Documento regulatorio

Resolución N.° 1267-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora MARIANELA RUIZ APACCLLA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, por habe...

Tipo
Resolución
Fecha
24/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1267-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) se tiene que la Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, toda vez que, el 8 de marzo de 2023, fecha en que la Entidad y la Contratista se vincularon contractualmente, se encontraba impedido para contratar con el Estado. En ese sentido, corresponde desestimar lo argumentado por la Contratista. Lima, 25 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 25 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6692/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora MARIANELA RUIZ APACCLLA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, y haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 287-2023-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASCENSIÓN emitida la MUNICIPALIDAD DISTR...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1267-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) se tiene que la Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, toda vez que, el 8 de marzo de 2023, fecha en que la Entidad y la Contratista se vincularon contractualmente, se encontraba impedido para contratar con el Estado. En ese sentido, corresponde desestimar lo argumentado por la Contratista. Lima, 25 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 25 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6692/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora MARIANELA RUIZ APACCLLA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, y haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 287-2023-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASCENSIÓN emitida la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASCENSIÓN; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de marzo de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASCENSIÓN, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 287-2023-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASCENSIÓN, a favor de la señora MARIANELA RUIZ APACCLLA, en adelante la Contratista, por el monto de S/ 1,700.00 (mil setecientos con 00/100 soles), para “Contratar aunapersonanaturalcomoespecialistaensistemas administrativos”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000225-2024-OSCE-DGRpresentado el 25de juniode Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1267-2025-TCE-S5 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en lo sucesivo la DGR, comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. A fin de sustentar lo expuesto, la DGR remitió el Reporte N° 465-2024/DGR-SIRE del 18 de marzo de 2024 , a través del cual señala lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019-2022, en las cuales el señor Edgar Ruiz Villar fue elegido Regidor Provincial de Huancavelica, iniciando funciones el 1 de enero de 2019. • De la información consignada por el Ex Regidor Provincial, el señor Edgar Ruiz Villar en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Ruiz Apacclla Marianela (la Contratista) es su hermana. • En el presente caso, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista no cuenta con RNP. • DelainformaciónobranteenelSEACE,lacualtambiénpuedevisualizarse enlaFichaÚnicadelProveedor(FUP),seadvierteque,dentrodelosdoce (12) meses posteriores a partir del cual el señor Edgar Ruiz Villar culminó el cargo de Regidor Provincial de Huancavelica, la Contratista (hermana) contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • La Municipalidad Distrital de Ascensión publicó en el SEACE la información de las órdenes de servicio N° 55, N° 196, N° 287 y N° 444- 2023 excediendo el plazo máximo legal de cinco (5) días hábiles al mes siguientedesuemisión,previstoenelnumeralXIV delaDirectivaN°003- 2020-OSCE/CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el SEACE. 1 Obrante a folios 14 del expediente administrativo. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1267-2025-TCE-S5 3. Con decreto del 19 de julio de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente documentación: En el supuesto de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. • Un Informe TécnicoLegal de su asesoría, sobre laprocedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde deberá señalar de forma clara y precisa en cual(es) de la(s) infracciones tipificada(s) en el numeral 50.1 del artículo50 de laLey,normavigente alafechade emitirse laOrdende Servicio. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Servicio, corresponde a una contrataciónperfeccionadaportratarsede unsupuestoexcluidoprevisto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, LeydeContratacionesdelEstado, aprobadoporDecretoSupremoN°082- 2019; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista. • Copia legible de la Orden de Servicio donde se aprecia que fue debidamente recibida. En caso la Orden de Compra/Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y de la Entidad. • En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deber· remitir copia legible de todas las Órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor de la Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1267-2025-TCE-S5 • Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deber· informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, el cual deber· incluir los siguientes documentos: − Cotización y/u oferta presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada. − Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deber remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y de la Entidad. − Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácterfinancieroemitidos porlas dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Comunicar el presente decreto al ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. A través del Oficio N° 712-2024-ALC-MDA-HVCA presentado el 19 de agosto del 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad indicó haber remitido la documentación requerida. 