Documento regulatorio

Resolución N.° 1273-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa Servicios Generales y Restaurant Central E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando im...

Tipo
Resolución
Fecha
24/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 Sumilla: “(...) en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar alsistemadecompraspúblicasdetransparenciaygarantizareltrato justo e igualitario depostores, sobre la base de la restriccióny/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidady objetividad en la contratación del Contratista con la Entidad.” (sic) Lima, 25 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 25 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7537-2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa Servicios Generales y Restaurant Central E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 345 del 2 de ag...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 Sumilla: “(...) en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar alsistemadecompraspúblicasdetransparenciaygarantizareltrato justo e igualitario depostores, sobre la base de la restriccióny/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidady objetividad en la contratación del Contratista con la Entidad.” (sic) Lima, 25 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 25 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7537-2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa Servicios Generales y Restaurant Central E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 345 del 2 de agosto de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Cajamarca – Unidad Ejecutora Salud Hualgayoc – Bambamarca; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de agosto de 2023, el Gobierno Regional de Cajamarca – Unidad Ejecutora Salud Hualgayoc – Bambamarca, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 345 a favor de la empresa Servicios Generales y Restaurant Central E.I.R.L., en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Servicio de alimentación para personal de salud que participa en taller Plan de Replica Cuidado Integral del Niño a realizarse los días 10,11,12,13,14 de julio del 2023, lugar: Auditorium Centro de Salud”, por el importe de S/ 3,668.00 (tres mil seiscientos sesenta y ocho con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado 1 Obrante a folios 484 y 485del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000184-2024-OSCE-DGR , presentado el 1 de julio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones delEstado– OSCE,pusoenconocimientoqueel Contratistahabría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Reporte N° 415-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024 , en el cual señala lo siguiente: i. Eldomingo2deoctubrede2022,sellevaronacabolaseleccionesregionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2023-2026. Alrespecto,segúnla informacióndel portalinstitucionaldelJuradoNacional de Elecciones, el señor Silvestre Bautista Cubas fue elegido como Regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca, para el periodo 2023-2026; por lo tanto, se encuentra impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, incluso a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. En torno a ello, de acuerdo con la información consignada por el señor Silvestre Bautista Cubas en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor Héctor Bautista Cubas es suhermano. Enconsecuencia,se encuentra impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Silvestre Bautista Cubas, durante el periodo en que ejerza el cargo de RegidorProvincialde Hualgayoc,RegiónCajamarca,y hasta doce (12)meses después de haber concluido el mismo. 2 3 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 11 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 iii. Asimismo, de la revisión de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista tiene como accionista (con el 100% de participación), integrante del órgano de administración y representante al señor Héctor Bautista Cubas. Igualmente, de acuerdocon loseñaladoen la Partida Registral N° 11107329 de la Oficina Registral de Chota, se aprecia que el Contratista se constituyó mediante Escritura Pública del 5 de febrero de 2020, designándose como titular- gerente al señor Héctor Bautista Cubas. iv. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Contratista, el cual tendría como accionista (con el 100% de participación), integrante del órgano de administración y representante al señor Héctor Bautista Cubas,auncuandolos impedimentos señalados enelartículo11 de la Ley le eran aplicables. v. Por lo expuesto, advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Por Decreto del 3 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en el cual señale de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Contratista. 