Documento regulatorio

Resolución N.° 1307-2025-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Servicios Alimentarios del Oriente E.I.R.L., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N°01...

Tipo
Resolución
Fecha
25/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1307-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 26 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 26 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 823-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Servicios Alimentarios del Oriente E.I.R.L., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N°018-2024-MPMC-J/OEC Primera Convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 26 de diciembre de 2024, la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N°018-2024-MP...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1307-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 26 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 26 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 823-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Servicios Alimentarios del Oriente E.I.R.L., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N°018-2024-MPMC-J/OEC Primera Convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 26 de diciembre de 2024, la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N°018-2024-MPMC-J/OEC Primera Convocatoria, parala“Adquisicióndeproductosparaprogramadecomplementaciónalimentaria PCA: comedores populares y personas en riesgo - año fiscal 2025”, con un valor estimadodeS/453592.00 (cuatrocientoscincuentaytresmilquinientosnoventa y dos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 8 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 10 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Corporación de Alimentos Vapa S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1307-2025-TCE-S6 importe del S/ 453 592.00 (cuatrocientos cincuenta y tres mil quinientos noventa y dos con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Corporación de 100 Calificado Alimentos Vapa S.A.C. Admitido S/ 453 592.00 Puntos 1 (Adjudicatario) Servicios Alimentarios del Oriente E.I.R.L. No admitido - - - No admitido Supermercados La No admitido - - - No admitido Inmaculada S.A.C. 2. MedianteelEscritoN°1,presentadoel17deenerode2025antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado mediante el Escrito S/N, presentado el 20 de enero de 2025, el postor Servicios Alimentariosdel OrienteE.I.R.L.,en adelanteel Impugnante,interpusorecursode apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Adjudicatario, solicitando como pretensiones que se revoque la admisión y la calificación de la oferta del Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de este y, por último, que se disponga que el comité de selección establezca un nuevo orden de prelación y continúe con las actuaciones. Como sustento de sus pretensiones, presentó los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta. • El Impugnante señala que el comité de selección rechazó su oferta sin el debidosustento,argumentandoquenocumplíaconacreditarparasupersonal propuestola“capacitaciónycertificacióneninstitucióneducativauniversitaria en formación de plan HARA, ISO 9001, FSSC 22000, Ley FSMA (PLAN ARPC), BRCGS FOOD SAFETY V.9, BRCGS PACKAGING, norma IFS, código SQF, ISO 1 Información extraída del “Acta de evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro” del 9 de enero de 2025, registrada en la plataforma del SEACE el 10 del mismo mes y año. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1307-2025-TCE-S6 31000, ISO 31010, GLOBAL GAP y estudios de vida útil”. • Refiere que dicho requisito, consignado en el literal j) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, no corresponde para el objeto de contratación de abastecimiento de productos del programa de complementaciónalimentaria(PCA),puesestávinculadoalprogramadelVaso de Leche. • Afirma que la exigencia de contar con personal con dichas certificaciones no guardabarelaciónconelobjetodecontratación.Comomuestradeello,señala quedesumismaredacciónseadvierteque elrequisitoencuestiónseatribuyó al supervisor encargado de establecer contacto con la Entidad para la entrega de insumos del programa Vaso de Leche, no del PCA. Respecto a la admisión de la oferta del Adjudicatario. • SostienequeelAdjudicatarionocumplióconpresentarelregistrosanitariodel producto“arrozfortificadosuperior”,exigidoenelliteralf)delnumeral2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas. En su lugar, presentó el registro sanitario de “arroz pilado”, bajo la denominación “arroz pilado añejo fortificado grado superior, arroz añejo con vitaminas y minerales grado superior”, lo que, a su criterio, no acredita lo requerido en las bases. • Asimismo, señala que el Adjudicatario tampoco presentó la autorización sanitariaemitidaporelServicioNacionaldeSanidadAgrariadelPerú(SENASA) para elproducto “frijolcastilla”, documentoexigido en el literal g)del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas. • En consecuencia, sostiene que la oferta del Adjudicatario no cumplía con los requisitos documentarios obligatorios y, por tanto, no debió ser admitida por el comité de selección. Respecto a la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Indica que la Entidad definió los bienes similares que podían ser considerados para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, estableciendo los siguientes: “venta de frijoles de toda variedad; de arroz; de conservas de pescado en todas sus presentaciones; aceite vegetal en todas sus presentaciones y lentejas”. