Documento regulatorio

Resolución N.° 1281-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra los señores PEDRO ANTONIO GARCÍA PASACHE y OSCAR QUIROZ ZUÑIGA, integrantes del CONSORCIO R NAUYAN, por su supuesta responsabilidad al ocasionar que ...

Tipo
Resolución
Fecha
25/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01281-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisitonecesarioeindispensable,paraqueesteTribunal puedaconsiderarconfiguradalainfracciónqueseimputa” Lima, 26 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 26 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,elExpedienteN°4257/2019.TCE,sobreelprocedimientoadministrativosancionadorcontra los señores PEDRO ANTONIO GARCÍA PASACHE y OSCAR QUIROZ ZUÑIGA, integrantes del CONSORCIO R NAUYAN, por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 035-2016-MPHCO/CS-SEGUNDA CONVOCATORIA, efectuado por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO, para la elaboración del expediente técnico del Proyecto “Creación y ampliación de los servicios del sistema eléctrico en l...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01281-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisitonecesarioeindispensable,paraqueesteTribunal puedaconsiderarconfiguradalainfracciónqueseimputa” Lima, 26 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 26 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,elExpedienteN°4257/2019.TCE,sobreelprocedimientoadministrativosancionadorcontra los señores PEDRO ANTONIO GARCÍA PASACHE y OSCAR QUIROZ ZUÑIGA, integrantes del CONSORCIO R NAUYAN, por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 035-2016-MPHCO/CS-SEGUNDA CONVOCATORIA, efectuado por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO, para la elaboración del expediente técnico del Proyecto “Creación y ampliación de los servicios del sistema eléctrico en laslocalidadesdeSantoDomingodeNauyan,Yoragyacu,TresdeMayodeYanacocha,Capillapampa, AugashGrande,Augash Chico,Jircacocha ySan José de Monte delDistritode Huánuco,Provincia de Huánuco – Huánuco”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE), el 19 de diciembre del 2016, la Municipalidad Provincial de Huánuco, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 035-2016-MPHCO/CS- Segunda Convocatoria, para la elaboración del expediente técnico del Proyecto “CreaciónyampliacióndelosserviciosdelsistemaeléctricoenlaslocalidadesdeSanto Domingo de Nauyan, Yoragyacu, Tres de Mayo de Yanacocha, Capillapampa, Augash Grande, Augash Chico, Jircacocha y San José de Monte del Distrito de Huánuco, Provincia de Huánuco - Huánuco”, con un valor referencial de S/ 111,970.00 (ciento once mil novecientos setenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se convocó al amparo de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01281-2025-TCE-S4 Segúnelrespectivocronograma,el5deenerode2017,sellevóacabolapresentación de ofertas y, el 21 de agosto de 2017, se adjudicó la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO R NAUYAN, integrado por los señores PEDRO ANTONIO GARCÍA PASACHE y OSCAR QUIROZ ZUÑIGA, en adelante el Consorcio, por el mismo monto del valor referencial. El 15 de febrero de 2018, la Entidad y los integrantes del Consorcio, suscribieron el Contrato N° 003-2018-MPHCO/GM , por el monto de su oferta económica, en adelante el Contrato. 2. Mediante Oficio N° 359-2019-MPHCO/GSG , presentado el 13 de noviembre de 2019 ante la Oficina Desconcentrada de Huánuco, y recibido el 15 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, por haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora. Así, a fin de sustentar su denuncia, entre otros documentos, remitió el Informe Legal N° 002-2019-MPHCO-GAJ del 29 de octubre de 2019 , a través del cual señala lo siguiente: 3.1 A través del Informe N° 0140-2018-MPHCO-GDLOT-SGEP del 23 de marzo de 2018,elSubGerentedeEjecucióndeProyectoinformóque,apesardeagotarse el plazo contractual, el consultor no había cumplido con las obligaciones establecidas en la Cláusula Quinta del Contrato N° 003-2018-MPHCO/GM, es decir, no había presentado el plan de trabajo, el primer informe, el segundo informe y el tercer informe (final) - Expediente Técnico Definitivo. 3.2 Mediante la Resolución de Alcaldía N° 477-2018-MPHCO-.A del 7 de junio de 2018, rectificada mediante Resolución de Alcaldía N° 617-2018-MPHCO-A del 6 de julio de 2018, la Entidad resolvió el contrato al Consorcio, por haber acumulado el monto máximo de penalidad. 1Documento obrante a folio 76 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folio 7 del expediente administrativo. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01281-2025-TCE-S4 3.3 Por Proveído N° 370-2018-MPHCO/PPM del 14 de diciembre de 2018, la Procuradora Pública Municipal señala que el procedimiento de Conciliación Extrajudicial solicitada por el Representante del Consorcio concluyó el 28 de agosto de 2018 por falta de acuerdo y, con fecha 27 de noviembre de 2018, el Consorcio en mención solicitó el inicio de arbitraje. 3.4 Concluye que el Contratista ha incurrido en infracción administrativa establecida en el literal f) del artículo 50 de la Ley Modificada. 