4. A través del Oficio N° 0716-2024-GOB-REG-CAJ/UESH-BCA-DG del 23 de octubre de2024,ypresentadoaldía siguienteenlaMesadePartesdelTribunal,la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 3 de octubre de 2024, 4 5 Obrante a folios 19 al 22 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 31 al 32 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 6 ante lo cual adjuntó el Informe N° 58-2024-GR-CAJ/UESH-BCA-DG/UAJ del 23 de octubre de 2024, en el que señaló principalmente lo siguiente: i. El 2 de agosto de 2023, la Entidad emitió a favor del Contratista la Orden de Servicio, para la contratación del “Servicio de alimentación para personal de salud que participa en taller Plan de Replica Cuidado Integral del Niño a realizarse losdías 10,11,12,13,14 de julio del 2023, lugar:Auditorium Centro de Salud”, por el importe de S/ 3,668.00 (tres mil seiscientos sesenta y ocho con 00/100 soles). En tal sentido, toda vez que la Orden de Servicio fue emitida por un monto inferior a ocho (8) UIT, se encontraría dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley, conforme a lo establecido en el numeral 5.1 del artículo 5 de la citada norma. ii. Asimismo, el Contratista presentó como parte de su cotización la Declaraciónjurada para contratación por montos iguales o inferiores a ocho (8) UIT del 10 de julio de 2023 , con la cual indicó que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley. 5. ConDecreto del 30 de octubre de 2024, se incorporó la siguiente documentación: i. Captura de pantalla del portal web INFOGOB - Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que el señor Silvestre Bautista Cubas fue elegido Regidor de la Municipalidad Provincial de Hualgayoc del departamento de Cajamarca, en las Elecciones Regionales y Municipales 2022; ii. Reporte simplificado de publicación de la Declaración Jurada de Intereses del señor Silvestre Bautista Cubas, ejercicio 2024, oportunidad periódica, obtenido de la consulta en el portal web de la Contraloría General de la República; y, iii. Reporte del Buscador de Proveedores Adjudicados - CONOSCE del Contratista. 6 7 Obrante a folios 458 al 460 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 490 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; y por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su cotización, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente- El documento con supuesta información inexacta consiste en: i. Declaración jurada para contratación por montos iguales o inferiores a ocho (8) UIT del 10 de julio de 2023, con la cual el Contratista señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley . En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante Decreto del 21 de noviembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 31 de octubre del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 22 de noviembre del mismo año. 7. Por Decreto del 21 de enero de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - UNIDAD EJECUTORA SALUD HUALGAYOC - BAMBAMARCA: (…) - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la Orden de Servicio N° 345 del 02.08.2023, emitidaa favorde la empresa SERVICIOS GENERALES YRESTAURANT CENTRAL E.I.R.L.debidamente recibidapor aquella (constancia de recepción). 8 Obrante a folio 490 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 En caso la notificación de la referida orden de compra, haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas de la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. y de su institución. - Sírvase remitir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gastopúblicodesuinstitución,entreotros,queacreditenlaejecucióndelaOrden de Servicio N° 345 del 02.08.2023. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientes a la Orden deServicio N° 345 del 02.08.2023, emitida a favor de la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la cotización presentada por la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 345 del 02.08.2023. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible del documento por el cual la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. presentó su cotización en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 345 del02.08.2023, dichodocumento deberácontar conselloderecibido porparte de su institución. En caso lacotizaciónhayasido recibidade maneraelectrónicadeberáremitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas de la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. y de su institución. - SírvaseconfirmarsisurepresentadahasuscritoalgúntipodeContratoprimigenio, de fechaanterior ala emisióndela Orden deServicio N° 345del 02.08.2023 conla empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. De ser afirmativa su respuesta, sírvaseinformar si en méritoa dicho contrato seha emitido la Orden de Servicio N° 345 del 02.08.2023 como forma de pago del servicio contratado y remitir copiadel contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Servicio N° 345 del 02.08.2023. (…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL: Página 6 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 (…) - Sírvase remitir copia, completa y legible de las partidas de nacimiento de los señores HECTOR BAUTISTA CUBAS y SILVESTRE BAUTISTA CUBAS.” (sic) 8. Con Oficio N° 002651-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 31 de enero de 2025, presentado el 4 de febrero del mismo año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Registro Civil – RENIEC, remitió copia de las actas de nacimiento de los señores Hector Bautista Cubas y Silvestre Bautista Cubas. 9. A través del Oficio Nº 111-2025-GOB-REG-CAJ/UESH-BCS-GD del 17 de febrero de 2025, y presentado el mismo día, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad informó que la documentación referida a la Orden de Servicio fue presentada con Oficio N° 0716-2024-GOB-REG-CAJ/UESH-BCA-DG del 23 de9 octubre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 1. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, 9 Obrante a folios 31 al 32 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 10 ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribucionesque nole hayansidoexpresamenteotorgadas,de conformidadconel principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,segúnelcuallaautoridadadministrativaejerce únicayexclusivamente lascompetenciasatribuidaspara la finalidadprevistaenlas normas que le otorgan facultades o potestades, asícomoel principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 10CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos),Revista DerechoPUCP,N° 67, 2011. Página 8 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 2. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley cabe traer a colación los supuestos excluidos delámbitode aplicaciónsujetos a supervisión delOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presenteliteralno esaplicablealas contratacionesdebienesy serviciosincluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (Elresaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF , por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el monto de S/ 3,668.00 (tres mil seiscientos sesenta y ocho con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 3. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de la Ley, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se 11https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/3979886/DS309_2022EF.pdf.pdf?v=1671933625. Página 9 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos aqueserefiereelliteral a) delartículo 5, cuando incurranen lassiguientes infracciones: (…) c) Contratar con elEstado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentarinformacióninexactaa lasEntidades… siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección en la ejecución contractual. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo sonaplicables las infracciones previstasenlos literales c),i),j)yk)del numeral50.1 del artículo 50”. (Elresaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la referida norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 4. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, se encuentran tipificadas, respectivamente, en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, dichas infracciones resultanaplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 5. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infracciones imputadas a la Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación formalizada Página 10 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. RESPECTOALAINFRACCIÓN CONSISTENTEENCONTRATARESTANDOIMPEDIDOPARA ELLO: Naturaleza de la infracción 6. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 7. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 8. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural ojurídica pueda participar encondiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 12 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: Página 11 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesa la libreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 9. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Contratista se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdadde trato. -Todos los proveedores deben disponer delas mismas oportunidades para formularsus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 12 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 Configuración de la infracción. 11. Conforme se indicóanteriormente,para que se configure la infracciónimputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursoen alguna de las causales de impedimento. 12. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia que la Entidad realizó el registro de la Orden de Servicio, emitida a favor del Contratista, conforme a lo siguiente: 13 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 13 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 13. Así, de los documentos que obran en autos, a folios 484 y 485, se encuentra la Orden de Servicio emitida por la Entidad a favor del Contratista para la contratacióndel“Servicio de alimentación para personalde salud que participa en tallerPlan de Replica Cuidado IntegraldelNiño a realizarse losdías10,11,12,13,14 de julio del 2023, lugar: Auditorium Centro de Salud”, por el valor de S/ 3,668.00 (tres mil seiscientos sesenta y ocho con 00/100 soles). Véase el detalle: Página 14 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 En cuanto a la fecha de recepción de la Orden de Servicio, se tiene que la Entidad - Oficio N° 0716-2024-GOB-REG-CAJ/UESH-BCA-DG del 23 de octubre de 2024- 15 remitió entre otros documentos, (i) Comprobante de Pago Nº 02015 del 9 de agosto de 2023, (ii) Constancia de pago mediante transferencia electrónica , (iii) 16 17 Boletade VentaElectrónica EB01-233 del8deagostode2023,(iv)OficioNº258- 14 Obrante a folios 31 al 32 del expediente administrativo en formato PDF. 15 Obrante 467del expediente administrativo PDF. 16 Obrante a folio 469 del expediente administrativo en PDF. 17 Obrante a folio 470 del expediente administrativo en PDF. Página 15 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 2023-GOB-REG-CAJ-UESH-BCA-DIT 18 del 9 de agosto de 2023, y (v) Acta de 19 Coformidad de Servicio Nº 423-2023 del 2 de agosto de 2023. ImagenNº 1: Comprobante de Pago Nº 02015 del 9 de agosto de 2023. 