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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1264-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramientalícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. (...)” Lima, 25 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 25 de febrero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 12946/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor DANIEL ALAN TORRES ORCON, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 22-2024- MDK/OEC-2 (Segunda Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Kumpirushiato; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 21 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de Kumpirushiato, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjud...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1264-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramientalícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. (...)” Lima, 25 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 25 de febrero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 12946/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor DANIEL ALAN TORRES ORCON, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 22-2024- MDK/OEC-2 (Segunda Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Kumpirushiato; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 21 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de Kumpirushiato, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 22-2024- MDK/OEC-2 (Segunda Convocatoria), para la contratación del servicio de “Fabricación e instalación de ventanas, mamparas con marcos de aluminio con vidrio templado y puertas, para el proyecto: Mejoramiento de la infraestructura del palacio municipal de la municipalidad distrital de Kumpirushiato en el distrito de Kumpirushiato - La Convención - Cusco”, con un valor estimado de S/ 350,000.00 (trescientos cincuenta mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue realizado al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 26 de noviembre de 2024, se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y en la misma fecha, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor KEVIN JESÚS HUAMAN MAYTA, en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: Página 1 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1264-2025-TCE-S2 ETAPAS EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE PRO OP. CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL YUCRA FLORES ROCKMER ADMITIDO 290,000.00 105 1 DESCALIFICADO - KEVIN JESÚS HUAMAN ADMITIDO 320,000.00 95.63 2 CALIFICADO SÍ MAYTA DANIEL ALAN TORRES ADMITIDO 348,000.00 88.33 3 CALIFICADO - ORCON AUTORES DEL PERÚ ADMITIDO 390,000.00 80.32 4 DESCALIFICADO - S.A.C. MARITZA PAULINA TERAN RODRÍGUEZ ADMITIDO 398,000.00 77.86 5 CALIFICADO - 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 3 de diciembre de 2024 y subsanado el 5 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en losucesivo el Tribunal, el postor DANIEL ALAN TORRES ORCON, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la calificaciónde la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamientode la buena pro del procedimiento de selección y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen: Respecto a la acreditación de la experiencia del personal clave • Señala que el Adjudicatario presentó el certificado de trabajo del 6 de julio de 2024, emitido por la empresa E.E Ingeniería & Arquitectura JLDEGD SRL a favor del señor Roger Yucra Pocra, para acreditar la experiencia del personal clave; sin embargo, precisa que dicho documento es falso, toda vez que, en respuesta a la consulta formulada por su representada, el señor Luis Alberto BarrionuevoLadrónde Guevara (SubGerente / jefe de RRHH), comunicó que el señor Roger Yucra no laboró en su empresa. Respecto a la acreditación de la capacitación • Refiere que el Adjudicatario presentó el certificado emitido por la empresa IPEDE, para acreditarel requisitode calificaciónreferidoa la capacitación, en el cual se hace constar que el señor Roger Yucra Pocra, participó en el taller “Instalaciones de ventanas, puertas y mamparas de vidrio”, realizado el 6 de setiembre de 2019; no obstante, indica que el mencionado documento es falso, dado que en respuesta a la consulta formulada por su representada, la Página 2 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1264-2025-TCE-S2 señora Teotista García, en calidad de coordinadora de IPEDE, comunicó que el señor Roger Yucra Pocra no estudió en su institución ni llevó curso alguno. • Por los argumentos expuestos, solicitó se declare fundado su recurso de apelación interpuesto; y, por consiguiente, se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Solicitó el uso de la palabra. 