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1307-2025-TCE-S6 • No obstante, sostiene que, al revisar la oferta del Adjudicatario, se advierte que este presentó experiencias relacionadas con la venta de tarros de leche y mezclas de cereales, productos que no guardan relación con los bienes similares detallados en las bases integradas. • En consecuencia, alega que la oferta del Adjudicatario debió ser descalificada por el comité de selección. • Por lo expuesto, solicita que se declare fundado su recurso de apelación, se deje sin efecto la no admisión de su oferta, así como la admisión y la calificacióndelaofertadel Adjudicatario.Asimismo, requierequeelcomitéde selección establezca un nuevo orden de prelación y continúe con las actuaciones. 3. A travésdeldecretodel22 deenerode2025,debidamentenotificado en elSEACE el 23 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoexpedidoporelBancodelaNación,parasuverificación. 4. Mediante Escrito N° 01, presentado ante el Tribunal el 27 de enero de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: • Sostiene que el recurso de apelación debe ser declarado improcedente, dado que el Impugnante no ha revertido su condición de no admitido. En ese sentido, sibien está legitimadopara cuestionarlano admisiónde suoferta,no lo está para impugnar la oferta del Adjudicatario. • Señala que existió un error material en las bases, relacionado con la mención a un programa social incorrecto, cuando debió consignarse el Programa de Complementación Alimentaria (PCA). No obstante, indica que dicho error fue Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1307-2025-TCE-S6 intrascendente para el desarrollo del procedimiento de selección. • Por otro lado, sostiene que sí cumplió con presentar el registro sanitario del producto“arrozfortificado superior”,yaqueeldocumentocuestionadoindica expresamente que pertenece a la familia E26, la cual corresponde al arroz fortificado y no al arroz pilado. • En consecuencia, solicita que el recurso de apelación sea declarado infundado en todos sus extremos. 5. El 27 y 28 de enero de 2025, la Entidad presentó ante el Tribunal y registró en el SEACE el Informe Técnico N° 001-2025-MPMC/SGA del 27 del mismo mes y año, en el que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: • Señala que la mención al Programa de Vaso de Leche en el requisito documentario previsto en el literal j) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de las bases integradas, constituye un error material que debió ser observado en la etapa de consultas y/o observaciones. No obstante, considera que dicho error es intrascendente y no invalida el desarrollo del procedimiento de selección. • Porotrolado,sostienequeelAdjudicatariosícumplióconpresentarelregistro sanitario del producto “arroz fortificado superior”, ya que el código consignado en el documento corresponde a la familia E26, la cual identifica dicho producto. • En consecuencia, solicita que el Tribunal tenga por absuelto el recurso de apelación y lo declare improcedente y/o infundado. 6. Con el decreto del 30 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A travésdel decreto delmismo día,sedispuso remitir elexpediente a laSexta Sala delTribunalparaque evalúe la informaciónqueobraenelmismoy,de serel caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante el decreto del 31 de enero de 2025, se programó audiencia para el 6 de febrero de 2025. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1307-2025-TCE-S6 9. Con escrito s/n, presentado el 4 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para realizar el informe oral en la audiencia programada. 10. Por medio del escrito N° 2, presentado el 5 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para realizar el informe oral en la audiencia programada. 11. El 6 de febrero de 2025, se realizó la audiencia, con la participación de la representante del Impugnante. 12. A través del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad que remita un informe complementario en el cual se pronuncie sobre los cuestionamientos realizados a la calificación de la oferta del Adjudicatario. 13. Mediante el decreto 12 de febrero de 2025, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, toda vez que la Entidad incluyó dentro de los documentos de admisión de la oferta la exigencia de acreditar la capacidad profesional y técnica del supervisor, requiriendo la presentación de su título profesional y de múltiples certificaciones de capacitación, lo que constituiría una posible vulneración a las Bases Estándar. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 14. Mediante el escrito N° 3, presentado el 19 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnanteabsolvióeltrasladodenulidadefectuadomediantedecretodel12del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • Sostiene que la Entidad exigió, como parte de la documentación obligatoria para la admisión de las ofertas, requisitos que no debieron realizarse. En particular, reitera que el literal j) del numeral 2.2.1.1 contraviene la normativa aplicable al abastecimiento de productos para el Programa de Complementación Alimentaria (PCA), pues dicho requisito está diseñado para el Programa del Vaso de Leche y no guarda relación con el objeto de contratación en cuestión. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1307-2025-TCE-S6 • Asimismo, considera que la inclusión de documentos propios de la fase de calificación dentro de la etapa de admisión constituye un vicio de nulidad que afecta la validez del procedimiento de selección. • En virtud de lo expuesto, solicita que el Tribunal resuelva el caso conforme a derecho. 