18 Obrante a folio 471 del expediente administrativo en PDF. 19 Obrante a folio 482 del expediente administrativo en PDF. 20 Obrante 467del expediente administrativo PDF. Página 16 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 ImagenNº 2: Constancia de pago mediante transferencia electrónica . 21 Obrante a folio 469 del expediente administrativo en PDF. Página 17 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 22 ImagenNº 3: Boleta de Venta Electrónica EB01-233 del 8 de agosto de 2023. 22 Obrante a folio 470 del expediente administrativo en PDF. Página 18 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 ImagenNº 4: OficioNº 258-2023-GOB-REG-CAJ-UESH-BCA-DIT del 9 de agosto de 2023. 23 Obrante a folio 471 del expediente administrativo en PDF. Página 19 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 ImagenNº 5: Acta de Coformidad de Servicio Nº 423-2023 del 2 de agosto de 2023. 24 Obrante a folio 482 del expediente administrativo en PDF. Página 20 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 Sobre el particular, cabe traer a colacion el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidaddelacomisiondelainfracciontipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delarticulo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripcion, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del articulo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepcion de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realizacion de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitanidentificar demanerafehaciente quesetratadela contratacion porla que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Enesesentido,esteColegiadoconsideraque,delarevisióndelaOrdendeServicio y del Comprobante de Pago expuesto precedentemente, se advierten elementos que permiten realizar la trazabilidad en aquellos, tales como: el monto pagado, el nombre del Contratista, y el número de registro SIAF obrante en ambos: Página 21 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 ImagenNº 6: Extracto de Orden de Servicio y del Comprobante de Pago. Asimismo, de la lectura de la Constancia de pago mediante transferencia 25 26 electrónica , y de la Boleta de Venta Electrónica EB01-233 del 8 de agosto de 2023, se logra apreciar en su contenido el monto contratado, el nombre del Contratista, y el mismo número de SIAF de la Orden de Servicio, con lo cual se concluye que dicha transferencia fue efectuada en virtud a la boleta de venta electrónica antes mencionada. 25 Obrante a folio 469 del expediente administrativo en PDF. 26 Obrante a folio 470 del expediente administrativo en PDF. Página 22 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 Imagen Nº 6: Extracto de Constancia de pago mediante transferencia electrónica , y de la Boleta de Venta Electrónica EB01-233 del 8 de agosto de 2023. 27 Obrante a folio 469 del expediente administrativo en PDF. 28 Obrante a folio 470 del expediente administrativo en PDF. Página 23 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 Finalmente,delOficioNº258-2023-GOB-REG-CAJ-UESH-BCA-DIT del9de agosto 29 30 de2023,yActadeConformidaddeServicioNº423-2023 del2deagostode2023, antes reproducidas, se colige que corresponden al servicio brindado por el Contratista con ocasión de la Ordend de Servicio, al haberse consignado número de la Orden de Servicio, número de SIAF, monto contratado y nombre del Contratista. 31 Imagen Nº 7: Extracto del Oficio Nº 258-2023-GOB-REG-CAJ-UESH-BCA-DIT del 9 de agosto de 2023, y Acta de Coformidad de Servicio Nº 423-2023 del 2 de agosto de 2023. 29 Obrante a folio 471 del expediente administrativo en PDF. 30 Obrante a folio 482 del expediente administrativo en PDF. 31 Obrante a folio 471 del expediente administrativo en PDF. 32 Obrante a folio 482 del expediente administrativo en PDF. Página 24 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 14. En tal sentido, considerando los documentos antes descritos, ha quedado demostradoque la Entidad,elserviciode alimentaciónparapersonaldesaludque participa en taller Plan de Replica Cuidado Integral del Niño a realizarse los días 10,11,12,13,14 de julio del 2023, lugar: Auditorium Centro de Salud, fue brindado por parte del Contratista, envirtud de la Orden de Servicioemitida el 2de agosto de2023,locualsecorrobora conlosdocumentos adjuntosalOficioN°0716-2024- GOB-REG-CAJ/UESH-BCA-DG 33 del 23 de octubre de 2024, sobretodo el (i) Comprobante de PagoNº 02015 del9de agostode 2023,(ii)Constancia de pago 35 36 mediante transferencia electrónica , (iii) Boleta de Venta Electrónica EB01-233 del8deagostode2023,(iv)OficioNº258-2023-GOB-REG-CAJ-UESH-BCA-DIT del 37 9 de agosto de 2023, y (v) Acta de Coformidad de Servicio Nº 423-2023 del 2 de agosto de 2023. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la 33 Obrante a folios 31 al 32 del expediente administrativo en formato PDF. 34 Obrante 467del expediente administrativo PDF. 35 Obrante a folio 469 del expediente administrativo en PDF. 36 Obrante a folio 470 del expediente administrativo en PDF. 37 38 Obrante a folio 471 del expediente administrativo en PDF. Obrante a folio 482 del expediente administrativo en PDF. Página 25 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Teniendo en cuenta lo expuesto, queda establecido que la fecha de formalización delaOrdendeServicioentre la EntidadyelContratistatuvolugarelel2deagosto de 2023. 15. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes reproducidos,concurre elprimer requisito,estoes,que el Contratista perfeccionó un contrato con una entidad del Estado. 16. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejarelcargo, elimpedimento establecidopara estos subsiste hastadoce(12)meses despuésysolo enelámbito desucompetenciaterritorial. Enel casodelosRegidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su Página 26 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h)El cónyuge,conviviente o los parientes hastael segundo grado deconsanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), elimpedimentoseconfiguraenelámbitodecompetenciaterritorialmientrasestas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento deselección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado es agregado] 17. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado los regidores y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, así como las personas jurídicas en las cuales estos sean apoderados, representantes legales o integrantes de sus órganos de administración, y/o cuenten con una participación superior al treinta por ciento (30%) de su capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Asimismo, es pertinente precisar que la Ley establece que los regidores, sus parientes o las personas jurídicas vinculadas a ellos, no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Página 27 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 18. Enesa línea,tenemos que elAcuerdode Sala Plena N° 007-2021/TCE ,precisa los 39 alcances de los impedimentos establecidos en los literales c)y d)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personas jurídicas enlas que tenganparticipación,están impedidos para contratarconel Estadocon entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Leyse han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimientodeselecciónseconvoca(contratacionesmayores a8UIT)o cuando serealiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”. 19. Ahora bien, en el presente caso, a través del Reporte N° 415-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024 , la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el Contratista habría contratado con la Entidad estandoimpedidoparaello,conformealartículo11dela Ley,debidoaquetendría comoaccionista,integrantedelórganodeadministracióny representantealseñor 39 Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 27 de octubre del 2021. 40 Obrante a folios 11 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 28 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 Héctor Bautista Cubas, quien es hermano del señor Silvestre Bautista Cubas, el cual se encuentra impedido para contratar con el Estado al ostentar el cargo de Regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca. 20. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica del señor Silvestre Bautista Cubas [Regidor Provincial] y la existencia de un vínculo de consanguinidad con el señor Héctor Bautista Cubas (Titular – Gerente del Contratista). Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 21. Teniendo en cuenta lo señalado, debe tenerse presente que el 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, por lo cual, según la informacióndelportalinstitucionaldelJuradoNacionalde Elecciones ,seaprecia que el señor Silvestre Bautista Cubas fue elegido como Regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca. 22. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que el señor Silvestre Bautista Cubas resultó electo como Regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2022, conforme se ilustra a continuación: 41 42 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida deo candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum,entre otros. Página 29 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 ImagenNº 8: Ficha del Silvestre Bautista Cubas resultó electo como Regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca. En tal sentido, queda acreditado que el señor Silvestre Bautista Cubas fue consideradoporelJuradoNacionalde Elecciones enelcargode RegidorProvincial de Hualgayoc, Región Cajamarca, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026. 23. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Silvestre Bautista Cubas se encuentra impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después,conformealodispuestoenelliteral d) delnumeral11.1delartículo11de la Ley. Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 24. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el Página 30 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 25. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría 43 General de la República , se advierte que el señor Silvestre Bautista Cubas declaró,enelrubrodenominado“Relaciónde personasconlaquetiene vínculode consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor Héctor Bautista Cubas es su hermano, de acuerdo al siguiente detalle: Imagen Nº 9: Extracto de la Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República , del señor Silvestre Bautista Cubas. (…) (…) 43 Obrante a folios 668 al 670 del expediente administrativo en formato PDF. 44 Obrante a folios 668 al 670 del expediente administrativo en formato PDF. Página 31 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 Ahorabien,setienequemedianteOficioN°002651-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 31 de enero de 2025, el Registro Nacional de Identificación y Registro Civil – RENIEC, remitió copia de las actas de nacimiento de los señores Hector Bautista Cubas y Silvestre Bautista Cubas; las cuales se reproducen a continuación: ImagenNº 10: Acta de nacimiento del señor Hector Bautista Cubas. Página 32 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 ImagenNº 11: Acta de nacimiento del señor Silvestre Bautista Cubas. 