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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8025-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) el Artículo 58-A del Decreto Supremo N° 004-2014-SA (que modifica el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas), norma que es citada en el acápite correspondiente a los requisitos de admisión de las bases, establece que la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP se otorga "especificando cada uno de los productos que involucra la línea de producción.” Lima, 25 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 25 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9952/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Paucarbamba, conformado por las empresas Inversiones Leche Mass S.A.C. y Centauro Enterprise S.A.C, en la Licitación Pública para Bienes N.° 1-2025-MDA/CS, por ítems, para la contratación de bienes: “Suministro de alimentos para el Programa Vaso de Leche de la Municipalidad Distrital de Amarilis para el año 2025”, convocada por la Municipalidad Distrital de Amarilis y; atendiendo a los siguientes: ANT...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8025-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) el Artículo 58-A del Decreto Supremo N° 004-2014-SA (que modifica el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas), norma que es citada en el acápite correspondiente a los requisitos de admisión de las bases, establece que la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP se otorga "especificando cada uno de los productos que involucra la línea de producción.” Lima, 25 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 25 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9952/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Paucarbamba, conformado por las empresas Inversiones Leche Mass S.A.C. y Centauro Enterprise S.A.C, en la Licitación Pública para Bienes N.° 1-2025-MDA/CS, por ítems, para la contratación de bienes: “Suministro de alimentos para el Programa Vaso de Leche de la Municipalidad Distrital de Amarilis para el año 2025”, convocada por la Municipalidad Distrital de Amarilis y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. Según la ficha electrónica del SEACE, el 6 de junio de 2025 la Municipalidad Distrital de Amarilis, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública para Bienes N.° 1-2025-MDA/CS, por ítems, para la contratación de bienes: “Suministro de alimentos para el Programa Vaso de Leche de la Municipalidad Distrital de Amarilis para el año 2025”, cuya cuantía total de contratación asciende a S/ 1´211,068.95 (un millón doscientos once mil sesenta y ocho con 95/100 soles), en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Ítem N° 1: “Hojuelas de quinua, avena y harina de yacón precocida con vitaminas y minerales, presentación, bolsas de 500 gr.”, cuya cuantía es de S/ 666,863.95 (seiscientos sesenta y seis mil ochocientos sesenta y tres con 95/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 16 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 18 de setiembre de 2025, se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Corporación Bravo Ponce Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8025-2025-TCP- S5 según los siguientes resultados: 3. Mediante Resolución N° 7255-2025-TCP-S3 del 28 de octubre de 2025, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Paucarbamba, conformado por las empresas Inversiones Leche Mass S.A.C. y Centauro Enterprise S.A.C., el Tribunal declaró la nulidad del ítem N° 1 del procedimiento de selección a fin que se retrotraiga hasta la etapa de admisión a fin que se motive debidamente la decisión del órgano evaluador respecto a la verificación de los requisitos de admisión en la oferta del citado consorcio (Certificado de Validación Técnica Oficial de Plan Haccp). 4. Posteriormente, el 31 de octubre de 2025, se notificó a través del SEACE de la Pladicop, el otorgamiento de la buena pro al postor Corporación Bravo Ponce Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en adelante el Adjudicatario, bajo los siguientes términos: Evaluación Puntaje de Oferta Puntaje de Puntaje Orden de Postor Admisión Calificación evaluación económica evaluación total prelaciónBuena técnica económica pro S/ Corporación Bravo Ponce Admitida Calificada 40 666 863.95 37 77 1 Sí Empresa SRL Consorcio No Paucarbamba admitida Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8025-2025-TCP- S5 5. Mediante Escritos N.