Documento regulatorio

Resolución N.° 1274-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la señora CUEVA VALDEZ ROSA CONSUELO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber prese...

Tipo
Resolución
Fecha
24/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01274-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, la Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 25 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 25 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 0111/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora CUEVA VALDEZ ROSA CONSUELO, por su presuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estadoestando impedidapara ello, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 000204 del 20 de setiembre de 2023, emitida porelGOBIERNOREGIONALDECAJAMARCA–UNIDADDEGESTIÓNEDUCATIVA LOCAL SAN PABLO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 20 de setiembre de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA – UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL SAN PABLO, en ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01274-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, la Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 25 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 25 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 0111/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora CUEVA VALDEZ ROSA CONSUELO, por su presuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estadoestando impedidapara ello, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 000204 del 20 de setiembre de 2023, emitida porelGOBIERNOREGIONALDECAJAMARCA–UNIDADDEGESTIÓNEDUCATIVA LOCAL SAN PABLO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 20 de setiembre de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA – UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL SAN PABLO, en adelante la Entidad, emitió la 1 OrdendeServicioN°000204 ,porelconceptode“Requerimientodealimentación para losparticipantesenel desarrollodela XIXONEM”, afavorde la señoraCueva Valdez Rosa Consuelo, en adelante la Contratista, por el monto de S/ 1, 575.00 (mil quinientos setenta y cinco con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su 1 Según reporte obtenido del SEACE “Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio”, obrante a folio 17 del expediente administrativo. La copia de la Orden de Servicio obra a folio 41 del expediente administrativo. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01274-2025-TCE-S1 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. MedianteMemorandoN°D000933-2024-OSCE-DGR ,presentadoel5deenerode 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió el 3 DictamenN°1552-2023/DGR-SIRE del11dediciembrede2023,afindesustentar su denuncia en los siguientes términos: Sobre el cargo desempeñado por la señora Terán Cueva Karyn Yunelith • Eldomingo2deoctubrede2022,sellevaronacabolaseleccionesregionales y Provinciales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2023-2026, en las cuales la señora Terán Cueva Karyn Yunelith fue elegida Regidora Provincial de San Pablo, Región Cajamarca; iniciando funciones el 1 de enero de 2023. • Por consiguiente, la señora Terán Cueva Karyn Yunelith se encuentra impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo de Regidora; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado. De la vinculación con la señora Cueva Valdez Rosa Consuelo • De la información consignada por el señor Terán Cueva Karyn Yunelith en la DeclaraciónJuradadeIntereses,seapreciaquelaseñoraCuevasValdezRosa Consuelo -identificada con DNI N° 28064841- es su madre. Sobre la proveedora Cueva Valdez Rosa Consuelo • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la proveedora cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 5 de junio de 2019. 2 3Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 10 al 15 del expediente administrativo. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01274-2025-TCE-S1 De las contrataciones realizadas por la Contratista • De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se advierte que, durante el periodo de tiempo que la señora TeránCuevaKarynYunelithvieneasumiendoelcargodeRegidoraProvincial de San Pablo, la señora Cueva Valdez Rosa Consuelo (madre), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Bajo ese contexto, se advierte que la señora Cueva Valdez Rosa Consuelo [la Contratista],habríacontratadoconlaEntidad,auncuandolosimpedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto, la Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. 3. A través del Decreto del 13 de junio de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) Un informetécnicolegalendondeseseñalenlascausalesdeimpedimento en las que habría incurrido la Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedia conforme a Ley. ii) Copia legible de la Orden de Servicio, emitida en favor de la Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida. iii) En caso la Orden de Servicio haya sido enviada a la Contratista por correo electrónico,sírvaseremitircopiadeéste,asícomolarespectivaconstancia de recepción. iv) En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicios emitidas por la Entidad en favor de la Contratista. v) Señalar si la supuesta infractora presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual, haya manifestado no 4Documento obrante a folios 18 al 20 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado al Órgano de Control Institucional de la Entidad y a la Entidad, el 18 de junio de 2024, mediante Cédulas de Notificación N° 43469/2024.TCE. y N° 43470/2024.TCE., respectivamente, obrante a folios 21 al 29 del expediente administrativo. