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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01298-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…) este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de comprao deservicio con la recepcióndelamisma (…)”. Lima, 26 de febrero de 2025. VISTO en sesión del veintiséis de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6742/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa VILOCRU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20529914718), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado como parte de su cotización supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Trabajoa Terceros N° 4100008867, derivada dela Adjudicación Abreviada N°ABR-0076- 2019/OLE-PETROPERÚ, llevada a cabo por Petróleos del Perú S.A, para la contratación del servicio de“Instalación derefuerzos metálicos en la progresiva 495 +022y 503 +668 ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01298-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…) este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de comprao deservicio con la recepcióndelamisma (…)”. Lima, 26 de febrero de 2025. VISTO en sesión del veintiséis de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6742/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa VILOCRU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20529914718), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado como parte de su cotización supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Trabajoa Terceros N° 4100008867, derivada dela Adjudicación Abreviada N°ABR-0076- 2019/OLE-PETROPERÚ, llevada a cabo por Petróleos del Perú S.A, para la contratación del servicio de“Instalación derefuerzos metálicos en la progresiva 495 +022y 503 +668 del Tramo II del ONP”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de julio de 2019, Petróleos del Perú S.A, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Trabajo a Terceros N° 4100008867, derivada de la Adjudicación Abreviada N° ABR-0076-2019/OLE-PETROPERÚ, en lo sucesivo el proceso a favor de la empresa VILOCRU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Contratista, para la contratación del servicio de “Instalación de refuerzos metálicos en la progresiva 495 +022 y 503 +668 del Tramo II del ONP”, por el monto de S/ 354,297.51 (Trescientos cincuenta y cuatro mil doscientos noventa y siete con 51/100 soles), en adelante la Orden de Trabajo. 1 Dicha contratación fuerealizada bajo el marco normativo dela Ley N° 28840 , Ley de fortalecimiento y modernización de la Empresa Petróleos del Perú - Petroperú S.A.,y sus modificatorias,así comosu Reglamento deContrataciones dePetróleos del Perú – Petroperú. 2. MedianteFormatodeaplicación desanción- entidad, alcualseadjuntóel Informe Técnico Nº TCO-0766-2021, del 26 de mayo de 2021, presentados el 17 de 1 Publicada en el DiarioOficial el Peruano el 23 de julio de 2006. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01298-2025-TCE-S1 setiembre del mismo año en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido y presentar información inexacta como parte desu cotización, precisando lo siguiente: Al17dejuliode2019,fechaen quelaempresaVILOCRUS.A.C. [elContratista] presentó su documentación para la formalización contractual del proceso de selección, se encontraría impedida para contratar con el Estado, conforme a lo dispuesto en el literal o) del artículo 11.1 del TUO de la Ley 30225, al ser una continuación de la empresa inhabilitada CORPORACIÓN CRUZ S.A.C, así como habría incurrido en la presentación de información inexacta al indicar en su Declaración Jurada de Cumplimiento, que no se encontraba impedida paracontratar con el Estado, infracción tipificada en el literali) del artículo 50 del referidoTUO. 3. A través del Decreto del 23 de octubre de 2024, se dispuso, entre otros, iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto deimpedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO delaLey30225, y haber presentadoinformacióninexacta, comopartede su cotización, en el marco de la Orden de Trabajo; infracciones tipificadas en los literales c) ei) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismocuerpo normativo. Documentación inexacta consistente en: Declaración Jurada de Cumplimiento del 17 de julio de 2019, suscrita por el Gerente General de la empresa VILOCRU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, mediante la cual declaró bajo juramento no tener impedimento para participar en el presente proceso de contratación ni para contratar con el Estado. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado al Contratista el 25 de octubre de 2024 a través de la CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE (bandeja de mensajes del RegistroNacional de Proveedores). Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01298-2025-TCE-S1 4. Mediante el Decreto del 13 de noviembre de 2024, luego de verificarse que el Contratista noseapersonóal presente procedimientoadministrativosancionador ni presentó sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 18 del mismo mes y año. 5. Através del Decretodel 4 defebrero de2025, laPrimera Saladel Tribunalrequirió lo siguiente: “(…) A PETROLEOSDELPERU S.A. -PETROPERU S.A. [LA ENTIDAD]: (…) 1. AtravésdellnformeTécnicoN° TCO-0766-2021 del26demayode 2021, remitidocomo parte de su denuncia, señalaron que el 19 de julio de 2019, vía correo electrónico, se notificó la Orden de Trabajo a Terceros N° 4100008867 a la empresa VILOCRU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por el monto de S/ 354,297.51; en tal sentido sírvanse remitir los siguientes documentos: El correo electrónico mediante el cual habría notificado a la empresa VILOCRU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, la Orden de Trabajo a Terceros N° 4100008867,así como su respectiva constancia de recepción (acuse de recibido) de donde pueda visualizarseladirecciónelectrónicacorrespondientealreferidoproveedor, ode serel caso, copia de la Orden de Trabajo a Terceros N° 4100008867,donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por la citada empresa . Los documentos que acrediten que la empresa VILOCRU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, ejecutó las prestaciones contratadas a través de la Orden de Trabajo a Terceros N° 4100008867, tales como: i) comprobantes de pago, iii) actas de conformidad, entre otros. Para tal efecto, deberá acreditarse que dicha documentaciónestárelacionadaalacontrataciónperfeccionadaatravésdela Orden de Trabajoa Terceros N° 4100008867 yelmonto total contratado. 2. AtravésdelInformeTécnicoN° TCO-0766-2021 del26 demayode 2021, señalaronque el 17 de julio de 2019, laempresa VILOCRU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA remitió, entre otros,laDeclaraciónjuradadecumplimientode lamismafecha, queelreferidoproveedor Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01298-2025-TCE-S1 habría presentado para efectos de su contratación a través de la Orden de Trabajo a TercerosN°4100008867,endondehabríadeclaradonotenerimpedimentoparacontratar con el Estado. En tal sentido, deberá remitir copia del documento a través del cual se presentó dichadeclaraciónjurada, enel cualseadviertala fechade presentaciónante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); de haberse presentado a través de medios electrónicos,deberáremitircopiadel correocursadoporel referidoproveedoraefectos de presentar su cotización. (…).” Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, pese a que fue notificada con el citado decreto y haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto. Por tales motivos, en razón de haber faltado a su deber de colaboración previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG, tal incumplimiento debe ser comunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que en el marco de sus respectivas competencias adopten las medidas correspondientes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por presentar información inexacta como parte de su cotización en el marco de la Orden de Trabajo; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de imputación]. Cuestión Previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativay sancionarenelmarcodecontratacionesdePETROPERÚS.A. [LA ENTIDAD] 2. Demanera previaalanálisissobrelaresponsabilidad delContratista, esteTribunal considera pertinente pronunciarse sobresu competencia. Al respecto, corresponde indicar que, mediante Ley N° 28840, Ley de Fortalecimiento y Modernización de la empresa Petróleos del Perú (PETROPERU S.A.), publicada el 23 dejulio de2006 en el Diario Oficial El Peruano, se declaróde interés nacional el fortalecimiento y modernización de PETROPERÚ S.A., Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01298-2025-TCE-S1 estableciéndosequesus actividades deben desarrollarse en el marco de dichaley, su Ley Orgánica, el Decreto Legislativo N° 43 y su modificatoria, la Ley N° 26224, su Estatuto Social y, supletoriamente, por las disposiciones de la Ley General de Sociedades. Así, la Segunda Disposición Complementaria dela Ley N° 28840 estableció quelas adquisiciones y contrataciones de PETROPERU S.A. se rigen por su Reglamento, propuesto por su Directorio y aprobado por el CONSUCODE (actualmente el OSCE);asimismo,prescribequelas modalidadesdeadquisicionesycontrataciones de PETROPERÚ S.A., serán definidas en su Reglamento y se regirán por los principios de eficiencia, economía, transparencia y auditabilidad, así como los demás principios contenidos en la legislación dela materia. Dicha disposición complementaria también estableció que, en los procesos de adquisiciones y contrataciones de PETROPERÚ S.A., los postores podían interponer recurso de apelación, después de otorgada la buena pro ante aquella, y de revisión ante el Tribunal del CONSUCODE. En el caso del recurso de revisión, los