5. Mediante Oficio N° 716-2024-ALC-MDA-HVCA presentado el 20 de agosto del 2 Obrante a folios 18 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 52 del expediente administrativo. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1267-2025-TCE-S5 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 064- 2024/MDA-STPAD del 15 de agosto de 2024 en el cual sostiene lo siguiente: • El artículo 1765 del Código Civil estableció que por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución. • Es por ello que responsabilidad administrativa disciplinaria es aquella que exigeel Estado alos servidores civiles,siendoqueel RégimenDisciplinario y Procedimiento Sancionador es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley N° 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento. • En ese sentido, la Entidad no ha realizado acciones para el deslinde de responsabilidad disciplinaria, no ha sometido a un PAD ni ha sancionado disciplinariamentea la Contratistapor habersidocontratadaporLocación de Servicios No Personales. • La Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios ha iniciado con el deslinde de responsabilidades de los funcionarios o servidores inmersos en la contratación de la Contratista sin advertir que estaba impedida para contratar con el estado. 6. Con decreto del 20 de setiembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previstoen el literalh) inciso ii),en concordanciacon el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 de del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; y, tras haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4 Obrante a folios 55 del expediente administrativo. Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1267-2025-TCE-S5 Documento supuestamente con información inexacta: • Declaración Jurada para la contratación de bienes y servicios en general del 06 de marzo de 2023, suscrito por la señora MARIANELA RUIZ APACLLA, mediante la cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado. Asimismo,sedispusonotificaralContratistaparaque,enelplazodediez(10)días hábiles,cumpla conpresentarsusdescargos,bajoapercibimientoderesolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 7. Con decreto del 20 de setiembre de 2024 se dispuso notificar el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador a la Contratista al domicilio consignado en el Documento Nacional de Identidad (DNI). 8. Mediante escrito N° 1 presentado el 21 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Contratista presentó sus descargos indicando lo siguiente: • Desconocía la existencia del señor Edgar Ruiz Villar, con quien jamás tuvo contacto, su padre jamás informó sobre la existencia del mismo como un “medio hermano”, ha tomando conocimiento recién con la notificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, lo cual la dejó desconcertada, sorprendida y preocupada por la comisión de la infracción. • No podía saber que el señor Edgar Ruiz Villar tiene vínculo con su persona debido a que el apellido “Ruiz” es muy común en la localidad de Huancavelica, existiendo muchas personas con dicho apellido sin tener ningún tipo de vínculo con su persona. • Respecto a presentar información inexacta, indicó que no tuvo intención de presentar información falsa e inexacta, desempeñándose de manera correcta durante su trayectoria personal y profesional, ya que desconocía del ,señor Edgar Ruiz. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1267-2025-TCE-S5 • Con relación a la infracción relativa a haber suscrito sin contar con inscripción vigente en el RNP, señaló que al momento de prestar sus servicios como tercero la Entidad jamás le requirió dicha inscripción para contratar, acto que es común en la región de Huancavelica donde a los trabajadores por tercero no se les solicita estar inscritos en el RNP; en ese sentido, los funcionarios desconocen de su exigencia por parte de la Ley. Por lotanto,noexistióuna malaintención yreconocequedesconocíaque no estar inscrito en RNP acarreaba sanción, de lo contrario no tendría ningún problema en proceder a inscribirse en el RNP. • Respecto a la determinación gradual de las sanciones solicita se tenga en consideración el monto de la Orden de Servicio, el cual es un monto pequeño que no le produjo ninguna ventaja, no hubo dolo ni perjuicio a la Entidad. 9. Condecretodel22denoviembrede2024,setuvoporapersonadaalaContratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 25 del mismo mes y año por el Vocal ponente. 10. Con decreto del 13 de enero de 2025 se convocó audiencia pública para el 17 de enero de 2025. 11. El 17 de enero de 2025 se declaró frustrada de audiencia pública por inasistencia de las partes. 12. Condecretodel27deenerode2025,afindecontarcon mayoreselementospara resolver la Sala requirió lo siguiente: “La MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASCENSIÓN: Considerando que mediante Oficio N° 712-2024-ALC-MDA-HVCA presentada el 19 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, remitió, entre otros, la Declaración Jurada para la contratación de bienes y servicios en general del 06 de marzo de 2023, suscrito por la señora MARIANELA Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1267-2025-TCE-S5 RUIZ APACLLA, mediante la cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado. En ese sentido, sírvase remitir lo siguiente: • Sírvase remitir el documento mediante el cual la señora MARIANELA RUIZ APACLLA presentó la Declaración Jurada para la contrataciónde bienes y servicios engeneraldel 06 de marzode 2023, en el que se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, de haber sido recibido de manera electrónica, sírvase remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la señora MARIANELA RUIZ APACLLA y de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASCENSIÓN. • Sírvase remitir los términos de referencia/especificaciones técnicas para “Contratar a una persona natural como especialista en sistemas administrativos para realizar”. Asimismo, notifíquese al ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASCENSIÓN para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. Por tal razón, la información requerida deberá ser remitida en el plazo de TRES (3) DÍAS HÁBILES, a la Mesa de Partes Digital del OSCE a la cualse accedeatravés del portalwebinstitucionalwww.