Documento regulatorio

Resolución N.° 1275-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor R & C LIMPIEZA TOTAL S.A.C – R & C LITO S.A.C., por su responsabilidad al haber presentado durante la etapa de ejecución contractual, do...

Tipo
Resolución
Fecha
24/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01275-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)En este contexto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano oagente emisordel documentoencuestiónenelque declarenohaberlo expedido o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor .(…)”. Lima, 25 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 25 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 667/2020.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor R & C LIMPIEZA TOTAL S.A.C – R & C LITO S.A.C., por su responsabilidad al haber presentado durante la etapa de ejecución contractual, documentación con información inexacta, en el marco del Concurso PúblicoN°004-2019-VIVIENDA-OGA-UE.001–PrimeraCon...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01275-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)En este contexto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano oagente emisordel documentoencuestiónenelque declarenohaberlo expedido o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor .(…)”. Lima, 25 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 25 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 667/2020.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor R & C LIMPIEZA TOTAL S.A.C – R & C LITO S.A.C., por su responsabilidad al haber presentado durante la etapa de ejecución contractual, documentación con información inexacta, en el marco del Concurso PúblicoN°004-2019-VIVIENDA-OGA-UE.001–PrimeraConvocatoria,convocadoporel Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento para la “Contratación de servicio de Limpieza Integral para las sedes, complejos biotecnológicos y núcleo de la producción del MVCS”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con fecha 18 de julio de 2019, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 004-2019- VIVIENDA-OGA-UE.001, para la “Contratación del servicio de limpieza integral para las sedes, complejos biotecnológicos ynúcleos de laproducción del MVCS”, en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01275-2025-TCE-S1 Con fecha 21 de octubre de 2019, la Entidad, otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa R & C LIMPIEZA TOTAL S.A.C., en adelante la Contratista. Asimismo, con fecha 19 de noviembre de 2019, se suscribió entre la contratista y la Entidad el contrato N° 144-2019-VIVIENDA-OGA-UE.001, en adelante el Contrato. 2. Mediante Oficio N° 051-2020-VIVIENDA-OGA-OACP y Formulario de Aplicación de Sanción – Entidad , presentados el 24 de febrero de 2020, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, los mismos que adjuntan el Informe N° 017-2020-VIVIENDA-OGA/OACP/EC , la 3 Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en causal de infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sustenta su solicitud, señalando lo siguiente: • Refiere que la contratista con fecha 23 de enero de 2020, mediante carta N° 0061-2020-GG-LITOSAC, procedió a solicitar cambio de personal, proponiendo como personal entrante, entre otros a la señora Cristina Fernández Chávez, formando parte de la documentación presentada, la constancia de trabajo, emitido por la contratista, indicando que presto servicios desde el 07 de agosto de 2017. • Precisó que mediante Informe N° 082-2020/VIVIENDA/OGA/OACP/SGTS, el coordinador de Servicios Generales, Transporte y Seguridad, señaló que, de la documentación presentada por la contratista respecto de la señora CristinaFernández Chávez,adjuntaunaconstanciadetrabajo que indica que dicha operaria laboró en su empresa (contratista), desde el 07 de agosto de 2017 hasta el 23 de enero de 2020, precisando que del acervo documentario de dicha oficina, la operaria propuesta brindó servicios de limpieza al Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento (MVCS) con otra empresa. 1Documento obrante a folios 5 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folios 2 a 4 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folios 16 a 20 del expediente administrativo. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01275-2025-TCE-S1 Ante dicha situación se solicitó a la contratista información complementaria: i) copia de los contratos legibles, ii) copia de boletas de pago legibles y su respectivo depósito, iii) copia de la planilla de aportes previsionales u ONP de la fecha indicada en la constancia de trabajo (documento cuestionado). • Indicó que, mediante Carta S/N de fecha 03 de febrero de 2020, la contratista señaló lo siguiente: i) como es de vuestro conocimiento la señoraCristinaEstefaníaFernándezChávez,niunsolodíahadesarrollado labor alguna a su favor, ii) habiendo tomado conocimiento de los términos de vuestra misiva, se acudió al archivo del personal y contrastada la información se dispuso que inmediatamente se lleve a cabo una investigación interna, iii) No existe en nuestro acervo, copia de contratos, boletas, depósitos por pagos, registro de planillas de aporte previsional u ONP de la señora Cristina Estefanía Fernández Chávez. • Concluyó señalando que la contratista, habría incurrido en la infracción tipificadaenelliteralj)del numeral50.1delartículo50delTUOdela Ley. 3. Con Decreto 489363 4 del 5 de diciembre de 2022, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa R & C LIMPIEZA TOTAL S.A.C. – R &C LITO S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado durante la etapa de ejecución contractual, documentación falsa o adulterada, en el marco del Concurso Público N° 004-2019-VIVIENDA-OGA- UE.001 – Primera Convocatoria, convocado por el Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento para la “Contratación de servicio de Limpieza Integral para las sedes, complejos biotecnológicos y núcleo de la producción del MVCS”. Supuesto documento falso o adulterado a. Constancia de trabajo del 23 de enero de 2020, supuestamente emitida por la empresa R & C Limpieza Total S.A.C. – R & C LITO S.A.C., a favor de la señora Fernández Chávez Cristina Estefanía. