Documento regulatorio

Resolución N.° 1276-2025-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Lara Medical Solutions S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 8-2024-HGJ - Primera convocatoria 

Tipo
Resolución
Fecha
24/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1276-2025-TCE-S6 Sumilla:“(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objetoproporcionaralasEntidadesunaherramientalícitaque permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 25 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 25 de febrero de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13053/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Lara Medical Solutions S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 8-2024-HGJ - Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 9 de octubre de 2024, el Gobierno Regional de Cajamarca – Hospital General de Jaén, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 8-2024-HGJ - Primera convocatoria, efectuada para la “Adquisición de...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1276-2025-TCE-S6 Sumilla:“(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objetoproporcionaralasEntidadesunaherramientalícitaque permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 25 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 25 de febrero de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13053/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Lara Medical Solutions S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 8-2024-HGJ - Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 9 de octubre de 2024, el Gobierno Regional de Cajamarca – Hospital General de Jaén, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 8-2024-HGJ - Primera convocatoria, efectuada para la “Adquisición de equipamiento biomédico – equipo ecógrafo ultrasonido para la brecha de ejecución del proyecto con CUI N° 2113029: Construcción e implementación del Hospital II-2 de Jaén – Cajamarca UPSS medicina de rehabilitación – Unidad Co-Ejecutora Hospital General de Jaén”, con un valor estimado de S/ 541 820.00 (quinientos cuarenta y un mil ochocientos veinte con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Segúnelcronogramadelprocedimientodeselección,el21denoviembrede2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 25 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Página 1 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1276-2025-TCE-S6 International Diagnostic Imaging S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 238 000.00 (doscientos treinta y ocho mil con 00/100 soles), 1 obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultado obtenido INTERNATIONAL 100 Calificado DIAGNOSTIC Admitido S/ 238 000.00 (1er lugar) 1 (Adjudicatario) IMAGING S.A.C. LARA MEDICAL SOLUTIONS S.A.C. Admitido S/ 586 865.90 43.53 2 Calificado INVERSIONES S`LO STOP SOCIEDAD No admitido - - - No admitido ANONIMA CERRADA 2. Mediante el Escrito S/N, presentado el 5 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado el 11 del mismo mes y año, a través del Escrito S/N, el postor Lara Medical Solutions S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro que se otorgó a este último y, como consecuencia de ello, esta le sea adjudicada. Como sustento de sus pretensiones, realiza los siguientes cuestionamientos: Respecto de la documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta • Manifiesta que, según lo previsto en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del CapítuloIIdelasecciónespecificadelasbasesintegradas,lospostoresdebían presentar documentación técnica enformato libre emitida por elfabricante o 1 Información extraída del “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 25 de noviembre de 2024. Página 2 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1276-2025-TCE-S6 fabricante legal (folletos, catálogos, manuales, hojas técnicas, brochure), que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos. Sobre ello, refiere que, contrariamente a lo previsto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección no ha utilizado las bases estándar del OSCE, las cuales establecen que, la Entidad debe especificar con claridadquéaspectosdelascaracterísticastécnicasy/orequisitosfuncionales del bien deben ser acreditados por el postor. Respecto de la especificación técnica A14 • Indica que, dicha especificación técnica requiere que, los postores acrediten que el equipo ofertado cuenta con una capacidad de almacenamiento digital deimágenesendiscodurointerno(HDD)odiscodeestadosólido(SSD)mayor o igual a 500GB. • Al respecto, señala que, a folio 27 de su oferta, el Adjudicatario presentó la hojadepresentacióndeproducto;asimismoque,afolio39desuoferta,dicho postorofertóelalmacenamientodeexámenes(noalmacenamientodigitalde imágenes), señalando que, el equipo cuenta con 1TB (disco duro) con capacidad de almacenar aproximadamente 2 297 011 fotogramas individuales; sin embargo, no precisó si se trata de un disco duro interno. • Agrega que, el Adjudicatario estaría ofertando las dos posibilidades de acreditar el almacenamiento digital de imágenes, por lo que, su oferta debe declararse no admitida. Respecto de la especificación técnica A16 • Precisa que, dicha especificación técnica requiere que, el equipo cuente con revisión cinematográfica (cine o cineloop) mayor o igual a 1000 cuadros (frames) o 120 MB o 60 segundos, en algún modo. • Sobre ello, señala que, a folio 38 de su oferta, el Adjudicatario declaró que su equipo cuenta con revisión cinematográfica en el modo cine; sin embargo, indica que, se requiere que esta capacidad sea mayor o igual a 1000 cuadros (frames) o 120 MB o 60 segundos, en algún modo. Página 3 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1276-2025-TCE-S6 • Mencionaque,sibienlarevisióncinematográficatieneunamemoriadevideo máximadehasta32577cuadroso163,84S,solamenteseindicaque,depende del modo, más no se precisa en qué modo se cumple dicho requerimiento. • Alega que, la oferta del Adjudicatario es imprecisa en cuanto a establecer en qué modo de revisión cinematográfica se cumple los parámetros exigidos (mayor o igual a 1000 cuadros frames o 120 MB o 60 segundos). Respecto de la especificación técnica A17 • Indica que,dicha especificación técnica se exige que, el equipo cuente con un rango dinámico del sistema mínimo de 275 DB a más. • Al respecto, señala que, a folio 89 de la oferta del Adjudicatario, menciona que el equipo cuenta con un rango dinámico con una imagen de la pantalla; sin embargo, en ningún extremo se acredita que, el rango dinámico del sistema ofertado sea mínimo de 275 DB a más. • Agrega que, en el citado folio se aprecia una imagen del valor de 350,pero no expresa si la unidad de medición requerida es DB; asimismo que, tampoco puede inferirse o interpretarse cuál es el rango mínimo y máximo ofertado por el Adjudicatario de DB, para acreditar la especificación técnica. Respecto de la especificación técnica A22 • Señala que, dicha especificación técnica exige lo siguiente: “Tríplex (modos B (2D) + doppler color + doppler color + doppler epectral en tiempo real”. • Al respecto, indica que, a folio 78 de la oferta del Adjudicatario, se observa que la función dúplex/tríplex se utiliza para definir si la imagen B o B + color (power) se explora de forma sincronizada, pero no se observa que, para alcanzar la función tríplex, se sume el doppler espectral en tiempo real; asimismo que,deacuerdo a folio 22dedicha oferta, parala función tríplexno participa el modo doppler espectral. • Refiere que, a folio 91 de la oferta del Adjudicatario, se menciona que, el