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh,segúnlodispuestoenel ComunicadoN° 022-2020-OSCE.” 13. A través del escrito N° 2 presentado el 30 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Contratista solicitó la programación de audiencia pública. 14. Con decreto del 7 de febrero de 2025 se convocó audiencia pública para el 13 de febrero de 2025. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1267-2025-TCE-S5 15. A través del Oficio N° 015-2025-DAF-MD-HVCA presentado el 10 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación requerida. 16. El 13 de febrero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de la Contratista. 17. Con decreto del 13 de febrero de 2025 se incorporó al presente expediente el reporte de la declaración jurada de intereses del señor Edgar Ruiz Villar de los años comprendidos desde el 2020 al 2023. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si existe responsabilidad de la Contratista, por haber contratado estando impedido para ello, por haber presentado presunta información inexacta en el marco de la Orden de Compra y por suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en Registro Nacional de Proveedores; infracciones tipificadas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. A. Respecto de la infracción de haber contratado con el Estado estando en cualquieradelossupuestosdeimpedimentoprevistosenelartículo11 delaLey. Naturaleza de la infracción 2. Se imputa a el Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, toda vez que habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con lo establecido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1267-2025-TCE-S5 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 4. Apartirdeloseñalado,setienequelareferidainfraccióncontempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidadquetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparen condicionesde igualdad durante los procedimientosde selección que llevan a cabo lasEntidades del Estado. 5 Elloen concordanciacon losPrincipios deLibertad deconcurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1267-2025-TCE-S5 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar sia la fecha en que se perfeccionó la relación contractual,el Contratistase encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracciónimputadaalaContratista,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. e)Competencia.- Losprocesos de contrataciónincluyendisposicionesquepermitenestablecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1267-2025-TCE-S5 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, por estarexcluidasdesuámbitodeaplicación,auncuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista: 9. De la revisión del expediente administrativo se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 287-2023-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASCENSIÓN , emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el monto de S/ 1,700.00 (mil setecientos con 00/100 soles), como se advierte de la imagen reproducida a continuación: 6 Obrante a folios 26 del expediente administrativo. Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1267-2025-TCE-S5 Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1267-2025-TCE-S5 10. Comosepuedeadvertir,enlaOrdendeServicioseadvierteunafirmaacreditando acuse de recepción el 8 de marzo de 2023. Asimismo, también obran en el expediente el Acta de conformidad de servicios N° 347-2023 yelReciboporHonorariosElectrónicoN° E001-5emitidoel3de abrilde 2023, que se reproducen a continuación: Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1267-2025-TCE-S5 11. La documentación antes reproducida, en estricta aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, es considerada un medio de prueba que permite identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor; por lo que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, a través de la Orden de Servicio, el 8 de marzo de 2023; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si,a dicha fecha éste último estabaincurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 12. En cuanto el segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d), en concordancia con el literal h) del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. (…) En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1267-2025-TCE-S5 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...)”. (el resaltado es agregado) De los impedimentos citados, se aprecia que los impedimentos aplicables al hermano de un regidor se extienden a todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia territorial del regidor, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después que haya dejado el cargo. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 13. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Procesamiento de Riesgos, se aprecia que el señor Edgar RuizVillar fueelegido RegidorProvincial de Huancavelica, de la región Huancavelica, para el período 2019-2022. 14. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacio7al de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 7 Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1267-2025-TCE-S5 15. En ese sentido, se puede concluir que, el citado regidor, se encontró impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial (provincia de Huancavelica), durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 16. Porotraparte,con relaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del artículo 11 de la Ley, se aprecia que también se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes del Regidor hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después que éste lo haya dejado. 