26. De la reproducción de las actas de nacimiento de los señores Hector Bautista Cubas y Silvestre Bautista Cubas, se aprecia que ambos tienen como padres a los Página 33 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 señores Rogelio Bautista Mejía y Hemelinda Cubas. 27. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en segundo grado entre el señor Silvestre Bautista Cubas (regidor provincial) y el señor Héctor Bautista Cubas, quien es su hermano. Por lo tanto, el señor Héctor Bautista Cubas, por su relación de parentesco con el señor Silvestre Bautista Cubas [Regidor provincial], se encuentra impedido de contratarconel Estado,ya sea de manera individualocomoparte de una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. Respecto de los impedimentos establecidos en el los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 28. A efectos de determinarla configuracióndelimpedimentoestablecidoenelliteral i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar, en principio, lo siguiente: i) si el señor Silvestre Bautista Cubas (regidor provincial) o su hermano, el señor Héctor Bautista Cubas, tenían una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social del Contratista al momento de la contratación; o, ii) si tuvieron dicha participación dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Así, de verificarse cualquiera de los supuestos señalados, el Contratista se encontraría impedido, en el mismo ámbito y tiempo del impedimento de las mencionadas personas naturales; es decir, mientras el señor Silvestre Bautista Cubas se encuentra en ejercicio del cargo de regidor provincial y hasta doce (12) meses después de concluido elmismo,enelámbitode sucompetencia territorial, impedimento que se extiende también a su hermano, el señor Héctor Bautista Cubas, así como a las personas jurídicas vinculadas a ellos de acuerdo a los parámetros establecidos por el citado literal i). 29. Por otro lado, a fin de determinar la configuración del impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si elseñorSilvestreBautistaCubas (regidorprovincial)osuhermano,elseñorHéctor Bautista Cubas, fueron o son integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales del Contratista, en el mismo tiempo que el Página 34 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 citado regidor ejerció su cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado. 30. Sobre ello, de la revisión del Asiento A00001 – Rubro Constitución de la Partida Registral N° 11107329 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Chota – Zona Registral N° II Sede Chiclayo, correspondiente al Contratista, realizadaa travésdela plataforma“ConoceAquí” delaSuperintendenciaNacional de los Registros Públicos – SUNARP , se advierte que el señor Héctor Bautista Cubas es titular-gerente (con el 100% del capital social) del Contratista desde el 12 de febrero de 2020, conforme se aprecia a continuación: Imagen Nº 12: Extracto de Asiento A00001 – Rubro Constitución de la Partida Registral N° 11107329, a nombre del Contratista. (…) 31. Asimismo, de la revisión de la información declarada por el Contratista ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), particularmente, en el trámite de inscripción en dicho registro (Trámite N° 22236138-2022, de fecha 15 de agosto de 2022) se observa que desde el 12 de febrero de 2020 el señor Héctor Bautista Cubas es representante, titular-gerente y accionista con el ciento por ciento (100%) de las acciones del Contratista. Para una mejor apreciación, se reproduce la parte pertinente de dicho registro: ImagenNº 13: Información del RegistroNacional de Proveedores(RNP) del Contratista. 45 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 35 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 32. Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación presentada ante el RNP, tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 33. Asimismo, cabe precisar que, posteriormente, el Contratista no ha declarado modificación alguna con respecto a su información legal, conforme a lo establecido en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 34. En la misma línea, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT del Contratista, se verifica que el señor Héctor Bautista Cubas ostenta la calidadde titular-gerente delContratista desde el 12de febrero de 2020, como se observa a continuación: ImagenNº 14: Consulta RUC del Contratista. 46 AprobadaconResoluciónN°030-2020-OSCE/PREdel13defebrerode2020,ymodificadaporlasResoluciones N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 36 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 De lo señalado, es posible advertir que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio [2 de agosto de 2023] y hasta la actualidad, el señor Héctor Bautista Cubas, hermano del señor Silvestre Bautista Cubas (Regidor provincial), es titular del Contratista (con el 100% del capital social), por lo cual tiene una participación individual superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, ascendente al cien por ciento (100 %) de las acciones del Contratista. 