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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1265-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) este Tribunal considera que debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Lima, 25 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 25 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3810/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas SAR SERVIS SAC, TELECOMUNICACIONES DEL PERU S.A.C. y NAJUKATEC OPERACIONES COMERCIALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, integrantes del CONSORCIO SAR, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, en el marco del CONCURSO PÚBLICO N° 32-2020-ELSE - Primera Convocatoria convocado por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ELECTRICIDAD DEL SUR ESTE S.A.; y, atendiendo a los siguientes: I. ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1265-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) este Tribunal considera que debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Lima, 25 de febrero de 2025. VISTO en sesión de fecha 25 de febrero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3810/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas SAR SERVIS SAC, TELECOMUNICACIONES DEL PERU S.A.C. y NAJUKATEC OPERACIONES COMERCIALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, integrantes del CONSORCIO SAR, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, en el marco del CONCURSO PÚBLICO N° 32-2020-ELSE - Primera Convocatoria convocado por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ELECTRICIDAD DEL SUR ESTE S.A.; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de setiembre de 2020, la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ELECTRICIDAD DEL SUR ESTE S.A., en adelante la Entidad, convocó el CONCURSO PÚBLICO N° 32-2020-ELSE - Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de Centros de Atención Región Cusco”, con un valor estimado de S/ 2,226,340.00 (dos millones doscientos veintiséis mil trescientos cuarenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificado mediante el Decreto Supremo N° 377- 2019-EF, en adelante el Reglamento. El 26 de octubre de 2020, se realiza la presentación de ofertas, y el 30 de octubre de 2020 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO SAR, integrado por las empresas SAR SERVIS SAC, TELECOMUNICACIONES DEL PERU S.A.C. y NAJUKATEC OPERACIONES Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1265-2025-TCE-S5 COMERCIALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por el monto de su oferta S/ 1,729,315.32 (un millón setecientos veintinueve mil trescientos quine con 32/100 soles), en adelante el Consorcio. El 26 de noviembre 2020, la Entidad y el Consorcio, suscribieron el Contrato N° 102-2020, en adelante el Contrato. 2. Mediante Memorando N° D000290-2020-OSCE-SPRI presentado el 18 de diciembre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, la SUBDIRECCIÓN DE PROCESAMIENTO DE RIESGOS, en adelante DGR, puso en conocimiento que el Consorcio habría presentado documentación falsa e información inexacta en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, adjuntó el Oficio N° D004932-2020-OSCE-SPRI del 16 de diciembre de 2020 , a través del cual comunicó al señor Diego Alonso Córdova Chicata, quien denunció al Consorcio ante la DGR , que para sus cuestionamientos existe una vía específica dada la normativa de contrataciones del estado e indicó que trasladará la referida denuncia al Tribunal. 3. Con decreto del 11 de enero de 2021 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla con remitir lo siguiente: ➢ Un Informe Técnico Legal, de su asesoría, identifique cada uno de los documentos presuntamente falsos o adulterados y/o con información inexacta presentadospor de los integrantes del Consorcio, ademásdeberá precisar claramente en qué consistiría la presunta falsedad y/o inexactitud de la información contenida en dichos documentos. ➢ Remitir copia clara y completa de los documentos supuestamente falsos y/o con información inexacta. ➢ Remitir copia clara y completa de la verificación posterior efectuada a los documentos presuntamente falsos o adulterados y/o con información inexacta. 1 Obrante a folio 3 del expediente administrativo. 3 Obrante a folio 9 del expediente administrativo. Obrante a folio 77 del expediente administrativo. Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1265-2025-TCE-S5 Dicha información ydocumentaciónrequerida debía serremitidadentrodel plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso comunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. A través del Oficio N° GL - 005 – 2021 presentado el 9 de marzo de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió lo solicitado, adjuntando el Informe Técnico N° 032-2020-ELSE del 8 de marzo de 2021, en el cual indicó lo siguiente: • El17denoviembrede2020,elSr.DiegoAlonsoCórdovaChicata(nosiendo participante, ni postor del procedimiento de selección) cuestionó irregularidades en la etapa de admisión, evaluación y/o calificación de ofertas con relación al Consorcio, relacionado específicamente a los documentos que obran en folios 31 y 32 de su oferta, refiriendo: - “Existen03certificados emitidos porlaempresaSARSERVISSAC,en los mismos períodos de tiempo emitidos a favor del sr. Elmer David Cruz Fernández quien ha laborado para la E.P.S. SEDA CUSCO S.A desde el 20 de agosto de 2019 hasta el 18 de septiembre del 2020 (ver anexo 01), ha laborado para ELECTRO SUR ESTE S.A desde el 31 de mayo de 2018 hasta el 31 de agosto de 2020 (ver anexo 02), ha laborado para el SERVICIO DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS PARA MEJORAMIENTO, AMPLIACIÓN DE LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA EN LA I.E. DIDASKALIO NUESTRA SEÑORA DE ROSARIO,DISTRITODEYUCAY,PROVINCIA DEURUBAMBA – CUSCO desde el 26 de febrero de 2020 hasta el 25 de septiembre de 2020 (ver anexo 03), existe claramente un periodo de tiempo trabajando en 03 empresas distintas siendo además un supervisor. - En el certificado (anexo Nº 03), la “Municipalidad Provincial de Urubamba” que manejó la obra “MEJORAMIENTO Y AMPLIACIÓN DE LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA EN LA I.E. 4 Obrante a folio 95 de expediente administrativo. 5 Obrante a folio 174 de expediente administrativo. Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1265-2025-TCE-S5 DIDASKALIO NUESTRA SEÑORA DE ROSARIO, DEL DISTRITO DE YUCAY, PROVINCIA DE URUBAMBA – CUSCO”, en convenio de inversión pública SNIP 368618 con la AFP INTEGRA S.A., donde supuestamente prestó servicios la Empresa SAR SERVIS S.A.C., NIEGA ROTUNDAMENTE QUE DICHA EMPRESA HAYA PRESTADO ALGÚNSERVICIOENESTAOBRAOEXISTAUNASUBCONTRATACIÓN A DICHA EMPRESA, ver carta Nº 042-2020-GI-MPU, además la I.E. DIDASKALIO NUESTRA SEÑORA DE ROSARIO, NIEGA ROTUNDAMENTE QUE EL sr. Elmer David Cruz Fernández, HAYA PRESTADO ALGUNA LABOR EN DICHA I.E., ver carta Nº 02 NTR.SRA Y 2020. - Los trabajos realizados en la obra en el supuesto que laboró el Sr. Elmer David Cruz Fernández, se paralizó la obra producto de la pandemia (Covid19); entonces como considerar experiencia por un lapso de tiempo determinado donde la obra prestadora se habría paralizado, ver RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº 249-2020-MPU/A, CARTA Nº 02 NTR SRA Y 2020 y CARTA Nº 042-2020-GI-MPU”. (sic). • En cumplimiento de lo establecido en el numeral 64.6 del artículo 64 Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que establece que consentido el otorgamiento de la buena pro, la Entidad realiza la verificación de la ofertapresentada por el postor ganador de la buena pro; procedióconlacomprobacióndeladocumentaciónpresentada,conforme se describe a continuación: Respecto de la constancia de trabajo que obra a fojas 31 de la oferta del postor ganador: - El postorganador,adjuntó elcertificadodetrabajo queobraafojas 31, a través de la cual, la empresa SAR SERVIS S.A.C., deja expresa constancia que el señor Elmer David Cruz Fernández, laboró como Supervisor del SERVICIO DE REPARTO DE RECIBOS en los servicios comerciales de verificación en campo conforme a los contratos de inversión para el suministro de electricidad con recursos energéticos renovables en áreasno conectadas a red suscrito entre el Ministerio de Energía y Minas y la empresa Ergon Perú S.A.C., en la concesión de ELECTRO SUR ESTE S.A.A. Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1265-2025-TCE-S5 - Por lo que, con la finalidad de comprobar dicha documentación, ELSE mediante documento AL-927- 2020 del 16.11.2020 y AL-940- 2020 del 20.11.2020; solicitó a la Jefatura de la oficina del FISE de ELSE, para que informe respecto de la veracidad del contenido de la constancia de trabajo en mención. - En respuesta a dicha solicitud la oficina del FISE en fecha 19.11.2020, mediante documento SFV- 273-2020 informó que, no tiene contratado un servicio específico con la denominación: “Servicio de reparto de recibos en los servicios comerciales de verificación en campo conforme a los contratos de inversión para el suministro de electricidad con recursos renovables en áreas no conectadas a red”. - Sin embargo, agrega que: “sí tenemos un contrato N° 044-2018, denominado: “VERIFICACIÓN EN CAMPO CONFORME A LOS CONTRATOSDEINVERSIÓNPARAELSUMINISTRODEELECTRICIDAD CON RECURSOS ENERGÉTICOS RENOVABLES EN ÁREAS NO CONECTADAS A RED SUSCRITOS ENTRE EL M.E.M. Y LA EMPRESA ERGON PERÚ S.A.C - 2018-2019”, cuya ejecución se encuentra a cargo del CONSORCIO CONSTRUCTOR, el mismo que está conformado por las empresas SAR SERVIS S.A.C. y Q-ENERGY PERÚ S.A.C. El contrato que fue suscrito el 30 de mayo del 2018 para la realización de las actividades de: 1. Verificación en campo de instalaciones SFV-RER 2. Reparto de comprobantes de pago a los usuarios SFV-RER Paralaejecuciónde estecontratose lerequirió,comoobligación,la presentación de un COORDINADOR, el mismo que mediante carta N° 024-2018-JLDGM-GG, recepcionada el 22 de junio 2018 nombra al Ing. Alex Angel Almanza Paredes, fecha desde la cual no ha sido modificado hasta el presente. Cabe indicar que el contratista CONSORCIO CONSTRUCTOR, conformado por las empresas SAR SERVIS S.A.C. y Q-ENERGY PERÚ Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1265-2025-TCE-S5 S.A.C., dentro de la presentación de los informes mensuales, presenta constancias de seguro de las pólizas de pensiones y salud a nombre de la empresa SAR SERVIS S.A.C. y dentro de las mismas se encuentra registrado el Sr. ELMER DAVID CRUZ FERNANDEZ, con DNI N° 43254336, sin que en esta se especifique la actividad que desarrolla o cargo que desempeña en esta empresa o para este contrato”. (sic) En fecha 23.11.2020 con documento SFV-276-2020, la Jefatura de la oficina del FISE reitera que el contrato solo exigía al CONTRATISTA -en referencia al CONSORCIO CONSTRUCTOR- declarar un COORDINADOR y dos TÉCNICOS y en ninguno de esos cargos fue nombrado el Sr. ELMER DAVID CRUZ FERNANDEZ; sin embargo, tal como se indicó en el documento SFV-273-2020, su nombre aparece en las pólizas que el contratista presentó en sus informes, sin especificar la actividad o cargo desempeñado. - Concluye indicando que, no es posible precisar la participación que el señor Elmer David Cruz Fernández, habría tenido en la actividad mencionada en la constancia de trabajo. Respecto de la constancia de trabajo que obra a fojas 32 de la oferta del postor ganador: - El postorganador,adjuntó elcertificadodetrabajo queobraafojas 32, a través de la cual, la empresa SAR SERVIS S.A.C., deja expresa constancia que el Sr. Elmer David Cruz Fernández, laboró como Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo en el SERVICIO DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS PARA EL MEJORAMIENTO, AMPLIACIÓNDELOSSERVICIOSDEEDUCACIÓNSECUNDARIAENLA I.E. DIDASKALIO NUESTRA SEÑORA DE ROSARIO, DISTRITO DE YUCAY, PROVINCIA DE URUBAMBA – CUSCO. - Por lo que, mediante documento AL-926-2020 del 17.11.2020, se solicitó a la Municipalidad Provincial de Urubamba, confirmar la veracidad de la constancia de trabajo del Ing. Elmer David Cruz Fernández, a través de la cual se señala que, habría laborado como Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo en el “Servicio de Instalaciones Eléctricas para el Mejoramiento, Ampliación de los Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1265-2025-TCE-S5 Servicios de Educación Secundaria en la I.E. Didaskalio Nuestra Señora de Rosario, distrito de Yucay, provincia de Urubamba – Cusco”, desde el 26.02.2020 al 25.09.2020. - Al respecto, la Municipalidad Provincial de Urubamba en fecha 25.11.2020,mediante oficio N° 045- GI-MPU-2020, informó que los servicios prestados por el Sr. Elmer David Cruz Fernández, no se evidencian en el acervo documentario de la obra “Mejoramiento y Ampliación de los Servicios de Educación Secundaria en la I.O. Didaskalio Nuestra Señora del Rosario, distrito de Yucay, provincia de Urubamba – Cusco”. • Concluyó indicando que, en virtud de la fiscalización posterior efectuada por ELSE y del análisis realizado a los documentos remitidos, en relación a las constancias de trabajo que obran a fojas 31 y 32 de la ofertada presentada por el Consorcio con ocasión de su participación en el procedimiento de selección convocado a través del Concurso Público N° CP-032-2020-ELSE para la prestación del servicio de “CENTROS DE ATENCIÓN REGIÓN CUSCO”, podemos señalar que no existiría suficiente evidencia para concluir que las constancias de trabajo que obran a folios 31 y 32, deriven en documentación falsa y/o adulterada o contengan información inexacta. 5. Con decreto del 22 de octubre de 2024 , se dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en: i. Constancia de Servicio de fecha 18.02.2020, emitido por el Gerente General Ing. Jorge Rodolfo Ladrón de Guevara de la empresa SAR SERVIS S.A.C., a favor del Ing. Elmer David Cruz Fernández, por haber laborado como supervisoren el SERVICIO DE REPARTODE RECIBOS en los servicios comerciales de verificación en campo conforme a los contratos de inversión para el suministro con recursos energéticos renovables en áreasnoconectadasared suscritoentreelMinisterioDeEnergíaYMinas 6 Obrante a folio 721 de expediente administrativo. Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1265-2025-TCE-S5 y la empresa Ergón Perú S.A.C. en la concesión ELECTRO SUR ESTE S.A.A., desde el 01.06.2018 hasta el 31.06.2019, presentado como parte de la oferta del CONSORCIO SAR (Pág. 668 archivo PDF). ii. Constancia de Servicio de fecha 15.10.2020, emitido por el Gerente General Ing. Jorge Rodolfo Ladrón de Guevara de la empresa SAR SERVIS S.A.C., a favor del Ing. Elmer David Cruz Fernández, por haber laborado como supervisor de seguridad y salud en el trabajo en el SERVICIO DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS PARA EL MEJORAMIENTO, AMPLIACION DE LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA EN LE I.E. DIDASKALIO NUESTRA SEÑORA DE ROSARIO, DISTRITO DE YUCAY, PROVINCIA DE URUBAMBA - CUSCO , desde el 26.02.2020 hasta el 25.09.2020, presentado como parte de la oferta del CONSORCIO SAR (Pág. 669 archivo PDF). En tal sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 7 6. Mediante Escrito N° 01-2024 presentado el 6 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa SAR SERVIS SAC, integrante del Consorcio, solicitó se les proporcione, de manera completa, la información del expediente a fin de formular sus descargos. 8 7. A través del Escrito N° 1 presentado el 6 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa TELECOMUNICACIONES DEL PERU S.A.C., integrante del Consorcio, presentó sus descargos indicando lo siguiente: • Su representada ha participado en el procedimiento de selección, para cuyo efecto ha suscrito la PROMESA DE CONSORCIO en la que asume la obligación de aportar experiencia y responsable únicamente de la autenticidad de la documentación que presenta referida a este punto. • El armado de la propuesta técnico económica para el procedimiento de selección estuvo a cargo del integrante SAR SARVIS S.A.C., ello aparece en la promesa de consorcio como una obligación de la referida empresa. 7 Obrante a folio 733 de expediente administrativo. 8 Obrante a folio 737 de expediente administrativo. Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1265-2025-TCE-S5 • Para cumplir dicho requisito de calificación, la empresa SAR SERVIS S.A.C. aportó al consorcio la experiencia del profesional Ing. Elmer David Cruz Fernández,cuyocertificadodetrabajo,enelcualsedacuentaqueelmimo laboro como “Supervisor en el SERVICIO DE REPARTO DE RECIBOS en los servicios comerciales de verificación en campo conforme a los contratos de inversión para el suministro de electricidad con los recursos energéticos renovables en áreas no conectadas a red suscrito entre el ministerio de energía y minas y la empresa Ergon Perú SAC en la concesión de ELECTRO SUR ESTE S.A.A.” habiendo laborado del 1 de junio del 2018 al 31 de junio del 2019, dicho certificado fue emitido el 18 de febrero del 2020 y suscrito por el Gerente General de SAR SERVIS S.A.C. • LaempresaSARSERVISS.A.C.confecha15deoctubredel2020,emiteotra constancia de servicios a favor del Ing. Elmer David Cruz Fernández, esta vez como “Supervisor de seguridad y salud en el trabajo Enel SERVICIO DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS PARA EL MEJORAMIENTO, AMPLIACION DE LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA EN LA I.E. DIDASKALIO NUESTRA SEÑORA DE ROSARIO, DISTRITO DE YUCAY, PROVINCIA DE URUBAMBA, CUSCO”, servicio que fuera realizado del 26 de febrero del 2020 al 25 de setiembre del 2020. • Conforme queda evidenciado, los dos (02) certificados de trabajo, fueron emitidos por la empresa SAR SERVIS S.A.C., y fueron aportados por la mismas a la oferta que presentara el Consorcio, en el procedimiento de selección ademásque la referida empresa, fue la que tuvo la obligación de “armar” lapropuestatécnica yeconómica, por locual, hasta este extremo, su responsabilidad queda individualizada. • Su representada aportó la experiencia del postor, siendo el único documentoaportado,lasdemásobligacionesestánreferidasalaejecución contractual, por lo cual queda individualizada nuestra participación en el Consorcio, siendo nuestras obligaciones a realizar durante la ejecución del contrato y una obligación durante el procedimiento de selección, siendo en este último caso el aporte de experiencia del postor, no existiendo responsabilidad en ello. Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1265-2025-TCE-S5 • Respecto al “armado de la propuesta técnico-económica para el proceso de Licitación”, la misma estuvo a cargo del integrante SAR SERVIS S.A.C., elloapareceenlapromesadeconsorciocomounaobligacióndelareferida empresa, así también, las constancias de servicio, materia de cuestionamiento (falsedad) han sido emitidas por SAR SERVIS S.A.C., la mismaqueeslaresponsabledehaberaportadolaexperienciadelpersonal clave, por lo cual su responsabilidad está individualizada. • Evidenciamosa raíz del inicio del proceso sancionador que la empresa SAR SERVISS.A.C.,actuódemalafe,alhaberemitidoyconsideradocomoparte de la oferta, constancias de trabajo que vienen siendo cuestionadas, situación de la cual desconocíamos. • Queda acreditado la individualización la responsabilidad de la empresa SAR SERVIS S.A.C., ello a raíz de los documentos puestos en nuestro conocimiento y que han sido materia de cuestionamiento, documentos emitidos y aportados por la referida empresa y; en mérito a los fundamentos de hecho y de derecho que se han expresado, solicito que, en su oportunidad, declare no ha lugar la aplicación de sanción a TELECOMUNICACIONES DEL PERU S.A.C. • Finalmente, realizó precisiones respecto a la graduación de la sanción. 8. A través del Escrito N° 1 presentado el 7 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa NAJUKATEC OPERACIONES COMERCIALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, integrante del Consorcio, presentó sus descargos reiterando lo alegado por su consorciada TELECOMUNICACIONES DEL PERU S.A.C., indicando de manera adicional lo siguiente: • Según la promesa de consorcio sus obligaciones están referidas a la Ejecución del Contrato, por lo que no ha asumido ninguna obligación de aportar documentos durante el procedimiento de selección y menos aportar la experiencia del personal clave que es materia de cuestionamiento, por ello su representada está individualizada y no se desprende de ella que haya cometido ninguna infracción. 9 Obrante a folio 754 de expediente administrativo. Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1265-2025-TCE-S5 9. Con decretodel21denoviembrede2024 setuvopor apersonadasa lasempresas integrantes del Consorcio y, respecto a las empresas NAJUKATEC OPERACIONES COMERCIALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y TELECOMUNICACIONES DEL PERU S.A.C., por presentados sus descargos; asimismo, seremitió elexpedientea laQuinta Sala delTribunal paraqueresuelva, lo cual se hizo efectivo el 25 del mismo mes y año. 10. Con decretodel13deenero de 2025,se programó audienciapública parael 17de enero de 2025. 