15. A través del decreto del 19 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y contra la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1307-2025-TCE-S6 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciendea S/453 592.00 (cuatrocientoscincuenta ytresmil quinientos noventa y dos con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, además de solicitar que se revoque la admisión y la calificación de la oferta del Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de este; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 26 de diciembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5150.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°309-2023- EF. Endicho caso,cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00 soles. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1307-2025-TCE-S6 El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 17 de enero de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 10 de enero de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 17 de enero de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 20 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritosen los artículos 119 y122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Emanuel Villacrez Urrelo, en calidad de gerente general del Impugnante. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1307-2025-TCE-S6 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena proestá sujeto aque revierta su condiciónde no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1307-2025-TCE-S6 En elcaso concreto,laofertadelImpugnantenofue admitidaenelprocedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones, que se revoque la no admisión de su oferta, así como la no admisión y la descalificación de la oferta del Adjudicatario, paraquefinalmenteserevoqueelotorgamientodelabuenaproefectuadoafavor de este y, por último, que se disponga que el comité de selección establezca un nuevo orden de prelación y continúe con las actuaciones. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se disponga que el comité de selección establezca un nuevo orden de prelación y continúe con las actuaciones del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1307-2025-TCE-S6 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 23 de enero de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 28 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 27 de enero de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado argumentos de defensa, los cuales serán considerados en el análisis de los puntos controvertidos. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1307-2025-TCE-S6 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde disponer que el comité de selección continúe el procedimiento de selección y proceda con la evaluación y calificación de la oferta del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1307-2025-TCE-S6 10. Considerando que el acto cuestionado es la no admisión de la oferta del Impugnante por parte del comité de selección, corresponde remitirnos a la justificación que dicho colegiado consignó en el “Acta de evaluación, calificación y otorgamientodebuenapro”del9deenerode2025.Enestedocumento,elcomité sustentó su decisión en los siguientes términos: Figura 1. Acta de evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro. (…) Nota: Extraído de las páginas 2 y 3 del Acta. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1307-2025-TCE-S6 Como se observa, el comité de selección declaró no admitida la oferta del 3 Impugnante por no haber acreditado el cumplimiento del literal j) de los documentos requeridos para la admisión de ofertas, el cual exigía que el supervisor propuesto presentara las certificaciones de capacitación requeridas, entreellas,formaciónenPlanHARA,ISO9001,FSSC22000,LeyFSMA(PlanARPC), BRCGS Food Safety V.9, BRCGS Packaging, norma IFS, código SQF, ISO 31000, ISO 31010, Global GAP y estudios de vida útil. 11. En su recurso de apelación, el Impugnante argumenta que la no admisión de su oferta se basa en un requisito que no guarda relación con el objeto del procedimiento. Así, cuestiona la exigencia establecida en el literal j) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, señalando que este criterio corresponde al Programa del Vaso de Leche y no al Programa de Complementación Alimentaria (PCA), al cual se encuentra vinculada la contratación. Afirma que la exigencia de contar con dichas certificaciones no guarda relación con el objeto de contratación. Como muestra de ello, en la misma redacción del requisito documentario cuestionado se advierte que se atribuyó al supervisor encargado establecer contacto con la Entidad para la entrega de insumos del programa Vaso de Leche, no del Programa de Complementación Alimentaria. 12. Por su parte, el Adjudicatario reconoce que las bases integradas contienen una mención errónea al Programa del Vaso de Leche, cuando debió referirse al PCA. No obstante, considera que dicho error no afectó el desarrollo del procedimiento de selección ni la validez de los actos emitidos. 13. A su turno, la Entidad señala que la referencia al Programa del Vaso de Leche en el literal j)del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas constituyeun error material que pudo haberse corregido en la etapa de consultas y observaciones. Sin embargo, considera que este error es intrascendente y no invalida el desarrollo del procedimiento de selección. 14. A efectos de dilucidar la controversia planteada, es necesario recurrir a las bases integradas, pues estas recogen las reglas definitivas del procedimiento de 3 Cabe precisar que la Entidad, pese a que, con ocasión de la etapa de integración, suprimió los literales h) e i) de las bases administrativas, no modificó la denominación del literal cuestionado en las bases integradas. Por lo tanto, en la presente resolución, se le seguirá refiriendo como “literal j)”. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1307-2025-TCE-S6 selección a las que se someten los postores y que debe observar el comité de selección en el análisis de las propuestas. En ese sentido, en el literal j) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se estableció como requisito adicional para la admisión de las ofertas la presentación del equipo de trabajo (supervisor), quien debía acreditar su capacidad profesional y técnica mediante la presentación de su título profesional y certificaciones de diversas capacitaciones, conforme se muestra a continuación: Figura 2. Documentación requerida para la admisión de las ofertas. (…) Nota: Extraído de las páginas 17 y 18 de las bases integradas. 15. Ahora bien, en el presente caso, resultan aplicables las Base4 Estándar de Adjudicación Simplificada para la Contratación de Bienes , las cuales contienen una nota respecto de la posibilidad de incluir documentación adicional a las originalmente previstas en las bases estándar para la admisión de las ofertas. A continuación, se cita dicho acápite: 4 Aprobada con Resolución N° 210-2022-OSCE/PRE. Vigente a partir del 28 de octubre de 2022. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1307-2025-TCE-S6 Figura 3. Nota para la inclusión de documentación adicional para la admisión de las ofertas. (…) Nota: Extraído de las páginas 16 y 17 de las bases estándar. 20. Como se puede observar, las Bases Estándar establecen de manera expresa que no debe exigirse, dentro de la documentación adicional para la admisión de la oferta,ningúndocumentovinculadoalrequisitodecalificación "Capacidadtécnica Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1307-2025-TCE-S6 y profesional", ni tampoco aquellos relacionados con la experiencia o calificaciones del personal en general. 16. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advirtió un posible vicio de nulidad en las bases integradas,yaquela Entidadincluyódentrodelosdocumentosdeadmisión de la oferta la exigencia de acreditar la capacidad profesional y técnica del supervisor, requiriendo la presentación de su título profesional y de múltiples certificaciones de capacitación, lo que constituiría una vulneración a las Bases Estándar. Considerando lo expuesto, por medio del decreto del 12 de febrero de 2025, se trasladó el referido vicio a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposición prevista en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 17. En respuesta, mediante el escrito N° 3, presentado el 19 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante sostuvo que la inclusión de documentos propios de la fase de calificación dentro de la etapa de admisión constituye un vicio de nulidad que afecta la validez del procedimiento de selección. Asimismo, reiteró que el requisito contenido en el literal j) del numeral 2.2.1.1 contraviene la normativa aplicable al abastecimiento de productos para el Programa de Complementación Alimentaria (PCA), pues dicho requerimiento corresponde al Programa del Vaso de Leche y no guarda relación con el objeto de contratación. 18. Cabe señalar que ni el Adjudicatario ni la Entidad atendieron el traslado sobre el posible vicio de nulidad efectuado por esta Sala. 19. Al respecto, es preciso señalar que el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento establece que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, segúncorresponda,debeelaborarlosdocumentosdelprocedimientodeselección utilizando obligatoriamente los documentos estándar aprobados por el OSCE, así como la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 21. Tal como se señaló de manera precedente, las bases estándar aplicables al caso en concreto prohíben la exigencia de algún documento vinculado al requisito de calificación "Capacidad técnica y profesional", ni tampoco aquellos relacionados Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1307-2025-TCE-S6 conlaexperienciaocalificacionesdelpersonal engeneral,enlaetapadeadmisión de ofertas. Esta prohibición se fundamenta en evitar la confusión entre distintas etapas del procedimiento de selección, impidiendo que se incluyan en la etapa de admisión requisitos de calificación que no estén previstos como tal en las Bases Estándar. En tal sentido, las Bases Estándar aplicables al procedimiento de selección, previeron los siguientes requisitos de calificación: Figura 4. Requisitos de calificación previstos en las bases estándar. (…) Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1307-2025-TCE-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 24, 25, 26 y 27 de las bases estándar. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1307-2025-TCE-S6 Como puede advertirse, las Bases Estándar establecieron para el objeto de contratación los requisitos de calificación “Capacidad legal” y “Experiencia del postor en la especialidad”; siendo este último de carácter obligatorio. Asimismo, existía la posibilidad de consignar el requisito “Capacidad técnica y profesional” y, en particular, la “Experiencia del personal clave”, siempre que el objeto de la convocatoria sea la adquisición de bienes bajo la modalidad de ejecución llave en mano, cuando se requiera personal para la instalación y puesta en funcionamiento del bien. 22. En ese contexto, a pesar de que las bases estándar aplicables al procedimiento de selección no facultan al comité de selección a incluir documentación relacionada a la capacidad técnica como un requisito de admisión, dicho colegiado aún así lo incluyó, dentro de los documentos para la admisión de las ofertas. En tal sentido, se advierte que la Entidad, al elaborar las bases del procedimiento de selección, transgredió lo dispuesto en las bases estándar (tal como se aprecia en la Figura 3), las cuales establecen expresamente que no debe exigirse en la documentaciónadicionalparalaadmisióndelasofertasdocumentosrelacionados con la experiencia o calificaciones del personal en general. 