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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1280-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) se advierte que el Titular Gerente de una E.I.R.L. ostenta, de manera inherente, las facultades de administración y representación de la empresa, por lo que, en el presente caso, el Impugnante se encontraba debidamente representado por su Titular Gerente, sin que fuera necesario que su vigencia de poder detalle en mayor medida sus facultades”. Lima, 26 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 26 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1570-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Juan Guerrero Distribuciones E.I.R.L., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 06-2024-MDLC/CS Primera Convocatoria – ítem N° 2; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 26 de diciembre de 2024, la Municipalidad Distrital de La Coipa, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 06-2024-MDLC/CS Primera...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1280-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) se advierte que el Titular Gerente de una E.I.R.L. ostenta, de manera inherente, las facultades de administración y representación de la empresa, por lo que, en el presente caso, el Impugnante se encontraba debidamente representado por su Titular Gerente, sin que fuera necesario que su vigencia de poder detalle en mayor medida sus facultades”. Lima, 26 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 26 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1570-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Juan Guerrero Distribuciones E.I.R.L., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 06-2024-MDLC/CS Primera Convocatoria – ítem N° 2; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 26 de diciembre de 2024, la Municipalidad Distrital de La Coipa, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 06-2024-MDLC/CS Primera Convocatoria, para la “Adquisición del bien alimenticio: ‘hojuelas precocidas de avena, kiwicha tostada, plátano, soya integral, chufla fortificada con vitaminas y minerales, y leche evaporada entera para atender a los 2,250 beneficiarios del programa Vaso de Leche de la Municipalidad Distrital de La Coipa, periodo fiscal 2025”, por relación de ítems, con un valor estimado total de S/ 429 101.35 (cuatrocientos veintinueve mil ciento uno con 35/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encuentra el Ítem N° 2: "Leche evaporada entera", con un valor estimado ascendente a S/ 283 500.00 (doscientos ochenta y tres mil quinientos con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1280-2025-TCE-S6 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 8 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 20 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Facoimpec E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el importe de S/ 283 500.00 (doscientos ochenta y tres mil quinientos con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje Precio total prelación resultados obtenido 102.90 Calificado Facoimpec E.I.R.L. Admitido S/ 283 500.00 1 Puntos (Adjudicatario) Jaen Distribuciones 87.15 S.A.C. Admitido S/ 283 500.00 puntos 2 No calificado Juan Guerrero Distribuciones E.I.R.L.No admitido - - - No admitido Peruinka Industrias S.A. No admitido - - - No admitido 2. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 27 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado a través del Escrito N° 02 el 29 del mismo mes y año, el postor Juan Guerrero Distribuciones E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro. Como sustento de sus pretensiones, presentó los siguientes argumentos: • Señala que el comité de selección declaró no admitida su oferta, argumentandoquelacopiadevigenciadepoderpresentadanohacíamención a la facultad de participación en procedimientos de selección de su representante. 1 Información extraída del “Acta N° 003-2025 – Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación y calificación – Ítem N° 02” del 9 de enero de 2025, registrada en la plataforma del SEACE el 20 del mismo mes y año. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1280-2025-TCE-S6 • Alrespecto,refierequeconformealnumeral2.2.1.1delCapítuloIIdelasbases integradas, para la admisión de las ofertas se requería documentación que acredite la representación de quien suscribe la oferta. En el caso de personas jurídicas,correspondíapresentarcopiadelcertificadodevigenciadepoderdel representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto. • En tal sentido, alega que en su oferta, en el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, se indica que el señor Juan Antonio Guerrero Picón es el representante legal de su empresa, lo que coincide con el certificado de vigencia de poder presentado. • Sostiene que existe un criterio uniforme respecto a las facultades del representante legal de una empresa. En ese sentido, conforme al artículo 14 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, el