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01274-2025-TCE-S1 tener impedimento para contratar con el Estado. De ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, se solicitó que se remitan los siguientes documentos: i) Copia de la cotización y/u oferta presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada. ii) Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. De ser el caso, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. iii) Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclodelgastopúblicodelaEntidad,entreotros,queacreditenlaejecución del contrato. iv) Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. De igual manera, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 5 4. A través del Oficio N° 208-2024-GR.CAJ-DRE/UGEL-SP/D , presentado el 8 de julio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad solicitó prórroga para remitir la información requerida mediante Decreto del 13 de junio de 2024. 5. El 27 de agosto de 2024, la Entidad remitió el Informe Técnico Legal N° 60-2024- GR.CAJ-DRE/UGEL-SP/OAJ del 18 de julio de 2024, a través del cual la Entidad remitió la información requerida por el Tribunal. 6. Mediante Decreto del 3 de octubre de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente, los siguientes documentos: i) Reporte INFOGOB correspondiente a la 5Documento obrante a folio 30 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folio 32 a 36 del expediente administrativo. 7Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01274-2025-TCE-S1 señora Terán Cueva Karyn Yunelith, y (ii) Reporte de la declaración jurada de intereses de la señora Terán Cueva Karyn Yunelith, respectivamente. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedida para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal h) enconcordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey; y, por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a la Contratista, el 15 de octubre de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 81521/2024.TCE. 7. Mediante Decreto del 22 de noviembre de 2024 , tras verificarse que la Contratistano se apersonó nipresentó descargosa la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido por el Vocal ponente el 25 del mismo mes y año. 8. A través del Decreto del 24 de enero de 2025 , se realizó el siguiente requerimiento de información a la Entidad: “(…) A. ALGOBIERNOREGIONALDECAJAMARCA -UNIDADDEGESTIONEDUCATIVALOCAL SAN PABLO” [ENTIDAD] 1. Cumpla con remitir copia clara y legible de la siguiente información y/o documentación: 8Documento obrante en el toma razón electrónico. 9Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01274-2025-TCE-S1 • Sírvase precisar si el Anexo N° 4 - Declaración jurada de no tener impedimento para contratar y de no percibir otros ingresos del Estado del mes de junio del 2023, suscrito por la señora ROSA CONSUELO CUEVA VALDEZ (con R.U.C N° 10280648413), mediante el cual declaró bajo juramento no encontrarse bajo ninguna causal de prohibición para contratar con el Estado, ni en ninguna otra causal contemplada en alguna disposición legal o reglamentaria que determine su imposibilidad de ser contratada por el Estado. (Página 67 archivo PDF), fue remitido por la señora ROSA CONSUELO CUEVA VALDEZ (con R.U.C N° 10280648413), como parte de su cotización N° 008-2023 [Página 68 del expediente en PDF]. De ser así, sírvase remitir la constancia de la recepción (sello, firma u otro) por parte de la Entidad de la referida cotización. • En caso corresponda, sírvase remitir la constancia de recepción por parte de la Entidad del Anexo N° 4 - Declaración jurada de no tener impedimento para contratar y de no percibir otros ingresos del Estado del mes de junio del 2023. • En caso la cotización y/o el Anexo N° 4 - Declaración jurada de no tener impedimentoparacontratarydeno percibirotrosingresosdelEstado delmes de junio del 2023 fueron recibidos de manera electrónica por la Entidad, deberá remitircopiadelcorreoelectrónicodondesepuedaadvertirlafechaderemisión delamisma,asícomolasdireccioneselectrónicasdelaseñoraROSACONSUELO CUEVA VALDEZ (con R.U.C N° 10280648413), y la Entidad. (…)”. 10 9. Mediante Oficio N° 50-2025-GR.CAJ-DRE/UGEL-SP/D del 10 de febrero de 2025, a través del cual la Entidad brindó atención al requerimiento de información efectuado con Decreto del 24 de enero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado pese a estar impedida para ello,de acuerdo con lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales 10Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01274-2025-TCE-S1 c) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO [normativavigente al monto de suscitados los hechos]. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedida por ello Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del citado dispositivo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. Según lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participa11en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 11 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. – Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01274-2025-TCE-S1 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, la Contratista estaba incurso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01274-2025-TCE-S1 OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 8. Con relación al primer requisito del tipo infractor, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 000204 del 20 de setiembre de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Contratista para la contratación del “Requerimiento de alimentación para los participantes en el desarrollo de la XIX ONEM”, por el monto de S/ 1, 575.00 (mil quinientos setenta y cinco con 00/100 soles), la cual se muestra a continuación: 12 Documento obrante a folio 41 del expediente administrativo. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01274-2025-TCE-S1 DelcontenidodelacitadaOrdendeServicio,noseapreciaconstanciadesudebida recepción por parte de la Contratista. 9. En este punto cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01274-2025-TCE-S1 mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 10. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, entre los cuales se encuentran los siguientes: 13 i) Acta de conformidad de servicios N° 198-2023 del 27 de setiembre de 2023, por la prestación del servicio realizado a favor de la Entidad 22 de setiembre de 2023, en el marco de la Orden de Servicio. 14 ii) Copia de la Boleta de Venta Electrónica N° EB001-446 del 3 de octubre de 2023, emitida por la Contratista a favor de la Entidad, por el concepto e importe detallados en la Orden de Servicio. 13 14Documento obrante a folio 43 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 44 del expediente administrativo. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01274-2025-TCE-S1 iii) Reporte del expediente SIAF N° 502-2023 , extraído del sistema de seguimiento de expediente administrativo del Portal del Ministerio de Economía y Finanzas, donde se puede evidenciar que la citada Orden de Servicio fue devengada y girada el 10 y 12 de octubre de 2023, a favor de la Contratista, respectivamente. Se reproduce el referido reporte: Dichosdocumentos, enconcordancia conla copiade la Ordende Servicio adjunta, contienen información suficiente que permiten dar por acreditado el vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista, al evidenciarse la existencia de la conformidad otorgada por la Entidad respecto los servicios prestados en el marco de la citada Orden, y el consecuente pago de los mismos. 11. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021,esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, la cual se emitió el 20 de setiembre de 2023. 12. En atención a lo expuesto, resta determinar si, a dicha fecha, la Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. 15 Se puede verificar en: https://apps2.mef.gob.pe/consulta-vfp-webapp/actionConsultaExpediente.jspx Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01274-2025-TCE-S1 Respecto al impedimento de contratar con el Estado 13. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación a la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “(…) Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d)LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,losAlcaldesylosRegidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (el resaltado es agregado). Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01274-2025-TCE-S1 14. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan elcargo;y,luegodedejarelcargo,elimpedimentosubsistehastadoce(12)meses después de haber concluido el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad [regidor], aquel ejerza el cargo, y hasta doce (12) meses después en que hayan cesado. Sobreelimpedimentoprevisto en elliteral d)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 15. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el 16 portal INFOGOB , la señora Terán Cueva Karyn Yunelith fue elegida Regidora Provincial de San Pablo, Región Cajamarca, en las elecciones regionales y Provinciales del Perú de 2022, iniciando funciones del 1 de enero de 2023 a la actualidad, conforme se muestra a continuación: 16Ver en el siguiente enlace: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01274-2025-TCE-S1 Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendida, vacada, reemplazada o revocada de su cargo como regidora provincial, tal como se muestra a continuación en la siguiente imagen: 16. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto enel literal d)del artículo 11del TUO de la Ley, la señora Terán Cueva Karyn Yunelith, quien desempeña el cargo de Regidora Provincial de San Pablo, Región Cajamarca, está impedida de ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el 17 período del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026 ; y, hasta un (1) año después de haber dejado el mismo. 17Ley N° 26864 – Ley de Elecciones Municipales: “(…) Artículo 25.-Elección de Regidores del Concejo Municipal Los Regidores de cada Concejo Municipal son elegidos por sufragio directo para un período de cuatro (4) años, en forma conjunta con la elección del Alcalde. (…) Artículo 34.- Asunción y juramento de cargos Losalcaldesyregidoreselectosydebidamenteproclamadosyjuramentados asumensuscargoselprimerdíadelmes de enero del año siguiente al de la elección.” [artículo modificado por el Artículo 1º de la Ley N° 27734, publicada el 28-05-2002]. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01274-2025-TCE-S1 Sobre el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 17. De la información consignada por la señora Terán Cueva Karyn Yunelith en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República , se aprecia que la señora Cueva Valdez Rosa Consuelo (madre) es su madre, conforme se visualiza a continuación: 18. Ahora bien, este Colegiado ha realizado la verificación de la información consignada en RENIEC (através de consulta en línea), corroborando que la señora Terán Cueva Karyn Yunelith [Regidora] ha señalado que la señora Cueva Valdez Rosa Consuelo es su madre. Por lo tanto, son madre e hija, es decir, parientes en primer grado de consanguinidad, conforme se muestra a continuación: 18 Documento obrante a folio 43 del expediente administrativo. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01274-2025-TCE-S1 Terán Cueva Karyn Yunelith [Regidora] Cueva Valdez Rosa Consuelo [madre] Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01274-2025-TCE-S1 19. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que la señora Terán Cueva Karyn Yunelith asumió el cargo de Regidora Provincial desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026, generándose con ello, a partir de dicha fecha, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado; por otra parte, se aprecia que la señora Cueva Valdez Rosa Consuelo, madre de la referida funcionaria estaba impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado desde que su hija asumió el cargo de Regidora, por ser su pariente en primer grado de consanguinidad. 