11. A través del Escrito N° 2 presentado el 15 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa SAR SERVIS SAC, integrante del Consorcio, presentó sus descargos indicando lo siguiente: • El decreto del 22 de octubre de 2024 tiene una incongruencia en la tipicidad de la infracción que se le imputa; es decir, se le imputa haber presentado documento falso; sin embargo, del contenido del decreto también se establece que la infracción se refiere a la presentación de información inexacta; por lo tanto, se encuentra ante una tipificación imprecisa,siendonulalanotificaciónpueslatipicidaddelainfraccióndebe ser precisa objetiva no sujeta a interpretaciones de manera subjetiva, situación que vulnera el principio de defensa y debido procedimiento. • El 9 de marzo de 2021 al presentar la Entidad los documentos solicitados 10 mediante Oficio N° GL - 005 – 2021 presentado el 9 de marzo de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, se inicia el cómputo del plazo de prescripción detres (3)años, hasta el9de marzode 2024;así, setiene que el 24 de octubrede 2024,mediante cédulade notificación el Tribunal puso en conocimiento el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador; en ese sentido, a esa fecha había operado la prescripción de la infracción. • Solicita se declare la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo indicando en el artículo 257 del TUO de la LPAG,elplazodecaducidaddelprocedimientoadministrativosancionador 10 Obrante a folio 95 de expediente administrativo. Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1265-2025-TCE-S5 es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del presente procedimiento, así en elpresente caso, han trascurrido más denueve (9)mesesdesde que se abrió el expediente. • Se tiene que doctrinariamente se reconoce que existen supuestos en los que determinada parte resulta materialmente imposible acreditar, corroborar, verificar la validez de determinados documentos, y que encontrándose en esa posición diferenciada, requerirle garantice la veracidad de los mismos, solo obliga a afirmar la carga de la probar la veracidad documentaria a los postores a sabiendas que estos, carecen de los instrumentos para lograr tal fin, que tal inequidad. • Precisa que lo acreditado en el expediente no es coherente ni fiable, pues realizan consultas a las Entidades beneficiarias quienes no tienen conocimiento de la ejecución de la obra, en todo caso, el único que puede darfedesitrabajóelingenieroElmerCruzeselejecutordelaobra,eneste caso el Consorcio Constructor Jergo. 12. El 17 de enero de 2025 se declaró frustrada la audiencia pública por inasistencia de las partes. 13. A través del escrito N° 2 presentado el 20 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa TELECOMUNICACIONES DEL PERU S.A.C., integrante del Consorcio, manifestó lo siguiente: • Señaló que la empresa SAR SERVIS SAC, en sus descargos no desvirtúa las imputaciones que se han efectuado limitándose a hacer referencia al principio de causalidad. • Indicó que su consorciada, de manera explícita, ha reconocido su responsabilidad en la vulneración de la presunción de veracidad, más aún cuando en la promesa de consorcio se ha obligado en el “armado de la propuesta técnico-económica para el proceso de Licitación”; asimismo, precisó que las constancias cuestionadas fueron emitidas por dicha empresa, la cual fue responsable de aportar la experiencia del personal clave, por lo que su responsabilidad está individualizada. Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1265-2025-TCE-S5 14. Mediante escritoN° 2presentado el20de enerode 2025 en la Mesa dePartes del Tribunal, la empresa NAJUKATEC OPERACIONES COMERCIALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, integrante del Consorcio, presentó sus descargos reiterando lo alegado por su consorciada TELECOMUNICACIONES DEL PERU S.A.C. en su escrito presentado en la misma fecha. 15. Con decreto del 27 de enero de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver, se requiere la siguiente información adicional: “A la empresa SAR SERVIS SAC: Considerando que, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, se cuestiona la veracidad de la Constancia de Servicio de fecha 18.02.2020 y Constancia de Servicio de fecha 15.10.2020, presentados por el CONSORCIO SAR, integrados las empresas SAR SERVIS SAC, TELECOMUNICACIONES DEL PERU S.A.C. y NAJUKATEC OPERACIONES COMERCIALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA en elmarcodelCONCURSOPÚBLICON°32-2020-ELSE-PrimeraConvocatoria; sírvase atender lo siguiente: i. Sírvase indicar si el señor Elmer David Cruz Fernández trabajó para su representada como: • Como supervisor en el SERVICIO DE REPARTO DE RECIBOS en los servicios comerciales de verificación en campo conforme a los contratos de inversión para el suministro con recursos energéticos renovables en áreas no conectadas a red suscrito entre el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS y la empresa ERGÓN PERÚ S.A.C. en la concesión ELECTRO SUR ESTE S.A.A., desde el 1 de junio de 2018 hasta el 31 de junio de 2019, de acuerdo a la Constancia de Servicio de fecha 18.02.2020 (cuya copia se adjunta). • Como supervisor de seguridad y salud en el trabajo en el SERVICIO DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS PARA EL MEJORAMIENTO, AMPLIACION DE LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA EN LE I.E. DIDASKALIO NUESTRA SEÑORA DE ROSARIO, DISTRITO DE YUCAY, PROVINCIA DE URUBAMBA – CUSCO, desde el 26 de febrero de 2020 hasta el 25 de setiembre de 2020, de acuerdo a la Constancia de Servicio de fecha 15.10.2020 (cuya copia se adjunta). Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1265-2025-TCE-S5 ii. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir la documentación que acredite que el señor Elmer David Cruz Fernández trabajó para su representada (boletas de pago, recibos, contratos, etc). (…).” II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en infracción administrativa por presentar, como parte de su oferta, información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Respecto a los cuestionamientos al decreto de inicio del procedimiento sancionador. 2. Sobre el particular, la empresa SAR SERVIS SAC, integrante del Consorcio, indicó que el decreto del 22 de octubre de 2024, decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, tiene una incongruencia en la tipicidad de la infracción que se le imputa; es decir, se le imputa haber presentado documento falso; sin embargo, del contenido del decreto también se establece que la infracción se refiere a la presentación de información inexacta, situación que vulneraría el principio de defensa y debido procedimiento. 3. Al respecto, es preciso remitirnos al referido decreto, el cual se reproduce a continuación: Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1265-2025-TCE-S5 (…) (…) 4. Como se puede apreciar de la lectura del referido decreto, si bien en el encabezadosehacereferenciaalainfracción consistenteapresentardocumentos falsos, del resto del texto del decreto y demás actos que se llevaron a cabo en el presente expediente, se aprecia que el cargo imputado a los integrantes del Consorcio es por supuestamente presentar información inexacta ante la Entidad. Cabe precisar que el decreto señaló correctamente la norma aplicable a dicha infracción, por lo que tuvo la posibilidad de desplegar su defensa bajo dicha infracción, sin ningún inconveniente. 5. En consecuencia, la imprecisión alegada por la empresa SAR SERVIS SAC, integrante del Consorcio, carece de sustento, más aún cuando presentó sus descargos bajo los términos de la infracción relativa a presentar información Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1265-2025-TCE-S5 inexacta, por lo que no se ha vulnerado el principio de defensa y debido procedimiento. Respecto a la prescripción alegada por la empresa SAR SERVIS SAC, integrante del Consorcio. 