Documento regulatorio

Resolución N.° 1301-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor MERCK PERUANA S.A., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo ...

Tipo
Resolución
Fecha
25/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01301-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. (…).” Lima, 26 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 26 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 7634/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor MERCK PERUANA S.A., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo a lo establecido en el literal k) en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco del Contrato y la Adenda N° 1 del Contrato, provenientes del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01301-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. (…).” Lima, 26 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 26 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 7634/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor MERCK PERUANA S.A., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo a lo establecido en el literal k) en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco del Contrato y la Adenda N° 1 del Contrato, provenientes del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de mayo de 2021, Inversión Pública Sunat, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 03-2020-SUNAT/8I100 – Segunda Convocatoria, para la “Adquisición de purificador de agua tipo I y tipo II con lámpara UV para el LaboratorioCentralde laSUNAT: Construccióne implementacióndel Laboratorio Central de la SUNAT PIP N.° 2131953”, con un valor estimado ascendente a S/ 126,112.50 (ciento veintiséis mil ciento doce con 50/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto SupremoN°082-2019-EF,enadelanteTUOdelaLey,ysuReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 31 de mayo de 2021 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 10 de junio del mismo año, Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01301-2025-TCE-S1 se adjudicó la buena pro a la empresa MERCK PERUANA S.A., en adelante el Contratista, por el monto de su oferta económica. El 2 de julio de 2021, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato N° 09- 2021 AS N° 03-2020-SUNAT/8I1000 – SEGUNDA CONVOCATORIA – PRESTACIÓN ACCESORIA , en adelante el Contrato. 2 3. Mediante Escrito N° 01 , presentado el 4 de julio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa referida a contratar con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros, el Informe N° 000032-2024- SUNAT/8E1000 del 3 de mayo de 2024, en el que indica lo siguiente: • Señalóque, el2dejuliode 2021,la EntidadyelContratistasuscribieron elcontratoporelmontodeS/36,104.96(treintayseismilcientocuatro con 96/100 soles), con un plazo de ejecución de setecientos treinta (730) días calendario. • Refiere que, el 25 de abril de 2022, la Entidad y el Contratista suscribieron la Adenda N° 01 al Contrato. • Menciona que, el 12 de diciembre de 2023, a través del correo electrónico, la Divisiónde Ejecución Contractual (DEC) comunicó que se habría identificado un potencial vicio de nulidad en el Contrato, por lo que solicitó su evaluación para proceder con la nulidad del mismo. • Añadió que, el 14 de diciembre de 2023, a través del Memorándum N° 000718-2023-SUNAT/8B7300, la DEC consultó a la División de Incorporación y Administración de Personal (DIAP) sobre la fecha de ingreso de la señora Yvonne Melissa Calderón Clemente a la SUNAT. 1Documento obrante a folios 197 a 202 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folios 3 a 9 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folios 12 a 21 del expediente administrativo. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01301-2025-TCE-S1 • En respuesta, la DIAP informó que la señora Yvonne Melissa Calderón Clemente ingresó a la SUNAT como trabajadora el 15 de noviembre de 2004 y que, a la fecha, continuaba en servicio. • Precisó que, mediante Resolución de Superintendencia N° 000030- 2024/SUNAT e Informes N° 000034-2024-SUNAT/8B7300 del 25 de enero de 2024 y N° 000014-2024-SUNAT/8E0000 del 19 de febrero de 2024, la Entidad declaró la nulidad del Contrato, la misma que fue notificada notarialmente al Contratista el 1 de marzo de 2024 a través de la Carta N° 000229-2024-SUNAT/8B7300. • Manifestóque,medianteInformeN°000108-2024-SUNAT/8BT7300del 16 de abril de2024, elaboradopor la DECse informó que,el Contratista habría incurrido en los impedimentos contemplados en los literales f), h) y k) del artículo 11 del TUO de la Ley, dado que el señor Alfredo Fernando Tardillo Wilson, representante legal del Contratista, es cónyuge de la señora Yvonne Melissa Calderón Clemente, servidora pública de la SUNAT. • Por otro lado, refirió que el Contratista, como parte de su oferta presentó el “Anexo N° 2 – Declaración Jurada” suscrita el 31 de mayo de 2021 por el señor John Cesar León Diaz, representante legal del Contratista, en la cual declaró no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado. • Al respecto, precisó que existen elementos para considerar que el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al presentar como parte de su oferta el Anexo N° 2 cuando se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. • Asimismo,indicóque,conlapresentacióndelAnexoN°2,elContratista obtuvo ventaja o beneficio dado que se le otorgó la buena pro y posteriormente suscribió el contrato. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01301-2025-TCE-S1 4 4. Con Decreto del 25 de octubre de 2024 , se dispuso incorporar el siguiente documento: • Reporte simplificado de publicación de las DJI del Buscador de Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la República correspondiente a la señora YVONNE MELISSA CALDERÓN CLEMENTE (con DNI N° 40494919). Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo a lo establecido en el literal k) en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco del Contrato y la Adenda N° 1 del Contrato, provenientes del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesta información inexacta a. Anexo 02. Declaración Jurada (Art. 52° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 31.05.2021 suscrito por el señor JOHN CÉSAR LEÓN DIAZ, en calidad de representante legal de la empresa MERCK PERUANA S.A. (con RUC N° 20100099447), a través del cual declaró, entre otros aspectos: (Pág. 221 del archivo PDF) “(...) ii. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selecciónniparacontratarconelEstado,conformealartículo11 de la Ley de Contrataciones del Estado. (...)” En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Dicho decreto fue debidamente notificado al Contratista el 28 de octubre de 4 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01301-2025-TCE-S1 2024,mediante la CasillaElectrónica (bandejademensajesdel RegistroNacional de Proveedores). 5. A través del Escrito N° 1 , presentado el 11 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista remitió sus descargos señalando lo siguiente: Sobre el contrato suscrito con la Entidad y la incorporación posterior de SUNAT a la relación jurídica • Señalóque,el25deabrilde2022,sesuscribiólaAdendaN°1alContrato, mediante la cual, la Entidad cedió su posición contractual a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), transfiriéndole así todos los derechos y obligaciones del contrato. • En relación con ello, indicó que la entidad contratante cambió después de nueve meses de ejecución del contrato, y que, desde el 25 de abril de 2022, el Contratista quedó contractualmente vinculado a la SUNAT, es decir, casi un año después de haber participado en el procedimiento de selección y presentado su oferta. • Alegó que, el 13 de diciembre de 2023, la SUNAT emitió el informe de conformidad del área usuaria, en el que certificó que el Contratista había cumplido satisfactoriamente con todas las prestaciones a su cargo. Sobre la declaración de nulidad del Contrato • Manifestó que, mediante Carta N° 001770-2023-SUNAT/8B7300, notificada el 15 de diciembre de 2023, se comunicó que la SUNAT había identificadoqueelContratistaparticipóenelprocedimientodeselección estando impedido de contratar con dicha entidad. • En esa línea, precisó que la SUNAT determinó que el señor Alfredo Fernando Tardillo Wilson, apoderado del Contratista, era cónyuge de la señora Yvonne Melissa Calderón, quien se desempeñaba como colaboradora de la SUNAT. Asimismo, sostuvo que el Contratista vulneró 5 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01301-2025-TCE-S1 el principio de presunción de veracidad al haber declarado que no existía impedimento para contratar con el Estado. • Señaló que, mediante Resolución de Superintendencia N° 000030- 2024/SUNAT del 23 de febrero de 2024, la SUNAT declaró la nulidad de oficio del Contrato; en consecuencia, el Contratista inició un arbitraje para impugnardichanulidad,el cualse estátramitando anteel Centro de Arbitraje y Resolución de Conflictos – PUCP, bajo el expediente N° 5247- 177-24. Sobre la prescripción de las infracciones imputadas al Contratista • Señaló que, la denuncia presentada por la SUNAT, que dio origen al presente procedimiento administrativo sancionador, fue ingresada a la Mesa de Partes del Tribunal el 4 de julio de 2024. • Al respecto, precisó que, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido se configuró en la fecha del perfeccionamiento del Contrato, es decir el 2 de julio de 2021; por lo tanto, la infracción prescribió el 2 de julio de 2024. • Asimismo, alegó que la infracción consistente en presentar información inexacta, se configuró con la presentación del Anexo N° 02 al momento de postular al procedimiento de selección, es decir, el 31 de mayo de 2021; en consecuencia, la infracción prescribió el 31 de mayo de 2024. Sobre la supuesta infracción de contratar con el Estado estando impedido • Refirió que, se encontraba contractualmente vinculado a SUNAT debido a que, mediante Adenda N° 1 al Contrato, la Entidad cedió su posición contractual en favor de dicha institución. • En ese sentido, manifestó que, recién desde el 25 de abril de 2022, el Contratista quedó vinculado contractualmente con la SUNAT, es decir más de once (11) meses después de haber presentado su oferta en el procedimiento de selección y más de nueve (9) meses después de haber suscrito el Contrato. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01301-2025-TCE-S1 • Consideró que, solo podría ser sancionado si, al momento del perfeccionamiento del Contrato, alguno de sus apoderados hubiese sido cónyuge o pariente de algún trabajador de la Entidad. • Precisó que, si bien existe una relación entre la Entidad y la SUNAT, ya que la primera actúa como Unidad Ejecutora de la segunda, para efectos de evaluar las prohibiciones establecidas en el TUO de la Ley, ambas deben considerarse como entidades públicas distintas que, a nivel contractual, actúan de manera independiente. • Alegó que, para participar válidamente en el procedimiento de selección y suscribir el Contrato, el Contratista no estaba obligado a verificar impedimentos para contratar con la SUNAT, sino únicamente con la Entidad yaque esta fue la entidad convocante y con la que se suscribió el contrato. • Añadió que, en aplicación del principio de tipicidad, sancionar al Contratista por no informar sobre la relación matrimonial de uno de sus apoderados con una colaboradora de una entidad pública distinta a la convocante del procedimiento de contratación constituirá una vulneración a dicho principio. • Señaló que se debe realizar un análisis exhaustivo para determinar si la relación matrimonial entre el señor Tardillo y la señora Calderón pudo habergeneradoalgúntipodebeneficioindebidoosituacióndeinequidad a favor del Contratista, citando para ello los expedientes N° 03150-2017- PA/TC y N° 07798-2013-PA/TC del Tribunal Constitucional. • En ese extremo, consideró que dicha relación matrimonial no vulneró la normativa, ya que no se evidenció la obtención de ningún beneficio indebido para el Contratista, ni indicios de favorecimiento o trato preferencial. • Precisó que era imposible sospechar de un posible favorecimiento o beneficio al Contratista,debido a que la señora Yvonne Melissa Calderón Clemente ocupa el cargo de especialista 2 en SUNAT y, de acuerdo con el reglamento de organización y funciones de dicha institución, en sus funciones no incluyen poder de decisión, influencia o acceso a información privilegiada. Asimismo, según el manual de clasificador de Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01301-2025-TCE-S1 cargos de la SUNAT, un especialista realiza tareas de ejecución de servicios públicos y no participa en la gestión de contrataciones ni administra recursos públicos. • Asimismo, alegó que, al momento de la celebración del contrato, no podía existir injerencia alguna por parte de la señora Yvonne Melissa Calderón Clemente, dado que ella trabajaba para la SUNAT y no para la Entidad. • Añadió que el señor Alfredo Fernando Tardillo Wilson, pese a ser apoderado del Contratista, no tuvo participación en el procedimiento de selección, ni intervino en la elaboración de la oferta, postulación o firma del Contrato. • Refirió que, no se podría sancionador al Contratista sin pruebas objetivas que demuestren que la relación matrimonial le generó un beneficio ilegítimo. Sobre la infracción consistente en presentar información inexacta • Asimismo, señaló que tampoco corresponde sancionar al Contratista por la infracción de presentar información inexacta en el Anexo N° 02,donde declaró que no se encontraba impedido de contratar con el Estado, dado que, como expuso previamente, considera que no incurrió en la infracción de contratar con el Estado estando impedido. 6. ConEscritoN°2 ,presentadoel11denoviembrede2024antelaMesadePartes del Tribunal, el Contratista remite información adicional señalando lo siguiente: • Señaló que la Resolución de Superintendencia N° 000030-2024/SUNAT del 23 de febrero de 2024, a través de la cual se declaró la nulidad de oficio del contrato, es ilegal y arbitraria. • Al respecto, precisa que inició un arbitraje de derecho con la finalidad de cuestionar dicha nulidad, el cual se tramitó ante el Centro de Arbitraje y Resolución de Conflictos – CARC PUCP, bajo el expediente 5247-177-24. 