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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1272-2025-TCE -S4 Sumilla: “Encualquier caso, la presentación de undocumento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG”. Lima, 25 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 25 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 2800/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CHRISCOVI E.I.R.L (con R.U.C N° 20568040130), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 004-2016-GRJ-DIRESA-RDSJ - Primera Convocatoria, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE JUNÍN - UNIDAD TERRITORIAL DE SALUD JAUJA, para la “ContratacióndeserviciodemédicosespecialistasparalaReddeSaludJauja”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataci...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1272-2025-TCE -S4 Sumilla: “Encualquier caso, la presentación de undocumento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG”. Lima, 25 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 25 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 2800/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CHRISCOVI E.I.R.L (con R.U.C N° 20568040130), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 004-2016-GRJ-DIRESA-RDSJ - Primera Convocatoria, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE JUNÍN - UNIDAD TERRITORIAL DE SALUD JAUJA, para la “ContratacióndeserviciodemédicosespecialistasparalaReddeSaludJauja”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE) , el 13 de julio de 2016, el Gobierno Regional de Junín - Unidad Territorial de Salud Jauja, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 004-2016-GRJ-DIRESA-RDSJ - Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de médicos especialistas para la Red de Salud Jauja”, con un valor referencial ascendente a la suma de S/ 348,000.00 (trescientos cuarenta y ocho mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se convocó al amparo de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento, el 22 de julio de 2016, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, en la misma fecha, se adjudicó la buena pro a la empresa CHRISCOVI E.I.R.L, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 348,000.00 (trescientos cuarenta y ocho mil con 00/100 soles). El 5 de agosto de 2016, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato N° 008- 1 Obrante a folio 16 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1272-2025-TCE -S4 2016-GRJ-DIRESA/UL , en adelante el Contrato. 2. Mediante el Memorando D000113-2019-OSCE-SPRI de 25 de julio de 2019 , 3 presentados el 26 de julio de 2019 ante Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante Tribunal, la Subdirectora de Procesamiento de Riesgo puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en el supuesto previsto en el literal i) del artículo 50 de la Ley, toda vez que habría presentado documentación falsa o adulterada a la Entidad. Como documento adjunto, remitió el Formulario de solicitud de Dictamen sobre 4 Cuestionamientos , con trámite documentario N° 2019-15089577-Huancayo, en el cual se indica lo siguiente: - El Contratista ha presentado en el procedimiento de selección certificados de trabajo de los médicos Epifanio Saul Rojas Espinoza y Miguel Ñauprai Huarcaya, los cuales son falsos, por tanto, deben ser sancionados. 5 3. A través del Decreto de fecha 13 de agosto del 2019, de manera previa al inicio delprocedimientoadministrativosancionador,entreotros,serequirióalaEntidad para que remita un informe técnico legal de su asesoría, donde se pronuncie respecto a la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista al haber presentado,comopartede suoferta,supuestadocumentaciónfalsaoadulterada. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso notificar al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 6 4. Con el Oficio N° 025-2020-GRJ/DIRESA/RSJA/DE del 7 de febrero de 2020, presentado el 10 de febrero de 2020 ante Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, el Informe Legal N° 014-2020-GRJ-DIRESA/RSJA/UAJ del 03 de febrero de 2020 y el Informe N° 0002-2020-DIRESA/RSJ/JL/PS del 30 de enero de 2020, a través de los cuales, mencionó lo siguiente: 2Obrante a folio 19 al 22 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 1 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante de folios 81 al 82 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante de folios 2 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante de folios 63 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1272-2025-TCE -S4 - Por ser un procedimiento de selección que data del año 2016, no existe documentación alguna que evidencie la fiscalización posterior que se habría iniciado al Contratista. - El comité de selección, al otorgar la buena pro, no ha considerado como "observaciones" la falsedad o adulteración de los supuestos documentos denunciados. 