Documento regulatorio

Resolución N.° 1309-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor WISORE CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obli...

Tipo
Resolución
Fecha
25/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1309-2025-TCE-S6 SUMILLA: “(…) el artículo 56 del Reglamento para la Reconstrucción, determina la obligación por parte del postor de presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al consentimiento de la buena pro. Además, el mismo artículo, es claro al establecer que el plazo para el perfeccionamiento del contrato depende del consentimiento de la buena pro, más no de su publicación en el SEACE.” Lima, 26 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 26 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5146-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor WISORE CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 018-2020 MTC/21-1 - Ítem Nº 1, efectuado por el MTC - PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCEN...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1309-2025-TCE-S6 SUMILLA: “(…) el artículo 56 del Reglamento para la Reconstrucción, determina la obligación por parte del postor de presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al consentimiento de la buena pro. Además, el mismo artículo, es claro al establecer que el plazo para el perfeccionamiento del contrato depende del consentimiento de la buena pro, más no de su publicación en el SEACE.” Lima, 26 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 26 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5146-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor WISORE CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 018-2020 MTC/21-1 - Ítem Nº 1, efectuado por el MTC - PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO - PROVIAS DESCENTRALIZADO; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 31 de agosto de 2020, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado – PROVIAS DESCENTRALIZADO, en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 18-2019- MTC/21, por relación de ítems, para la ejecución de la obra “Ejecución de tres modulares, Pinilla, Callash y Accolla”, por un valor referencial de S/ 2 703 038.91 (dos millones setecientos tres mil treinta y ocho con 91/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados se encuentra el ítem N° 1, para la ejecución de la obra “Instalación de puente modular: Pinilla, ubicado en el distrito de Ocucaje, provincia y región de Ica”, cuyo valor referencial ascendió a S/ 1 285 577.67 (un millóndoscientosochentaycincomilquinientossetentaysietecon67/100soles). El procedimiento de selección fue con1ocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556 , aprobado por Decreto Supremo N° 094- 2018-PCM, en adelante el TUO de la Ley N° 30556, así como su Reglamento del procedimiento de contratación pública especial para la Reconstrucción con Cambios, aprobado mediante Decreto Supremo N° 071-2018-PCM y sus modificatoriasestablecidas en los Decretos Supremos N° 148-2019-PCM yN° 108- 1 Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1309-2025-TCE-S6 2020-PCM, en lo sucesivo el Reglamento para la Reconstrucción. Asimismo, supletoriamente son aplicables el Texto Único Ordenado de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante, la Ley y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 16 de setiembre de 2020, se llevó a cabo la presentación de propuestas, y el 20 de octubre del mismo año, se otorgó la buena pro del ítem N° 1 al proveedor WISORE CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 1 157019.91 (un millón ciento cincuenta y siete mil diecinueve con 91/100 soles). A través de la Carta N° 2 de octubre de 2020, publicada en el SEACE en la misma fecha, la Entidad comunicó la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. Al respecto, con fecha 23 de octubre de 2020, mediante Resolución Directoral N° 294-2020-MTC/21,elDirectorEjecutivodelaEntidaddeclaróinfundadoelrecurso de apelación interpuesto por el Adjudicatario contra la declaratoria de pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, ítem N° 1, otorgada a su favor. 2. Mediante formulario denominado Solicitud de aplicación de sanción Entidad/Tercero, presentado el 12 de agosto de 2021, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal,la Entidadpuso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en la infracción establecida en la Ley, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Ítem N° 1 del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe N° 790-2021- MTC/21.OA.ABAST del 5 de agosto de 2021, en el cual señaló lo siguiente: i. El 16 de setiembre de 2020, se otorgó la buena pro del ítem N° 1 al Adjudicatario, siendo que su consentimiento se registró en el SEACE el 24 del mismo mes y año. ii. El 28 de setiembre de 2020, el Adjudicatario presentó la Carta N° 001-2020- WISORE-L,mediantelacualpresentó losrequisitosparaelperfeccionamiento del contrato. