Documento regulatorio

Resolución N.° 1271-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa Constructora VRB E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acu...

Tipo
Resolución
Fecha
24/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1271 -2025-TCE-S2 Sumilla:“(…) el literal t) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, hace referencia a la Lista de Organismos Multilaterales de personas y empresas no elegibles para ser contratadas, en la cual se encuentra el Banco Mundial o el Banco Interamericano de Desarrollo, tal como se ha desarrollado precedentemente; motivo por el cual no es posible acoger los argumentos de defensa del Contratista.” (sic) Lima, 25 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 25 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 633-2023.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa Constructora VRB E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal t) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° CP-SM-4-2020-AMSAC-1, convocado por la Empresa Activos Minero...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1271 -2025-TCE-S2 Sumilla:“(…) el literal t) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, hace referencia a la Lista de Organismos Multilaterales de personas y empresas no elegibles para ser contratadas, en la cual se encuentra el Banco Mundial o el Banco Interamericano de Desarrollo, tal como se ha desarrollado precedentemente; motivo por el cual no es posible acoger los argumentos de defensa del Contratista.” (sic) Lima, 25 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 25 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 633-2023.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa Constructora VRB E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal t) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° CP-SM-4-2020-AMSAC-1, convocado por la Empresa Activos Mineros S.A.C.; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de setiembre de 2020, la Empresa Activos Mineros S.A.C, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° CP-SM-4-2020-AMSAC-1 para la contratación del “Servicio de operación y mantenimiento de los sistemas de tratamiento de las aguas de mina del túnel pucará y filtraciones de las bocaminas de Azalia, en Goyllarisquizga, y de la planta de neutralización de las aguas ácidas de la relavera Quiulacocha, en el distrito de Simón Bolívar, todas ubicadas en la región de Pasco”, con un valor estimado de S/ 3´209,459.00 (tres millones doscientos nueve mil cuatrocientos cincuenta y nueve con 00/100 soles). Dicha contratación, fue realizada bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 19 de octubre de 2020 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 27 del mismomesyaño,seadjudicólabuena proalaempresaConstructoraVRBE.I.R.L., por el monto de su oferta ascendente a S/ 3´048,986.05 (tres millones cuarenta y Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1271 -2025-TCE-S2 ocho mil novecientos ochenta y cinco con 05/100 soles). El 19 de noviembre de 2020, la Entidad y la empresa Constructora VRB E.I.R.L., en losucesivoelContratista,suscribieronelContratoN°GL-C-037-2020 ,enadelante el Contrato, por el monto adjudicado. 2. Mediante Memorando N° D00122-2021-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 13 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentarsu comunicación, remitió, entre otros documentos,el Dictamen N° 37-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, en el cual se señala lo siguiente:  De acuerdo al Listado del Banco Mundial de empresas e individuos no elegibles y del Banco Interamericano de Desarrollo, se advierte que el Contratistaseencuentracomopersonajurídicanoelegibledel21defebrero de 2018 al 2 de agosto de 2022.  De la Ficha única del Proveedor (FUP) se advierte que el Contratista cuenta con sanción impuesta por la Primera Sala del Tribunal mediante Resolución Nº 4139-2022-TCE-S1 del 29 de noviembre de 2022, desde el 30 de noviembre de 2022 al 30 de diciembre de 2025.  De lo expuesto, resulta pertinente precisar que, si bien el Contratista se encuentradentrodelregistrodepersonassancionadasynoelegiblesdelBM desde el 21 de febrero de 2018 hasta el 2 de agosto de 2022; además, la referida empresa fue sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado desde el 30 de noviembre de 2022 al 30 de diciembre de 2025, no obstante, existen contrataciones registradas en el SEACE en el periodo en el que se produjo la sanción.  Por lo expuesto, se advierten indicios de una posible comisión de infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como señala el literal c) del 1Obrante a folios 166 al 174 del expedienteadministrativo. 2Obrantea folio2 del expedienteadministrativo en pdf. 3Obrante a folios 22 al 27 del expedienteadministrativo en pdf. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1271 -2025-TCE-S2 numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto 29 de mayo de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se incorporó la oferta presentada por el Contratista, en el marco del procedimiento de selección, y además, se corrió traslado a la Entidad con la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, requiriéndole que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde señale de forma clara y precisa en cuál (es) de lo (s) supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, norma vigente a la fecha de suscripción delContrato,se encontraría inmerso;asimismo,remita copia legible delContrato, expediente de contratación, entre otros. Asimismo,se le requirió incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del Contrato. Paratalefecto,seleotorgóunplazodediez(10)díashábiles,bajoresponsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Además, se comunicó a su Órgano de Control Institucional a fin que, en el marco de sus competencias, coadyuve con la remisión de lo solicitado. 4. Con Informe Técnico Legal N° 008-2024-GL presentado el 17 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad sostuvo lo siguiente:  En el presente caso, la selección del Contratista se efectuó mediante Concurso Público N° CP-SM-4-2020-AMSAC-1, para el “Servicio de operación ymantenimiento de lossistemasde tratamiento de lasaguasde mina del Túnel Pucará y filtraciones de las bocaminas de Azalia, en Goyllarisquizga, y de la planta de neutralización de las aguas ácidas de la Relavera Quiulacocha, en el distrito de Simón Bolívar, todas ubicadas en la región de Pasco”.  La comisión de la infracción imputada se sustenta con la suscripción del Contrato, el mismo que, cabe resaltar, se ejecutó con normalidad, teniendo como fecha de conclusión el 15 de abril de 2022. 4Obrantea folios 159 al 164 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1271 -2025-TCE-S2 5. Con Decreto del 31 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal t) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Documento con presunta información inexacta: Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 15 de octubre de 2020, suscrita por la señora Imelda Díaz Flores, Gerente General del Contratista, indicando en el numeral 2) “No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Por Decreto del 2 de setiembre de 2024, al haberse verificado que el Contratista no presentó sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada para tal efecto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Por medio del Decreto del 3 de octubre de 2024, se dejó sin efecto el decreto de remisión a Sala del 2 de setiembre de 2024. 8. Con Decreto del 16 de octubre de 2024, se dejó sin efecto el decreto del 31 de julio de 2024, y se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal t) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente . Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1271 -2025-TCE-S2 Documento con presunta información inexacta: Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 15 de octubre de 2020, suscrita por la señora Imelda Díaz Flores, Gerente General del Contratista, indicando en el numeral 2) “No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 9. Con Escrito Nº 1 presentado el 31 de octubre de 2024 ante la mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó y presentó sus descargos, bajo los siguientes términos:  Solicita se declare no ha lugar la imposición de sanción.  Señalaqueelplazodeprescripcióndela comisióndelapresuntainfracción correspondiente a presentar información inexacta, ha vencido, por lo cual debe aplicarse la prescripción sobre dicho extremo.  Añade que no ha causado daño alguno a la Entidad, y que debe considerarse que la ejecución del servicio se llevó a cabo en la pandemia del COVID -19.  Solicita el uso de la palabra. 10. Por Decreto del 18 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos, dejándose a consideración de la Sala el pedido de prescripción de la potestad sancionadora del Tribunal y la solicitud del uso de la palabra. Asimismo,se dispuso remitirelexpediente administrativoa la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido el 19 de noviembre de 2024. 11. Con Decreto del 24 de enero de 2025, se convocó audiencia pública para el 30 del mismo mes y año. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1271 -2025-TCE-S2 12. Mediante escrito Nº 2 presentado el 30 de enero de 2025, el Contratista acreditó a su representante para la audiencia pública. 13. El 30 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Contratista . 14. Con escrito Nº 03 presentado el 24 de febrero de 2025, el Contratista presentó argumentos adicionales, señalando principalmente lo siguiente:  Con fecha 19 de octubre de 2020, su representada presentó el Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)del 15 de octubre de 2020,con supuesta información inexacta; por lo que, la prescripción ocurrió el 19 de octubre de 2023.  El3de febrerodel2023,medianteMemorandoNºD000122-2023-OSCE-DGR del 4 de setiembre de 2020, la Dirección de Gestión de Riesgos presentó el Dictamen N° 37-2023/DGR-SIRE del 16 de enero del 2023, puso en conocimiento del Tribunal que su representada habría contratado con el Estado estando impedido para ello; sin hacer mención a la presentación de presunta información inexacta.  La Secretaría del Tribunal, con fecha 5 de agosto de 2024, determinó la existencia de indicios para la configuración de la infracción correspondiente a presentar información inexacta ante la Entidad; sin embargo, en dicha fecha, la prescripción habría operado.  Invoca el principio de predictibilidad haciendo referencia al pronunciamiento contenido en la Resolución Nº 370-2025-TCE-S3.  Señalaque,a la fecha desuscripcióndelContratosurepresentadanocontaba con sanción impuesta por el Tribunal.  