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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1291-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la restricción para la acreditación de la experiencia de una empresa absorbida, se circunscribe a “la experiencia de las personas sancionadas que absorben”. Lima, 26 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 26 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1683/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa MAPFRE PERU COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en el marco del Concurso Público N° 1-2024-UNP-1 (Primera convocatoria), convocado por la Universidad Nacional de Piura; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 26 de septiembre de 2024, la Universidad Nacional de Piura, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 1-2024-UNP-1 (Primera convocatoria), para la "Contratación del servicio de seguro universitario contra accidentes en la Universidad Nacional de Piura para el periodo 2024 II y 2025 I", con un valor estimado total de S/ 83...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1291-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la restricción para la acreditación de la experiencia de una empresa absorbida, se circunscribe a “la experiencia de las personas sancionadas que absorben”. Lima, 26 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 26 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1683/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa MAPFRE PERU COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en el marco del Concurso Público N° 1-2024-UNP-1 (Primera convocatoria), convocado por la Universidad Nacional de Piura; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 26 de septiembre de 2024, la Universidad Nacional de Piura, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 1-2024-UNP-1 (Primera convocatoria), para la "Contratación del servicio de seguro universitario contra accidentes en la Universidad Nacional de Piura para el periodo 2024 II y 2025 I", con un valor estimado total de S/ 833,000.00 (ochocientos treinta y tres mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, modificado por las Leyes N° 314331 y N° 315352, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 4 de noviembre de 2024 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 8 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor RÍMACSEGUROSY REASEGUROS,de acuerdo alsiguientedetalle extraídodel Acta de evaluación y calificación de las ofertas del procedimiento de selección del 5 de noviembre de 2024: POSTOR ETAPAS BUENA ADMISIÓN EVALUACIÓN CALIFICACIÓN PRO Página 1 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1291-2025-TCE-S4 OFERTA PUNTAJE ECONÓMICA TOTAL OP. S/ RIMAC SEGUROS S/ Y REASEGUROS ADMITIDO 636,300.00 - - CALIFICA SI MAPFRE PERU COMPAÑÍA DE SEGUROS Y NO - - - - - REASEGUROS 3. Medianteescritos/n,subsanadoconescritos/n,recibidosel19y21denoviembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta yel otorgamiento de la buenapro a favor del postor RÍMACSEGUROS Y REASEGUROS, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro. 4. AtravésdelaResoluciónN°5443-2024-TCE-S4laCuartaSaladelTribunal,resolvió el recurso de apelación interpuesto, disponiendo lo siguiente: ✓ Revocar la no admisión de la oferta presentada por la empresa MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, teniéndose por admitida. ✓ Revocar la buena pro otorgada a la empresa RÍMAC SEGUROS Y REASEGUROS. ✓ Disponerqueelcomitédeselecciónprosigaconlaevaluaciónycalificación de la oferta presentada por la empresa MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y otorgue la buena pro al postor que corresponda. 5. El 17 de enero de 2025, se otorgó la buena pro a la empresa RIMAC SEGUROS Y REASEGUROS, en adelante el Adjudicatario, en base a los siguientes resultados extraídos del Acta de evaluación y calificación de las ofertas del procedimiento de selección del 17 de enero de 2025, en adelante el Acta: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL OP. S/ Página 2 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1291-2025-TCE-S4 RIMAC S/ SEGUROS Y ADMITIDO 636,300.00 - - CALIFICA SI REASEGUROS MAPFRE PERU COMPAÑÍA DE SEGUROS ADMITIDA S/512,409.47 - - DESCALIFICACIÓN - Y REASEGUROS 6. Mediante Escrito s/n presentado 29 de enero de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa MAPFRE PERU COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y otorgue la buena pro a su favor, en base a lo siguiente: - Manifiesta que la decisión del comité de selección de descalificar su oferta deviene en arbitraria y abusiva, toda vez que las observaciones efectuadas a su experiencia del postor en la especialidad no tienen sustento legal. - Así, refiere que, según el comité de selección, las dos primeras experiencias del postor declaradas en su oferta han sido suscritas por la empresa MAPFRE PERÚ Compañía de Seguros y Reseguros con RUC N° 20202380621, la cual no correspondealpostormateriadeevaluación.Asimismo,respectodelatercera experiencia, observa que el contrato de consorcio estaría incompleto al