3. A través del Decreto del 11 de diciembre de 2024, publicado en el Toma Razón Electrónicoel12delmismomesyaño,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazonomayor a tres (3)días hábiles, registre enel SEACEel informe técnicolegal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Por medio del escrito s/n presentado el 17 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo, cuyos argumentos son los que se exponen: Sobre el cuestionamiento formulado a su oferta • Señala que los cuestionamientos formulados por el Impugnante respecto a los certificados presentados en su oferta carecen de sustento legal, toda vez que no se ha consultado al señor Roger Yucra Pocra para verificar un posible quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, del cual gozan dichos documentos. Cuestionamientos a la oferta del Impugnante Respecto de la acreditación del Anexo N° 4 • Refiere que el Anexo N° 4 - “Declaración jurada de plazo de prestación del Página 3 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1264-2025-TCE-S2 servicio”, presentado por el Impugnante, no especifica los tiempos establecidos para la primera y segunda entrega de materiales. Asimismo, indica que el compromiso asumido por el postor se limita únicamente a la segunda entrega, correspondiente a la culminación del servicio, omitiendo cualquier referencia a la primera entrega. Por lo tanto, concluye que dicho postor no cumple con lo dispuesto en las bases integradas. Respecto de la acreditación de la infraestructura estratégica • Indica que, tras la revisión del compromiso de alquiler del taller y almacén presentado por el Impugnante, se verifica que el local ofertado se encuentra ubicado en el distrito de Santa Ana, una ciudad distante del área de intervención del proyecto y que no colinda geográficamente con el distrito de Kumpirushiato; en consecuencia, sostiene que dicho local no cumple con los requisitos establecidos en las bases integradas. • Solicitó el uso de la palabra. 5. El17de diciembrede2024,laEntidadregistróenelSEACEelinformetécnicolegal s/n, a través del cual absolvió el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo, conforme al siguiente detalle: • Señala que los documentos presentados por el Adjudicatario se presumen veraces y responden a la verdad de los hechos, conforme al principio de presunción de veracidad. • Indica que el Anexo N° 6 presentado por el Adjudicatario no cumple con las bases integradas, toda vez que se ha omitido el párrafo “Incluye todos los tributos y seguros”; además este anexo corresponde al formato para bienes, no para servicios. • Precisa que el Anexo N° 4 - “Declaración jurada de plazo de prestación del servicio” presentado por el Impugnante tampoco cumple con las bases integradas, dado que únicamente detalla el plazo para la ejecución del servicio y omite especificar el plazo correspondiente a la entrega de los materiales. • Sostiene que el comité de selección ha incurrido en un vicio de nulidad al no considerar la evaluación de la infraestructura estratégica durante la Página 4 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1264-2025-TCE-S2 calificación de ofertas, tal como se desprende del contenido del “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro”, registrada en el SEACE el 26 de noviembre de 2024. 6. Con Decreto del 18 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimientoalAdjudicatario,encalidaddeterceroadministrado,yporabsuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Por medio del Decreto del 18 de diciembre de 2024, se dio cuenta que la Entidad registró en el SEACE el informe técnico legal s/n; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 19 del mismo mes y año. 8. A través del Decreto del 26 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 6 de enero de 2025, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 9. Por medio del Escrito N° 4 presentado el 2 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió argumentos adicionales para mejor resolver. 10. Con Decreto del 3 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 4 referido en el numeral anterior. 11. Medianteescritos/npresentadoel6deenerode2025enlaMesadePartesDigital del Tribunal, el Adjudicatarioacreditóa su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. El 6 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante y el 1 Adjudicatario, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad . 13. Por medio del Decreto del 6 de enero de 2025, se solicitó al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimientode selección;asimismo, se requirióinformaciónadicional, enlos 1En representación del Impugnante hizo el uso de la palabra el abogado Christian Reátegui Orihuela, en representación del Adjudicatario, el abogado Roy Carbajal Quispe. Página 5 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1264-2025-TCE-S2 siguientes términos: “(…) A LA ENTIDAD [MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE KUMPIRUSHIATO], AL IMPUGNANTE [DANIEL ALAN TORRES ORCON] Y AL ADJUDICATARIO [KEVIN JESÚS HUAMAN MAYTA] 1. Según el literal B.2) del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad solicitó que los postores acrediten, entre otros requisitos de calificación, la “Infraestructura estratégica”, conforme al siguiente detalle: 2. De la revisión del “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro”, registrada en el SEACE el 26 de noviembre de 2024, se advierte que el comité de selección realizó la calificación de cinco (5) ofertas, según se aprecia del extracto que se reproduce a continuación: Página 6 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1264-2025-TCE-S2 Nótese que, si bien el comité de selección llevó a cabo la etapa de calificación de ofertas, se observa que no revisó la documentación pertinente respecto al requisito de calificación por “Infraestructura estratégica” en ninguna de las ofertas señaladas, otorgando la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario y concediéndole la condición de calificados al Impugnante y a la señora Maritza Paulina Teran Rodríguez, sin haber verificado previamente el cumplimiento de dicho requisito de calificación por parte de los mencionados postores. 