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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1277 -2025-TCE-S2 Sumilla: “(...) al haber operado, en el presente caso, el plazo de prescripción carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la presunta responsabilidad de la Contratista y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra” (sic) Lima, 25 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 25 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10625-2022.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa Eckerd Perú S.A. (con R.U.C. N°20331066703)(ahoraInretailPharmaS.A.),porsusupuestaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 1227-2017 del 27 de setiembre de 2017, emitida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Pisco; y, atendiendo a lo siguiente I. ANTECEDENTES: 1. Con fecha 27 de setiembre de 2017, la Sociedad de Beneficencia Pública de Pisco en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 1227-2017, en adelante la Orden...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1277 -2025-TCE-S2 Sumilla: “(...) al haber operado, en el presente caso, el plazo de prescripción carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la presunta responsabilidad de la Contratista y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra” (sic) Lima, 25 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 25 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10625-2022.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa Eckerd Perú S.A. (con R.U.C. N°20331066703)(ahoraInretailPharmaS.A.),porsusupuestaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 1227-2017 del 27 de setiembre de 2017, emitida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Pisco; y, atendiendo a lo siguiente I. ANTECEDENTES: 1. Con fecha 27 de setiembre de 2017, la Sociedad de Beneficencia Pública de Pisco en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 1227-2017, en adelante la Orden de Compra, a favor la empresa Eckerd Perú S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora Inretail Pharma S.A.), en adelante el Contratista, para la “PAÑALES PARA LA ATENCIÓN EN DONACIÓN” por el monto ascendente a S/ 276.32 (doscientos setenta y seis con 32/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó encontrándose vigente la Ley Nº 30225, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 1 2. Con Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR presentado el 27 de diciembre de 2022 mediante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Ges ón de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1277 -2025-TCE-S2 DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a par r de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 353- 2 2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, en el que señaló lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Gino Francisco Costa Santolalla: i. De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del portal web del Congreso de la República, el señor Gino Francisco Costa Santoalla fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2016 y en el Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, quien desempeñó dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. ii. Enconsecuencia,elseñorGinoFranciscoCostaSantoallaseencontróimpedido de contratar con el Estado a nivel nacional durante el periodo de tiempo que ejercióelcargodeCongresistadelaRepúblicayhastadoce(12)mesesdespués de culminado. Sobre la vinculación con el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora: iii. De la información consignada por el Congresista de la República, el señor Gino Francisco Costa Santoalla, en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que consignó al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora – identificado con DNI N° 07272637- como su cuñado. iv. Por consiguiente, el/la cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santoalla, 2Obrante a folios 4 al 15 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1277 -2025-TCE-S2 se encontraron impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que este último desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después del cese de dicho cargo, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. Sobre el proveedor ECKERD PERU S.A. v. En relación con ello, es importante mencionar que, según la información declaradaanteelRNP,lacualpuedevisualizarseenelBuscadordeProveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista, tendría como integrante del órgano de administración [director], al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora. vi. De lo expuesto, se advierte que el Contratista habría contratado con la Entidad aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 la Ley le habrían resultado aplicables. vii. Por lo tanto, concluyó que advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por medio del Decreto del 9 de agosto de 2024, previamente al inicio del procedimiento administra vo sancionador, se requirió a la En dad remita un (i) informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contra sta, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado, (ii) informar si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del ar culo 5 de la Ley, (iii) si la Orden de Compra deviene de un procedimiento de selección o de un único contrato, (iv) copia legible de la Orden de Compra, debidamente recibida por el Contra sta, y (v) copia del expediente de contratación. 4. ConOficioNº128-2024-SBP/G.G.del26deagostode2024,ypresentadoelmismo día ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal la En dad atendió el requerimiento formulado por la Secretaría del Tribunal. 5. Mediante documento Oficio Nº 001181-2024-CG/GRIC del 17 de se embre de Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1277 -2025-TCE-S2 2024 y presentado el mismo día y el 19 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Órgano Regional de Control I de la Gerencia de Control de Ica de la Contraloría General de la República da cuenta que la En dad cumplió con remi r lo solicitado por la Secretaría del Tribunal. 