equipo tiene la función tríplex, y que ésta se da, a través de los modos B (2D) Página 4 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1276-2025-TCE-S6 + doopler color + doopler especial en tiempo real; sin embargo, de acuerdo al folio78dedichaoferta,lafuncióntríplexsellevaacabo,atravésdelaimagen B o B + color (power) sin la utilización del doppler espectral y sin precisar si es en tiempo real; lo cual, a su parecer, resulta incongruente. Respecto de la especificación técnica A24 • Señala que, dicha especificación técnica requiere que, el equipo cuente el modo imagen doppler de potencia para visualización a color de vasos de flujo lento (power doppler o power angio o angio color o similar). • Indica que, a folio 32 de la oferta del Adjudicatario se menciona el modo de imagen power doppler; sin embargo, no acredita que dicha funcionalidad sea para visualización a color de vasos de flujo lento, conforme se requiere en la especificación técnica A24. Respecto de la especificación técnica A37 • Indica que, dicha especificación técnica exige que, el equipo puede tener la función de variación y corrección del ángulo del ROI en el doppler color en tiempo real o con imagen congelada. • Señala que, a folio 36 de la oferta del Adjudicatario se indica que, el equipo tiene la funcionalidad de “ajuste” (variación), pero no de “corrección” del ángulo del ROI en tiempo real. • Indica que,atravésde lafuncionalidad smarttracksolamente sepuede variar automáticamente en ángulo del ROI, pero no se puede corregir el ángulo, conforme se requiere en la especificación técnica A37. Respecto de la especificación técnica A36 • Señala que, en dicha especificación técnica se requiere que, el equipo cuente con un programa de optimización automática del doppler color y espectral. • Menciona que, a folios 32 y 38 de la oferta del Adjudicatario, se señala que cumple con el programa itouch+, que es para la automatización automática Página 5 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1276-2025-TCE-S6 de imagen; sin embargo, la especificación técnica A36 requiere que, dicha automatización sea del doppler color y espectral; lo que, a su parecer no ha sido precisado en los alcances de la citada oferta. • Agrega que, en el supuesto que el Adjudicatario señale que, el itouch+ se aplica entodos losmodosde imagen ofertados, se debe observar los alcances del folio 32 de su oferta, donde se detallan los modos de imagen con los que cuenta el equipo, no observándose el modo doppler espectral; por lo que, dicho postor no acredita que la automatización automática de imagen sea también para el modo doppler espectral. Respecto de la especificación técnica D01 • Indica que, dicha especificación técnica exige que, el equipo tenga 220V/60 Hz (con tolerancia según el Código Nacional de Electricidad); asimismo que, debía ofertarse un enchufe schuko estándar CEE 7. • Señalaque,afolios34 y85 delaofertadel Adjudicatario,estedeclaracumplir con la mencionada especificación técnica; sin embargo, no se observa que oferte el enchufe schuko estándar CEE 7. Respecto de la declaración jurada de plazo de entrega (Anexo N° 4) • Señala que, en el Anexo N° 4 - Declaración jurada de plazo de entrega, se estableció que, en caso la modalidad sea llave en mano, los postores debían detallar el plazo de entrega, su instalación y puesta en funcionamiento. • Agregaque,elAdjudicatarioofertaunplazodeentregade30díascalendarios, donde desagrega 25 días calendario para la entrega y 5 días calendario para la instalación y puesta en funcionamiento; lo cual, a su parecer, genera falta de certeza respecto a cuál es el plazo de instalación y el plazo de puesta en funcionamiento. 3. Con el decreto del 16 de diciembre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 17 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en Página 6 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1276-2025-TCE-S6 el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia. 4. El 20 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Informe técnico N° D73-2024-GR.CAJ-DRS-HGJ-OA/UL y el Informe técnico legal N° D6-2024-GR.CAJ- DRS-HGJ/DE, a través de los cuales, se pronunció sobre el recurso de apelación presentado, bajo los siguientes términos: • Señala que, respecto de lo establecido en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, en el pliego de absolución de consultas y observaciones, se precisa que, solo se consideró evaluar las especificaciones técnicas de los literales A, B y D01, relacionados con las características y/o requisitos funcionales específicos de los bienes objeto de la convocatoria, conforme lo establece las bases estándar para la licitación pública vigente. • Indicaque,sibienloanteriornoseobservaenlasbasesintegradas,elnumeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento establece que, cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones e integración de bases, prevalece lo absuelto en el referido pliego, sin perjuicio del deslinde de responsabilidades. • Refiere que, el comité de selección ha determinado que, el Adjudicatario cumple con las especificaciones técnicas A, B y D001, y que éstas se encuentran acreditadas a través de la hoja de presentación del producto, conforme lo establece el literal g) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas. • Indica que, mediante el Informe N° D855-2024-GR.CAJ-DRS-HGJ/UFOMIEH, la Unidad Funcional de Operación y Mantenimiento de Instalaciones y Equipamiento Hospitalario de la Entidad, en calidad de área técnica, precisó que: Página 7 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1276-2025-TCE-S6 Respecto de la especificación técnica A14 - La información presentada por el Adjudicatario a folio 39 de su oferta, corresponde a la ficha técnica del equipo ofertado, y detalla las característicasdelmismo;asimismoque,lacapacidaddealmacenamiento de 1TB ofertada por dicho postor, es parte del almacenamiento interno del equipo. - En el folio 39 de la ofertaadjudicada, específicamente en elpunto N° 3, se menciona el término "almacenamiento digital", de lo cual se desprende que, el almacenamiento de imágenes se refiere alalmacenamiento digital de las mismas; con lo cual, dicha oferta cumple la especificación técnica. Respecto de la especificación técnica A16 - La información presentada a folio 38 de la oferta adjudicada, detalla que la memoria de video es de 32577 cuadros (servidor almacenamiento B) o 163,84S (servidor de almacenamiento M) (depende el modo), dependiendo del modo de funcionamiento; con lo cual, cumple con los requerimientos mínimos establecidos, respecto a la cantidad de cuadros olacantidaddesegundos,paraalgúntipodemodo,siendoestosmayores a los requeridos. Respecto de la especificación técnica A17 - De la información presentada por el Adjudicatario a folio 89 de su oferta, se observa en la imagen la palabra “rango din”, con el número 350; asimismo que, el rango dinámico, al estar en 350, supera el valor mínimo requerido en las especificaciones técnicas, teniendo en cuenta que, en éstasnoseprecisasielvalorobservadoseaelvalormáximoopuedatener un rango mayor. Respecto de la especificación técnica A22 - La información presentada a folio 78 de la oferta adjudicada establece que,elequipoofertadocuentaconlosmodos dúplexytríplex;yafolio91, se detalla en la diapositiva correspondiente, que el equipo incluye la Página 8 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1276-2025-TCE-S6 función tríplex. - Los folios 84 al 91 de la oferta del Adjudicatario se aceptan como documentación técnica en formato libre emitida por el fabricante; asimismo, dentro de la combinación de