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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01297-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 26 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 26 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 07405/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor Miguel Julián MolnarVásquez, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 00001174 del 28 de febrero de 2024, emitida por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 28 de febrero de 2024, la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 00001174 , a f...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01297-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 26 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 26 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 07405/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor Miguel Julián MolnarVásquez, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 00001174 del 28 de febrero de 2024, emitida por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 28 de febrero de 2024, la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 00001174 , a favor del señor MIGUEL JULIÁN MOLNAR VÁSQUEZ (R.U.C. N° 10000162839), en adelante el Contratista, para la contratación del “Servicio de recepción y verificación de bienes en almacén - en la oficina de almacén de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha”, por el importe de S/ 4, 000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su 1 Según Reporte Electrónico correspondiente, extraído del portal web Buscador Público de órdenes de compra y servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se evidencia el registro realizado por la Entidad de la Orden de Servicio. Dicho reporte obra a folio 78 del expediente administrativo. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01297-2025-TCE-S1 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000225-2024-OSCE-DGR del 17 de junio de 2024 , presentado el 1 de julio del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 17-2024/DGR-SIRE del 11 de junio de 4 2024 y el Reporte N° 653-2024/DG-SIRE del 30 de abril de 2024, que dan cuenta de lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por la señora Nena Elisa Molnar Ríos • El 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2023-2026. • Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Nena Elisa Molnar Ríos fue elegida Regidora Provincial de Coronel Portillo, Región Ucayali; iniciando funciones el 1 de enero de 2023. De la vinculación con el señor Molnar Vásquez Miguel Julián • De la información consignada por la señora Nena Elisa Molnar Ríos en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que declaró que el señor Molnar Vásquez Miguel Julián (identificado con DNI N° 00016283), es su padre. Sobre el proveedor Molnar Vásquez Miguel Julián • De la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro NacionaldeProveedores(RNP),seapreciaqueelproveedorMolnarVásquez MiguelJulián,conRUC10000162839,cuentaconvigencia indeterminadaen el RNP de Servicios desde el 24 de julio de 2021. 2 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Documento obrante a folios 4 al 14 del expediente administrativo. 4 Documento obrante a folios 15 al 17 del expediente administrativo. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01297-2025-TCE-S1 • De la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el período a partir del cual la señora Nena Elisa Molnar Ríos [hija] viene ejerciendo el cargo de Regidora Provincial de Coronel Portillo, el proveedor Molnar Vásquez Miguel Julián [padre] contrató con la Entidad, la cual se encuentra en el ámbito de la competencia territorial de aquélla. • En ese sentido, concluye que se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, conforme lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 5 3. A través del Decreto del 4 de octubre de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) señalar la(s) causal(es) del impedimento en la(s) que habría incurrido el Contratista, así como el procedimiento de selección o contratación directa bajo el cual se efectuó la contratación de dicha empresa, iii) copia legible de la Orden de Servicio, iv) copia de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en la causal de impedimento, v) señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó unperjuicioy/odañoalaEntidad,vi)señalarsielsupuestoinfractorpresentópara efectosdesucontrataciónalgúnanexoodeclaraciónjuradamedianteelcualhaya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, vii) copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior, viii) copia legible de la cotización presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada, asícomo el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepcióndelaEntidad.De serelcaso,deberáremitircopiadel correoelectrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control 5 Documento obrante a folio 21 a 24 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado al OCI de la Entidad y a la Entidad el 10 de octubre de 2024, mediante Cédulas de Notificación Nos. 82040/2024.TCE y 82041/2024.TCE, documentos obrantes a folios 24 al 30 del expediente administrativo. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01297-2025-TCE-S1 Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. A través del OficioN° 683-2024-MDY-SG del 4 de noviembrede2024,presentado esa misma fecha, la Entidad adjuntó, entre otros, el Informe Legal N° 778-2024- 7 MDY-GAJ del 31 de octubre de 2024 e Informe Técnico N° 030-2024-MDY-GAF- SGLCP , que señalan lo siguiente: • Refiere que el señor Miguel Julián Molnar Vásquez [el Contratista], conforme el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentra impedido de contratar con la Entidad [Municipalidad Distrital de Yarinacocha], al encontrarse en el ámbito de competencia territorial de la señora Nena Elisa Molnar Ríos [hija del Contratista], quien viene ejerciendo el cargo de regidora de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, desde el 1 de enero de 2023 a la actualidad. • La Orden de Servicio deviene de una contratación menor a ocho (8) UITs y es un contrato único. • La Orden de servicio fue notificada de manera presencial. • El expediente derivado de la Orden de Servicio se encuentra custodiado por la Subgerencia de Tesorería, la cual adjunto el Informe N° 666-2024- MDY-GAF-SGT del 25 de octubre de 2024 y documentos sustentatorios. 10 5. Mediante Decreto del 5 de noviembre de 2024 , se dispuso incorporar, al presente expediente administrativo, copia de los siguientes documentos: i) Captura de pantalla del portal web INFOGOB - Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que la señora Nena Elisa Molnar Ríos fue elegida Regidora de la Municipalidad ProvincialdeCoronelPortillodeldepartamentodeUcayali,enlasElecciones Regionales y Municipales 2022. ii) ReportesimplificadodepublicacióndelaDeclaraciónJuradadeInteresesde la señora Nena Elisa Molnar Ríos, ejercicio 2022, oportunidad única 6 Documento obrante a folio 49 del expediente administrativo. 7 Documento obrante a folio 33 a 36 del expediente administrativo. 8 Documento obrante a folio 37 al 41 del expediente administrativo. 9 Documento obrante a folio 42 al 43 del expediente administrativo. 10 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01297-2025-TCE-S1 postulante, obtenido de la consulta en el portal web de la Contraloría General de la República. iii) Reporte del Buscador de Proveedores Adjudicados - CONOSCE del Contratista. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta ante la Entidad, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio del 28 de febrero de 2024; infracciones tipificadasen los literalesc)e i)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabeprecisarque,el6denoviembrede 2024,senotificóal ContratistaelDecreto de inicio del procedimiento administrativo en su contra, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de 11 Proveedores). 12 6. A través del Oficio N° 000532-2024-CG/OC2671 del 13 de noviembre de 2024, el Órgano de Control Institucional de la Entidad informó que la Entidad cumplió con remitir la información requerida por el Tribunal – según Decreto del 4 de octubre de 2024 – del Oficio N° 683-2024-MDY-SG del 4 de noviembre de 2024. 7. Mediante Decreto del 25 de noviembre de 2024 , tras verificarse que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente expediente con la documentación obrante en autos, asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su 11 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 12 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 13 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01297-2025-TCE-S1 pronunciamiento, el cual fue recibido por el Vocal ponente el 26 de ese mismo mes y año. 14 8. MedianteDecretodel 28deenerode2025 ,serealizóelsiguienterequerimiento de información: “(…) A. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARINACOCHA [ENTIDAD] 1. Cumpla con remitir copia clara y legible de la siguiente información y/o documentación: • En caso el FORMATO N° 06: Formato de cotización y declaración jurada del proveedordefebrerode2024,suscritoporelseñorMOLNARVASQUEZMIGUEL JULIAN (con R.U.C. N° 10000162839), mediante el cual declaró, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado. (A folios 57 al 59 del expediente administrativo en PDF), fue recibido de manera presencial por la Entidad, deberá remitir copia legible del documento por el cual se presentó el referido formato, y en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes correspondiente (donde se aprecie la fecha de recepción). • En caso el FORMATO N° 06: Formato de cotización y declaración jurada del proveedordefebrerode2024,suscritoporelseñorMOLNARVASQUEZMIGUEL JULIAN (con R.U.C. N° 10000162839), fue recibido de manera electrónica por la Entidad, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del señor MOLNAR VASQUEZ MIGUEL JULIAN(con R.U.C. N° 10000162839), y la Entidad. (…)”. Alafecha,laEntidadnohabrindado informaciónalrequerimientodeinformación realizado por este Colegiado mediante Decreto del 28 de enero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con 14 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01297-2025-TCE-S1 el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta ante la Entidad, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio del 28 de febrero de 2024; infracciones tipificadasen los literalesc)e i)del numeral50.1 del artículo50delTUOdelaLey,normavigentealmomentodesuscitadosloshechos. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido por ello Naturaleza de la infracción 1. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del citado dispositivo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. Según lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 2. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 15 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 15 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se b) Igualdad de trato. – Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01297-2025-TCE-S1 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 3. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la Ley. 4. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista estaba incurso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01297-2025-TCE-S1 6. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs,por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 7. Adicionalmente a ello, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “ElPeruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. 8. Con relación al primer requisito del tipo infractor, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 0001174 del 28 de febrero de 2024, emitida por la Entidad a favor del Contratista para la contratación del “Servicio de recepción y verificación de bienes en almacén – en la Oficina de Almacén de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha”, por el monto de S/ 4, 000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), la cual se muestra a continuación: 16Documento obrante a folios 47 al 48 del expediente administrativo. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01297-2025-TCE-S1 Orden de Servicio N° 0001174 del 28 de febrero de 2024 Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01297-2025-TCE-S1 De la revisión de la citada orden, se aprecia que fue recibida por el Contratista el 1 de marzo de 2024, dejando constancia de su número de Documento de Identidad y firma respectiva. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01297-2025-TCE-S1 9. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, la cual se efectivizó el 1 de marzo de 2024. 10. En atención a lo expuesto, resta determinar si,a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento de contratar con el Estado 11. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “(…) Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d)LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,losAlcaldesylosRegidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01297-2025-TCE-S1 (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (el resaltado es agregado). 12. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan elcargo;y,luegodedejarelcargo,elimpedimentosubsistehastadoce(12)meses después de haber concluido el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad [regidor], mientras aquel ejerza el cargo, y hasta doce (12) meses después en que haya cesado en el mismo. Sobreelimpedimentoprevisto en elliteral d)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 13. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , la señora Nena Elisa Molnar Ríos fue elegida Regidora Provincial de Coronel Portillo, Región Ucayali, en las elecciones regionales y Provinciales del Perú de 2022, iniciando funciones del 1 de enero de 2023 a la actualidad, conforme se muestra a continuación: 17Ver en el siguiente enlace: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01297-2025-TCE-S1 Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendida,vacada,reemplazadao revocadadesu cargo como regidora,tal como se muestra a continuación en la siguiente imagen: 14. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto enel literal d)del artículo 11del TUO delaLey,laseñoraNenaElisaMolnarRíos,quiendesempeñaelcargodeRegidora Provincial de Coronel Portillo, Región Ucayali, está impedida de ser participante, Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01297-2025-TCE-S1 postor, contratista, y/o subcontratistaentodo proceso decontratación pública en el ámbitode su competencia territorial, duranteelperíododel1deenerode2023 al 31 de diciembre de 2026 ; y, hasta un (1) año después de haber dejado el mismo. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 15. De la información consignada por la señora Nena Elisa Molnar Ríos en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República – Período2022 ,seapreciaquedeclaróqueelseñorMiguelJuliánMolnarVásquez es su padre, conforme se visualiza a continuación: 18Ley N° 26864 – Ley de Elecciones Municipales: “(…) Artículo 25.-Elección de Regidores del Concejo Municipal Los Regidores de cada Concejo Municipal son elegidos por sufragio directo para un período de cuatro (4) años, en forma conjunta con la elección del Alcalde. (…) Artículo 34.- Asunción y juramento de cargos Losalcaldesyregidoreselectosydebidamenteproclamadosyjuramentados asumensuscargoselprimerdíadelmes de enero del año siguiente al de la elección.” [artículo modificado por el Artículo 1º de la Ley N° 27734, publicada el 19-05-2002]. Documento obrante a folios 80 al 82 del expediente administrativo. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01297-2025-TCE-S1 16. Ahora bien, este Colegiado ha realizado la verificación de la información consignada en RENIEC (através de consulta en línea), corroborando que la señora Nena Elisa Molnar Ríos [Regidora] ha señaladoque el señor Miguel Julián Molnar Vásquez es su padre. Por lo tanto, son padre e hija, es decir, parientes en primer grado de consanguinidad, conforme se muestra a continuación: Nena Elisa Molnar Ríos [Regidora] Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01297-2025-TCE-S1 Miguel Julián Molnar Vásquez [padre] 17. Teniendoen cuenta loexpuesto, se advierte que la señoraNenaElisaMolnar Ríos asumió el cargo de Regidora Provincial desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembrede2026, generándose con ello, a partir de dicha fecha, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado; por otra parte, se aprecia que el señor Miguel Julián Molnar Vásquez, padre de la referida funcionaria, estaba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado desde que su hija asumió el cargo de Regidora, por ser su pariente en primer grado de consanguinidad. 