5. Mediante el Decreto del 22 de octubre de 2024, se dispuso lo siguiente: - Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte de Consulta de Proveedores extraído del Buscador del Portal de Transparencia del Ministerio de Economía y Finanzas MEF; ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a las empresas SERVIBLES E.I.R.L (con R.U.C N° 20568214901) y ADAR ADRIEL E.I.R.L (con R.U.C N° 20600158776); - Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentaciónfalsaoadulteraday/oconinformacióninexacta,enelmarco del procedimiento de selección, convocada por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales h) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en los siguientes documentos: Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: 7 a. Certificado detrabajo del10 dejunio de 2016,emitidopor la señora Bertha DelCarmenPinoArriarán-GerenteGeneraldelaempresaSERVIBLESE.I.R.L, a favor del señor MIGUEL ÑAUPARI HUARCAYA, por haber prestado sus servicios como médico especialista en cirugía general para el Hospital Provincial de Acobamba I y II - Huancavelica, desde el 1 de marzo de 2013 hasta el 31 de mayo de 2016. b. Certificado de trabajo del 10 de agosto de 2015, emitido por la señora BerthaDelCarmenPinoArriarán-GerenteGeneraldelaempresaSERVIBLES E.I.R.L, a favor del señor EPIFANIO SAÚL ROJAS ESPINOZA, por haber prestadosusservicioscomomédicoespecialistaenpediatríaparaelhospital apoyo Junín, desde marzo de 2013 hasta marzo de 2015. 7 8Obrante a folios 217 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1272-2025-TCE -S4 c. Certificadodetrabajo del16dejuliode2016, emitidoporlaempresa ADAR ADRIELE.I.R.L.,afavordelseñorEPIFANIOSAÚLROJASESPINOZA,porhaber prestadosusservicioscomomédicoespecialistaenpediatríaparaelHospital ProvincialdeAcobambaIyII-Huancavelica,desdeel1dejuliode2015hasta el 1 de julio de 2016. A su vez se dispuso notificar al Contratista para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos en caso de incumplimiento. 6. Por el Decreto del 22 de noviembre de 2024, considerando que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a encontrarse debidamente notificada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. AtravésdelDecretodel22deenerode2025,conlafinalidaddequelaSalacuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó la siguiente información: “(…) A LA EMPRESA SERVIBLES E.I.R.L. En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad de los siguientes documentos: ● Certificadodetrabajodel10dejuniode2016,presuntamenteemitidoporlaseñora BerthadelCarmenPinoArriarán -GerenteGeneraldelaempresaSERVIBLESE.I.R.L, a favor del señor MIGUEL ÑAUPARI HUARCAYA, por haber prestado sus servicios a la citada empresa como médico Especialista en Cirugía General para el Hospital Provincial de Acobamba I y II - Huancavelica, desde el 01 de marzo de 2013 hasta el 31 de mayo de 2016 [Obrante en la Pág. 207 del procedimiento administrativo sancionador en su formato en PDF]. ● Certificado de trabajo del 10 de agosto de 2015, emitido por Bertha Del Carmen Pino Arriarán - Gerente General de la empresa SERVIBLES E.I.R.L, a favor del señor EPIFANIO SAÚL ROJAS ESPINOZA, por haber prestado sus servicios como Médico Especialista en Pediatría para el hospital apoyo Junín, desde marzo de 2013 hasta marzo de 2015 [Obrante en la Pág. 217 del procedimiento administrativo sancionador en su formato en PDF]. Al respecto, sírvase indicar de manera clara y precisa lo siguiente: - Precise si su representada emitió y suscribió las referidas constancias o si habiéndose emitido válidamente, han sido alteradas en su contenido. 9Obrante a folios 218 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 10Según el toma razón el Adjudicatario fue notificado mediante celudón el 31 octubre de 2024. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1272-2025-TCE -S4 - Sírvase indicar si el señor MIGUEL ÑAUPARI HUARCAYA participó, en los periodos que señala el mencionado certificado, como Especialista en Cirugía General. De ser así, cumpla con remitir, documentación que acredite la participación del referido profesionalendichocargo,comorecibosporhonorarios,comprobantesde pago, planillas de pagos y, de ser el caso, la documentación mediante el cual se haya aprobado su participación durante la ejecución de la prestación. - Sírvase mencionar si el señor EPIFANIO SAÚL ROJAS ESPINOZA participó, en los periodos que señala el referido certificado, como Médico Especialista en Pediatría. De ser así, cumpla con remitir, documentación que acredite la participación del referidoprofesionalendichocargo,comorecibosporhonorarios,comprobantesde pago, planillas de pagos y, de ser el caso, la documentación mediante el cual se haya aprobado su participación durante la ejecución de la prestación. - Cumpla con informar si el contenido de los referidos certificados de trabajo guarda correspondencia con la realidad o si contiene alguna inexactitud. (...) A LA EMPRESA ADAR ADRIEL E.I.R.L. En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad de los siguientes documentos: ● Certificado de trabajo del 16 de julio de 2016, emitido por la empresa Adar Adriel E.I.R.L., a favor del señor EPIFANIO SAÚL ROJAS ESPINOZA, por haber prestado sus servicios como Médico Especialista en Pediatría para el Hospital Provincial de Acobamba I y II - Huancavelica, desde el 01 de julio de 2015 hasta el 01 de julio de 2016 [Obrante en la Pág. 218 del procedimiento administrativo sancionador en su formato en PDF]. Al respecto, sírvase indicar de manera clara y precisa lo siguiente: - Precise si su representada emitió y suscribió las referidas constancias o si, habiéndose emitido válidamente, han sido alteradas en su contenido. - Sírvase indicar si el señor EPIFANIO SAÚL ROJAS ESPINOZA participó, en los periodos que señala el mencionado certificado, como Médico Especialista en Pediatría. De ser así, cumpla con remitir, documentación que acredite la participación del referidoprofesionalendichocargo,comorecibosporhonorarios,comprobantesde pago, planillas de pagos y, de ser el caso, la documentación mediante el cual se haya aprobado su participación durante la ejecución de la prestación. - Cumpla con informar si el contenido del referido certificado de trabajo guarda correspondencia con la realidad o si contiene alguna inexactitud. Se adjunta las copias de los documentos en consulta. (…)”. [El subrayado y resaltado es agregado]. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa referida a haber presentado a la Entidad presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco delprocedimientode selección; infracciones tipificadasen los literalesh) Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1272-2025-TCE -S4 e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). Por su parte, el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanciónadministrativaa losproveedores,participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 4. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. 5. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se han realizado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 6. Ahora bien, estando las infracciones precitadas corresponde verificar — en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos o adulteradoseinformacióninexacta)hansidoefectivamentepresentadosanteuna Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1272-2025-TCE -S4 Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. 7. Ello no impide que, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado recurra a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 8. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no hayasidodetectadoensumomento,ésteseráaprovechabledirectamente,ensus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es contrario a la realidad. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, o que no haya sido firmado por quien aparece como suscriptor, o que, siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1272-2025-TCE -S4 Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros; independientemente que ello se logre . 9. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 10. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 11. En el caso materia de análisis se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado ante la Entidad, supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta como parte su oferta, consistente en los siguientes documentos: Supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta: 11 Estsin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.n la realización de una conducta, Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1272-2025-TCE -S4 a. Certificado de trabajo del 10 de junio de 2016, emitido por la empresa SERVIBLES E.I.R.L, a favor del señor MIGUEL ÑAUPARI HUARCAYA, por haber prestado sus servicios como médico especialista en cirugía general para el Hospital Provincialde Acobamba IyII - Huancavelica,desde el 1de marzo de 2013 hasta el 31 de mayo de 2016. b. Certificado de trabajo del 10 de agosto de 2015, emitido por la empresa SERVIBLES E.I.R.L, a favor del señor EPIFANIO SAÚL ROJAS ESPINOZA, por haber prestado sus servicios como médico especialista en pediatría para el Hospital Apoyo Junín, desde marzo de 2013 hasta marzo de 2015. c. Certificado de trabajo del 16 de julio de 2016, emitido por la empresa Adar AdrielE.I.R.L.,a favor delseñor EPIFANIOSAÚLROJAS ESPINOZA,por haber prestado sus servicios como médico especialista en pediatría para el Hospital Provincial deAcobamba I y II - Huancavelica, desde el 1 de julio de 2015 hasta el 1 de julio de 2016. 12. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados y la inexactitud de la información cuestionada, esta última siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros.. 13. En relación al primer elemento, de la revisión de la ficha SEACE 15 del procedimiento de selección se advierte el reporte de presentación de ofertas, en el cual se evidencia que el Contratista presentó su oferta el 22 de julio de 2016 a las 14:47:00 horas de forma electrónica, dentro de la cual se encuentran los documentos cuestionados, conforme se reproduce a continuación: 1Obrante a folios 207 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante a folios 217 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante a folios 218 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante a folios 91 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1272-2025-TCE -S4 En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dichos documentos. Respecto a la presunta falsedad o adulteración de los documentos consignado en el literal a) y b) del fundamento 11: 14. Se cuestiona la veracidad del Certificado de trabajo del 10 de junio de 2016 y del Certificado de trabajo del 10 de agosto de 2015, ambos emitidos por la empresa SERVIBLES E.I.R.L., documentos que fueron presentados por el Contratista para acreditar la experiencia del personal, según los factores de evaluación. A continuación, se reproduce los mencionados documentos: 1Obrante a folios 207 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante a folios 217 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1272-2025-TCE -S4 Nótese que en el Certificado de Trabajo del 10 de junio de 2016, se consigna que el señor Miguel Ñaupari Huarcaya ha prestado servicios para la empresa SERVIBLES E.I.R.L. en el Hospital Provincial de Acobamba I y II – Huancavelica. Asimismo, en el Certificado del 10 de agosto de 2015, se indica que el señor Epifanio Saúl Rojas Espinoza ha prestado servicios para la empresa SERVIBLES E.I.R.L. en el Hospital Apoyo Junín. 15. Sobre el particular, a fin de acreditar la falsedad de los referidos documentos, mediante el Formulario de Solicitud de Dictamen sobre Cuestionamientos , la señora Katia Motta Muñoz adjuntó copia de la información contenida en el Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas [en el cual se muestra que la empresa SERVIBLES E.I.R.L., en el año 2013 y 2014 fue proveedor del Gobierno Regional de Junín-Salud Jauja y Salud Tarma], no apreciándose que la mencionada empresa haya contratado con el Hospital Apoyo Junín Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1272-2025-TCE -S4 16. Ahora bien, a fin de contar con mayores elementos para resolver, mediante el Decreto de 22 de enero del 2025, se requirió a la empresa SERVIBLES E.I.R.L. que se pronuncie respecto a la veracidad de los documentos cuestionados indicando, entre otros aspectos, si los emitió o no y si los mismos fueron suscritos por su representa. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1272-2025-TCE -S4 Cabe precisar que, a la fecha de la emisión del presente pronunciamiento, la empresa SERVIBLES E.I.R.L. no ha cumplido con responder el mencionado requerimiento. 17. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer laresponsabilidaddeunadministrado,se debecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 18. Cabe reiterar que, para que se configure la infracción imputada contra el Contratista, resulta fundamental contar con la declaración del supuesto emisor y/o suscriptor manifestando no haber emitido el documento cuestionado, o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en los tales documentos. 