20. Ahora bien, el impedimento de la señora Terán Cueva Karyn Yunelith y la señora Cueva Valdez Rosa Consuelo [madre] se encontraba restringida a la competencia territorial de la provincia de San Pablo, ubicado en el departamento de Cajamarca por ser Regidora de dicha provincia; en tal sentido, resulta pertinente señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica a éstas en función de su jurisdicción, de la siguiente manera: “(…) 1. La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado. 2. La municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito. 3. La municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del concejo distrital. (…)”. (El subrayado es agregado). Como se aprecia, la competencia territorial de los regidores se circunscribe al territorio que constituye su jurisdicción; por lo que, en el presente caso, los impedimentos establecidos a los Regidores, así como a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, se restringen a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito de su competencia territorial. 21. En tal sentido, cabe precisar que la sede de la Entidad contratante [GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA – UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL SAN PABLO], tiene los siguientes domicilios, de acuerdo a la información que figura en 19 el Portal Institucional de la Entidad y la Superintendencia Nacional de 19Ver en la siguiente página web: https://www.gob.pe/ugelsanpablo Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01274-2025-TCE-S1 20 Administración Tributaria y Aduanas en: “Jr. Talara N° 114 - San Pablo - San Pablo - Cajamarca – Perú (Referencia: A un costado del Centro de Salud San Pablo)” y “Jr. Miguel Iglesias MZA. L LOTE. 1 PBLO San Pablo (UGEL San Pablo- Esquina Jr. Talara)Cajamarca - San Pablo- SanPablo”, respectivamente, es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en el cual la señora Terán Cueva KarynYunelithvieneejerciendo[desdeel1deenerode2023]elcargodeRegidora Provincial de San Pablo, Departamento de Cajamarca, periodo que comprende la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista [20 de setiembre de 2023]. 22. En este punto, debe tenerse presente lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i) EnelcasodeConsejerodeGobiernoRegionalyRegidordeungobiernolocal, el impedimentoserádurante el ejerciciodel cargo y hastaporunperiodode doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia (…)”. 23. Por lo expuesto, la señora Cueva Valdez Rosa Consuelo, quien ocupa el primer grado de consanguinidad [madre], se encuentra impedida de contratar con la Entidad que se encuentra en el ámbito territorial en donde la señora Terán Cueva Karyn Yunelith ejerce el cargo de Regidora Provincial de San Pablo - región Cajamarca, desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026, y hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones (hasta el 31 de diciembre de 2027). 20Ver en la siguiente página web: https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01274-2025-TCE-S1 24. En este punto es pertinente señalar que la Contratista no presentó sus descargos, no advirtiéndose elementos probatorios que al ser valorados permitan desvirtuar la vinculación existente entre la señora Terán Cueva Kary Yunelith [Regidora] y la Contratista. 25. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que la Contratista, en la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad [20 de setiembre de 2023, al ser la fecha de emisión de laOrdendeServicio],seencontrabainmersaenlacausaldeimpedimentoprevista en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 26. En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, la Contratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidaparaello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción: 27. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01274-2025-TCE-S1 En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 29. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 30. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01274-2025-TCE-S1 Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 31. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01274-2025-TCE-S1 Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 33. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento: 21 • Anexo N° 4 - Declaración juradade no tener impedimento para contratar y de no percibir otros ingresos del Estado del mes de junio del 2023, suscrito por la señora Cueva Valdez RosaConsuelo, mediante el cual declaró bajo juramento no encontrarse bajo ninguna causal de prohibición para contratar con el Estado, ni en ninguna otra causal contemplada en alguna disposición legal o reglamentaria que determine su imposibilidad de ser contratada por el Estado. 34. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. En cuanto al primer requisito, obra en el expediente administrativo, el Oficio N° 80-2024-GR-CAJ-DRE/UGEL-SP/OA-AABAST 22del 3 de julio de 2024, en virtud al cual la encargada de Abastecimiento de la Entidad manifestó -respecto a la presentación de la cotización- lo siguiente: 21 22Documento obrante a folio 67 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 40 del expediente administrativo. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01274-2025-TCE-S1 36. En atención a lo expuesto, de los actuados, se advierte la Carta de invitación 23 cursada por la Entidad a la Contratista para el envío de su cotización, siendo recibida por ésta última el 13 de setiembre de 2023, conforme se muestra a continuación: Carta de invitación, recibida el 13.09.2023: 23 Documento obrante a folio 69 del expediente administrativo. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01274-2025-TCE-S1 En respuesta a dicha invitación, efectuada de manera física a su domicilio,la Contratista remitió la Cotización N° 008-2023 del mes de setiembre de 2023. Del mismo modo, obra en el expediente, la Declaración Jurada cuestionada, la cual la cual consigna que la fecha de dicha declaración es del mes de junio de 2023. Se reproducen los documentos aludidos: 24 Documento obrante a folio 68 del expediente administrativo. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01274-2025-TCE-S1 Declaración Jurada Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01274-2025-TCE-S1 37. Enesecontexto,alnoexistircertezarespectoalafechaderecepción delaEntidad de la cotización y el documento cuestionado, mediante Decreto del 24 de enero de 2025, se requirió a la Entidad que remita copia completa de la cotización presentada por la Contratista, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se solicitó que, de haberse enviado la cotización de manera electrónica a la Entidad, se remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de su envío, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad. 25 38. Al respecto, mediante Oficio N° 50-2025-GR.CAJ-DRE/UGEL-SP/D del 10 de febrero de 2025, la Entidad reiteró la información alcanzada a través del Informe Técnico Legal N° 60-2024-GR.CAJ-DRE/UGEL-SP/OAJ del 18 de julio de 2024, sin remitir la documentación adicional que fue requerida por este Tribunal con el Decreto antes mencionado. 39. Por consiguiente, al no contar con nuevos elementos probatorios, no es posible advertir, de manera fehaciente, la oportunidad en que la Entidad recepcionó la cotizaciónelaboradaporlaContratista,nideladeclaraciónjuradadelacualformó parte aquella. 40. En mérito a lo expuesto, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento cuya inexactitud se imputa a la Contratista, se tiene que, en el caso concreto, no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción tipificada en el literal i)delnumeral 50.1del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que se concluye que corresponde, bajo responsabilidad de la Entidad, declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Contratista, sobre este extremo. 41. Por lo expuesto, queda acreditado que, en el presente caso, no se ha configurado la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 25 26Documento obrante en el toma razón electrónico. Documento obrante a folio 32 a 36 del expediente administrativo. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01274-2025-TCE-S1 Graduación de la sanción 42. Enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponibleporlacomisióndelainfracción de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUOde la Ley, el literal b)del numeral 50.4 del artículo 50 de dicha normativa, establece que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses,sanción que será determinada de acuerdo a los criterios de graduación consignados en el artículo 264 del Reglamento. En virtud de lo expuesto, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidadconsagradoenelnumeral1.4delartículoIVdelTítuloPreliminardel TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límitesdelafacultadatribuida ymanteniendodebidaproporciónentrelosmedios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 43. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento y Ley N 31535: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida, se materializa en el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor: Deladocumentaciónobranteen autos, no es posible determinar, en el presente procedimiento sancionador, si hubo dolo de parte de la Contratista en la comisión de dicha infracción, pero sí es posible advertir negligencia, al haber contratado con una entidad Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01274-2025-TCE-S1 del Estado, pese a la existencia del impedimentos, dado que estos están consignados en la Ley, la cual se presume conocida por todos. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un daño a la Entidad en virtud del hecho suscitado. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no seadvierte documento alguno porel cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observaquelaContratistanoregistraantecedentesdesanciónimpuestapor el Tribunal. f) Conductaprocesal:laContratistanoseapersonóalpresenteprocedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: debe tenerse en cuenta que este criterio no es de aplicación al caso concreto, toda vez que, debido a su naturaleza, solo corresponde aplicarlo cuando se trata de una persona jurídica, siendo en el presente caso la Contratista una persona natural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa , se aprecia que la Contratista no se encuentra registrada como microempresa; por lo tanto, este criterio no le resulta aplicable. 44. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte de la Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 20 de 27Revisar en: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01274-2025-TCE-S1 setiembre de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre aquella y la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre,atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora CUEVA VALDEZ ROSA CONSUELO (R.U.C. N° 10280648413), con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses, en sus derechos de participar en cualquier procedimiento de selección y procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 000204 del 20 de setiembre de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA – UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL SAN PABLO; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. DECLARAR, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora CUEVA VALDEZ ROSA CONSUELO (R.U.C. N° 10280648413), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, ante el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA – UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL SAN PABLO, en el marco de la Orden de Servicio N° 000204 del 20 de setiembre de 2023; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01274-2025-TCE-S1 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 31 de 31