Documento regulatorio

Resolución N.° 1302-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas M & V INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN Y TECNOLOGÍA SAC y VITOU CONTRATISTAS GENERALES SAC, integrantes del CONSORCIO CHAVELAS, por su p...

Tipo
Resolución
Fecha
25/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01302-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) se advierte que la Entidad no cumplió con el procedimiento de resolución de Contrato, al no haber comunicado al Consorcio la resolución del mismo, a su domicilio autorizado para efectos de la ejecución contractual, conforme se estableció en el Contrato, por tanto, no se configura la infracción referida a que el Consorcio ocasionara que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Lima, 26 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 26 de febrero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8540/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas M & V INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN Y TECNOLOGÍA SAC y VITOU CONTRATISTAS GENERALES SAC, integrantes del CONSORCIO CHAVELAS, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado del Proced...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01302-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) se advierte que la Entidad no cumplió con el procedimiento de resolución de Contrato, al no haber comunicado al Consorcio la resolución del mismo, a su domicilio autorizado para efectos de la ejecución contractual, conforme se estableció en el Contrato, por tanto, no se configura la infracción referida a que el Consorcio ocasionara que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Lima, 26 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 26 de febrero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8540/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas M & V INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN Y TECNOLOGÍA SAC y VITOU CONTRATISTAS GENERALES SAC, integrantes del CONSORCIO CHAVELAS, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 001-2020-EP/UO 0812 - Primera Convocatoria, efectuado por el EJÉRCITO PERUANO; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 30 de junio de 2020, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento Especial de Contratación N° 001- 2020-EP/UO 0812 –Primera Convocatoria,paralacontratacióndelaejecuciónde la obra: “Rehabilitación del cerco perimétrico del Batallón de Infantería Motorizado Pucará N° 37 - Huanchaco”, con un valor referencial de S/ 2,418,160.93 (dos millones cuatrocientos dieciocho mil ciento sesenta con 93/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado en el marco de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a Página 1 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01302-2025-TCE-S2 desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, aprobado por Decreto Supremo Nº 094-2018-PCM, en adelante el TUO de la Ley N° 30556, y el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios, aprobado con Decreto Supremo N° 071-2018-PCM, en adelante el Reglamento para la reconstrucción . 1 2 Asimismo, supletoriamente son aplicables el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante, el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 10 de julio de 2020, se llevó a cabo el acto de presentación de propuestas (presencial), y el mismo día, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Chavelas, integrado por las empresas M & V ingeniería Construcción y Tecnología S.A.C y Vitou Contratistas Generales S.A.C., en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente a S/2,176,344.84(dosmillonescientosetentayseismiltrecientoscuarentaycuatro con 84/100 soles). El 27 de julio de 2020, la Entidad y el Consorcio perfeccionaron la relación contractual mediante la suscripción del Contrato de Ejecución de Obra N° 027- 2020-EP/UO 0812 , en adelante el Contrato, por el importe adjudicado. El 12 de noviembre de 2020, la Entidad y el Consorcio suscribieron la Adenda al4 Contrato para la contratación adicional de obra equivalente a S/ 24,955.86 (veinticuatro mil novecientos cincuenta y cinco con 86/100 soles), en adelante la Adenda 1. El 23 de diciembre de 2020, la Entidad y el Consorcio suscribieron la Segunda Adenda al Contrato para la contratación adicional de obra equivalente a S/ 83,216.99 (ochenta y tres mil doscientos dieciséis con 99/100 soles), en adelante la Adenda 2. 