° 1 y 2 presentados el 6 y 9 de noviembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Paucarbamba, conformado por las empresas Inversiones Leche Mass S.A.C. y Centauro Enterprise S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la buena pro en el ítem N° 1 del procedimiento, solicitando que se admita su oferta, sea evaluada y se le otorgue la buena pro, así como que, se declare la “no admisión - evaluación y calificación de la oferta del Adjudicatario”; sobre la base de los siguientes términos: Con relación a la admisión de su oferta: • Se declaró la no admisión de su oferta sin la debida motivación debido al incumplimiento delrequisitoreferidoenelliteralh)delnumeral2.2.1.1(Documentosparalaadmisiónde laoferta).SerefierealaCopiasimpledelCertificadodeValidaciónTécnicaOficialdelPlan HACCP vigente o Resolución Directoral. El comité le exigió que el documento HACCP tuviera inmerso el nombre del producto ofertado ("Hojuelas de Quinua, Avena y Harina de Yacón Precocida con Vitaminas y Minerales"). Sostiene que en ningún extremo del literal h) de las bases integradas se indica que dicha resolución deba consignar el nombre específico del producto ofertado, por ende, considera que las exigencias adicionales no previstas en las bases integradas constituyen una interpretación restrictiva que vulnera el principio de libre concurrencia de proveedores y el de competencia. RefierequepresentólaResoluciónDirectoralN.°2226-2024/DCEA/DIGESA/SA,anombre del fabricante Global Industrias y Servicios del Perú S.A.C., mediante la cual se otorga la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP para la línea de productos precocidos y/o fortificados y/o azucarados que requieren cocción. El producto solicitado (hojuelas de quinua, avena y harina de yacón precocida con vitaminas y minerales) corresponde a la línea de producción de productos precocidos enriquecidos con vitaminas y minerales, Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8025-2025-TCP- S5 cumpliendo fielmente con lo requerido en las bases integradas. Respecto al Registro Sanitario (literal g), presentó el Registro Sanitario con código E5626225N/KAGOID, cuyo titular es Inversiones Leche Mass S.A.C. (consorciado) y cuyo establecimiento o fabricante corresponde a Global Industrias y Servicios del Perú S.A.C., lo que se corrobora con la carta de compromiso de producción de hojuelas. Con relación a la oferta del Adjudicatario: • Indica que presentó la Resolución Directoral N° 4380-2025/DCEA/DIGESA/SA, que otorga la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP a la línea de productos precocidos que requieren cocción; sin embargo, según explica, para el ítem N° 1 las bases solicitaron específicamente la línea de producción de productos precocidos enriquecidos (vitaminas y minerales), lo que el Adjudicatario no cumplió. • Con relación al Certificado de Inspección Técnica Productiva de Planta presentado por Corporación Bravo Ponce E.I.R.L. (N° 250704.02 GO): Se cuestiona que, al revisar el flujograma de operaciones en el certificado, no se demuestra que el Adjudicatario realice el procesamiento de molienda y/o molino necesario para la obtención del componente harina de yacón. • Sobre la experiencia del postor: De los seis contratos presentados para acreditar la experiencia, el Consorcio Impugnante indica que solo un contrato resulta válido por la ventadeunproductosimilaralobjetodelalicitación(elcontratoubicadoenelÍtem5del Anexo 11, por un monto acreditado de S/ 69,660.00). Afirma que las demás contrataciones presentadas corresponden a productos relacionados con "hojuelas de cereales" que no son considerados bienes similares o iguales a los solicitados en las bases integradas. 6. Con decreto del 11 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación. Se programó audiencia pública para el 17 de noviembre de 2025. 7. Mediante el Informe Técnico Legal N.º 005-2025-CS – LPA N.º 001-2025-MDA/CS-1 Ítem I, registrado en el SEACE el 14 de noviembre, la Entidad reiteró los alcances de la decisión Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8025-2025-TCP- S5 del órgano evaluador reafirmando la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario; ante lo cual, principalmente indicó lo siguiente sobre la oferta del Consorcio Impugnante: • Las bases integradas, en el requerimiento del literal h), señalaban que la Resolución Directoral debía tener "inmerso el nombre del producto ofertado". Se hace mención al Artículo 58-A del Decreto Supremo N° 004-2014-SA (que modifica el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas) menciona que la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP se otorga "especificando cada uno de los productos que involucra la línea de producción". Además, se señala que el Plan HACCP es "específico para cada alimento o bebida" y debe aplicarse a cada línea de producción. La Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA establece que los alimentos destinados a Programas Sociales de Alimentación son considerados de "alto riesgo", lo que hace obligatorio que el fabricante aplique el Sistema HACCP para el control de la calidad sanitaria e inocuidad. Se hace referencia a la Resolución N° 7259-2025-TCP-S3, sobre el Ítem II del mismo procedimiento de selección, la cual consideró que, al ser un requisito exigido expresamente en las bases integradas, el Certificado o Resolución