35. Asimismo,enelcasoconcreto, considerandoque elseñorSilvestreBautistaCubas es Regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca el impedimento del Contratista se restringe a la competencia territorial de dicha provincia, lo que incluye a la Entidad, pues su domicilio se encuentra ubicado en la Calle San Carlos N° 151, distrito de Bambamarca, provincia de Hualgayoc, departamento de Cajamarca; es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Silvestre Bautista Cubas ejerce el cargo de Regidor Provincial, durante el periodo 2023-2026. 36. Por lo expuesto, se aprecia que el Contratista se encuentra inmerso en los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.11 del artículo 11 de la Ley. 37. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Página 37 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 38. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 39. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto,se entiende que dichoprincipioexige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto,se ha configurado el supuestode hecho previstoeneltipo infractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 40. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Página 38 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 41. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 42. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 43. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra informaciónque se ampare en la presunción de veracidad. Página 39 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásde reiterarlaobservancia delprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 44. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 45. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: i. Declaración jurada para contratación por montos iguales o inferiores a ocho (8) UIT del 10 de julio de 2023, con la cual el Contratista señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley . Para mejor ilustración, se muestra, a continuación, el referido documento: 47 Obrante a folio 524 del expediente administrativo en formato PDF. Página 40 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 Imagen Nº 15: Declaración jurada para contratación por montos iguales o inferiores a ocho (8) UIT del 10 de julio de 2023. Página 41 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 46. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentosquecontienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 47. En el presente caso, de lo informado por la Entidad en el Informe N° 58-2024-GR- CAJ/UESH-BCA-DG/UAJ del 23 de octubre de 2024 -presentado ante el Tribunal 49 con Oficio N° 0716-2024-GOB-REG-CAJ/UESH-BCA-DG del 23 de octubre de 2024-, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentada por el Contratista ante la Entidad el 10 de julio de 2023, como parte de su cotización. ImagenNº 16: Extracto del InformeN° 58-2024-GR-CAJ/UESH-BCA-DG/UAJ del 23 de octubre de 2024. (…) 48 Obrante a folios 458 al 460 del expediente administrativo en formato PDF. 49 Obrante a folios 31 al 32 del expediente administrativo en formato PDF. 50 Obrante a folios 458 al 460 del expediente administrativo en formato PDF. Página 42 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 Página 43 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 Asimismo, obra a folios 487 y 488 la cotización presentada por el Contratista, la cual cuentaconsellode recepciónporparte delaEntidadde fecha 10dejuliode 2023;como se aprecia a continuación: ImagenNº 17: Cotización presentada por el Contratista. Página 44 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 Por tanto, es posible determinar que la Declaración Jurada bajo cuestionamiento, fue presentada el 10 de julio de 2023, por el Contratista como parte de su cotización; en consecuencia, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. 48. En ese sentido, se cuestiona la exactitud de la información contenida en la Declaración jurada para contratación por montos iguales o inferiores a ocho (8) UIT del 10 de julio de 2023, con la cual el Contratista señaló que no cuenta con impedimentoparacontratarconelEstado,conformealoestablecidoenelartículo 11 de la Ley. 49. Ahora bien, conforme a lo analizado en el acápite previo, el señor Héctor Bautista Cubas es titular-gerente (con el 100% del capital social) del Contratista desde el 12defebrerode2020[segúnelAsientoA00001–RubroConstitucióndelaPartida Registral N° 11107329 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Chota – Zona Registral N° II Sede Chiclayo, correspondiente al Contratista], información que se condice con la declarada por Contratista ante el RNP, sin que se advierte modificación posterior. Por lo que, el Contratista desde el 12 de febrero de 2020 se encontraba impedido para serparticipante, postor ocontratista entodo proceso de contratacióna nivel nacional, considerando que a dicha fecha, y hasta la actualidad el señor Héctor BautistaCubas,hermanodelseñorSilvestreBautistaCubas (regidorprovincial),es titular del Contratista (con el 100% del capital social), por lo cual tiene una participación individual superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, ascendente al cien por ciento (100 %) de las acciones del Contratista. Enconsecuencia,lainformaciónconsignadaenladeclaraciónjurada del10dejulio de 2023, no resulta acorde con la realidad. 