Reitera que, el tipo infractor imputado en su contra no comprende al BANCO MUNDIAL (BM) o al BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID). 5 En representación del Contratista hizo uso de la palabra el abogado Jhon Díaz Huamaní. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1271 -2025-TCE-S2  Solicita se declaré no ha lugar la imposición de sanción en su contra. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción correspondiente a presentar información inexacta ante la Entidad. 1. De manera previa alanálisis de fondo,este Colegiadoestima pertinente evaluar la solicitud de prescripción de la infracción imputada (literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley), formulada por el Contratista como parte de sus descargos, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadoporelDecretoSupremoN° 004-2019-JUS,modificadoporLeyNº31465, en adelante el TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuandoadviertaquesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (Elresaltado es agregado) 2. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripciónes una institución jurídica envirtudde la cualeltranscursodeltiempogenera ciertos efectos respectode los derechos o facultades de las personas, asícomocuanto,al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 3. Expuestoello,es oportuno señalar que elnumeral 1del artículo 252delTUOde la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1271 -2025-TCE-S2 determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnosalartículo50.4delaLey,vigentealafechadelacomisióndelapresunta infracción, la cual indica lo siguiente: “(…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (Elresaltado es agregado) Portanto,considerandoquelainfracciónmateria deanálisiseslacorrespondiente al literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley referida a presentar información inexacta ante la Entidad, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 4. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 224 del Reglamento establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (elcuales de tres (3)meses siguientes a que elexpediente es recibidopor la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 5. Ahora bien, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, resulta necesario determinar previamente la fecha en la cual el Tribunal tomó conocimiento de la presunta comisión de la infracción referida a la presentación de información inexacta ante la Entidad. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1271 -2025-TCE-S2 6. Así,de los documentos que obran en autos,se tiene que enelmarco del presente procedimiento administrativo sancionador, la Entidad mediante Informe Técnico Legal N° 008-2024-GL presentado el 17 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, remitió la oferta presentada por el Contratista en el procedimiento de selección el día 19 de octubre de 2020; en la cual se encuentra el Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 15 de octubre de 2020, suscrita por la señora Imelda Díaz Flores, Gerente General del Contratista, indicando en el numeral 2) “No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. Es así que, el Tribunal tomo conocimiento de la presentación del referido anexo con fecha 17 de junio de 2024. 7. En relación a ello, este Colegiado verificará si, a la fecha, ha transcurrido o no el plazodeprescripcióndetres(3)años,respectodelainfracciónmateriadeanálisis, desde que el Contratista presuntamente incurrió en dicha infracción. 8. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos:  El 19 de octubre de 2020, el Contratista presentó su oferta, dentro de la cual se encontraba el Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 15 de octubre de 2020. En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción de la infracción citada en los párrafos precedentes, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 19 de octubre de 2023.  El 17 de junio de 2024, mediante el Informe Técnico Legal N° 008-2024-GL de la misma fecha, la Entidad comunicó que elContratista habría incurrido en infracción administrativa, para cuyo efecto remitió el Anexo N° 2 - DeclaraciónJurada (Art.52delReglamentode laLeydeContratacionesdel Estado) del 15 de octubre de 2020, presentado por el Contratista como parte de su oferta, del cual se desprende que aquel declaró “No tener Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1271 -2025-TCE-S2 impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratarconelEstado,conformealartículo11delaLeydeContrataciones del Estado”. Para mayorilustración, a continuación,se reproduce elcargo de recepción respectivo:  El 16 de octubre de 2024: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionadorcontraelContratista,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal t) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente.  El 19 de noviembre de 2024: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1271 -2025-TCE-S2 9. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción para la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, ha transcurrido en exceso, ello debido a que habiéndose iniciado el cómputo del plazo prescriptorio desde la presunta comisión de la infracción (19 de octubre de 2020), el vencimiento de los tres (3) años previsto en la Ley, ocurrió el 19 de octubre de 2023, esto es, con anterioridada la oportunidadenqueelTribunaltomóconocimientode los hechos denunciados, debido a que el Técnico Legal N° 008-2024-GL fue recibido el 17 de junio de 2024. 