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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01269-2025-TCE-S1 Sumilla: “(...) De lo antes expuesto, se evidencia una clara contravención al numeral 47.3 del artículo 47 y al numeral 72.4delartículo72delReglamento,asícomo al principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. (…)” Lima, 25 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 25 de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 251/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DIGITAL X RAY S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación PúblicaN° 037-2024-GRA,para la contratación de bienes: “Adquisición de equipo de rayos x (incluye instalación y operatividad) para el proyecto: Adquisición de monitor de funciones vitales, ventilador mecánico, equipo ecógrafo e incubadora neonatal; además de otros activos en el (la) EESS hospital Regional Honorio Delgado Espinoza - Arequipa en la localidad Arequipa, distrito de Arequipa, provincia Arequipa, departamento Arequipa”; y, atendiendo a los siguientes: I...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01269-2025-TCE-S1 Sumilla: “(...) De lo antes expuesto, se evidencia una clara contravención al numeral 47.3 del artículo 47 y al numeral 72.4delartículo72delReglamento,asícomo al principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. (…)” Lima, 25 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 25 de febrero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 251/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DIGITAL X RAY S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación PúblicaN° 037-2024-GRA,para la contratación de bienes: “Adquisición de equipo de rayos x (incluye instalación y operatividad) para el proyecto: Adquisición de monitor de funciones vitales, ventilador mecánico, equipo ecógrafo e incubadora neonatal; además de otros activos en el (la) EESS hospital Regional Honorio Delgado Espinoza - Arequipa en la localidad Arequipa, distrito de Arequipa, provincia Arequipa, departamento Arequipa”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 21 de agosto de 2024, el Gobierno Regional de Arequipa – Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 037-2024-GRA, para la contratación de bienes: “Adquisición de equipo de rayos x (incluye instalación y operatividad) para el proyecto: Adquisición de monitor de funciones vitales, ventilador mecánico, equipo ecógrafo e incubadora neonatal; además de otros activos enel (la)EESShospitalRegionalHonorioDelgadoEspinoza - Arequipaenla localidad Arequipa, distrito de Arequipa, provincia Arequipa, departamento Arequipa”, con un valor estimado de S/ 659,398.57 (seiscientos cincuenta y nueve mil trescientos noventa y ocho con 57/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 17 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 19 de diciembre del mismo año,se notificó, a través del SEACE, el Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01269-2025-TCE-S1 otorgamiento de la buena pro a la empresa ELVIMEDIC GROUP S.A.C., por el montodeS/480,000.00(cuatrocientosochentamilcon00/100soles),enadelante el Adjudicatario, de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación ELVIMEDIC GROUP Adjudicado – 480,000.00 100 1 S.A.C. calificado DIGITAL X RAY S.A.C. 488,491.18 98.26 2 Calificado 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 8 de enero de 2025 y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 10 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa DIGITAL X RAY S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, ii) se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario; y, iii) se le otorgue la buena pro. Parasustentardichaspretensiones,elImpugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: Sobre la no admisión de la oferta del Adjudicatario. i) Señala que el Adjudicatario no consignó el número de RUC en el formato N° 15 – Declaración Jurada de Compromiso de Garantía de Equipo y sus componentes (folio 41 de su oferta), por lo que no cumplió con lo dispuesto en el literal f) del numeral 2.2.1.1. de los documentos para la admisión de la oferta. ii) Asimismo,indicaqueelAdjudicatariopresentóun contratodeprestación de servicios de almacenamiento de productos farmacéuticos y afines (folios 53 a 63 de su oferta), que no se encuentra vigente, por lo que no cumplió con lo dispuesto en el literal j) del numeral 2.2.1.1. de los documentos para la admisión de la oferta. iii) A su vez,refierequeel Adjudicatariopresentóensu oferta,un manualde servicios (folios 16 a 24), cuya parte superior e inferior de dicho documento, se encuentra en idioma inglés, y los demás textos en idioma español, lo que genera dudas que se trate de una copia simple del Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01269-2025-TCE-S1 original, por lo que dicho documento sería falso o adulterado; por tanto, no cumple con lo dispuesto en el literal e) del numeral 2.2.1.1. de los documentos para la admisión de la oferta. Respecto a la acreditación del requisito de calificación "Habilitación". iv) Sostiene que, para acreditar el requisito de calificación “Habilitación”, las bases integradas solicitaron la presentación de la copia simple del Certificado CE de la Comunidad Europea y copia simple del Certificado FDA; sin embargo, el Adjudicatario no presentó tales documentos, por lo que su oferta debió ser descalificada. Respecto a la acreditación del requisito de calificación "Experiencia del postor en la especialidad". v) Señala que en el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, el Adjudicatario consignó que las experiencias detalladas en dicho anexo tienencomoobjetodelcontrato:equiposrayosXdigital(experienciasdel 1 al 11), equipos rayos X digital – arco en C (experiencia 12) y equipos rayos X digital – mamógrafo (experiencia 13); sin embargo, al verificar cada contrato se aprecia que los objetos son distintos a lo señalado en el citado anexo, por lo que la oferta debió ser descalificada. 