gerente general o administrador de una sociedad, por el solo mérito de su nombramiento, goza de: i) Facultades generales y especiales de representación procesal. ii) Facultades de representación ante personas jurídicas públicas y privadas. iii) Facultades de disposición y gravamen sobre los bienes y derechos de la sociedad. iv) Capacidad para celebrar todo tipo de contrato para el cumplimiento del objeto social. • Además, señala que, a diferencia de los actos de disposición, los actos de administración no requieren de una descripción específica de la facultad,pues están orientados al cumplimiento de actuaciones inherentes al beneficio de la sociedad. • Asimismo, en atención al principio de predictibilidad, cita la Resolución N° 4479-2024-TCE-S1, cuyo criterio resulta aplicable al presente caso. • En virtud de lo expuesto, solicita que su recurso de apelación sea declarado fundado y que, como consecuencia, se declare admitida su oferta y se ordene la evaluación y calificación de la misma. 3. A travésdeldecretodel30 deenerode2025, debidamentenotificado en elSEACE el 31 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1280-2025-TCE-S6 de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia expedida por el Banco de la Nación, para su verificación. 4. El 7 de febrero de 2025, la Entidad presentó ante el Tribunal, el Informe Técnico Legal S/N del mismo día, en los que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: • Sostiene que, en el marco de la contratación pública, resulta fundamental que la vigencia de poder de los representantes consigne expresamente la facultad de participar en procedimientos de selección, con el fin de garantizar la transparencia y correcta ejecución contractual. • Por tanto, sostiene que, al revisar la oferta del Impugnante, se verificó que el documento presentado no incluía entre sus facultades la de “intervenir como postor en procesos de selección regulados por la Ley de Contrataciones y AdquisicionesdelEstado”,loqueevidencióquenocontabaconlaautorización necesaria para participar en el procedimiento de selección. • Es por ello, que señala que la citada verificación resulta necesaria para garantizarla validezdelosactosjurídicos realizados, asegurarel cumplimiento de los requisitos legales, fomentar la transparencia en los procesos y prevenir posibles conflictos o disputas. • En consecuencia, sostiene que toda vigencia de poder otorgada a un representante legal debe incluir de manera expresa la facultad para actuar en los procedimientos de selección. 5. Mediante decreto del 7 de febrero de 2025, se dispuso rectificar el numeral 1 del decreto del 30 de enero de 2025, precisando que el recurso de apelación corresponde al ítem N° 2 del procedimiento de selección. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1280-2025-TCE-S6 6. A través del decreto de la misma fecha, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 7. Por medio del decreto del 11 de febrero de 2025, se programó audiencia para el 19 del mismo mes y año. 8. Mediante decretodel 14de febrero de2025, se dejó a consideraciónde laSala los argumentos remitidos por la Entidad con fecha 7 del mismo mes y año. 9. El 19 de febrero de 2025 se realizó la audiencia, con la participación de los representantes del Impugnante. 10. Atravésdeldecretodelamismafecha,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1280-2025-TCE-S6 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selecc2ón cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado total asciende a S/ 429 101.35 (cuatrocientos veintinueve mil ciento uno con 35/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, además de solicitar que se revoque el otorgamiento de labuenaproefectuadoafavordelAdjudicatario;porconsiguiente,seadvierteque 2 El procedimiento de selección fue convocado el 26 de diciembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5150.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°309-2023- EF. Endicho caso,cincuenta (50) UIT’s equivalen a S/ 257 500.00 soles. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1280-2025-TCE-S6 los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 27 de enero de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 20 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 27 de enero de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 29 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritosen los artículos 119 y122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1280-2025-TCE-S6 De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Juan Antonio Guerrero Picón, en calidad de titular- gerente del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la no admisión de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto al cuestionamiento al otorgamiento de la buena pro, está sujeto a que revierta su Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1280-2025-TCE-S6 condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En elcaso concreto,laofertadelImpugnantenofue admitidaenelprocedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones, que se revoque la no admisión de su oferta, que esta sea admitida, se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario y, por último, que se disponga la evaluación y la calificación de su oferta. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se disponga que el comité de selección realice la evaluación y la calificación de su oferta, y que efectúe el otorgamiento de la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1280-2025-TCE-S6 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 31 de enero de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 5 de febrero del mismo año. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1280-2025-TCE-S6 ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se otorgó al Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde disponer que el comité de selección continúe el procedimiento de selección, y proceda con la evaluación y la calificación de la oferta del Impugnante, así como el eventual otorgamiento de la buena pro a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se otorgó al Adjudicatario. 10. Considerando que el acto cuestionado es la no admisión de la oferta del Impugnante por parte del comité de selección, corresponde remitirnos a la justificación que dicho colegiado consignó en el “Acta N° 003-2025 – Acta de Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1280-2025-TCE-S6 apertura de ofertas, admisión, evaluación y calificación – Ítem N° 02” del 9 de enero de 2025. En este documento, el comité sustentó su decisión en los siguientes términos: Figura 1. Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación y calificación. (…) Nota: Página 2 del Acta. Como se observa, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante al determinar que la copia de vigencia de poder presentada en su oferta no mencionaba expresamente la facultad de participar en procedimientos de selección.Dicha omisión fue calificada comoun errorno subsanable,conforme al literal a) del artículo 60.2 del Reglamento. 11. En respuesta, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección, sosteniendo que sí cumplió con acreditar correctamente lo requerido en el literal b) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas. En tal sentido, sostiene que dicho literal requirió documentación que acredite la representación de quien suscribe la oferta. En el caso de personas jurídicas, debía presentarse copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto. Enesesentido,alegaque,ensuofertapresentóelAnexoN°1–Declaraciónjurada de datos del postor en el que consignó que el señor Juan Antonio Guerrero Picón Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1280-2025-TCE-S6 es el titular gerente de la empresa, lo que coincide con la información consignada en el certificado de vigencia de poder presentado. Además, argumenta que, a diferencia de los actos de disposición, los actos de administración no requieren una mención específica en el poder del representante, ya que están orientados al cumplimiento de actuaciones inherentes al objeto de la sociedad. 12. Por su parte, la Entidad sostiene que la vigencia de poder del representante debe consignar expresamente la facultad de participar en procedimientos de selección, a fin de garantizar la transparencia y correcta ejecución contractual. En ese sentido, sostiene que verificó que el documento presentado no incluía la facultad de “intervenir como postor en procesosde selección regulados por la Ley deContratacionesyAdquisicionesdelEstado”,loque,asucriterio,demuestraque no contaba con la autorización necesaria para participar en el procedimiento. Reitera que la citada verificación resulta necesaria para garantizar la validez de los actos jurídicos realizados, asegurar el cumplimiento de los requisitos legales, fomentarlatransparenciaenlosprocesosyprevenirposiblesconflictosodisputas. Por lotanto, ratifica quetodavigenciadepoderotorgadaaunrepresentantelegal debe incluir de manera expresa la facultad para actuar en procedimientos de selección, por lo que confirma la actuación del comité de selección. 13. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglasdefinitivasdel procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis. En ese sentido, se advierte que el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas exigía la presentación de un documento que acreditara la representación de quien suscribía la oferta, en los siguientes términos: Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1280-2025-TCE-S6 Figura 2. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Nota: Extraído de las páginas 17, 19 y 20 de las bases integradas. 14. Como puede observarse, en las bases integradas del procedimiento de selección se estableció que para la admisión de las ofertas era necesario presentar el documento que acredite la representación de quien suscriba las mismas, señalándose que, en el caso de las personas jurídicas, dicha representación se acreditaba con la presentación de la copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario, designado para tal efecto. 