postores debían presentar previamente una garantía por el 1% del valor referencial del proceso de selección. Finalmente, la referida disposición también establecía la competencia del CONSUCODE (ahora OSCE) para imponer sanciones administrativas a proveedores. En conclusión, se creaba un régimen especial de contratación pública para PETROPERÚ, aunque con intervención del Tribunal para resolver recursos de revisión derivados desus procedimientos decompra,así comopara sancionarpor la comisión de las infracciones contempladas en la Ley de Contrataciones del Estadoquesecometanduranteeldesarrollodeloscitados procedimientos, locual representaba tanto el otorgamiento de competencia como la tipificación de las infracciones correspondientes. 2 Mediante Resolución N° 523-2009-OSCE/PRE se aprobó el Reglamento de Contrataciones de PETROPERÚ S.A., en cuyo numeral 5.12 se estableció: “Con relación al Registro Nacional de Proveedores - RNP, el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. recursos de impugnación y procedimientos administrativos sancionadores que se tramitan ante el Tribunal de Contrataciones del Estado será de aplicación el Decreto Legislativo 1017. Ley de dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. PETROPERU está obligado a poner en conocimiento del Tribunal los hechos que den lugar a sanción de acuerdo conlas causales previstas en el Decreto Legislativo 1017.Ley de Contrataciones del Estado, y el últimopárrafo de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28840, Ley de Fortalecimiento y Modernización de la Empresa Petróleos del Perú. PETROPERÚ S.A.” (el énfasis es agregado) Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01298-2025-TCE-S1 3. Posteriormente, mediante Decreto Legislativo N° 1292, publicado el 30 de diciembre de 2016 en el Diario Oficial El Peruano, nuevamente se declaró de necesidad pública e interés nacional la reorganización y modernización de PETROPERU S.A.; y, entre otros aspectos, se modificó la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N° 28840, eliminándose toda referencia a la intervención del OSCE, tanto respecto a la aprobación del Reglamento de ContratacionesyAdquisicionesdedicha empresa estatal,asícomolacompetencia del Tribunal en cuantoa los recursos de revisión y la potestad sancionadora. 4. Luego, mediante Comunicado N° 01-2017-OSCE/TCE del 30 de mayo de 2017, se hizo de público conocimiento que, en tanto no se emita una norma con rango de ley que restituya competencias al Tribunal de Contrataciones del Estado, las Salas quelocomponen nopueden conocerlosrecursos de revisiónrelacionados con las controversias derivadas de procesos de selección convocados por PETROPERÚ S.A., con posterioridad a la publicación del Decreto Legislativo N° 1292, así como tampoco los procedimientos administrativos sancionadores derivados de procesos deselección desarrollados por dicha Entidad. Finalmente, en el fundamento 9 del Acuerdo de Sala Plena N° 04-2017/TCE16 , referido a la competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado para conocer controversias y denuncias derivadas de los procedimientos de selección convocados por PETROPERÚ S.A., se reconoció que a partir de la vigencia de las modificaciones incorporadas por el Decreto Legislativo N° 1292, las normas sancionadoras en materia de contrataciones del Estado ya no resultaban aplicables a los referidos procedimientos de selección convocados; asimismo, el Tribunal deContrataciones del Estado había perdido las competencias que poseía para conocerlos y resolverlos. 5. Tiempo después, en la Séptima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 1444 (decreto legislativo que modifica la Ley N° 30225), publicado el 16 de setiembre de 2018 en el Diario Oficial “El Peruano”, se estableció expresamente que el Tribunal de Contrataciones del Estado ejerce potestad sancionadora en el marco de los procesos de contratación de PETROPERU S.A. de acuerdo a las infracciones y sanciones previstas en la Ley de Contrataciones del Estado. Para ello, en la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444, se estableció que la Séptima Disposición Complementaria Final entra en vigencia a los treinta (30) días calendario contados a partir de la publicación de la adecuación del Reglamento de PETROPERÚ S.A., en su portal Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01298-2025-TCE-S1 3 institucional , estando vigente desde el 9 defebrero de 2019. 