Documento regulatorio

Resolución N.° 1270-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa HAL CONTROL S.A.C., por su presunta responsabilidad de haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el c...

Tipo
Resolución
Fecha
24/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01270-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) del contrato, y no habiendo acreditado causa justificante para dicha conducta, a juicio de este Colegiado, se ha acreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima, 25 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 25 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1031/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa HAL CONTROL S.A.C., por su presunta responsabilidad de haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar elcontrato; infraccióntipificada enelliteralb) del numeral50.1del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 110- 2021-SUNAT/8B7200 - Primera Convocatoria convocada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01270-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) del contrato, y no habiendo acreditado causa justificante para dicha conducta, a juicio de este Colegiado, se ha acreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima, 25 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 25 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1031/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa HAL CONTROL S.A.C., por su presunta responsabilidad de haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar elcontrato; infraccióntipificada enelliteralb) del numeral50.1del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 110- 2021-SUNAT/8B7200 - Primera Convocatoria convocada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el SEACE, el 21 de octubre de 2021, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 110-2021-SUNAT/8B7200 - Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de prevención ycontrol de riesgo aviar en localesde Lima y Callao”, con un valor estimado total de S/335,400.00 (trescientos treinta y cinco mil cuatrocientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante el TUO de Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatoria, en adelante el Reglamento. El 5 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; siendo que, el 17 de noviembre de 2021 se publicó en el SEACE, el otorgamientodelabuenaproafavordelaempresaHALCONTROLS.A.C.,enadelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 159,940.00 (ciento cincuenta y nueve mil novecientos cuarenta con 00/100 soles); cabe precisar que, el 25 de noviembre de 2021 se publicó en el SEACE el consentimiento de la buena pro. Página 1 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01270-2025-TCE-S2 El 20 de diciembre de 2021, la Entidad publicó en el SEACE la Carta N° 000260-2021- SUNAT/8B7000 mediante la cual comunicó la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección otorgada a favor del Adjudicatario, debido a que no subsanó las observaciones formuladas a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato. El 21 de diciembre de 2021, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al proveedor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, esto es, a la empresa CONTROL RAPAZ S.A.C., por el monto de S/ 170,514.00 (ciento setenta mil quinientos catorce con 00/100 soles); siendo que, el 4 de enero de 2022 se publicó en el SEACE el consentimiento de la buena pro. 2. MedianteEscritoN°01 del26deenerode2022,presentadoenesamismafechaante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Procurador Público adjunto de la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habríaincurrido en causal de infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó, entre otros, el Informe N° 000005- 2022-SUNAT/8E1000 del 25 de enero de 2022 y el Informe N° 000006-2022- SUNAT/8B7300 del 13 de enero de 2022, en los cuales señaló lo siguiente: i. El25denoviembrede2021seregistróenelSEACEelconsentimientodelabuena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatorio; siendo que, el 7 de diciembre de 2021, a través del Expediente N° 000-URD999-2021-1504699, el Adjudicatorio presentó, dentro del plazo de ley, los requisitos para perfeccionar el contrato, según se verifica en el apartado “adjunta documentos” del cargo del citado expediente. ii. De los documentos presentados por el Adjudicatario para el perfeccionamiento del contrato, se advierte, entre otros, lo siguiente: - Respecto al literal i), relativo al correo electrónico de dominio propio (no gratuito) del postor que obtuvo la buena pro y deladministrador delservicio, así como la relación de los números de teléfonos fijos y móviles, se aprecia 1Véase a folios 3 al 6 del expediente administrativo en PDF. 3Véase a folios 9 al 25 del expediente administrativo en PDF. Véase a folios 26 al 28 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01270-2025-TCE-S2 que la información presentada por el Adjudicatario no se encuentra completa, pues no se observa los datos del postor, conforme con lo indicado en las Bases del procedimiento de selección. - Respecto al literal j), relativo a los documentos que el Adjudicatario debe presentar por cada una de sus aves rapaces, según lo detallado en las Bases, seapreciaquepresentódiversasresolucionesmediantelascualesseautoriza el registro de ave de presaparael ControlBiológicoa favor delAdjudicatario, lo cual no se ajusta a lo requerido, pues se solicitó el Acta de nacimiento en cautiverio de las aves, mas no la autorización del registro de ave de presa. iii. La Entidad mediante Carta N° 001823-2021/SUNAT/8B7300 del 