1 Normavigentedesde el 13dejuliode2018,deconformidadcon lo dispuestopor elartículo2delDecretoSupremoN°071- 2 En el numeral 8.6 del artículo 8 del TUO de la Ley N° 30556 se precisó que la aplicación del régimen sancionador de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, es aplicable a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas, comprendidos en los procesos especiales para la Reconstrucción con Cambios. 3 Obrante a folios 7 al 15 del expediente administrativo. 4 Obrante a folio 16 del expediente administrativo. 5 Obrante a folio 22 del expediente administrativo. Página 2 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01302-2025-TCE-S2 El 15 de junio de 2021, la Entidad y el Consorcio suscribieron la Quinta Adenda al Contrato para la contratación del Deductivo de Obra N° 2, equivalente a S/ 46,897.73 (cuarenta y seis mil ochocientos noventa y siete con 73/100 soles), en adelante la Adenda 5. 2. Mediante Formulario de Derivación N° 2021-20620645-Trujillo y el Oficio 7 N° 203/32ª BRIG INF/SELOG/NEG ABSTO/OCA de 15 de diciembre de 2021, presentados el 22 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado la resolución del Contrato. A fin de sustentar su denuncia remitió el Informe N° 068/32ª BRIG INF/SELOG/ABSTO/OCA de 14 de diciembre de 2021, en el cual señaló principalmente lo siguiente: • Sostieneque,conlasuscripcióndelContrato,sepactóel plazo,inicialmente, de noventa (90) días para su ejecución; sin embargo, tras ciertas ampliaciones y suspensiones dicho plazo no fue debidamente cumplido. • Posteriormente, el 12 de noviembre y 23 de diciembre de 2020, se suscribieron la primera y segunda adenda al Contrato por conceptos de adicionales de obra, por el monto de S/ 24,955.86 y S/ 83,216.99 soles respectivamente. 11 • El 15 de junio de 2021, se suscribió la quinta adenda al Contrato, por el monto de S/ 46,897.73 soles, correspondiente a la aprobación de un deductivo de la referida obra. • En consecuencia, mediante Carta Notarial N° 303/32ª BRIG 12 INF/SELOG/ABASTO/OCA , se comunicó al Consorcio el incumplimiento de la culminación de la obra; notificándosele que, a partir del domingo 03 de octubre del 2021, se encontraría inmerso en mora por lo que se aplicaría las penalidades respectivas por cada día de retraso. Asimismo, se le advertía que de conformidad a lo previsto en el numeral 63.2 inciso "b" del artículo 6 7 Obrante a folio 26 del expediente administrativo. 8 Obrante a folios 4 al 6 del expediente administrativo. 9 Obrante a folios 16 al 21 del expediente administrativo. 10 Obrante a folios 22 al 25 del expediente administrativo. 11 Obrante a folios 26 al 28 del expediente administrativo. 12 Obrante a folio 29 del expediente administrativo. Página 3 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01302-2025-TCE-S2 63 concordante conelartículo62 segundopárrafo delDSN°071-2018-PCM, la entidad podría resolver el contrato en los casos en que el contratista haya llegado a acumular el monto máximo de penalidades por mora, equivalente a 10% del monto contratado vigente. • Con la Carta N° 305/32ª BRIG INF/SELOG/ABASTO/OCA de 14 de octubre de 2021, se comunicó notarialmente, nuevamente, al Consorcio sobre el incumplimiento de culminación de obra, reiterándosele que a partir del domingo 03 de diciembre del 2021, se encontraría inmerso en mora. Asimismo, se le notificó, en vista de haberse realizado los cálculos actualizados y considerando las adendas adicionales suscritas y el deductivo respectivo, que la penalidad resultante por mora ascendía a la suma de S/ 11,746.05 soles diarios, reiterándosele, además que, la entidad podría resolver el contrato en los casos en que el contratista haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora, equivalente al 10% del monto del contrato vigente. • Con Resoluciónde la Comandancia Generalde la Trigésima Segunda Brigada 14 deInfanteríaN°171/32ªBRIGINF/SELOG/ABSTO/OCA de22octubre2021, se dispuso la resolución del Contrato, por haber llegado acumular el monto máximo de penalidades por mora; la misma que fue ingresada a la plataforma del SEACE, de conformidad a normas vigentes. • Carta Notarial N° 306/32ªBRIG INF/SELOG/ABASTO/OCA de 22 de octubre de 2021, comunicó al Consorcio, vía notarial, la resolución de contrato señalándose fecha y hora para la constatación física e inventario