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. 4 Documento obrante a folios 167 a 173 del expediente administrativo. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01275-2025-TCE-S1 4. Con decreto de fecha 03 de junio de 2024 , vista la razón expuesta por la SecretaríadelTribunal,se dispusolanotificaciónde la contratista víapublicación en el Boletín Oficial del Diario el Peruano. Cabe precisar que la contratista fue notificada mediante edicto publicado en el Diario Oficial El Peruano el día 28 de junio de 2024. 6 5. Mediante decreto de fecha 18 de julio de 2024 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. 7 6. Con decreto de fecha 11 de octubre de 2024 , se dispuso dejar sin efecto el decreto de remisión a Sala de fecha 18 de julio de 2024. 8 7. Mediantedecretodefecha18deoctubrede2024 ,sedispusoampliarloscargos imputados en el decreto N° 489363 de fecha 05 de diciembre de 2022, en contra de la empresa R & C Limpieza Total S.A.C. – R & C LITO S.A.C., por su supuesta responsabilidad, al haber presentado durante la etapa de ejecución contractual supuesta información inexacta ante la Entidad,en el marco del Concurso Público N° 004-2019-VIVIENDA -OGA-UE.001 – Primera Convocatoria, convocado por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, para la “Contratación de servicio de limpieza integral para las sedes, complejos biotecnológicos y núcleo de la producción del MVCS”. Supuesto documento con información inexacta Constancia de trabajo del 23 de enero de 2020, supuestamente emitida por la empresa R & C Limpieza Total S.A.C. – R & C LITO S.A.C., a favor de la señora Fernández Chávez Cristina Estefanía, presentada por la empresa R & C LIMPIEZA TOTALS.A.C.–R&CLITOS.A.C.,durantelaejecucióncontractualmedianteCarta N° 0061-2020-GG-LITOSAC de fecha 23 de enero de 2020. 5Documento obrante a folios 194 a 196 del expediente administrativo 6Documento obrante a folios 203 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folios 204 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folios 209 a 215 del expediente administrativo. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01275-2025-TCE-S1 Cabe precisar que la contratista fue notificada mediante cedula de notificación N° 88578/2024.TCE , el 28 de octubre de 2024. 8. Con decreto de fecha 21 de noviembre de 2024 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, por haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en la etapade ejecución contractual, enel marco delprocedimientode selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Respecto a la presunta responsabilidad de la contratista por las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de las infracciones 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción susceptible de sanción quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción susceptible de sanción quienes presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunal,alRegistroNacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones delEstado 9 1Documento obrante en el toma razón electrónico.dministrativo. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01275-2025-TCE-S1 (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad,previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS– en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el documento cuestionado (supuestamente falso, adulterado o con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimpone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, ya efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01275-2025-TCE-S1 presentado, en este caso ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración e inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad,quetutelatodaactuaciónenelmarcode lascontrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documentocuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no hayasido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventajaobeneficiodebeencontrarserelacionadoconelprocedimientoquese sigue ante dichas instancias. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Sin embargo, conforme alpropio numeral1.7 delartículo IVdel Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentaciónpresentada.Dichaatribuciónestáreconocidaenelnumeral1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01275-2025-TCE-S1 comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 7. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado, en la etapa de ejecución contractual, documentación supuestamente falsa o adulterada y/o información inexacta, consistente en: Supuesto documento falso o adulterado y/o con información inexacta a) Constancia de trabajo del 23 de enero de 2020, supuestamente emitida por la empresa R & C Limpieza Total S.A.C. – R & C LITO S.A.C., a favor de laseñoraFernándezChávezCristinaEstefanía,presentadaporlaempresa R & C LIMPIEZA TOTAL S.A.C. – R & C LITO S.A.C. 8. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la falsedad, adulteración o inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En el presente caso, la Entidad, mediante Oficio N° 051-2020-VIVIENDA-OGA- 11 OACP defecha24defebrerode2020,remitióentreotrosdocumentos,laCarta N° 0061-2020-GG-LITOSAC, con la que la Contratista presentó el documento cuestionado conforme se muestra a continuación: 11 Documento obrante a folios 5 del expediente administrativo. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01275-2025-TCE-S1 En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado lo cual ocurrió el 23 de enero de 2020, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar convicción respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01275-2025-TCE-S1 Respecto de la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud del documento consignado en el fundamento 7 de la presente resolución. Sobre la supuesta falsedad o adulteración 9. Se cuestiona la veracidad del siguiente documento: a) Constancia de trabajo del 23 de enero de 2020, supuestamente emitida por la empresa R & C Limpieza Total S.A.C. – R & C LITO S.A.C., a favor de la señora Fernández Chávez Cristina Estefanía, presentado por la empresa R & C LIMPIEZA TOTAL S.A.C. – R & C LITO S.A.C. Para mejor detalle, se muestra en la siguiente imagen: Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01275-2025-TCE-S1 10. Sobre el particular, la Entidad mediante Informe N° 082- 2020/VIVIENDA/OGA/OACP/SGTS, de fecha 24 de enero de 2020, emitido por la oficina de Coordinación de Servicios Generales, Transporte y Seguridad de la Entidad, señaló que dentro de la documentación presentada se adjunta una constancia de trabajo (documento cuestionado) en el cual indica que dicho operario labora en su empresa (contratista) desde el 07 de agosto de 2017 a la actualidad (la fecha del documento cuestionado es el 23 de enero de 2020), sobre la cual se solicitó información complementaria. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01275-2025-TCE-S1 11. Adicionalmente, se tiene que mediante Carta N° 109-2020/VIVIENDA- OGA.OACP, de fecha 28 de enero de 2020, se requirió a la contratista para que en el plazo de cinco (5) días calendarios cumpla con remitir la siguiente información: Copia de los contratos legibles, copia de boletas de pago legibles y sus respectivos depósitos, copia de la planilla de aporte previsionales o ONP de las fechas indicadas en la constancia (documento cuestionado) por el periodo comprendido del 07 de agosto de 2017 al 23 de enero de 2020. 12. Asimismo, en respuesta a la carta señalada en el párrafo anterior, la Contratista, mediante escrito S/N presentado el 03 de febrerode 2020 a la Entidad, señaló lo siguiente: • La señora Cristina Estefanía Fernández Chávez, ni un solo día ha desarrollado labor alguna a favor de vuestra representada como empleada de R & C LIMPIEZA TOTAL S.A.C. – R & C LITO S.A.C. (contratista). • No existe en nuestro acervo, copia de contratos, boletas, depósitos por pagos, registro de planillas de aporte provisional u ONP de la señora Cristina Estefanía Fernández Chávez. Para mayor detalle reproducimos el documento a continuación: Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01275-2025-TCE-S1 Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01275-2025-TCE-S1 13. De lo precisado se tiene que, mediante escrito S/N presentado el 03 de febrero de 2020, suscrito por la señora Margarita Wilhem Herrera, Gerente General de la Contratista, informó que no existe en su acervo, copia de contratos, boletas, depósitos por pagos, registro de planillas de aporte previsional u ONP de la señora Cristina Estefanía Fernández Chávez. 14. En este contexto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 15. Es precisotambiénindicar que, para desvirtuar lapresunciónde veracidadde los documentos presentados ante la Administración Pública, debe tomarse en consideración, como un elemento importante a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor, siendo que, en el presente caso, no se cuenta con Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01275-2025-TCE-S1 confirmación o negativa de haber emitido el certificado aludido. De igual forma, resulta importante tener en cuenta que para establecer la responsabilidad de un administrado se debe contar con las pruebas suficientes para concluir fehacientemente en la comisión de la infracción y la responsabilidad de tal hecho, de manera que produzca convicción suficiente en el Colegiado, a fin de emitir el pronunciamiento en tal sentido Asimismo, debe recordarse que, en virtud del principio de presunción de licitud, se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes hasta que no se demuestre lo contrario, lo que significa que, si “la evidencia actuada en el procedimiento administrativo sancionador no llega a formar convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva –in dubio pro reo. En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado" .2 16. Ahora bien, en el presente caso, no se aprecia una declaración expresa y fehaciente del supuesto emisor del documento cuestionado, respecto a su veracidad. Por tanto, dado que la señora Margarita Wilhem Herrera, Gerente General de la Contratista, no afirmó ni negó la emisión del citado documento, pues se limitó a señalar que no existe en su acervo, copia de contratos, boletas, depósitos por pagos, registro de planillas de aporte previsional u ONP de la señora Cristina Estefanía Fernández Chávez, no es posible concluir que dicho documento sea falso o adulterado. 