10 de diciembre de 2021, notificó al Adjudicatario las observaciones advertidas a los documentos presentados; así como también, se le solicitó precisar si las rapaces proceden del extranjero.Paraello,seleotorgóunplazomáximodecuatro(4)díashábiles para subsanar las observaciones advertidas por la Entidad. iv. En esa medida, el 16 de diciembre de 2021 mediante el Expediente N° 000- URD999-2021-15542500 el Adjudicatario brindó respuesta a la carta antes señalada, a efectos de subsanar las observaciones realizadas a los documentos para perfeccionar el contrato; sin embargo, no se adjuntó los documentos, detallándose “sin documentos adjuntos”, lo cual representa el incumplimiento de la subsanación solicitada. En consecuencia, lo señalado configura la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección. v. Sin perjuicio de ello,mediante correo electrónico del 17 de diciembre de 2021 se consultó a la División de Administración Documentaria de la Entidad, si el Adjudicatario a través del Expediente N° 000-URD999-2021-15542500 realizó el registró de los documentos en el sistema; ante lo cual, informaron que no se adjuntaron documentos. vi. En tal sentido, la Entidad procedió a notificar la Carta N° 000260-2021- SUNAT/8B700 mediante al cual comunica al Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección, por incumplir en presentar los documentos que subsanan los requisitos para suscribir el contrato; siendo que, en dicha carta se precisó que “Expediente 000-URD999-2021-1542600 de fecha 16/12/2021 (15:31 horas) ingresado mediante la Mesa de Partes Virtual de la Entidad, se aprecia que no se adjuntó ninguna documentación, lo cual se puede Página 3 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01270-2025-TCE-S2 apreciar en la sección denominada “Adjunta documentos” del cargo adjunto. Lo cual ha sido corroborado por la División de Administración Documentaria”. vii. Se evidencia la falta de diligencia del Adjudicatario, toda vez que, pese a habérsele otorgado un plazo de subsanación de los documentos para suscribir el contrato, éste incumplió con ello. Por tanto, su conducta ha configurado el supuesto establecido en el literal c) del artículo 141 del Reglamento. viii. Cabe mencionar que la decisión de la Entidad comunicada mediante la Carta N° 000260-2021-SUNAT/8B700 no hasido apelada porel Adjudicatario conforme se acredita de la información detallada en el SEACE. ix. Asimismo, la conducta del Adjudicatario no solo supone el incumplimiento a su compromiso de suscribir el contrato con laEntidad, ocasionando un retraso en la satisfacción del área usuaria, sino que implica la vulneración e inobservancia a la normativa de Contratación del Estado. x. Se concluye que hay evidencias que configuran que el Adjudicatario habría incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. 3. Con Decreto del 22 de octubre de 2024 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, otorgándole el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con formular sus descargos, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe señalar que, el decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario fue debidamente notificado mediante la Cédula de Notificación N° 89473/2024.TCE con fecha 4 de noviembre de 2024. Asimismo, la Entidad fue debidamente notificada con el citado decreto a través de la Cédula de Notificación N°89472/2024.TCE . 6 4Véase a folios 243 al 245 del expediente administrativo en formato PDF. 6Véase a folios 240 al 241 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 231 a 235 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01270-2025-TCE-S2 7 4. Mediante Decreto del 20 de noviembre de 2024 , habiendo verificado la Secretaría del Tribunal que el Adjudicatario no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario, por incumplir injustificadamente con suobligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, normativa vigente al momento de ocurrido el hecho imputado. Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece como infracción la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado]. En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Asimismo, de la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente 7Véase a folio 242 del expediente administrativo en PDF. Página 5 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01270-2025-TCE-S2 precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho corresponde al incumplimiento injustificado de la obligación de perfeccionar el contrato. 3. Conforme con lo expuesto, se aprecia que la infracción contemplada en la normativa precitada, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato, pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. 4. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no solo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que, también, se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del mismo, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas; toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente, los requisitos paratal fin.Por tanto, una vez consentida labuena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues de lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Es así que, para determinar si un agenteincumplió con laobligación antes referida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 6. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitosparaperfeccionarelcontrato.Asimismo,enunplazoquenopuedeexceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4)días hábiles contados desde eldíasiguiente de lanotificación de laEntidad. Página 6 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01270-2025-TCE-S2 A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas en las normas antes glosadas. 