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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 835-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.” Lima, 26 de enero del 2026. VISTOensesióndefecha26deenerodel2026delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente 6783/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor UTANI HUASCO EPIFANIO (con RUC N° 10205705347) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haberpresentadoinformacióninexactaantelaEntidadcomopartedesucotización,enelmarco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 1183 del 3 de octubre del 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC – HOSPITAL SUBREGIONAL DE ANDAHUAYL...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 835-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.” Lima, 26 de enero del 2026. VISTOensesióndefecha26deenerodel2026delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Expediente 6783/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor UTANI HUASCO EPIFANIO (con RUC N° 10205705347) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haberpresentadoinformacióninexactaantelaEntidadcomopartedesucotización,enelmarco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 1183 del 3 de octubre del 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC – HOSPITAL SUBREGIONAL DE ANDAHUAYLAS; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 3 de octubre del 2022, el GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC – HOSPITAL SUBREGIONAL DE ANDAHUAYLAS, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N°1183,por elmonto deS/4,475.44 (Cuatromil cuatrocientos setenta y cinco con 44/100 soles), para la “SIS. NUTRI Y DIETE P/C 3393,COMPRADECARNEROJAPARALAATENCIONDEPACIENTE,SEGÚNCUADRO COMPARATIVO N° 221-2022, CORRESPONDIENTE AL MES DE SETIEMBRE 2022. CERT N° 445-2022”, en adelante la Orden de Compra, a favor del señor UTANI HUASCO EPIFANIO, en adelante el Contratista. Dicha Orden de Compra fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000346-2023-OSCE-DGR del 15 de mayo del 2023 , 1 presentado el 19 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información elaborada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE, así como de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 835-2026-TCP-S3 Estado (SEACE), Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP); y, de lo declarado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades del Gobierno Regional y/o Local. Como documento adjunto a su comunicación, remito el Dictamen N° 710- 2023/DG-SIRE del 2 de mayo del 2023, en el que se establece lo siguiente: • El señor Aparco Cuevas Laureano fue elegido como Consejero Regional de la Región Apurímac en las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para el periodo 2019-2022; por lo que se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante le periodo de tiempo en el que se ejerció el cargo de Consejero Regional: siendo que el impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado. • De la información consignada por el señor Aparco Cuevas Laureano en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consigno que el señor Utani Huasco Epifanio -identificado con DNI 20570534 - es su cuñado, según se visualiza a continuación: • DelainformaciónregistradaenelSEACE,lacualpuedevisualizarseenelSEACE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP) se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Aparco Cuevas Laureano ejerció el cargo de Consejero RegionaldeApurímac,sucuñadoUtaniHuascoEpifaniocontratóconelEstado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Bajo ese contexto, se advierte que el proveedor Utani Huasco Epifanio, contratoconelGOBIERNOREGIONALDEAPURIMAC-HOSPITALSUBREGIONAL DE ANDAHUAYLAS, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 835-2026-TCP-S3 • Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Con decreto del 6 de junio de 2025, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros,un Informe Técnico Legal, detallando la procedencia de la infraccióndenunciadaylasupuestaresponsabilidaddelproveedordenunciado,(i) en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto SupremoN° 082-2019-EF,norma vigentea la fecha de emitirse la referida orden de servicio, estaría inmerso el citado proveedor; (ii) en la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta a las Entidades, indicando el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder; así como la siguiente información: 4. Con decreto del 14 de agosto de 2025, se dejó constancia de que la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada y se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de CompraN° 1183 Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 835-2026-TCP-S3 del 3 de octubre del 2022 emitida por la Entidad; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. MedianteOficioN°1334-2025-DE-HSRAdel17desetiembredel2025,presentado ante mesa de partes del Tribunal el 18 del mismo mes y año, la Entidad remitió la información solicitada, mediante decreto del 14 de agosto del 2025. 