3. Es preciso señalar que, a través del Informe Técnico Legal s/n del 17 de diciembre de 2024, la Entidad informó que el comité de selección incurrió en un vicio de nulidad al omitir la evaluación de la infraestructura estratégica durante la etapa de calificación de ofertas. 4. En este punto, debe tenerse en cuenta que, conforme al numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Asimismo, debe considerarse que, conforme al artículo 66 del Reglamento, la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro. En el presente caso, y conforme a lo señalado anteriormente, el comité de selección no realizó ninguna motivación respecto al cumplimiento del requisito de calificación relacionado con la infraestructura estratégica durante la etapa de evaluación y calificación de ofertas. 5. Por tanto, la situación expuesta vulneraría el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley y el deber al que se contrae la disposición contenida en el artículo 66 y el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento, lo que justificaría su declaratoria de nulidad. Asimismo, lo expuesto anteriormente, tendría Página 7 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1264-2025-TCE-S2 incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. (…) A LA EMPRESA E.E. INGENIERÍA & ARQUITECTURA JLDEGD S.R.L. 1. Sírvase señalar si su representada emitió el documento que se detalla a continuación y que cuya copia se adjunta: ➢ Certificado detrabajo del 10de julio de 2024, emitido porla empresa E.E Ingeniería & Arquitectura JLDEGD S.R.L. a favor del señor Roger Yucra Pocra, por haberse desempeñado como técnico en construcción de edificaciones, desde el 5de febrerode 2021hasta el 10de junio de 2024. 2. De confirmar la emisión del documento antes mencionado, señale si presenta alguna modificación o adulteración [de ser el caso remitir copia legible del documento en su versión original] o si la información contenida en aquel es inexacta. (…) A LA EMPRESA IPEDE PERÚ 1. Sírvase señalar si su representada emitió el documento que se detalla a continuación y que cuya copia se adjunta: ➢ Certificado emitido por la empresa IPEDE PERÚ a favor del señor Roger Yucra Pocra, por su participación en el curso taller “Instalaciones de ventanas, puertas y mamparas de vidrio”, realizado el 6de setiembrede 2019, con un total de 120 hora académicas. 2. De confirmar la emisión del documento antes mencionado, señale si presenta alguna modificación o adulteración [de ser el caso remitir copia legible del documento en su versión original] o si la información contenida en aquel es inexacta. (…) AL SEÑOR RUBÉN GALEAS ARANA Página 8 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1264-2025-TCE-S2 1. Sírvase señalar sisuscribióeldocumentoquesedetallaacontinuaciónyque cuya copia se adjunta: ➢ Certificado suscrito por el señor Rubén Galeas Arana, en calidad de decanodelConsejoDepartamentaldeJuníndelColegiodeIngenierosdel Perú,afavordelseñorRogerYucraPocra,porsuparticipaciónenelcurso taller “Instalaciones de ventanas, puertas y mamparas de vidrio”, realizado el 6 de setiembre de 2019, con un total de 120 hora académicas. 2. De confirmar la emisión del documento antes mencionado, señale si presenta alguna modificación o adulteración [de ser el caso remitir copia legible del documento en su versión original] o si la información contenida en aquel es inexacta. (…) AL SEÑOR ROSENDO VALERIO PASCUAL 1. Sírvase señalar si suscribióel documento que se detalla a continuación y que cuya copia se adjunta: ➢ Certificado suscrito por el señor Rosendo Valerio Pascual, en calidad de presidente del Capítulo de Minas del Colegio de Ingenieros del Perú, a favor del señor Roger Yucra Pocra, por su participación en el curso taller “Instalaciones de ventanas, puertas y mamparas de vidrio”, realizado el 6 de setiembre de 2019, con un total de 120 hora académicas. 2. De confirmar la emisión del documento antes mencionado, señale si presentaalgunamodificaciónoadulteración[deserelcasoremitircopia legible del documento en su versión original] o si la información contenida en aquel es inexacta. (…)” 14. Medianteescritos/npresentadoel8deenerode2025enlaMesadePartesDigital del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, cuyos argumentos son los que se exponen: • Señala que su oferta ha sido evaluada de forma integral por el comité de selección, determinándose el cumplimiento del requisito de calificación referido a la infraestructura estratégica, conforme a lo establecido en las Página 9 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1264-2025-TCE-S2 bases integradas. • Por tanto, concluye que no corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección. 