7. En ese contexto, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación delosdocumentosexigidosenlasbases,incumpliendodeestemodoconlaobligación de contratar establecida en el Reglamento, puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. 8. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 9. Debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece quecuandosehayanpresentado dos(2)omásofertas,el consentimientodelabuena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido elderecho de interponer elrecurso de apelación;mientras que, enelcaso de Página 7 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01270-2025-TCE-S2 las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo,enelcasode las subastas inversaselectrónicas,elplazo es decinco(5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 10. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado; toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 11. Deotrolado,enrelaciónalsegundoelementoconstitutivodeltipoinfractor,esdecir, que laconductaomisivadelpostoradjudicadoseainjustificada,espertinenteresaltar que corresponde alTribunal determinar sise haconfigurado elprimer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1del artículo50 delTUO de laLey,asícomoverificarqueobrenenelexpedienteelementosque,fehacientemente acrediten, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. En ese sentido, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 12. Eneseordendeideas,yaefectosdeanalizarlaeventualconfiguracióndelainfracción por parte delAdjudicatario, enelpresente caso,corresponde determinar elplazo con elquecontabaparaperfeccionarelcontratoderivadodelprocedimientodeselección, Página 8 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01270-2025-TCE-S2 en elcual debíapresentarla totalidad de la documentación previstaen las bases y,de ser el caso, la Entidad debía solicitar la subsanación correspondiente, a fin que el Adjudicatario cuente con la posibilidad de subsanar las observaciones formuladas por la Entidad. 13. De la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario fue registrado el 17 de noviembre de 2021. En tal sentido, considerando que el procedimiento de selección trata de una Adjudicación Simplificada, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, en consecuencia, quedó consentidael24denoviembrede2021,siendopublicadoenelSEACEel25delmismo mes y año, conforme al siguiente detalle: 14. Así, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente de registrado el consentimiento de la buena pro para presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato, plazo que vencía el 7 de diciembre de 2021. 15. En ese contexto, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 7 de diciembre de 2021, y a los dos (2) días siguientes comomáximo-denomediarobservaciónalguna-debíaperfeccionarseelcontrato,es decir a más tardar el 10 de diciembre de 2021 .8 8Considerando el feriado del miércoles 8 de diciembre por el Día de la Inmaculada Concepción. Página 9 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01270-2025-TCE-S2 16. Al respecto, obra en el expediente administrativo que, precisamente, el 7 de 9 diciembre de 2021, mediante el Expediente N° 000-URD999-2021-1504699 , el Adjudicatario presentó los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, conforme al siguiente detalle: 9Véase a folio 130 del expediente administrativo. Página 10 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01270-2025-TCE-S2 17. Noobstante,mediantelaCartaN°001823-2021-SUNAT/8B7300 del10dediciembre de 2021, laEntidad solicitó la subsanación de los documentos parasuscribir contrato; por lo que, se le otorgó un plazo adicional de cuatro (4) días hábiles, esto es, hasta el 16 de diciembre de 2021, a fin de que realice la subsanación correspondiente. Tal como se aprecia a continuación: 1Véase a folio 151 del expediente administrativo. Página 11 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01270-2025-TCE-S2 18. En ese contexto, mediante el expediente N° 000-URD999-2021-1542600 de 16 de diciembre de 2021, el Adjudicatario habría presentado la subsanación a los documentos observados para suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección, conforme a lo detallado en la Carta N° 001823-2021-SUNAT/8B7300 remitido por la Entidad. Para mayor detalle reproducen la siguiente imagen: 1Véase a folio 152 del expediente administrativo. Página 12 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01270-2025-TCE-S2 12 19. Sin embargo, mediante la Carta N° 000260-2021-SUNAT/8B7000 registrado en la plataforma SEACE el 20 de diciembre de 2021, la Entidad comunicó que el Adjudicatario no cumplió con subsanar los documentos observados para el perfeccionamiento del contrato, pues se advierte que no cumplió con remitir la documentación antes mencionada, debido a que, “de la revisión del Expediente: 000-URD999-2021-1542600 de fecha16/12/2021(15:13horas)ingresadomediantelaMesadepartesVirtualdelaSunat, se aprecia que no adjuntó ninguna documentación, lo cual se puede apreciar en la sección denominada “Adjunta documentos” del cargo adjunto. Lo cual ha sido corroborado por la División de Administración Documentaria”. 