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1309-2025-TCE-S6 iii. A través de la Carta N° 264-2020-MTC/21.OA.ABAT del 29 de setiembre de 2020,laEntidadcomunicó alAdjudicatariolasobservacionesformuladasalos requisitos presentados para el perfeccionamiento del contrato. iv. Mediante la Carta N° 002-2020-WISORE-L del 30 de setiembre de 2020, el Adjudicatario presentó la documentación para subsanar las observaciones a la documentación para el perfeccionamiento del contrato. v. AtravésdelInformeN°622-2020-MTC/21.OA.ABAST.EJECdel2deoctubrede 2020, el Equipo Funcional de ejecución contractual de la Entidad recomendó declarar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección – ítem N° 1. vi. Concluyó que se encontraría acreditada la presunta responsabilidad del Adjudicatario al no haber cumplido con perfeccionar el contrato; ya que no subsanó lasobservaciones a la documentación presentada para la suscripción del mismo. 2 3. Con decreto del 18 de octubre de 2024 se inició el procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontratoderivadodel ítem N° 1 del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En virtud de ello, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Mediante decreto del 22 de noviembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Adjudicatario no se apersonó ni presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador el 22 de octubre del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 26 de ese mismo mes y año. 5. Mediante el Escrito N° 1 del 10 de enero de 2025, presentado en esa misma fecha ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, en los siguientes términos: 2 Véase en folios 310 al 317 del expediente administrativo en formato pdf. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1309-2025-TCE-S6 • Trajo a colaciónel artículo 42del Reglamentopara la Reconstrucción,através del cual se ha establecido, entre otros, que, cuando se presentan dos o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento. Asimismo, se precisa que el consentimiento de la buena pro se publica en el SEACE el mismo día de producido. • Al respecto, precisó que el 16 de setiembre de 2020 se publicó la buena pro a su favor y, en aplicación del artículo 42 del Reglamento para la Reconstrucción, el consentimiento debió ser publicado el 23 de setiembre de 2020; sin embargo, la Entidad lo registró al día siguiente. Por lo tanto, la Entidad vulneró el plazo para la suscripción del contrato, lo cual fue cuestionado mediante un recurso de apelación. • Según lo indicado por la Entidad, su representada no habría subsanado dos observaciones. Al respecto, la Entidad observó el certificado de trabajo del señor William Salvatierra Vega, pues los certificados de trabajo no habrían sido emitidos por el órgano que tenga competencia para ello, dentro de la organización interna de la entidad. Posteriormente, al revisar la documentación, la Entidad precisó que los referidos certificados son suscritos por el mismo señor William Salvatierra, situaciónque incumple lo indicado en la Opinión N°118-2018-DTN. • Informó que la observación de la Entidad es absurda ya que el señor William SalvatierraVega esel representante comúndel Consorcio Aresy,además,fue el residente de obra; por ende, es el único competente para emitir un certificado de trabajo en representación de dicho consorcio. Para acreditar ello,adjuntó el Acta de recepciónde obra del 13de marzo de 2013, de laobra ejecutada por el Consorcio Ares, en el cual se puede apreciar que el residente de obra y el representante común es el señor William Salvatierra Vega. Además, precisó que, las bases no solicitaron que se adjunte documentación que acredite la representación legal del Consorcio Ares. • Respecto a la excavadora sobre orugas, precisó que la Entidad observó que el referido equipo no cumpliría con la potencia requerida y, posteriormente, declara la pérdida de la buena pro sustentando su decisión en que la Carta de Compromiso de la Excavadora sobre orugasno indica la capacidad de carga, y que la ficha 320 no corresponde a la carta de compromiso. Al respecto, informó que no existe congruencia y correspondencia en la forma en la que, la Entidad evaluó los documentos, ya que, en un primer momento indica que Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1309-2025-TCE-S6 la excavadora sobre orugas, no cumpliría con la potencia requerida; sin embargo, cuando declara la pérdida de la buena pro indica que no se ha precisado lacapacidad de carga yque lafichadelmodelo320no corresponde a la carta de compromiso. • En el marco del recurso de apelación, le explicó a la Entidad que la potencia de la excavadora era superior a 188 HP y que su fabricación es del año 2012, es decir, era una mejora para la Entidad. • Advierte que, desde la primera observación a la maquinaría, la Entidad no quería suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección. • Solicitó tener en consideración las Resoluciones N° 4433-2023-TCE-S5 y N° 2324-2024-TCE-S5. • Solicitó el uso de la palabra. 6. Mediante el decreto del 13 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los descargos presentados por el Adjudicatario, de forma extemporánea. 