15. Pormedio de la carta s/n presentada el 13 de enerode 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Instituto Peruano de Desarrollo Empresarial – IPEDE, dio respuesta al decretode requerimientode informacióndel 6del mismomes y año. 16. A través del Decreto del 13 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 17. Con carta s/n presentada el 15 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Empresa Especializada Ingeniería & Arquitectura JLDEGD S.R.L., dio respuesta al decretode requerimientode informacióndel 6del mismomes y año. 18. Con Decreto del 20 de enero de 2025, considerando que mediante Resolución Suprema N° 003-2025-EF, se da por concluida la designación del señorCristianJoe CabreraGilenelcargodevocaldelTribunal,sedispusodejarsinefectodeldecreto de remisión a Sala del 13 del mismo mes y año. 19. Con Carta N° 001-2025-RGA presentada el 30 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el señor Rubén Galeas Arena dio respuesta al decreto de requerimiento de información del 6 del mismo mes y año. 20. A través del Decreto del 31 de enero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 3 de febrero del mismo año. 21. Con Decreto del 3 de febrero de 2025, se programó audiencia pública para el 12 del mismomes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 22. Mediante Oficio N° 007-2025-GM-MDK/LC presentado el 10 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 23. Pormediodelescritos/npresentadoel11defebrerode2025enlaMesadePartes Digital del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para el uso de la Página 10 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1264-2025-TCE-S2 palabra en la audiencia pública programada. 24. El 12 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los repre2entantes designados por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad . 25. Mediante Decreto del 12 de febrero de 2025, se solicitó al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) 1. Según el literal B.2) del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad solicitó que los postores acrediten, entre otros requisitos de calificación, la “Infraestructura estratégica”, conforme al siguiente detalle: Como se aprecia, las bases integradas establecen que la infraestructura estratégica debe contar con taller y almacén y/o local de fabricación y almacén ubicado en zonas aledañas y/o cercanas al lugar de intervención del proyecto señalados en el numeral 7. 2. Sin embargo, de dicha disposiciónno quedaría claro si esnecesario acreditar un taller, un almacén y un local de fabricación en su conjunto, o si basta con uno de ellos para cumplir con dicho requisito. Asimismo, la expresión "zonas 2 Adjudicatario, el abogado Roy Carbajal Quispe; y, en representación de la Entidad, el señor Fernando Luis Pozo Alvarado.l Página 11 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1264-2025-TCE-S2 aledañas y/o cercanas al lugar de intervención" resultaría ambigua e imprecisa, al carecer de una descripción clara y objetiva que delimite geográficamente la ubicación que la Entidad exige para la infraestructura estratégica. 3. En ese contexto, lo antes señalado, revelaría que la Entidad habría contravenidoelprincipiodetransparenciaprevistoenelliterala)delartículo 2, así como el artículo 16 del TUO de la Ley 30225. Del mismo modo, se habría vulnerado el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento; así como tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. (…)” 26. Mediante escrito s/n presentado el 17 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, señalando que no se ha vulnerado el principio de transparencia, toda vez que las bases integradas establecieron de manera clara la forma de acreditación de la infraestructura estratégica. Asimismo, precisó que, durante la etapa de consultas y observaciones, no se formularon cuestionamientos relacionados con esterequisitodecalificación,loqueevidenciaque dichoaspectofuecomprendido por los postores. 27. EL 20 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE, la Carta N° 001-2025- OA-MDK/LC, a través del cual absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad señaladoenel decreto del 12 del mismomes y año. En dicho documento, sostuvo principalmente que la infraestructura estratégica debía ubicarse en áreas próximas al lugar de ejecución del proyecto. Además, precisó que los postores debían acreditar, de manera alternativa, un taller y un almacén, o un local de fabricación y un almacén. 28. A través del Decretodel 19de febrero de 2025, se declaróel expediente listopara resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 22-2024- MDK/OEC-2 (Segunda Convocatoria), convocada por la Entidad estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente Página 12 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1264-2025-TCE-S2 caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o 3 referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 3 Unidad Impositiva Tributaria. Página 13 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1264-2025-TCE-S2 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 350,000.00 (trescientos cincuenta mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificacióndelaoferta delAdjudicatarioyelotorgamientodelabuenaproa favor de este último; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 14 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1264-2025-TCE-S2 Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 26 de noviembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 3 de diciembre del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito presentado, precisamente,el3dediciembrede2024ydebidamentesubsanadoel5delmismo mes y año, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el mismo Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría Página 15 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1264-2025-TCE-S2 evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Enel presente caso, de determinarse irregular la decisiónde la Entidadde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. Página 16 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1264-2025-TCE-S2 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuestorecursode apelaciónsolicitandoque: (i) se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, (ii) se revoque el otorgamiento de la buenaproy(iii)seotorguelabuenaprodelprocedimientodeselecciónasufavor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Adjudicatario • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado del recurso de apelación interpuesto. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que Página 17 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1264-2025-TCE-S2 establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 12 de dic4embre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 17 de del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante escritos/npresentado, precisamente, el 17de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, enel cual absolvióel trasladodel recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma y revocarse la buena pro otorgada a su favor. 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 18 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1264-2025-TCE-S2 - Respecto a la acreditación de la experiencia del personal clave propuesto. - Respecto a la acreditación de la capacitación. ➢ Determinarsi corresponde revocar la admisiónde la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Impugnante;ysi,comoconsecuenciadeello,debe tenersepordescalificada la misma. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓN PREVIA: Sobre los presuntos vicios de nulidad advertidos en el procedimiento de selección Página 19 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1264-2025-TCE-S2 19. Sobreelparticular,enestepunto,espertinenteseñalarquela Entidad,alabsolver el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo, manifestó que el comité de selección ha incurrido en un vicio de nulidad al no considerar la evaluación de la infraestructura estratégica durante la calificación de ofertas (precisamente, sobre uno de los cuestionamientos formulados en el presente procedimiento recursivo y que es punto controvertido en el caso que nos ocupa). 20. Con relación a lo anterior, es preciso remitirnos a las bases integradas del procedimiento de selección, cuyo literal B.2) del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica establece que los postores deben acreditar, entre otros requisitos de calificación, lo referido a la “Infraestructura estratégica”, conforme al siguiente detalle: En ese sentido, resulta evidente que infraestructura estratégica debía ser acreditada por los postores a fin de cumplir con las exigencias establecidas en las bases integradas; por lo que el comité de selección, en el ejercicio de sus competencias, debía revisar la documentación presentada en las ofertas en función de dicho requisito. 21. No obstante, tras la revisión del “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro”, registrada en el SEACE el 26 de noviembre de 2024, se advierte que, en efecto, el comité de selección no procedió con el análisis del requisito de calificación referido a la infraestructura estratégica durante la evaluación y calificación de ofertas, tal como se aprecia en el extracto que se reproduce a continuación. Página 20 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1264-2025-TCE-S2 Cabe señalar que, si bien el comité de selección verificó aspectos como la capacidad legal, formación académica, experiencia del personal clave, capacitación y experiencia del postor en la especialidad, no realizó ninguna evaluación respecto a la documentación presentada en relación con el requisito de calificación de “Infraestructura estratégica” en ninguna de las ofertas que llegaron a dicha etapa. Incluso, se observa que otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario y determinó la condición de calificados, además de este, a los postores Daniel Alan Torres Orcon (el Impugnante) y Maritza Paulina Terán Rodríguez, sin haber verificado previamente si cumplían con la acreditación de la infraestructura estratégica exigida en las bases integradas. 22. Además de lo expuesto anteriormente, se advierte que el contenido del citado requisito de calificación no permite determinar con claridad si es necesario acreditar un taller, un almacén y un local de fabricación en su conjunto, o si basta con uno de ellos para cumplir con dicho requisito. Asimismo, la expresión "zonas aledañas y/ocercanas al lugarde intervención"resulta ambigua e imprecisa, dado que carece de una definición clara y objetiva que delimite geográficamente la ubicación exigida por la Entidad para la infraestructura estratégica. 23. En ese sentido, considerando que este Colegiado ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad, los cuales tienen incidencia en la resolución del presente caso, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento respecto a la omisión en el análisis de la infraestructura estratégicadurantelaetapadeevaluaciónycalificacióndeofertas,asícomosobre la deficiente elaboración de las bases integradas en relación con dicho requisito decalificación.Atalefecto,seseñalólatransgresióndelprincipiodetransparencia Página 21 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1264-2025-TCE-S2 previsto en el artículo 2 de la Ley, el numeral 29.1 del artículo 29, el artículo 66 y el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento. Respecto dela omisión en elanálisis de la infraestructura estratégica durantela etapa de evaluación y calificación de ofertas 24. Al respecto, el Adjudicatario manifestó que su oferta fue evaluada de forma integral porel comité de selección, determinándose el cumplimientodel requisito de calificación referido a la infraestructura estratégica; por tanto, según sostiene, no corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección. 