de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP es necesario que se "acredite el producto objeto del procedimiento". Se concluye que al revisar la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP de la empresa GLOBAL INDUSTRIAS Y SERVICIOS DEL PERÚ S.A.C., se determinó que en la línea de producción avalada "no se encuentra el producto Hojuelas de Quinua, Avena y Harina de Yacón Precocida con Vitaminas y Minerales"; asimismo, sobre el Registro Sanitario, se indicaqueelpostornocontabaconregistrosanitariodelproductoofertadoanombredel fabricante, pues el Registro Sanitario de código E5626225N/KAGOID presentado pertenece a la empresa INVERSIONES LECHE MASS S.A.C., documento que se considera "nocompatible"yquenoestáinmersoenlaValidaciónTécnicaOficialdelPlanHACCPdel fabricante. 8. Por decreto del 13 de noviembre de 2025, se precisó que la audiencia pública se llevaría a cabo el 18 de noviembre de 2025. 9. Mediante Escrito N°1 presentado el 14 de noviembre de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare improcedente el recurso impugnativo, se ratifique la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, para lo cual, reitera los alcances de la decisión de la Entidad, y que se ratifique la buena pro otorgada a su favor, ante lo cual, principalmente indicó lo siguiente sobre la oferta del Consorcio Impugnante: Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8025-2025-TCP- S5 • Incompatibilidad del Registro Sanitario: El impugnante presentó el Registro Sanitario del producto a nombre de la empresa INVERSIONES LECHE MASS S.A.C. (uno de los consorciados). Sin embargo, sostiene que dicho producto no forma parte de la Validación HACCP de la empresa fabricante (GLOBAL INDUSTRIAS Y SERVICIOS DEL PERU S.A.C.). Carta de Compromiso Inválida: La carta de compromiso de producción emitida por el gerente general de la empresa GLOBAL INDUSTRIAS Y SERVICIOS DEL PERU S.A.C. es calificada como incongruente y su versión es cuestionada, ya que la empresa no puede producir el producto si este no está inmerso en su Validación Técnica Oficial del Plan HACCP 10. Por decreto del 17 de noviembre de 2025 se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por presentada su absolución al recurso de apelación. 11. Por decreto del 18 de noviembre de 2025 se precisó la nomenclatura del procedimiento de selección impugnado. 12. El18denoviembrede2025sellevóacabolaaudienciapública conlaparticipacióndelos representantes del Consorcio Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 13. Con decreto del 19 de noviiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. I. SITUACION REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que, a la fecha, las empresas Inversiones Leche Mass S.A.C (con RUC N° 20550700329) y Centauro Enterprise S.A.C. (con RUC N° 20602646573), integrantes del Consorcio Impugnante, así como la empresa adjudicataria Corporación Bravo Ponce E.I.R.L. (con RUC N° 20602605184), cuentan con inscripción vigente como proveedores de bienes y servicios; asimismo, no cuentan con sanción vigente de multa y/o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del ítem N° 1 del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre laEntidadylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónylasquesurjan Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8025-2025-TCP- S5 en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial,loscualesseestablecenaefectosdedeterminarlaadmisibilidadyprocedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento,afindedeterminarsielpresenterecursoesprocedenteosi,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N° Procedencia Para verificar En el caso concreto (SÍ/NO) Competencia por Licitaciónpúblicaparabienes,por 1 cuantía El Tribunal es competente relacióndeítems,conunacuantía Sí (Valor superior a 50 UIT). (Art. 308. a) total de:S/ 1´211,068.95 El recurso se dirige contra -Contra su no admisión. 2 Acto impugnable un acto expresamente -ContralaofertadelAdjudicatario Sí (Art. 308. b) 2 impugnable. La notificación del acto El recurso ha sido impugnado fue el 31.10.2025, Plazo de interpuesto dentro del plazo venciendo el plazo de 8 días, el 3 interposición Sí (Art. 308. c) legal de cinco (5) u ocho (8)12.11.2025. El recurso de días hábiles. apelación se presentó el 06.11.2025. 1Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8025-2025-TCP- S5 El recurso es suscrito por el EspinozaJaimesShomaraCruzbia, Identificación y representante del en calidad de representante 4 representación común, según promesa de Sí (Art. 308. d) Impugnante, con poder consorcio adjunta al recurso. suficiente. Capacidad e El impugnante no está No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica impedido/inhabilitado ni Sí (Art. 308. e y f) incapacitado legalmente supuestos. para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal buena pro sin cuestionar su 6 en la controversia Impugna su no admisión. Sí (Art. 308. g ) propia no admisión/descalificación. Legitimidad procesal (no El recurso no es interpuesto El Consorcio Impugnante fue no 7 ganador) por el postor ganador de la admitido. Sí buena pro. (Art. 308. h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí (Art. 308. i) petitorio. pretensiones y hechos. Sí tiene interés y legitimidad para El impugnante carece de impugnar su no admisión. 