3. Por Decreto del 16 de junio de 2023, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita lo siguiente: i) Copiadelacartanotarial,debidamenterecibidaydiligenciada(Certificadapor el Notario), mediante la cual se le comunicó al Consorcio, el contenido de la Resolución de Alcaldía N° 477-2018-MPHCO-A del 7 de junio de 2018, rectificada mediante Resolución de Alcaldía N° 617-2018-MPHCO/A del 6 de julio de 2018, la cual dispone resolver el Contrato. ii) Informar el estado situacional del procedimiento arbitral, y remitir de ser el caso, la Demanda Arbitral, el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral y el Laudo Arbitral correspondiente. 4. Mediante los Oficios N° 127-2023-MPHCO/GSG del 9 de agosto de 2023 y 017-2023- MPHCO-GAF-SGL del 21 de setiembre de 2023, presentados el 9 de agosto y 22 de setiembrede2023enlaMesadePartesdelTribunal,laEntidadremitiólainformación solicitada a través del Decreto del 26 de noviembre de 2019. 5. A través del Decreto del 16 de octubre de 2024, se inició procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidadalhaberocasionadoquelaEntidadresuelvael Contrato,siempreque esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, infracción tipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delaLeyN°30225,modificada por el Decreto Legislativo N° 1341. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01281-2025-TCE-S4 6. ConDecretodel21deoctubrede2024,sedispusonotificaralseñorPEDROANTONIO GARCÍA PASACHE a su dirección consignada en su ficha RENIEC, debido a que la vigencia de inscripción en el RNP se encuentra no vigente. 7. A través del Escrito N° 1, presentado el 30 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Oscar Quiroz Zúñiga se apersonó al presente procedimiento sancionador y formuló sus descargos indicando principalmente lo siguiente: - Refiere que, sí cumplió con las obligaciones contractuales estipuladas en el contratodelprocedimientodeselección,peseaquelaEntidadnocumpliócon sus obligaciones, principalmente con la entrega del terreno, los cuales fueron solicitados y reiteradas oportunamente mediante la Cartas N° 004- 2018/CRN/JVRCH y N° 005-2018/CRN/JVRCH. - Agrega que la Entidad resolvió de manera arbitraria el contrato a través de la Resolución de Alcaldía N° 477-2018-MPHCO-A del 7 de junio de 2018, rectificada mediante Resolución de Alcaldía N° 617-2018-MPHCO/A del 6 de julio de 2018, por tal motivo, inició procedimiento de conciliación ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio e industrias de Huánuco, el cual no se llegó a una solución satisfactoria por falta de acuerdos entre las partes. - Posteriormente, inicio el trámite de demanda arbitral, ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, el cual fue concluido el proceso, debido a que la Entidad no cumplió con acreditar el pago de los gastos arbitrales. 8. Mediante Decreto del 25 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado y por presentados los descargos del señor Oscar Quiroz Zúñiga, integrante del Consorcio y, tras verificarse que el señor Pedro Antonio García Pasache, integrante del Consorcio, no se apersonó ni presentó descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 9. Con Decreto del 29 de enero de 2025, se requirió lo siguiente: Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01281-2025-TCE-S4 “(…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO 1. Sírvase indicar, si la Resolución de Alcaldía N° 477-2018-MPHCO/A del 7 de junio de 2018, a través de la cual resolvió el Contrato N° 003-2018-MPHCO/GM, del 15 de febrero del 2018 a los integrantes del CONSORCIO R NAUYAN, fue notificada por conducto notarial conforme lo dispuesto en el artículo 136 del Reglamento (norma vigente a la fecha de resolución del contrato). 2. Sírvase remitir el documento (donde se aprecie la certificación notarial), mediante el cual, la Entidad comunica a los integrantes del CONSORCIO R NAUYAN la resolución total del contrato. 3. A través del Informe N° 139-2023-MPHCO/PPM del 10 de julio de 2023, se menciona que losintegrantesdelCONSORCIORNAUYAN,presentaronsolicituddeiniciodearbitraje,pero que éste fue archivado por falta de pago, en tal sentido, sírvase remitir copia de los siguientes documentos: - Solicitud de inicio de arbitraje del 1 de marzo de 2019, presentada por el CONSORCIO R NAUYAN. - Acta de instalación del 30 de enero de 2020. - Resolución N° 04 del 21 de enero de 2021. - Resolución N° 05 del 23 de marzo de 2021. (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Consorcio, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley Modificada, y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado mediante el Decreto Supremo N° 056- 2017-EF, en adelante el Reglamento Modificado, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01281-2025-TCE-S4 Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir eladministradoen la conducta a sancionar, salvoque lasposteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, el 13 de marzode 2019, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, el cual consolida las modificaciones incorporadas en la Ley a través de los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444, y; el 30 de enero de 2019, entró en vigencia el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, que derogó el Reglamento de la Ley N° 30225. En el presente caso, en lo sucesivo, a dichas normas se les denominará como el TUO de la Ley y el Reglamento del TUO; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01281-2025-TCE-S4 retroactividad benigna. 