Documento regulatorio

Resolución N.° 1286-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ATACHAGUA SELVA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con ...

Tipo
Resolución
Fecha
25/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1286-2025-TCE-S4 Sumilla:(…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. (…)” Lima, 26 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 26 de febrero de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7727/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ATACHAGUA SELVA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2020-GRU-GR-CS, efectuado por el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI, para la contratación de suministro de bienes “Adquisicion de CementoPortlandTipoIparalaEjecucióndelPlandeContingenciaIIIEtapadelProyecto: Fortalecimien...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1286-2025-TCE-S4 Sumilla:(…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. (…)” Lima, 26 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 26 de febrero de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7727/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ATACHAGUA SELVA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2020-GRU-GR-CS, efectuado por el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI, para la contratación de suministro de bienes “Adquisicion de CementoPortlandTipoIparalaEjecucióndelPlandeContingenciaIIIEtapadelProyecto: Fortalecimiento de los servicios de salud del Hospital Regional de Pucallpa – Región Ucayali”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de febrero de 2020, el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2020-GRU-GR-CS, para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de Cemento Portland Tipo I para la Ejecución del Plan de Contingencia III Etapa del Proyecto: Fortalecimiento de los servicios de salud del Hospital Regional de Pucallpa – Región Ucayali”, por el valor referencial de S/ 279,209.83 (doscientos setenta y nueve mil doscientos nueve con 83/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia delTexto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. El 21 de febrero de 2020, se llevó a cabo la etapa de registro de participantes, registro y presentación de ofertas, y el 2 de marzo de 2020 se registró en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a la empresa ATACHAGUA SELVA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Adjudicatario, por el monto equivalente a S/ 177,687.10 (ciento setenta y siete mil seiscientos ochenta y siete con 10/100 soles). Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1286-2025-TCE-S4 1 2. Mediante Escrito N° 01 presentado el 12 de noviembre de 2021, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal que el Adjudicatario, habría incurrido en causal de infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivada del procedimiento de selección. A efectos de sustentar su denuncia2 adjuntó, entre otros documentos, el Informe Legal N° 009-2021/GRU-GGR-OAJ del 11 de noviembre de 2021, en el cual señaló lo siguiente: - El 2 de marzo de 2020, el comité de selección otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario por la suma de S/ 177,687.10 (ciento setenta y siete mil seiscientos ochenta y siete con 10/100 soles). - Mediante Carta N° 120-2020-GRU-ORA-OL de fecha 25 de mayo de 2020, el director ejecutivo de la Oficina de Logística de la Entidad comunica al Adjudicatario el nuevo plazo para el perfeccionamiento del contrato, precisando que el plazo para la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato fue hasta el 5 de junio de 2020. - Vencido el plazo, señala que el Adjudicatario no presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato; motivo por el cual, mediante Informe N° 158-2020-GRU-OL del 25 de junio de 2020, la Dirección Ejecutiva de la Oficina de Logística de la Entidad informa a la Oficina Regional de Administración la pérdida de la buena pro al Adjudicatario. - Se pone a conocimiento los hechos expuestos a fin de que el Tribunal de Contrataciones del Estado realice las acciones de su competencia. 3. Con Decreto del 28 de octubre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo lo siguiente: (i) Reporte del SEACE, correspondiente a la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2020-GRU- GR-CS, en el que se aprecia el registro del consentimiento y la pérdida de la Buena Pro. ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por susupuesta responsabilidad al incumplir injustificadamenteconsuobligación de perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento de selección. 1Obrante a folio 3 al 7 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 8 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 109 al 112 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1286-2025-TCE-S4 Para dicho efecto, se dispuso notificar al Adjudicatario para que dentro del plazo dediez(10)díashábiles,cumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del Decreto del 22 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, todavezqueelAdjudicatarionoseapersonónipresentósusdescargossolicitados en el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, a pesar de haber sido debidamente notificado; motivo por el cual, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Adjudicatario,porsupresuntaresponsabilidadalincumplirinjustificadamentecon su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; normativa vigente al momento de ocurrido los hechos imputados. Normativa aplicable. 