no evidenciarse el grado de participación de cada consorciado. - Respecto a dichas observaciones, precisa que, a fojas 24 de su oferta adjuntó la Resolución - de Fusión SBS del 25 de mayo del 2024 por la cual la empresa MAPFREPERÚVida absorbe a laempresa MAPFRE PERÚCompañíadeSeguros yReseguros,asumiendoatítulouniversalyenbloqueelíntegrodelpatrimonio de MAPFRE PERÚ que se extingue sin disolverse ni liquidarse. - Asimismo, precisa que, a su vez MAPFRE PERÚ Vida adoptó la denominación social de MAPFRE PERÚ Compañía de Seguros y Reseguros para que opere en las ramas de Vida y Generales. - Porlotanto,alegaque loscontratospresentadosporMAPFREPERÚ Compañía de Seguros y Reseguros con RUC N°20418896915 son totalmente válidos. - Por otrolado, respecto alcuestionamiento efectuado asutercera experiencia, sostiene que, la distribución de participaciones y obligaciones de cada consorciado se encuentra descrita en la página 47 de su oferta. Página 3 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1291-2025-TCE-S4 7. A través del Decreto del 3 de febrero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 8. Con Decreto del 11 de febrero de 2025, se dio cuenta que la Entidad no cumplió con absolver el traslado del recurso de apelación, por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido el 12 del mismo mes y año. 9. El 11 de febrero de 2025, la Entidad registró de manera extemporánea el Informe N°152-2025-OCAJ-UNPdelamismafecha,atravésdelcualabsolvióeltrasladodel recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Solicita que se declare infundado el recurso de apelación, pues el Impugnante no acredita la experiencia del postor en la especialidad. - Así, refiere que, el comité de selección no puedeacreditar experiencia que se hubiere transmitido como parte de una reorganización, puesto que la misma es personal e intransferible, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento. - Asimismo, la normativa no ha establecido un documento en específico para acreditar que determinada experiencia proviene de un proceso de reorganización societaria, sino que se ha limitado a exigir la presentación del Anexo N°9 y documentación sustentatoria correspondiente; situación que no cumple el Impugnante. Página 4 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1291-2025-TCE-S4 10. Por medio del Decreto del 14 de febrero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 20 del mismo mes y año. 11. A través del escrito s/n presentado el 17 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,el Impugnante acreditó a susrepresentantespara ejercerel uso de la palabra en la audiencia pública programada y remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: - Cuestiona lo manifestado por la Entidad, respecto de que una persona jurídica fusionada no puede transferir su experiencia, pues dicha experiencia es personal. Asimismo, niega lo señalado por la Entidad respecto de que no habría cumplido con adjuntar el Anexo N°9. - Así, sustenta que, la empresa absorbida se extinguió sin disolverse ni liquidarse y tampoco ha sido pasible de sanción. Por lo tanto, no existe impedimento para la transmisión de la experiencia. - Asimismo, trae a colación lo señalado en la Opinión N° 012-2013/DTN. - Asimismo, solicita que se tenga en cuenta el Anexo N° 9 obrante en su oferta. 12. Con decreto del 19 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante. 13. El 20 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante. Asimismo, se dejó constancia que la Entidad no se presentó a la audiencia pública, pese a haber sido debidamente notificada el 14 de febrero de 2025. 14. Mediante decreto del 20 de febrero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, el análisis del recurso de apelación interpuesto por el postor MAPFRE PERU COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y otorgue la buena pro a su favor, en el marco del procedimiento de selección convocado por la Entidad. Página 5 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1291-2025-TCE-S4 I. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco . 1 1El procedimiento de selección fue convocado el 1 de abril de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/5150.00,segúnlo determinado en el Decreto Supremo Nº 309-2023-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 6 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1291-2025-TCE-S4 Cabe precisar que, el plazo previsto para el presente procedimiento es el establecido para la licitación pública, de conformidad con lo señalado en el numeral 34.9 del artículo 34 del Reglamento, según el cual, en el caso de los procedimientos de selección según relación de ítems, el valor referencial del conjunto sirve para determinar el tipo de procedimiento de selección, el cual se determina en función a la sumatoria de los valores referenciales de cada uno de los ítems considerados. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a un concurso público, cuyo valor referencial total asciende a S/ 833,000.00 (ochocientos treinta y tres mil con 00/100 soles), resulta quedichomontototalessuperiora50UIT,porloqueesteTribunalescompetente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y otorgue la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Página 7 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1291-2025-TCE-S4 Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 — identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda—, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En relación con ello, se aprecia que la buena pro del procedimiento de selección se publicó en el SEACEel17 de enero de 2025,porlo que,el plazo para interponer el recurso vencía el 29 de enero de 2025. Así,severificaqueelImpugnanteinterpusosurecursodeapelaciónel 29deenero de 2025; por tanto, dicho postor cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Juan Luis Jaureguy Rojas, director comercial del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 8 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1291-2025-TCE-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Al respecto se señala que, el artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposicióndel recurso de apelación,a travésdel cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante fue descalificada; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar su descalificación, y en caso de revocar dicha condición, cuestionar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. De la revisión del presente expediente, se apreciaque el Impugnanteno obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, puesto que su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Ahora bien, en el caso en concreto, de la revisión del recurso presentado por el Impugnante, seadviertequesolicitóqueserevoque la descalificaciónde su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se otorgue la buena pro a su favor; de allí que, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar Página 9 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1291-2025-TCE-S4 sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. En consecuencia, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: • Se revoque la descalificación de su oferta y, consecuentemente, la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) Página 10 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1291-2025-TCE-S4 díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 4 de febrero de 2025, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el día 7 del mismo mes y año. Conforme a ello, se aprecia que ningún postor se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, consecuentemente revocar la buena pro al Adjudicatario. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. IV. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Página 11 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1291-2025-TCE-S4 Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 9. Conforme se relató en los antecedentes, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección de descalificar su oferta por ser, presuntamente, arbitraria y abusiva, toda vez que las observaciones efectuadas a su experiencia del postor en la especialidad no tienen sustento legal. 10. Por su parte, la Entidad solicita que se declare infundado el recurso de apelación, pues el Impugnante no acredita la experiencia del postor en la especialidad. Asimismo, refiere que, el comité de selección no puede acreditar experiencia que se hubieretransmitido como partede una reorganización,puestoque lamisma es personal e intransferible, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento 11. Luego de referir las posiciones expuestas por las partes relacionadas a la controversia, y considerando que se ha cuestionado la decisión del comité de seleccióndedescalificarla ofertadelImpugnante,corresponderemitirnosal Acta; por lo tanto, a continuación, se reproduce la parte pertinente: Página 12 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1291-2025-TCE-S4 Nótese que, de acuerdoal acta antes referida, elcomité de selección descalificó la oferta del Impugnante debido a que, de la revisión de las tres experiencias declaradas,dosdeellasfueronsuscritasporlaempresaMAPFREPERU COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con RUC 20202380621, la cual no corresponde al Impugnante. Asimismo, refiere que el contrato de consorcio adjuntado en la oferta para acreditar la tercera experiencia del postor en la especialidad, no consigna el porcentaje de participación de cada consorciado. 12. Ahora bien, a efectos de resolver la controversia planteada, corresponde remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se sujetan los postores al formular sus propuestas y el comité de selección. Página 13 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1291-2025-TCE-S4 De ese modo, en principio debemos tener en cuenta que el objeto de la convocatoria previsto en el numeral 1.2 de la sección específica de las bases integradas es la ejecución de la obra: “Contratación del servicio de seguro universitariocontraaccidentes enlaUniversidadNacionalde Piuraparael periodo 2024 II y 2025”. Así, de acuerdo a lo señalado en el literal B – Experiencia del postor en la especialidad, del Capítulo III de las bases integradas, los postores debían acreditar el montofacturadoacumuladoequivalente S/.2´100,000.00(Dosmillonescien mil con 00/100 soles); por la contratación de servicios iguales o similares, conforme se muestra: Página 14 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1291-2025-TCE-S4 Nótese que, de acuerdo a las bases integradas del procedimiento de selección, la experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con váucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Ahora bien,en dicho extremo de las bases también se requirió la presentación del Anexo N° 9, si el postor acredita experiencia de una persona absorbida como consecuencia de una reorganización societaria, conforme se muestra: 13. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que adjuntó en su oferta el Anexo N°8 –Experienciadel postor enla especialidad (folio 26y27 de dicha oferta), en el cual declaró la experiencia adquirida por un monto facturado acumulado de S/ 5´857,171.29, conforme se muestra a continuación: Página 15 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1291-2025-TCE-S4 14. De ese modo, se debe tener en cuenta que el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, puesto que, a su criterio, las experiencias 1 y 2 provienen de la empresa MAPFRE PERU COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con RUC 20202380621 la cual no corresponde al Impugnante. 15. En ese contexto, en principio se debe tener en cuenta que, de acuerdo con el Anexo N°1, el Impugnante y participante en el procedimiento de selección es la empresa MAPFR PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (EX MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS) con RUC N°20418896915, conforme se muestra: Página 16 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1291-2025-TCE-S4 16. Ahora bien, con relación a las Experiencias N°1 y 2 declarada por el Impugnante en su Anexo N°8, conforme a la imagen antes reproducida, el Impugnante declaró un monto facturado acumulado de S/769,000.00 y S/3´154,367.15, proveniente de los Contratos N°029-2017-UNALM del 26 de julio de 2017 y N°004-2017-INEI del 2 de marzo de 2017, respectivamente. Así, a fin de acreditar dichos contratos, a fojas 28 al 38 de su oferta el Impugnante adjuntó la siguiente documentación: Experiencias N°1 ✓ Contrato N°029-2017-UNALM suscrito el 26 de julio de 2017 entre la Universidad Nacional Agraria la Molina y la empresa MAPFRE PERU COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. con RUC N°20202380621, para la ejecución del “Servicio de seguro contra accidentes para estudiantes de la UNALM” por el monto de S/769,000.00. (obrante a fojas 29 al 33 de la oferta del Impugnante) ✓ Constancia de prestación del 1 de septiembre de 2021, en la cual se advierte que el servicio culminó sin penalidad. (obrante a fojas 28 de la oferta del Impugnante) Página 17 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1291-2025-TCE-S4 Experiencias N°2 ✓ Contrato N°004-2017-INEI suscrito el 2 de marzode 2017 entre el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI y la empresa MAPFRE PERU COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. con RUC N°20202380621, para la ejecución del “Servicio de seguro médico familiar para los trabajadores del Instituto Nacional de Estadística e Informática” por el monto de S/3´300,000.00. (obrante a fojas 35 al 38 de la oferta del Impugnante) ✓ Constancia de prestación del 19 de marzo de 2018, en la cual se advierte que el servicio culminó sin penalidad por el monto pagado de S/3´154,367.15. (obrante a fojas 34 de la oferta del Impugnante) A mayor ilustración se reproducen dichos documentos: Experiencias N°1 Página 18 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1291-2025-TCE-S4 Experiencias N°2 Nótese que el Impugnante declaró laexperienciaobtenida de la empresaMAPFRE PERU COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. con RUC N°20202380621, adjuntando documentos como contratos y constancias de prestación de servicio obtenidos a favor de dicha empresa. 17. En este extremo del análisis, es preciso reiterar que, de acuerdo a las bases integradas, si el titular de la experiencia no es el postor, este debía consignar si dicha experiencia corresponde a la matriz en caso de que el postor sea sucursal, o fue transmitida por reorganización societaria, debiendo acompañar la documentación sustentatoria correspondiente. Asimismo, las referidas bases, señalan que, si el postor acredita experiencia de una persona absorbida como consecuencia de una reorganización societaria, debe presentar adicionalmente el Anexo N° 9. 