3. Mediante el Decreto del 14 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 15 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. A través del Escrito N° 1, presentado el 20 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que se declare infundado. Para ello, expuso los siguientes argumentos: Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01269-2025-TCE-S1 Sobre los cuestionamientos en contra de su oferta. Respecto al hecho de no haber consignado el número de RUC en el Formato N° 15 - Declaración jurada de compromiso de garantía de equipo y sus componentes. i) Señala que mediante el Formato N° 15, su representada se comprometió a garantizar el perfecto estado de funcionamiento de los equipos ofertados, incluyendo sus componentes, contra cualquier desperfecto o deficienciadefábricaquepudieramanifestarsedurantelainstalacióny/o funcionamientoporelplazode36meses;enesesentido,elhechodeque su representada no consignó el número de RUC en el citado formato no afecta el contenido del mismo. ii) De la revisión integral de la oferta de su representada, se aprecia que en los folios 2 y 42 obra el número de RUC de su representada, por lo que dicha omisión no es motivo para la no admisión de su oferta. iii) Solicita se tenga en cuenta la Resolución N° 1251-2022-TCE-S2, respecto a la evaluación integral de la oferta. El contrato de prestación de servicios de almacenamiento de productos farmacéuticos y afines no se encuentra vigente. iv) Refiere que en el contrato presentado por su representada, se indica explícitamente que la “renovación del contrato será de manera automática”, dejando en claro que, si alguna de las partes no requiere renovar el contrato, debe comunicar con 30 días de anticipación, lo cual hasta la fecha ninguna de las partes ha tenido la intención de desistir de dicho contrato”. v) Asimismo, en el folio N° 59 de su oferta, se indica explícitamente que, si existiera culminación de este contrato se comunicará a DIGEMID, lo cual tampoco ha ocurrido y se puede constatar solicitando información a DIGEMID”. vi) Solicita que se consideren los fundamentos 87, 88 y 89 de la Resolución N° 4753-2024-TCE-S6. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01269-2025-TCE-S1 vii) Agrega que, el literal j) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Especifica de las bases integradas solicitó la presentación del “certificado de buenas prácticas de almacenamiento (CBPA) según el numeral 5.3 del Capítulo III de las EETTs”. viii) Asimismo, en el numeral 5.3 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas establece, entre otros, que en caso el servicio de almacenamiento sea contratado a un tercero, además del CBPS vigente de la empresa que prestará dicho servicio, también debía presentarse el CBPA de la empresa contratada acompañada del contrato del servicio de almacenaje con su documentación adicional. ix) En ese sentido, señala que su representada presentó su CBPA N° 1585- 2022 del 29 de setiembre de 2022 al 29 de setiembre de 2025 (vigente), el CBPA N° 1458-2023 de la empresa DROGUERIA LOGIMEC EIRL, con vigenciadel4desetiembredel2023al04desetiembredel2026(vigente) y el contratode prestación de servicios de almacenamientode productos farmacéuticos y afines suscrito entre la empresa LOGIMEC E.I.R.L. y su representada. Sobre la falsedad o adulteración del manual de servicio x) Afirmaqueporelcontenidodelaofertadesurepresentadaseencuentra amparada en el principio de presunción de veracidad. xi) Para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos del Tribunal, se requiere acreditar que este no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. xii) La información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. xiii) Además, señala que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluación orequisitos que Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01269-2025-TCE-S1 le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. xiv) En el presente caso, sostiene que no existe la presentación de documentación falsa, adulterada o inexacta respecto al manual de servicios, debido a que no se tiene ninguna respuesta por parte del emisor “fabricante” que niegue el contenido del manual o su emisión. xv) A su vez, refiere que, a efectos de acreditar que su representada no presentó documentación falsa, adulterada o información inexacta, adjuntó la carta del fabricante, mediante la cual señaló que los documentos han sido otorgados a su representada y son originales. Respecto a la acreditación del requisito de calificación "Habilitación" xvi) Señala que, de acuerdo a la observación N° 08 del pliego de consultas y observaciones se indicó que para los dispositivos médicos importados también deben aceptar otros documentos como Certificado CE de la Comunidad Europea, Norma ISO 13485 vigente, FDA; y la entidad acogió parcialmente dicha observación integrando en las bases esa exigencia. xvii) Agrega que las bases integradas otorgaron la posibilidad para que los postorespresentenelCertificadoCEdelaComunidadEuropeay/onorma ISO 13485 y/o FDA. xviii) Por ello, su representada cumplió con presentar el Certificado ISO 13485 (folios 46 al 50 de su oferta). Respecto a la acreditación del requisito de calificación "Experiencia del postor en la especialidad". xix) El Anexo N° 8 contiene, a modo de resumen, todos los contratos presentados para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. xx) Respecto de los contratos N° 01 al 11, refiere que ha adjuntado la venta de bienes por equipos rayos X DIGITAL; en cuando al contrato N°12 equipo en ARCO C, también siendo equipo de rayo X DIGITAL y en el contrato N° 13 también es EQUIPO RAYO X DIGITAL. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01269-2025-TCE-S1 xxi) Agrega que su representada presentó facturas y/o contratos con experienciadeventadeequiposderayosx,rayosxestacionariosdigitales y equipos arco en c desde el numeral 1 al 12. Refiere que, en el numeral 13presentócontratodeequipomamógrafo,elcualtambiénesunequipo de rayos x que emite radiación ionizante. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Impugnante Respecto al contrato del servicio de almacenamiento. xxii) El Impugnante no cumplió con la presentación del contrato del servicio dealmacenajeexigidoporlasbasesintegradas,debidoaquesoloadjuntó la adenda del contrato del servicio de almacenaje sin haber presentado el contrato principal, por lo cual su oferta no debió ser admitida. xxiii) Solicita se tenga en cuenta la Resolución N° 4016-2022-TCE-S4, referida al impedimento por parte del comité de selección de interpretar el alcance de las ofertas o esclarecer ambigüedades, respecto a la información técnica en inglés y español. xxiv) A folios 184, 185 y 210 de la oferta del Impugnante, se aprecia el manual de servicio que contiene textos en inglés y en español, por lo que resulta extraño que el Impugnante cuestione la veracidad de su oferta, pues también podría indicarse que su documentación sería falsa y/o adulterada. 5. Mediante Decreto del 22 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento,alAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado,yporabsuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. A través del Decreto del 22 de enero de 2025, se dejó constancia que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. 7. El 23 de enero de 2025, la Entidad registro de forma extemporánea en el SEACE, el Informe N° 03-2025-GRA/SGELP/RO-RFGC-HRHDE646, en el cual expresó su Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01269-2025-TCE-S1 posición con relación al recurso impugnatorio, indicando que el Adjudicatario cumplió con lo requerido en las bases integradas. 8. Mediante elDecreto del29 de enerode 2025,seprogramóaudienciapública para el 4 de febrero del mismo año. 9. A través del Escrito s/n,presentado el 30 deenero de 2025 ante la Mesade Partes del Tribunal, el Adjudicatario designó y acreditó a sus representantes para que efectúen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. AtravésdelEscritoN°3,presentadoel3defebrerode2025antelaMesadePartes del Tribunal, el Impugnante designó y acreditó a sus representantes para que efectúen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 4 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 12. Mediante Decreto del 4 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 13. Por medio del Escrito s/n, presentado el 5 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario formuló argumentos adicionales solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. 14. AtravésdelEscritoN°5,presentadoel7defebrerode2025antelaMesadePartes del Tribunal, el Impugnante formuló argumentos adicionales,dentro de los cuales advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, por lo cual solicitó tener en cuenta la Resolución N° 818-2025-TCE-S3. 15. Mediante Decreto del 10 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales formulados por el Adjudicatario a través de su Escrito s/n, presentado el 5 de ese mismo mes y año. 16. Mediante Decreto del 10 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales formulados por el Impugnante a través de su Escrito N° 5, presentado el 7 de ese mismo mes y año. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01269-2025-TCE-S1 17. Por medio del Escrito s/n, presentado el 11 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario formuló argumentos adicionales, dentro de los cuales solicitó tener en cuenta la Resolución N° 818-2025-TCE-S3. 18. Mediante Decreto del 11 de febrero de 2025, se corrió traslado a las partes y a la Entidad, de los supuestos vicios de nulidad consistentes en lo siguiente: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA – SEDE CENTRAL (ENTIDAD) Y A LA EMPRESA DIGITAL X RAY S.A.C. (IMPUGNANTE) Y A LA EMPRESA ELVIMEDIC GROUP S.A.C. (ADJUDICATARIO) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir un pronunciamiento respecto de los siguientes posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección: i) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante manifestó que el Adjudicatario no acreditó el requisito de calificación “Capacidad legal – habilitación”, debido a que no presentó copia del Certificado CE de la Comunidad Europea y copia del Certificado FDA, por lo que su oferta debía ser descalificada. ii) Al respecto, de la revisión de los requisitos de calificación establecidos en el numeral 3.2, se aprecia que en el literal A) “Capacidad legal – habilitación” del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto a la habilitación del postor, se solicitó lo siguiente: (…) iii) Asimismo, se aprecia también que tales documentos fueron solicitados como alternativos paralaacreditacióndelasBuenasPrácticasdeManufactura,conformeseapreciadelnumeral 7delasespecificacionestécnicasdelasbasesintegradas,conformeseapreciaacontinuación: (…) iv) Al respecto, conforme a lo establecido por las bases estándar de la licitación pública