19. Enelpresentecaso,peseahaberserequeridoinformaciónalaempresaSERVIBLES E.I.R.L., no ha sido posible obtener alguna respuesta que permita establecer responsabilidad administrativa del Contratista; por lo que, al no contar con la declaración expresa del supuesto emisor y/o suscriptor negando la suscripción, emisión o contenido de los documentos cuestionados, no es posible sostener que los mismos sean falsos o adulterados, por lo que prevalece el principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos. Del mismo modo, cabe mencionar que la documentación que adjuntó la denunciante, señora Katia Motta Muñoz, como son los pantallazos de la ficha SEACE del AS-SM-4-2017-RSH-1, así como del Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas y la copia del Certificado de Trabajo de fecha 10 de junio de 2016 suscrito por gerente general de la empresa SERVIBLES E.I.R.L. a favor del señor Miguel Naupan Huarcaya no contienen la declaración del supuesto emisor o suscriptor de los documentos cuestionados indicando la falsedad o veracidad de los mismos. . 20. Conforme a lo expuesto, al no haberse acreditado la falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1272-2025-TCE -S4 Respecto alasupuestainexactituddeldocumento cuestionado en elliterala)del fundamento 11: 18 21. En cuanto al Certificado de trabajo del 10 de junio de 2016, emitido por la empresa SERVIBLES E.I.R.L. a favor del señor Miguel Ñaupari Huarcaya, se ha denunciado la inexactitud de la información contenida, en razón a que dicha empresa no habría tenido relación contractual con el Hospital Provincial de Acobamba I y II – Huancavelica, durante el periodo del 1 de marzo de 2013 al 31 de mayo de 2016. 22. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 23. Sobreelparticular,através de laSolicituddeDictamen sobreCuestionamientos , 19 la señora Katia Motta Muñoz cuestionó el certificado del señor Miguel Ñaupari Huarcaya, indicando que la empresa SERVIBLES E.I.R.L. no fue proveedora del Hospital Provincial de Acobamba I y II en los años 2015 y 2016. 24. Al respecto, de la revisión de los reportes de consulta deproveedores extraído del buscador del portal de transparencia del Ministerio de Economía y Finanzas, se aprecia que del año 2013 al 2016, la empresa SERVIBLES E.I.R.L., (con R.U.C. N° 20568214901),nohabrindadoserviciosenlaprovinciadeAcobamba[noconsigna montos girados a su favor], tal y como se muestra a continuación: 1Obrante de folios 81 al 82 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1272-2025-TCE -S4 De lo anterior se aprecia que del año 2013 al 2016, la empresa SERVIBLES E.I.R.L. no ha sido proveedor en la provincia de Acobamba, departamento de Huancavelica con alguna institución pública; lo que permite evidenciar que el contenido del Certificado de Trabajo de fecha 10 de junio de 2016, emitido por la citada empresa no es concordante con la realidad. Del mismo modo, del Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, obrante en el expediente administrativo sancionador (folios 255 a 257), correspondiente a la empresa SERVIBLES E.I.R.L se aprecia que del año 2013 al 2016 no habría brindado servicios al Hospital provincial de Acobamba I y II – Huancavelica, tal y como se muestra a continuación. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1272-2025-TCE -S4 25. En dicho contexto, es oportuno recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor,deberáacreditarse elsegundo requisito; esdecir,quelainexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 26. Al respect20 cabe precisar que, según el literal B del Capítulo IV de las bases integradas del procedimiento de selección, la experiencia del personal fue considerada como un factor de evaluación, tal y como se aprecia a continuación: 2Obrante a folios 96 al 125 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1272-2025-TCE -S4 27. En este sentido, el cuestionado Certificado de Trabajo permitió que la oferta del Contratista sea evaluada y, en su oportunidad, obtuviera la buena pro. Lo antes expuesto, se acredita el cumplimiento del segundo elemento del tipo infractorimputado,todavezqueel documentomateriadeanálisisfuepresentado por el Contratista a fin de cumplir con los factores de evaluación, es decir, representó un potencial beneficio para su contratación, tanto así que, en su oportunidad, se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección. 28. Por lo tanto, se ha determinado la comisión de la infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto alasupuestainexactituddeldocumento cuestionado en elliteralb)del fundamento 11: 29. En cuanto al Certificado de trabajo del 10 de agosto de 2015, emitido por la empresa SERVIBLES E.I.R.L a favor del señor Epifanio Saúl Rojas Espinoza, se ha denunciado la inexactitud de la información contenida, en razón a que la referida empresa no habría tenido relación contractual con el Hospital Apoyo Junín, durante el periodo de marzo de 2013 hasta marzo de 2015. 30. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 21 31. Sobreelparticular,através delaSolicituddeDictamen sobreCuestionamientos , la señora KatiaMotta Muñoz cuestionó el certificado del señor Epifanio Saúl Rojas Espinoza, indicando que la empresa SERVIBLES E.I.R.L. no fue proveedora del Hospital Apoyo Junín en los años 2013 a 2015. 32. Teniendo en cuenta ello,de los reportes de consulta de proveedores extraídosdel buscador del portal de transparencia del Ministerio de Economía y Finanzas, obranteenel expedienteadministrativo sancionador, seapreciaque del año 2013 al 2015, la empresa SERVIBLES E.I.R.L., (con R.U.C. N° 20568214901) no ha brindadoserviciosenlaprovinciadeJunín[noconsignamontosgiradosasufavor], tal y como se muestra a continuación: 21 Obrante de folios 81 al 82 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1272-2025-TCE -S4 De lo anterior se aprecia que del año 2013 al 2015, la empresa SERVIBLES E.I.R.L. nohasidoproveedorenlaprovinciadeJunín,departamentodeJunínconalguna institución pública; lo que permite evidenciar que el contenido del Certificado de Trabajo de fecha 10 de agosto de 2015, emitido por la citada empresa no es concordante con la realidad. De igual manera, del Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, correspondiente a la empresa SERVIBLES E.I.R.L se aprecia que del año 2013 al 2016 no ha brindado servicios al Hospital de Apoyo Junín, tal y como se muestra a continuación. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1272-2025-TCE -S4 33. En dicho contexto, es oportuno recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor,deberáacreditarse elsegundo requisito; esdecir,quelainexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. Al respecto, cabe precisar que, según el literal B del Capítulo IV de las bases integradas22 del procedimiento de selección, la experiencia del personal fue considerada como un factor de evaluación, tal y como se aprecia a continuación: 35. En este sentido, el cuestionado Certificado de Trabajo permitió que la oferta del Contratista sea evaluada y, en su oportunidad, obtuviera la buena pro. Lo antes expuesto, se acredita el cumplimiento del segundo elemento del tipo infractorimputado,todavezqueeldocumentomateriadeanálisisfue presentado por el Contratista a fin de cumplir con los factores de evaluación, es decir, representó un potencial beneficio para su contratación, tanto así que, en su 2Obrante a folios 96 al 125 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1272-2025-TCE -S4 oportunidad, se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección. 36. Por lo tanto, se ha determinado la comisión de la infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento consignado en el literal c) del fundamento 11: Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración 37. Se cuestiona la veracidad del Certificado de trabajo 23 del 16 de julio de 2016, emitido por la empresa ADAR ADRIEL E.I.R.L. a favor del señor Epifanio Saúl Rojas Espinoza, el que fue presentado para acreditar la experiencia del personal, según los factores de evaluación. A continuación, se reproduce el mencionado documento: 2Obrante a folios 218 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1272-2025-TCE -S4 Nótese que Certificado de Trabajo de fecha 16 dejulio de 2016, es emitidoa favor del señor Miguel Ñaupari Huarcaya, por haber laborado, desde el 1 de julio de 2015 al 15 de julio de 2016, en la empresa ADAR ADRIEL E.I.R.L como médico especialista en pediatría para el Hospital Provincial de Acobamba I y II- Huancavelica. 38. Al respecto, mediante el Formulario de Solicitud de Dictamen sobre Cuestionamientos , la señora Katia Motta Muñoz pretende sustentar la falsedad del certificado de trabajo del señor Epifanio Saúl Rojas Espinoza adjuntando los pantallazos del Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y 2Obrante de folios 81 al 82 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1272-2025-TCE -S4 Finanzas [en el cual se muestra que la empresa ADAR ADRIEL E.I.R.L., en el año 2015 fue proveedor del Gobierno Regional de Huancavelica – Hospital de Pampas de Tayacaja y, en el año 2016, fue proveedor del Gobierno Regional de Junín y Lima, respectivamente], no apreciándose que la mencionada empresa haya contratado con el Hospital Provincial de Acobamba I y II- Huancavelica 39. En este sentido, a fin de contar con mayores elementos para resolver, mediante el Decreto de 22 de enero del 2025, se requirió a la empresa Adar Adriel E.I.R.L. que se pronuncie respecto de la veracidad del documento cuestionado, indicando si el mismo fue emitido o suscrito por su representada. Cabe mencionar que, a la fecha de la emisión del presente pronunciamiento, la empresa ADAR ADRIEL E.I.R.L. no ha cumplido con responder el mencionado requerimiento. 40. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer laresponsabilidaddeunadministrado,se debecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 41. Cabe reiterar que, para que se configure la infracción imputada contra el Contratista, resulta fundamental contar con la declaración del supuesto emisor y/o suscriptor manifestando no haber emitido el documento cuestionado, o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en los tales documentos. 42. En el presente caso, pese a haberse requerido información a la empresa ADAR ADRIEL E.I.R.L., no ha sido posible obtener alguna respuesta que permita establecer responsabilidad administrativa respecto del Contratista; por lo que, al no contar con la declaración expresa del supuesto emisor y/o suscriptor negando la suscripción, emisión o contenido del documento cuestionado, no es posible sostener que dicho instrumento sea falso o adulterado, por lo que permanece incólumeelprincipiodepresuncióndeveracidaddelqueseencuentrapremunido dichos instrumentos. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1272-2025-TCE -S4 Asimismo, es necesario mencionar que la denunciante Katia Motta Muñoz no ha aportado mayores elementos probatorios que permitan acreditar la falsedad o adulteración del cuestionado Certificado de Trabajo. 43. Conforme a lo expuesto, al no haberse acreditado la falsedad o adulteración del documento cuestionado, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Respecto a la supuesta inexactitud del documento cuestionado 44. Debe tenerse en cuenta que, además de imputarse la falsedad del Certificado de trabajo del 16 de julio de 2016, emitido por la empresa ADAR ADRIEL E.I.R.L. a favordelseñorEpifanioSaúlRojasEspinozaalhaberprestadoserviciosenHospital Provincial de Acobamba I y II en los años 2015 y 2016, también se indicó que contiene información inexacta. 45. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 46. Sobre el particular, como se indicó anteriormente, a través del Dictamen sobre Cuestionamientos , la señora Katia Motta Muñoz cuestionó el certificado de trabajo del señor Epifanio Saúl Rojas Espinoza, indicando que la empresa ADAR ADRIEL E.I.R.L. no fue proveedora del Hospital Provincial de Acobamba I y II en los años 2015 y 2016. 47. Atendiendo a la referida denuncia, de los actuados del expediente administrativo sancionador obra los reportes de consulta de proveedores extraído del buscador 27 del portal de transparencia del Ministerio de Economía y Finanzas , a través del cual se aprecia que el año 2015 y 2016, la empresa ADAR ADRIEL E.I.R.L., (con R.U.C. N° 20600158776), no ha brindado servicios en la provincia de Acobamba, como se muestra a continuación: 2Obrante a folios 207 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante de folios 81 al 82 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante de folios 249 al 254 del expediente administrativo en formato PDF. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1272-2025-TCE -S4 De lo anterior se aprecia que del año 2015 al 2016, la empresa ADAR ADRIEL E.I.R.L. no ha sido proveedor en la provincia de Acobamba, departamento de Huancavelica con alguna institución pública, territo28o dentro del cual se encuentra el Hospital Provincial de Acobamba I y II ; lo que permite evidenciar que el contenido del Certificado de Trabajo de fecha 16 de julio de 2016, emitido por la citada empresa no es concordante con la realidad. 48. De igual manera, del Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, correspondiente a la empresa ADAR ADRIEL E.I.R.L. se apreciaquedel año2013al 2016 nohabrindado servicios al HospitalProvincial de Acobamba I y II, tal y como se muestra a continuación. 2Ubicado en la Av. Manco Cápac N° 705 del distrito de Acobamba, provincia de Acobamba, región de Huancavelica: Ver: https://www.gob.pe/establecimientosdesalud?sheet=29 Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1272-2025-TCE -S4 49. En dicho contexto, es oportuno recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor,deberáacreditarse elsegundo requisito; esdecir,quelainexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 50. En relación a ello, cabe precisar que, según el literal B del Capítulo IV de las bases 29 integradas del procedimiento de selección, la experiencia del personal fue considerada como un factor de evaluación, tal y como se aprecia a continuación: 51. En este sentido, el cuestionado Certificado de Trabajo permitió que la oferta del Contratista sea evaluada y, en su oportunidad, obtuviera la buena pro. 52. Lo antes expuesto, se acredita el cumplimiento del segundo elemento del tipo infractorimputado,todavezqueeldocumentomateriadeanálisisfue presentado por el Contratista a fin de cumplir con los factores de evaluación, es decir, representó un potencial beneficio para su contratación, tanto así que, en su oportunidad, se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección. 