6. Con Decreto del 27 de setiembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: • Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. • Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla - período parlamentario 2016-2020; documento obtenido del Portal Web del Congreso de la República del Perú. • Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2020 - obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Gino Francisco Costa Santolalla. • Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50.1 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 7. Por Decreto del 11 de octubre de 2024, se dispuso notificar al Contratista el Decreto del 12 abril de 2024 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio sito en: AV. DEFENSORES Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1277 -2025-TCE-S2 DEL MORRO NRO. 1277 (EX FABRICA LUCHETTI) LIMA – LIMA – CHORRILLOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin que la citada empresa tome conocimiento y cumpla con presentar sus descargos respecto de los cargos imputados en su contra. 8. Mediante Escrito N° 1 presentado el 16 de octubre de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos bajo los siguientes términos: • Señala que la supuesta infracción se habría configurado el 27 de setiembre de 2017, fecha en que emitió la Orden de Compra; tal como figura en el buscador de órdenes de compra del OSCE. Noobstante,reciénel27dediciembrede2022,conocasióndeladenuncia de la DGR, el Tribunal tomó conocimiento de los hechos, por lo que se habría configurado la prescripción de la infracción imputada. • Solicita se declare no ha lugar la imposición de sanción en su contra. • Solicitó uso de la palabra. 9. Con Decreto del 22 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista, en el presente procedimiento, y por presentados sus descargos; se dejó a consideración de la Sala la solicitud de prescripción de la potestad sancionadora del Tribunal, y del uso de la palabra. Asimismo,sedispusoremitirelexpedientealaSegundaSaladelTribunalparaque resuelva, siendo recibido el 25 de noviembre de 2024. 10. Con Decreto del 21 de enero de 2025, a fin de contar con mayores elementos de convicción, este Colegiado requirió lo siguiente: “(…) - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la Orden de Compra N° 1227- 2017 del 27.09.2017, emitida a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], debidamente recibida por aquella (constancia de recepción). Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1277 -2025-TCE-S2 En caso la notificación de la referida orden de compra, haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], de su institución. - Sírvase remitir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gastopúblicodesuinstitución,entreotros,queacreditenlaejecucióndelaOrden de Compra N° 1227-2017 del 27.09.2017. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientes a la Orden de Compra N° 1227-2017 del 27.09.2017, emitida a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.]. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la cotización presentada por la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Compra N° 1227-2017 del 27.09.2017. - Sírvaseremitircopiaclara,completaylegibledeldocumentoporelcuallaempresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], presentó su cotización en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Compra N° 1227-2017 del 27.09.2017; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su institución. Encasolacotizaciónhayasidorecibidademaneraelectrónicadeberáremitircopia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], y de su institución.” (sic) 11. Por Decreto del 24 de enero de 2024, se programó audiencia pública para el 30 del mismo mes y año; la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes. 12. Mediante Decreto del 21 de febrero de 2025, se dispuso incorporar al presente expedientecopiadelOficioN°016537-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIECysusanexos, presentado por RENIEC en el Expediente N° 220/2023.TCE. Cabe indicar que, a la fecha del presente pronunciamiento, la En dad no cumplió con atender el requerimiento formulado por decreto del 21 de enero de 2025. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1277 -2025-TCE-S2 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con el literal a) y h) del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediantelaOrdendeCompra,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 delartículo50delaLey,normavigentealmomentodelaocurrenciadeloshechos. Primera Cuestión Previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 1. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. 2. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneralaprobadomedianteelDecretoSupremoNº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1277 -2025-TCE-S2 Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .3 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “LasautoridadesadministrativasdebenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es la Ley y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal 3 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1277 -2025-TCE-S2 no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (sic) [El énfasis es agregado]. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,050.00 (cuatro mil cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 353-2016-EF ; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 32,400.00 (treinta y dos mil cuatrocientos con 00/100 soles) En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 276.32 (doscientos setenta y seis con 32/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 de laLey,elcualestablecerespectoalasinfraccionespasiblesdesanciónlosiguiente: “50.1ElTribunaldeContratacionesdelEstadosancionaalosproveedores,participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residenteosupervisordeobra,cuandocorresponda,inclusoenloscasosaqueserefiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50.” (sic) [El énfasis es agregado]. De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como 4 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/252582/227628_file20181218-16260-pj4wf.pdf?v=1545178223 Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1277 -2025-TCE-S2 residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable también a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo5dedichanorma,estoes,alascontratacionesmenoresalasocho(8)UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Segunda cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción imputada. 7. De manera previa al análisis de fondo, este Colegiado estima pertinente evaluar la solicitud de prescripción de la infracción imputada formulada por el Contratista como parte de sus descargos, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuandoadviertaquesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado) 8. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud delacual el transcurso del tiempo generaciertosefectosrespecto delos Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1277 -2025-TCE-S2 derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 9. Expuesto ello, es oportuno señalar que el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnosalartículo50.4delaLey,vigentealafechadelacomisióndelapresunta infracción, la cual indica lo siguiente: “(…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado) Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 10. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 224 del Reglamento establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Así mismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual es de tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1277 -2025-TCE-S2 la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. Ahora bien, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, resulta necesario determinar previamente la fecha de formalización de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 12. Así, de la revisión de la plataforma SEACE se advierte la emisión de la Orden de Compra con fecha 27 de setiembre de 2017, tal como se aprecia a continuación: De otro lado, si bien no se cuenta con la Orden de Compra [pese haber sido requerida a la Entidad en diversas oportunidades], la Entidad mediante Oficio Nº 128-2024-SBP/G.G.del26deagostode2024remitiólossiguientedocumentos:(i) Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1277 -2025-TCE-S2 Comprobante Nº 1246 del 28 de setiembre de 2017, (ii) Voucher de pago del 27 6 7 desetiembrede2017,(iii)GuíaderemisiónNº256-Nº0012319 ,Véaseeldetalle: Imagen Nº 1: Comprobante Nº 1246 del 28 de setiembre de 2017. 5Obrante a folio 56 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folio 57 del expediente administrativo en pdf. 7 Obrante a folio 58 del expediente administrativo en pdf. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1277 -2025-TCE-S2 Nº 2: Voucher de pago del 27 de setiembre de 2017. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1277 -2025-TCE-S2 Imagen Nº 3: Guía de remisión Nº 256- Nº 0012319. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1277 -2025-TCE-S2 Sobre el particular, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. En ese sentido, este Colegiado considera que, de la revisión del Comprobante Nº 8 1246 del 28 de setiembre de 2017, y vocuher de pago, se advierten elementos que permiten realizar la trazabilidad en aquellos, tales como: el monto pagado, el nombre del Contratista, el número de la Orden de Compra, el concepto de la contratación y el número de la factura electrónica: 8 Obrante a folio 56 del expediente administrativo en pdf. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1277 -2025-TCE-S2 Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1277 -2025-TCE-S2 CabeprecisarquedichosdocumentosfueronremitidosporlaEntidadenatención al pedido de información de este Tribunal en donde se le solicitó que remita el sustento que permita acreditar el perfeccionamiento del contrato con el Contratista. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1277 -2025-TCE-S2 En tal sentido, considerando los documentos antes señalados y en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, se verifica que la vinculación contractual ocurrió el 27 de setiembre de 2017 (fecha de emisión de la Orden de Compra). 13. En relación a ello, este Colegiado verificará si, a la fecha, ha transcurrido o no el plazodeprescripcióndetres(3)años,respectodelainfracciónmateriadeanálisis, desde que el Contratista presuntamente incurrió en dicha infracción. 14. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: • El 27 de setiembre de 2017, se formalizó la relación contractual entre la Entidad y el Contratista en mérito de la Orden de Compra. En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción de la infracción citada en los párrafos precedentes, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 27 de setiembre de 2020. • El 27 de diciembre de 2022, mediante el Memorando N° D000777-2022- OSCE-DGR del 14 del mismo mes y año, la DGR del OSCE comunicó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, lo que dio origen al presente expediente administrativo sancionador. Para mayor ilustración, a continuación, se reproduce el cargo de recepción respectivo: Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1277 -2025-TCE-S2 • 27 de setiembre de 2024: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. • 25 de noviembre de 2024: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 15. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello (causal de la denuncia), tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, ha transcurrido en exceso, ello debido a que habiéndose iniciado el cómputo del plazo prescriptorio desde la presunta comisión de la infracción (27 de setiembre de 2017), el vencimiento de los tres (3) años previsto en la Ley, ocurrió el 27 de setiembre de 2020, esto es, con anterioridad a la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados, debido a que la denuncia fue recibida el 27 de diciembre de 2022. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1277 -2025-TCE-S2 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista,porhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaparaello,lacual estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En consecuencia, al haber operado, en el presente caso, el plazo de prescripción carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la presunta responsabilidad de la Contratista y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 17. Finalmente, conforme se dispone en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y César Arturo Sánchez Caminiti atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703)(AHORAINRETAILPHARMAS.A.),porsupresuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento previsto enelliteralk),enconcordanciaconlosliteralesa)yh)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley de ContratacionesdelEstado,enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamediante Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1277 -2025-TCE-S2 la Orden de Compra N° 1227-2017 del 27 de setiembre de 2017, emitida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Pisco; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente Resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que adopten las medidas que estimen pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 3. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente resolución, en la cual se ha declarado no ha lugar a la imposición de sanción, al haber operado la prescripción de la infracción administrativa atribuida. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO ss. Paz Winchez Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 22 de 22