6 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01301-2025-TCE-S1 • Refiere que el Tribunal solo puede pronunciarse sobre la supuesta responsabilidad administrativa después de que el Tribunal Arbitral emita el laudo arbitral correspondiente, determinando si el Contratista se encontrabaimpedidoono departiciparenelprocedimientodeselección y suscribir el Contrato. • Concluyó solicitando que el Tribunal disponga la suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador. 7. Mediante Decreto del 25 de noviembre de 2024 , se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el día 26 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello,en el supuesto establecido en elliteral k) en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado como parte de su oferta información inexacta, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada Ley, norma vigente al momento de suscitados loshechos. Cuestión previa: Sobre la posible prescripción de las infracciones imputadas alegada por el contratista: 2. Como condición previa al análisis de fondo de los hechos denunciados, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, la prescripción habría operado. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. En tal sentido, debe señalarse que el numeral 1 del artículo 252 del del Texto 7 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01301-2025-TCE-S1 Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Por lo expuesto, se debe entender que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con ello, la responsabilidad del presunto infractor. 3. Asimismo, resulta pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual establece en su numeral 252.3 lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (El resaltado es agregado). Conforme a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativael mandatodedeclararde oficio laprescripcióncuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 4. En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar, previamente, si procede declarar la prescripción de las infracciones denunciadas.Enesesentido,correspondequeesteColegiadoverifique,talcomo dispone la norma aplicable, si la prescripción para dichas infracciones ha operado. 5. Al respecto, cabe precisar que, en virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [norma vigente a la fecha de Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01301-2025-TCE-S1 ocurrido el hecho materia de la denuncia, esto es al 02 de julio de 2021 – fecha de la firma del contrato N° 09-2021], constituye infracción administrativa contratarconelEstado,estandoencualquieradelossupuestosdeimpedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Asimismo, cabe precisar que, en virtud de lo establecido en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurridoelhechomateria deladenuncia, estoes,al31demayo de2021–fecha de presentación de la oferta que contiene el documento cuestionado], constituye infracción administrativa presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 6. Teniendopresenteello,yaefectosdeverificarsipara lasinfraccionesimputadas operó o no el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo que se encuentraestablecido enel numeral50.7delartículo 50 del TUOde laLey,según el cual: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. (El resaltado es agregado). Respecto de la infracción consistente en contratar con el Estado pese a estar impedido para ello: 7. De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que el plazo de prescripciónparalaconductaconsistenteencontratarconelEstadopeseaestar impedido para ello, es de tres (3) años de cometida. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01301-2025-TCE-S1 8. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazode prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: • El 02 de julio de 2021, conforme a la información obrante en el expediente administrativo, se advierte el perfeccionamiento de la relacióncontractualentreelcontratistaylaEntidad,atravésdelcontrato 8 N° 09-2021 AS N° 03-2020-SUNAT/8l1000 – SEGUNDA CONVOCATORIA conforme se aprecia a continuación: 8Obrante a folios 197 a 202 del expediente administrativo. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01301-2025-TCE-S1 Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01301-2025-TCE-S1 Por tanto, de acuerdo con la información obtenida del contrato, el 2 de julio de 2021, se inició elcómputo del plazo prescriptorio de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, lo cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 2 de julio de 2024. • Mediante Escrito N° 01 , presentado ante el Tribunal el 04 de julio de 2024, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al presuntamente haber contratado con el Estado estando impedido para ello. • Mediante Decreto del 25 de octubre de 2024, se dispuso el inicio del 9Documento obrante a folios 3 a 9 del expediente administrativo. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01301-2025-TCE-S1 procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción referida a contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal k), en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) delnumeral50.1delartículo50delcitadocuerponormativo,enelmarco de la contratación perfeccionada mediante el contrato. 9. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción el 02 de julio de 2021 por la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, el vencimiento de los tres (3) años previsto en el TUO de la Ley, tuvo como término el 02 de julio de 2024; fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia [04 de julio de 2024] de los hechos imputados ante el Tribunal. Lo expuesto permite afirmar que, en la fecha en que fue presentada la denuncia ante el Tribunal por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria, la prescripción de la infracción ya había operado. Respecto de la infracción consistente en presentar documentación con información inexacta: 10. De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que el plazo de prescripción para la conducta consistente en presentar información inexacta, es de tres (3) años de cometida. 11. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazode prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: • El 31 10 mayo de 2021, conforme a la información obrante en la ficha SEACE ,seadviertequeeldocumentocuestionadofuepresentadocomo parte de la oferta del Contratista conforme se aprecia a continuación: 10 Obrante a folios 214 del expediente administrativo. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01301-2025-TCE-S1 Por tanto, de acuerdo con la información obtenida de la ficha SEACE, el 31 de mayo de 2021, se inició el cómputo del plazo prescriptorio de la infracción referida a presentar información inexacta, lo cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 31 de mayo de 2024. • Mediante Escrito N° 01 , presentado ante el Tribunal el 04 de julio de 2024, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al presuntamente haber presentado como parte de su oferta información inexacta. • Mediante Decreto del 25 de octubre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción referida a presentar como parte de su oferta información inexacta; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el contrato. 12. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción el 31 de mayo de 2021 por la infracción referida a presentar información inexacta, el vencimiento de los tres (3)años previsto en el TUOde la Ley,tuvo comotérmino el 31 de mayo de 2024; fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia [04 de julio de 2024] de los hechos imputados ante el Tribunal. 11 Documento obrante a folios 3 a 9 del expediente administrativo. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01301-2025-TCE-S1 Lo expuesto permite afirmar que, en la fecha en que fue presentada la denuncia ante el Tribunal por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria, la prescripción de la infracción ya había operado. 13. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la potestad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas al Contratista. 14. En consecuencia, alhaber operado, en elpresentecaso, el plazo deprescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado pese a estar impedido para ello y por haber presentado como parte de su oferta información inexacta. 15. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad yde su Órgano de Control Institucional los hechos expuestos para que actúe conforme a sus atribuciones. 16. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado, por Decreto Supremo N° 076-2016-EF , corresponde hacer de conocimiento la presente resolución de la Presidencia del Tribunal. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponente,Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jauregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, yen ejercicio de lasfacultades conferidasen los artículos 50 y59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate 12 Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal “Son funciones de la Sala de Tribunal: (…) c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo.” Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01301-2025-TCE-S1 correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, LA PRESCRIPCION de la infracción imputada contra la empresa MERCK PERUANA S.A. con RUC. N° 20100099447 por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo a lo establecido en el literal k) en concordancia con los literales f) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco del Contrato y la Adenda N° 1 del Contrato, provenientes del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; al haberse cumplido el plazo para determinar la existencia de las infracciones, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, al haber operado la prescripción de la infracción administrativa imputada al Contratista, conforme al fundamento 16. 3. Comunicar la presente Resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que adopte las medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, conforme a lo señalado en el fundamento 15 del presente pronunciamiento. 4. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCDIGITALMENTEDO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01301-2025-TCE-S1 Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 19 de 19