17. En ese orden de ideas, de la información consignada en el Reporte N° 465- 2024/DGR-SIRE del 18 de marzo de 2024 , emitido por la Dirección de Identificación de Riesgos, se aprecia que el señor Edgar Ruiz Villar en su Declaración Jurada de Intereses, consignó a la Contratista como su “hermana”, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 8 Obrante a folios 14 del expediente administrativo. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1267-2025-TCE-S5 Cabe precisar que, del reporte de la declaración jurada de intereses del señor Edgar Ruiz Villar, se aprecia que el referido señor en la declaración jurada de intereses del año 2021, consignó que la señora Ruiz Apacclla Marianela (la Contratista) era su hermana. 18. Asimismo, de la revisión de las fichas obtenidas del Servicio de Consultas en Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondientes al señor Edgar Ruiz Villar y la Contratista, se observa que la Contratista y el señor Edgar Ruiz Villar tienen como padre a Jorge Tobias, evidenciándose así que las aludidas personas son parientes en segundo grado de consanguinidad, es decir, son hermanos. En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto,se tiene plena certezaque entre elseñorEdgarRuizVillar(RegidorProvincialdeHuancavelicaparaelperíodo2019- Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1267-2025-TCE-S5 2022) y la Contratista, hay un vínculo de consanguinidad en segundo grado, dado que son hermanos. En el caso en concreto, el señor Edgar Ruiz Villar fue Regidor Provincial de Huancavelica; por lo que, el impedimento se encuentra restringido a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito territorial de dicha provincia. 19. Llegado a este punto, resulta necesario tener en cuenta que, el ámbito de la competencia territorial del señor Edgar Ruiz Villar, comprende la provincia de Huancavelica,porserRegidordedichaprovincia;entalsentido,resultapertinente señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica a éstas en función de su jurisdicción, de la siguiente manera: “(…) 1.Lamunicipalidadprovincial,sobreelterritoriodelarespectivaprovincia y el distrito del cercado. 2. La municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito. 3. La municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del concejo distrital. (…)”. (El subrayado es agregado). 20. Como se observa, la competencia territorial de los regidores se circunscribe al territorio que constituye su jurisdicción; por lo que, en el presente caso, los impedimentos establecidos a los Regidores, así como a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, se restringen a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito de su competencia territorial, es decir, en la provincia de Huancavelica. 21. En este punto, debe tenerse presente lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de laLey N° 30225,Ley de Contrataciones del Estado, Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1267-2025-TCE-S5 están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i.En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha enqueelprocedimientodeselecciónseconvoca(contratacionesmayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Alrespecto,yaefectosdedeterminarcuáleslasededelaentidadpública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE.” 22. Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que la entidad contratante resulta ser la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASCENSIÓN, la cual, de acuerdo con el sistema de consulta RUC – SUNAT se ubica en la AV. SAN JUAN EVANGELISTA NRO. 770 CERCADOHUANCAVELICA - HUANCAVELICA - ASCENSION,es decir,enla provincia de Huancavelica, en la cual, el señor Edgar Ruiz Villar, en su condición de Regidor de dicha provincia, tenía competencia territorial. 9 https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1267-2025-TCE-S5 Por tanto, el impedimento alcanza a aquellas contrataciones efectuadas con la MUNICIPALIDADDISTRITAL DE ASCENSIÓN,teniendo en cuentaquedichaEntidad se ubica en el ámbito de la competencia territorial del señor Edgar Ruiz Villar (Regidor). 23. Por lo expuesto, ha quedado acreditado que la Orden de Servicios se formalizó con la Entidad el 8 de marzo de 2023, es decir, dentro de los doce meses posteriores a la culminación del cargo de regidor y; considerando que el señor Edgar Ruiz Villar (Regidor) y la Contratista son hermanos, se concluye que éste estaba impedido para contratar con el Estado, según lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 de la Ley. 24. Cabe señalar que la Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos, manifestando que desconocía la existencia del señor Edgar Ruiz Villar, con quienjamás tuvo contacto y de quien supadrejamásinformósobrelaexistenciadelmismocomoun“mediohermano”, tomando conocimiento recién con la notificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, lo cual la dejó desconcertada, sorprendida y preocupada por la comisión de la infracción. 25. Sobre el particular, es oportuno tener en cuenta que, en el presente caso, aun cuando la Contratista alega que desconocía que el señor Edgar Ruiz Villar era su hermano, no la exime de responsabilidad administrativa, considerando lo establecido en el último párrafo del numeral 50.3 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente a la fecha del perfeccionamiento del contrato, conforme a la cual, la responsabilidad derivada de las infracciones previstas en este artículo es objetiva,salvoenaquellostiposinfractoresqueadmitanlaposibilidaddejustificar la conducta, siendo que esto último no es aplicable para la infracción de contratar con el estado estando impedido para ello (infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1. del artículo 50 de la Ley). Así, resulta relevante precisar que la determinación de la responsabilidad administrativa, por el hecho concreto de contratar con el Estado estando impedido para ello, no implica un juicio de valor sobre si, como en el presente caso, la Contratista tenía o no conocimiento de que el señor Edgar Ruiz Villar era su hermano, debido a que la norma administrativa solo sanciona el Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1267-2025-TCE-S5 perfeccionamiento del contrato bajo una causal de impedimento, obligando a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas ser diligentes al momento contrata con el Estado. Estoquieredecirqueparaelanálisisdelaresponsabilidadadministrativaderivada de las infracciones establecidas en dicho artículo no resulta relevante acreditar la culpabilidad del infractor. Por lo expuesto, se tiene que la Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, toda vez que, el 8 de marzo de 2023, fecha en que la Entidad y la Contratista se vincularon contractualmente, se encontraba impedido para contratar con el Estado. En ese sentido, corresponde desestimar lo argumentado por la Contratista. 