18. En atención a ello, de la revisión de la oferta, se advierte a fojas 20 al 25 de la misma,obralaResoluciónSBSN°01724-2022del25demayode2022, emitidapor la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, la cual resuelve, entre otros, autorizar la fusión por absorción de la empresa MAPFRE PERÚ VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. con la empresa MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.: conforme Página 19 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1291-2025-TCE-S4 se evidencia: Asimismo, el Impugnante presentó en su oferta el Anexo N°9, en el cual declara bajo juramentoqueacreditaexperienciadela empresaMAPFREPERÚCOMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. como consecuencia de una reorganización societaria, la cual no se encuentra en el supuesto establecido en el numeral 49.4 del artículo 49 del Reglamento. A mayor abundamiento se reproduce el mismo: Página 20 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1291-2025-TCE-S4 19. En ese contexto, en principio, cabe precisar que, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que este presenta la documentación suficiente que se indica en las bases integradas, a fin de acreditar las experiencia N° 1 y N° 2 declaradas en su Anexo N°8, toda vez que, obra un contrato en el que participa la empresa MAPFRE PERU COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. con RUC N°20202380621, cuyo objeto contractual coincide con los servicios similares señalados en las bases; y, además, obra la Constancia de prestación del 1 de septiembre de 2021. En esa misma línea de análisis, conforme a las imágenes reproducidas, se aprecia que el Impugnante presentó la Resolución SBS N°01724-2022 del 25 de mayo de 2022 y el Anexo N°9, en los cuales advierte que declara experiencia de la empresa MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. como consecuencia de una reorganización societaria de fusión por absorción,la cual no se encuentra en el supuesto establecido en el numeral 49.4 del artículo 49 del Reglamento. 20. En este extremo del análisis es preciso señalar que, el ordenamiento societario admite que dos o más personas jurídicas puedan convenir procesos de reorganización empresarial con el objetivo de obtener sociedades consolidadas, a efectos de afrontar los retos del mercado. De esta manera, en los procesos de expansión comercial que realizan las sociedades, estas se encuentran habilitadas a emplear la figura de “fusión”, como instrumento que refleja un proceso de concentración patrimonial de naturaleza eminentemente económica. Así, el artículo 344 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, establece que, por la fusión, dos (2) o más sociedades se reúnen para formar una sola. Para estos efectos, se puede emplear alguna de las siguientes modalidades: a) cuando estas sociedades se agrupan para formar una nueva, denominada sociedad “incorporante”, dicha modalidad se conoce como fusión por incorporación y b) cuando una sociedad, denominada sociedad “absorbente”, asume a una o más sociedades existentes, dicha modalidad se conoce como fusión por absorción. En ese contexto, atendiendo a las características normativas de dicho mecanismo societario, la fusión por absorción genera las siguientes consecuencias jurídicas, esto es que, las sociedades absorbidas se extinguen y los patrimonios de estas últimas se transmiten en bloque y a título universal a favor de la sociedad absorbente. Página 21 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1291-2025-TCE-S4 21. En ese contexto, en el marco de las contrataciones públicas, la “experiencia” adquirida por la empresa como producto de la frecuencia de transacciones realizadas en el objeto social, puede incrementar sus posibilidades de acceso a los contratos con el Estado; tal como ha señalado este Organismo Técnico Especializado en diversas Opiniones previas . En ese contexto, siunade lasconsecuenciasde lareorganización societaria (como lafusiónporabsorción)eslatransmisióndelpatrimoniodelapersonajurídicaque se extingue a favor de la sociedad absorbente, y la experiencia, -como intangible de valor económico-,forma parte de dicho patrimonio; entonces la experiencia se transmitirá a la sociedad absorbente, como efecto de dicho proceso de fusión empresarial. Porloexpuesto,tomandoenconsideraciónquelareorganizaciónsocietaria(como la fusión por absorción) tiene una naturaleza eminentemente económica, y que la experiencia es un elemento que los proveedores pueden acreditar, a efectos de contratar con el Estado, es razonable que, en el marco de un procedimiento de selección y conforme a las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado, la sociedad absorbente (en el caso de fusión por absorción) pueda acreditar como suya la experiencia adquirida por la empresa absorbida, en virtud del referido proceso de fusión empresarial . 22. Por lo tanto, no es correcta la afirmación señalada por el comité de selección, en el extremo referido a que no se puede acreditar experiencia que se hubiere transmitido como parte de una reorganización, puesto que la misma es personal e intransferible. Así, sibien laEntidadhace referencia al artículo49 delReglamentocomo sustento de dicha afirmación, debe señalarse que el numeral 49.4 del artículo 49 del Reglamento establece que: “En el caso de las personas jurídicas que surjan como consecuenciadeunareorganizaciónsocietarianopuedenacreditarlaexperiencia de las personas sancionadas que absorben”. (El resaltado es agregado). En esa línea, de la revisión del estado de la empresa absorbida MAPFRE PERU COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. con RUC N°20202380621 en el Registro Nacional