7. A través del decreto del 24 de enero de 2025 , a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad la siguiente información adicional: “(…) • Sírvase remitir copia legible de la Carta N° 001-2020-WISORE-L del 28 de setiembre de 2020, a través de la cual el postor Wisore Consultores y Contratistas Generales S.R.L. presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato, donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por la Entidad. • Sírvase remitir copia legible de la Carta N° 264-2020-MTX/21.OA.ABAST del 29 de setiembre de 2020, a través de la cual le requirió al postor Wisore Consultores y ContratistasGenerales S.R.L.que subsane ladocumentación parael perfeccionamiento del contrato, donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por parte del referido proveedor [Wisore Consultores y Contratistas Generales S.R.L.]. • Sírvase remitir copia legible de la Carta N° 002-2020-WISORE-L del 30 de setiembre de 2020,atravésdelacualelpostorWisoreConsultoresyContratistasGeneralesS.R.L.habría presentado la subsanación a los documentos para el perfeccionamiento del contrato, 3 Véase en folios 932 al 933 del expediente administrativo en formato pdf. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1309-2025-TCE-S6 donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por la Entidad.” 8. Mediante el Oficio N° 01-2025-MTC/21.OS.RCC, presentado ante el Tribunal el 29 de enero de 2025, la Entidad remitió parte de la información requerida, mediante decreto del 24 de ese mismo mes y año. 9. Mediante el Oficio N° 046-2025-MTC/21.OA, presentado ante el Tribunal el 30 de enero de 2025, la Entidad remitió parte de la información requerida, mediante decreto del 24 de ese mismo mes y año. 10. Mediante decreto del 31 de enero de 2025, se programó audiencia para el 6 de febrero de ese mismo año. 11. A través de Escrito N° 2, presentado el 5 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia programada. 12. El 6 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante de Adjudicatario. 13. Mediante decreto del 21 de febrero de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente, copia de los siguientes documentos: i) la Carta N° 001-2020-WISORE- L y sus anexos; y, ii) Carta N° 002-2020-WISORE-L y sus anexos. II. FUNDAMENTACIÓN: Naturaleza de la infracción 1. En el presente caso, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que se impone sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas o subcontratistas cuando incurren en la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. 2. De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahorabien,elnumeral 53.1 delartículo 53delReglamento para la Reconstrucción Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1309-2025-TCE-S6 establece que una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar. Asimismo, el mencionado artículo establece que en el caso que el postor o los postoresganadoresdelabuenaprosenieguenasuscribirelcontrato,sonpasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 4. Asimismo, el artículo 42 del Reglamento para la Reconstrucción establece que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho a interponer el recurso de apelación. En caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 5. Por su parte, el numeral 56.1 del artículo 56 del Reglamento para la Reconstrucción, dispone que, consentido o administrativamente firme el otorgamiento de la Buena Pro, el postor debe presentar a la entidad la documentación prevista en las bases para la suscripción del contrato, dentro de loscinco(5)díashábilessiguientes.Esteplazocomprendetres(3)díashábilespara la presentación de documentos, un (1) día hábil para evaluar los documentos y realizar observaciones, y un (1) día para la subsanación de observaciones y suscripción del contrato. La observación a la presentación de documentos para suscribir el contrato se realiza vía correo electrónico. Asimismo, el numeral 56.3 del citado artículo precisa que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. 6. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del 4 Reglamento , obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentaciónrequerida por lasbases,afindeviabilizarelperfeccionamientode la relación contractual, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en talesBases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En ese sentido, la infracción consistente en el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la falta de suscripción del documento que lo contiene, cuando fueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, 4 Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1309-2025-TCE-S6 sino que también se deriva de la falta de realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar yviabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente,losrequisitosparatalfin.Portanto,unavezconsentidalabuenapro de un procedimiento deselección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato. 8. Conforme a lo expuesto, la citada normativa de contratación pública especial ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos yobligaciones de ambas partes. 