2Obrante a folios 96 al 125 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1272-2025-TCE -S4 53. Por lo tanto, se ha determinado la infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 54. Cabe señalar que, a pesar de estar debidamente notificado, el Contratista no cumplió con presentar sus descargos que puedan ser valorados por este Colegiado. Graduación de la sanción 55. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral1.4 del artículo IV del Título Preliminardel TUOde la LPAG,por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 56. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponer al administrado, corresponde aplicar los criterios de graduación previstos en el artículo 226 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: En el presente caso, la infracción referida a la información inexacta reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunciónde veracidad e integridad quedeben regiren todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Si bien no se puede advertir que existe intencionalidad por parte del Contratista, cuanto menos se advierte falta de diligencia en la presentación de documentación con información inexacta c) Inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad: La sola presentación de documentación con información inexacta representan un daño, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en losfinesdelaEntidad,enperjuiciodelinteréspúblicoydelbiencomún,pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1272-2025-TCE -S4 d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: Debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por la cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: En lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa CHRISCOVI E.I.R.L (con R.U.C N°20568040130) sí cuenta conantecedentesdehaber sido sancionadaspor el Tribunal, tal y como se aprecia a continuación: INICIO INHÁBIL. FIN INHÁBIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 27/03/2015 27/10/2015 7 MESES 599-2015-TC-S4 19/03/2015 TEMPORAL 24/04/2017 24/05/2020 37 MESES 673-2017-TCE-S1 12/04/2017 TEMPORAL f) Conducta procesal: La Adjudicataria no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: De la revisión a la documentación que obra en el expediente, no hay información que acreditequeelContratistahayaadoptadooimplementadoalgúnmodelode prevención conforme al requerido en la normativa 57. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimientos administrativos constituye ilícitos penales, previstos en los artículos 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 229 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Junín, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Contratista, por la comisión de la infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual tuvo lugar el 22 de julio de 2016, fecha en la Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1272-2025-TCE -S4 que fue presentado a la Entidad la documentación con información inexacta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa CHRISCOVI E.I.R.L (con R.U.C N° 20568040130), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 004-2016-GRJ-DIRESA-RDSJ - Primera Convocatoria, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE JUNÍN - UNIDAD TERRITORIAL DE SALUD JAUJA, para la “Contratación de servicio de médicos especialistas para la Red de Salud Jauja”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, conforme a los fundamentos antes expuestos. 2. SANCIONAR a la empresa CHRISCOVI E.I.R.L (con R.U.C N° 20568040130), por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 004-2016- GRJ-DIRESA-RDSJ - Primera Convocatoria, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE JUNÍN - UNIDAD TERRITORIAL DE SALUD JAUJA, para la “Contratación de servicio de médicos especialistas para la Red de Salud Jauja”; infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, conforme a los fundamentos antes expuestos,sanción que entraráen vigencia apartir del sexto día hábilsiguientede notificada la presente resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1272-2025-TCE -S4 Estado – SITCE. 4. Remitir al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Junín, copia de la presente resolución, así como de los folios 1 al 282 del expediente administrativo, para que proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 29 de 29