6. En tal sentido, cabe concluir que, desde el 16 de setiembre de 2016 hasta el 8 de febrerode2019, el Tribunal deContrataciones del Estadonotuvo competencia ni existió tipificación de infracciones que pudieran cometerse en el marco de las contrataciones desarrolladas por PETROPERU S.A. Del mismo modo, atendiendo a lo establecido en la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444 (decreto legislativo que modifica la Ley N° 30225), el Tribunal de Contrataciones del Estado tiene competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar las conductas infractoras cometidas a partir del 8 defebrero de 2019, en el marco de las contrataciones realizadas por PETROPERÚ S.A 7. Según lo señalado en el numeral precedente, en el caso bajo análisis, se observa quelos hechos materiadeimputación sehabrían producidoel 19 dejulio de2019, durante el periodo en que ya existía una norma con rango deley que estableciera la tipificación de infracciones que pudieran cometerse en los procedimientos de compras de PETROPERÚ S.A. 8. En suma, es pertinente concluir que, desde la entrada en vigencia de la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444, el Tribunal de Contrataciones del Estado tiene competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar conductas infractoras cometidas en el marco de las contrataciones realizadas por PETROPERÚ S.A. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido paraello Naturaleza de la infracción 9. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO dela Ley, constituyeinfracción administrativa quelos proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos deimpedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 10. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de 3El 9 de enero de 2019 se publicó en su portal institucional:https://www.petroperu.com.pe/proveedores/informacion-general/ Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01298-2025-TCE-S1 contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 4 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia quese deberesguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, oporlasolacondición queostentan(su vinculaciónconlas personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones oincompatibilidades están previstas en el artículo11 delTUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios oconflictos de interés en los procedimientos de contratación. 11. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en ella. 12. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el Contrato, el Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de lainfracción. 4 Elloenconcordanciaconlosprincipiosde libertadde concurrencia,igualdadde trato ycompetencia regulados en el artículo 2 de la Ley, comose señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdadde trato.- Todos los proveedores debendisponer delas mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemanera diferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público quesubyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01298-2025-TCE-S1 13. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que severifiquen dos requisitos: i) Quese haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratistahaya estadoincurso enalguno delosimpedimentos establecidos en el artículo11 del TUO de la Ley. 14. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, como parte su denuncia la Entidad remitiócopia de la Orden deTrabajo, la cual obra a folio 21 al 23del expedienteadministrativo, a continuación,sereproduce dicho documento: Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01298-2025-TCE-S1 Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01298-2025-TCE-S1 Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01298-2025-TCE-S1 Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01298-2025-TCE-S1 15. Como se aprecia de dicho documento, no es posible advertir sello de recepción por partedelContratista, es decirla fecha en que aquel habríasido notificadocon la citada Orden de Trabajo a Terceros (con lo cual se habría perfeccionado la relación contractual). Cabe precisar que dicho documento ha sido registrado como tal por la Entidad en el SEACE. 16. En este punto resulta oportuno, remitirnos al Reglamento de Contrataciones de Petróleos del Perú – Petroperú, donde se establece que el contrato entre PETROPERÚ [la Entidad] y el postor ganador de la Buena Pro se formaliza con la suscripción del correspondiente documento contractual, o con la notificación de la Orden de Compra u Orden de Trabajo a Terceros. 17. Ahora bien, comopartedesu denuncia, laEntidad a través del InformeTécnicoNº TCO-0766-2021, del 26 de mayo de 2021, señaló que la Orden de Trabajo fue notificada al Contratista vía correo electrónico, sin embargo, no remitió dicha comunicación. Por tal motivo, a través del Decreto del 4 de febrero de 2025, la Sala requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) 1. A través del lnforme Técnico N° TCO-0766-2021 del26 de mayo de 2021, remitido como parte de su denuncia, señalaron que el 19 de julio de 2019, vía correo electrónico, se notificó la Orden de Trabajo a Terceros N° 4100008867 a la empresaVILOCRUSOCIEDADANONIMACERRADA,por elmontodeS/354,297.51;en tal sentidosírvanse remitir los siguientes documentos: El correo electrónico mediante el cual habría notificado a la empresa VILOCRU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, la Orden