para la contratación de bienes, el requisito de calificación referido a la capacidad legal está relacionado a la acreditación de la habilitación que tiene un postor para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación; en ese sentido, la Entidaddebe solicitaralos postores la presentación del documento emitido por la entidad competente que le otorga dicha habilitación. v) En consecuencia, se apreciaría que la regulación establecida para el requisito de calificación “Capacidad legal” vulneraría lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, debido aquenose sujetaría alo dispuesto porlasbases estándarconrespecto ala regulación del citado requisito de calificación. vi) De otro lado, mediante la observación N° 50, la empresa INTEGRACION Y SOLUCIONES MEDICAS DE DIAGNOSTICO S.A.C. - ISOLMEDIC S.A.C. cuestionó la regulación del requisito de calificación “Capacidad legal”, solicitando retirar “(…) la copia simple del certificado CE de la ComunidadEuropeaycopiasimpledelcertificadoFDAdelaacreditaciónenlacapacidadlegal (…)”, ante lo cual el comité de selección se limitó a señalar que “se aclara que la consulta fue respondida en el ítem Nº 62”, sin emitir pronunciamiento expreso y claro respecto a la observación formulada, pues la citada observación 62 estuvo relacionada al Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM) comprendido en el numeral 5.3. de las bases. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01269-2025-TCE-S1 vii) Lo expuesto, evidenciaría la vulneración de lo dispuesto en el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, así como del principio de transparencia, previsto en el artículo 2 de la Ley, toda vez que el Comité de selección no habría absuelto de manera clara y expresa la observación referente al requisito de capacidad legal. En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, se requiere que, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en el que precisen si las situaciones expuestas, en su opinión, configurarían un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, teniendo en consideración los plazos perentorios con los que cuenta el Tribunal para resolver, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. (…)”. 19. Mediante Decreto del 12 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo informado por el Adjudicatario a través de su Escrito s/n, presentado el 11 ese mismo mes y año. 20. Por medio del Escrito N° 5, presentado el 12 de febrero de 2025, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, indicando que sí considera que se ha configurado un vicio de nulidad, vulnerando lo dispuesto en el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, así como del principio de transparencia, previsto en el artículo 2 de la Ley. 21. A través del Escrito s/n, presentado el 14 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, solicitando la conservación del acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta la Resolución N° 1232-2020-TCE-S4, respecto del principio de predictibilidad. 22. Con Decreto del 18 de febrero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01269-2025-TCE-S1 A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor 1 estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una licitación pública, cuyo valor estimado es de S/ 659,398.57 (seiscientos cincuenta y nueve mil trescientos noventa y ocho con 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01269-2025-TCE-S1 57/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/o su integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando se declare no admitida y/o descalificada la oferta del adjudicatario, y se le otorgue la buena pro; por consiguiente,se adviertequeel acto impugnadono se encuentra comprendidoen la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario fue notificado el 19 de diciembre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 8 de enero de 2025. 6. Siendo así,dela revisióndel expediente seaprecia que elrecursode apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 que el Impugnante presentó el 8 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal (subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 10 de ese mismo mes y año), esto es, dentro del plazo legal. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01269-2025-TCE-S1 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante; esto es, por el señor Juan Manuel Ramírez Sopprani,conforme a la información del certificado de vigencia depoder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar el otorgamiento de la buena pro, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 19 de diciembre de 2024, el comité de selección evaluó su oferta y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01269-2025-TCE-S1 12. El Impugnante solicita que se revoque la buena pro, se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario yque se le otorgue la buenapro;petitorio que tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. a. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: Se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario. Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. Se le otorgue la buena pro. 15. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: Se declare infundado el recurso impugnatorio. Se declare la no admisión de la oferta del Impugnante. b. Fijación de puntos controvertidos. 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01269-2025-TCE-S1 que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “La determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “Todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 17. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad ya losdemáspostoresel15deenerode2025 atravésdelSEACE,razónpor lacual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 20 de enero de 2025 para absolverlo. 18. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que mediante Escrito N° 1, presentado el 20 de enero de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo y absolvió el recurso de apelación; por lo tanto, los puntos controvertidos deben fijarse en virtud de lo expuesto por el Impugnante y el Adjudicatario. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocarle el otorgamiento de la buena pro. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, debido a que no acreditó el requisito de calificación “Capacidad Legal - Habilitación”. Determinar si el Adjudicatario cumplió con el requisito de calificación “Experienciadelpostorenlaespecialidad”,deconformidadconloestablecido en las bases integradas. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01269-2025-TCE-S1 Determinar si el Impugnante cumplió con presentar los documentos de presentaciónobligatoriapara la admisión de su oferta, de conformidad conlo establecido en las bases integradas. Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. c. Análisis. Consideraciones previas: 20. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal, debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01269-2025-TCE-S1 permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 22. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 23. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 24. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01269-2025-TCE-S1 presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para tal efecto losfactoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 25. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manerapreviaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadel postor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que estas exigen. 26. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01269-2025-TCE-S1 Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Cuestión previa: Sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección señalados en el Decreto del 11 de febrero de 2025. 27. De manera previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado considera pertinente evaluar los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, en razón de lo siguiente: i) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante manifestó que el Adjudicatario no acreditó el requisito de calificación “Capacidad legal – habilitación”, debido a que no presentó copia del Certificado CE de la Comunidad Europea y copia del Certificado FDA, por lo que su oferta debió ser descalificada. ii) De la revisión de los requisitos de calificación establecidos en el numeral 3.2, se aprecia que, en el literal A) “Capacidad legal – habilitación” del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto a lahabilitacióndelpostor,sesolicitóentreotros,lapresentacióndelacopia simple del Certificado CE de la Comunidad Europea y copia simple del Certificado FDA iii) Asimismo, se aprecia también que dichos documentos fueron solicitados como alternativos para la acreditación de las Buenas Prácticas de Manufactura, conforme se aprecia del numeral 7 de las especificaciones técnicas de las bases integradas. iv) Al respecto, conforme a lo establecido por las bases estándar de la licitación pública para la contratación de bienes, el requisito de calificación referido a la capacidad legal está relacionado a la acreditación de la habilitación que tiene un postor para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación; en ese sentido, la Entidad debe solicitar a los postores la presentación del documento emitido por la entidad competente que le otorga dicha habilitación. v) En consecuencia, se apreciaría que la regulación establecida para el requisito de calificación “Capacidad legal” vulneraría lo dispuesto en el Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01269-2025-TCE-S1 numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, debido a que no se sujetaría alodispuestoporlasbasesestándarconrespectoalaregulacióndelcitado requisito de calificación. vi) De otro lado, mediante la observación N° 50, la empresa INTEGRACION Y SOLUCIONES MEDICAS DE DIAGNOSTICO S.A.C. - ISOLMEDIC S.A.C. cuestionó la regulación del requisito de calificación “Capacidad legal”, solicitando retirar “(…) la copia simple del certificado CE de la Comunidad Europea y copia simple del certificado FDA de la acreditación en la capacidad legal (…)”, ante lo cual el comité de selección se limitó a señalar que “se aclara que la consulta fue respondida en el ítem Nº 62”, sin emitir pronunciamiento expreso y claro respecto a la observación formulada, pues la citada observación 62 estuvo relacionada al Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM) comprendido en el numeral 5.3. de las bases. vii) Lo expuesto,evidenciaría la vulneracióndelodispuestoenelnumeral72.4 del artículo 72 del Reglamento, así como del principio de transparencia, previsto en el artículo 2 de la Ley, toda vez que el Comité de selección no habría absuelto de manera clara y expresa la observación referente al requisito de capacidad legal. 28. Frente a ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento,medianteDecretodel11defebrerode2025,estaSalacorriótraslado de los posibles vicios de nulidad al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que puedan expresar su posición al respecto. 29. Al respecto, se advierte que el Impugnante, al absolver el traslado de nulidad, ha reconocido la existenciadel vicio de nulidad que fue materia detraslado por parte de este Tribunal. 