de Proveedores, se verifica que la misma no cuenta con sanción de inhabilitación o multa vigente interpuesta por el Tribunal, conforme se 2 3 Por ejemplo, la Opinión Nº 119-2016/DTN, entre otras. Conforme lo señalado en la Opinión N°204-2019/DTN. Página 22 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1291-2025-TCE-S4 evidencia: 23. En tal sentido, contrariamente a lo alegado por el comité de selección, la restricción para la acreditación de la experiencia de una empresa absorbida, se circunscribe a “la experiencia de las personas sancionadas que absorben”, motivo por el cual, las bases integradas, en concordancia con las bases estándar, Página 23 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1291-2025-TCE-S4 exigen la presentación del Anexo 9, lo cual, en el presente caso, el Impugnante cumple con adjuntar el mismo. 24. Por lo tanto, a juicio de este Colegiado el Impugnante acredita las Experiencias N° 1 y 2, conforme a la documentación solicitada en las bases, pues adjunta la documentación requerida en las mismas (los Contratos N°029-2017-UNALM del 26 de julio de 2017 y N°004-2017-INEI del 2 de marzo de 2017 por los servicios de “Contratación del seguro contra accidentes para estudiantes de la UNALM” y “Servicio de Seguro Médico Familiar para los Trabajadores del INEI” y las constanciasdeprestación del 1de septiembrede2021y19de marzode 2018que acreditan la culminación del servicio y los montos de S/769,000.00 y S/3´154,367.15, respectivamente). Asimismo, adjunta la documentación que acredita que la experiencia proviene de una empresa absorbida (Resolución SBS N°01724-2022 del 25 de mayo de 2022 y el Anexo N°9). 25. En este extremo, cabe precisar que la sumatoria de las experiencias 1 y 2 (S/3´923,367.15) supera el monto facturado acumulado requerido en las bases, esto es, S/2´100,000.00 (dos millones cien mil con 00/100 soles). 26. Portanto,corresponderevocarladecisióndelComitédeseleccióndedescalificar laofertadelImpugnante,declarándolacalificada.Enconsecuencia,tambiéndebe revocarse la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. 27. En ese sentido, este extremo del recurso impugnativo es declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 28. Respecto de ello, se debe precisar que, en el presente procedimiento se ha determinado revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, consecuentemente, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 29. De ese modo, corresponde remitirnos al Acta, al fin de verificar el orden de prelaciónde la evaluación efectuada por la Entidad,toda vez que, los extremosno cuestionados de la misma se entienden presumidos de veracidad. De ese modo, se reproduce el extracto pertinente: Página 24 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1291-2025-TCE-S4 30. En consecuencia, se advierte que el comité de selección no efectuó un orden de prelación; no obstante, considerando que, de acuerdo al cuadro elaborado por el comité de selección de la evaluación de ofertas, la oferta del Impugnante es la menor, y, estando a que el único factor de evaluación consignado en las bases integradas es el precio, y además que dicha oferta se tiene como calificada, se acoge la pretensión del Impugnante para que, en esta instancia se le otorgue la buena pro, por lo que, este extremo del recurso de apelación es declarado fundado. 31. Finalmente, considerando que el recursode apelación será declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Página 25 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1291-2025-TCE-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declararfundadoel recurso deapelacióninterpuestopor elpostor MAPFRE PERU COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en el marco del Concurso Público N° 1-2024-UNP-1 (Primera convocatoria). En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocarladecisióndelcomitédeseleccióndedescalificarlaofertadelpostor MAPFRE PERU COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en el marco del Concurso Público N° 1-2024-UNP-1 (Primera convocatoria), por los fundamentos expuestos, declarándola calificada. 1.2. Revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al postor RÍMAC SEGUROS Y REASEGUROS, en el marco del Concurso Público N° 1- 2024-UNP-1 (Primera convocatoria), por los fundamentos expuestos. 1.3. Otorgar la buena pro al postor MAPFRE PERU COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en el marco del Concurso Público N° 1-2024-UNP-1 (Primera convocatoria), por los fundamentos expuestos. 1.4. Disponer que el comité de selección continúe con las actuaciones correspondientes en el SEACE, como el cambio de postor ganador, y, consecuentemente, prosiga con el trámite correspondiente para el perfeccionamiento del contrato. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor MAPFRE PERU COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en el marco del Concurso Público N° 1-2024-UNP- 1 (Primera convocatoria) para la interposición de su recurso de apelación. Página 26 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1291-2025-TCE-S4 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 27 de 27