9. Siendo así,esteColegiado analizarálapresuntaresponsabilidadadministrativadel Adjudicatario, por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 10. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar el plazo con el que este contaba para perfeccionar el contrato del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las Bases para el perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad. 11. De la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro fue registrado el 16 de setiembre de 2020. Asimismo, teniendo en cuenta que existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, es decir, quedó consentida el 23 de setiembre de 2020, siendo registrada en el SEACE al día siguiente [24 de setiembre de 2020]; sin embargo, en virtud de lo señalado en el artículo 42 del Reglamento para la Reconstrucción, dicho consentimiento debió publicarse el mismo día de producido; es decir el 23 de setiembre de 2020. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1309-2025-TCE-S6 12. En este punto, corresponde traer a colación uno de los argumentos planteados por el Adjudicatario como parte de sus descargos, en el que alega que la Entidad vulneró el plazo para la suscripción del contrato, al registrar el consentimiento al día siguiente. Sobre ello, es pertinente indicar que si bien se verifica que la Entidad realizó tal registro al día siguiente, se observa que tal situación no generó afectación al Adjudicatario, pues como se apreciará en el análisis de los fundamentos en líneas más adelante, aquel sí presentó los documentos para cumplir con el procedimiento para la suscripción del contrato, además de que tampoco estuvo en indefensión, pues tuvo la oportunidad de cuestionar tal situación en el recurso impugnativo que presentó ante la Entidad. En ese sentido, el registro del consentimiento al día siguiente de producido no constituye una situación eximente de responsabilidad para el Adjudicatario. Asimismo, si bien la actuación de la Entidad no se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 42del Reglamento parala Reconstrucción,debe tenerse en cuenta que, de acuerdo al artículo 56 del mismo reglamento, el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato no indica que se deba computar los plazos desde la publicación del consentimiento en el SEACE; por lo que tal actuación por parte de la Entidad no enerva la responsabilidad del postor ganador de la buena pro de presentar los documentos a partir del día siguiente del consentimiento. 13. En este punto, es importante mencionar que el artículo 56 del Reglamento para la Reconstrucción, establece lo siguiente: “Artículo 56.- Del plazo para la suscripción de contrato 56.1 Consentido o administrativamente firme el otorgamiento de la Buena Pro, el postor debe presentar a la entidad la documentación prevista en las bases para la suscripción del contrato, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Este plazo comprendetres(3)díashábilesparalapresentacióndedocumentos,un(1)díashábil para evaluar los documentos y realizar observaciones, y un (1) día para la subsanación de observaciones y suscripción del contrato. La observación a la presentación de documentos para suscribir el contrato se realiza vía correo electrónico.” Como se evidencia, el artículo 56 del Reglamento para la Reconstrucción, determina la obligación por parte del postor de presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato dentro de los cinco (5)díashábiles siguientes al consentimiento de la buena pro. Además, el mismo artículo, es claro al establecer que el plazo para el perfeccionamiento del contrato depende del consentimiento de la buena pro, más no de su publicación en el SEACE. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1309-2025-TCE-S6 En tal sentido, el Reglamento para la Reconstrucción ha establecido un procedimiento específico para la suscripción del contrato, el cual está revestido de una serie de formalidades, las cuales –en concordancia con el principio de legalidad –deben ser cumplidas obligatoriamente por las partes a efectos de perfeccionar el contrato y, consecuentemente, ejecutar las prestaciones respectivas. 14. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos de que, en el marco de sus competencias y funciones, imparta instrucciones para que situaciones como la acontecida no vuelvan a ocurrir. 15. Continuando con el análisis, se aprecia que, según el procedimiento establecido en el artículo 56 del Reglamento para la Reconstrucción, desde el consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario tenía tres (3) días hábiles para cumplir con presentar la documentación prevista en las bases para perfeccionar la relación contractual, es decir hasta el 28 de setiembre de 2020. En dicho escenario, el 28 de setiembre de 2020, mediante Carta N° 001-2020- WISORE-L, el Adjudicatario presentó a la Entidad los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, no apreciándose, en este punto, ninguna afectación por el hecho que la Entidad haya registrado el consentimiento de la buena pro al día siguiente de producido. 