10. Enese sentido, enmérito a lo establecidoenelnumeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declararde oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista,porhaberpresentadoinformacióninexactaalaEntidad,lacualestuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En consecuencia, al haber operado, en el presente caso, el plazo de prescripción, carece de objetoemitir pronunciamiento respecto de la presunta responsabilidad de la Contratista y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en sucontra en este extremo. Situación que corresponde ser comunicada al Titutar de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que en el marco de sus competencias adopte las medidas correspondientes. 11. Finalmente, conforme se dispone en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción materia de análisis. Respectoalainfracciónconsistente encontratar conelEstadoestandoimpedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción. 12. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1271 -2025-TCE-S2 desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 13. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 14. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural ojurídica pueda participar encondiciones de igualdaden los 6 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesa lalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre 6 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas quelimiten o afecten la libreconcurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectiva y obtenerlapropuesta más ventajosa parasatisfacer elinterés público quesubyacea lacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1271 -2025-TCE-S2 concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 15. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 16. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 17. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. 18. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE se aprecia que el 27 de octubre de 2020, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Contratista, ante lo cual la Entidad y aquel suscribieron el Contrato N° GL-C-037- 2020 el 19 de noviembre de 2020; conforme se aprecia a continuación: 7 https://prod1.seace.gob.pe/SeaceWeb- PRO/jspx/sel/procesoseleccionficha/consultarBandejaProcedimientosSeleccionEntidad.iface?locale=es_PE. 8Obrante a folios 166 al 174 del expedienteadministrativo. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1271 -2025-TCE-S2 (…) Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1271 -2025-TCE-S2 Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1271 -2025-TCE-S2 19. En tal sentido, se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista perfeccionó el Contrato N° GL-C-037-2020 el 19 de noviembre de 2020 con el Estado. 20. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado el Contrato pese a encontrarse inmersoenelsupuestodeimpedimentoestablecidoenelliteralt)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el cual se reproduce a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) t) En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas que se encuentren comprendidas en las Listas de Organismos Multilaterales de personas y empresas no elegibles para ser contratadas.” [El resaltado es agregado] 21. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado las personas naturales o jurídicas que se encuentren comprendidas en las Listas de Organismos Multilaterales de personas y empresas no elegibles para ser contratadas. 22. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el Contrato, esto es, al 19denoviembrede2020,elContratistaseencontrabaincursoenelimpedimento imputado. A tal efecto, corresponde nuevamente traer a colación lo indicado en el Dictamen N° 037-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , en el cual la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo 11 de 9Obrante a folios 166 al 174 del expedienteadministrativo. 10 Obrante a folios 22 al 29 del expedienteadministrativo en formato PDF. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1271 -2025-TCE-S2 la Ley, debido a que se encontraba comprendido dentro del Listado del Banco Mundial de Empresas e Individuos no Elegibles desde el 21 de febrero de 2018 hasta el 2 de agosto de 2022. Respecto del impedimento establecido en el literal t) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 23. A efectos de determinarla configuración delimpedimentoestablecidoenelliteral t) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar, en principio, si el Contratista se encontraba comprendido en las Listas de Organismos Multilaterales de personas y empresas no elegibles para ser contratadas, durante el periodo en el cual perfeccionó la relación contractual con la Entidad. Así, de verificarse el supuesto señalado, el Contratista se encontraría impedido para contratar con el Estado a nivel nacional, de acuerdo a los parámetros establecidos por el citado literal t). 