modos tríplex, se incluyen las siguientes configuraciones: (pw +color+b)y(power+pw+b);por loque, cumple las especificaciones técnicas. Respecto de la especificación técnica A24 - La información presentada a folio 32 de la oferta adjudicada establece que, el equipo cuenta con el modo de imagen power doppler/ direccional PDI; asimismo, el doppler de potencia también es conocido como power doppler, power angio, o angio color, y en ecografía es una técnica de ultrasonido utilizada en la visualización de vasos sanguíneos, especialmente aquellos con flujo lento o de bajo volumen que, a menudo no se detectan adecuadamente con la ecografía doppler convencional. Respecto de la especificación técnica A37 - De acuerdo a la información presentada a folio 68de la oferta adjudicada, el ángulo y la posición del ROI (Región de Interés), se ajustan automáticamente en tiempo real, mediante la función avanzada smart track (seguimiento inteligente), la cual permite realizar ajustes automáticos del ángulo y la posición del ROI, garantizando una optimización continua del área de interés dentro de la imagen en función de los movimientos del paciente o cambios en el entorno. Respecto de la especificación técnica A36 - La información presentada a folios 32 y 38 de la oferta adjudicada detalla la utilización de la función avanzada iTouch+, que es un programa diseñado para optimizar automáticamente la calidad de la imagen; asimismo se describe que, el programa iTouch+ es compatible con diversos modos de imagen, entre los cuales se incluyen: modo B, doppler color (color), doppler espectral (PW) y doppler power (Potencia). Página 9 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1276-2025-TCE-S6 Respecto de la especificación técnica D01 - La información presentada a folios 34 y 85 de la oferta adjudicada, detalla elvoltajeylafrecuenciaquecumplenconlosolicitado,yfueaceptadopor el comité de selección. Respecto de la declaración jurada de plazo de entrega (Anexo N° 4) - Para la prestación principal correspondiente a la entrega de los equipos, sehaestablecidocomoplazomáximoparalaentrega,instalaciónypuesta en funcionamiento, treinta y cinco (35) días calendarios. - A folio 108 de la oferta adjudicada se ha indicado que, para la prestación principal el plazo de entrega es de treinta (30) días calendarios, siendo este plazo total, menor al plazo requerido en las bases; asimismo se ha detallado como plazo de entrega del equipo en veinticinco (25) días calendarios, y para la instalación y puesta en funcionamiento el plazo de cinco (5)díascalendarios,siendo aceptadoporelcomitéde selección;por lo que, cumple con lo requerido en las bases integradas. 5. A través del Escrito N° 1, presentado el 20 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, señalando lo siguiente: Respecto de la especificación técnica A14 • Indicaque,afolio40desuoferta,se señalaqueelequipocuentaconundisco duro (HDD) de 1 TB, como se detalla en la sección almacenamiento de exámenes del documento técnico presentado; asimismo que, dicho disco tiene la capacidad de almacenar hasta aproximadamente 2 297 011 fotogramas individuales, permitiendo el almacenamiento digital de éstas. Respecto de la especificación técnica A16 • Señala que, a folio 39 de su oferta, acreditó de manera detallada la funcionalidad de la revisión cinematográfica en todos los modos disponibles del equipo ofertado. Página 10 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1276-2025-TCE-S6 • Precisa que, la especificación técnica de las bases integradas requiere que los parámetros mínimos se cumplan en algún modo del equipo ofertado, más no en todos los modos; asimismo que, la indicación de que los valores de memoria varían dependiendo del modo, responde de manera técnica y precisa al requerimiento, ya que demuestra que, al menos en un modo del equipo, se superan los parámetros mínimos exigidos. Respecto de la especificación técnica A17 • Indica que, a folio 91 de su oferta, se señala que la captura de pantalla proporcionada muestra que el equipo ofertado permite configurar el rango dinámico, evidenciando un valor inicial de 350. • Señala que, el rango dinámico en sistemas ultrasonido es universalmente expresado en decibeles (DB), y este contexto es conocido por los fabricantes, usuarios y técnicos especializados en el campo; asimismo que, si bien la captura de pantalla no incluye explícitamente la unidad, esto no afecta la validez técnica del sustento presentado, ya que, no hay ambigüedad razonable sobre la interpretación del mencionado aspecto. • Agrega que, dicho parámetro es ajustable hacia valores superiores e inferiores, lo que demuestra que el equipo puede alcanzar un rango dinámico que cumple o supera el mínimo solicitado de 275 DB; con lo cual, cumple la especificación técnica. Respecto de la especificación técnica A22 • Señala que, la información contenida a folios 79 y 93 de su oferta, no es contradictoria sino complementaria. • Precisa que, la página 79 detalla las modalidades “dúplex” y “tríplex” del equipo, describiendo su capacidad para operar en sincronización con modos B y B + Color (power); y que la página 93 especifica que el equipo ofrece la función “tríplex”, incluyendo los modos B(2D), doopler color y doppler espectral en tiempo real. Página 11 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1276-2025-TCE-S6 Respecto de la especificación técnica A24 • Señala que, a folio 33 desu oferta, adjuntó el sustentotécnico proporcionado eneldatasheetpresentadoenlasección“modosdeimagen”,dondeseindica que el equipo cuenta con “imagen con power doppler/direccional PDI”. • Agrega que, el modo power doppler es reconocido en la práctica clínica como una técnica especializada para la visualización a color de vasos con flujo sanguíneo lento, y que ello coincide con la funcionalidad requerida en la especificación técnica. • Anota que, la mencionada especificación indica el uso de power doppler o tecnologías similares, y el equipo ofertado incluye el modo power doppler/direccional PDI; y que este último es una modalidad avanzada que permite detectar flujosde baja velocidad en vasossanguíneoscon un nivel de sensibilidad superior al de otros modos doppler, lo cual satisface la referida especificación técnica. Respecto de la especificación técnica A36 • Señala que, a folios 33 y 39 de su oferta, se sustenta la funcionalidad itouch+ del datasheet presentado, que describe un programa de optimización automática que abarca varios parámetros y modos de imagen. • Agrega que, en el folio 39 de su oferta, se detalla que itouch + aplica ajustes automáticos a “color: ganancia” y “pw:escala,PRF”; asimismo que, eltérmino “pw” hace referencia al doppler espectral de onda pulsada (pulsed wave doppler), una técnica reconocida en ecografía para medir el flujo sanguíneo en un punto específico, y que los parámetros “escala” y “PRF” (Pulse repetition frequency) son configuraciones técnicas exclusivas del doppler espectral, ya que permiten ajustar la sensibilidad y resolución de análisis de flujo en este modo. Respecto de la especificación técnica A37 • Señala que, a folio 37 de su oferta, acredita la especificación técnica, pues en el ámbito de la ecografía, la corrección del ángulo en el doppler color no Página 12 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1276-2025-TCE-S6 implica exclusivamente ajustes manuales realizados por el operador,sinoque también abarcaprocesosautomatizados que optimizan la orientación delROI (Región de interés) en función del flujo observado. • Agrega que, esto se alinea con la funcionalidad descrita en el datasheet, donde la tecnología smart track