6. Mediante decreto del 22 de setiembre del 2025, se dio cuenta de la información remitida por la Entidad y se dispuso ampliar cargos contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra N° 1183 del 3 de octubre del 2022 emitida por la Entidad; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. Con decreto del 23 de octubre del 2025 se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en vista a que el Contratista nocumplió con presentar los descargos solicitados, pese a haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica el 25 de agosto del 2025 y 1 de octubre del 2025, respectivamente,segúnconstanciadeacusederecibopublicadaenelTomaRazón electrónico. Además,sedispuso laremisión alaTerceraSaladel Tribunal, siendo elexpediente recibido el 24 de octubre del 2025. 8. Mediante decreto del 13 de enero del 2026, se dispuso la incorporación de los siguientesdocumentosen vistaaque losmismosse encuentranrelacionados alos hechos cuestionados en el presente caso, agregándose a los autos con conocimiento de las partes: • OFICION°034926-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIECpresentadoporRENIECel30 de setiembre del 2025, en el que remite información respecto del vínculo matrimonial entre JULIA APARCO CUEVAS CON DNI N° 31182620 y EPIFANIO UTANI HUASCO. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 835-2026-TCP-S3 • OFICION°1391-2025-SUNARP/DTRpresentadoporSUNARPel1deagostodel 2025, en el que remite información respecto de la unión de hecho de LAUREANO APARCO CUEVAS. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra, infracciones que estuvieron tipificadas en los literalesc) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Respecto a la infracción referente a contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratista del Estado, debido a que suparticipación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 835-2026-TCP-S3 con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 3. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelación contractual,elContratistaestaba inmersoen causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 4. Teniendoen cuenta loexpuesto, correspondedeterminar sila Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN° 30225, lacual,conformeha sidoseñalado anteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 835-2026-TCP-S3 5. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se aprecia la Orden de 2 Compra N° 1183 , emitida por la Entidad a favor del Contratista, bajo el concepto “SIS. NUTRI Y DIETE P/C 3393, COMPRA DE CARNE ROJA PARA LA ATENCION DE PACIENTE, SEGÚN CUADRO COMPARATIVO N° 221-2022, CORRESPONDIENTE AL MES DE SETIEMBRE 2022. CERT N° 445-2022”, por el importe de S/ 4,475.44 (Cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco con 44/100 soles). Para mejor detalle, se adjunta a continuación la referida Orden de Servicio: 2Obrante a folio 16 del Oficio N° 1334-2025-DE-HSRA presentado el 18 de setiembre del 2025. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 835-2026-TCP-S3 6. En tal sentido, de la lectura del documento adjunto, se advierte que la Orden de Compra del 3 de octubre del 2022 se emitió a fin de viabilizar el pago a favor del Contratista por la “Compra de carne roja (…) CORRESPONDIENTE AL MES DE SETIEMBRE DEL 2022”, bienes que se habrían entregado en setiembre del 2022 y con la emisión de la Orden de Compra mencionada se habría regularizado el pago correspondiente. 7. Al respecto, obra en el expediente administrativo el Informe N° 243-2022- U.ALMACEN-SRA-AND del 3 de octubre del 2022 , emitido por el jefe de la Unidad de Almacén Central, en el que informa la liquidación total del ingreso de carne para el Departamento de Nutrición Dietética del Hospital Sub Regional de Andahuaylas que corresponde al mes de SETIEMBRE del 2022, el mismo que se adjunta a continuación para mayor detalle: 3Obrante a folios 17 y 18 del Oficio N° 1334-2025-DE-HSRA presentado el 18 de setiembre del 2025. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 835-2026-TCP-S3 A este informe, se adjunta el cuadro denominado “CONSUMO DE CARNICERIA SETIEMBRE – 2022 MULTISERVICIOS JOSMELL PEDIDO N° 2072”, cuyo detalle coincide con el consignado en la Orden de Compra, conforme se advierte a continuación: 8. En la misma línea, se cuenta con el Informe N°-305-2022-DN Y D-H-AND del 6 de octubre del 2022 , mediante el cual el jefe del Departamento de Nutrición y Dietética de la Entidad emite Conformidad y hace alusión expresa al Informe N° 243-2022-U.ALMACEN-SRA-ANDdel3deoctubredel2022yalaOrdendeCompra 4Obrante a folio 17 del Oficio N° 1334-2025-DE-HSRA presentado el 18 de setiembre del 2025. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 835-2026-TCP-S3 N° 1183, indicando que el mismo corresponde al mes de setiembre del 2022, conforme se aprecia a continuación: 9. Así, de la revisión de los documentos reproducidos, se advierte que a través de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 1183 del 3 de octubre del 2022 se habría viabilizado el pago de la adquisición de los bienes entregados en setiembre Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 835-2026-TCP-S3 del 2022, es decir, que la citada orden de compra se emitió con posterioridad a la entrega de los bienes, sin que obre en el expediente el documento que originó el vínculo contractual. 