24. Ahora bien, según lo informado por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE en el Dictamen N° 37-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, se advierte que del Listado del Banco Mundial de Empresas e Individuos no Elegibles , el cual constituye un organismo multilateral especializado en otorgar financiamiento y asistencia internacional, el Contratista se encontraba registrado en tal listado desde el 21 de febrero de 2018 hasta el 2 de agosto de 2022, tal como se advierte a continuación: Dicha información concuerda con la información obrante en el Anexo del Reporte 13 anual del año 2018 del Sistema de Sanciones del Grupo BancoMundial ,como se aprecia a continuación: 1Obrante a folios 22 al 27 del expedienteadministrativo en pdf. 12 https://www.worldbank.org/en/projects-operations/procurement/debarred-firms 13 https://www.worldbank.org/content/dam/documents/sanctions/other-documents/sanctions-board/WBG- SanctionsSystemARFY18_final.pdf Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1271 -2025-TCE-S2 25. En este punto cabe traer a colación los argumentos expuestos por el Contratista con ocasión de la audiencia pública, en la cual expuso que el literal t) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley no señala de modo expreso que el Banco Mundial o el Banco Interamericano de Desarrollo, formen parte de la lista de Organismos Multilaterales de personas y empresas no elegibles para ser contratadas; por lo cual -según alega- no se habría configurado la infracción atribuida a su representada. Al respecto, debe señalarse que, de acuerdo al literal t) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, están impedidas en todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas que se encuentren comprendidas en las Listas de Organismos Multilaterales de personas y empresas no elegibles para ser contratadas, siendo que, los organismos multilaterales son organizaciones que Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1271 -2025-TCE-S2 se encuentran conformadas por tres o más naciones cuyo principal objetivo es trabajar conjuntamente en las problemáticas y aspectos relacionados con los países que integran la organización; además, aquellos buscan realizar acuerdos globales en relación a sus temas de interés. Así, tenemos al Banco Mundial (BM) que es uno de los organismos multilaterales que forman parte de la ONU, que se encarga de brindar asistencia técnica y financiera a países de ingresos medios y bajos, a fin de combatir la pobreza. Este organismo es conformado por 5 instituciones: el Banco Internacional de la Reconstrucción y Fomento (BIRF), la Asociación Internacional de Fomento(AIF), la Corporación Financiera Internacional (IFC), el Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones (MIGA)y el Centro Internacional de Arreglo de Diferencia Relativas a Inversiones (CIADI). Por su parte, el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) es un organismo multilateral, dedicada al financiamiento de proyectos de desarrollo en América Latina y el Caribe; asistencia técnica y apoyo para la ejecución de proyectos en proyectos de infraestructura, educación, salud y tecnología, a fin de reducir la pobreza, combatir las desigualdades sociales y fomentar el desarrollo económico sostenible en dicha región. En ese contexto, se ha determinado la exclusión cruzada de conformidad con el Acuerdo de Aplicación Mutua de Dictámenes de Exclusión con fecha del 9 de abril de 2010 , que, a partir del 11 de julio de 2012, ha sido efectiva por el Banco Africano de Desarrollo, el Banco Asiático de Desarrollo, el Banco Europeo para la Reconstrucción y el Desarrollo, el Banco Interamericano de Desarrollo y el Banco Mundial. 1https://lnadbg4.adb.org/oai001p.nsf/. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1271 -2025-TCE-S2 [Traducción] “La inhabilitación cruzada es un acuerdo entre elGrupo delBanco Africano de Desarrollo, el Banco Asiático de Desarrollo, el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, el Banco Interamericano de Desarrollo y el Grupo del Banco Mundial (conocidos como Bancos Multilaterales de Desarrollo) para hacer cumplir mutuamente las decisiones de inhabilitación de cada uno, con respecto a las cuatro prácticas sancionables armonizadas: corrupción, fraude, coerción y colusión”. En ese sentido, el literal t) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, hace referencia a la Lista de Organismos Multilaterales de personas y empresas no elegiblesparasercontratadas,enlacualseencuentraelBancoMundialoelBanco Interamericano de Desarrollo, tal como se ha desarrollado precedentemente; motivoporelcualnoesposibleacogerlosargumentosdedefensadelContratista. De otro lado, el Contratista precisó que su accionar no causó daño alguno a la Entidad, y que debe considerarse que la prestación del servicio se llevó a cabo en la pandemia del COVID -19. Sobre dicho extremo, este Colegiado efectuará su análisis en el acápite correspondiente de la presente Resolución. 26. Conforme a lo señalado, se advierte que, a la fecha del perfeccionamiento del Contrato [19 de noviembre de 2020], el Contratista se encontraba comprendido Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1271 -2025-TCE-S2 en el Listado del Banco Mundial de Empresas e Individuos no Elegibles; por tanto, se encontraba inmerso en el impedimento establecido en el literal t) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 27. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 28. Enrelaciónala graduaciónde lasanciónimponible porlacomisión de la infracción de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos enelartículo11de la Ley, elliteral b)delnumeral 50.4 del artículo 50 de dicha normativa, establece que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, sanción que será determinada de acuerdo a los criterios de graduación consignados en el artículo 264 del Reglamento. 29. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 30. Entalsentido,aefectosdegraduarlasanciónaimponersealContratista,sedeben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1271 -2025-TCE-S2 garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, se observa al menos falta de diligencia por parte del Contratista, al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado, al haber estado registrado en el Listado del Banco Mundial de Empresas e Individuos no Elegibles a la fecha del perfeccionamiento del Contrato [19 de noviembre de 2020]. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, si bien el Contratista sostiene que no habría causado daño a la Entidad y que la prestación del servicio se efectuó durante la pandemia, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Contratista tiene los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1271 -2025-TCE-S2 g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que serefiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación queobraenelexpediente,nohay informaciónque acreditequeelContratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Afectación de las actividades productivas15 de abastecimiento en tiempos decrisis sanitarias tratándosedeMYPE :en el casoparticular, de la revisión del Buscador de Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contratista se encuentra registrado como MYPE, según el siguiente detalle: No obstante, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas del Contratista fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, por lo que no se ha cumplido con acreditar el presente criterio. 31. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad del Contratista ha quedado acreditada, tuvo lugar el 19 de noviembre de 2020, fecha en la que perfeccionó el Contrato con la Entidad, pese a encontrarse impedido conforme a ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera, y César Arturo Sánchez Caminiti atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del 15 En aplicación dela nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de2022 en el tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la en sanción. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1271 -2025-TCE-S2 Tribunal de Contrataciones delEstado, segúnlo dispuestoenla ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode 2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “ElPeruano”,y enejerciciode las facultades conferidas enelartículo 59del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organizacióny Funciones delOSCE, aprobado por DecretoSupremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CONSTRUCTORA VRB E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20532452776), por un periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado conelEstadoestandoimpedidoparaello, enelmarcodelConcursoPúblicoN°CP- SM-4-2020-AMSAC-1convocadoporla EMPRESA ACTIVOSMINEROSS.A.C. para la contratación del “Servicio de operación y mantenimiento de los sistemas de tratamiento de las aguas de mina del túnel pucará y filtraciones de las bocaminas de Azalia, en Goyllarisquizga, y de la planta de neutralización de las aguas ácidas de la relavera Quiulacocha, en el distrito de Simón Bolívar, todas ubicadas en la región de Pasco”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos;sanciónque entrará envigencia a partirdelsextodía hábilsiguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 3. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la empresa CONSTRUCTORA VRB E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20532452776), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del ConcursoPúblicoN°CP-SM-4-2020-AMSAC-1convocadoporlaEMPRESAACTIVOS MINEROS S.A.C. para la contratación del “Servicio de operación y mantenimiento Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1271 -2025-TCE-S2 de lossistemasde tratamiento de lasaguasde mina deltúnelpucará yfiltraciones de las bocaminas de Azalia, en Goyllarisquizga, y de la planta de neutralización de las aguas ácidas de la relavera Quiulacocha, en el distrito de Simón Bolívar, todas ubicadas en la región de Pasco”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones delEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019-EF,por los fundamentos expuestos. 4. Comunicar la presente ResoluciónalTitularde la Entidady a suÓrganode Control Institucional,para que adopten las medidas que estimenpertinentes en elámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 5. Poneren conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente resolución, en la cual se ha declarado no ha lugar a la imposición de sanción correspondiente a la infraccióntipificada en el literal i) del numeral 50.1delartículo 50del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por DecretoSupremo N° 082-019-EF, al haber operadola prescripción de la infracción administrativa atribuida. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSARARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 25 de 25