25. Cabe precisar que el Impugnante y la Entidad no remitieron argumentos respecto a este extremo del traslado de presuntos vicios de nulidad; por lo que no existen elementos que valorar. 26. En este punto, es importante señalar que el procedimiento de adjudicación simplificada, como en el presente caso, está estructurado en etapas claramente definidas, conforme se advierte del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento. Esto implica que el comité de selección debe realizar las actuaciones pertinentes en la oportunidad y etapas correspondientes, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en las bases integradas, la Ley y el Reglamento, con la finalidad de garantizar el procedimiento regular, así como la transparencia y competencia de la contratación. 27. En ese sentido, el comité de selección tiene la obligación de verificar de forma rigurosatodoslosrequisitos decalificación especificadosenlasbasesintegradas para garantizar que solo los postores que cumplan con dichos requisitos sean considerados para el otorgamiento de la buena pro. Así, el numeral 75.1 del artículo75delReglamento,prevéqueunaofertaquenocumplaconlos requisitos de calificación previstos en las bases integradas debe ser descalificada, lo que implica que la omisión de esta verificación por parte del órgano evaluador podría generar la adjudicación indebida de la buena pro a un postor que no cumple las condiciones técnicas exigidas, así como la determinación indebida de calificados de aquellos postores que obtuvieron dicha condición. Estonosoloafectalaeficienciaylegalidaddelprocedimientodecontratación,sino también, contraviene la normativa de contratación pública, la cual exige que el comité de selección verifique el cumplimiento de todos los requisitos de calificación previstos en las bases integradas, a fin de determinar con certeza la situación jurídica de los postores admitidos y evaluados. Página 22 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1264-2025-TCE-S2 28. En el presente caso, el comité de selección no actuó conforme a lo establecido en el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento, toda vez que, omitió la revisión del cumplimiento del requisito de calificación referido a la infraestructura estratégica en relación con todos los postores admitidos y evaluados [5 en total]; asimismo, determinó la condición de calificados de tres postores [Impugnante, Adjudicatario y la señora Maritza Paulina Terán Rodríguez], sin haber verificado previamenteelcumplimientodichorequisitodecalificaciónporpartedeaquellos. Loque evidenciaqueelcomitédeselecciónnodesarrollósusfuncionesdentrodel marconormativonienestrictaobservanciadelprocedimientoregularestablecido, afectando la objetividad y legalidad del procedimiento de selección. De esto modo, el argumento del Adjudicatario referido a que el comité de selección verificó el cumplimiento de todos los requisitos de calificación de su oferta, no puede ser amparado por este Colegiado, dado que dicha afirmación resulta incorrecta, pues dicho órgano no solo omitió la revisión de la infraestructura respecto de su oferta, sino también, de los otros postores conforme se ha expuesto en línea precedentes. 29. En consecuencia, este Colegiado concluye que el comité de selección ha contravenido el numeral 75.1 del artículo 75 y el artículo 66 del Reglamento. Respecto de la deficiente elaboración de las bases con relación al requisito de calificación referido a la infraestructura estratégica. 30. En este extremo, el Adjudicatario señaló que las bases integradas del procedimiento de selección establecieron de manera clara la forma de acreditación de la infraestructura estratégica; asimismo, precisó que, durante la etapa de consultas y observaciones, no se formularon cuestionamientos relacionados coneste requisitode calificación,loque evidencia que dichoaspecto fue comprendido por los postores. Por tanto, concluyó que no se ha vulnerado el principio de transparencia. 31. Cabe precisar que el Impugnante no remitió sus argumentos respecto a este extremo del traslado de presuntos vicios de nulidad; por lo que no existen elementos que valorar. 32. Porsuparte,laEntidadmanifestóquelainfraestructuraestratégicadebíaubicarse en áreas próximas al lugar de ejecución del proyecto. Además, precisó que los postoresdebíanacreditar,demaneraalternativa,untalleryunalmacén,ounlocal de fabricación y un almacén. Página 23 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1264-2025-TCE-S2 33. Sobre el particular, es importante señalar que, conforme al artículo 16 de la Ley, el área usuaria es la responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación. Dichas especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico debenproporcionaraccesoal procesode contrataciónencondiciones de igualdad y no tienen por efecto la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. Asimismo, el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, según el cual “las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que se ejecuta, incluyendo obligaciones de levantamiento digital de información y tecnologías de posicionamiento espacial, tales como la georreferenciación, en obras y consultorías de obras. El requerimiento incluye, además, los requisitos de calificación que se consideren necesarios”. 