4. Sobre el particular, este Colegiado no advierte que las normas vigentes, comprendan cambios (en comparación con las normas vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada) respecto del supuesto de hecho tipificado como infracción, ni respecto de la sanción y el plazo de prescripción. 5. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para el administrado; por lo que no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar la supuesta responsabilidad del administrado aplicando la norma que estuvo vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación, esto es la Ley y el Reglamento Modificado. Normativa aplicable 6. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Consorcio por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. 7. Ahora bien, cabe precisar que, al momento en que se produjo la conducta imputada, estuvo vigente la Ley y Reglamento Modificado, toda vez que la resolución del Contratoporparte de la Entidadse produjoel 7 dejunio de 2018, portanto,tal como se ha explicado anteriormente, son estas normas las que deben emplearse a efectos de determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa y, según corresponda, la sanción administrativa que se deba imponer. 8. Sin perjuicio de ello, téngase presente que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 19 de diciembre del 2016, cuando se encontraba vigente la Ley y su Reglamento. En tal sentido, para efectos de analizar si se siguió el procedimiento de resolución contractual, así como para el uso de los medios de solución de controversias en la etapa de ejecución contractual, se aplicará dicha normativa. Naturaleza de la infracción Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01281-2025-TCE-S4 9. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Modificada, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Contratista, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 10. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, tenemos que el literal c) del artículo 36 de la Ley disponía que, en caso de incumplimiento de un contratista de algunadesusobligaciones,quehayasidopreviamenteobservadoporlaEntidad,yno haya sido materia de subsanación, ésta última podía resolver el contrato en forma total o parcial, mediante la remisión por la vía notarial del documento en el que se manifieste esta decisión y el motivo que la justifica. Asimismo, el artículo 135 del Reglamento, señalaba que la Entidad podía resolver el contrato en los casos que el contratista: i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello;ii)hayallegadoaacumularelmontomáximodelapenalidadpormoraoelmonto Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01281-2025-TCE-S4 máximo para otras penalidades, o; iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Encuantoalprocedimientoderesolucióndelcontrato,elartículo 136delReglamento establecía que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamenteen el casode obras.Adicionalmente,establecía que, si vencidodicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial su decisión de resolver el contrato. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolucióndelcontratosedebaalaacumulacióndelmontomáximodepenalidadpor mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyocasobastará concomunicaral contratista,mediantecarta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en diversas resoluciones emitidas, para que la infracción imputada se configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato en observancia a las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no sería pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. Como mayor sustento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de mayo de 2022, estableció lo siguiente “(…) Para la configuración de la infracción consistente en resolver el contrato perfeccionado a través de orden de compra u orden de servicio en el marco de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el Tribunal verificará el cumplimiento del procedimiento de resolución de la orden de compra u orden de Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01281-2025-TCE-S4 servicio, según lo establecido en las disposiciones establecidas por PERU COMPRAS, las que se registran en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 11. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar la responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento, o, si la decisión tiene la calidad de acto firme. Enrazónaloexpuesto,resultanecesarioverificarsiladecisiónderesolverelcontrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentrodel plazolegal establecidopara talefecto(15días hábiles),losmecanismosde solución de controversias tales como conciliación o arbitraje, conforme a lo previsto en los artículos 214 y 215 del Reglamento. En tal sentido, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicientalesmecanismos,paraefectosdelprocedimientoadministrativosancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Finalmente, solo en caso de que se hayan activado oportunamente los mecanismos de solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el Contrato ha adquirido firmeza. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 12. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del contrato, en tanto que su cumplimientoconstituyerequisitonecesarioeindispensable,paralaconfiguraciónde la referida infracción. 