permite ajustar automáticamente el ángulo y laposicióndelROIentiemporealparamejorarlaprecisióndelanálisisdeflujo en los modos de doppler color y power doppler. Respecto de la especificación técnica D01 • Indica que, a folios 35 y 86 de su oferta, acredita la especificación técnica, ya que, en cuanto al enchufe schuko estándar CEE 7, este tipo de conector no está relacionado con las capacidades técnica o funcionales del equipo, sino que es un accesorio de conexión eléctrica estándar utilizado en equipo médicos. • Anota que, el equipo ofertado cumple con estándares internacionales de energía (rango 100-240 VAC), lo que incluye la posibilidad de utilizar adaptadores o enchufes compatibles con el estándar local, como el enchufe schuko CEE7. • Menciona que, el cumplimiento de esta especificación técnica no debería limitarse únicamente a la mención textual de “enchufe schuko estándar CEE 7”. Respecto de la declaración jurada de plazo de entrega (Anexo N° 4) • Menciona que, el cuestionamiento realizado carece de fundamento técnico y jurídico, ya que la redacción del anexo utiliza la frase “plazo de entrega, su instalación y puesta en funcionamiento”; asimismo que, desde un punto de vista gramatical, el posesivo “su” establece una relación directa de pertenencia o asociación entre “entrega” e “instalación y puesta en funcionamiento”,indicandoqueestosúltimos,constituyenunúnicoconcepto vinculado al plazo de entrega; y que dicha construcción no sugiere la necesidad de desglosar los plazos de instalación y puesta en funcionamiento enítemsseparados,sinoquepermiterazonablementeconsiderarloscomoun Página 13 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1276-2025-TCE-S6 único ítem relacionado. • Anota que, el presente procedimiento tiene por objeto la adquisición de un ecógrafo, un equipo diseñado para su uso inmediato tras la entrega, los procesos de instalación y puesta en funcionamiento, los cuales se realizan de manera conjunta e inherente al acto de entrega; asimismo que, ello se debe a que el equipo no requiere de procedimientos complejos o separados para cada etapa como podría ocurrir con otro tipo de bienes más elaborados. • Solicitó uso de la palabra. 6. Con el decreto del 27 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con el decreto del 27 de diciembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y,de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Por medio del decreto del 2 de enero de 2025, se programó audiencia para el 9 del mismo mes y año, la misma que se llevó a cabo con la participación del representante del Impugnante y de la Entidad. 9. Mediante el Escrito S/N, presentado el 7 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 10. A través del Oficio N° D14-2025.GR-CAJ-DRS-HGJ/DE, presentado el 8 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante que participará en la audiencia programada. 11. Coneldecretodel9deenerode2025,conelfindecontarconmayoreselementos para resolver, el Tribunal requirió a la Entidad que indique cuáles son las especificaciones técnicas que debían acreditarse mediante la presentación de la “Hoja de presentacióndel producto”,yla documentación técnica en formato libre Página 14 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1276-2025-TCE-S6 emitida por los fabricantes, consistente en folletos, catálogos, manuales, hojas técnicas o brochure. Asimismo, se solicitó que precise en qué extremo de las bases integradas fueron listadas las especificaciones técnicas que deben acreditarse mediante la presentación “Hoja de presentación de producto”, y la documentación técnica en formato libre emitida por los fabricantes, consistente en folletos, catálogos, manuales, hojas técnicas o brochure. 12. Mediante el Informe Técnico Legal N° D1-2025-GR-CA-DRS, presentado el 14 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad señaló lo siguiente: • El comité de selección indicó que, solamente las especificaciones técnicas de losliteralesA,ByD01sonlasquedebenacreditarsemediantelapresentación de la “hoja de presentación del producto”; asimismo que, para la verificación y acreditación del cumplimiento de las especificaciones técnicas de los equipos, los proveedores debían presentar documentación técnica en formato libre emitida por el (los) fabricante (s) o fabricante legal (folletos, catálogos, manuales, hojas técnicas, bochure), que acredite el cumplimiento de requerimientos técnicos mínimos. • Las especificaciones técnicas del equipo que debían acreditarse con la presentación de ofertas, se encuentran listadas en las páginas 25, 26 y 27 de las bases integradas o folios 4, 5 y 6 del requerimiento, esto es, los literales A, B y D01, los cuales debían ser acreditados conforme lo indicado en las bases integradas. • En el literal g) del numeral 2.2.1.1 de los documentos para la admisión de la oferta del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se visualizaque,nosesuprimió“paraespecificacionestécnicaquenopuedanser acreditadas en folletos, catálogos, manuales, hojas técnicas y/o brochure, se acreditará con carta del fabricante en idioma español o traducida por traductor colegiado certificado”, según lo indicado en la absolución de la observación N° 22 del pliego de absolución de consultas y observaciones; sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento, cuando exista divergencia entre lo indicado en el mencionado pliego y la integración de bases, prevalece lo establecido en dicho pliego; sin Página 15 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1276-2025-TCE-S6 perjuicio del deslinde de responsabilidades. • El comité de selección ha cumplido con especificar con claridad cuáles constituyen los requerimientos técnicos mínimos del producto a acreditarse con la “hoja de presentación del producto”. 13. Mediante el decreto del 14 de enero de 2025, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, ya que, en las bases integradas no se habríadetalladoqué característicasy/o requisitosfuncionalesespecíficosdel bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditados por el postor; asimismo, se precisó que, debe especificarse con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos serán acreditados con la documentación requerida. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 14. Mediante el Escrito S/N, presentado el 17 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, indicando lo siguiente: • Indica que, con ocasión de la absolución de la consulta 22, el comité de selección precisó y/o aclaró que la documentación técnica requerida era para acreditar los puntos o literales A, B y D01 de las especificaciones técnicas. • Agregaque,sibien almomentode integrarselasbases, seomitió incluirdicha precisión, de acuerdo a lo establecido en el numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento, cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y la integración de bases, prevalece lo absuelto en el referido pliego, sin perjuicio del deslinde de responsabilidades. • Señala que, el vicio de nulidad advertido no resulta trascedente. 