34. En ese sentido, las entidades tienen la obligación de proporcionar información clara y coherente, con el propósito de que todas las etapas del proceso de contratación sean comprensibles para los proveedores. De este modo, se garantizalalibertaddeconcurrenciayseasegura quelacontrataciónsedesarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad, en estricto cumplimiento del principio de transparencia. 35. En el presente caso, se advierte que la Entidad no ha cumplido con dicha obligación, específicamente en lo referido al requisito de calificación de infraestructura estratégica de las bases integradas; toda vez que no se tiene certeza si los postores debían acreditar un taller, un almacén y un local de fabricación en su conjunto o si bastaba presentar uno de ellos para cumplir con dicho requisito. Esmás,dichasituaciónquedaevidenciadadelamismacomunicaciónremitidapor la Entidad, cuando sostiene que los postores debían acreditar, de manera alternativa, untallery unalmacén, o un local de fabricacióny unalmacén; criterio que no se condice con lo establecido en las bases integradas. 36. Asimismo, cuando en el referido requisito establece que la infraestructura Página 24 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1264-2025-TCE-S2 estratégica debe ubicarse en "zonas aledañas y/o cercanas al lugar de intervención", se aprecia que dicha disposición resulta ambigua e imprecisa, al no definir con claridad la ubicación que la Entidad exige para la infraestructura estratégica. Además, al absolver este punto, la propia Entidad reafirma la posición de este Tribunal, cuando argumenta que la exigencia se refiere a "áreas próximas al lugar de ejecución del proyecto", lo que genera aún más incertidumbre, dado a la ausencia en las bases de un criterio objetivo para determinar qué se considera como áreas próximas o zonas aledañas y/o cercanas. Esta falta de precisión no solo vulnera el principio de transparencia, sino que también, deja abierta la posibilidad de que el comité de selección interprete este requisito de manera arbitraria o diferenciada entre los postores, lo que está prohibido en el marco de la contratación pública. 37. Cabe precisar que, si bien dicho requisito de calificación no fue objeto de análisis en el procedimiento de selección, conforme se ha expuesto anteriormente, la ausencia de parámetros claros y objetivos mínimos de evaluación, además, de la discrecionalidadotorgadaalcomitédeselecciónparadeterminarelcumplimiento de lo requerido, impide que este Colegiado pueda resolver una controversia relacionada con dicho punto, específicamente el cuestionamiento del Adjudicatario a la oferta del Impugnante, dado la evidente falta de claridad en las reglas para la evaluación de este requisito. En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por la Entidad y el Adjudicatario, se ha verificado que las bases integradas, específicamente en lo referente a la acreditación de la infraestructura estratégica, no cumplen con el principio de transparencia. 38. De otrolado, respectoal otroargumentodel Adjudicatarioreferidoa que durante la etapa de consultas y observaciones, no se formularon cuestionamientos relacionadosconesterequisitodecalificación,loque,segúnagrega,evidenciaque dicho aspecto fue comprendido por los postores; es preciso señalar que el hecho de que no se haya empleado dicho mecanismo en el procedimiento de selección, no enerva la potestad de este Tribunal de advertir y determinar la existencia de vicios de nulidad en el procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, pues, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que el Tribunal se encuentra facultado, en los casos que conozca, de declarar nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan Página 25 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1264-2025-TCE-S2 las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable. 39. Por tanto, este Colegiado concluye que se ha vulnerado el principio de transparencia previsto en el literal a) del artículo 2 y el artículo 16 de la Ley; asimismo, el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento. 40. Por lo expuesto, considerando que este Tribunal ha identificado y determinado vicios de nulidad tanto en el acta del comité de selección como en las bases integradas, resulta necesario retrotraer el procedimiento a la etapa de convocatoria, dado que el vicio detectado en las bases precede a la etapa de evaluación y calificación de ofertas. 41. Eneste punto, cabe traer a colaciónel artículo44 de La Ley, el cual dispone que el Tribunal,enloscasosque conozca,declaranuloslosactosemitidossiadvierteque los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción, positivauomisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la Página 26 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1264-2025-TCE-S2 nulidad como para el administrado afectado con el acto. 42. Enesa línea,enelpresentecaso,losviciosincurridosresultantrascendentes,toda vez que se ha vulnerado el principio de transparencia previsto en el literal a) del artículo 2 y el artículo 16 de la Ley; asimismo, el numeral 29.1 del artículo 29, el artículo 66 y el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento. Debetenerseencuenta que,de conformidadconlodispuestoenelartículo10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables .5 En consecuencia, en el presente caso, no se verifica que exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 43. Enconsecuencia, este Colegiadoconcluye que, de conformidadconloestablecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación del requerimiento y de las bases, toda vez que el vicio se generó en esta etapa. 