17. Por lo tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, respecto del aludido documento, no puede concluirse que se ha configurado la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la supuesta inexactitud del documento cuestionado. 18. Debe tenerse en cuenta que, además de imputarse que el documento cuestionado en el presente caso es falso, también se indicó que contiene 12 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. Nuevo Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS) 2019. Décimo Cuarta Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.451. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01275-2025-TCE-S1 información inexacta. 19. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Asimismo, dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 20. En ese orden de ideas, corresponde determinar si la Constancia de Trabajo de fecha 23 de enero de 2020 presuntamente suscrita por la señora Margarita de Jesús Wilhelm Herrera, Gerente General de la Contratista, contiene información inexacta. 21. Al respecto, se debe tener presente lo señalado en el Informe N° 082- 13 2020/VIVIENDA/OGA/OACP/SGTS , de fecha 24 de enero de 2020, emitido por el Coordinador de Servicios Generales, Transporte y Seguridad de la Entidad, en donde señaló que revisada la documentación de la operaria propuesta (Cristina Fernández Chávez), se aprecia que adjunta una constancia de trabajo (documento cuestionado), en el cual se indica que dicha operaria laboró en la contratista desde el 07 de agosto de 2017 al 23 de enero de 2020 (fecha del documento cuestionado), Asimismo, señaló que dentro del acervo documentario de esa oficina (Coordinaciónde Servicios Generales,TransporteySeguridad),seobservaquela dentro del periodo señalado en el documento cuestionado, la operaria propuesta (Cristina Fernández Chávez) brindó servicios de limpieza a la entidad con otra empresa. 22. Asimismo, se debe tener presente lo señalado en el escrito S/N presentado el 03 de febrero de 2020, suscrito por la señora Margarita Wilhelm Herrera, Gerente General de la Contratista, quien informó que no existe en su acervo, copia de contratos, boletas, depósitos por pagos, registro de planillas de aporte previsional u ONP de la señora Cristina Estefanía Fernández Chávez. 23. De lo señalado, se puede advertir que el documento cuestionado contiene 13 Documento obrante a folios 25 a 26 del expediente administrativo. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01275-2025-TCE-S1 información inexacta respecto a que la señora Cristina Estefanía Fernández Chávez se haya desempeñado como operario de limpieza en el periodo comprendidodel07deagostode2017al23deenerode2020paralacontratista, pues como se ha señalado dentro del mismo periodo la operaria propuesta (Cristina Estefanía Fernández Chávez) prestó servicios dentro de la Entidad pero con otra empresa lo cual es discordante con la realidad, lo que permite concluir que el documento cuestionado presenta información inexacta. 24. En ese sentido, se tiene que de lo actuado en el expediente administrativo se verifica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, y en consecuencia se cuenta con elementos suficientes que permiten concluir que la Contratista presentó un documento que contiene información inexacta. 25. En este punto, debetenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 26. Al respecto, del Informe N° 082-2020/VIVIENDA/OGA/OACP/SGTS de fecha 24 deenerode2020remitidoporlaEntidad,seadviertequelaContratistapresentó el documento cuestionado en la ejecución contractual, a efectos de reemplazar a dos operarios que venían prestando servicios en la Entidad, sin embargo la Entidad observó que la señora Cristina Estefanía Fernández Chávez (operaria propuesta) no cumplía con lo requerido en los términos de referencia y en las bases del procedimiento de selección. 27. Sobre el particular, es necesario tomar en cuenta el criterio establecido por el TribunalenelAcuerdodeSalaPlenaN°2-2018/TCE,queestablece:"Lainfracción referida a la presentación de información inexacta (...) requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses.". 28. En ese orden de ideas,para la configuración de la infracción no resulta necesario la verificación de un beneficio efectivo dentro del procedimiento de selección o en la ejecución contractual, pues basta que la documentación con información inexacta tenga la potencialidad para generar un beneficio dentro de los citados 14 Documento obrante a folios 25 a 26 del expediente administrativo. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01275-2025-TCE-S1 procedimientos. 29. En ese sentido, al advertirse que el documento presentado tenía por finalidad cumplir con uno de los requisitos de los términos de referencia requeridos para los (operarios del servicio de limpieza), en consecuencia, queda acreditado el segundo presupuesto para la configuración de la infracción bajo análisis. 