16. Asimismo, se advierte que el 29 de setiembre de 2020, la Entidad notificó al Adjudicatario, a su correo electrónico: wisoreconsultores_20@hotmail.com, la Carta N° 264-2020-MTC/21.OA.ABAST, a través de la cual, formuló observaciones a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole el plazo de un (1) día hábil para que las subsane, plazo que vencía el 30 de setiembre de 2020. A continuación, se muestra un extracto del correo remitido: FIGURA 1 Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1309-2025-TCE-S6 17. Cabe precisar que el Adjudicatario,en el Anexo N° 2 – Declaración juradade datos del postor, presentado como parte de su oferta, autorizó la dirección electrónica: wisoreconsultores_20@hotmail.com, para la notificación de las actuaciones del procedimiento de selección, conforme se muestra a continuación: Figura 2 Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1309-2025-TCE-S6 18. En atención a lo señalado, el Adjudicatario tenía como plazo máximo para la subsanación, hasta el 30 de setiembre de 2020. 19. A través del Informe N° 790-2021-MTC-21.OA.ABAST, presentado como parte de su denuncia, la Entidad informó que el Adjudicatario presentó la Carta N° 002- 2020-WISORE-L del 30 de setiembre de 2020, a fin de subsanar la documentación para el perfeccionamiento de contrato. 20. Teniendo en cuenta lo anterior y considerando que la Carta N° 002-2020-WISORE- L, por la cual el Adjudicatario habría subsanado la documentación para el perfeccionamiento del contrato no obraba en el expediente, a través del decreto del 24 de enero de 2025, el Tribunal requirió a la Entidad la remisión de la citada carta, donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción) por parte de aquella. En atención a ello, a través del Oficio N° 046-2025-MTC/21.OA, presentado ante el Tribunal el 30 de enero de 2025, la Entidad remitió la Carta N° 002-2020- WISORE-L, con la constancia de recepción de la Entidad, las cuales se pueden apreciar a continuación: Figura 3 Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1309-2025-TCE-S6 Figura 4 Figura 5 Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1309-2025-TCE-S6 En relación con ello, de la información remitida por la Entidad, se evidencia que el Adjudicatario no presentó oportunamente la documentación para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo legal establecido [30 de setiembre de 2020], pues, de acuerdo a la constancia de recepción remitida por la Entidad, el Adjudicatario subsanó la documentación el 1 de octubre de 2020. 21. Posteriormente, mediante Informe N° 622-2020-mtc/21.OA.ABAST.EJEC del 2 de octubre de 2020, publicado en esa misma fecha en el SEACE, la Entidad comunicó la pérdida automática de la buena pro, toda vez que el Adjudicatario no subsanó la documentación observada para el perfeccionamiento del contrato. 22. Cabe señalar que, aunque la subsanación a la documentación para el perfeccionamiento del contrato fue presentada de forma extemporánea por el Adjudicatario, la Entidad procedió a revisarla y analizarla, pues declaró la pérdida de la buena pro sosteniendo que el Adjudicatario no habría subsanado la documentación relacionada al: i) Certificado de trabajo presentado por el ingeniero William Salvatierra Vega; y ii) Equipamiento estratégico [excavadora sobre orugas]. Por lo tanto, a pesar de que esta situación no tiene incidencia en la determinación de la responsabilidad del Adjudicatario, pues no cumplió con presentar la subsanación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo establecido, es pertinente comunicar este hecho al Titular de la Entidad para que instruyaa susfuncionariosy servidoresa efectosque situaciones de este tipo no vuelvan a suscitarse. 23. Estando a lo expuesto, se verifica que el Adjudicatario no cumplió con presentar la documentación para perfeccionar el contrato en el marco del procedimientode selección, y, como consecuencia de ello, perdió automáticamente la buena pro. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 24. Conforme a lo señalado previamente, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra (i) imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) imposibilidad jurídica que no le sea atribuible; en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 25. Al respecto, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1309-2025-TCE-S6 inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de lapersonanaturalo jurídicaparaejercerderechos ocumplirobligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 26. En este punto, es pertinente indicar que, en el marco de la audiencia llevada a cabo el 6 de febrero de 2025, el representante del Adjudicatario manifestó que la Entidad efectuó la observación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato el 29 de setiembre de 2020 a las 19:39, es decir, fuera de horario hábil. De acuerdo con ello, argumenta que la Entidad incurrió en un incumplimiento del procedimiento para el perfeccionamiento del contrato. Por lo tanto, se debería entender por notificado el 30 de setiembre de 2020. 