1Véase a folio 154 a 155 del expediente administrativo. Página 13 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01270-2025-TCE-S2 20. Asimismo, obra en el expediente administrativo copia del correo electrónico del Jefe de laDivisióndeAdministraciónDocumentariadirigidoalaDivisióndeEjecuciónContractual de la Entidad, brindando respuesta a la consulta de esta última, en el que señala que el Expediente N° 000-URD999-2021-1542600, mediante el cual el Adjudicatario habría presentado la subsanación a las observaciones detectadas a los requisitos para suscribir el contrato, no contiene documentación adjunta, el mismo que habría sido remitido al Adjudicatario vía Buzón SOL, es decir, este último tuvo conocimiento que al momento de presentar el citado expediente no adjuntó los documentos correspondiente; conforme a las siguientes imágenes: Página 14 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01270-2025-TCE-S2 21. De lo expuesto en los párrafos precedentes, se aprecia que el Adjudicatario no cumplió con subsanar los documentos para suscribir el contrato, en tanto no cumplió con presentar los documentos correspondientes a los literales i) y j) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Especifica de las Bases, referidos a los datos del administrador del servicio y la copia del acta de constatación de nacimiento en cautiverio de las aves a ser utilizadas; encontrándose dentro de su esfera de control la correcta y oportuna remisión de la documentación antes mencionada para el perfeccionamiento del contrato. Por tanto, se verifica que el Adjudicatario incumplió con desplegar las actuaciones necesarias para al perfeccionamiento del contrato, y como consecuencia de ello, perdió automáticamente la buena pro. 22. Respecto a ello, cabe precisar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE del 11 de junio de 2021, se ha establecido que la infracción consistente en incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del mismo. 23. Enestepunto,esteTribunalconcluyequelaconductadelAdjudicatariocalificadentro del supuesto de hecho descrito como infracción administrativa tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que, corresponde a este Colegiado evaluar si se ha acreditado una causa justificante para la omisión incurrida. Sobre la justificación del incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 24. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumplainjustificadamenteconlaobligacióndeperfeccionarelcontratooformalizar el Acuerdo Marco 25. En ese sentido, es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causa justificada, debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento del contrato o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario suscribir el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. Página 15 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01270-2025-TCE-S2 26. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marcode lanormativadecontrataciones delEstado, laimposibilidadfísicadelpostor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 27. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, a fin de determinar sise haconfigurado laconducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde al Adjudicatario probar fehacientemente que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria, lefueimposiblesuscribirelcontratorespectivodebidoafactoresajenosasuvoluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 28. En este punto, es pertinente precisar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos, a pesar de encontrarse debidamente notificado con el inicio del procedimiento; por tanto, se tiene que aquél no ha aportado elementos que acrediten una justificación para su conducta. 29. En ese sentido, en el presente caso, no es posible efectuar un análisis respecto de alguna justificación a la omisión de presentar los documentos requeridos para el perfeccionamiento de la relación contractual; por lo que, este Colegiado considera que se ha configurado elsegundo elemento del tipo infractor previsto en el TUO de la Ley N° 30225, consistente en que la conducta de incumplir con suscribir el contrato es injustificada. 30. En consecuencia, habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con la suscripción del contrato, y no habiendo acreditado causa justificante para dicha conducta, a juicio de este Colegiado, se ha acreditado su responsabilidad en la 1Resolución N° 1250-2016-TCE-S2, Resolución N° 1629-2016-TCE-S2, Resolución N° 0596-2016-TCE- S2, Resolución N° 1146-2016-TCE-S2, Resolución N° 1450-2016-TCE-S2, entreotras. Página 16 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01270-2025-TCE-S2 comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Graduación de la sanción. 31. Con relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT , en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. Asimismo, el citado literal precisa que la resolución que imponga la multa debe establecercomomedidacautelarlasuspensióndelderechodeparticiparencualquier procedimiento de selección,procedimientos paraimplementar o extender lavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado,entanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hacereferencianose consideraparaelcómputo de lainhabilitacióndefinitiva. Sobre la base de lo expuesto, considerando que el monto ofertado por el Adjudicatario, en base al cual se le adjudicó la buena pro y por el cual no suscribió el contrato, asciende a la suma de S/ 335,400.00 (trescientos treinta y cinco mil cuatrocientos con 00/100 soles), el cinco por ciento (5%) de dicho monto es S/16,770.00 soles, y el quince por ciento (15%) es S/ 50,310.00 soles. 