15. A través del Informe N° D38-2025-GR.CAJ-DRS-HGJ-OA/UL, presentado el 20 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, precisando lo siguiente: Página 16 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1276-2025-TCE-S6 • Indica que, con ocasión de la absolución de la consulta N° 22 formulada respectoal literal g)delnumeral 2.2.1.1 del Capítulo IIde la secciónespecífica delasbasesintegradas,elcomitédeselecciónseñalóque,lasespecificaciones técnicas solicitadas eran las mínimas para el equipo, y que éstas deberían ser sustentadascondocumentostécnicosdelfabricante, aclarandoquesolosería requerido para las especificaciones técnicas en los literales A, B y D01. • Señalaque,elcomitédeselecciónindicóque, se suprimiría losiguiente:“para especificaciones técnicas que no puedan ser acreditadas en folletos, catálogos, manuales, hojas técnicas y/o brochure, se acreditará con carta del fabricanteenidiomaespañolotraducidaportraductorcolegiadocertificado”. • Precisa que, si bien en las bases integradas no se suprimió lo antes indicado, deacuerdoaloestablecidoenelnumeral72.6delartículo72delReglamento, cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y las bases integradas, prevalece lo absuelto en el pliego. • Solicitó que, se declare la nulidad del procedimiento de selección, ya que en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, no se ha precisado aquello que se incorporaría, conforme a lo absuelto en respuesta a la consulta N° 22; asimismo que, ello habría conllevado a confusión a potenciales postores al presentar sus ofertas en el procedimiento de selección. 16. Mediante el decreto del 20 de enero de 2025, se informó que a través de la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 del mismo mes y año, publicada el 19 de enero de 2025 en el Diario Oficial El Peruano, se dio por concluida la designación de la señora Paola Saavedra Alburqueque en el cargo de Vocal del Tribunal del OSCE, quien integraba la Sexta Sala del Tribunal. En talsentido, sedispusodejar sin efectoeldecreto deremisión a laSexta Sala del Tribunal para que resuelva. 17. A través del decreto del 31 de enero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 de enero del mismo año, y en el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes Página 17 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1276-2025-TCE-S6 devueltos por una vocal por motivos de cese, se remitió el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva. 18. Por medio del decreto del 4 de febrero de 2025,se programó audiencia para el 11 del mismo mes y año, la que se llevó a cabo con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 19. A través del Escrito S/N, presentado el 7 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para participar en la audiencia programada. 20. Mediante el Escrito S/N, presentado el 10 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para participar en la audiencia programada. 21. AtravésdelOficioN°D188-2025.GR-CAJ-DRS-HGJ/DE,presentadoel11defebrero de2025anteelTribunal,laEntidadacreditóasusrepresentantesqueparticiparán en la audiencia programada. 22. Mediante el decreto del 11 de febrero de 2025, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, ya que, en las bases integradas no se habríadetalladoqué característicasy/o requisitosfuncionalesespecíficosdel bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditados por el postor; asimismo, se precisó que, debe especificarse con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos serán acreditados con la documentación requerida. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 23. AtravésdelOficioN°D208-2025-GR.CAJ-DRS-HGJ/DE,presentadoel13defebrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad en los mismos términos que en el Informe N° D38-2025-GR.CAJ-DRS-HGJ-OA/UL. 24. Mediante el Escrito S/N, presentado el 17 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad en los mismos términos que en su escrito del 17 de enero de 2025. Página 18 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1276-2025-TCE-S6 25. Con el decreto del 18 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la admisiónde laofertadelAdjudicatarioyelotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 19 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1276-2025-TCE-S6 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selecc2ón cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de la licitación pública, cuyo valor estimado total asciende a S/ 541 820.00 (quinientos cuarenta y un mil ochocientos veinte con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 9 de octubre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5 150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 309-2023- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 20 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1276-2025-TCE-S6 Asimismo, cabe anotar que, el Impugnante en su recurso de apelación señala que, el comité de selección no ha utilizado las bases estándar del OSCE, toda vez que, el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección especifica de las bases integradas del procedimiento de selección no ha especificado con claridad qué aspectos de las características técnicas y/o requisitos funcionales del bien deben ser acreditados por el postor; yque además,ello resulta contrario a lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. Al respecto, debe precisarse que dicho aspecto constituye un cuestionamiento a los documentos del procedimiento de selección, es decir, a las bases del procedimiento, hecho que recae en el apartado iii) de los actos que no son impugnables previstos en el artículo 118 del Reglamento; razón por la cual debe declararse improcedente este extremo del recurso. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su Página 21 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1276-2025-TCE-S6 recurso de apelación, el cual vencía el 5 de diciembre de 2024, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 25 de noviembre del mismo año. Al respecto, del expediente se aprecia que el 5 de diciembre de 2024, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, subsanado el 11 del mismo mes y año; en consecue3cia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento . d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por su gerente general, la señora Delia Sabrina Macassi Rau. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos 3 Cabe señalar que, a través del Decreto Supremo N° 11-2024-PCM, el 6 de diciembre de 2024 fue declarado día no laborable para los trabajadores del sector público a nivel nacional. Asimismo, el 9 de diciembre de 2024, seconmemoró laBatalla deAyacucho, estableciéndosecomo día feriado mediantela Ley N°31381. Por lo que, dichas fechas no se computan para la contabilización del plazo respectivo. Página 22 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1276-2025-TCE-S6 electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación de las ofertas válidas en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que sedeclare no admitida la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro y, en su lugar, esta le sea adjudicada. Por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección. Página 23 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1276-2025-TCE-S6 • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario en el procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabeseñalarque,loantescitadotienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 17 de diciembre de 2024, Página 24 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1276-2025-TCE-S6 razón por la cual el Adjudicatario y demás postores que pudieran verse afectados contabancontres(3)díashábilesparaabsolvereltrasladodelcitadorecurso,esto es, hasta el 20 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 20 de diciembre de 2024, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado únicamente argumentos de defensa. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó en el procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 25 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1276-2025-TCE-S6 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó. 9. Según sedesprendede los antecedentes,el Impugnante solicitó que sedeclare no admitida la oferta del Adjudicatario, por los siguientes motivos: i) No acredita las especificaciones técnicas A14, A16, A17 A22, A24, A37, A36, D01; y ii) No cumple con el plazo de entrega. 10. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. (i) Respecto de la acreditación de la especificación técnica A14 11. El Impugnante refiere que, dicha especificación técnica requiere que, los postores acrediten que el equipo ofertado cuenta con una capacidad de almacenamiento digitalde imágenes en disco duro interno HDD odisco de estado sólido SSDmayor o igual A 500GB. Al respecto, señala que, a folio 27 de su oferta, el Adjudicatario presentó la hoja de presentación de producto; asimismo que, a folio 39 de su oferta, dicho postor ofertóelalmacenamientodeexámenes(noalmacenamientodigitaldeimágenes), señalandoque,elequipocuentacon1TB(discoduro)concapacidaddealmacenar aproximadamente 2 297 011 fotogramas individuales; sin embargo, no precisó si se trata de un disco duro interno. Asimismo, agrega que, el Adjudicatario estaría ofertando las dos posibilidades de acreditar el almacenamiento digital de imágenes, por lo que, su oferta debe declararse no admitida; toda vez que, no es función del comité de selección interpretar la misma, respecto a si el disco duro es interno, tal como se requiere en la especificación técnica A14. Página 26 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1276-2025-TCE-S6 12. Por su parte, el Adjudicatario refiere que, de acuerdo al folio 40 de su oferta, el equipo cuenta con un disco duro (HDD) de 1 TB, como se detalla en la sección almacenamiento de exámenes del documento técnico presentado; asimismo que, dicho disco tiene la capacidad de almacenar hasta aproximadamente 2 297 011 fotogramas individuales, permitiendo el almacenamiento digital de éstas. 13. A su turno, la Entidad registró en el SEACE, el Informe técnico N° D73-2024- GR.CAJ-DRS-HGJ-OA/UL y el Informe técnico legal N° D6-2024-GR.CAJ-DRS- HGJ/DE, a través de los cuales señaló que, la información presentada por el Adjudicatario a folio 39 de su oferta, corresponde a la ficha técnica del equipo ofertado, y detalla las características del mismo; asimismo que, la capacidad de almacenamiento de 1TB ofertada por dicho postor, es parte del almacenamiento interno del equipo. Asimismo, señala que, de acuerdo al citado folio de la oferta adjudicada, el almacenamiento de exámenes descrito puede realizarse tanto en discos de 1TB (HDD) como en discos de 512GB (SDD), ambos cumpliendo y superando la capacidad mínima solicitada, y el equipo ofertado incluye un disco de 1TB; por lo que, el Adjudicatario cumple la especificación técnica. 14. A efectos de dilucidar la controversia planteada, es necesario recurrir a las bases integradas, pues estas recogen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se someten los postores y que debe observar el comité de selección en el análisis de las ofertas. 15. Al respecto, es preciso indicar que, el literal A14 es una de las especificaciones técnicas descritas en el acápite 6 de las especificaciones técnicas (numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas), según se puede ver: Página 27 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1276-2025-TCE-S6 * Extraído de las páginas 22 y 25 de las bases integradas. Como puede verse, la característica en mención describe literalmente que los equipos debían tener capacidad de almacenamiento digital de imágenes en disco duro interno HDD o disco de estado sólido SSD mayor o igual a 500 GB. 16. Ahora bien, al revisar los documentos que debían presentar los postores como parte de sus ofertas para acreditar las especificaciones técnicas, se observa el Página 28 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1276-2025-TCE-S6 numeral2.2.1.1delCapítulo IIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,que establece lo siguiente: * Extraído de las páginas 16 y 17 de las bases integradas. Según se observa, además del Anexo N° 3 - Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, se requirió para la admisión de ofertas, documentación técnica en formato libre emitida por los fabricantes, consistente en folletos, catálogos, manuales, hojas técnicas, brochure, que acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas de los equipos objeto de la convocatoria. Asimismo, se precisó que, las especificaciones técnicas que no puedan ser acreditadas en folletos, catálogos, manuales, hojas técnicas y/o brochure, se acreditarán con carta del fabricante en idioma español o traducida por traductor colegiado certificado; y que los postores debían indicar claramente el alcance de su oferta de manera precisa y legible dentro de los documentos técnicos de sustento. Página 29 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1276-2025-TCE-S6 17. En esa línea, se observa que el citado literal g) de las bases integradas, no denota con claridad cuáles son las especificaciones técnicas que debían ser acreditadas por los postores, lo que implicaría, en principio, que debía acreditarse todas las especificaciones técnicas contenidas en el acápite 6 de las especificaciones técnicas (numeral 3.1 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas). 18. Ahora bien, en el presente extremo del punto controvertido, nos encontramos analizando si el Adjudicatario cumplió o no con acreditar adecuadamente la especificación técnica A14, pues a consideración del Impugnante, aquel no cumpliría con acreditar lo solicitado, mientras que, por otro lado, el citado Adjudicatario y la Entidad consideran que dicha oferta sí cumple con lo solicitado. Similar situación se presenta con los cuestionamientos vertidos en torno al cumplimiento de las especificaciones técnicas A14, A16, A17 A22, A24, A37, A36, D01. Lo expuesto denota una falta de claridad en las Bases del procedimiento de selección. 19. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advirtió un posible vicio de nulidad en las bases integradas, ya que las Bases no habrían detallado qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditados por los postores; precisándose que, la Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. Así, mediante el decreto del 11 de febrero de 2025, se trasladó el referido vicio a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) díashábiles, en atención a la disposición prevista en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 20. En relación a ello, el Impugnante señaló que, con ocasión de la absolución de la consulta 22, el comité de selección precisó y/o aclaró que la documentación técnica requerida era para acreditar los puntos o literales A, B y D01 de las especificaciones técnicas. Asimismo,agregóque,sibienalmomentodeintegrarselasbases,seomitióincluir dicha precisión, de acuerdo a lo establecido en el numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento, cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de Página 30 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1276-2025-TCE-S6 absolución de consultas y observaciones y la integración de bases, prevalece lo absuelto en el referido pliego, sin perjuicio del deslinde de responsabilidades, señalando que, el vicio de nulidad advertido no resulta trascendente. 