30. Por su parte, al absolver el traslado de nulidad, el Adjudicatario manifestó que, si bien el Certificado CE de la Comunidad Europea y el Certificado FDA fueron solicitados en dos extremos de las bases integradas, en atención a la absolución de la consulta N° 62, el comité de selección aclaró que los postores podían presentar de manera opcional el Certificado CE de la Comunidad Europea y/o Norma ISO 13485 y/o FDA; por lo que tal requerimiento no es un factor limitativo o restrictivo para la participación de los postores; asimismo, precisó que no se contraviene ninguna norma legal, debido a que el error material de las bases fue Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01269-2025-TCE-S1 aclarado en el pliego absolutorio, estableciendo la acreditación de la capacidad legal como opcional.En este contexto,solicitó la conservacióndel acto, señalando la Resolución N° 1232-2020-TCE.S4. 31. Por otra parte, la Entidad no ha cumplido con absolver el traslado de nulidad; no obstante, a través de su Informe N° 03-2025-GRA/SGELP/RO-RFGC-HRHDE646, mencionó que, para acreditar el requisito de calificación “Capacidad Legal – Habilitación”, se solicitó la presentación de: a) Autorización del MINSA (Ministerio de Salud) para importar, comercializar equipo de uso médico; y, b) Licencia del IPEN (Instituto Peruano de Energía Nuclear) para realizar servicio de instalación, mantenimiento de fuentes de radiación ionizante; por lo que, se verificó que el Adjudicatario cumplió con presentar y acreditar dicho requisito. 32. Alrespecto,resultapertinentetraeracolaciónlodispuestoenlasbasesintegradas con respecto al mencionado requisito: Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01269-2025-TCE-S1 33. En ese orden de ideas, cabe indicar que el requisito de calificación capacidad legal – habilitación, tiene por objeto que la Entidad verifique que el postor cumple con alguna condición o requisito necesario para realizar la actividad objeto de la contratación, establecido en las normas que lo regulan. 34. Asimismo,conforme a loestablecidopor lasbasesestándarde lalicitaciónpública para la contratación de bienes , este requisito está relacionado a la acreditación de la habilitación que tiene un postor para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación; en ese sentido, la Entidad debe solicitar a los postores la presentación del documento emitido por la entidad competente que le otorga dicha habilitación. No obstante, este Colegiado no solo no advierte la norma legal que establece la obligación de contar con el Certificado CE de la Comunidad Europea y el Certificado FDA, como documentos obligatorios habilitantes a nombre del postor para el presente procedimiento de selección, sino que, además, se aprecia que dichos documentos fueron solicitados como alternativos para la acreditación de las Buenas Prácticas de Manufactura, conforme se aprecia del numeral 7 de las especificaciones técnicas de las bases integradas, conforme se aprecia a continuación: 2Según nota “Importante” de las bases estándar “(…) la habilitación de un postor, está relacionada con cierta atribución con la cual debe contar el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación, este es el caso de las actividades reguladas por normas en las cuales se establecen determinados requisitos que las empresas deben cumplir a efectos de estar habilitadas para la ejecución de determinado servicio o estar autorizadas para la comercialización de ciertos bienes en el mercado” Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01269-2025-TCE-S1 35. Cabe precisar que lo expuesto en el citado numeral 7 fue ratificado mediante la absolución de la observación N° 62, referido a la acreditación del Certificado de BuenasPrácticasdeManufactura(CBPM)conformealoprevistoenelnumeral5.3 de lasbases, permitiéndose presentaraquely/oel Certificado CEdela Comunidad Europea y/o certificado de la norma ISO 13485 y/o Certificado FDA, como documentos alternativos. Para mayor evidencia, se visualiza dicho documento: Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01269-2025-TCE-S1 36. Es así que, en el literal i) del numeral 2.2.1.1. “Documentos para la admisión de la oferta”, se estableció como parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM) del fabricante o similares y/o Certificado CE de la Comunidad Europea y/o Norma ISO 13485 vigente y/o FDA (Observación N° 62) según el numeral 5.3 del Capítulo III de las EETTs. No obstante, dicha documentación también fue requerida como parte de la acreditación del requisito de calificación “Capacidad legal”; pese a que, por su naturaleza, estos acreditarían la debida manufactura o fabricación, más no se encontrarían relacionados con una norma legal vinculada a la habilitación del postor para comercializar el producto objeto de convocatoria. Sobre dicho aspecto, resulta pertinente indicar que, mediante la observación N° 50,laempresaIntegraciónySolucionesMédicasdeDiagnósticoS.A.C.