26. Por otrolado,loalegadopor laContratista respecto a la determinación gradualde las sanciones en la que solicita se tenga tener en consideración el monto de la Orden de Servicio, el cual es un monto pequeño que no le produjo ninguna ventaja, no hubo dolo ni perjuicio a la Entidad, será analizado en el acápite correspondiente a la graduación de sanción. 27. Por consiguiente, este Colegiado considera que la Contratista ha incurrido en la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, configurándose a infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. B. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 28. En el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado,al Registro Nacional deProveedores(RNP),al Organismo Supervisor delas Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1267-2025-TCE-S5 Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley Nº 30225, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 29. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobadopor el Decreto SupremoN° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta dicha potestad,en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Atendiendo a ello, habiendo reproducido el texto de la infracción que en el presente caso se imputa al Contratista corresponde verificar —en principio— que la presunta información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad, Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1267-2025-TCE-S5 al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. 23. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 24. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o quien incorporó la información inexacta; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 25. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos en caso se detecte la configuración de la infracción. 26. Eneseordendeideas,parademostrarlaconfiguracióndelossupuestosdehecho, de la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1267-2025-TCE-S5 Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 27. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 28. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 29. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 30. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1267-2025-TCE-S5 31. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra la Contratista está referida a la presentación de información inexacta, contenida en: • Declaración Jurada para la contratación de bienes y servicios en general del06demarzode2023,suscritoporlaseñoraMARIANELARUIZAPACLLA, mediante la cual declar10bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado . 32. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos con la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 33. En relación con el primer elemento, de la documentación remitida por la Entidad, mediante Oficio N°712-2024-ALC-MDA-HVCA presentado el 19 de agostodel2024, seadviertequelaContratistapresentó alaEntidadel documentoconlainformación cuestionada, el cual fue presentado por la Contratista a la Entidad 7 de marzo de 2023, conforme consta en el sello de recepción correspondiente. Por lo tanto, habiéndose verificado la efectiva presentación del documento con la información cuestionada, corresponde continuar con el análisis para determinar si se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. 34. Ahora bien, en el presente procedimiento administrativo sancionador, el documento bajo análisis es la Declaración Jurada en la que indicó no tener impedimento de Contratar con el Estado, suscrito por el Contratista, el cual se reproduce a continuación: 10 Obrante a folio 37 del expediente administrativo. Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1267-2025-TCE-S5 35. En este punto, se advierte que la afirmación realizada en dicha declaración jurada no es acorde con la realidad, por cuanto a dicha fecha (6 de marzo de 2023), la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba premunido dicho documento. Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1267-2025-TCE-S5 36. Ahora bien, corresponde analizar entonces si la inexactitud advertida está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre el particular, en el caso de la infracción referida a la presentación de información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. 37. Respecto al tercer requisito para la configuración de la infracción, referido a que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación orequisitosquelerepresenteunaventajaobeneficio; cabeprecisarque, mediante decreto del 27 de enero de 2025, se requirió a la Entidad que remita los términos de referencia respecto a la Orden de Servicio, los cuales fueron remitidos por la Entidad, a través del Oficio N° 015-2025-DAF-MD-HVCA presentado el 10 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal; sin embargo, de la revisión de los mismosno se advierte que la declaración cuestionadafueraun documento exigido por la Entidad para la emisión de la Orden de Servicio. 38. Como se puede apreciar, de la documentación obrante en el expediente no obra documento que acredite de la declaración cuestionada fue un requisito indispensable para que la cotización de la Contratista fuera evaluada y perfeccionara el contrato, por lo que no se advierte la ventaja en el procedimiento que conllevó la presentación del documento en cuestión, al no haber sido un requisito exigido en los términos de referencia. 