27. Al respecto, es importante tener en consideración que, como parte de su oferta, elAdjudicatarioadjuntóelAnexoN°1 –Declaraciónjuradadedatosdelpostordel 10 de setiembre de 2020, suscrita por su representante legal Renee Ayala Tapahuasco, cuyo contenido se verifica en la Figura 2. Como se aprecia, en dicho documento, de manera expresa y específica, el Adjudicatario consignó su autorización para que la Entidad notifique a su correo electrónico, entre otras, las actuaciones del procedimiento de selección. 28. En esa línea, el hecho que la Entidad le haya notificado las observaciones después del término del horario hábil, no afecta los plazos otorgados para subsanar las observaciones advertidas. Siendo así, el hecho que el Adjudicatario haya aceptado que se le notifique vía correoelectrónicolascitadasobservaciones,conllevabaeldeberdediligenciaque le exigía revisar la bandeja de entrada de mensajes de los correos electrónicos declarados, con el fin de tomar conocimiento oportuno de las notificaciones que realice la Entidad, más aún si en la propia declaración jurada indicó que no era necesario acreditar el acuse de recibo. En ese orden de ideas, habiendo el Adjudicatario autorizado la notificación a su correo electrónico, se tiene que las bases integradas del procedimiento de selección no establecieron limitación de horario para realizar tal acto, por lo que, se considera que la notificación de las observaciones a la documentación para el perfeccionamiento del contrato, se realizó válidamente el 29 de setiembre de 2020; razón por la cual, este contaba con un (1) día hábil para realizar la subsanación de las observaciones, esto es hasta el 30 de setiembre de 2020. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1309-2025-TCE-S6 29. Asimismo, como parte de sus descargos, el Adjudicatario indicó que la Entidad declaró la pérdida de la buena pro sustentando su decisión en dos observaciones que no habrían sido subsanadas, tal como se detalló en el fundamento 5 de los antecedentes. En estepunto,es importanteprecisarquenocorrespondeanalizar lasrazones por las cuales el Adjudicatario perdió la buena pro, pues lo cierto es que, de acuerdo a la constancia de recepción remitida por la Entidad, aquel no cumplió con la presentación oportuna de la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, pues lo hizo al día siguiente del plazo máximo establecido para tal efecto. Así, independientemente de los argumentos esgrimidos en su defensa, respecto a la subsanación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, el hecho objetivo es que dicha documentación fue entregada fuera del plazo legalmente establecido, lo que por sí solo imposibilita la suscripción del contrato y torna irrelevante cualquier evaluación sobre el contenido de los documentos presentados. En ese sentido, el análisis no debe centrarse en determinar si el Adjudicatario cumplió o no con subsanar la documentación para perfeccionar el contrato, sino en reconocer que, de conformidad a la documentación obrante en el presente expediente, al haber presentado la documentación extemporáneamente, ya no existía la posibilidad de evaluar su cumplimiento. Por lo tanto, el Adjudicatario incumplió con el plazo normativo, sin que resulte necesario o pertinente profundizar en otras consideraciones que, en virtud del vencimiento del plazo establecido, carecen de incidencia en la pérdida de la buena pro. 30. Por lo expuesto, este Colegiado no advierte la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro, no atribuible al Adjudicatario, que haya impedido a éste que cumpla para subsanar las observaciones advertidas, y suscribir contrato, dentro del plazo legal previsto, de conformidad al artículo 56 del Reglamento para la Reconstrucción. 31. Por las consideraciones expuestas, se concluye que el Adjudicatario ha incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo tanto, corresponde imponerle la sanción respectiva. Graduación de la sanción Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1309-2025-TCE-S6 32. El literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley prevé que corresponde al infractor pagar una multa no menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince porciento (15%)delapropuestaeconómica odelcontrato, yantelaimposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa de entre cinco (5) y quince (15) UIT. En esa misma línea,el citado literal establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual no se computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 33. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario para el contrato que no perfeccionó asciende a S/ 1 157 019.91 (un millón ciento cincuenta y siete mil diecinueve con 91/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto (S/ 57 850.995) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (S/ 173 552.986). Asimismo, cabe precisar que dicha multa no podrá ser inferior a 5 una (1) UIT , esto es, S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta y 00/100 soles). 