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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01308-2025-TCE-S6 Sumilla: En el caso materiade análisis, se configuran lostres supuestos del principio del non bis in ídem, para que opere el citado principio, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador del Expediente N° 717-2021 -TCE, el cual concluyó con la Resolución N° 1984- 2021-TCE-S3 del 3 de agosto de 2021, son idénticos a los elementos que han dado origen al presente expediente administrativo sancionador Lima, 26 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 26 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6515-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor CONSTRUCTORA MARDEC S.A.C., por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Procedimiento Especialde Selección N° 001-2020- MPCH-C.S – Primera Convocatoria, efectuado por la Municipalidad Provincial de Chiclayo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la inf...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01308-2025-TCE-S6 Sumilla: En el caso materiade análisis, se configuran lostres supuestos del principio del non bis in ídem, para que opere el citado principio, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador del Expediente N° 717-2021 -TCE, el cual concluyó con la Resolución N° 1984- 2021-TCE-S3 del 3 de agosto de 2021, son idénticos a los elementos que han dado origen al presente expediente administrativo sancionador Lima, 26 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 26 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6515-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor CONSTRUCTORA MARDEC S.A.C., por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Procedimiento Especialde Selección N° 001-2020- MPCH-C.S – Primera Convocatoria, efectuado por la Municipalidad Provincial de Chiclayo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 20 de julio de 2020, la Municipalidad Provincial de Chiclayo, en adelantelaEntidad,convocó el Procedimiento Especialde SelecciónN°001-2020- MPCH-C.S – Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio para la ejecución del mantenimiento periódico y rutinario del camino vecinal – tramo I: Circuito Mochica camino vecinal empalme calle Santa Rosa - CC.PP., Repertor (0.99km) del distrito de Reque; cruce de carretera a Puerto Eten a Capilla (0.92km) del distrito de Eten, camino vecinal Miraflores – Los Marinos distrito de Monsefú (2.51km)”, por un valor estimado de S/ 376 752.00 (trescientos setenta y seis mil setecientos cincuenta y dos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Decreto de Urgencia N° 070-2020, en adelante el Decreto de Urgencia. Asimismo, supletoriamente son aplicables el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley 1 En el numeral 23.1. del artículo 23 del Decreto de Urgencia N° 070-2020, establece que, el procedimiento el Mantenimiento Periódico y Rutinario” se rige por los principios previstos en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° Página 1 de 7 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01308-2025-TCE-S6 N° 30225 aprobadoporDecreto SupremoN° 082-2019-EF,en adelante,laLeyysu Reglamento,aprobadomedianteDecretoSupremoN°344-2018-EF,enlosucesivo el Reglamento. El 21 de julio del 2020 se realizó la presentación de propuestas, el 3 de agosto del mismo año se otorgó la buena pro, a favor de la empresa Constructora Mardec S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto ofertado ascendente a S/ 301 401.60 (trescientos un mil cuatrocientos uno con 60/100 soles), y el 19 de agosto de 2020 se publicó la pérdida de la buena pro. 2. Mediante Oficio N° 730-2021-CG/GRLA del 8 de setiembre de 2021 , presentado aldía siguienteen laMesa de Partes del Tribunalde Contrataciones del Estado,en lo sucesivo el Tribunal, la Gerencia Regional de Control de Lambayeque, puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción, conforme a los siguientes argumentos: i. De acuerdo a lo establecido en el Anexo 16 “Procedimiento especial de selección para la contratación de bienes y servicios para el mantenimiento periódico y rutinario” del Decreto de Urgencia, el Adjudicatario contaba con el plazo de siete (7) días hábiles para que presente los documentos para la firma del contrato, computados desde el día siguiente de consentida la buena pro (3 de agosto de 2020), por lo que el plazo venció el 12 de agosto de 2020; sin embargo, no cumplió con presentar los documentos respectivos. ii. En ese sentido, a través del Informe N° 1508-2020-MPCH/SGYCP del 17 de agosto de 2020, la Entidad, concluyó que, al no haber presentado el Adjudicatario los documentos para la firma de contrato dentro del plazo establecido en el anexo 16 del Decreto de Urgencia, éste perdió automáticamente la buena pro, lo cual fue publicado en el SEACE. 3. A través del decreto del 23 de octubre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente el reporte del SEACE correspondiente al procedimiento de selección. 082-2019-EF. Asimismo, el Anexo 16 del Decreto de Urgencia N° 070-2020, en sus disposiciones adicionales, señala que, en todo lo no previsto por el presente procedimiento resuelta de aplicación las disposiciones del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2 2019-EF y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 7 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01308-2025-TCE-S6 Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario,porsusupuestaresponsabilidadalincumplirinjustificadamentecon su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 22 de noviembre de 2024, habiendo verificado la Secretaría del Tribunal que el Adjudicatario no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador el 25 de octubre del mismo año a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 26 de noviembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: Sobre la aplicación del principio de non bis in ídem 2. De forma previa al análisis de fondo, corresponde tener en cuenta que, de la revisión del SITCE, y del decreto de inicio del 23 de octubre de 2024, se aprecia que a través de la Resolución N° 1984-2021-TCE-S3 del 3 de agosto de 2021, el Tribunal se pronunció sobre la responsabilidad del Adjudicatario por supuestamente haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del Procedimiento Especial de Selección N° 001-2020-MPCH-C.S – Primera Convocatoria, efectuado por la Municipalidad Provincial de Chiclayo, declarando, por mayoría, que el Tribunal carece de competencia para