de la Obra insitu,conparticipaciónde laspartes, elsupervisor deobraylapresenciade notario público. • A través de la Carta N° 263/32ª BRIG INF/SELOG/ABASTO/OCA 16del 07 de diciembre de 2021, se comunicó al Consorcio vía notarial el consentimiento de resolución de contrato de conformidad a lo establecido en el artículo 92, del Decreto Supremo N° 148-2019-РCM, Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Procedimiento Especial para la Reconstrucción con Cambios, aprobado con el DS N° 071-2018-РСM, al no haberse presentado controversia alguna por ninguna de las dos partes, dentro del plazo de 14 Obrante a folio 31 del expediente administrativo. 15 Obrante a folios 33 al 35 del expediente administrativo. 16 Obrante a folio 40 del expediente administrativo. Página 4 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01302-2025-TCE-S2 treinta (30) días hábiles siguientes de la notificación de la resolución; quedando por tanto consentida. 3. A través del Oficio N° 005/32º BRIG INF/SELOG/NEG ABSTO/OСА de 11 de enero de 2022, presentado el 14 de febrero del mismo año en el Tribunal, la Entidad comunicó haber tomado conocimiento de la apertura del presente expediente administrativo sancionador contra los integrante del Consorcio. 4. Con Decreto del 17 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre queéstahayaquedadoconsentidaofirmeenvíaconciliatoriaoarbitral;infracción tipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225. En ese sentido, se le otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 5. Mediante Oficio N° 261/32ª BRIG INF/SELOG/NEG ABASTO/OEC de 18 de noviembre de 2024, presentado el día 19 del mismo mes y año, la Entidad remitió los siguientes documentos: • El Informe N° 068/32ª BRIG INF/SELOG/ABASTO/OCA de 14 de diciembrede 2021, por el cual la Entidad informó sobre la responsabilidad de los integrantes del consorcio en la comisión de la infracción imputada. • El Contrato de Ejecución de Obra N° 027-2020-EP/UO 0812 de 27 de julio de 2020, celebrado entre la Entidad y el Consorcio. • Las Cartas N° 303/32ª BRIG INF/SELOG/ABASTO/OCA del 4 de octubre de 2021yN°305/32ªBRIGINF/SELOG/ABASTO/OCAdel12deoctubrede2021, a través de las cuales la Entidad comunica al Consorcio, su incumplimiento en la culminación de la Obra. 17 Obrante a folio 42 a 43 del expediente administrativo. 18 Obrante a folios 48 al 50 del expediente administrativo. Las empresas integrantes del Consorcio fueron notificadas por la Casilla Electrónica del OSCE el 18 de octubre de 2024. La Entidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 087305- 2024.TCE, el 29 del mismo mes y año en el Tribunal. Página 5 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01302-2025-TCE-S2 • La Carta N° 306/32ª BRIG INF/SELOG/ABASTO/OCA de 22 de octubre de 2021, debidamente diligenciada en la misma fecha, a través de la cual la Entidad comunicó al Consorcio la resolución del contrato. • La Carta N° 263/32ª BRIG INF/SELOG/ABASTO/OCA de 07 de diciembre de 2021,atravésdelacuallaEntidad comunicóalConsorcio,elconsentimiento de la resolución del contrato. 6. Por Decreto del 19 de noviembre de 2024, habiéndose verificado que los integrantes del Consorcio no cumplieron con presentar sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos; remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 7. Con Decreto de 22 de enero de 2025, la Segunda Sala del Tribunal requirió a la Entidad la siguiente información: AL EJÉRCITO PERUANO [ENTIDAD] • De acuerdo a la información remitida por su representada se verifica que, la Carta N° 306/32° BRIG INF/SELOG/ABASTO/OCA del 22 de octubre de 2021, mediante la cual comunica al Consorcio Chavelas la resolucióndelcontratofuediligenciadaaldomiciliosito en:Av.Víctor Andrés Belaunde 480, Urb. Santo Domingo, distrito y provincia de Trujillo, departamento La Libertad; sin embargo, el domicilio consignado en el Contrato de Ejecución de Obra N° 027-2020-EP/UO 0812del27dejuliode2020,paraefectosdelaejecucióncontractual, es la siguiente: Mz J, Lte. 7, Armando Villanueva del Campo 5C, distrito El Porvenir, provincia de Trujillo, departamento La Libertad. En ese sentido, cumpla con remitir el documento (oficio, carta, adenda o similar), mediante el cual el Consorcio Chavelas comunicó a su representada el cambio de su domicilio para efecto de la ejecución contractual. Comuníquese a su Órgano de Control Institucional, para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento. Sin embargo, a la fecha de la emisión del presente pronunciamiento la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada. Página 6 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01302-2025-TCE-S2 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: sobre la competencia del Tribunal para emitir el presente pronunciamiento. 