30. Por tanto, se concluyeque la Contratista ha incurrido en la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 31. Es necesario precisar que, para la infracción referida a la presentación de información inexacta, se ha previsto en el literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal por un período no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 32. Al respecto, téngase presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta areprimir,atendiendoa lanecesidadque lasempresasnodeben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la Contratista. 33. Bajo esa premisa, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento y en la Ley N° 31535 que modifica la Ley N° 30225, tal como se expone a continuación: a. Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación con información inexacta reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01275-2025-TCE-S1 b. Intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible determinar sí hubo premeditación por parte de la Contratista, cuando menos se evidencia su negligencia en la revisión de los documentos de manera previa a su presentación ante la Entidad. c. Daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un mayor daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d. Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento algunoporel cual la Contratistahaya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e. Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista, no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal f. Conducta procesal: cabe precisar que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento ni tampoco presentó sus descargos en torno a las imputaciones en su contra. g. La adopción o implementación de modelo de prevención: en el expediente no obra información que acredite que la Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención para efectos de prevenir actos indebidoscomolosquesuscitaronelpresenteprocedimientoadministrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su condición. h. La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE, se advierte que la Contratista se encuentra registrada como Micro Empresa; sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en el 1En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01275-2025-TCE-S1 expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas de la mencionada empresa fueron afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. .6 34. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones alosadministradosdebenadaptarsedentrodeloslímitesdelafacultadatribuida ymanteniendodebidaproporciónentrelosmediosaemplearylosfinespúblicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 35. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; por lo que, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos, para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso de todo lo actuado en el presente expediente administrativo, así como de la presente resolución, debiendo precisarse que tales actuados constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 36. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso, de todo lo actuado en el presente expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, debiendo precisarse que tales actuados constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 37. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte de la Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 23 de enero de 2020, fecha en que el documento determinado como inexacto fue presentado a la Entidad como parte de la ejecución contractual. 1https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01275-2025-TCE-S1 Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponente,Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jauregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, yen ejercicio de lasfacultades conferidasen los artículos 50 y59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar, la imposición de sanción en contra de la empresa R & C LIMPIEZA TOTAL S.A.C – R & C LITO S.A.C. con RUC. N° 20523973089, por su supuesta responsabilidad al haber presentado durante la etapa de ejecución contractual,documentaciónfalsaoadulterada,enelmarcodelConcursoPúblico N° 004-2019-VIVIENDA-OGA-UE.001 – Primera Convocatoria, convocado por el Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento para la “Contratación de servicio de Limpieza Integral para las sedes, complejos biotecnológicos y núcleo de la producción del MVCS”, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR a la empresa R & C LIMPIEZA TOTAL S.A.C – R & C LITO S.A.C. con RUC. N° 20523973089, con tres meses (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado durante la etapa de ejecución contractual, documentación con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 004-2019-VIVIENDA-OGA-UE.001 – Primera Convocatoria, convocado por el Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento para la “Contratación de servicio de Limpieza Integral para las sedes, complejos biotecnológicos y núcleo de la producción del MVCS”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; porlosfundamentosexpuestos;lacualentraráenvigenciaapartirdelsexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01275-2025-TCE-S1 3. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público -DistritoFiscaldeLima,paraque,conformeasusatribuciones,inicielasacciones que correspondan. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 22 de 22