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, hecho que se habría configurado el 5 de junio de 2020, fecha en que se cumplió con el plazo para presentar la documentación requerida para perfeccionar el contrato; encontrándose vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias vigentes, normativa aplicable al presente caso. Naturaleza de la infracción. 3. Sobre el particular, la infracción que se le imputa al Adjudicatario se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “Infracciones y sanciones administrativas 50.1.ElTribunaldeContratacionesdelEstadosancionaalosproveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1286-2025-TCE-S4 corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. (El subrayado es agregado). En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato. De esta manera, de la lectura de la infracción, se aprecia que la norma contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, que en el presente caso el supuesto de hecho materia de análisis, corresponde al incumplimiento injustificado de la obligación de perfeccionar el contrato. 4. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto dehechoindispensableparasuconfiguración,lamaterializacióndedoshechosen la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. 5. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 6. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1286-2025-TCE-S4 administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 7. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato se encuentra previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientesalregistroenelSEACEdelconsentimientodelabuenaproodequeésta hayaquedadoadministrativamentefirme,elpostorganadordelabuenaprodebe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 8. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentacióndelosdocumentosexigidosenlasbases,incumpliendodeestemodo con la obligación de contratar establecida en el Reglamento puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. 9. En este ordende ideas,para el cómputo del plazo para la suscripción delcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1286-2025-TCE-S4 cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones , debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 10. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,sinquelospostoreshayanejercidoelderechode interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 11. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 12. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar quecorresponde alTribunaldeterminarsise ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 13. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1286-2025-TCE-S4 perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción. Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 14. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con que aquel contaba para suscribir el contrato, mecanismo bajoelcualseperfeccionaríalarelacióncontractual,acordealoestablecidoen las bases del procedimiento de selección. 15. Sobreelparticular,fluyedelexpedienteadministrativoqueel2demarzode2020, la Entidad otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, quedando consentido el 9 de marzo de 2020, siendo publicado en el SEACE el 10 de marzo de 2020. 16. En ese contexto, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 24 de marzo de 2020, y a los dos (2) días siguientes como máximo —de no mediar observación alguna— debía perfeccionarse el contrato, es decir, a más tardar el 26 de marzo de 2020. 17. Ahora bien, cabe precisar que, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM publicado en el diario Oficial El Peruano, se declaró el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectaban la vida de la Nación a consecuencia del brote del covid-19 por un plazo de quince (15) días calendario, iniciando el 16 de marzo de 2020; disponiéndose el aislamiento social obligatorio (cuarentena), habiéndose prorrogado dicho plazo por los Decretos Supremos N° 051, 064, 075 y 083-2020-PCM, hasta el 24 de mayo de 2020. Que, mediante Resolución Directoral N° 001-2020-EF54.01, se suspende, a partir del 16 de marzo de 2020 y por quince (15) días, el cómputo de plazos de procedimientos de selección, procedimientos de impugnación que forman parte de procedimientos de selección y procesos administrativos sancionadores, y se dictanotrasmedidasenmateriadeabastecimiento;habiéndoseprorrogadodicho plazo mediante las Resoluciones Directorales N° 002, 003, 004 y 005-2020- EF/54.01, hasta el 24 de mayo de 2020. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1286-2025-TCE-S4 Mediante Decreto Supremo N° 080-2020-PCM se aprueba la reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19; y se dispone la aprobación mediante Resolución Ministerial, por parte de los sectores competentes, de Protocolos Sanitarios Sectoriales para el inicio gradual e incremental de actividades. Que, mediante la Resolución Directoral N° 006-2020-EF/54.01 se dispone el reinicio de los plazos de los procedimientos suspendidos mediante Resolución Directoral N° 001-2020-EF-54.01, habiéndose efectuado la prórroga mediante Resoluciones Directorales N° 002, N° 003, N° 004 y N° 005-2020-EF/54.01. 18. En atención a lo expuesto, cabe precisar que, el numeral 3.4 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 103-2020-EF, estableció que, en los procedimientos de selección que se encuentran consentidos y en trámite para el perfeccionamiento delcontrato,laEntidaddeberácomunicarlealganadordelabuenaproquecuenta hasta con cinco (5) días hábiles adicionales al plazo que le resta para formalizar el contrato. 