6. Sobre el particular, la empresa SAR SERVIS SAC, integrante del Consorcio, señaló que, el 9 de marzo de 2021 al presentar la Entidad los documentos solicitados mediante Oficio N° GL - 005 – 2021 presentado el 9 de marzo de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, se inicia el cómputo del plazo de prescripción de tres (3) años, hasta el 9 de marzo de 2024; así, se tiene que el 24 de octubre de 2024, mediante cédula de notificación el Tribunal puso en conocimiento el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador; en ese sentido, a esa fecha había operado la prescripción de la infracción. 11 7. Al respecto, en atención a lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde que este Colegiado, antes de efectuar el análisis sobre el fondo del expediente que nos ocupa, emita pronunciamiento a efectos de verificar si en el presente caso ha operado la prescripción de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 11 TUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos.” . Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1265-2025-TCE-S5 8. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. Por lo tanto, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, sipara la infracción materia de la denuncia seha configurado o no la prescripción. 9. Al respecto, cabe precisar que el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 la Ley [normavigentealafechadeocurrenciadelhechomateriadedenuncia]estableció que,incurre en infracción administrativatodoaquelquepresentódocumentación con información inexacta. 10. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la infracción imputada operóonoelplazodeprescripción,espertinenteremitirnosaloqueseencuentra establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, según el cual: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…).” [El resaltado es agregado] De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, prevé un plazo de prescripción de tres (3) años, computados desde la comisión de la infracción. 11. Asimismo, conforme a lo señalado en el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento, el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución.SielTribunalnosepronunciadentrodelplazoindicado,laprescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1265-2025-TCE-S5 12. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, según la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley, la normativa de contratación pública prevalece sobre el TUO de la LPAG y otras normas, según se aprecia a continuación: “Lapresentenormaysureglamentoprevalecensobrelasnormasdel procedimiento administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables. Esta prevalencia también es aplicable a la regulación de los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado. Asimismo, son de aplicación supletoria a todas aquellas contratacionesdebienes,serviciosuobrasquenosesujetenalámbito de aplicación de la presente norma, siempre que dicha aplicación no resulte incompatible con las normas específicas que las regulan y sirvan para cubrir un vacío o deficiencia de dichas normas. Las contrataciones del Estado se llevan a cabo conforme a la presente norma, a su reglamento, así como a las directivas que se elabore para tal efecto.”. (Resaltado es agregado) 13. La disposición antes referida es pertinente a fin de aclarar que los plazos de prescripción y suspensión de lasinfracciones imputadas se ciñen a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, siendo aplicable el TUO de la LPAG en todo aquelaspectono regulado endichanormativaespecial,esdecir,quesu aplicación solo es supletoria; por lo que no corresponde aplicar, al caso concreto, las reglas de prescripción y suspensión de la misma contempladas en el TUO de la LPAG. 14. En consecuencia, a fin de considerar la suspensión del plazo de prescripción se considerará lafechade interposicióndela denuncia, suspensiónquese extenderá hasta el plazo máximo que tiene el Tribunal para resolver el procedimiento administrativo sancionador, que es tres (3) mesesposteriores a la fecha en que se recibe el expediente en Sala. 15. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1265-2025-TCE-S5 ➢ El 26 de octubre de 2020, el Consorcio presentó ante la Entidad su oferta, en laque obran los documentos cuestionados en el presente procedimiento administrativo sancionador; incurriendo, presuntamente, en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. ➢ El 18 de diciembre de 2020, mediante MEMORANDO N° D000290-2020- OSCE-SPRI, la DGR puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción, lo que originó el presente expediente administrativo sancionador. 16. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, todavía no transcurrió, pues la denuncia de los hechos imputados contra los integrantes del Consorcio fue antes de haber transcurrido los tres (3) años de la comisión de la infracción, ocasionando este acto la suspensión del plazo prescripción en dicha fecha, de conformidad al artículo 262 del Reglamento, hasta el vencimiento del plazoconelquecuentaelTribunalparaemitirresolución,desdequeelexpediente es recibido en Sala. 17. Cabe señalar que el expediente fue remitido al vocal ponente el 25 de noviembre de 2024, por lo que los tres (3) meses para resolver el presente caso vencen el 25 de febrero de 2025. En consecuencia, corresponde continuar con el presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que el argumento planteado por los integrantes del Consorcio, respecto a la solicitud de prescripción, queda desvirtuado. Respecto a la caducidad alegada por la empresa SAR SERVIS SAC, integrante del Consorcio. 18. Otro punto abordado por la empresa SAR SERVIS SAC, integrante del Consorcio, está relacionado con la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, puesto que, de acuerdo a lo indicando en el artículo 257 del TUO de la LPAG, el plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1265-2025-TCE-S5 es decir, con el inicio del presente procedimiento, así en el presente caso, han trascurrido más de nueve (9) meses desde que se abrió el expediente. 19. En este punto es preciso reiterar lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley, establece lo siguiente: “La presente Ley y su reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables. (el resaltado es agregado). 20. En este contexto, es relevante precisar que la normativa de contrataciones del Estado no ha previsto la figura de caducidad en los procedimientos administrativos sancionadores. Asimismo, en el literal i) del artículo 260 del Reglamento se ha previsto la obligatoriedad de emitir resolución en los procedimientos administrativos sancionadores aun en la hipotética situación en que los plazos hayan vencido. 