50. En este punto, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución Página 45 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 contractual. 51. Al respecto, cabe precisar que la presentación de la declaración jurada fue un requisito indispensable para que la cotización del Contratista fuera evaluada y perfeccionara el contrato, por lo que, sin la presentación del documento cuestionado, resultaba materialmente inviable que la Entidad emitiera la Orden de Servicio a su favor. En tal sentido, se aprecia que su presentación conllevó un beneficio concreto para el Contratista, por lo cual se encuentra acreditada la presentación de información inexacta contenida en la Declaración jurada para contrataciónpormontos igualesoinferioresa ocho(8)UIT del10dejuliode2023. 52. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Concurso de infracciones 53. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como es en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 54. En tal sentido, si bien en el presente caso existe concurso de infracciones [presentar información inexacta y contratar con el Estado estando con impedido para ello], debe tomarse en consideración que ambas se sancionan con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, por lo que corresponde aplicar una sanción en dicho rango, la cual debe ser determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 55. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y Página 46 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 56. Entalsentido,aefectosdegraduarlasanciónaimponersealContratista,sedeben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del Contratista con la Entidad. Aunadoa ello, la infracciónconsistenteenpresentarinformacióninexacta,en la que ha incurrido el Contratista, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, se observa al menos falta de diligencia por parte del Contratista, alpresentar información discordante conla realidady al haberperfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar conel Estado, al tener como titular – gerente al pariente dentro del segundogradodeconsanguinidad(hermano)deunaautoridadelecta(regidor provincial). c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Página 47 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 Por su parte, la presentación de información inexacta le permitió al Contratista cumplir con las exigencias previstas para que su cotización fuera admitida,en virtudde locual perfeccionó la Ordende Serviciocon la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que serefiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación queobraenelexpediente,nohay informaciónque acreditequeelContratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos 51 decrisis sanitarias tratándosedeMYPE :en el casoparticular, de la revisión del Buscador de Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contratista no se encuentra registrado como MYPE, según el siguiente detalle: 51 En aplicación dela nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en sanción.de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la Página 48 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 Por lo tanto, el presente criterio no resulta aplicable. 57. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afectenla confiabilidadespecialmenteenlosactosvinculadosalascontrataciones públicas. Ental sentido,dadoque el numeral267.5 delartículo 267 del Reglamentovigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal,este Colegiadodispone que se remita al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Cajamarca, copias de los actuados del expediente administrativosancionador,asícomo copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 58. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 2 de agosto de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relacióncontractualconla Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse impedido conforme a ley, y 10 de julio de 2023, momento en la cual el Contratista presentó la información inexacta a la Entidad como parte de su cotización. Página 49 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y César Arturo Sánchez Caminiti atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones delEstado,segúnlo dispuestoenla ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode 2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “ElPeruano”,y enejerciciode las facultades conferidas enelartículo 59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organizacióny Funciones del OSCE, aprobadopor DecretoSupremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607148628), por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 345, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA – UNIDAD EJECUTORA SALUD HUALGAYOC – BAMBAMARCA, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, respectivamente, por los fundamentos expuestos;sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 3. Remitir copias de los actuados del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Cajamarca, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 57 de la presente resolución. Página 50 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1273 -2025-TCE-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAVOCALRES OLIVERA CÉSARARTURO SVOCALZ CAMINITI DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 51 de 51