15. Ahora bien, considerando que en el presente caso se cuestiona el poder de representación del representante designado por el Impugnante, corresponde analizar su oferta a fin de verificar si cumple con las disposiciones establecidas en las bases integradasy sila razón expuesta por el comité de selección justifica la no admisión de su oferta. En ese sentido, en la oferta del Impugnante obra el certificado de vigencia de poder de su representante, el cual se reproduce a continuación: Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1280-2025-TCE-S6 Figura 3. Certificado de vigencia de poder incluido en la oferta del Impugnante. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1280-2025-TCE-S6 (…) Nota: Extraído de los folios 4, 5 y 6 de la oferta del Impugnante. 16. Ahora bien, del análisis del certificado de vigencia de poder presentado por el Impugnante en su oferta, se advierte que el señor Juan Antonio Guerrero Picón ostenta el cargo de Titular Gerente de aquel, es decir, actúa simultáneamente como titular y gerente de la empresa impugnante. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1280-2025-TCE-S6 17. Sobre el particular, es pertinente señalar lo dispuesto en los artículos 37, 43, 45 y 50 del Decreto Ley N° 21621, Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 37.- El Titular es el órgano máximo de la empresa y tiene a su cargo la decisión sobre los bienes y actividades de ésta. (…) Artículo 43.- La Gerencia es el órgano que tiene a su cargo la administración y representación de la empresa. (…) Artículo 45.- El Titular puede asumir el cargo de Gerente, en cuyo caso asumirá las facultades, deberes y responsabilidades de ambos cargos, debiendo emplear para todos sus actos la denominación del “Titular Gerente”. (…) Artículo 50.- corresponde al Gerente: a) Organizar el régimen interno de la empresa; b) Representar judicial y extrajudicialmente a la empresa. c) Realizar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto de la empresa; d) Cuidar de la contabilidad y formular las cuentas y balance. e) Dar cuenta periódicamente al Titular de la marcha de la empresa; f) Ejercer las demás atribuciones que señale la Ley o le confiere el Titular”. 18. De acuerdo con la normativa citada, el Titular de una E.I.R.L. es el órgano máximo de la empresa y tiene a su cargo la toma de decisiones sobre su patrimonio y actividades (artículo 37), mientras que el Gerente es el encargado de la administración y representación de la empresa (artículo 43). Asimismo, el artículo 45 prevé que el Titular puede asumir simultáneamente el cargo de Gerente, en cuyo caso asume todas las facultades, deberes y responsabilidades de ambos cargos, empleando la denominación de "Titular Gerente". Finalmente, el artículo 50 establece que dentro de las funciones del Gerente se encuentra la representación judicial y extrajudicial de la empresa, así como la celebración de actos y contratos necesarios para el cumplimiento de su objeto social. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1280-2025-TCE-S6 19. A partir de lo expuesto, se advierte que el Titular Gerente de una E.I.R.L. ostenta, de manera inherente, las facultades de administración y representación de la empresa, por lo que, en el presente caso, el Impugnante se encontraba debidamente representado por su Titular Gerente, sin que fuera necesario que su vigencia de poder detalle en mayor medida sus facultades. Cabe precisar que, a diferencia de los actos de disposición, los cuales requieren una mención específica debido al principio de literalidad, los actos de administración no exigen una descripción detallada de las facultades, pues se entienden comprendidos dentro de las funciones propias del Titular Gerente, conforme al marco normativo aplicable. 20. En ese contexto, la representación ejercida por el Titular Gerente deriva directamente de la ley, sin necesidad de que se precise expresamente en el certificado de vigencia de poder que cuenta con facultades para participar en procedimientos de selección. 21. Siendoasí,enelpresentecaso,secoligequeelseñorJuanAntonioGuerreroPicón en calidadde Titular-GerentedelImpugnante, cuentacon suficientesatribuciones pararepresentaralaempresaanteautoridadesyentidadesadministrativas,como es el caso de una Entidad convocante de un procedimiento de selección. 22. Sin perjuicio de que ha quedado acreditado que el Titular Gerente de una E.I.R.L. posee facultades inherentes para representar a su empresaen procedimientos de selección debido a las atribuciones que la misma Ley le otorga, es pertinente destacar que, conforme se advierte en el certificado de vigencia de poder analizado (Figura 3 de la presente resolución), dentro de las atribuciones del gerente se establece expresamente lo siguiente: “Asimismo, el gerente está facultado para la ejecución de todo acto y/ocontrato correspondiente al objeto de la sociedad, pudiendo realizar los siguientes actos (…)”. En esa línea, en el acápite correspondiente a las facultades administrativas y laboralesdelcitadodocumento,sedetallaconprecisiónqueelgerentecuentacon la siguiente atribución específica: “Asimismo, para contratar con el Estado, interviniendo en licitaciones y/o concursos públicos y adjudicaciones directas públicas y selectivas, así como de menor cuantía”. Por lo tanto, el cuestionamiento efectuado por la Entidad no solo carece de sustento normativo, sino que además resulta incorrecto, dado que el propio Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1280-2025-TCE-S6 certificado de vigencia de poder sí consigna expresamente la facultad del Titular Gerente para participar en procedimientos de contrataciones con el Estado. 