21. Porotraparte,enelnumeral264.3delartículo264delReglamento,sehaprevisto expresamente que en los procedimientos sancionadores de competencia del Tribunal no se aplican los supuestos de caducidad contemplados en el TUO de la LPAG. 22. Sin perjuicio de lo antes señalado, téngase en cuenta que la normativa de contratación pública ha establecido un plazo dentro del cual la Sala debe emitir su resolución[inclusoregulandolaobligacióndeemitirpronunciamientoauncuando los plazos hayan vencido]. Bajo dichas consideraciones, cabe precisar que en el presente procedimiento administrativo sancionador se emitieron los siguientes actos procesales: • Con decreto del 22 de octubre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, decreto quefuenotificadoaaquellosel23deoctubrede2024,atravésdelaCasilla Electrónica del OSCE. • Condecretodel21denoviembrede2024,sedispusoremitirelexpediente a la Quinta Sala delTribunal para que resuelva, siendorecibido por la vocal ponente 25 del mismo mes y año. Cabe precisar que, como base legal de dicho decreto, se estableció lo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento, referido al plazo que tiene el Tribunal para emitir Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1265-2025-TCE-S5 pronunciamiento, el mismo que se computa desde el día siguiente de recibido el expediente por la vocal ponente. 23. En ese sentido, considerando que el presente expediente fue recibido el 25 de noviembre de 2025 por la vocal ponente, el trámite del mismo se viene desarrollandodentrodelosplazosprevistosenlanormativadecontratacionesdel Estado, razón por la cual, no corresponde amparar la solicitud de caducidad formulada por la empresa SAR SERVIS SAC, integrante del Consorcio. Naturaleza de la infracción 24. En el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado,al Registro Nacional deProveedores(RNP),al Organismo Supervisor delas Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 25. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobadopor el Decreto SupremoN° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta dicha potestad,en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1265-2025-TCE-S5 determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Atendiendo a ello, habiendo reproducido el texto de la infracción que en el presente caso se imputa al Postor corresponde verificar —en principio— que la presunta información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad, al Tribunalde Contrataciones delEstado, alRegistroNacionaldeProveedores(RNP), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. 26. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 27. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientementedequiénhayasidosuautoroquienincorporólainformación inexacta; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela todaactuaciónenelmarco delascontratacionesestatales, yque,asu vez,integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 28. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1265-2025-TCE-S5 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos en caso se detecte la configuración de la infracción. 29. Eneseordendeideas,parademostrarlaconfiguracióndelossupuestosdehecho, cabe precisar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 30. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 31. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 32. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 33. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1265-2025-TCE-S5 medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 34. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra los integrantes del Consorcio está referida a la presentación de información inexacta, contenida en los siguientes documentos: i. Constancia de Servicio de fecha 18.02.2020, emitido por el Gerente General Ing. Jorge Rodolfo Ladrón de Guevara de la empresa SAR SERVIS S.A.C., a favor del Ing. Elmer David Cruz Fernández, por haber laborado como supervisoren el SERVICIO DE REPARTODE RECIBOS en los servicios comerciales de verificación en campo conforme a los contratos de inversión para el suministro con recursos energéticos renovables en áreasnoconectadasared suscritoentreelMinisterioDeEnergíaYMinas y la empresa Ergón Perú S.A.C. en la concesión ELECTRO SUR ESTE S.A.A., desde el 01.06.2018 hasta el 31.06.2019, presentado como parte de la oferta del CONSORCIO SAR (Pág. 668 archivo PDF). ii. Constancia de Servicio de fecha 15.10.2020, emitido por el Gerente General Ing. Jorge Rodolfo Ladrón de Guevara de la empresa SAR SERVIS S.A.C., a favor del Ing. Elmer David Cruz Fernández, por haber laborado como supervisor de seguridad y salud en el trabajo en el SERVICIO DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS PARA EL MEJORAMIENTO, AMPLIACION DE LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA EN LE I.E. DIDASKALIO NUESTRA SEÑORA DE ROSARIO, DISTRITO DE YUCAY, PROVINCIA DE URUBAMBA - CUSCO , desde el 26.02.2020 hasta el 25.09.2020, presentado como parte de la oferta del CONSORCIO SAR (Pág. 669 archivo PDF). 35. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos con la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1265-2025-TCE-S5 cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 36. En relación con el primer elemento, de la documentación obrante en el presente expediente, seadviertela ofertapresentadaporel Consorcio, lamismaque, 26de octubre de 2020, la misma que fue presentada de manera electrónica, acreditándose conello lapresentación dela oferta ante la Entidad, queincluye los documentos con la información cuestionada. 37. Por lo tanto, habiéndose verificado la efectiva presentación del documento con la información cuestionada, corresponde continuar con el análisis para determinar si se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. Respecto a la inexactitud de los documentos señalados en los numerales i) y ii) del fundamento 34) .12 38. En este extremo, se cuestiona la veracidad de la información contenida en el siguiente documento: • Constancia de Servicio de fecha 18.02.2020, emitido por el Gerente General Ing. Jorge Rodolfo Ladrón de Guevara de la empresa SAR SERVIS S.A.C., a favor del Ing. Elmer David Cruz Fernández, por haber laborado como supervisor en el SERVICIO DE REPARTO DE RECIBOS en los servicios comerciales de verificaciónencampoconformealoscontratosdeinversiónparaelsuministro con recursos energéticos renovables en áreas no conectadas a red suscrito entre el Ministerio De Energía Y Minas y la empresa Ergón Perú S.A.C. en la concesión ELECTRO SUR ESTE S.A.A., desde el 01.06.2018 hasta el 31.06.2019, presentado como parte de la oferta del CONSORCIO SAR, cuya se imagen se reproduce a continuación: 12 Obrante a folio 668 y 669 del expediente administrativo. Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1265-2025-TCE-S5 39. Como se advierte, el certificado de trabajo fue emitido por la empresa SARSERVIS S.A.C., integrante del Consorcio, a favor del señor ELMER DAVID CRUZ FERNÁNDEZ por haber laborado como Supervisor del SERVICIO DE REPARTO DE RECIBOS en los servicios comerciales de verificación en campo conforme a los contratos de inversión para el suministro de electricidad con recursos energéticos renovables en áreas no conectadas a red suscrito entre el Ministerio de Energía y MinasylaempresaErgonPerúS.A.C.,enlaconcesióndeELECTROSURESTES.A.A. Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1265-2025-TCE-S5 40. Al respecto, en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la Entidad mediante documento AL-927- 2020 del 16.11.2020 y AL-940- 2020 del 20.11.2020; solicitó a la Jefatura de la oficina del FISE que informe respecto de la veracidad del contenido del documento cuestionado. En respuesta a dicha solicitud, la oficina del FISE en fecha 19 de noviembre de 2020, mediante documento SFV- 273-2020 informó lo siguiente: 13 Obrante a folio 227 del expediente administrativo. Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1265-2025-TCE-S5 Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1265-2025-TCE-S5 41. Como se puede apreciar, la oficina encargada indicó que no tiene contratado un servicio como el indicado en el constancia cuestionada (“Servicio de reparto de recibos en los servicios comerciales de verificación en campo conforme a los contratos de inversión para el suministro de electricidad con recursos renovables en áreas no conectadas a red”); sin embargo, sostuvo que cuenta con un contrato N° 044-2018, denominado: “VERIFICACIÓN EN CAMPO CONFORME A LOS CONTRATOS DE INVERSIÓN PARA EL SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD CON RECURSOS ENERGÉTICOS RENOVABLES EN ÁREAS NO CONECTADAS A RED SUSCRITOSENTREELM.E.M.YLAEMPRESAERGONPERÚS.A.C-2018-2019”,cuya ejecuciónseencuentraacargodelCONSORCIOCONSTRUCTOR,elmismoqueestá conformado por las empresas SAR SERVIS S.A.C. (integrante del Consorcio) y Q- ENERGY PERÚ S.A.C. Asimismo, precisó que durante la ejecución de dicho contrato se presentaron constanciasde seguro de las pólizas de pensiones y salud a nombre de la empresa SAR SERVIS S.A.C. y dentro de las mismas se encuentra registrado el señor ELMER DAVID CRUZ FERNANDEZ, sin que en esta se especifique la actividad que desarrolla o cargo que desempeña en esta empresa o para este contrato. 42. Al respecto, a fin de contar con mayores elementos para resolver, con decreto del 27 de enero de 2025, requirió a la empresa SAR SERVIS SAC, integrante del Consorcio, informe y acredite si el señor ELMER DAVID CRUZ FERNANDEZ como supervisor en el SERVICIO DE REPARTO DE RECIBOS en los servicios comerciales de verificación en campo conforme a los contratos de inversión para el suministro con recursos energéticos renovables en áreas no conectadas a red suscrito entre el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS y la empresa ERGÓN PERÚ S.A.C. en la concesión ELECTRO SUR ESTE S.A.A., desde el 1 de junio de 2018 hasta el 31 de junio de 2019, de acuerdo a la Constancia de Servicio de fecha 18.02.2020. Sin embargo, a la fecha de emisión de la presenta resolución, la referida empresa no atendió dicho requerimiento. 43. Ahora bien, es preciso traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos del Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1265-2025-TCE-S5 evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 44. En este sentido, de la información obrante en el documento objeto de cuestionamiento, no se advierte en qué medida la información obrante en el mismo constituiríainformacióninexacta,considerandoque,deunarevisión literal de dicho documento, no se advierte información textual o expresa que sea contrariaodiscordanciaconlarealidad,advirtiéndosemásbienquelaexperiencia que se pretende acreditar en la constancia cuestionada corresponde a una contratación de del señor ELMER DAVID CRUZ FERNANDEZ con la empresa SAR SERVIS S.A.C., integrante del Consorcio, en función a un contrato que habría sido suscrito con éste y no con la Entidad. En esa medida, si bien mediante documento SFV- 273-2020, una oficina de la Entidad precisa que no contrataron un servicio referido al “reparto de recibos en servicioscomercialesdeverificacióndecampo”,elloobedeceaquetaldescripción se refiere al servicio prestado por el señor Cruz para la empresa SAR SERVIS S.A.C. Más aún la propia Entidad ha señalado que el Consorcio Constructor, con quien sí tenía una relación contractual para verificación en campo, y que está integrado por la empresa SAR SERVIS S.A.C., presentó informes mensuales con las constanciasde pólizasde pensiones y salud anombre del señor Elmer Cruz,loque evidencia que dicho señor sí habría participado en la ejecución del contrato N° 044-2018. 45. En esa medida, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes para concluir fehacientemente en la comisión de infracción y la responsabilidad de los hechos, para que se produzca convicción suficiente en la Sala, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los integrantesdelConsorcio,deberáprevalecerelprincipioindubioproreo,aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA 14 ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su 14 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1265-2025-TCE-S5 cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. 46. Por lo tanto, no se cuenta con suficientes medios de prueba para considerar que el documento objeto de cuestionamiento contiene información inexacta, por lo tanto, debe prevalecer el principio de licitud que rige la potestad sancionadora atribuida al Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Respecto a la inexactitud de los documentos señalados en el numeral ii) del fundamento 34). 47. En este extremo, se cuestiona la veracidad de la información contenida en el siguiente documento: • Constancia de Servicio de fecha 15.10.2020, emitido por el Gerente General Ing. Jorge Rodolfo Ladrón de Guevara de la empresa SAR SERVIS S.A.C., a favor del Ing. Elmer David Cruz Fernández, por haber laborado como supervisor de seguridad y salud en el trabajo en el SERVICIO DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS PARA EL MEJORAMIENTO, AMPLIACION DE LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA EN LE I.E. DIDASKALIO NUESTRA SEÑORA DE ROSARIO, DISTRITO DE YUCAY, PROVINCIA DE URUBAMBA - CUSCO , desde el 26.02.2020 hasta el 25.09.2020, presentado como parte de la oferta del CONSORCIO SAR, cuya imagen se reproduce a continuación: Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1265-2025-TCE-S5 48. Como se puede aprecir, el certificado de trabajo fue emitifo por la empresa SAR SERVIS S.A.C., a favor del señor Elmer David Cruz Fernández por haber laborado como Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo en el SERVICIO DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS PARA EL MEJORAMIENTO, AMPLIACIÓN DE LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA EN LA I.E. DIDASKALIO NUESTRA SEÑORA DE ROSARIO, DISTRITO DE YUCAY, PROVINCIA DE URUBAMBA – CUSCO. 49. Al respecto, en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1265-2025-TCE-S5 LPAG, la Entidad mediante documento AL-926-2020 del 17.11.2020, se solicitó a la Municipalidad Provincial de Urubamba, confirmar la veracidad de la constancia detrabajodelseñorELMERDAVIDCRUZFERNÁNDEZ,atravésdelacualseseñala que, habría laborado como Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo en el “Servicio de Instalaciones Eléctricas para el Mejoramiento, Ampliación de los Servicios de Educación Secundaria en la I.E. Didaskalio Nuestra Señora de Rosario, distritodeYucay,provinciadeUrubamba–Cusco”,desdeel26defebrerode2020 al 25 de setiembre de 2020. En respuesta a dicha solicitud, la Municipalidad Provinci15 de Urubamba el 25 de noviembrede2020, medianteoficioN° 045-GI-MPU-2020 ,informólo siguiente: 15 Obrante a folio 494 del expediente administrativo. Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1265-2025-TCE-S5 Asimismo, conforme a lo señalado en el decreto de inicio del procedimiento sancionador,de acuerdoa la imputación de cargos notificada a los integrantes del Consorcio, mediante Carta N° 02-NTR SRA Y 2020 de fecha 12.11.2020, el ARZOBISPADO DE CUSCO señaló que el señor Cruz no realizó ningún trabajo en la institución educativa Didaskalio Nuestra Señora del Rosario de Yucay. Finalmente, mediante Carta N° 042-2020-GI-MPU de fecha 12.11.2020, la Municipalidad Provincial de Urubamba señaló que la empresa SAR SERVIS S.A.C. no fue participe de la ejecución del proyecto en mención, ni tampoco dentro de una subcontrata con la empresa ejecutora. 50. Al respecto, a fin de contar con mayores elementos para resolver, con decreto del 27 de enero de 2025, requirió a la empresa SAR SERVIS SAC, integrante del Consorcio, informe y acredite si el señor ELMER DAVID CRUZ FERNANDEZ como supervisor de seguridad y salud en el trabajo en el SERVICIO DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS PARA EL MEJORAMIENTO, AMPLIACION DE LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA EN LE I.E. DIDASKALIO NUESTRA SEÑORA DE ROSARIO, DISTRITO DE YUCAY, PROVINCIA DE URUBAMBA – CUSCO, desde el 26 de febrero de 2020 hasta el 25 de setiembre de 2020, de acuerdo a la Constancia de Servicio de fecha 15 de octubre de 2020. Sin embargo, a la fecha de emisión de la presenta resolución, la referida empresa no atendió dicho requerimiento. 51. En ese sentido, es preciso traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos del Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 52. Ahora bien, en el presente caso, se tienen declaraciones de la Municipalidad Provincial de Urubamba, la cual menciona que los servicios prestados por el señor Elmer David Cruz Fernández, no se evidencian en el acervo documentario de la obra “Mejoramiento y Ampliación de los Servicios de Educación Secundaria en la Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1265-2025-TCE-S5 I.O. Didaskalio Nuestra Señora del Rosario, distrito de Yucay, provincia de Urubamba – Cusco”. Asimismo, precisa que la empresa SERVIS S.A.C. no fue participe de la ejecución del proyecto en mención, así como del Arzobispado del Cusco que señala que el señor Cruz no realizó trabajos en la institución educativa. No obstante, cabe advertir que, de acuerdo con el documento cuestionado, el señor Elmer Cruz prestó servicios para la empresa SAR SERVIS S.A.C. para la supervisión de la seguridad y salud en el trabajo en el servicio de instalación eléctricasdedeterminadaobraejecutadaenla I.E.DIDASKALIONUESTRASEÑORA DE ROSARIO. Cabe precisar que, en el expediente obra el Convenio de Inversión Pública 16 Regional y Local del 27 de setiembre de 2017 , suscrito entre la Municipalidad Provincial de Urubamba y AFP INTEGRA S.A., para “EL MEJORAMIENTO, AMPLIACION DE LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA EN LE I.E. DIDASKALIO NUESTRA SEÑORA DE ROSARIO, DISTRITO DE YUCAY, PROVINCIA DE URUBAMBA – CUSCO”, lo que evidencia que la obra al que se hace mención en la constancia cuestionada no se sujetó a la normativa de contratación pública. 17 Asimismo, obra el Contrato de obra entre AFP INTEGRA S.A y el CONSORCIO CONSTRUCTOR JERGO, para la ejecución de la obra “EL MEJORAMIENTO, AMPLIACION DE LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA EN LE I.E. DIDASKALIO NUESTRA SEÑORA DE ROSARIO, DISTRITO DE YUCAY, PROVINCIA DE URUBAMBA – CUSCO”, consorcio que, a su vez, contrató con la empresa SAR SERVIS S.A.C., integrante del Consorcio mediante Contrato Individual de Trabajo Sujeto a Modalidad por Servicio Específico. 18 A continuación, se reproducen imágenes de ambos contratos mencionados: 16 Obrante a folio 454 del expediente administrativo. 18 Obrante a folio 359 del expediente administrativo. Obrante a folio 515 del expediente administrativo. Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1265-2025-TCE-S5 Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1265-2025-TCE-S5 53. Por tanto, si bien la Municipalidad Provincial de Urubamba desconoce la participación del señor Cruz y de la propia empresa SAR SERVIS S.A.C., asimismo, el representante de la institución educativa en cuestión no reconoce la participación del señor Cruz, cabe advertir que, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, el señor ELMER DAVID CRUZ FERNANDEZ no ha prestado servicios de manera directa para la Entidad, ni para la institución educativa en cuestión, sino para la empresa SAR SERVIS S.A.C., la cual fue contratada por el Consorcio Constructor, el cual a su vez fue contratado por la empresa AFP INTEGRA S.A., quien, a su vez, suscribió un contrato de inversión pública con la Municipalidad Provincial de Urubamba. 54. En esa medida, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes para concluir fehacientemente en la comisión de infracción y la responsabilidad de los hechos, para que se produzca convicción suficiente en la Sala, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los integrantesdelConsorcio,deberáprevalecerelprincipioindubioproreo,aplicable Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1265-2025-TCE-S5 también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. 55. Por lo tanto, no se cuenta con suficientes medios de prueba para considerar que los documentos objeto de cuestionamiento contiene información inexacta, por lo tanto, debe prevalecer el principio de licitud que rige la potestad sancionadora atribuida al Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 56. Por dichas consideraciones, este Tribunal considera que debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar ChocanoDavisylaintervencióndelaVocalOlgaEvelynChávezSueldo ydelVocalDanny William Ramos Cabezudo, en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y el Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SAR SERVIS SAC (con R.U.C. N° 20490992406), por su presunta responsabilidad al presentar 19 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1265-2025-TCE-S5 información inexacta en el marco del CONCURSO PÚBLICO N° 32-2020-ELSE - Primera Convocatoria, convocado por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ELECTRICIDAD DEL SUR ESTE S.A.; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa TELECOMUNICACIONES DEL PERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20486407965), por su presunta responsabilidad al presentar información inexacta en el marco del CONCURSO PÚBLICO N° 32-2020-ELSE - Primera Convocatoria, convocado por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ELECTRICIDAD DEL SUR ESTE S.A.; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa NAJUKATEC OPERACIONES COMERCIALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20604917451), por su presunta responsabilidad al presentar información inexacta en el marco del CONCURSO PÚBLICO N° 32-2020- ELSE-PrimeraConvocatoria,convocadoporlaEMPRESAREGIONALDESERVICIOS PÚBLICOS DE ELECTRICIDAD DEL SUR ESTE S.A.; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF. 4. Archivar definitivamente el presente expediente. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 39 de 39