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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01306-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, lamismaquefuesolicitadadeformareiteradaalaEntidad a través de los Decretos ya referidos (…).” Lima, 26 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 26 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 01716/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativosancionadorcontraelseñorMIHALIVANMOLNARRÍOS,porsupresunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 11 de febrero de 2022, la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, en adelante la Entidad, emitió la O1den de Servicio N° 1133-2022-Sub Gerencia de Logística y ControlPatrimonial , a favor del señor MIHALIVAN MOLNAR RÍOS (con R.U.C. N° 10474305461), en adelante el Contratista, para el “Requerimiento de pe...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01306-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, lamismaquefuesolicitadadeformareiteradaalaEntidad a través de los Decretos ya referidos (…).” Lima, 26 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 26 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 01716/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativosancionadorcontraelseñorMIHALIVANMOLNARRÍOS,porsupresunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 11 de febrero de 2022, la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, en adelante la Entidad, emitió la O1den de Servicio N° 1133-2022-Sub Gerencia de Logística y ControlPatrimonial , a favor del señor MIHALIVAN MOLNAR RÍOS (con R.U.C. N° 10474305461), en adelante el Contratista, para el “Requerimiento de personal bajo la modalidad de locación de servicios correspondiente al mes de febrero”, por el importe de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Según Reporte Electrónico correspondiente, extraído del portal web Buscador Público de órdenes de compra y servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se evidencia el registro realizado por la Entidad de la Orden de Servicio. Dicho reporte obra a folio 51 del expediente administrativo. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01306-2025-TCE-S1 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023 , 2 presentado el 20 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 132-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, que da cuenta de lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por la señora Nena Elisa Molnar Ríos • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2019-2022. • Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Nena Elisa Molnar Ríos fue elegida Regidora Provincial de Coronel, Región Ucayali, para el periodo indicado en el numeral precedente. • Por consiguiente, la señora Nena Elisa Molnar Ríos se encuentra impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo de Regidora; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado. De lavinculacióncon los señoresMolnarRíos MihalIvány MolnarVásquez Miguel Julián • De la información consignada por la señora Nena Elisa Molnar Ríos en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que declaró que los señores Molnar Ríos Mihal Iván (identificado con DNI N° 47430546) y Molnar Vásquez Miguel Julián (identificado con DNI N° 00016283), son su hermano y padre, respectivamente. • De la revisión del portaldel Registro Nacional de Identificación yEstado Civil – RENIEC, se aprecia que los señores Molnar Ríos Mihal Iván y Molnar Vásquez Miguel Julián tienen como hermana e hija a la señora Nena Elisa MolnarRíos,loquepermitecolegirelparentescoensegundoyprimergrado de consanguinidad. 2 3 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 22 al 34 del expediente administrativo. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01306-2025-TCE-S1 Sobre el proveedor Molnar Ríos Mihal Iván • De la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor Molnar Ríos Mihal Iván, con RUC 10474305461, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Servicios desde el 6 de mayo de 2021. • De la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el período a partir del cual la señora Nena Elisa Molnar Ríos ejerció el cargo de Regidora Provincial de Coronel Portillo, el proveedor Molnar Ríos Mihal Iván [hermano] contrató con la Entidad, la cual se encuentra en el ámbito de la competencia territorial de aquélla. • Por tanto, del cuadro consignado en el Anexo 01, se advierte que el proveedor Molnar Ríos Mihal Iván habría contratado con la Entidad, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. • En ese sentido, concluye que se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, conforme lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4 3. A través del Decreto del 24 de octubre de 2023 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) señalar la(s) causal(es) del impedimento en la(s) que habría incurrido el Contratista, así como el procedimiento de selección o contratación directa bajo el cual se efectuó la contratación de dicha empresa, iii) copia legible de la Orden de Servicio, iv) copia de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en la causal de impedimento, v) señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información 4 Documento obrante a folio 35 a 37 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado al OCI de la Entidad y a la Entidad el 8 de noviembre de 2023, mediante Cédulas de Notificación Nos. 70573/2023.TCE y 70574/2023.TCE, documentos obrantes a folios 38 al 47 del expediente administrativo. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01306-2025-TCE-S1 inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó unperjuicioy/odañoalaEntidad,vi)señalarsielsupuestoinfractorpresentópara efectosdesucontrataciónalgúnanexoodeclaraciónjuradamedianteelcualhaya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, vii) copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior, viii) copia legible de la cotización presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada, asícomo el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepcióndelaEntidad.De serelcaso,deberáremitircopiadel correoelectrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. A través del Oficio N° 302-2023-MDY-GAF del 23 de noviembre de 2023, presentado esa misma fecha, la Entidad solicitó una ampliación de cinco (5) días hábiles para remitir la información solicitada mediante el Decreto precedente. 5. Mediante Decreto del 24 de octubre de 2024 , se dispuso incorporar, al presente expediente administrativo, copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, emitida el 11 de febrero de 2022, por la Entidad,extraído del Buscador Públicode Órdenes de Compra yÓrdenes de Servicio del OSCE, ii) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente a la señora Nena Elisa Molnar Ríos, y iii) Ficha informativa obtenida del portal web de INFOGOB de la sección políticos, en donde se aprecia que la señora Nena Elisa Molnar Ríos, fue elegida Regidora Provincial de Coronel Portillo, Región Ucayali en las elecciones regionales y provinciales del Perú 2018. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio del 11 de febrero 5 6 Documento obrante a folio 49 del expediente administrativo. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01306-2025-TCE-S1 de 2022; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que, el 25 de octubre de 2024, se notificó al Contratista el Decreto de inicio del procedimiento administrativo en su contra, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 7 8 6. Mediante Decreto del 19 de noviembre de 2024 , tras verificarse que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente expediente con la documentación obrante en autos, asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, el cual fue recibido por la Vocal ponente el 21 de ese mismo mes y año. 7. Mediante Decreto del 24 de enero de 2025 , se reiteró a la Entidad el requerimiento de información efectuado mediante Decreto del 24 de octubre de 2023. Alafecha,laEntidadnohabrindadoinformaciónalrequerimientodeinformación realizado por este Colegiado. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio del 11 de febrero de 2022; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. 7 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 8 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 9 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01306-2025-TCE-S1 Cuestión previa: de la rectificación del error material advertido en el Decreto del 24 de octubre de 2024 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 24 de octubre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, toda vez que, se consignó por error lo siguiente: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor MOLNAR RIOS MIHAL IVAN (con R.U.C N° 10474305461), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 1133-2022-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL del 11.02.2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARINACOCHA, para el “Requerimiento de personal bajo la modalidad de locación de servicios correspondiente al mes de febrero” (…)”. Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor MOLNAR RIOS MIHAL IVAN (con R.U.C N° 10474305461), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 1133-2022-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL del 11.02.2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARINACOCHA, para el “Requerimiento de personal bajo la modalidad de locación de servicios correspondiente al mes de febrero” (…)”. 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01306-2025-TCE-S1 aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. De acuerdo con lo señalado, se aprecia que existe un error de transcripción en la denominación de la Orden de Compra, toda vez que se consignó “Orden de Compra”, en lugar de “Orden de Servicio”, la cual es la nomenclatura correcta según se advierte de la copia obrante en el expediente administrativo; aspecto que no impide que, en aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, se proceda a corregir dicho extremo. 4. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto del 24 de octubre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa del Contratista, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado, asícomo sehaverificadoque aqueltuvo laposibilidaddedesplegar suderecho de defensa al haber sido debidamente notificado. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido por ello Naturaleza de la infracción 5. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del citado TUO. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señalaquelasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk)delcitadoartículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01306-2025-TCE-S1 inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momentode la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 6. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos deselección,enlamedidaqueexistendeterminadaspersonascuyaparticipación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 10 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. – Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01306-2025-TCE-S1 7. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en el TUO de la Ley. 8. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista estaba incursa en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 9. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 10. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Lo señalado guarda concordancia con Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01306-2025-TCE-S1 mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificarde manerafehaciente que se tratade lacontrataciónpor la que se atribuye responsabilidad al proveedor“. [El énfasis es nuestro] 11. Sobre elprimer requisitopara la configuración dela infracción materia de análisis, obra a folio 51 del expediente administrativo, el reporte electrónico del SEACE respectode la OrdendeServicio del 11 defebrero de 2022, emitida por laEntidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 1, 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles). Se reproduce dicho reporte a continuación: 12. Al respecto, resulta pertinente mencionar que, si bien obra información 11 relacionadaalaOrdendeServicioenlaplataformadelSEACE ,dichosistemasolo contiene la información que de modo unilateral registra la Entidad, pero no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por 11 Se puede visualizar en: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01306-2025-TCE-S1 parte del Contratista, no habiendo recibido – de parte de la Entidad - información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso. 13. En atención aello,yafinde contarcon mayoreselementospara resolver, através de los Decretos del 24 de octubre de 2023 y 24 de enero de 2025, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, copia legible de la citada Orden de Servicio, en la que se advierta la recepción de dicho documentopor parte del Contratistau otros documentos que acrediten que efectivamente existió una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. Cabe indicar que,pesea los diversosrequerimientos formulados, laEntidad noha cumplido con su atención correspondiente. Por tanto, dicha omisión debe hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de aquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias. 14. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputadaseconfigure,debeverificarseel cumplimientodelprimerrequisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado. Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no puede ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 15. En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada de forma reiterada a la Entidad a través de los Decretos ya referidos. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01306-2025-TCE-S1 16. Por lo expuesto, debido a la falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado la Orden de Servicio y, por tanto, no puede identificarse si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello. 17. En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley;porloquecorrespondedeclarar,bajoexclusivaresponsabilidaddelaEntidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar el error material advertido en el Decreto del 24 de octubre de 2024, en los términos siguientes: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor MOLNAR RIOS MIHAL IVAN (con R.U.C N° 10474305461), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 1133-2022-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01306-2025-TCE-S1 CONTROL PATRIMONIAL del 11.02.2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARINACOCHA, para el “Requerimiento de personal bajo la modalidad de locación de servicios correspondiente al mes de febrero” (…)”. Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor MOLNAR RIOS MIHAL IVAN (con R.U.C N° 10474305461), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 1133-2022-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL del 11.02.2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARINACOCHA, para el “Requerimiento de personal bajo la modalidad de locación de servicios correspondiente al mes de febrero” (…)”. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contrael señorMIHALIVAN MOLNARRÍOS (con R.U.C.N°10474305461), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato perfeccionado con la Orden de Servicio N° 1133-2022-Sub Gerencia de Logística y Control Patrimonial del 11 de febrero de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en la fundamentación. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01306-2025-TCE-S1 4. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 14 de 14