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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8018-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…)debetener presenteque,paraestablecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinardeformaindubitablelacomisiónde la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.” Lima, 25 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 25 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4235/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Esven Corporation S.A.C. (con R.U.C. N° 20601254388), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido paraello, en el marco de la contratación perfeccionadamediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 2656 , y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 21 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8018-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…)debetener presenteque,paraestablecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinardeformaindubitablelacomisiónde la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.” Lima, 25 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 25 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4235/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Esven Corporation S.A.C. (con R.U.C. N° 20601254388), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido paraello, en el marco de la contratación perfeccionadamediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 2656 , y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 21 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor Esven Corporation S.A.C. (con R.U.C. N° 20601254388), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante elTUOde la Ley, enelmarco delacontratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 2656 del 13 de diciembre de 2022, en adelante la Orden de Compra, emitida por el Gobierno Regional de Huancavelica Sede Central, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344- 2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8018-2025-TCP- S5 SecretaríadelTribunaldeContratacionesPúblicas,enadelanteelTribunal,valoróladenuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, actualmente OECE), formulada mediante Memorando N° D000158-2023- OSCE-DGR presentado el 8 de marzo de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 501-2023/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2023 , en el que sustenta que el Contratista habría incurrido en la comisión de la infracción por contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, puesto que tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante a la señora Rosa Marlene Castillo Muñoz, quien sería cuñada del señor Jaime Escobar García, quien desempeñó el cargo de Consejero Regional de la Región Huancavelica. 2. Con decreto del 2 de setiembre de 2025, se verificó que el Contratista no cumplió con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificado, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), el 5 de agosto de 2025. Por tanto,se hizo efectivo el apercibimiento decretado a efectos de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 3 de setiembre de 2025. 3. Con Oficio N° 590-2025/GOB.REG.HVCA/ORA-OA del 5 de setiembre de 2025, la Entidad remitió la documentación correspondiente al expediente de contratación de la Orden de Compra. 4. Mediante decreto del 9 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo presentado por la Entidad. 5. Con Oficio N° 829-2025/GOB.REG.HVCA/OCI del 11 de setiembre de 2025, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, comunicó que mediante Oficio N° 590- 2025/GOB.REG.HVCA/ORA-OAdel5desetiembrede2025cumplióconremitirlainformación del expediente de contratación en el marco de la Orden de Compra. 6. Con decreto del 9 de octubre de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver, se solicitó lo siguiente: AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC Cumpla con remitir copia del acta de matrimonio entre la señora SANDRA JUDI CASTILLO MUÑOZ con DNI N° 40865452 y el señor JAIME ESCOBAR GARCIA con DNI N° 40722608. En caso no se encuentre el Acta requerida, sírvase requerir a las oficinas pertinentes el referido 1 Obrante en el folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante en el folios 5 al 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8018-2025-TCP- S5 documento, debiendo acreditar el cumplimiento de las gestiones efectuadas. 7. Con Oficio N° 039146-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 20 de octubre de 2025, el Registro NacionaldeidentificaciónyEstado Civil-Reniec,cumplióconremitirlainformaciónsolicitada a través del decreto del 9 de octubre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en elmarcodelacontrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeCompra;infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 3. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 4. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda personanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocedimientosdecontrataciónenelmarco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. 5. Sin embargo, precisamentea efectosde garantizarla libre concurrenciaycompetencia enlos procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8018-2025-TCP- S5 mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o porlosvínculosparticularesquemantienen,pudierangenerarserioscuestionamientossobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 6. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 7. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 8. Enestecontexto,enelpresentecaso,correspondeverificarsialafechaenqueseperfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 9. En principio, para acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 10. Al respecto, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Compra -Guía de Internamiento N° 0002656 del 13 de diciembre de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 15, 000.00 (quince mil con 00/100 soles), para la adquisición de “kits de juguetes para la actividad: difundir promover y estimular el desarrollo psicomotriz delosniñosyniñasdelaprovinciadeHuancavelicaconkitsdejuguetes” ,lacualsereproduce a continuación: 3 Obrante en el folio 31 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8018-2025-TCP- S5 11. Alrespecto,sibienlaOrdendeComprafueemitidael13dediciembrede2022,delcontenido de la misma se desprende lo siguiente: Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8018-2025-TCP- S5 12. En tal sentido, se advierte que la Orden de Compra se emitió a fin de viabilizar el pago a favor del Contratista por el “ reconocer vía crédito interno y devengado, la obligación pendiente y contenidaenotraordendecompra”,elcualfuerealizadodemaneraprevia[conanterioridad] a su emisión. 13. Entonces, queda claro que la Orden de Compra que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden deComprano constituyeelcontrato, sino que éstesematerializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado precisa determinar. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría tener incidencia respecto del cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada. 14. En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8018-2025-TCP- S5 Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberáprevalecerelprincipioindubioproreo,aplicabletambiénalderechoadministrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresadaalexpedienteadministrativo,setornainsuficienteyeloperadorjurídiconopuede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensablesparapredicarlaautoridaddelainfracciónenelinvestigado,entraenacción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten conevidencia en contrario. 15. En atención a lo expuesto, puesto que no se conoce la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual entre la contratista y la entidad, objeto de la presente imputación corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ESVEN CORPORATION S.A.C.(conR.U.C.N°20601254388),porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y 4 OSSAARBELÁEZ,Jaime.DerechoAdministrativoSancionador.EditorialLegis.SegundaEdición2009.p253. Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8018-2025-TCP- S5 k) en concordancia con los literales h) y c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 2656 del 13 de diciembre de 2022 emitida por el Gobierno Regional de Huancavelica Sede Central; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma norma, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 8 de 8