21. Por su parte, a través del Oficio N° D208-2025-GR.CAJ-DRS-HGJ/DE, presentado el 13 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad señaló que, con ocasión de la absolucióndelaconsultaN°22formuladarespecto alliteralg)delnumeral2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, el comité de selección indicó que, las especificaciones técnicas solicitadas eran las mínimas para el equipo, yque éstas deberían ser sustentadas con documentos técnicos del fabricante, aclarando que solo sería requerido para las especificaciones técnicas de los literales A, B y D01. Asimismo,mencionóque,conocasióndelaabsolucióndelamencionadaconsulta, elcomitédeselecciónindicóque,sesuprimiríalosiguiente: “paraespecificaciones técnicas que no puedan ser acreditadas en folletos, catálogos, manuales, hojas técnicas y/o brochure, se acreditará con carta del fabricante en idioma español o traducida por traductor colegiado certificado”. Así también, precisó que, en las bases integradas no se suprimió lo antes indicado ni se precisó aquello que se incorporaría, conforme a la respuesta a la consulta N° 22 del pliego absolutorio. Además, sostuvo que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento, cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y las bases integradas, prevalece lo absuelto en el pliego. Finalmente, la Entidad solicitó que, a fin de no transgredir los principios de transparenciaycompetenciareguladosenelartículo2delaLeydeContrataciones del Estado, se declare la nulidad del procedimiento de selección, ya que en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas,nosehaprecisado aquelloque seincorporaríanisuprimiría,conforme a lo absuelto en respuesta a la consulta N° 22; lo cual, según indicó, habría conllevado a confusión a potenciales postores al presentar sus ofertas en el procedimiento de selección. Página 31 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1276-2025-TCE-S6 22. En relación con lo expuesto, es pertinente mencionar que, las bases estándar de 4 licitación pública para la contratación de bienes , aplicables al presente procedimiento de selección, contienen una nota respecto de los documentos de presentación obligatoria, la cual señala lo siguiente: * Extraído de las páginas 15 y 16 de las bases estándar. Según se observa, las bases estándar aplicables al presente procedimiento exigen que cuando la Entidad determine que, adicionalmente a la declaración jurada de 4 Aprobada con Resolución N° 210-2022-OSCE/PRE. Vigente a partir del 28 de octubre de 2022. Página 32 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1276-2025-TCE-S6 cumplimientodelasespecificacionestécnicas,elpostordebapresentaralgúnotro documento, además de describir el mismo, debe detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor. Adicionalmente, en dicho acápite se enfatizó que la Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. 23. Ahorabien,enelpresentecaso,seadvierteque,enelliteralg)delnumeral2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas se consignó una referencia general, sin precisar cuáles son las características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas que deben ser acreditadas con la documentación técnica adicional requerida por la Entidad (folletos, catálogos, manuales, hojas técnicas, brochure, o carta del fabricante en idioma español o traducida por traductor colegiado certificado). 24. Lo antes expuesto evidencia que, la Entidad no ha observado las disposiciones recogidas en las bases estándar; asimismo, dicha situación puede generar confusión en los potenciales proveedores al momento de elaborar sus ofertas, ya que no tendrían la certeza de aquello que se solicita acreditar, siendo que, además, no permitiría identificar de forma clara las características y/o requisitos funcionales que la Entidad ha considerado pertinente verificar. 25. En este punto, cabe señalar que la Entidad y el Impugnante refirieron que, con ocasión de la absolución a la observación N° 22, se precisó que la documentación adicional requerida (folletos, catálogos, manuales, hojas técnicas, brochure) era para acreditar las especificaciones técnicas de los puntos o literales A, B y D01 de las especificaciones técnicas. Asimismo que, si bien al momento de integrarse las bases, se omitió incluir dicha precisión,alegaronque,deacuerdoaloestablecidoenelnumeral72.6delartículo 72 del Reglamento, cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y las bases integradas, prevalece lo absuelto en el pliego. Página 33 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1276-2025-TCE-S6 Estando a lo señalado, cabe traer a colación la observación N° 22, contenida en el pliego de absolución de consultas y observaciones, que indica lo siguiente: (…) * Extraído de las páginas 22 y 23 del pliego de consultas y observaciones. Página 34 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1276-2025-TCE-S6 * Extraído de la página 23 del pliego de consultas y observaciones. 26. Conforme se aprecia, la empresa Cymed Medical SAC solicitó que, se considere como mínimo una característica que se precise ser acreditada a través de la carta del fabricante del bien ofertado junto al catálogo a considerarse; y que, en dicha carta, debe figurar el sello y la firma del propio fabricante de origen, sin señalar la sucursal de la ciudad de fábrica, y que la información sea verdadera y verificable bajo responsabilidad del postor. Ante ello, el comité de selección indicó -entre otros- que no se acoge lo solicitado porelcitadoparticipante, peroaclaróque,lasespecificacionestécnicassolicitadas son las mínimas para el equipo, y a fin de que se corrobore de manera fehaciente el cumplimiento de dichas especificaciones, se requiere que éstas sean sustentadascondocumentostécnicodelfabricante, yqueello solo será requerido para las especificaciones técnicas en los puntos o literales A,B y D01. 27. Nótese que, al absolver la observación N° 22, el citado órgano estableció -entre otros- que los documentos técnicos del fabricante solo serán requeridos para las especificacionestécnicasdelospuntosoliteralesA,ByD01;sinembargo,endicha absolución no incluyó la referida precisión, sino únicamente que, se suprime lo siguiente: "para especificaciones técnicas que no puedan ser acreditadas en folletos, catálogos, manuales, hojas técnicas y/o brochure, se acreditara con carta del fabricante en idioma español o traducida por traductor colegiado certificado”. Esto es, aun cuando el formato del pliego de absolución contiene una parte en la queelórganoqueabsuelvepuedeprecisaraquelloqueseincorporaráenlasbases integradas, en el caso concreto de la observación N° 22, el comité de selección no incluyó la precisión efectuada referente a que, los documentos técnicos del Página 35 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1276-2025-TCE-S6 fabricante, solo serán requeridos para las especificaciones técnicas en los puntos o literales A,B y D01. 