Documento regulatorio

Resolución N.° 1312-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor DENNI CRIS CASTILLO TERRONES, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por h...

Tipo
Resolución
Fecha
26/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01312-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) queda acreditado que, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al ser pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) de la señora Lucia LilibethSimonTerrones,duranteelperiodoenque estaúltimafueconsejeraRegionalde laRegiónLa Libertad, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de competencia territorial de la respectiva consejera, mientras esta ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo”. “(…) este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la Declaración Jurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada”. Lima, 27 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 27 de febrero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6787/202...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01312-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) queda acreditado que, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al ser pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) de la señora Lucia LilibethSimonTerrones,duranteelperiodoenque estaúltimafueconsejeraRegionalde laRegiónLa Libertad, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de competencia territorial de la respectiva consejera, mientras esta ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo”. “(…) este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la Declaración Jurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada”. Lima, 27 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 27 de febrero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6787/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor DENNI CRIS CASTILLO TERRONES, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 218-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 15 de mayo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE GRAN CHIMÚ – CASCAS, para la “Contratación de personal para realizar trabajos agrícolas con la finalidad de dar mantenimiento al bosque arqueológico y al campo de palta de la variedad zutano de la MPGCH”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 15 de mayo de 2023, la Municipalidad Provincial de Gran Chimú - Cascas, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 218-2023-UNIDAD DE Página 1 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01312-2025-TCE-S2 LOGÍSTICA , en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor Denni Cris Castillo Terrones, en adelante el Contratista, para la “Contratación de personal para realizar trabajos agrícolas con la finalidad de dar mantenimiento al bosque arqueológico y al campo de palta de la variedad zutano de la MPGCH”, por el monto ascendente a S/ 3,900.00 (tres mil novecientos con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000225-2024-OSCE-DGR de 17 de junio de 2024, presentado el 26 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información obrante en los reportes obtenidos del dashboard (tablero) de “Autoridades”, elaborado por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE, así como de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP); y, de lo declarado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), sobre los impedimentos aplicables a las autoridades nacionales, regionales y locales. En ese sentido, remitió el Reporte N° 489-2024/DGR-SIRE del 19 de marzo de 2024, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente:  El 2 de octubre de 2022, se llevó a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, siendo que la señora Lucía Lilibeth Simon Terrones fue elegida Consejera de la Región La Libertad; iniciando funciones el 1 de enero de 2023. 1 Obrante a folios 25 al 27 del expediente administrativo. 3 Obrante a folio 1 a 2 del expediente administrativo. Obrante a folio 14 del expediente administrativo. Página 2 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01312-2025-TCE-S2  De la información consignada por la señora Lucía Lilibeth Simón Terrones, en la Declaración Jurada de Intereses, se advierte que el señor Denni Cris Castillo Terrones, es su hermano.  Por consiguiente, el señor Denni Cris Castillo Terrones se encontraba impedido de contratar con el Estado, durante el periodo de tiempo que la señora Lucía Lilibeth Simón Terrones, ejerció el cargo de Consejera de la Región La Libertad y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.  En ese sentido, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista, cuenta con vigencia indeterminada en el RNPde Bienes y Servicios desde el 24 de junio de 2023.  DelainformaciónregistradaenelSEACE,lacualtambiénpuedevisualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el Contratista contratóconlaEntidadduranteelperiododetiempoenquelaseñoraLucía Lilibeth Simón Terrones ejerció las funciones de Consejera Regional de La Libertad, en el ámbito de su competencia territorial.  Concluye que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el estado estando impedido para ello, infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 4 3. Con Decreto del 7 de agosto de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que cumpla con remitir lo siguiente:  Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de los supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio, se encontraría inmerso el citado proveedor. 4 La Entidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 064471-2024.TCE, el 19 de agosto de 2024. Página 3 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01312-2025-TCE-S2 Asimismo, sírvase informar si: i) la Orden de Servicio, corresponde a una contratación perfeccionada portratarse deun supuesto excluidoprevisto en el literal a)del artículo5° del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019-EF; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato.  Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista.  Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor.  EncasolaOrdendeCompra/Serviciohayasidoenviadaalmencionadoproveedorporcorreo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad.  En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato.  Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad.  Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. ▪ Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato.  Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Página 4 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01312-2025-TCE-S2 Asimismo,secomunicóasuÓrganodeControlInstitucional,paraque,enelmarco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 5 4. A través del Oficio N° 0101-2024-MPGCH/GM de 4 de setiembre de 2024, presentado el 6 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada, para tal efecto remitió el Informe Técnico Legal N° 002328-2024-MPGCH/UA señalando principalmente lo siguiente:  Identificó que el señor Castillo Terrones Denni Cris [Contratista] tiene un vínculo de parentesco con la Consejera Regional de La Libertad, lo que constituiríaunimpedimentopara contratarcon elEstadobajolos supuestos del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, debido a la firma de la declaración jurada de no encontrarse impedido para contratar con el Estado, este parentesco no fue conocido al momento de la contratación. Además,enlaDeclaraciónJuradadeInteresesdelaConsejeraRegionalLucía Lilibeth Simón Terrones, no se consigna la información de su hermano, lo cual pudo haber contribuido a este desconocimiento.  Se puede considerar la nulidad del contrato suscrito con el Contratista al habercontravenidoelartículo11delTUOdelaLeyN°30225.Enesesentido, recomienda proceder con la evaluación correspondiente para determinar si corresponde declarar la nulidad del contrato y, en su caso, informar al Tribunal de Contrataciones del Estado.  Cumple con remitir la documentación que obra en el expediente de 7 contratación, consistente en: i) la Orden de Servicio N° 218-2023 , ii) el Acta de Conformidad del Servicio Prestado N° 510-2023 , 404-2023 , 8 9 10 11 281-2023 , iii) el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-54 , N° E001- 53 , E001-52 , iv) el Informe de Conformidad del Área Usuaria N° 104 - 14 15 2023-MPGCH-C/GDE/WRD , N° 084 -2023-MPGCH-C/GDE/WRD , N° 063- 2023-MPGCH-C/GDE/WRD , v) la Certificación de Crédito Presupuestario 5 Obrante a folios 19 y 20 del expediente administrativo. 6 Obrante a folios 21 al 24 del expediente administrativo. 7 Obrante a folios 25 al 27 del expediente administrativo. 8 Obrante a folio 28 del expediente administrativo. 9 Obrante a folio 33 del expediente administrativo. 10 Obrante a folio 37 del expediente administrativo. 11 Obrante a folio 32 del expediente administrativo. 12 Obrante a folio 36 del expediente administrativo. 13 Obrante a folio 41 del expediente administrativo. 14 Obrante a folio 29 del expediente administrativo. 15 Obrante a folio 34 del expediente administrativo. 16 Obrante a folio 38 del expediente administrativo. Página 5 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01312-2025-TCE-S2 Nota N° 000000413 , vi) la Declaración Jurada de no estar impedido para contratar con el Estado ni haber sido sancionado por prácticas prohibidas del Contratista. 5. Mediante Decreto del 29 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h)inciso (ii), en concordanciacon el literal c)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literalesc) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo, respectivamente. Documento con presunta información inexacta:  Declaración Jurada de no estar impedido para contratar con el Estado ni haber sido sancionado por prácticas prohibidas, suscrita por el Contratista, a través de la cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) díashábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente los siguientes documentos: i) Reporte de Elecciones Regionales y Municipales 2022 20 – Consejero Regional, del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones - Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB; y, ii) Declaración Jurada de Intereses, Ejercicio 2023 – Ejercicio 2024 , obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente a la señora Lucía Lilibeth Simón Torres 6. Con Decreto del 22 de noviembre de 2024, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos se hizo efectivo el 17 Obrante a folio 43 y 44 expediente administrativo. 18 Obrante a folio 49 del expediente administrativo. 19 El Contratista fue notificado por Casilla Electrónica del OSCE, el 31 de octubre de 2024. La Entidad fue notificada con Cédula de Notificada N° 093484-2024.TCE, el 4 de noviembre de 2024. 20 Obrante a folio 66 del expediente administrativo. 21 Obrante a folios 67 al 69 del expediente administrativo. 22 Obrante a folios 70 al 72 del expediente administrativo. Página 6 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01312-2025-TCE-S2 apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 7. Con Decreto de 23 de enero de 2025, la Sala solicitó la siguiente información: AL MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE GRAN CHIMÚ - CASCAS [ENTIDAD]  Cumpla con remitir copia clara y legible del documento (carta, oficio o similar) debidamente sellados por la Entidad o correo electrónico, mediante los cuales, el señorDenniCrisCastilloTerrones,presentósucotización[paralaemisióndela Orden de Servicio N° 218 del 15 de mayo de 2023], en la cual incluyó el documento materia de cuestionamiento (Declaración Jurada de no estar impedido para contratar con el Estado ni haber sido sancionado por prácticas prohibidas). Comuníquese a su Órgano de Control Institucional, para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento. Cabe precisar que, a la fecha de la emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada pese estar debidamente notificada. II. SITUACIÓN REGISTRAL De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el señor DENNI CRIS CASTILLO TERRONES (con R.U.C. N°10440789299)nocuentaconantecedentesdesanciónadministrativaimpuesta por el Tribunal. III. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado como parte de su cotización información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, respectivamente, normas vigentes al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT Página 7 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01312-2025-TCE-S2 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 23 ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad 23 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01312-2025-TCE-S2 administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas debenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractualderivadodela OrdendeServicioN°218-2023del15demayode 2023, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fueaprobado medianteel Decreto Supremo N°309-2022-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). Página 9 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01312-2025-TCE-S2 En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el monto deS/3,900.00 (tres mil novecientos con 00/100soles),esdecir,unmonto inferior a lasocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentradentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades… siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación orequisitos que le represente unaventajaobeneficioenel procedimientode selección en la ejecución contractual. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la referida norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable Página 10 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01312-2025-TCE-S2 respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, se encuentran tipificadas, respectivamente, en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dichas infracciones resultanaplicablesaloscasosalosqueserefiereelliterala)delartículo5dedicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infraccionesimputadasalContratistaenelpresenteprocedimientoadministrativo sancionador,al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la Orden de Servicio o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la Página 11 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01312-2025-TCE-S2 posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentosdeben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Página 12 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01312-2025-TCE-S2 En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, elContratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente copia de la Orden de Servicio N° 000218 215 de mayo de 2023, emitida por la MunicipalidadProvincialdeGranChimú -Cascas[Entidad],afavordelseñorDenni Cris Castillo Terrones [el Contratista], para la ‘‘Contratación de personal para realizar trabajos agrícolas con la finalidad de dar mantenimiento al bosque arqueológico y al campo de palta de la variedad zutano de la MPGCH”, por el monto de S/ 3,900.00 (tres mil novecientos con 00/100 soles es), véase el detalle: 24 Obrante a folios 25 al 27 del expediente administrativo. Página 13 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01312-2025-TCE-S2 Página 14 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01312-2025-TCE-S2 Delarevisióndedichodocumento,seapreciaqueéstecuentaconfirmaynúmero de DNI del Contratista, dando cuenta de haber recibido la aludida Orden de Servicio el 15 de mayo de 2023. En tal sentido, se verifica el cumplimiento del primer requisito, esto es, que se hayaperfeccionadouncontratoconunaentidaddelEstado,locual efectivamente ocurrió. 12. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra elContratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) inciso (ii), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, elimpedimento aplicapara todo proceso de contratación enel ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c)y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…). Página 15 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01312-2025-TCE-S2 (El subrayado y resaltado es agregado). 13. Como seadvierte,en losliteralesc)yh)del artículo 11delTUOde laLeyN°30225, se establece que: i. Los consejeros de los gobiernos regionales no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.  Sobre el impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 14. Sobre el particular, de la información extraída del portal institucional del Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (INFOGOB), administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, se tiene que la señora Lucia Lilibeth Simon Terrones fue elegida en el cargo de Consejera Regional de la Región la Libertad para el periodo 2023 – 2026, durante las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022; véase la imagen: Página 16 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01312-2025-TCE-S2 En ese sentido, se puede concluir que la citada Consejera Regional se encontraba impedida de ser participante, postor o contratista del Estado desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026; impedimento que se extiende desde el 1 de enero de 2027 hasta el 31 de diciembre de 2028; en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial (Región de La Libertad). Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el departamento de la Libertad cuenta con doce (12) provincias dentro de su jurisdicción (territorio), tales como: Ascope, Bolívar, Chepén, Gran Chimú, Julcán, Otuzco, Pacasmayo, Pataz, Sánchez Carrión, Santiago de Chuco,Trujillo yVirú.Al respecto, seevidencia que, ala fecha del perfeccionamiento de la relación contractual mediante la Orden de Servicio [15 de mayo de 2023], la señora Lucia Llibeth Simón Terrones ostentaba el cargo de Consejera Regional de la Región la Libertad.  