18. Ahorabien,elimpedimentode laseñoraNenaElisaMolnarRíosyelseñorMiguel Julián Molnar Vásquez [padre], se encuentra restringido a la competencia territorial de la provincia de Coronel Portillo, ubicado en el departamento de Ucayali por ser Regidora de dicha provincia; en tal sentido, resulta pertinente señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica a éstas en función de su jurisdicción, de la siguiente manera: Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01297-2025-TCE-S1 “(…) 1. La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado. 2. La municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito. 3. La municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del concejo distrital. (…)”. (El subrayado es agregado). Como se aprecia, la competencia territorial de los regidores se circunscribe al territorio que constituye su jurisdicción; por lo que, en el presente caso, los impedimentos establecidos a los Regidores, así como a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, se restringen a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito de su competencia territorial. 19. En tal sentido, cabe precisar que la sede de la Entidad contratante [MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARINACOCHA], tiene el siguiente domicilio, de 20 acuerdo a la información que figura en el Portal Institucional de la En21dad y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y Aduanas : “JR. 2 DE MAYO NRO. 277 UCAYALI, YARINACOCHA – CORONEL PORTILLO - UCAYALI”, respectivamente, es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en el cual la señora Nena Elisa Molnar Ríos viene ejerciendo [desde el 1 de enero de 2023] el cargo de Regidora Provincial de Coronel Portillo, Departamento de Ucayali, periodo que comprende la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista [1 de marzo de 2024]. 20. En este punto, debe tenerse presente lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: 20 21Ver en la siguiente página web: https://www.gob.pe/muniyarinacocha Ver en la siguiente página web: https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01297-2025-TCE-S1 “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i) En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periododedoce(12)mesesdespuésdehaberdejadoelcargo conentidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia (…)”. [El énfasis es nuestro] 21. Por lo expuesto, el señor Miguel Julián Molnar Vásquez [padre de la Regidora], se encuentra impedido de contratar con la Entidad que se encuentra en el ámbito territorial en donde la señora Nena Elisa Molnar Ríos ejerce el cargo de Regidora Provincial de Coronel Portillo - región Ucayali, desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026, y hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones (hasta el 31 de diciembre de 2027). 22. En este punto es pertinente señalar que el Contratista no presentó sus descargos, no advirtiéndose elementos probatorios que al ser valorados permitan desvirtuar la vinculación existente entre la señora Nena Elisa Molnar Ríos [Regidora] y el Contratista. 23. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que el Contratista, en la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad [1 de marzo de 2024], se encontraba inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 24. En consecuencia, seha acreditado que, en el presente caso, el Contratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01297-2025-TCE-S1 Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción: 25. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 26. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 27. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01297-2025-TCE-S1 presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 28. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 29. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01297-2025-TCE-S1 30. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 31. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 32. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 33. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento: Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01297-2025-TCE-S1 • FORMATO N° 06 : Formato de cotización y declaración jurada del proveedor de febrero de 2024, suscrito por el señor Miguel Julián Molnar Vásquez [el Contratista], mediante el cual declaró, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado. 34. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. En cuanto al primer requisito, obra en el expediente administrativo, el Informe N° 666-2024-MDY-GAF-SGT 23 del 25 de octubre de 2024, en virtud al cual la Subgerente de Tesorería de la Entidad manifestó -respecto a la presentación de la cotización- lo siguiente: “(…) (…)”. 