Documento regulatorio

Resolución N.° 1304-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora Lissette Aracelli Campos Gamboa de Cisnero, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ell...

Tipo
Resolución
Fecha
25/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01304-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) los integrantes de la unión de hecho a la que hace referencia tanto la Constitución como la norma sustantiva (Código Civil), son los convivientes; quienes requieren de dicho estatus jurídico para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio; por lo que, debe entenderse que el conviviente al que hace referencia la Ley es aquella persona que reúna, para ser considerado como tal, los requisitos previstos en el Código Civil”. Lima, 26 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 26 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 09227/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora Lissette Aracelli Campos Gamboa de Cisnero, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello,en el marco de la Orden de Servicio N° 0002380 del 27 de setiembre de 2022, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del a...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01304-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) los integrantes de la unión de hecho a la que hace referencia tanto la Constitución como la norma sustantiva (Código Civil), son los convivientes; quienes requieren de dicho estatus jurídico para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio; por lo que, debe entenderse que el conviviente al que hace referencia la Ley es aquella persona que reúna, para ser considerado como tal, los requisitos previstos en el Código Civil”. Lima, 26 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 26 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 09227/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora Lissette Aracelli Campos Gamboa de Cisnero, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello,en el marco de la Orden de Servicio N° 0002380 del 27 de setiembre de 2022, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de setiembre de 2022, la Universidad Nacional de Tumbes, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0002380 , a favor de la señora Lissette Aracelli Campos Gamboa de Cisnero, en adelante la Contratista, por el concepto de “servicio especializado en psicopedagogía en la Dirección de Bienestar Universitario, setiembre2022”,porelmontode S/ 4,500.00 (cuatromilquinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. 1 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01304-2025-TCE-S1 Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUO delaLey,ysu Reglamento, aprobadoporDecretoSupremo N° 344-2018- EF, ysus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000549-2023-OSCE-DGR del 17 de agosto de 2023, presentado el 7 de setiembre de 2023, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 1027-2023/DGR-SIRE del 31 de julio de 2023, en el cual señaló lo siguiente: • Deacuerdoconlanormativadecontrataciónpúblicavigenteel/laconviviente de un Vicegobernador Regional, se encuentra impedido(a) de participar en todo proceso de contratación mientras éste último se encuentre ejerciendo dicho cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones y solo en el ámbito de su competencia territorial. • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y Vicegobernadores regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor José Antonio Alemán Infante fue elegido Vicegobernador Regional de la Región Tumbes. • De la revisión del Formato de Declaración Jurada de Intereses del año 2021, advierten que el señor José Antonio Alemán declaro que la señora Lissette Aracelli Campos Gamboa es su conviviente. 2 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01304-2025-TCE-S1 Por consiguiente, la señora Lissette Aracelli Campos Gamboa [conviviente] al ser conviviente del señor José Antonio Alemán Infante, se encontraba impedida de participar en todo proceso de contratación a nivel nacional, mientras que este último se encontraba ejerciendo el cargo de Vicegobernador Regional, y hasta doce (12) meses después de concluido y solo en el ámbito de su competencia territorial. • No obstante, de la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el período de tiempo en el que el señor José Antonio Alemán Infante asumió el cargo de Vicegobernador Regional de la Región Tumbes, la Contratista [su conviviente] contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, a través de, entre otras, la Orden de Servicio. 3. A través del Decreto del 9 de octubre de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita la siguiente información: • Un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista. • Informar si la Orden de Servicio, corresponde a una contratación perfeccionadaportratarsedeunsupuestoexcluidoprevistoenelliterala)del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, si deviene de un procedimiento de selección o de un único contrato. De ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista. • En caso haya sido enviada a la mencionada Contratista mediante correo electrónico, remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad. 3 Documento obrante a folios 13 al 16 del expediente administrativo. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01304-2025-TCE-S1 • En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimientode seleccióndeunúnicocontrato,deberá remitircopialegible de todas lasordenes de servicio emitidas por vuestra representada a favor de la Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si laContratista presentó para efectosde su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, de ser así cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad, debiendo informar sin con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, que incluya la cotización y/u oferta presentada por la Contratista y la constancia de su recepción por parte de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el presente Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4 4. Mediante Decreto del 5 de noviembre de 2024 , el Tribunal dispuso incorporar al presente expediente los documentos siguientes: • Reporte electrónicodelSEACE de la Ordende Servicio, emitidapor laEntidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. • Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la Contratista. • Resolución Nº 3594-2018-JNE del 26.12.2018, donde resuelven declarar VicegobernadorRegionaldeTumbesaJoséAntonioAlemánInfante,obtenida del Jurado Nacional de Elecciones. • Declaración Jurada de Intereses del señor José Antonio Alemán Infante, que desempeñó el cargo de Vicegobernador Regional de Tumbes, obtenida de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno Regional de Tumbes, en la cual se 4 Documento obrante a folios 34 al 41 del expediente administrativo. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01304-2025-TCE-S1 declara que la señora Lissette Aracelli Campos Gamboa de Cisnero es su conviviente. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello,de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a la Contratista, el 6 de noviembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 5 5. Mediante el Decreto del 25 de noviembre de 2024 , tras verificarse que la Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificada con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 26 del mismo mes y año. 6 6. Mediante Oficio N° 0001-2024/UNTUMBES-R. , presentado el 6 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada por Decreto del 9 de octubre de 2024, adjuntando, entre otros, el Informe Legal N° 593- 7 2024/UNTTUMBES-OAJ , en el cual se señaló lo siguiente: • La Contratista se encuentra impedida en el primer grado de afinidad del ex Vicegobernador José Antonio Alemán Infante, por ser su cónyuge, por lo que se encuentra dentro del impedimento extendido a los parientes hasta el segundo grado de afinidad estipulado en el literal h) del artículo 11 del Reglamento. 5Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 6Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 7Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01304-2025-TCE-S1 • Asimismo, remitió copia de la Orden de Compra y documentación vinculada a la misma. 8 7. MedianteDecretodel21defebrerode2025 ,afinquelaSalacuenteconmayores elementos de juicio para mejor resolver, se solicitó a la Entidad lo siguiente: “A. AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC 1. Sírvase informar el estado civil de la señora CAMPOS GAMBOA DE CISNEROS LISSETTE ARACELLI(conDNI N° 411245735), así comodel señorALEMÁNINFANTE JOSÉ ANTONIO (con DNI N° 00234340). De corresponder, se solicita adjuntar copia certificada de la Partida y/o Acta de Matrimonial de cada uno de ellos. (…) B. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS - SUNARP 1. Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada unión de hecho en la que se encuentre comprendida la señora CAMPOS GAMBOA DE CISNEROS LISSETTE ARACELLI (con R.U.C. N° 10411245735), así como el señor ALEMÁN INFANTE JOSÉ ANTONIO (con DNI N° 00234340). De corresponder, adjuntar el sustento respectivo de cada uno de ellos”. A la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no han brindado la información requerida por el Tribunal. 8. A través del Decreto del 26 de febrero de 2025 , se dispuso la incorporación de documentación obrante en el expediente N° 09228-2023.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: Cuestión previa: sobre la rectificación de error material en el decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador 1. Este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 5 de noviembre de 2024, a través del cual se dispuso 8Documento obrante en el toma razón electrónico. 