2. Al respecto, previo al análisis sobre el fondo, este Colegiado estima pertinente referirse sobre la competencia con la que cuenta este Tribunal, a efectos de ejercer la potestad sancionadora en el presente caso. Al respecto, cabe señalar que la Ley para la reconstrucción contiene una previsión respecto a la potestad sancionadora del Tribunal en el marco de los procedimientos especiales convocados bajo dicha normativa; es así que en los numerales 7-A.6 y 7-A.8 del artículo 7-A, se señala lo siguiente: “7-A.6 Precísese, que las infracciones, sanciones y procedimiento sancionador regulado en la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015- EF, es aplicable alos proveedores, participantes, postores, contratistas ysubcontratistas,comprendidosenlosprocesosqueregulalapresente disposición. (…) 7-A.8 Entodolonoreguladoy siempreque nocontravengalapresente Ley y el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios, es de aplicación supletoria la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF. El Procedimiento de Contratación Pública Especial se encuentra sujeto a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE).” [El énfasis es nuestro] Página 7 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01302-2025-TCE-S2 Dichas disposiciones fueron recogidas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556 - Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervencionesdel Gobierno Nacional frente a desastres yque dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, aprobado mediante Decreto Supremo N° 094-2018-PCM, y publicado en el Diario Oficial El Peruano el 8 de setiembre de 2018. 3. Conforme a lo expuesto precedentemente, queda evidenciado que el Tribunal es competente para emitir pronunciamiento respecto de conductas infractoras de los proveedores en el marco de la Ley para la Reconstrucción, infracciones recogidas en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, tal como ocurreenelcasoquenosocupa,entantoseimputaalosintegrantesdelConsorcio haber ocasionado la resolución del contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, corresponde continuar con el análisis sobre el fondo del presente procedimiento administrativo sancionador, a efectos de determinar la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, respecto de la infracción imputada. Naturaleza de la infracción 4. En el presente caso, la infracción que se imputa a los integrantes del Consorcio se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f)OcasionarquelaEntidadresuelvaelcontrato,incluidoAcuerdosMarco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. 5. Portanto,paralaconfiguracióndelainfracciónimputada,esteColegiadorequiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: Página 8 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01302-2025-TCE-S2 a. Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible a los integrantes del Consorcio, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. b. Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 6. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del TUO de la Ley N° 30225 dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 7. Ahora bien, si bien es cierto las infracciones y sanciones aplicables a los procedimientos de selección realizados en el marco al TUOde la LeyN° 30556 ysu Reglamento para la Reconstrucción, se encuentran tipificadas en el TUO de la Ley N° 30225, es necesario recurrir a su normativa especial para determinar las causales de resolución de contrato. 