10. En ese sentido, se desprende que la Orden de Compra que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago de bienes que ya se habían entregado,porloque,enestricto,dichaOrdendeCompranoconstituyeelvínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello. En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificareldocumentoqueoriginóelvínculocontractualdelcualderivalaorden de servicio imputada enel presente procedimiento administrativo sancionador,ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. Cabe mencionar que, inclusive la referida contratación podría suponer una relación contractual primigenia de la cual la presente Orden de Compra deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente. 11. Así, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley;porloque,nocorrespondeatribuirleresponsabilidadporlacomisióndedicha infracción. Sobre la infracción consistente en la presentación de información inexacta: Naturaleza de la infracción 12. El literal i)del numeral50.1 delartículo50del TUOla LeyN°30225,establecíaque incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 835-2026-TCP-S3 13. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 14. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 15. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. 16. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 17. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 835-2026-TCP-S3 independientemente de que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 18. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 19. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 20. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 21. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 22. Al respecto, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento: • ANEXO 05 DECLARACIÓN JURADA PARA CONTRATACIÓN DE SERVICIO O BIENES MENORES O IGUALES A OCHO (08) UITS del 25 de febrero del 2023, suscrito por el señor Epifanio Utani Huasco a través de la cual declara bajo juramento, entre otros, lo siguiente: Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 835-2026-TCP-S3 “(…) No estar impedido para contratar con el estado, de acuerdo al artículo11 de laLey N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado(…)”. 23. Conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborarlainfracciónmateriadeanálisisdebeverificarselaconcurrenciadedos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentrerelacionada conelcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado 24. Al respecto, la Entidad informó mediante Informe Legal N° 025-2025-GR-HSRA/AJ del 12 de setiembre del 2025, que el documento cuestionado obra en el expediente de contratación, por lo que se configuraría la infracción de presentación de información inexacta ante la Entidad. 25. Así, a fin de comprobar el primer requisito para la configuración de la infracción bajo análisis, tenemos que, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, se advierte el documento denominado “ANEXO 05 DECLARACIÓN JURADA PARA CONTRATACIÓN DE SERVICIO O BIENES MENORES O IGUALES A OCHO (08) UITS” del 25 de febrero del 2023, tal como obra a continuación: Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 835-2026-TCP-S3 26. Sin embargo, de la revisión del documento citado, no se advierte la fecha de su presentaciónante laEntidad,puesenel mismonoobraselloderecepciónnifirma o anotación que acredite ello, por lo que no es posible corroborar la concurrencia del primer requisito referido a la presentación efectiva del documento ante la Entidad. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 835-2026-TCP-S3 27. Asimismo, de la revisión de la documentación remitida por la Entidad, no se advierte documentación que pueda acreditar la presentación del documento cuestionado ante la Entidad de manera individual o de manera anexa a otro, por lo que no es posible corroborar de forma verídica el cumplimiento del primer requisito para la configuración de la infracción referido a la presentación de la documentación ante la Entidad. 28. Ademásdeello,debeprecisarsequenosecuentanconlosTérminosdeReferencia o Especificaciones Técnicas correspondientes a la contratación, a pesar de haber sido ello requerido en su oportunidad mediante Decreto del 6 de junio del 2025, lo que no permite corroborar de manera fehaciente que la presentación de la Declaración Jurada cuestionada haya constituido un requisito esencial para la contratación del Contratista. 29. En razón a lo expuesto, este Colegiado estima que no se ha configurado la infracciónconsistenteenpresentarinformacióninexactaantelaEntidad,lamisma que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la misma. 30. Llegados a este punto, cabe precisar que el Contratista no ha cumplido con presentar descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado para tal efecto, el 25 de agosto del 2025 vía casilla electrónica, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico. En esa línea, no se cuenta con mayores elementos a valorar. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelvocalponenteDannyWilliamRamos Cabezudo y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Víctor Villanueva Sandoval en reemplazo del Vocal Marlon Luis Arana Orellana según Rol de Turno de Vocales Vigente, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 835-2026-TCP-S3 1. Declarar NO HA LUGAR ala imposición de sancióncontrael señor UTANI HUASCO EPIFANIO (con RUC N° 10205705347), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta y haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra N° – Guía de Internamiento N° 1183 del 3 de octubre del 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC – HOSPITAL SUBREGIONAL DE ANDAHUAYLAS; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. VICTOR VPRESIDENTESANDOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres.doval. Ramos Cabezudo. Página 17 de 17