19. Conforme a lo señalado, cabe precisar que al 16 de marzo de 2020, fecha en que se suspendió el cómputo de plazos de procedimientos de selección, habían transcurrido tres (3) días hábiles del plazo que tenía el Adjudicatario para remitir la documentación para el perfeccionamiento del contrato; por lo tanto, de los cinco (5) días restantes que aún le faltaban del plazo para la presentación de la documentación, correspondía otorgarle un plazo adicional de cinco (5) días hábiles, previo aviso por parte de la Entidad. 20. En ese sentido, mediante la Carta N° 120-2020-GRU-ORA-OL , remitida al Adjudicatario a través del correo electrónico del 25 de mayo de 2020 (atachaguaselva@gmail.com), la Entidad le comunicó al Adjudicatario, de conformidad con el numeral 3.4 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 103-2020- EF, el nuevo plazo máximo para la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato; conforme se advierte: 4Obrante a folio 32 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 31 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1286-2025-TCE-S4 Alrespecto,cabeprecisarquelareferidaCartafuenotificadaalcorreoelectrónico designado por el Adjudicatario mediante el Anexo N° 1 – Declaración Jurada de datos del Postor en el cual brindó su autorización de notificación por correo electrónico (atachaguaselva@gmail.com), conforme se advierte: 6Obrante a folio 49 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1286-2025-TCE-S4 21. Ahora bien, el Adjudicatario no cumplió con remitir la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, en atención a las bases integradas del procedimiento de selección, por lo cual, mediante Resolución Ejecutiva Regional Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1286-2025-TCE-S4 7 N° 232-2020-GRU-GR del 13 de julio de 2020, se procedió a declarar la pérdida automática de la buena pro al incumplir con presentar la documentación requerida. Se adjunta el citado documento: 7Obrante a folio 20 al 22 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1286-2025-TCE-S4 Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1286-2025-TCE-S4 Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1286-2025-TCE-S4 8 22. Al respecto, la Entidad registró dicho acto a través del SEACE , con fecha 21 de julio de 2020, como se puede advertir: 8Obrante a folio 108 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1286-2025-TCE-S4 23. Estando a lo expuesto, se evidencia que, en el presente caso, el Adjudicatario no cumplió con presentar los documentos requeridos según las bases integradas del procedimiento de selección para el perfeccionamiento del contrato; y, en consecuencia, perdió automáticamente la buena pro. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 24. Conforme se ha señalado previamente, el tipo infractor requiere para su configuración que el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco sea injustificado; asimismo, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) imposibilidad jurídica que no le sea atribuible; en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 25. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 26. Bajo dicho contexto, resulta oportuno mencionar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido correctamente notificado el decreto de inicio; por tanto, se advierte que aquel no ha aportado elementos que acreditenlaexistenciadealgunaimposibilidadfísicaojurídica,querepresenteuna justificación para haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1286-2025-TCE-S4 27. Al respecto, cabe precisar que, la obligación de presentar la documentación correspondiente para el perfeccionamiento del contrato era exigible al Adjudicatario, no habiendo este aportado elementos que acrediten la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica, asimismo, de la revisión del expediente administrativo, no se evidencia documentación que permita evaluar una justificación ante el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato por parte del Adjudicatario. 28. Portanto,enelpresentecaso,noesposibleefectuarelanálisisrespectodealguna justificación sobre el hecho de que el Adjudicatario no haya presentado la documentación para perfeccionamiento de contrato, y no habiendo aquél acreditado causa justificante para dicha conducta, se ha determinado su responsabilidad; por lo que este Colegiado considera que se ha incurrido en la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción. 29. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley prevé como sanción para la infracción analizada, la aplicación de una multa a ser pagada a favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), la cual no puede ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT; y como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantenerCatálogosElectrónicosde AcuerdoMarcoy decontratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 30. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario para el contrato que no perfeccionó asciende a S/ 177,687.10 (ciento setenta y siete mil seiscientos ochenta y siete con 10/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto (S/ 8,884.35) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (S/ 26,653.06). Cabe precisar que dicha multa no podrá ser inferior a una (1) UIT, deconformidadconlodispuestoenelliterala)delnumeral50.4delartículo50de la Ley; en ese sentido, en el caso concreto, la multa mínima supera el valor de una (1) UIT. 31. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1286-2025-TCE-S4 numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 32. En tal sentido, corresponde verificar los criterios de graduación de sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, conforme se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que se le otorgó la buenaprodelprocedimientodeselección,elAdjudicatarioquedóobligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, debiendo de presentar los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien no se puede acreditar dolo en el actuar del Adjudicatario, se evidencia, al menos, que fue negligente al omitir presentar documentos para el perfeccionamiento del contrato según lo establecido en las bases del procedimiento de selección. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: como consecuencia de la no suscripción del contrato que debía derivarse del procedimiento de selección, el infractor generó el incumplimiento oportuno de las metas y objetivos de la Entidad que se encontraban relacionadoscondichacontratación,loscualesdebíancumplirsedentrode los plazos programados en el Plan Anual de Contrataciones del Estado; asimismo,delostérminosdelaconvocatoriaseadviertequelaadquisición de los bienes requeridos son para el desarrollo de una actividad productiva,generandounretrasoyperjuicioenlaintervenciónpúblicapor partedelaEntidadconvocanteeneldesarrollodelproyectodeproducción d) Reconocimientodelainfraccióncometidaantesqueseadetectada:nose advierte documento alguno por el que el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. 9Mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de diciembre de 2024, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025, corresponde a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1286-2025-TCE-S4 e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario, no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado. f) Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos solicitados en el decreto de inicio. g) Laadopcióneimplementacióndelmodelodeprevenciónaqueserefiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: no se advierte que el Adjudicatario haya implementado algún modelo de prevención conforme establece la normativa. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de 10 abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : El presente criterio de graduación corresponde para los casos en los que el administrado tenga la condicióndeMYPE.Delaverificaciónefectuada,elAdjudicatarionocuenta con inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa. 33. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 5 de junio de 2020 fecha en la que venció el plazo para presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 34. Al respecto, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE: • El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo.En caso no notifique elpago al OSCEdentro de lossiete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. 1Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018.EF. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1286-2025-TCE-S4 • El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000- 870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la mesa de partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignarcorrectamentelos datosque se precisanen el citado formulario. • La obligaciónde pago de la sanciónde multaextingue el díahábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera eldía siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,y en ejercicio de lasfacultadesconferidasen elartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1286-2025-TCE-S4 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa ATACHAGUA SELVA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20602563155), con una multa ascendente a S/ 8,884.35 (ocho mil ochocientos ochenta y cuatro con 35/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2020-GRU-GR-CS, efectuado por el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI, para la contratación de suministro de bienes “Adquisicion de Cemento Portland Tipo I para la Ejecución del Plan de Contingencia III Etapa del Proyecto: FortalecimientodelosserviciosdesaluddelHospitalRegionaldePucallpa–Región Ucayali”; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley, por los fundamentos expuestos. Elprocedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego que haya quedado firme la presente resolución porhabertranscurridoelplazodecinco(5)díashábilessinquesehayainterpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o cuando habiéndose presentado el recurso, éste fuese desestimado. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de los derechos de la empresa ATACHAGUA SELVA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20602563155), para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los CatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado,porelplazo de cuatro (4) meses, en caso la empresa infractora no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. Disponer que el pago de las multas impuestas se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 del Banco de la Nación. En caso de que los administrados no notifiquen el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCEtieneunplazomáximodetres(3)díashábilesparaverificarlarealizacióndel depósitoenlacuentarespectiva.Laobligacióndepagarlamultaseextinguealdía hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1286-2025-TCE-S4 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 21 de 21