8. En ese sentido, en el artículo 63 del Reglamento para la Reconstrucción establece que elprocedimiento para la resolucióndel contrato, indicando que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por causa fortuita o fuerza mayor que imposibilitedemaneradefinitivalacontinuacióndelcontrato,porincumplimiento de sus obligaciones contractuales, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, el numeral 63.2 del artículo 63 establece que la Entidad puede resolver el contrato, en los casos en que el contratista: a) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, b) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, c) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la Página 9 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01302-2025-TCE-S2 prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación, y d) De verificarse la falsedad de la información consignada en la declaración jurada a la que hace referencia el numeral 56.4 del artículo 56 del presente Reglamento. 9. Delmismomodo,señalaenelliteral63.3delartículo63que,tratándosedebienes y servicios, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerir mediante correo electrónico señalado en el contrato, no siendo necesario acuse de recibo, que las ejecute en un plazo no mayor a tres (3) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. En obras, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a diez (10) días. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato, comunicándolo mediante carta notarial. Por su parte, el numeral 63.6 19 del artículo 63 precisa que el contrato queda resuelto de pleno derecho cuando el contratista incumpla con la presentación de la garantía de fiel cumplimiento a los cinco (05) días de suscrito el contrato, bastandoparatalefectoquelaEntidadremitaunacomunicaciónmediantecorreo electrónico informando que se ha producido dicha resolución. 10. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. En ese sentido, a fin de determinar si dicha decisión fue consentida, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, deberá analizarse los plazos y el procedimiento de solución de controversias contractuales a cada caso en concreto. Si se comprueba que se iniciaron oportunamente los mecanismos respectivos, el Tribunal suspenderá el procedimiento administrativo sancionador iniciado y por consiguiente se suspenderá el plazo de prescripción, conforme al artículo 261 del Reglamento. 19 Inciso incorporado mediante Decreto Supremo Nº 148-2019-PCM, publicado el 2 de agosto del 2019 en el Diario Oficial El Peruano. Página 10 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01302-2025-TCE-S2 Porotrolado,siseverificaqueelContratistanoactivólosmecanismosdesolución de controversias dentro del plazo establecido para ello, el Tribunal asumirá que la resolución del contrato quedó consentida, aun cuando exista en trámite un procedimiento conciliatorio o arbitral iniciado extemporáneamente. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida pornohaberse iniciadolos medios de solucióndecontroversias, oque, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. (el Subrayado es agregado) Por lo que, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindibletenerencuentaambascondiciones,todavezqueladeterminación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución de contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que dicha resolución haya quedado consentida o se encuentre firme vía conciliatoria o arbitral. En atención a ello, el numeral 96.1 del artículo 96 del Reglamento para la Reconstrucción, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación, junta de resolución de disputas o arbitraje institucional, según acuerdo de las partes. De manera excepcional, las partes podrán resolver sus controversias mediante arbitraje ad hoc solo en los supuestos previstos en el Reglamento. Asimismo, el numeral artículo 97.1 del artículo 97 del Reglamento para la Reconstrucción, señala que las partes pueden pactar la conciliación como mecanismo previo al inicio de un arbitraje. La conciliación deberá solicitarse ante un centro de conciliación acreditado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dentro del plazo de caducidad correspondiente y deberá ser llevada a cabo por un conciliador certificado por dicho Ministerio. Página 11 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01302-2025-TCE-S2 Porsuparteelnumeral98.1delartículo98demismocuerponormativo,establece quecualquieradelaspartestieneelderechodeiniciarelarbitraje dentrodelplazo caducidad correspondiente. El arbitraje es nacional y de derecho. Finalmente, el numeral 102.3 del artículo 102 del Reglamento para la Reconstrucción, señala que el arbitraje deberá ser iniciado dentro del plazo de 20 caducidad previsto en el artículo 45 de la Ley de Contrataciones. En ese sentido, conforme a lo reseñado en los párrafos precedentes, se debe verificar si dentro de los 30 días hábiles de notificada la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad, el Consorcio no ha iniciado los mecanismos de solución de controversias [conciliación o arbitraje]. O si en defecto esta se encuentra administrativamente firme. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 11. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción que se imputa. 12. Al respecto, es necesario tener en consideración que, de conformidad con lo establecidoenlaCláusulaVigésimaCuartadelContrato ,suscritoentrelaEntidad y el Consorcio, se consignaron los domicilios para efecto de las notificaciones derivadas de la ejecución del contrato, los siguientes: “Domicilio de la Entidad: Av. América Norte S/N- Cuartel Ramón Zavala – Urb. Pay Pay – Trujillo- Departamento de la La Libertad. Domicilio del Contratista: Mz J Lte 7 – Armando Villanueva del Campo, Barrio 5C, Distrito El Porvenir – Provincia de Trujillo – La Libertad”. 20 Para los casos específicos en los que la materia en controversia se refiera a nulidad de contrato, resolución de contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados, liquidación del contrato, se debe iniciar el respectivo medio de solución de controversias dentro del plazo de treinta (30) días hábiles 21 Obrante a folio 7 al 15 del expediente administrativo. Página 12 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01302-2025-TCE-S2 13. Así, fluye de los antecedentes administrativos que, mediante Carta N° 303/32ª BRIG INF/SELOG/ABASTO/OCA del 4 de octubre de 2021, diligenciada por la Notaría Pública de Trujillo Deysi Vásquez Caspita, el 5 de octubre de 2021, al domicilio Av. Víctor Andrés Belaunde N° 480-Urb. Santo Dominguito – distrito y provincia de Trujillo – departamento de La Libertad, la Entidad comunicó al Consorcio el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, as cuales debió culminar el 2 de octubre de 2021, asimismo, comunicó que a partir del 3 de octubre de 2021 se encuentra inmerso en mora por lo que le aplicará la penalidad por cada día de retraso equivalente a S/ 16,121.07 diarios; también, hizo de su conocimiento que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista haya llegado a acumular el monto máximo de penalidad por mora equivalente al 10% del monto del contrato. Véase la imagen de la citada carta: Página 13 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01302-2025-TCE-S2 Página 14 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01302-2025-TCE-S2 Así también, obra de los antecedentes administrativos la Carta N° 305/32ª BRIG INF/SELOG/ABASTO/OCA del 12 de octubre de 2021, diligenciada por la Notaría Pública de Trujillo Deysi Vásquez Caspita, el 14 de octubre de 2021, al domicilio Av.VíctorAndrésBelaundeN° 480-Urb.Santo Dominguito –distrito yprovincia de Trujillo – departamento de La Libertad, mediante la cual la Entidad comunicó al Consorcio que a partir del 3 de octubre de 2021 la penalidad por cada día de retraso equivale a S/ 11,746.05 diarios, ello considerando los presupuestos adicionalesydeductivodeobra;asimismo,hizodesuconocimientoquelaEntidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista haya llegado a acumular el monto máximo de penalidad por mora equivalente al 10% del monto del contrato. Véase la imagen de la citada carta: 2Obrante a folio 31 del expediente administrativo. Página 15 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01302-2025-TCE-S2 Página 16 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01302-2025-TCE-S2 14. En atención a lo expuesto, a través de la Resolución de la Comandancia General de la Trigésima Segunda Brigada de Infantería N° 171/31ª BRIG INF/SLOG/ABSTO/OCA del 22 de octubre de 2021, la Entidad dispuso resolver el Contrato por haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora; dicha resolución fue diligenciada mediante Carta N° 306/32ª BRIG INF/SELOG/ABASTO/OCA del 22 de octubre de 2021, notificada por la Notaría Pública de Trujillo Deysi Vásquez Caspita, el 22 de octubre de 2021, al domicilio Av.VíctorAndrésBelaundeN°480-Urb.Santo Dominguito –distrito yprovincia de Trujillo – departamento de La Libertad, de conformidad con el numeral 63.2 del artículo63delliteralb)delReglamentodelProcedimientodeContrataciónPública Especial para la Reconstrucción con Cambios. Para mayor ilustración se reproducen la carta y resolución antes mencionadas. 