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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01311-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 27 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 27 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 9270/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora NOEMI SONIA UCHUPE FLOREZ (con R.U.C. N° 10423779654), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 318-2022-Unidad de Logística y Patrimonio del 31 de mayo de ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01311-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 27 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 27 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 9270/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora NOEMI SONIA UCHUPE FLOREZ (con R.U.C. N° 10423779654), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 318-2022-Unidad de Logística y Patrimonio del 31 de mayo de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Laberinto; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de mayo de 2022, la Municipalidad Distrital de Laberinto, en adelante la Entidad, emitió, a favor de la proveedora Noemi Sonia Uchupe Florez (con RUC N° 10423779654), en adelante la Contratista, la Orden de Servicio 318-2022- UNIDADDELOGÍSTICAYPATRIMONIOparala“Contratacióndepersonaltécnico", por el importe de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito deaplicacióndelanormativadecontratacionesdelEstado,porhaberseefectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se habría realizado, se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01311-2025-TCE-S4 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000733-2022-OSCE-DGR de 17 de noviembre de 2022,presentado el 25 de noviembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de RiesgosdelOrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado(OSCE)adjuntó elDictamenN°310-2022/DGR-SIRE de15denoviembrede2022,enelcualseñaló lo siguiente: ● El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Wilber Uchupe Florez fue elegido como consejero regional de Madre de Dios. ● El señor Wilber Uchupe Llocclla, en su Declaración Jurada de Intereses, consignó que la señora Noemi Sonia Uchupe Florez, identificada con DNI N° 42377965, es su hermana. ● De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor Wilber Uchupe Florez asumió el cargo de consejero regional de Madre de Dios, la proveedora Noemi Sonia Uchupe Florez contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. 3. A través de Decreto de 3 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla con remitir lo siguiente: i. Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio, estaría inmersa la citada proveedora. 1Obrante de folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 4 al 9 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante de folios 12 al 14 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01311-2025-TCE-S4 Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Servicio corresponde a una contratación dentro de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección;o,iii)siderivadeunúnico contrato;deser elcaso,indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. ii. Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista. iii. Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecieque fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a). En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a)porcorreoelectrónico,sírvaseremitircopiadeéste,asícomo la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la Contratista. iv. En caso la Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor de la Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. v. Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. vi. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ● Cotización y/u oferta presentada por la Contratista debidamente ordenada y foliada. ● Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. ● En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01311-2025-TCE-S4 advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la Contratista. ● Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. vii. Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Para la remisión de la citada información y documentación, se le otorgó a la Entidad (10) díashábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad. El precitado Decreto fuenotificado a través de laCasilla Electrónica del OSCE el 10 de octubrede 2024 a laEntidad,de conformidad con el numeral267.3del artículo 4 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD , “Casilla Electrónica del OSCE”; sin embargo, pese el tiempo transcurrido y a la fecha de la emisión de la presente Resolución, la Entidad no remitió la citada información. A continuación, se aprecia con mayor detalle la fecha de notificación: 4. Con el Decreto de fecha 4 de noviembre de 2024, se dispuso lo siguiente: ● Incorporar al presente expediente administrativosancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 318-2022-UNIDAD DE LOGÍSTICA Y PATRIMONIO del 31 de mayo de 2022, emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado- SEACE; ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la Contratista; 4Aprobado mediante la Resolución N° 086-2020-OSCE/PRE publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de julio de 2020. 5Obrante de folios 34 al 41 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01311-2025-TCE-S4 iii) Acuerdo de Consejo Regional N° 003-2019-RMDD/CR del 9 de enero 2019, declarando como Consejero Regional de Madre de Dios, al señor Wilber Uchupe Florez y iv) Declaración Jurada de Intereses del Consejero Regional de Madre de Dios, Wilber Uchupe Florez, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República. ● Iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a la Contratista para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. Mediante el Decreto del 26 de noviembre de 2024, indica que, habiéndose verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se hace efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente,remitiéndoseelmismoalaCuartaSaladelTribunalparaqueresuelva. 6. A través del Decreto de 21 de enero de 2025, a fin de que el Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se solicitó, entre otros, copia de la Orden de Servicio con su respectiva constancia de recepción. ElprecitadoDecretofuenotificado,víacasillaelectrónica,el21deenerodel2025; sin embargo, pese al tiempo transcurrido y a la fecha de la emisión de la presente Resolución, la Entidad tampoco no ha cumplido con remitir la información solicitada. Se muestra a continuación la fecha de notificación a la Entidad. 6Obrante de folios 27 al 29 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01311-2025-TCE-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendoa lo establecidoenel literalh),enconcordancia conel literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado,este Tribunal considerapertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 27444 y sus modificatorias, en adelante el TUO dela LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAGprecisaqueelejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de lasfacultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los finespara los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprende, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01311-2025-TCE-S4 entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en el que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluyelos casos a los que se refiereel literal a) del artículo5de laLey ,los cualescomprendena lascontrataciones realizadaspor montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el contratista está incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanciones. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha en que se habríadadolaformalizacióndelvínculocontractualderivadodelContrato,elvalor de la UIT ascendía a S/4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado medianteel Decreto SupremoN° 398-2021-EF ; por loque, en dicha oportunidad, sólo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 7 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE supuestos excluidos de la aplicación de la Ley:upervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. 8https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/2665330/DS398_2021EF.pdf.pdf?v=1640881114 Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01311-2025-TCE-S4 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). Eneseordendeideas,caberecordarquelaOrdendeServiciomateriadelpresente análisis fue emitido por el monto ascendente a S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, la presunta contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, cuya competencia para determinarsuconfiguracióneimponersancióncorrespondealTribunal;razónpor la cual, se procederá con el análisis del caso en concreto. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 9 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 9Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01311-2025-TCE-S4 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehaya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momentode celebrarse y/o perfeccionarse el contrato,el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 12. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01311-2025-TCE-S4 realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, para determinar el cumplimiento del primer requisito, se solicitó a la Entidad que remita la información señalada en antecedente 3 y 6 ut supra; sin embargo, pese a estar debidamente notificada, a la fecha de la emisión de la presente Resolución, no ha sido remitida; por lo que, corresponde poner en conocimiento del respectivo Titular así como de su Órgano de Control Institucional de la Entidad, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del TUO de la LPAG, la cual señala que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución. 14. En consecuencia, de los actuados que obran en el expediente administrativo sancionador no se evidencian elementos que acrediten fehacientemente el perfeccionamiento de la Orden de Servicio; por lo que, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción en contra de ésta. Asimismo, es necesario mencionar que carece de objeto analizar los demás elementos de la infracción administrativa. 15. Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde imponer sanción a la Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo archivarse el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01311-2025-TCE-S4 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la proveedora NOEMI SONIA UCHUPE FLOREZ (con R.U.C. N° 10423779654),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, enelmarcodelaOrdendeServicioN°318-2022-UnidaddeLogísticayPatrimonio del 31 de mayo de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Laberinto; infraccióntipificadaen elliteral c)delnumeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 13 de la presente Resolución, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIEGUTIÉRREZH PÉREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUDIGITALMENTEO ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 11 de 11