36. Al respecto, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que el documento cuestionado [Formato N° 06 – Formato de cotización y declaración jurada] no consta con sello de recepción por parte de la Entidad, conforme se reproduce a continuación: 22Documento obrante a folios 57 al 59 del expediente administrativo. 23Documento obrante a folios 42 al 43 del expediente administrativo. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01297-2025-TCE-S1 Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01297-2025-TCE-S1 37. Portalmotivo,serequirióalaEntidadmedianteDecretodel28deenerode2025, la presentación del documento por el cual se presentó el referido formato, y en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes correspondiente (donde se aprecie la fecha de recepción) y, en caso de haber sido recibida a través de medios electrónicos, la copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de su envío por parte del Contratista. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el requerimiento de información realizado por este Tribunal mediante Decreto del 28 de enero de 2025, que reiteró parcialmente el Decreto del 4 de octubre de 2024,nofueatendidoporlaEntidad,situaciónquedebehacersedeconocimiento del respectivo Titular, así como de su Órgano de Control Institucional, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del TUO de la LPAG. 38. En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten la presentación efectiva, por parte del Contratista, del Formato materia de análisis; por lo que la Sala advierte que no se cumple con el primer requisitopara la configuraciónde la infracción imputada, correspondiendo – bajo responsabilidad de la Entidad – declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. 39. Por lo expuesto, queda acreditado que, en el presente caso, no se ha configurado la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 40. Enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponibleporlacomisióndelainfracción de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUOde la Ley, el literal b)del numeral 50.4 del artículo 50 de dicha normativa, establece que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses,sanción que será determinada de acuerdo a los criterios de graduación consignados en el artículo 264 del Reglamento. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01297-2025-TCE-S1 En virtud de lo expuesto, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidadconsagradoenelnumeral1.4delartículoIVdelTítuloPreliminardel TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límitesdelafacultadatribuida ymanteniendodebidaproporciónentrelosmedios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 41. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento y Ley N 31535: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, se materializa en el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausenciade intencionalidad del infractor: De la documentación obrante en autos, no es posible determinar, en el presente procedimiento sancionador, si hubo premeditación de parte del Contratista en la comisión de dicha infracción, pero sí es posible advertir negligencia, al haber contratado con una entidad del Estado, pese a la existencia del impedimento, dado que estos están consignados en la Ley, la cual se presume conocida por todos. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un daño a la Entidad en virtud del hecho suscitado. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento algunoporel cual el Contratista haya Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01297-2025-TCE-S1 reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observaqueelContratistanoregistraantecedentesdesanciónimpuestapor el Tribunal. f) Conductaprocesal:elContratistanoseapersonóalpresenteprocedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: debe tenerse en cuenta que este criterio no es de aplicación al caso concreto, toda vez que, debido a su naturaleza, solo corresponde aplicarlo cuando se trata de una persona jurídica, siendo en el presente caso el Contratista una persona natural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa , se aprecia que el Contratista no se encuentra registrado como microempresa; por lo tanto, este criterio no le resulta aplicable. 42. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista,cuyaresponsabilidadhaquedadoacreditada, tuvolugarel1demarzo de 2024, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre,atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 24 Revisar en: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01297-2025-TCE-S1 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor MIGUEL JULIÁN MOLNAR VÁSQUEZ (R.U.C. N° 10000162839), con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses, en sus derechos de participar en cualquier procedimiento de selección y procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 00001174 del 28 de febrero de 2024, emitida por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. DECLARAR, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor MIGUEL JULIÁN MOLNAR VÁSQUEZ (R.U.C. N° 10000162839), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, ante la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, en el marco de la Orden de Servicio N° 00001174 del 28 de febrero de 2024; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01297-2025-TCE-S1 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que correspondan, en el ámbito de sus competencias, según lo expuesto en el fundamento 37. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 29 de 29