9 Interés para obrar interés para obrar o Los cuestionamientos a la oferta Sí (Art. 308. j) del Adjudicatario quedan legitimidad procesal. supeditados a que revierta su condición de no admitido. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se revoque la no admisión de su oferta. b) Se desestime la oferta del Adjudicatario. c) Se le otorgue la buena pro. De otro lado, el Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que: a) Se ratifique la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. b) Se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su favor. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8025-2025-TCP- S5 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso deapelación o en el escrito de absolución,implicaríacolocarenunasituacióndeindefensiónalaotraparte,lacual,dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Enesecontexto,setienequeeldecretodeadmisióndelrecursofuepublicadodemanera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 11 de noviembre de 2025, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 14 de noviembre del mismo año; hecho que ocurrió según se desprende de los antecedentes. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en determinar: i. Si corresponde revocar la decisión del órgano evaluador de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario. iii. Si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8025-2025-TCP- S5 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Conelpropósitodeesclarecerestacontroversia,esrelevantedestacarqueelanálisisque efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del órgano evaluador de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 6. De la revisión de la información registrada en el SEACE, se aprecia que en el acta emitida por el órgano evaluador, se dejó constancia de su decisión de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, exponiendo la siguiente motivación: Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8025-2025-TCP- S5 Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8025-2025-TCP- S5 (…) Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8025-2025-TCP- S5 (…) 7. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación conforme a las alegaciones descritas en los antecedentes. 8. Porsuparte,elAdjudicatarioylaEntidadhanremitidosusalegacionessegúnlodescritoen los antecedentes; por ende, es importante observar lo estipulado en las bases sobre los requisitos de admisión que debían acreditar los postores como parte de sus ofertas, en el marco del procedimiento de selección. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8025-2025-TCP- S5 9. En primer orden, se debe tener en cuenta que el ítem N° 1 del procedimiento de selección comprende el siguiente producto (página 16 de la bases): 10. En las páginas 17 y 18 de las bases integradas se estableció, entre otros requisitos de admisión, la presentación del Certificado de Validación Técnica Oficial de Plan Haccp, bajo los siguientes términos: 11. Aunado a ello, como parte de las especificaciones técnicas del ítem N° 1, se hace alusión al certificado en mención, según lo siguiente: Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8025-2025-TCP- S5 12. Según lo anterior, a fin que las ofertas sean admitidas en el procedimiento de selección los postoresdebíanpresentarelCertificadodeValidaciónTécnicaOficialdePlanHaccpemitida por la DIGESA a nombre del fabricante; dicho documento debía contener el nombre del producto ofertado según el artículo 58.A del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas. 13. Ahora bien, como parte de su oferta, concretamente en los folios 17 al 18, el Consorcio Impugnante presentó el Registro Sanitario por el producto “hojuelas de quinua, avena y harina de yacon precocida con vitaminas y minerales”, emitido a favor de la empresa Inversiones Leche Mass S.A.C., bajo los siguientes términos: 14. Además, en los folios 24 al 32, el Consorcio Impugnante presentó la Resolución Directoral N° 2226-2024/DCEA/DIGESA/SA del 18 de abril de 2024, que otorga la Validación Técnica Oficial del Plan Haccp, a favor de la empresa Global Industrias y Servicios del Perú S.A.C. por la línea de producción de los productos que se detallan en el documento: Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8025-2025-TCP- S5 Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8025-2025-TCP- S5 Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8025-2025-TCP- S5 Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8025-2025-TCP- S5 15. Contrariamente a lo expuesto por el Consorcio Impugnante, se observa que