23. Dicha actuación supone el incumplimiento de la obligación que emana de lo previsto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, a partir del cual el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, debe elaborar los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente la documentación estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 24. Es necesario acotar que las bases estándar constituyen documentos estándar aprobados por el OSCE, cuyo uso es de carácter obligatorio para las entidades en los procedimientos de contratación pública. En ciertos extremos, dichos documentos consignan instrucciones respecto a la información que debe completarse, lo cual es implementado por la Entidad acorde a las necesidades de cada contratación. Ahora bien, el establecimiento de este tipo de información tiene como fin estandarizar requisitos que las entidades soliciten para cada tipo de contratación, así como facilitar la redacción de las bases del procedimiento y, por ende, su comprensión por parte de todos los agentes intervinientes en la contratación. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1307-2025-TCE-S6 25. Es indispensable que lasreglas de contratación sean claras y promuevan el acceso equitativo de todos los proveedores, sin imponer requisitos o formalidades innecesarias. En ese sentido, el principio de libertad de concurrencia, consagrado en el literal a) del artículo 2 de la Ley, obliga a las entidades públicas a facilitar la participación en los procedimientos de selección sin imponer cargas adicionales querestrinjanlacompetencia.Sinembargo,enelpresentecaso,laEntidadincluyó en la documentación para la admisión de las ofertas, la exigencia de acreditar, mediante la presentación del título profesional y certificaciones de capacitación, aspectos vinculados a las calificaciones del personal; requisito expresamente proscrito en las Bases Estándar para dicha actuación. Por otro lado, debe señalarse que, es crucial que las reglas de contratación sean claras y precisas, conforme al principio de transparencia recogido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, que exige que las entidades públicas y los comités de selección proporcionen información coherente en todas las etapas del procedimiento. En tal sentido, los requisitos adicionales para la admisión que no guardan relación directa con dicha etapa del procedimiento, puede generar confusión en los postores interesados en la contratación. 26. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por tanto, debe advertirse que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindandelasnormasesencialesdelprocedimientoodelaformaprescritapor la normativa aplicable, debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. De la misma forma, el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 44.1 del artículo 44dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1307-2025-TCE-S6 correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 27. Como se ha indicado previamente, se advierte que existe un vicio en el procedimiento de selección, que contraviene lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento, además de los principios de libertad de concurrencia y de transparencia, establecidos en el literal c) del artículo 2 de la Ley. Dicho vicio resulta trascendente pues ha originado la presente controversia, evidenciándose la necesidad de que se reformulen las bases, a efectos de que se suprima el requisitoconsistenteen la presentaciónobligatoria para la admisióndelasofertas del equipo de trabajo (supervisor), que debía acreditar su capacidad profesional y técnicamediantelapresentacióndelrespectivotítuloprofesionalycertificaciones de diversas capacitaciones. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de convocatoria previa reformulacion de las bases, a efectos de que se suprima el requisitodocumentarioestablecidoenelliteralj)delnumeral2.2.1.1delasección específica de las bases integradas. 28. La nulidad declarada, evidentemente, deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del resto de los cuestionamientos planteados. 29. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección, al área usuaria y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 30. Ahora bien, considerando que, la declaración de la nulidad del procedimiento de selección conlleva al retraso de la adquisición de los bienes objeto de la Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1307-2025-TCE-S6 contratación, debe recordarse a la Entidad la importancia de la oportunidad de la convocatoria a fin de cautelar el cumplimiento de los plazos del procedimiento de selecciónaplicable,asícomoderesguardarlasimplicanciasdelcierredelañofiscal [2024] en virtud de las contrataciones programadas por dicha Entidad. 31. Por último, en atenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral132.2delartículo 132del Reglamento, ytoda vezqueesteTribunaldeclarará lanulidad de oficio del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquel, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada N°018-2024-MPMC- J/OEC Primera Convocatoria, para la “Adquisición de productos para programa de complementaciónalimentariaPCA:comedorespopularesypersonasenriesgo-año fiscal2025”;debiendoretrotraerseelprocedimientodeselecciónhastalaetapade convocatoria, previa reformulación de bases, conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Servicios Alimentarios del Oriente E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 29, a efectos que actúe de acuerdo a sus funciones y competencias. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1307-2025-TCE-S6 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 25 de 25