Documento regulatorio

Resolución N.° 1283-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa JARA GOODS SERVICES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20600603966), por su presunta responsabilidad al haber c...

Tipo
Resolución
Fecha
25/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1283-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonasoencuantoalejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 26 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 26 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 01016-2024-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa JARA GOODS SERVICES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20600603966), por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaconforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 452-2020-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AUXILIARES del 13 de marzo de 2020, emitida por el Gobierno Re...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1283-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonasoencuantoalejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 26 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 26 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 01016-2024-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa JARA GOODS SERVICES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20600603966), por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaconforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 452-2020-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AUXILIARES del 13 de marzo de 2020, emitida por el Gobierno Regional de Cusco – Sede Central, para la “Adquisición de Equipo Ups De 30 Kva. - CDP/Estados Unidos”; infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeraldelnumeral50.1delartículo50delTexto Único Ordenado la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. EL13demarzode2020,elGobiernoRegional-SedeCusco,enadelantelaEntidad, emitió la Orden de Compra N° 452-2020 OFICINA DE ABASTECIMIENTOS Y 1 SERVICIOS AUXILIARES , para la “Adquisición de Equipo Ups De 30 Kva. - CDP/EstadosUnidos”,porelmontodeS/96,000.00(noventayseismilcon00/100 soles), en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa JARA GOODS SERVICES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Contratista. La presunta contratación, se realizó encontrándose vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, 1 expediente administrativo sancionador en formato PDF. .ad Institucional del OSCE a folios 2 y el reporte del SEACE a folios 68 del Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1283-2025-TCE-S4 aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000011-2024-OSCE-UFII del 17 de enero de 2024, presentado el 23 de enero de 2024 mediante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones con el Estado, en adelante el Tribunal, la Unidad Funcional De IntegridadInstitucionaldelOrganismoSupervisordelasContratacionesdelestado remitió la Carta N° 01-2024-VIGC del 1 de febrero de 2024, a través del cual el señor Vladimiro Igor Guevara Candia denunció una presunta infracción del Contratista al haber contratado con el Estado estando impedido, según el siguiente detalle: - El proveedor JHON CARLOS MAZA MORVELI, con RUC 10239856476, fue sancionado por el Tribunal de Contrataciones del Estado con Resolución N° 933-2017-TCE-S1 con inhabilitación temporal durante el periodo comprendido del 16 de mayo de 2017 hasta el 16 de mayo de 2020 (36 meses). - ElproveedorsancionadoJHONCARLOSMAZAMORVELItienelaempresa JARA GOODS SERVICES E.I.R.L., con RUC 20600603966, donde es el Titular Gerente y sus actividades de inicio fueron desde el 19 de agosto del 2015. El señor JHONCARLOS MAZA MORVELIparaeludir la aplicacióndela Ley de Contrataciones del Estado, a través de la empresa JARA GOODS SERVICES E.I.R.L. siguió contratando con el Estado. 3. Mediante el Decreto de fecha 22 de octubre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que cumpla con remitir los siguientes documentos: i. Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente a la 2Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3Documento obrante a folios 45 a 47 del expediente administrativo en formato PDF. 4Documento obrante a folios 56 a 59 del expediente administrativo en formato PD Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1283-2025-TCE-S4 fechadeemitirselaOrdendeCompra,estaríainmersaelcitadoproveedor. ii. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Compra corresponde a una contratación dentro de un supuesto excluido previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. iii. Copia legible de la Orden de Compra emitida por el Contratista. iv. Copia legible del cargo de recepción de la Orden de Compra. En caso la Orden de Compra/Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del proveedor. v. En caso la referida la Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del proveedor que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. vi. Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. vii. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ● Cotización y/u oferta presentada por el Contratista debidamente ordenada y foliada. ● Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1283-2025-TCE-S4 Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del proveedor ● Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. viii. Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Dicha información ydocumentación requerida debía ser remitida dentro del plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 4. A través del Decreto de fecha 28 de noviembre de 2024, se dispuso: Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra emitida por la Entidad. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. Con el Escrito N° 1 del 13 de diciembre de 2024, presentando el 16 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: - No corresponde la sanción, puesto que han transcurrido más de 3 años desde la recepción de la Orden de Compra N° 452-2020 (emitida y notificadaa mirepresentada eldía13 demarzo2020)enrelación afecha Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1283-2025-TCE-S4 de presentación de la denuncia en la mesa de partes del Tribunal del OSCE que fue el 24 de enero de 2024. - No se ha infringido el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, toda vez que el Contratista no es continuación, derivación, sucesión o testaferro del señor Jhon Carlos Maza Morveli debido a que fue creada antes de que este último sea inhabilitado por el OSCE. - Agrega que el señor Jhon Carlos Maza Morveli fue sancionado por el Tribunal mediante Resolución N° 933-2017-TCE-S1 con inhabilitación temporal durante el periodo del 16 de mayo de 2017 al 16 de mayo del 2020 (36 meses); sin embargo, el Contratista inició sus actividades el 19 de agosto del 2015. - Solicitausodelapalabraafindeexponerlosargumentosdesudescargo. 6. A través del Decreto de fecha 19 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Mediante el Decreto del 12 de febrero de 2025, se programó audiencia pública para el día 19 de febrero de 2025, la misma que se frustró por inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista, incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, hecho que se habría llevado a cabo el 13 de marzo del 2020. Por lo tanto, dicha infracción se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En consecuencia, dicha normativa será aplicada para resolver el presente caso en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1283-2025-TCE-S4 Primera cuestión previa: sobre la posible prescripción de la infracción imputada. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente evaluar los plazos de prescripción de la infracción presuntamente cometida por aquél, conforme a lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, corresponde que este Colegiado, antes de efectuar el análisis sobre el fondo del asunto que nos ocupa, emita pronunciamiento a efectos de verificar si en el presente caso ha operado la prescripción de la infracción imputada. 3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 4. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Asimismo, se debe señalar que, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en relación con la norma aplicable al presente caso, establece que “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [El resaltado y subrayado es agregado]. 5. En ese sentido, tenemos que, en procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1283-2025-TCE-S4 nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable. Cabe precisar que, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 6. Ahora bien, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. Por lo tanto, corresponde que este colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para las infracciones materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción aplicable al presente caso. Determinación del plazo de prescripción aplicable al presente caso. 7. Al respecto, en el presente caso, la presunta infracción por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, se habría llevado a cabo el 13 de marzo del 2020; por lo tanto, dicha infracción se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley con sus modificatorias vigentes. 8. Así, se aprecia que la infracción imputada consistente en contratar estando impedido (literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece unasancióndeinhabilitacióntemporalporunperíodonomenordetres(3)meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, y un plazo de prescripción de tres (3) años. Por lo tanto, se aprecia que el plazo de prescripción aplicable al presente caso es de tres (3) años. 9. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 224 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1283-2025-TCE-S4 denuncia y hasta tres (3) meses después de recibido el expediente por la Sala correspondiente.Asimismo,disponeque,sielTribunalnosepronunciadentrodel plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionando dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión posteriores a la recepción del expediente por la Sala. 10. Ahora bien, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción, es necesario determinar el perfeccionamiento del contrato; por lo que mediante el Decreto del 22 de octubre de 2024 y el Decreto del 17 de febrero de 2025 se requirió a la Entidad, entre otros, remita la Orden de Compra con su respectiva recepción, así como informe si deviene de un procedimiento de selección; sin embargo, la fecha de la emisión de la presente Resolución, no ha cumplido, pese a estar debidamente notificada. No obstante, del reporte electrónico del SEACE se observa que la Orden de Compra cuenta con fecha de emisión de 13 de marzo de 2020 y con estado de comprometida , tal como se muestra a continuación: 11. Sobre el particular, mediante el Escrito N° 1 del 13 de diciembre del 2024 presentado el 16 de septiembre de 2024 en Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista precisó lo siguiente: “a) CORRESPONDE APLICAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN. En el presente caso, no corresponde sancionarnos porque ya ha prescribió la infracción al haber pasado más de 3 años desde la recepción de la ORDEN DE COMPRA N° 452- 2020 (emitida y notificada a mi representada el día 13 de marzo de 2020) a la presentación de la denuncia en la mesa de partes del tribunal OSCE que fue el 24 de enero 2024, ya prescribieron las infracciones”. [El subrayado es agregado]. 5 de una obligación de pago que se registra sobre la base del compromiso previamente formalizado y registrado, sin exceder el límite del correspondiente Calendario de Compromisos”. Asimismo, la Directiva Nº 001-2019-EF/50.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria”, aprobada por Resolución Directoral Nº 003-2019-EF/50.01, vigente a la fecha de emisión de la Orden de Compra, en su artículo 16, establecía que “(…) El compromiso se efectúa con posterioridad a la generación de la obligación nacida de acuerdo a Ley, contrato o convenio (…)”. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1283-2025-TCE-S4 12. En ese sentido, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, este Colegiadohaconsideradopertinentetomarcomoreferencialafechaderecepción de la Orden de Compra, es decir, el 13 de marzo del 2020. 13. En atención a lo expuesto, de acuerdo con los antecedentes administrativos del presente expediente, se aprecian los siguientes hechos: - El 13 de marzo de 2020, se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. - El 13 de marzo de 2023, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. - El 23 de enero de 2024, mediante Memorando N° D000011-2024-OSCE- UFII, la Unidad Funcional De Integridad Institucional del OSCE indicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 14. En consecuencia, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción el 13 de marzo de 2020 para la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como terminó el 13 de marzo de 2023, fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia del hecho imputado [23 de enero de 2024]. Lo expuesto permite afirmar que en la fecha en que fue presentada la denuncia por la Unidad Funcional de Integridad Institucional del OSCE, la prescripción de la infracción ya había operado. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la potestad para declarar deoficiolaprescripciónencasodeprocedimientosadministrativossancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. 16. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1283-2025-TCE-S4 imposición de sanción. 17. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidadloshechosexpuestos,paraqueactúeconformeasusatribuciones,encaso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales, por no haber comunicado al Tribunal, la presunta comisión de la infracción referida a contratar estando impedido para ello. 18. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016- EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocalponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción a la empresa JARA GOODS SERVICES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20600603966),por supresunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 452-2020-OFICINA DEABASTECIMIENTOSYSERVICIOSAUXILIARESdel13demarzode2020,emitida por el Gobierno Regional de Cusco – Sede Central, para la “Adquisición de Equipo Ups De 30 Kva. - CDP/Estados Unidos”; infracción tipificada en el literal c) del numeral del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado la Ley N° Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1283-2025-TCE-S4 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en razón a la prescripción operada, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que adopten las medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 3. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente resolución, en la cual se ha declarado no ha lugar la imposición de sanción administrativa al haber operado la prescripción de la infracción administrativa prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4. Archivar de manera definitiva el presente expediente. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO | VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 11 de 11