34. Bajo dicha premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista en la Ley, para lo cual se tendrá en consideración los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. 35. Asimismo, también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta, el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 5 Mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de diciembre de 2024, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025 corresponde a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta y 00/100 soles). Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1309-2025-TCE-S6 36. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer al Adjudicatario, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que se le otorgó la buena prodelprocedimientodeselección,elAdjudicatarioquedóobligadoacumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario no ha actuado diligentemente, al no haber previsto los mecanismos necesarios para asegurar la presentación oportuna de la documentación para el perfeccionamiento del contrato. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones como la descrita, ocasionan una demora en el cumplimientodelasmetasprogramadasporlaEntidady,portanto,producen perjuicio en el interés público. En el caso concreto, el objeto del procedimientodeselección, ítemN°1,fue laejecucióndela obra“Instalación de puente modular: Pinilla, ubicado en el distrito de Ocucaje, provincia y región de Ica”, y, al no haberse suscrito el contrato oportunamente, se afectó la satisfacción de las necesidades públicas perseguidas. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento alguno por medio del cual el Adjudicatario haya reconocidosuresponsabilidadenlacomisióndelainfracción,antesquefuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario cuenta con antecedente de sanción impuesta por el Tribunal: Inicio Fecha de inhabilitaciónn inhabilitaciónPeriodo Resolución resolución Tipo 04/05/2015 04/05/2016 12 MESES 1151-2015-TC-S2 30/04/2015 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos de forma Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1309-2025-TCE-S6 extemporánea. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 37. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad del Adjudicatario ha quedadoacreditada,tuvolugarel30desetiembrede2020,fechaenlacualvenció el plazo que tenía para subsanar lasobservaciones advertidas, y,en consecuencia, no perfeccionó el contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa 38. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD- “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019- OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es como sigue: ▪ Elproveedorsancionadodebepagarelmontoíntegrodelamultaycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. ▪ El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. ▪ La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” en la mesa de 6 Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1309-2025-TCE-S6 partes del OSCE. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. ▪ La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. ▪ La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de AdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodelproveedor sancionado no ha sido efectiva. ▪ Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán yla intervención de losvocalesJefferson Augusto Bocanegra DiazyHéctorRicardoMoralesGonzálezy,atendiendoalaconformacióndelaSextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor WISORE CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (con R.U.C. N° 20452839688), con una multa ascendente a S/ 57 851 Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1309-2025-TCE-S6 (cincuenta y siete mil ochocientos cincuenta y uno con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de l Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 018-2020 MTC/21-1 - Ítem Nº 1, efectuado por el MTC - PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO - PROVIAS DESCENTRALIZADO, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. Disponer como medida cautelar, la suspensión del proveedor WISORE CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (con R.U.C. N° 20452839688), por el plazo de cuatro (4) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019- OSCE/CD- “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 2. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 en el Banco de la Nación. En caso el administrado no notifique el pagoalOSCEdentrodelossiete(7)díashábilessiguientesdehaberquedadofirme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. 4. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1309-2025-TCE-S6 Entidad, para las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en los fundamentos 14 y 22. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 22 de 22