23 Obrante a folio 33 del expediente administrativo. Página 17 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01302-2025-TCE-S2 Página 18 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01302-2025-TCE-S2 Página 19 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01302-2025-TCE-S2 Página 20 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01302-2025-TCE-S2 Página 21 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01302-2025-TCE-S2 15. Ahora bien, de la revisión de la Carta N° 303/32ª BRIG INF/SELOG/ABASTO/OCA 24 del 4 de octubre de 2021, Carta N° 305/32ª BRIG INF/SELOG/ABASTO/OCA del 12 de octubre de 2021, y la Carta N° 306/32ª BRIG INF/SELOG/ABASTO/OCA del 22 de octubre de 2021, se aprecia que las mismas fueron notificadas al Consorcio, en el domicilio cito en Av. VíctorAndrés Belaunde N°480-Urb. Santo Dominguito – distrito y provincia de Trujillo – departamento de La Libertad; sin embargo, de la revisión del Contrato se aprecia que el domicilio autorizado para efectos de la ejecución contractual, es el siguiente: Mz J Lte 7 – Armando Villanueva del Campo, Barrio 5C, Distrito El Porvenir – Provincia de Trujillo – La Libertad; tal como se aprecia a continuación: 16. Al respecto, afinde conocer unaposiblevariacióndeldomiciliodelConsorcio, con Decreto del 22 de enero de 2025, se requirió a la Entidad “(…), cumpla con remitir el documento (oficio, carta, adenda o similar), mediante el cual el Consorcio Chavelas comunicó a su representada el cambio de su domicilio para efecto de la ejecución contractual”. Sin embargo, la Entidad no cumplió con remitir lo solicitado pese estar debidamente notificada por el Toma Razón electrónico en la misma fecha. 24 Obrante a folio 31 del expediente administrativo. Página 22 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01302-2025-TCE-S2 17. Al respecto, cabe anotar que en la Cláusula Vigésimo Cuarta del contrato, las partesdeterminaronqueeldomicilioparaefectosdelaejecucióndelcontratopor parte del consorcio era el siguiente: Mz J Lte 7 – Armando Villanueva del Campo, Barrio 5C, Distrito El Porvenir – Provincia de Trujillo – La Libertad y que, la variacióndelmismosdebíasercomunicadoporescrito,conanticipaciónnomenor a quince (15) días calendario. 18. Dicho ello, siendo que en el Contrato se consignó el domicilio sito en Mz J Lte 7 – Armando Villanueva del Campo, Barrio 5C, Distrito El Porvenir – Provincia de Trujillo – La Libertad, las comunicaciones cursadas en la etapa de ejecución contractual debían ser efectuadas a dicho domicilio, y no así, al domicilio sito en Av. Víctor Andrés Belaunde N° 480-Urb. Santo Dominguito – distrito y provincia de Trujillo – departamento de La Libertad. Además, en el Contrato se estableció que, de existir variación de domicilio, debía ser comunicado con anticipación no menor a quince (15) días calendario; situación que no habría ocurrido en el presente caso, de conformidad con la documentación que obra en el presente expediente. La situación antes descrita deberá ponerse en conocimiento del Titular de la EntidadydesuÓrganodeControlInstitucional,paraqueadoptenlasmedidasque estimen pertinentes en el ámbito de sus atribuciones. 19. En tal sentido, se advierte que la Entidad no cumplió con el procedimiento de resolución de Contrato, al no haber comunicado al Consorcio la resolución del mismo, a su domicilio autorizado para efectos de la ejecución contractual, conforme se estableció en el Contrato, por tanto, no se configura la infracción referidaaqueelConsorcioocasionaraquelaEntidadresuelvaelcontrato,siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Steven Anibal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Página 23 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01302-2025-TCE-S2 Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas M & V INGENIERÍA CONSTRUCCIÓN Y TECNOLOGÍA SAC (con R.U.C. N° 20559538052) y VITOU CONTRATISTAS GENERALES SAC (con R.U.C. N° 20482259856), integrantes del CONSORCIO CHAVELAS, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 001-2020-EP/UO 0812 - Primera Convocatoria, efectuado por el EJÉRCITO PERUANO; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2. Comunicar la presente Resolución al Titularde la Entidad y a su Órgano deControl Institucional, para que adopten las medidasque estimen pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 24 de 24