13. Sobre el particular, mediante Informe Legal N° 002-2019-MPHCO-GAJ del 29 de octubre de 2019, la Entidad informó que el Contratista dio lugar a la resolución del Contrato por la causal de acumulación del monto máximo de penalidad por mora. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01281-2025-TCE-S4 14. Al respecto, la Entidad informó que mediante Resolución de Alcaldía N° 477-2018- MPHCO-A. del 7 de junio de 2018, rectificada mediante Resolución de Alcaldía N° 617-2018-MPHCO-A del 6 de julio de 2018, resolvió el contrato al Consorcio, por haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora, conforme se muestra a continuación: ➢ Resolución de Alcaldía N° 477-2018-MPHCO-A. del 7 de junio de 2018: Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01281-2025-TCE-S4 Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01281-2025-TCE-S4 Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01281-2025-TCE-S4 Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01281-2025-TCE-S4 ➢ Resolución de Alcaldía N° 617-2018-MPHCO-A del 6 de julio de 2018 Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01281-2025-TCE-S4 De loantes mostrado, se advierte que la Resolución de Alcaldía N° 477-2018-MPHCO- A. del 7 de junio de 2018, rectificada mediante Resolución de Alcaldía N° 617-2018- MPHCO-A del 6 de julio de 2018, que comunican la resolución del Contrato al Consorcio, por haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora, no contienen la certificación notarial. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01281-2025-TCE-S4 15. Enesesentido,medianteDecretodel16dejuniode2024,serequirióalaEntidadque remita, entre otros, lo siguiente: “(…) (…)”. 16. Como respuesta, la Entidad a través del Oficio N° 017-2023-MPHCO-GAF-SGL del 21 de setiembre de 2023, remito copia de la constancia de notificación diligenciada por la propia Entidad, conforme se muestra a continuación: Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01281-2025-TCE-S4 17. Sobre ello, corresponde precisar que el artículo 136 del Reglamento establecía, entre otrosque, no seránecesario efectuar requerimiento previocuando laresolucióndel contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otraspenalidadesocuandolasituacióndeincumplimientonopuedaserrevertida, en cuyo caso bastará con comunicar a la contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. 18. Conforme lo antes indicado, se verifica que para resolver el contrato como en el presenteexpedienteporlacausaldeacumulaciónporelmontomáximodepenalidad o por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 135 del Reglamento, se requiere que dicha comunicación sea efectuada mediante carta notarial, por tal motivo mediante Decreto del 29 de enero de 2025 se volvió a requerir a la Entidad que informe lo siguiente: “(…) 1. Sírvase indicar, si la Resolución de Alcaldía N° 477-2018-MPHCO/A del 7 de junio de 2018, a través de la cual resolvió el Contrato N° 003-2018-MPHCO/GM, del 15 de febrero del 2018 a los integrantes del CONSORCIO R NAUYAN, fue notificada por conducto notarial conforme lo dispuesto en el artículo 136 del Reglamento (norma vigente a la fecha de resolución del contrato). 2. Sírvase remitir el documento (donde se aprecie la certificación notarial), mediante el cual, la Entidad comunica a los integrantes del CONSORCIO R NAUYAN la resolución total del contrato. (…)”. Cabe precisar que a la fecha de emisión del presente pronunciamiento la Entidad no ha cumplido con responder el requerimiento solicitado a través del Decreto del 29 de enero de 2025. 19. Portanto,enelpresentecaso,lanoacreditacióndelcumplimientodelprocedimiento de resolución del Contrato determina que no se configure la responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción administrativa tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Modificada, debiendo declarar, Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01281-2025-TCE-S4 bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del Consorcio. 20. Por otro lado, considerando que la Entidad no cumplió con remitir la documentación e información requerida mediante Decreto del 29 de enero de 2025, se debe poner la presente resolución en conocimiento del Titular y del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que en ejercicio de sus facultades y atribuciones adopten las acciones correctivas que estimen pertinentes y establezcan las responsabilidades del caso, haciéndose la precisión que la falta de colaboración de la Entidad, con la no atención del pedido de información y remisión de documentación en el presente expediente, ha sido determinante para la decisión emitida por este Colegiado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto SupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentesyluegodeagotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar,bajoresponsabilidaddelaEntidad,NOHALUGARalaimposicióndesanción contra los señores PEDRO ANTONIO GARCÍA PASACHE (con R.U.C. N° 10220818671) y OSCAR QUIROZ ZUÑIGA (con R.U.C. N°10167488035), integrantes del CONSORCIO R NAUYAN, por su presunta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 035-2016- MPHCO/CS-Segunda Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner lapresenteresoluciónenconocimientodel Titular delaEntidadydesu Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 20, para las Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01281-2025-TCE-S4 acciones que correspondan. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 20 de 20