determinar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario y disponiendo el archivamiento definitivo del expediente. Página 3 de 7 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01308-2025-TCE-S6 Cabe precisar que, la resolución citada concluyó por mayoría que el Tribunal carece de competencia para determinar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, debido a que, determinó que, al no haberse atribuido en el Decreto de Urgencia N° 070-2020 [marco legal por el cual se convocó el procedimiento de selección] u otra norma con rango de ley, la potestad sancionadora al Tribunal de Contrataciones del Estado para conocer las infracciones administrativas cometidas por los participantes, postores y/o contratistas, en el marco del citado régimen especial [Decreto de Urgencia N° 070-2020], no resulta legalmente posible que ejerza funciones y competencia que no le han sido otorgadas expresamente en una norma con rango de ley. Asimismo, cabe señalar que, la resolución antes referida fue tramitada en el Expediente N° 717-2021 -TCE. 3. En ese sentido, a fin de salvaguardar el principio de non bis in ídem que le asiste a los administrados, resulta necesario determinar si concurren los tres supuestos para su configuración, esto es: identidad de hecho, sujeto y fundamento. 4. En dicho marco, es pertinente traer a colación que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. Así, dentro de los principios administrativos que recoge el Texto Único Ordenado de laLeyN°27444,LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en el numeral 11 de su artículo 248, se encuentra el principio de non bis in ídem que dispone que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento (…)”. Cabe precisar, en este punto, que el principio non bis in ídem no es de aplicación únicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sino que dicho principio se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, de allí la importancia de su observancia en todo proceso administrativo sancionador, como el que nos ocupa. Página 4 de 7 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01308-2025-TCE-S6 5. En tal sentido, la aplicación del principio non bis in ídem ocurre cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos: ✓ Identidad de sujeto. - debe ser la misma persona a la cual se le inició dos procedimientos idénticos, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto. ✓ Identidad de hechos. - se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados, los cuales deben ser los mismos. ✓ Identidad de fundamentos. - alude a la identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras. 6. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 7. Ahorabien,esprecisotenerencuentaqueelpresenteprocedimientohasidoiniciado al Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del Procedimiento Especial de Selección N° 001-2020-MPCH-C.S – Primera Convocatoria, efectuado por la Municipalidad Provincial de Chiclayo. Asimismo,comoyasehamencionado,mediante ResoluciónN°1984-2021-TCE-S3 del 3deagostode2021,emitidaenelmarcodelExpedienteN°717-2021-TCE,seresolvió, por mayoría, declarar que el Tribunal carece de competencia para determinar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario y se dispuso el archivamiento definitivo del expediente. 8. Sobreelparticular,se apreciaqueenelcasomateriade análisis,seconfiguranlostres supuestos del principio del non bis in ídem (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento), exigidos por la norma, para que opere el citado principio, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador del Expediente N° 717-2021-TCE, el cual concluyó con la Resolución N° 1984-2021-TCE-S3 del 3 de agosto de 2021, que declaró que el Tribunal carece de competenciaparadeterminar laresponsabilidaddelAdjudicatario,sonidénticos alos Página 5 de 7 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01308-2025-TCE-S6 elementos que han dado origen al expediente administrativo que nos ocupa, conforme se detalla a continuación: Elementos Expediente N° 6515-2021.TCE Expediente N° 717-2021-TCE Identidad Constructora Mardec S.A.C. Constructora Mardec S.A.C. subjetiva Identidad Porsusupuestaresponsabilidadal Porsusupuestaresponsabilidadal Objetiva incumplir injustificadamente con incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del contrato, derivado del Procedimiento Especial de Procedimiento Especial de Selección N° 001-2020-MPCH-C.S Selección N° 001-2020-MPCH-C.S – Primera Convocatoria, – Primera Convocatoria, efectuado por la Municipalidad efectuado por la Municipalidad Provincial de Chiclayo. Provincial de Chiclayo. Identidad Infracción tipificada en el literal b) Infracción tipificada en el literal b) Causal del numeral 50.1 del artículo 50 del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. N° 082-2019-EF. 9. De conformidad con lo señalado, deberá aplicarse en el presente caso el principio de non bis in ídem, por la comisión de los hechos materia del presente procedimiento administrativosancionador(quefueobjetodecargosconeldecretodel23deoctubre de2024),todavezque,atravésdelaResoluciónNº1984-2021-TCE-S3del4deagosto de 2021,emitidaenelmarco delExpediente N°717-2021.TCE, se haresueltodeclarar que el Tribunal carece de competencia para determinar la responsabilidad administrativa delAdjudicatario,porsupresuntaresponsabilidadalhaber incumplido con su obligación de perfeccionar elcontrato, en elmarco delProcedimiento Especial de Selección N° 001-2020-MPCH-C.S – Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Chiclayo; y, se dispuso el archivamiento definitivo del expediente. 10. Conforme a las razones expuestas, este Colegiado concluye, que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo en el presente expediente, por la supuesta responsabilidad del Adjudicatario al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, declarando, en consecuencia, el archivo del mismo por las consideraciones antes advertidas. Página 6 de 7 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01308-2025-TCE-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que, en aplicación del principio de non bis in ídem, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor CONSTRUCTORA MARDEC S.A.C., con R.U.C. N° 20600560647, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del Procedimiento Especial de Selección N° 001- 2020-MPCH-C.S –PrimeraConvocatoria,efectuadopor laMunicipalidadProvincialde Chiclayo, infraccióntipificada en el literal b)del numeral50.1del artículo 50del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 7 de 7