39. En ese sentido, cabe señalar que si bien la Declaración Jurada (objeto de cuestionamiento), fue presentado por la Contratista, lo cierto es que el referido documento, no se ha acreditado que fue presentado en atención el cumplimiento de lorequeridoenlos TerminosdeReferenciaparalaemisióndelaOrdendeServicio, por lo que no representó un beneficio o ventaja efectiva ni potencial al Contratista en la emisión de la Orden de Servicio. 40. Estando lo expuesto, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal i) del numeral Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1267-2025-TCE-S5 50.1 del artículo 50 de la Ley; debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. C. Respecto de la infracción consistente en suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) Naturaleza de la infracción 41. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción,ellonoesaplicablealascontratacionesdebienesyserviciosincluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que la infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literala)del artículo5 delaLey,es decir,a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. 42. Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 43. En relación con ello, es preciso traera colación lodispuesto en elnumeral46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1267-2025-TCE-S5 tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Cabe destacar que lasnormas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción 44. Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. 45. En cuanto al primer requisito, tal y como se ha señalado, obra en el presente expediente la Orden de Compra que se perfeccionó el 8 de marzo de 2023. Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1267-2025-TCE-S5 46. No obstante,de acuerdo con la información obrante en el expediente, se advierte que la Orden de Servicio es por el monto de S/ 1,700.00 (mil setecientos con 00/100 soles), po11lo que, dicha contratación corresponde a un monto menor al valor de una UIT , en vista de ello, la Contratista no se encontraba obligada a contar con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores. 47. Cabe reiterar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedores en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. 48. Por lo tanto, estando a lo expuesto, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. 49. Por las consideraciones expuestas, corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista solo por la comisión de la infracción tipificada en el literal c) numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 50. Sobre el particular, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 51. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a la Contratista conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: 11El valor de la UIT en el año 2023, es de S/ 4, 950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles) Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1267-2025-TCE-S5 a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todosaquellosfactoresquepuedanafectarlaimparcialidadyobjetividaden su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: como parte de sus descargos el Contratista, indicó que no hubo intencionalidad de proceder incorrectamente y tampoco se ha causado daño patrimonial. Al respecto, de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte de la Contratista, en la comisión de la infracción atribuida. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado afectó la transparencia e imparcialidad, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con el Registro Nacional del Proveedores, se observa que la Contratistanocuentacon antecedentesdesanción administrativaimpuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: la Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1267-2025-TCE-S5 g) Laadopcióneimplementacióndel modelodeprevención: no se adviertela acreditación del presente criterio de graduación. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en 12 tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 52. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción imputada al Contratista, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 8 de marzo de 2023; infracción tipificada en el literal c) el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocal ChristianCesarChocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Danny William Ramos Cabezudo, en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y el Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora MARIANELA RUIZ APACCLLA (con R.U.C. N° 10420728595), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 287-2023-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASCENSIÓN emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASCENSIÓN; infracción tipificada en el literal c) del 12Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1267-2025-TCE-S5 artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Dicha sanción entraráenvigenciaapartirdelsextodíahábildenotificadalapresenteResolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la señora MARIANELA RUIZ APACCLLA(conR.U.C.N°10420728595),porsupresuntaresponsabilidadalhaber presentado supuesta información inexacta ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASCENSIÓN, en el marco de la Orden de Servicio N° 287-2023-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASCENSIÓN; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de la señora MARIANELA RUIZ APACCLLA (con R.U.C. N° 10420728595), por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratosincontarconinscripciónvigenteenelRegistroNacionaldeProveedores, en el marco de la Orden de Servicio N° 287-2023-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASCENSIÓN emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASCENSIÓN; infracción tipificadaenelliteralk)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenado dela LeyN°30225,Leyde ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 34 de 34