Documento regulatorio

Resolución N.° 1303-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ MAGDALENA S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfec...

Tipo
Resolución
Fecha
25/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01303-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes”. Lima, 26 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 26 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 03807/2021.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ MAGDALENA S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 3-2021-OEC/GR PUNO- Segunda Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado–SEACE,el23demarzode2021,elGOBIERNOREGIONALDEPUNO–SEDE CENTRAL, en adelante laEntidad, co...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01303-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes”. Lima, 26 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 26 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 03807/2021.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ MAGDALENA S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 3-2021-OEC/GR PUNO- Segunda Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado–SEACE,el23demarzode2021,elGOBIERNOREGIONALDEPUNO–SEDE CENTRAL, en adelante laEntidad, convocó la Adjudicación SimplificadaN° 3-2021- OEC/GR PUNO- Segunda Convocatoria, para la “Adquisición de motocicleta chacarera según especificaciones técnicas, para el Proyecto: Mejoramiento de los servicios de apoyo a la cadena productiva de cafés especiales en los distritos de Coasa, Ituata, Ollachea, Usicayos, Limbani, Patambuco y Phara en las provincias de Carabaya y Sandia – Región Puno”; en adelante el procedimiento de selección, con un valor estimado total de S/ 175,000.00 (ciento setenta y cinco mil con 00/100 soles). El 5 de abril de 2021, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 6 del mismo mes yaño,se otorgó labuenaprodelprocedimientodeselección alpostor CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ MAGDALENA S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por elmontode S/ 174,440.00 (ciento setenta ycuatromil cuatrocientos cuarenta con 00/100 soles). Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01303-2025-TCE-S1 El14deabrilde2021,laEntidadpublicóelconsentimientodelabuenapromanual en el SEACE. El 3 de mayo de 2021, se publicó en el SEACE la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. El 5 de mayo de 2021, se declaró desierto el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,Leyde Contrataciones del Estado,aprobado porDecreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 226-2021-GR PUNO/ORA y Formato de “Solicitud de 2 Aplicación de Sanción – Entidad/Terceros ”, presentados el 9 de junio de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; la Entidad denunció que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo,adjuntó,entr3otros,elInformeN°1144-2021-GRPUNO/ORA/OASAdel 28 de mayo de 2021 , mediante el cual señaló lo siguiente: • El 6 de abril de 2021, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario y, el 14 de abril de 2021 se produjo su consentimiento. • En ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles siguientes al registro del consentimiento en el SEACE, para remitir los documentos requeridos en las bases integradas del procedimiento de selección a fin de perfeccionar el contrato; plazo que venció el 26 de abril de 2021. • Pese a ello, el Adjudicatario no cumplió con presentar los citados documentos dentro del plazo otorgado, vulnerando lo previsto en el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento. 1 Documento obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo. 2 Documento obrante a folios 11 al 12 del expediente administrativo. 3 Documento obrante a folio 4 al 6 del expediente administrativo. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01303-2025-TCE-S1 • Dicha situación [no suscripción del contrato por parte del Adjudicatario] generó el incumplimiento de las metas y objetivos institucionales acorde a los plazos previstos en el Plan Anual de Contrataciones del Estado y Plan Operativo Institucional, respectivamente. 3. Con Decreto del 30 de noviembre de 2023 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivada de la adjudicación de la buena pro del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Adjudicatario para que dentro del plazo dediez(10)díashábiles,cumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que mediante Cédula de Notificación N° 76934/2023.TCE se notificó a la Entidad el referido Decreto el 4 de diciembre de 2023 . 6 4. Mediante Decretodel 21de marzode2024 ,se dispusonotificarel Decretodel 30 de noviembre de 2023 que establece el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, al domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT sito en: “MZA. C LOTE. 09 COO. LIBERTAD DE LAS AMERICAS (CRUCE AV VENEZUELA AV BOLIVAR) AYACUCHO - HUAMANGA - SAN JUAN BAUTISTA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. A través del Decreto del 4 de setiembre de 2024 , se dispuso dejar sin efecto el Decreto del 30 de noviembre de 2023, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario. Asimismo, se dispuso incorporar al expediente copia de los siguientes documentos extraídos del SEACE: 4Documento obrante a folio 78 al 81 del expediente administrativo. 5Documento obrante a folios 82 al 87 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folios 93 al 94 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folios 108 al 113 del expediente administrativo. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01303-2025-TCE-S1 i) Ficha informativa de la Adjudicación Simplificada N° 3-2021-OEC/GR PUNO- Segunda Convocatoria, ii) Memorando N° 927-2021-GRPUNO/ORA-OASA y, iii) Reporte de otorgamiento de buena pro del 5 de mayo de 2021. Del mismo modo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivada de la adjudicación de la buena pro del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se dispuso notificar al Adjudicatario para que dentro del plazo de diez(10)díashábiles,cumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimientode resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que el Adjudicatario fue notificado del referido Decreto, el 12 de setiembre de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 70772/2024.TCE . 8 9 6. A través del Decreto del 14 de octubre de 2024 , tras verificarse que el Adjudicatario no se apersonó ni presentó descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido por la Vocal ponente el 15 del mismo mes y año. 7. Mediante Decreto del 25 de octubre de 2024 , se dispuso programar audiencia pública el 31 del mismo mes y año, a las 16:40 horas. 8. El 31 de octubre de 2024 , se declaró frustrada la audiencia pública programada por la Sala, ante la inasistencia de las partes. 8Documento obrante a folios 124 al 128 del expediente administrativo. 9Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. 10Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. 11Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01303-2025-TCE-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Adjudicatario por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, la infracción que se le imputa al Adjudicatario se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado] 3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto dehechoindispensablepara suconfiguración,lamaterializaciónde dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. 4. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01303-2025-TCE-S1 presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, y de subsanar las observaciones que el órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de ser el caso, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Asimismo, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal 6. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato, aplicable para el procedimiento de selección, se encontraba previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual disponía que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debía presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debía suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscribían el contrato. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01303-2025-TCE-S1 Por su parte,el literal c)del artículo 141 del Reglamento establecíaque cuandono se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste perdía automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requería al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declaraba desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligaban al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden, puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. 8. En esta línea, resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente laobligación de perfeccionarelcontratooformalizarAcuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. Por lo tanto, con la no presentación o no subsanación de documentos, el propio postor pierde la posibilidad de firmar o perfeccionar el contrato y/u orden de compra o servicio, así como formalizar el acuerdo marco, siendo esas las fechas del respectivo incumplimiento las que se deben considerar como fechas de comisión de la infracción; criterio que ha sido desarrollado en el mencionado Acuerdo. 9. En esteorden de ideas,para el cómputodel plazopara la suscripción delcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01303-2025-TCE-S1 cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, debiendo considerarse que dicha presunción no admite prueba en contrario. 10. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,sinquelospostoreshayanejercidoelderechode interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se hayapresentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. Asimismo, el consentimiento del otorgamiento de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido. 11. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 12. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltarque corresponde al Tribunal determinar siseha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01303-2025-TCE-S1 13. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 14. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que este contaba para presentar la totalidad de la documentación prevista en las Bases para el perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad. De la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario fue registrado el 6 de abril de 2021. Asimismo, teniendo en cuenta que se trata de una Adjudicación Simplificada donde hubo varios postores, el consentimiento de la buena pro se produjoaloscinco(5)díashábilesdelanotificacióndesuotorgamiento,esdecir, quedó consentida el 13 de abril de 2021, siendo publicada de manera manual en elSEACEaldíasiguiente[14deabrilde2021],talcomosemuestraacontinuación: Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01303-2025-TCE-S1 Así, según el procedimiento establecido, el artículo 141 del Reglamento dispone que, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, es decir, como máximo hasta el 26 de abril de 2021. Al respecto, la Entidad manifestó mediante Informe N° 1144-2021-GR PUNO/ORA/OASA del 28 de mayo de 2021 , que el Adjudicatario no cumplió con presentar los citados documentos dentro del plazo otorgado, vulnerando lo previsto en el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento. 15. Teniendo en cuenta ello, la Entidad, a través del SEACE publicó el 3 de mayo de 2021, la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario del procedimiento de selección. A continuación, se reproduce el documento citado: 12 Documento obrante a folio 4 al 6 del expediente administrativo. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01303-2025-TCE-S1 Registro en el Seace de la pérdida de la buena pro el 3 de mayo de 2021 Asimismo, adjunto a dicho registro, consta el Memorando N° 927-2021-GR PUNO/OARA OASA del 3 de mayo de 2021 , a través del cual la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada al Adjudicatario. Se reproduce el citado documento a continuación: 13 Documento obrante a folio 101 del expediente administrativo y en el SEACE. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01303-2025-TCE-S1 Imagen: Memorando N° 927-2021-GR PUNO/OARA OASA del 3 de mayo de 2021 Asimismo, obra en el expediente, el Informe N° 234-2021-GR-PUNO/ORA- OASA/CONTRATOS del 3 de mayo de 2021 14(el cual ha sido referenciado en el 14Documentoobranteafolios16al17delexpedienteadministrativo.SeprecisaquesibienenelInformeseconsidera “Informe N° 234-2020-GR-PUNO/ORA-OASA/CONTRATOS”, ello obedece a un error material, pues la fecha de su emisión es el 3 de mayo de 2021. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01303-2025-TCE-S1 Memorando N° N° 927-2021-GR PUNO/OARA OASA), en virtud del cual la Entidad indicó los motivos para declarar la pérdida de la buena pro antes mencionada. Se reproduce el contenido del citado Informe para mayor comprensión: 16. Estandoaloexpuesto,severificaqueelAdjudicatarionopresentólosdocumentos para el perfeccionamiento del contrato, y como consecuencia de ello, perdió automáticamente la buena pro, con lo cual se verifica la configuración del primer Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01303-2025-TCE-S1 elementoconstitutivodelainfracciónmateriadeanálisis;porloque,corresponde evaluar si se ha acreditado la existencia de una causa justificante para dicha conducta. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato. 17. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 18. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección en el plazo previsto en el Reglamento, a fin de determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde al Proveedor [Adjudicatario] probar fehacientemente que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 19. Al respecto, debe tenerse presente que, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado está referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 20. En este punto, es importante mencionar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento ni presentó descargos, pese a haber sido válidamente 15 Resoluciones N° 1250-2016-TCE-S2, Nº 1629-2016-TCE-S2, Nº 0596-2016-TCE- S2, Nº 1146-2016-TCE-S2, Nº 1450- 2016-TCE-S2, entre otras. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01303-2025-TCE-S1 notificado con el Decreto de inicio del presente procedimiento administrativo sancionador el 12 de setiembre de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 70772/2024.TCE . Asimismo, tampoco obra en el expediente administrativo sustento alguno que permita verificar si el incumplimiento de la obligación por parte del Adjudicatario fue justificado. 21. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha configurado el segundo elemento del tipo infractor previsto en el TUO de la Ley, consistente en que la conducta de incumplir con suscribir el contrato resulta injustificada, al no contar con ningún elemento probatorio que pudiera generar convicción de lo contrario. 22. Por lo expuesto, habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con la suscripción del contrato, y no habiéndose sustentado ni verificado causa justificante para dicha omisión, a juicio de este Colegiado, se ha acreditado su responsabilidad sobre la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 23. El literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley prevé que corresponde al infractor pagar una multa no menor al cinco por ciento (5%) ni mayoralquinceporciento(15%)delapropuestaeconómicaodelcontrato,yante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa de entre cinco (5) y quince (15) UIT. En esa misma línea,el citado literal establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, el cual no se computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 24. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario para el contrato que no perfeccionó asciende al importe de de S/174,440.00 (ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarentacon 00/100 soles). 16 Documento obrante a folios 124 al 128 del expediente administrativo. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01303-2025-TCE-S1 En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto (S/ 8,722.00) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo 17 (S/26,166.00).Cabeprecisarque,dichamultanopodráserinferiorauna(1)UIT , de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley; en ese sentido, en el caso concreto, dicha multa no podrá ser inferior al importe de S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles) . 25. Bajo esa premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista en el TUO de la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento y en la Ley N° 31535 que modifica la Ley N° 30225, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que se le otorgó la buena prodelprocedimientodeselección,elAdjudicatarioquedóobligadoacumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección en el plazo establecido. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, no se aprecian elementos que permitan determinar la intencionalidad del infractor. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que el Adjudicatario actuó, cuando menos, de forma negligente, al no haber adoptado las medidas pertinentes para cumplir con la presentación de los documentos necesarios para perfeccionar el contrato. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones como esta, ocasionan una demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por ende, afectación al interés público que subyace al contrato. 17Mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de diciembre de 2024, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025, es S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 18De acuerdo con lo aprobado mediante D.S. N° 260-2024-EF. 19Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividadesproductivasodeabastecimientoporcrisissanitarias,aplicablealasmicroypequeñasempresas(MYPE), publicado el 27 de julio de 2022 a través del Diario Oficial El Peruano. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01303-2025-TCE-S1 d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno, por medio del cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción, antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se apreciaque el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos solicitados en el decreto de inicio a pesar de haber sido debidamente notificado. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: en el expediente, no obra información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado algún modelo de prevención para prevenir actos indebidos como los que suscitaron el presente procedimiento administrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de 20 abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Adjudicatario se encuentra acreditado como pequeña Empresa; sin embargo, en el presente caso, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas del Adjudicatario fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 26. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad del Adjudicatario ha quedado acreditada, tuvo lugar el 26 de abril de 2021, fecha en 20Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308- 2022-EF - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01303-2025-TCE-S1 la cual venció el plazo máximo para presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. Procedimiento y efectos del pago de la multa 27. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD- “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N°058-2019- OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es como sigue: ▪ Elproveedorsancionadodebepagarelmontoíntegrodelamultaycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. ▪ El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N°0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. ▪ La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” en la mesa de partes del OSCE. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. ▪ La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. ▪ La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de AdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodelproveedor sancionado no ha sido efectiva. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01303-2025-TCE-S1 Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalaempresaCORPORACIÓNAUTOMOTRIZMAGDALENAS.A.C.(con RUC N° 20551498019) con una multa ascendente a S/ 8,722.00 (ocho mil setecientos veintidós con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 3-2021-OEC/GR PUNO- Segunda Convocatoria, para la “Adquisición de motocicleta chacarera según especificacionestécnicas,paraelProyecto:Mejoramientodelosserviciosdeapoyo a la cadena productiva de cafés especiales en los distritos de Coasa, Ituata, Ollachea, Usicayos, Limbani, Patambuco y Phara en las provincias de Carabaya y Sandia – Región Puno” ; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01303-2025-TCE-S1 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ MAGDALENA S.A.C. (con RUC N° 20551498019), por el plazo de tres (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N°008-2019-OSCE/CD- “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 en el Banco de la Nación. En caso el administrado no notifique el pagoalOSCEdentrodelossiete(7)díashábilessiguientesdehaberquedadofirme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO ss. DIGITALMENTE Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 20 de 20