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01304-2025-TCE-S1 iniciarprocedimientoadministrativosancionadoren contrade laContratista,toda vez que, se consignó por error lo siguiente: Dice: 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora CAMPOS GAMBOA DE CISNEROS LISSETTE ARACELLI (con R.U.C. N° 10411245735), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2380-2022-UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES de fecha 27.09.2022 Debe decir: 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora CAMPOS GAMBOA DE CISNERO LISSETTE ARACELLI (con R.U.C. N° 10411245735), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2380-2022-UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES de fecha 27.09.2022 De acuerdo con lo señalado, se aprecia que existe un error material, al haberse agregado la letra “S” al segundo apellido de la Contratista. 2. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto del 5 de noviembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio aundebidoprocedimientoadministrativo, setienepor rectificado con efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01304-2025-TCE-S1 Naturaleza de la infracción 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus 10Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01304-2025-TCE-S1 atribuciones,opor lasola condición queostentan(su vinculación conlaspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 5. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley. 6. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, la Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción: 7. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01304-2025-TCE-S1 “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c)delnumeral 50.1del artículo50 delaLey, oenotranorma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito,laEntidadremitióalTribunalcopiadelaOrdendeServicioN°0002380 11 del 27 de setiembre de 2022, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, conforme se reproduce a continuación: 11 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01304-2025-TCE-S1 9. Adicionalmente, mediante el Oficio N° 0001-2024/UNTUMBES-R., la Entidad remitió copia de diversos documentos que acreditan la ejecución de la prestación a cargo de la Contratista, entre estos: i) comprobante de pago N° 2381-A del 6 de octubre de 2022, emitido por la Entidad a favor de la Contratista y ii) Acta de ConformidaddeServiciosN° 2365-2022, del 30 de setiembrede2022, documento Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01304-2025-TCE-S1 por el cual la Entidad brindó conformidad a la prestación del servicio. Para mayor detalle, se reproducen los referidos documentos: Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01304-2025-TCE-S1 10. Como se aprecia, en la Orden de Servicio no figura la constancia de recepción por Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01304-2025-TCE-S1 parte de la Contratista que permitiría verificar el perfeccionamiento de la relación contractual; sin embargo, la Entidad remitió a este Tribunal documentación vinculada a la referida Orden de Servicio, tales como el Acta de conformidad de servicios y el comprobante de pago, los cuales se encuentran vinculados con la Orden de Servicio por el número del SIAF: 0000003229 y la denominación de la contratación [servicio especializado en psicopedagogía en la Dirección de Bienestar Universitario, setiembre 2022], así como por el monto de la contratación. 11. En atención aello,yconsiderando lo señalado en el Acuerdo de SalaPlenaN° 008- 2021/TCE, y los documentos antes citados, queda acreditada que la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio fue efectuada por la Contratista y pagada por la Entidad. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Servicio la Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11del TUO de la Ley, según el cual: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01304-2025-TCE-S1 Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y h), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 12. Como puede verse, de los citados literales del artículo 11 del TUO de la Ley se advierteque,enelcasodelosvicegobernadores,elimpedimentoaplicaparatodo proceso de contratación, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado respecto del mismo ámbito. 13. En esa línea, el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial el Peruano el 27 de octubre del 2021, precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Al respecto, en el análisis del mencionado acuerdo se indicó: Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01304-2025-TCE-S1 (…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentosdelosliteralesc)yd)delartículo11delaLeysehanconfiguradoenuncaso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6.Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, correspondetenerenconsideraciónlainformacióncontenidaenellistadodelasentidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (El resaltado es agregado) Sobre el impedimento establecido en el literal c)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 14. En el caso concreto, se debe tener en cuenta que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidoresmunicipalesparaelperiodo2019-2022,porloque,segúnlainformación del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor José Antonio Alemán Infante fue elegido Vicegobernador Regional de la Región Tumbes. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se evidencia en el siguiente detalle: 12Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01304-2025-TCE-S1 Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como Vicegobernador Regional, tal como se muestra a continuación: Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01304-2025-TCE-S1 En tal sentido, de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se desprende que el señor José Antonio Alemán Infante fue elegido en el cargo de Vicegobernador Regional de la Región Tumbes desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 15. Siendo así, se aprecia que el señor José Antonio Alemán Infante, al ostentar el cargo de Vicegobernador Regional de la Región Tumbes, se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación, mientras ejerció el cargo (desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022); y, luego de dejar el cargo, hasta doce (12) meses después (del 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023), solo en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 de artículo 11 del TUO de la Ley: 16. Al respecto, conforme ala denuncia efectuada,laContratistasería convivientedel Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01304-2025-TCE-S1 señor José Antonio Alemán Infante, por lo que se encontraría impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública mientras aquel ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de que el señor José Antonio Alemán Infante dejase elcargo de Vicegobernador Regional ysolo en el ámbitode su competencia territorial. 17. De la información consignada por el señor José Antonio Alemán Infante en su 13 Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República correspondiente al ejercicio 2021, se aprecia que la señora Lissette Aracelli Campos Gamboa de Cisnero identificada con DNI N° 41124573, sería su conviviente, según se visualiza a continuación: Sinembargo,debetenersepresentequeloindicadoenlamencionadadeclaración 13 Ver en: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ y a folios 61 a 63 del expediente administrativo. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01304-2025-TCE-S1 jurada no constituye, por sí mismo, un medio probatorio que permita confirmar fehacientemente la presunta relación de convivencia entre el señor José Antonio Alemán Infante [Vicegobernador Regional] y la señora Lissette Aracelli Campos Gamboa de Cisnero [su conviviente], pues dicha situación jurídica (la convivencia) no se genera a partir de una declaración unilateral, sino exige el cumplimiento de requisitos legales que permitan reconocerlo como tal. 18. Entalsentido,sedebetenerenconsideraciónlasdefinicionesglosadasenrelación con la convivencia en la Constitución Política del Perú y el Código Civil, las mismas que indican lo siguiente: “Artículo 5° de la Constitución Política del Perú.- La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial,queformanunhogardehecho,dalugaraunacomunidad de bienes sujetaalrégimende lasociedadde gananciales encuandosea aplicable” (énfasis es agregado). “Artículo 326 del Código Civil. – Unión de Hecho La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempreque existaunprincipiode pruebaescrita.” (énfasisesagregado) A partirdeello,quedaclaro que los integrantes de launióndehechoa la quehace referencia tanto la Constitución como la norma sustantiva (Código Civil), son los convivientes; quienes requieren de dicho estatus jurídico para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio; por lo que, debe entenderse que el conviviente al que hace referencia la Ley es aquella persona que reúna, para ser considerado como tal, los requisitos previstos en el Código Civil. (subrayado agregado) Asimismo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia N°06572-2006-PA/TC ha señalado que para determinar que nos encontramos ante una unión de hecho, entre otros, se debe configurar predominantemente los siguientes elementos: Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01304-2025-TCE-S1 “(…) 17. Ahora bien, el formar un hogar de hecho comprende compartir habitación,lechoytecho.Estoes,quelasparejasdehechollevensuvida tal como si fuesen cónyuges, compartiendo intimidad y vida sexual en un contexto de un fuerte lazo afectivo. Las implicancias de ello se verán reflejadas en el desarrollo de la convivencia, que deberá basarse en un clima de fidelidad y exclusividad. Se excluye, por lo tanto, que alguno de los convivientes esté casado o tenga otra unión de hecho. 