23. Por lo expuesto, este Colegiado considera que el Impugnante acreditó el requisito deadmisiónrecogidoenel literalb)delnumeral2.2.1.1 del CapítuloIIdelasbases integradas. 24. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en el extremo referido a dejar sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, debiendo tenerla por admitida y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde disponer que el comité de selección continúe el procedimiento de selección, y proceda con la evaluación y la calificación de la oferta del Impugnante, así como el eventual otorgamiento de la buena pro a favor del Impugnante. 25. Sobre este punto, corresponde señalar que el Impugnante, como parte de su recurso de apelación, solicitó que se ordene que el comité de selección proceda con la evaluación y calificación de su oferta, y realice el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada, dado que cumple con todos los requisitos de las bases integradas. 26. Al respecto, de acuerdo al análisis efectuado en el primer punto controvertido, se ha determinado que corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, teniendo actualmente la condición de admitido y, como consecuencia de ello, se ha revocado el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. 27. En ese contexto, es importante señalar que, de acuerdo al artículo 8 de la Ley, el órgano competente para efectuar el análisis de las ofertas en todas sus etapas es el comité de selección, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal]. 28. Por ello, considerando que el comité de selección solo analizó la oferta del Impugnante hasta la etapa de admisión, corresponde que continúe el procedimiento de selección con la evaluación respectiva, establezca un nuevo Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1280-2025-TCE-S6 orden de prelación junto a la oferta del Adjudicatario y, de corresponder, efectué la calificación de la misma y otorgue la buena pro a quien corresponda. Por tanto, este extremo del recurso resulta fundado. 29. Por último, dado que se ha declarado fundado el recurso de apelación del Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. 30. Sin perjuicio de lo expuesto, dado que la adquisición del bien objeto del ítem N° 2 del presente procedimiento de selección está destinado a los beneficiarios del Programa del Vaso de Leche de la Entidad, es pertinente recomendar a su Titular que supervise la ejecución inmediata de las acciones dispuestas en el presente pronunciamiento, a fin de no dilatar y/o afectar la continuidad del suministro de la ración alimenticia a ser entregada a tales beneficiarios. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Juan Guerrero Distribuciones E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 06-2024- MDLC/CS Primera Convocatoria – ítem N° 2, para la “Adquisición del bien alimenticio: ‘hojuelas precocidas de avena, kiwicha tostada, plátano, soya integral, chufla fortificada con vitaminas y minerales, y leche evaporada entera’ para atender a los 2,250 beneficiarios del programa Vaso de Leche de la Municipalidad Distrital de la Coipa, periodo fiscal 2025”, ítem N° 02: “Leche evaporada entera”; en consecuencia, corresponde: Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1280-2025-TCE-S6 1.1. Dejar sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del postor Juan Guerrero Distribuciones E.I.R.L., y tenerla por admitida. 1.2. Revocar la buena pro otorgada al postor Facoimpec E.I.R.L. 1.3. Disponer que elcomité de selección continúe el procedimientode selección y proceda con la evaluación de la oferta del postor Juan Guerrero Distribuciones E.I.R.L., establezca un nuevo orden de prelación junto a la oferta del postor Facoimpec E.I.R.L., de ser el caso, efectúe la calificación de la misma, y otorgue la buena pro a quien corresponda. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 3 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 3. Remitir la presente resolución al Titular de la Entidad para que actúe conforme a lo indicado en el Fundamento 30. 4. Devolver lagarantíapresentadaporel postorJuan GuerreroDistribucionesE.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARVOCALRALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 3 n)Registrodelaresoluciónqueresolvióelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaEntidadoelTribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la EntidaddeberegistrarenelSEACE lasaccionesdispuestasenla resolución respecto del procedimiento de selección. Página 21 de 21