32. En torno a ello, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de lafacultadatribuiday manteniendo debidaproporciónentre losmedios aemplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 33. En ese sentido,corresponde determinar lasancióna imponer conforme alos criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: 14 Actualmente la Unidad Impositiva Tributaria asciende a S/ 5,150.00 (cinco mil ciento cincuentacon 00/100 soles). Página 17 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01270-2025-TCE-S2 a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases integradas, resultando una de éstas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente, nose puededeterminarsiexistió intencionalidadenlacomisiónde la infracción. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe precisarse que situaciones como ladescrita,ocasionan una demoraen elcumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por tanto, producen un perjuicio al interés público. En el caso concreto, el objeto de contratación fue la “Contratación del servicio de prevención y control de riesgo aviar en locales de Lima y Callao”; y al no haberse suscrito el contrato oportunamente, se afectó las expectativas de los beneficiarios en cuanto a la satisfacción oportuna de las necesidades que debían cubrirse con dicha contratación. Asimismo, cabe precisar que si bien la Entidad contrató con el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, fue por un precio mayor al que había ofertado el Adjudicatario. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerseencuentaque,conformealadocumentaciónobranteenelexpediente, no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción, antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de conformidad con la información obrante en el RNP, se aprecia que el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de multa e inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. f) Conducta procesal: cabe señalar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, ni presentó sus respectivos descargos. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: debe tenerse en Página 18 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01270-2025-TCE-S2 cuenta que, no obra en elpresente expediente información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Adjudicatario se encuentra registrado como MYPE, conforme se aprecia de la gráfica: Sin embargo, de la documentación obrante en el expediente administrativo, el Adjudicatario, no ha acreditado afectación alguna de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 34. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 16 de diciembre de 2021, fecha en la que incumplió con presentar la subsanación de los documentos para la suscrición del contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 35. El procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones delEstado”,aprobadamedianteResoluciónN°058-2019-OSCE/PRE, publicadael3de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es el siguiente: 15 Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. Página 19 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01270-2025-TCE-S2 • El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. • Elpago se efectúamedianteDepósito enlaCuentaCorrienteN° 0000-870803del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado“ComunicacióndePagodeMulta”únicamenteenlaMesadePartes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión, por falta de pago, previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanzas de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguientedehabertranscurridoelplazomáximodispuestoporlamedidacautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera, y Página 20 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01270-2025-TCE-S2 CésarArturoSánchezCaminitiatendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE- PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalaempresaHALCONTROLS.A.C.(conR.U.C.N°20546183522),conuna multaascendente a S/16,770.00 (dieciséismilsetecientossetenta con00/100soles) por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 110-2021- SUNAT/8B7200 - PrimeraConvocatoria,convocadapor laSuperintendenciaNacional deAduanasydeAdministraciónTributaria–SUNATparala“Contratacióndelservicio de prevención y control de riesgo aviar en locales de Lima y Callao”; infracción tipificada en elliteralb) del numeral50.1 delartículo 50 delTexto Único Ordenado de laLeyN° 30225,Leyde Contrataciones delEstado,aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego de que haya quedado firme lapresente resoluciónpor haber transcurrido elplazo de cinco(5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquélla, o porque, habiéndose presentado el recurso, éste fue desestimado. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de los derechos de la empresa HAL CONTROL S.A.C. (con R.U.C. N° 20546183522), para participar en cualquier procedimiento de selección,procedimientos paraimplementar o extender lavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el plazo de cuatro (4) meses, en caso la empresa infractora no cancele la multa, según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. Disponer que, el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000- 870803 del Banco de la Nación. En caso que el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la Página 21 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01270-2025-TCE-S2 presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión, por falta de pago, previsto como medida cautelar. 4. Disponer que, una vez que lapresente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008- 2019-OSCE/CD -“Lineamientos paralaEjecucióndelaSanciónde MultaImpuestapor el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058- 2019-OSCE/PRE. 5. Disponer que, una vez que lapresente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Sánchez Caminiti Página 22 de 22