-ISOLMEDIC S.A.C. cuestionó la regulación del requisito de calificación “Capacidad legal”, solicitando retirar la copia simple del certificado CE de la Comunidad Europea y copia simple del certificado FDA de la acreditación de la capacidad legal; sin embargo, el comité de selección se limitó a señalar que “se aclara que la consulta Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01269-2025-TCE-S1 fue respondida en el ítem Nº 62”, sin brindar respuesta respecto a la observación formulada. Para mayor detalle, se visualiza la citada observación: 37. En este punto, cabe traer a colación lo señalado por el Adjudicatario,en el sentido que la absolución N° 62, referida al requisito de calificación “Capacidad legal – habilitación”, dispuso la presentación alternativa de los mencionados documentos. No obstante, conforme se aprecia, el comité de selección no brindó respuesta respecto a la observación relacionada a los documentos que debían acreditar la capacidad legal – habilitación, como parte de los requisitos de calificación y, solo se limita a dirigir su respuesta a la citada observación N° 62, la cual no estaba relacionada al cuestionamiento antes mencionado, toda vez que ésta estuvo referida a la acreditación del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM), conforme a lo previsto en el numeral 5.3 de las bases, permitiéndose presentar aquel y/o el Certificado CE de la Comunidad Europea y/o el Certificado FDA y/o certificado de la norma ISO 13485, como documentos alternativos a fin Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01269-2025-TCE-S1 de admitir las ofertas. Por lo tanto, la aclaración correspondiente a la observación N° 62, estuvo relacionada a los documentos que debían presentarse para la admisión de la oferta de manera obligatoria, y no sobre aquellosdocumentos que acreditan los requisitos de calificación. En ese sentido, a diferencia de lo alegado por el Adjudicatario, se aprecia que el comité de selección no emitió pronunciamiento alguno sobre lo solicitado en la consultaN°50,lacualestabareferidaaladocumentaciónrequeridaparaacreditar el requisito de calificación “Capacidad legal – habilitación”. 38. Al respecto en el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, se establece que la absolución se realiza de manera motivada mediante el pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE, y que, en el caso de las observaciones, se indica si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen. De la revisión del pliego de consultas y observaciones, se ha advertido que la empresa Integración y Soluciones Médicas de Diagnóstico S.A.C. - ISOLMEDIC S.A.C. -en su oportunidad- formuló la observación N° 50, en la cual solicitó al comité “(…) retirar de la Acreditación los siguientes documentos: Copia Simple del certificado CE de la Comunidad Europea y Copia simple del certificado FDA de la ACREDITACION en la capacidad legal, ya que estos no son de presentación obligatoriaparala aceptaciónde lapropuesta,todavez que enlas páginas 24 y25 mencionan que se pueden presentar cualquiera”. Sinembargo,antetalrequerimiento,elcomitédeselecciónselimitóaseñalarque “seaclaraquelaconsultafuerespondidaenelítemN°62”,hechoquenoresponde al cuestionamiento formulado al requisito de calificación “Capacidad legal”, pues dicha consulta hace referencia a la documentación que debía presentarse de forma obligatoria para la admisión de las ofertas. 39. Bajo estas circunstancias, esta Sala advierte que la motivación expuesta al momento de absolver la observación N° 50, no brinda respuesta a los cuestionamientos formulados por los postores, lo que representa inobservancia a la disposición prevista en el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento. 40. Por otra parte, cabe añadir que, ni la Entidad ni el Adjudicatario han señalado el sustento normativo que indica que los citados documentos (certificado CE de la Comunidad Europea y Copia simple del certificado FDA) serían habilitantes para Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01269-2025-TCE-S1 que el postor realice la actividad económica objeto de convocatoria del presente procedimiento de selección (equipos de rayos X). 41. Asimismo, el Adjudicatario ha manifestado que el requerimiento de tales documentosnorestringenilimitalaparticipaciónde lospostores; noobstante,tal situaciónnofuemateriadeltrasladodenulidad,sinoelhechodequelaregulación establecida por las bases contraviene el principio de transparencia y las bases estándar, situación sobre la cual tanto el Adjudicatario como la Entidad no han emitido pronunciamiento. 42. De otro lado, respecto a la aplicación del criterio establecido en la Resolución N° 1232-2020-TCE-S4,queelAdjudicatariosolicitatenerencuenta,seapreciaqueen dicho pronunciamiento la Cuarta Sala del Tribunal se pronunció sobre la presentación del Anexo N° 1 como documento obligatorio para la admisión de la oferta, advirtiendo que el acta publicada en el SEACE no se encontraba debidamente motivada, lo cual configuró un vicio de nulidad trascendente, no siendo susceptible de conservación tal actuación, al haberse contravenido el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG y los principios de concurrencia, transparencia y competencia establecidos en los literales a), c) y e) del artículo 2 de la Ley, respectivamente. Por lo tanto, se puede apreciar que, el caso materia de pronunciamiento por la citada resolución es distinto al que nos avoca. Sin perjuicio de ello, en dicha oportunidad, la citada sala también determinó la existencia de un vicio transcendente por lo que declaró la nulidad del procedimiento de selección. Finalmente, cabe precisar que, bajo los alcances del artículo 130 del Reglamento, la citada resolución no constituye precedente de observancia obligatoria para el Tribunal, razón por la que el criterio interpretativo de tal resolución no sujeta la evaluación de esta Sala. 43. En este contexto, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado. Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01269-2025-TCE-S1 44. Además, debe tenerse en cuenta que se ha formulado un punto controvertido respecto a la acreditación del requisito de calificación “Capacidad legal – habilitación”, lo que justifica que se declare la nulidad del procedimiento, debido a que este Tribunal se encuentra imposibilitado de aplicar bases contrarias a la normativa, conforme ha sido desarrollado en fundamentos previos. 45. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 y el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento. Del mismo modo, implicaría una contravención al principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, por el cual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. 46. En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, a efectos que el comité de selección responda de manera adecuada la observación N° 50. Para dicho efecto, el comité de selección deberá establecer de manera clara y precisa, cuáles son los documentos que deben ser presentados para la acreditación del requisito de calificación “Capacidad legal – habilitación”; de manera tal, que dicha regla pueda ser comprendida por todos los postores al momento de formular sus ofertas. Siendo así, sedeberáevaluar elmarconormativoqueresulta aplicablealpresente caso, a efectos de solicitar la acreditación del requisito de calificación “Capacidad legal – habilitación”, para lo cual deberá tener en cuenta la adquisición del bien objeto de convocatoria. Deigualforma,cabeindicarque,sibienelCertificadoCEdelaComunidadEuropea y el Certificado FDA fueron requeridos para la admisión de la oferta y para la acreditación del requisito de calificación “Capacidad legal”, tales documentos solo Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01269-2025-TCE-S1 tienen correlato respecto a la acreditación de las buenas prácticas de manufactura, más no para la acreditación del citado requisito de calificación, conforme a lo señalado en el decreto de traslado de nulidad; situación que debe sertomadaencuentaalmomentodeabsolverelpliegodeabsolucióndeconsultas y proceder con la integración de las bases. 47. En este punto, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador yal declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 48. Cabe en este punto señalar, que los vicios advertidos por este Tribunal son trascendentes y, por tanto, no es posible conservarlos, toda vez que: i) Se vulneró elprincipiodetransparencia al consignar en lasbases integradas, documentos que no correspondían ser presentados para la acreditación del requisito de calificación “Capacidad legal – habilitación”, pues aquellos estaban referidos a la acreditación de las buenas prácticas de manufactura, que debían ser presentados para la admisión de la oferta; ii) Se vulneraron las bases estándar de la licitación pública para la contratación de bienes, pues este requisito de calificación debe estar relacionado a la acreditación de la habilitación que tiene un postor para llevar a cabo la actividadeconómica materia de lacontratación,debiendoseremitidoporla entidad competente que le otorga dicha habilitación; y, Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01269-2025-TCE-S1 iii) Se vulneró el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, pues el comité de selección no brindó una respuesta debidamente motivada a la consulta N° 50, relacionada con el requisito de calificación objeto de controversia. De lo antes expuesto, se evidencia una clara contravención al numeral 47.3 del artículo 47 y al numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, así como al principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables . 49. Considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 50. En atención a lo dispuesto en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional la presente Resolución, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 51. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 52. Sin perjuicio de lo señalado, cabe precisar que, con motivo de la interposición del recurso impugnativo y la absolución del mismo, tanto el Impugnante como el Adjudicatario cuestionaron mutuamente la veracidad de sus documentos, debido 3Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento de sus elementos de validez, que no sea trascendente (negrita agregada). Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01269-2025-TCE-S1 a que los manuales de servicio que obran en sus ofertas tienen extremos redactadoseninglésyotrosenespañol;sinembargo,nopresentarondocumentos que acrediten, de manera objetiva y fehaciente, que los citados documentos sean falsos o adulterados, por lo que no ha sido acreditado el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad que los ampara. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública N° 037-2024-GRA, convocada por el Gobierno Regional de Arequipa – Sede Central, para la contratación de bienes: “Adquisición de equipo de rayos x (incluye instalación y operatividad) para el proyecto: Adquisición de monitor de funciones vitales, ventilador mecánico, equipo ecógrafo e incubadora neonatal; además de otros activos en el (la) EESS hospital Regional Honorio Delgado Espinoza - Arequipa en la localidad Arequipa, distrito de Arequipa, provincia Arequipa, departamento Arequipa”, y retrotrayéndolo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, a efectos que el comité de selección responda de manera adecuada la observación N° 50, conforme a lo señalado en los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa DIGITAL X RAY S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la EntidadydesuÓrganodeControlInstitucional,afinquerealicenlasaccionesque correspondan conforme a sus atribuciones, de conformidad con lo señalado en el fundamento 50. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01269-2025-TCE-S1 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 32 de 32