28. Estando a lo expuesto, esta Sala considera que la forma en que se realizó la absolución de la observación N° 22, no permite identificar una regla clara y concreta con respecto a qué especificaciones técnicas debían ser acreditadas con los documentos técnicos del fabricante, pues aun cuando en la absolución de la consulta se habría establecido que aquéllas eran las contenidas en los puntos o literales A,B y D01, ello no se ha visto reflejado en el acápite denominado “Precisión de aquello que se incorporará en las bases a integrarse (…)”, que en buena cuenta es la conclusión a la absolución de la observación realizada, conforme aparece en los términos del formato de la mencionada absolución. Considerando ello, si bien es cierto que en el inciso 72.6 del artículo 72 del Reglamento se establece que, cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y la integración de bases, prevalece lo absuelto en el referido pliego, para que ello sea posible y se aplique lo dispuesto en la citada normativa, lo establecido en el pliego absolutorio debe haber sido expresado en términos claros, de tal manera que no quede duda de lo que la Entidad requiere, situación que, como ha sido analizada, no se presenta en este caso. 29. De esta forma, para poder afirmar que, en el caso concreto que, lo señalado en la absolución de la observación N° 22 debe prevalecer sobre las bases integradas en los términos que advierten la Entidad y el Impugnante, el pronunciamiento del comité de selección debió incluir de manera expresa que, el contenido requerido respeto del literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, correspondía a las especificaciones técnicas en los puntos o literales A,B y D01. Por lo tanto, no es posible aplicar lo regulado en el numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento y, por ende, tampoco es posible afirmar que debe prevalecer lo señalado en la absolución de la observación N° 22, pues esta no contiene información clara. En tal sentido, se advierte que, aún con la absolución a las consultas y observaciones, la contravención a las bases estándar persiste. Página 36 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1276-2025-TCE-S6 30. Al respecto, cabe tener en cuenta que, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, señala que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones,segúncorresponda,elaboralosdocumentosdelprocedimientode selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 31. Sobre ello, debe recordarse que, la disposición recogida en las bases estándar tiene como intención que la Entidad determine solo algunos aspectos que sean pasibles de acreditación con la documentación técnica solicitada, toda vez que requerir de manera genérica acreditar la totalidad de lasespecificaciones técnicas podría resultar excesivo y arbitrario. Así, el establecimiento de este tipo de información en las bases estándar tiene como fin estandarizar requisitos que las entidades soliciten para cada tipo de contratación, así como facilitar la redacción de las bases del procedimiento y, por ende, su comprensión por parte de todos los agentes intervinientes en la contratación. 32. Bajo ese entender, es pertinente resaltar la importancia que reviste la presentación de la documentación adicional como documentos de presentación obligatoria, asícomo lascaracterísticasque debían ser validadasa partir de dichos documentos; sin embargo, aun cuando el comitéde selección tuvo la oportunidad (con motivo de la absolución de consultas y/u observaciones) para precisar qué característicasdelosbienesdebíanseracreditadosconlafichatécnicaocatálogos requeridos como documento adicional al Anexo N° 3, no lo hizo. 33. Aunado a ello, cabe traer a colación que el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, estableceque la absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE; en el caso de las observaciones se indica si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen. 34. Además, resulta pertinente mencionar que, en atención al principio de transparencia, las entidades públicas, y el comité de selección en particular, están obligadasa proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando Página 37 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1276-2025-TCE-S6 la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Delmismomodo,envirtuddelprincipiodelibertaddeconcurrencia,lasEntidades deben promover el libreacceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones qué permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Por ello, este vicio tampoco no resulta conservable. 35. En este punto, corresponde precisar que, según reiterados pronunciamientos de 5 este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso competitivo transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice de forma eficiente y se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso. 36. Por lo expuesto, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 37. Enese sentido,esimportanterecalcarqueellegisladorestablecelossupuestosde “gravedadmáxima a losqueno alcanza la cobertura deinteréspúblico ya los que, enconsecuencia,aplicalasanciónmáximadenulidadabsolutaque,deestemodo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el 5 Resoluciones Nº 2780-2014-TC-S1, N° 2872-2014-TC-S4, N° 2602-2014-TC-S1 y N° 1563-2014-TC-S3, entre otras. Página 38 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1276-2025-TCE-S6 procedimiento en elquese declarala nulidad como parael administrado afectado con el acto. 38. En el presente caso, se ha determinado que el vicio analizado; contraviene los artículos 72 y 47 del Reglamento, así como los principios de libertad de concurrencia, transparencia y competencia, establecidos en los literales a),c), y e) del artículo 2 de la Ley, y la normativa especial de la materia; lo cual, como se ha desarrollado en el análisis respectivo, no resulta conservable. En esa línea, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda vez que se ha vulnerado normas legales; por tanto, los actos viciados no resultan ser materia de conservación. 39. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de absolución de consultas y/u observaciones e integración de bases, a fin de que, al emitir el nuevopliegoabsolutorio, sedescribadeformaclarayprecisaquécaracterísticas y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por los postores, a través de la presentación de documentación adicional (tales como autorizaciones del producto, folletos, instructivos,catálogososimilares)requeridaparalaadmisióndeofertas,deforma tal que no contravenga la normativa de contratación pública. 40. La nulidad declarada, evidentemente, deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del resto de los cuestionamientos planteados. 41. En mérito de lo expuesto, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que se imparta las directrices necesarias para ello, y así asegurar que, en lo sucesivo, se actúe de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin deevitarirregularidadesy/ocircunstanciasqueoriginenconfusiónenlospostores o futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Página 39 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1276-2025-TCE-S6 Ahora bien, considerando que, la declaración de la nulidad del procedimiento de selección conlleva al retraso en la contratación de los bienes objeto del procedimiento de selección, debe recordarse a la Entidad la importancia de la convocatoria oportuna de los procedimientos de compras públicas, a fin de cautelar el cumplimiento de los plazos para cumplir con las metas programadas. 42. Por último, en atenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral132.2delartículo 132del Reglamento, ytoda vezqueesteTribunaldeclarará lanulidad de oficio del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública N° 8-2024-HGJ - Primera convocatoria,convocadaparala “Adquisicióndeequipamientobiomédico–equipo ecógrafo ultrasonido para la brecha de ejecución del proyecto con CUI N° 2113029: Construcción e implementación del Hospital II-2 de Jaén – Cajamarca UPSS medicina de rehabilitación – Unidad Co-Ejecutora Hospital General de Jaén”, debiéndose retrotraer a la etapa de consultas y/u observaciones e integración de bases, conforme a lo expuesto en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Lara Medical Solutions S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. Página 40 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1276-2025-TCE-S6 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 41. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 41 de 41