de Trabajo a Terceros N° 4100008867,asícomosurespectivaconstanciaderecepción(acusederecibido) de donde pueda visualizarse la direcciónelectrónica correspondiente al referido proveedor, o de ser el caso, copia de la Orden de Trabajo a Terceros N° 4100008867,dondepuedaapreciarsequefuedebidamenterecibida(constancia de recepción y/o notificación) por lacitadaempresa . Los documentos que acrediten que la empresa VILOCRU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, ejecutó las prestaciones contratadas a través de la Orden de Trabajo a Terceros N° 4100008867,tales como: i) comprobantes de pago, iii) actas de conformidad, entre otros. Para tal efecto, deberá acreditarse que dicha Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01298-2025-TCE-S1 documentación está relacionada a la contratación perfeccionada a través de la Orden de Trabajoa Terceros N° 4100008867 yelmonto total contratado. (…)” No obstante, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, vencido el plazo otorgado, el referido requerimiento no ha sido atendido por la Entidad. Por lo tanto, no se cuenta con elementos a partir de los cuales se pueda acreditar el momento en que se perfeccionó la contratación y/o la ejecución de las prestaciones derivadas de aquella. 18. Por consiguiente y tal como se señaló en los antecedentes, dicha falta de colaboración será comunicada tanto al Titular de la Entidad comoa su Órgano de Control Institucional, a efectos que dispongan lo pertinente ante la inobservancia de lo establecido en el numeral 87.2.4. del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley delProcedimientoAdministrativo General,aprobadopor el Decreto Supremo N° 004-2029-JUS. Por otro lado, debido a la falta de respuesta de la Entidad, en el expediente tampocoobra documentación quepermita establecer deforma indubitable tanto el vínculo contractual como el momento del perfeccionamiento del mismo, entre otra información que evidencie la vinculación contractual entre el Contratista y la Entidad. 19. Aunadoa ello,resultapertinenterecordar,queesteTribunal,a efectosdeverificar la comisión dela infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración dela infracción bajoanálisis,sedebeverificarque efectivamentese haya perfeccionadolacontratación, y que en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado. 20. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de los documentos que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento que de modo contundente permita identificar que se ha perfeccionado la contratación a través de la Orden de Trabajo, al no obrar la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista; no habiendo brindado, la Entidad, información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese al Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01298-2025-TCE-S1 requerimiento formulado por este Tribunal. 21. Por lo expuesto, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, este Colegiadonocuentacon elementosdeconvicciónsuficientes paradeterminarque se ha perfeccionado el Contrato a través de la Orden de Trabajo a Terceros N° 4100008867, lo cual impide proseguir con el análisis referido a si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello. 22. En consecuencia, esteColegiadoconsideraquenosecuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición desanción contra el Contratista. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción: 23. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los agentes de contratación que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso delas Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos quele presente una ventaja o beneficio en el procedimiento deselección o en la ejecución contractual. 24. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG, envirtud delcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva oanalogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcan en quésupuestos sus acciones pueden darlugarauna sanción administrativa, porloqueestas definiciones delasconductas antijurídicas Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01298-2025-TCE-S1 en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad deser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora, en estecaso alTribunal, queanaliceyverifiquesi,en elcaso concretosehanconfiguradotodos los supuestos de hechoque contienela descripción dela infracción queseimputa a un determinado administrado, es decir -para efectos de determinar responsabilidad administrativa- la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 25. Atendiendoa ello, en el presentecaso correspondeverificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE oante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaen elSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbases dedatosy portalesweb que contengan información relevante, entre otras. 26. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principiode presunción deveracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Elloencuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01298-2025-TCE-S1 el quesoporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 27. Así, conformea reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma defalseamientodela misma. Además, parala configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad delos hechos queellos afirman, salvo prueba en contrario. 29. Cabe precisar, que el tipoinfractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,norma queexpresamenteestablecequelosadministrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y decualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber, elnumeral51.1delartículo51del TUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 30. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01298-2025-TCE-S1 comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de lainfracción: 31. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: Declaración Jurada de Cumplimiento del 17 de julio de 2019, suscrita por el Gerente General de la empresa VILOCRU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, mediante la cual declaró bajo juramento no tener impedimento para participar en el presente proceso de contratación ni para contratar con el Estado. 32. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento deselección o en la ejecución contractual. 33. Encuantoal primerrequisito, obraen el expedienteadministrativo, el documento cuestionado materia deanálisis, el cual sereproduce a continuación: Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01298-2025-TCE-S1 Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01298-2025-TCE-S1 34. Ahora bien, de la revisión de la referida declaración jurada, suscrita por el Contratista, no es posible corroborar que esta efectivamente haya sido presentada ante la Entidad, al no verificarse alguna constancia de remisión, recepción o entrega. Cabe precisar que la Entidad como parte de su denuncia mediante el Informe Técnico N° TCO-0766-2021 del 26 de mayo de 2021, señaló que el 17 de julio de 2019, la empresa VILOCRU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA [el Contratista] remitió, entre otros, la Declaración jurada decumplimiento objeto deanálisis. Por tal motivo, a través del Decreto del 4 de febrero de 2025, la Sala requirió a la Entidad, losiguiente: “(...) 2. A través del Informe Técnico N° TCO-0766-2021 del26 de mayo de 2021, señalaron que el 17 de julio de 2019, la empresa VILOCRU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA remitió, entre otros, la Declaración jurada de cumplimiento de la misma fecha, que el referido proveedor habría presentado para efectos de su contratación a través de la Orden de Trabajo a Terceros N° 4100008867, en donde habría declarado no tener impedimento para contratar con el Estado. En tal sentido, deberá remitir copia del documentoatravésdelcualsepresentódichadeclaraciónjurada,enelcual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); de haberse presentado a través de medios electrónicos, deberá remitir copia del correo cursado por el referido proveedor a efectos de presentar su cotización. (…)”. Cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información, en consecuencia, este Colegiado no cuenta los elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y, por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado presunta información inexacta ante la Entidad como parte desu cotización. 35. En consecuencia, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo del Contratista, como parte de su cotización, en el marcodela contratación perfeccionada con la Orden de Trabajo; infracción previstaen elliterali)delnumeral50.1delartículo50 delTUO delaLey. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01298-2025-TCE-S1 Por lo tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista sobre dicho extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención delos vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa VILOCRU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20529914718), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado como parte de su cotización supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Trabajo a Terceros N° 4100008867, derivada de la Adjudicación Abreviada N° ABR-0076- 2019/OLE-PETROPERÚ, llevada a cabo por Petróleos del Perú S.A, para la contratación del servicio de“Instalación de refuerzos metálicos en la progresiva 495 +022 y 503 +668 del Tramo II del ONP”; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención de lo expuesto en el numeral 5 de los antecedentes y el fundamento 18, para las acciones quecorrespondan. 3. Archivar el presente expediente. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01298-2025-TCE-S1 Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Merino de laTorre. VillanuevaSandoval. Jáuregui Iriarte. Página 22 de 22