18. La estabilidad mencionada en la Constitución debe traducirse en la permanencia, que es otro elemento esencial de la unión de hecho. Siendo ello así, la unión de hecho debe extenderse por un período prolongado, además de ser continua e ininterrumpida. Si bien la Constitución no especifica la extensión del periodo, el artículo 326° del CC sí lo hace, disponiendo como tiempo mínimo 2 años de convivencia. La permanencia estable evidencia su relevancia en cuanto es solo a partir de ella que se puede brindar la seguridad necesaria para el desarrollo adecuado de la familia” Además, en el marco de la Ley N°30311 “Ley que permite la adopción de menores de edad declarados judicialmente en abandono por parte de las parejas que conforman una unión de hecho”, la Única Disposición Complementaria Final ha establecido que la calidad de convivientes, conforme a lo señalado en el artículo 326del Código Civil, seacreditaconlainscripcióndel reconocimientodelaunión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. (subrayado agregado) 19. En virtud de lo mencionado, para mejor resolver, a través del decreto del 26 de febrero de 2025, se dispuso incorporar documentación obrante en el expediente N° 09228-2023.TCE relativa a la información brindada por la Superintendencia Nacionaldelos RegistrosPúblicos – SUNARP sobresiensusregistrosse encuentra inscrita la unión de hecho entre los mencionados señores. 20. Así, de la revisión del Oficio N° 02066-2025-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP remitió los reportes de los referidos señores producto de la búsqueda en el registro de persona Natural, respecto de los cuales no se advierte algún registro sobre unión de hecho entre el señor José Antonio Alemán Infante y la señora Lissette Aracelli Campos Gamboa de Cisnero, según se visualiza a continuación: Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01304-2025-TCE-S1 21. Por otra parte, referido a las consultas en línea en la plataforma del Registro Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01304-2025-TCE-S1 Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, respecto al señor José Antonio AlemánInfanteylaseñoraLissetteAracelliCamposGamboadeCisnero,seaprecia la siguiente información: Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01304-2025-TCE-S1 22. Conforme a lo anterior, se aprecia que el señor José Antonio Alemán Infante tiene el estado civil de soltero, no obstante, la señora Lissette Aracelli Campos Gamboa de Cisnero tiene el estado civil de casada. 23. En tal sentido, medianteDecreto del21de febrero de 2025, se requirióal Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC informe: i) el estado civil del señor José Antonio Alemán Infante y de la señora Lissette Aracelli Campos GamboadeCisneroyii)decorresponder,remitacopiacertificadadelaPartiday/o Acta de Matrimonial de cada uno de ellos; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, no han cumplido con remitir la documentación requerida por la Sala. No obstante ello, cabe precisar que, según la información obtenida del RENIEC, se advierte que la señora Lissette Aracelli Campos Gamboa de Cisnero tiene estado civil de casada, con lo cual no cumpliría con unode los requisitoslegalespara para ser considerada como conviviente, toda vez que conforme lo establece el artículo Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01304-2025-TCE-S1 5 de la Constitución Política del Perú, así como el artículo 326 del Código Civil, se excluye, que alguno de los convivientes esté casado o tenga otra unión de hecho. 24. Envirtuddeloexpuesto,ydeacuerdoconlainformaciónobranteenelexpediente administrativo, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar que la Contratista al momento que formalizó la relación contractual con la Entidad [ 27 de setiembre de 2022], tenía impedimento para contratar con el Estado. En este punto, es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de la Contratista, deberá prevalecer el principio indubio pro reo, aplicable también al 14 derechoadministrativosancionador,porelcualsegúnOSSAARBELÁEZ :“Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. En tal sentido, este Colegiado considera que, en el presente caso, no se ha verificadolacomisióndela infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo y archivarse el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jauregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo 14 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01304-2025-TCE-S1 dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar el error material incurrido en el Decreto del 5 de noviembre de 2024 en los siguientes términos: Dice: 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora CAMPOS GAMBOA DE CISNEROS LISSETTE ARACELLI (con R.U.C. N° 10411245735), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2380-2022-UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES de fecha 27.09.2022 Debe decir: 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora CAMPOS GAMBOA DE CISNERO LISSETTE ARACELLI (con R.U.C. N° 10411245735), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2380-2022-UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES de fecha 27.09.2022 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora Lissette Aracelli Campos Gamboa de Cisnero (con R.U.C. N° 10411245735), por su Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01304-2025-TCE-S1 supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002380 del 27 de setiembre de 2022, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 27 de 27