ofertó el producto “Hojuelas de quinua, avena y harina de Yacon precocida con vitaminas y minerales” según se desprende del registro sanitario, no obstante, la validación Haccp para la línea de producción se otorga para una serie de productos, los que tienen numerosas combinaciones de hojuelas y harinas precocidas con vitaminas y minerales que incluyen ingredientes similares, debiendo indicarse que el producto con harina de yacónnofiguraenladocumentaciónpresentada.Amododeejemplo,secita algunosde los productos ofertados: • Hojuela de avena, hojuela de quinua y harina de maca fortificados con vitaminas y minerales precocidos. • Hojuelas de avena, quinua, kiwicha y harina de chía precocidas fortificada con vitaminas y minerales. • Hojuelas de avena, quinua, kiwicha y harina de linaza precocidas enriquecidas con vitaminas y minerales. • Hojuelas de avena quinua maca y harina de plátano precocido fortificado con vitaminas y minerales. • Mezcla de hojuelas precocidas de avena y quinua con almendras, enriquecida con vitaminas y minerale 16. CabeanotarquelasalegacionesdelConsorcioImpugnanteestánorientadasaindicarque en el literal h) correspondiente a los requisitos de admisión no se contempló que la documentacióndebíaconsignarelnombreespecíficodelproductoofertado;noobstante, tal como se ha descrito anterioremente tal exigencia forma parte de las bases integradas. Incluso, en audiencia pública el representante del Consorcio Impugnante fue consultado para que exponga en qué extremo de la Resolución citada se encuentra el producto ofertado; sin embargo, se limitó a expresar que cumple la exigencia sin identificar el folio o parte del documento en el cual se encuetra su producto. 17. Esimportanteindicarque,segúnexpresólaEntidadenestainstancia,el Artículo58-Adel Decreto Supremo N° 004-2014-SA (que modifica el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas), norma que es citada en el acápite correspondiente a losrequisitosdeadmisióndelasbases,establecequelaValidaciónTécnicaOficialdelPlan HACCP se otorga "especificando cada uno de los productos que involucra la línea de producción". 18. En ese sentido, se ha verificado que el Consorcio Impugnante no presentó el Certificado de Validación Técnica Oficial de Plan Haccp para el producto ofertado, según lo estrictamente solicitado en las bases, lo que supone un incumplimiento a la exigencia de la Entidad. 19. Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el presente punto se ha determinado no acoger el cuestionamiento del Consorcio Impugnante, de conformidad con el literal a) del Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8025-2025-TCP- S5 numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso impugnativo, y, por su efecto, ratificar la no admisión de su oferta, así como, el otorgamiento de la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. 20. En tal contexto, considerando que el Consorcio Impugnante no ha logrado revertir su condición de no admitido en el procedimiento de selección y que, por ende, carece de interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Adjudicatario y solicitar que se le otorgue la buena pro, en atención de lo dispuesto en el literal g) del artículo308delReglamento,correspondedeclarar improcedenteelrecursodeapelación en los extremos que solicita que se desestime la oferta del Adjudicatario y que se le otorgue la buena pro. 21. Por último, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará infundado el recurso de apelación, corresponde disponer la ejecución de la garantía que fuera otorgada por el Consorcio Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención de los Vocales Christian Cesar Chocano Davis y Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Paucarbamba, conformado por Inversiones Leche Mass S.A.C. y Centauro Enterprise S.A.C., en el marco del ítem N° 1 de la Licitación Pública para Bienes N.° 1-2025-MDA/CS, por ítems, para la contratación de bienes: “Suministro de alimentos para el Programa Vaso de Leche de la Municipalidad Distrital de Amarilis para el año 2025” - Ítem N° 1: “Hojuelas de quinua, avena y harina de yacón precocida con vitaminas y minerales, presentación, bolsas de 500 gr.”, convocado por la Municipalidad Distrital de Amarilis; e improcedente el extremo que cuestiona la oferta del Adjudicatario y que solicita el otorgamiento de la buena pro; por los fundamentos expuestos En consecuencia, corresponde: 1.1 Ratificar la no admisión de la oferta del Consorcio Paucarbamba, conformado por Inversiones Leche Mass S.A.C. y Centauro Enterprise S.A.C. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8025-2025-TCP- S5 1.2 Ratificar el otorgamiento de la buena pro al postor Corporación Bravo Ponce Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. 1.3 Ejecutar la garantía otorgada por el Consorcio Paucarbamba, conformado por Inversiones Leche Mass S.A.C. y Centauro Enterprise S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 21 de 21