Sobreelimpedimentoestablecido en el numeralii)delliteral h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 15. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelliteralh)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se aprecia que también se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes del Consejero Regional hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después que éste haya dejado el cargo. 16. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, el Contratista es hermano de la señora Lucia Lilibeth Simon Terrones, por lo que, el mismo se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial y hasta doce (12) meses después de que su hermana dejase el cargo de consejero regional. 17. Alrespecto,delaconsultaenlíneadelRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstado Civil – RENIEC, se advierte que señora Lucia Lilibeth Simon Terrones y el señor DenniCrisCastilloTerrones[elContratista],tienencomomadrealaseñora“María Lucrecia Terrones Mendoza”, y como padre a los señores Santos Andrés Simón Vásquez y José Manuel, respectivamente, por lo que se colige que ambos son hermanos al menos por parte de la madre, conforme se aprecia a continuación: Página 17 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01312-2025-TCE-S2 Página 18 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01312-2025-TCE-S2 18. Asimismo, de acuerdo a la información que obra en el expediente, se aprecia que la señora Lucia Lilibeth Simon Terrones [Consejera Regional] en su Declaración Jurada de Intereses de carácter preventivo del ejercicio 2022 obtenida del portal de la Contraloría General de la República, consignó al Contratista como su hermano, según se aprecia de las siguientes capturas de pantalla: 19. Cabe recordar que, la citada declaración jurada concuerda con la información obtenida de RENIEC, aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostenta el Contratista, como hermano de la señora Lucia Lilibeth Simon Terrones, consejera Regional de la Región La Libertad. Página 19 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01312-2025-TCE-S2 20. Porloexpuesto,quedaacreditadoqueelContratistaseencontrabaimpedidopara contratar con el Estado, al ser pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) de la señora Lucia Lilibeth Simon Terrones, durante el periodo en que esta última fue consejera Regional de la Región La Libertad, limitándose su impedimento atodacontratacióndentrodelámbitode competenciaterritorial de la respectiva consejera, mientras esta ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. 21. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, resulta pertinente anotar lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12)mesesdespués de haberdejadoel cargoconentidades públicas cuyas sedesseencuentren ubicadasen elespaciogeográfico en elqueejercen ohan ejercido su competencia. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad públicacontratante(aquellaquerealizalaconvocatoriadelprocedimientode selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca(contrataciones mayoresa8 UIT) ocuandose realizalainvitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Página 20 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01312-2025-TCE-S2 Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tenerenconsideraciónlainformacióncontenidaenel listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. 22. Al respecto, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Municipalidad Provincial de Gran Chimú – Cascas)seencuentraubicada en “JR.28 DE JULIONRO.500PUEBLO CASCAS, CASCAS, GRAN CHIMÚ - LA LIBERTAD”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la provincia de Gran Chimú, región de La Libertad, siendo esta la jurisdicción en la cual la señora Lucia Llibeth Simón Terrones ejerció elcargo de Consejera Regional. 23. En tal sentido, se concluye que, al 15 de mayo de 2023, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h) inciso (ii), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 24. Llegado este punto, resulta necesario precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, por lo que este no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Colegiado. 25. Por tanto, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra al haber incurrido en la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 26. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente Página 21 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01312-2025-TCE-S2 o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras),y,encasodeEntidades,siemprequedichainexactitudestérelacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 27. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 28. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Página 22 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01312-2025-TCE-S2 Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 29. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 30. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber 25 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 23 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01312-2025-TCE-S2 decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 31. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 32. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento:  Declaración Jurada de no estar impedido para contratar con el Estado ni haber sido sancionado por prácticas prohibidas, suscrita por el Contratista, a través de la cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 24 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01312-2025-TCE-S2 33. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de la Declaración Jurada firmada por el Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre la presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal Página 25 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01312-2025-TCE-S2 responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el mismo no permite evidenciar que fue recibido por la Entidad. 35. Respecto a ello, se debe tener en cuenta que, mediante Decreto de 23 de enero de 2025, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la cotización presentada por el Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le precisó que, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Al respecto, mediante Oficio N° 0101-2024-MPGCH/GM 26 de 4 de setiembre de 2024, la Entidad remitió parcialmente la información solicitada, sin que haya cumplido con remitir lo indicado precedentemente. 36. Adicionalmente, a efectos de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, con Decreto de 23 de enero de 2025, se solicitó a la Entidad copia de la cotización en la que obre el documento cuestionado, presentada por el Contratista, así como el documento mediante el cual la presentó; así también, se indicó que en caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con remitir la documentación solicitada por este Tribunal, pese a estar debidamente notificada por el Toma Razón Electrónico en la misma fecha; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. 37. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la Declaración Jurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 38. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posibleimputaral Contratista responsabilidadporpresentar informacióninexacta 26 Obrante a folios 19 y 20 del expediente administrativo. Página 26 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01312-2025-TCE-S2 y,enconsecuencia,correspondedeclararNOHALUGARalaimposicióndesanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 39. Por lo expuesto, solo corresponde imponer sanción al Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Graduación de la sanción 40. Enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponibleporlacomisióndelainfracción de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de dicha normativa, establece que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitacióntemporalparaparticiparenprocedimientosdeselecciónycontratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, sanción que será determinada de acuerdo a los criterios de graduación consignados en el artículo 264 del Reglamento. 41. Al respecto, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesalosadministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 42. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitariodepostores,sobrelabasedelarestriccióny/oeliminacióndetodos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su Página 27 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01312-2025-TCE-S2 elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista,enla comisión de la infracción atribuida; sin embargo,se advierte la falta de diligencia por parte del Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: en el presente caso no resulta aplicable dicho criterio de graduación, toda vez que el Contratista es una persona natural. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos Página 28 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01312-2025-TCE-S2 de crisis sanitarias : de la revisión del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se aprecia que el Contratista no se encuentra registrado como micro empresa, conforme al detalle siguiente: Por tanto, al no tener la condición de MYPE no resulta aplicable este criterio de graduación; el cual solo está afecto a aquellos acreditados como MYPE y que, además, acrediten afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 43. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 15 de mayo de 2023, fecha en que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Steven Anibal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante 27 Criterio de graduación establecido en la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 29 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01312-2025-TCE-S2 Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor DENNI CRIS CASTILLO TERRONES (con R.U.C. N° 10440789299) por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/ocontratarconel Estado,porsuresponsabilidad alhaber contratadocon el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 218- 2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 15 de mayo de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE GRAN CHIMÚ – CASCAS, para la ‘Contratación de personal para realizar trabajos agrícolas con la finalidad de dar mantenimiento al bosque arqueológico y al campo de palta de la variedad zutano de la MPGCH”; infraccióntipificadaen elliteral c)delnumeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entraráenvigenciaapartirdelsextodíahábildenotificadalapresenteResolución. 2. Declarar NO HA LUGAR bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra el señor DENNI CRIS CASTILLO TERRONES (con R.U.C. N° 10440789299) por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 218-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 15 de mayo de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE GRAN CHIMÚ – CASCAS, para la ‘‘Contratación de personal para realizar trabajos agrícolasconlafinalidaddedarmantenimientoalbosquearqueológicoyalcampo de palta de la variedad zutano de la MPGCH”, por los fundamentos expuestos: infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 36. Página 30 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01312-2025-TCE-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Flores Olivera Sánchez Caminiti. Página 31 de 31