44. Bajo tal contexto, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a la etapa de su convocatoria y que, de considerarlo pertinente, los postores presentarán nuevamente sus ofertas, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados. 45. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará de oficio la nulidaddel procedimientode selecciónsinpronunciamientosobre el petitoriodel Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 46. Finalmente, enatencióna lodispuestoporel numeral 11.3del artículo11del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en 5Cabeseñalar que, deconformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 dela LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 27 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1264-2025-TCE-S2 conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y adopten las medidas del caso conforme a sus facultades. Tutela de interés público 47. Sin perjuicio de la nulidad del procedimiento de selección y que la Entidad deberá efectuar las acciones correspondientes, según lo señalado en los fundamentos precedentes; este Tribunal ha tomado conocimiento de que la oferta del Adjudicatario contendría documentación falsa e información inexacta, lo que habría vulnerado el principio de presunción de veracidad establecido en el numeral 1.7. del artículo IV del TUO de la LPAG. Dichos documentos serían los siguientes: ✓ Certificado de trabajo del 10 de julio de 2024 (véase folio 23). ✓ Certificado emitido por la empresa IPEDE a favor del señor Roger Yucra Pocra (véase folio 16). Sobre el certificado de trabajo del 10 de julio de 2024 Página 28 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1264-2025-TCE-S2 Como se aprecia, el Certificado de trabajo del 10 de julio de 2024 habría sido emitido por la empresa E.E Ingeniería & Arquitectura JLDEGD S.R.L. a favor del señor Roger Yucra Pocra, por haberse desempeñado como técnico en construcción de edificaciones, desde el 5 de febrero de 2021 hasta el 10 de junio de 2024. Cabe precisar que este documento fue presentado por el Adjudicatario, como parte de su oferta, para acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave propuesto en el cargo de “operario en carpintería metálica”. 48. Ahora bien, obra en el expediente administrativo el correo electrónico del 29 de noviembre de 2024, mediante el cual el Impugnante solicitó a la Empresa Especializada Ingeniería & Arquitectura JLDEGB S.R.L., confirmar la veracidad del certificado emitido a favor del señor Roger Yucra Pocra. En respuesta a dicha comunicación, a través del correo electrónico de la misma fecha, la Empresa Especializada Ingeniería &Arquitectura JLDEGBS.R.L. comunicó que el señor Roger Yucra Pocra no laboró en su representada. 49. Asimismo, este Tribunal, con Decreto del 6 de enero de 2024, solicitó a Empresa Especializada Ingeniería & Arquitectura JLDEGB S.R.L. confirmar la veracidad de este documento. Al respecto, por medio de la carta s/n presentada el 15 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Empresa Especializada Ingeniería & Arquitectura JLDEGB S.R.L., comunicó lo siguiente: “(…) ManifestamosquenuestrarepresentadaNOemitióelCertificadodetrabajo del 10 de julio de 2024 a favor del señor Roger Yucra Pocra, por haberse desempeñado como técnico en construcción de edificaciones, desde el 6 de febrero de 2021 hasta el 10 de junio de 2024 (…)” [El énfasis es agregado] 50. En ese sentido, de lo expuesto, se evidencia que la Empresa Especializada Ingeniería & Arquitectura JLDEGB S.R.L., ha negado haber emitido el certificado de trabajo del 10 de julio de 2024. Página 29 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1264-2025-TCE-S2 51. Deestamanera,dadoque,enelpresentecaso,se cuenta conlamanifestacióndel supuestoemisordel certificadode trabajodel 10 de juliode 2024, enla que niega la veracidadde este documento y, además, señalaque el señor Roger Yucra Pocra nolaboróensurepresentada;seevidenciaqueel documentoencuestiónnosolo sería falso, sino que también contendría información no concordante con la realidad. Loexpuestopermiteconcluirquesehabríatransgredidoelprincipiodepresunción de veracidad, el cual amparaba inicialmente dicho documento. Sobre el certificado emitido por la empresa IPEDE Nótese de loanteriorque el certificadomateria deanálisishabría sidoemitidopor el Instituto Peruano de Desarrollo Empresarial – IPEDE [nombre comercial IPEDE PERÚ] a favor del señor Roger Yucra Pocra, por su participación en el curso taller “Instalaciones de ventanas, puertas y mamparas de vidrio”, realizado el 6 de setiembre de 2019, con un total de 120 hora académicas. Cabe precisar que este documento fue presentado por el Adjudicatario, como parte de su oferta, para acreditar el requisito de calificación referido a la capacitación. Página 30 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1264-2025-TCE-S2 52. Fluye de los antecedentes administrativos que, en respuesta al requerimiento de información efectuado por el Impugnante, el Instituto Peruano de Desarrollo Empresarial – IPEDE, comunicó lo siguiente: “(…) Desde Ipede Peru <ipedeperu@gmail.com> (…) Sr Daniel Alan Torres Orcon. Por medio de la presente, hacemos llegar su solicitud. Validación de certificado de estudios. Le informamos que Sr ROGER YUCRA PORCA. No estudio en nuestra institución, Instituto Peruano de Desarrollo Empresarial IPEDE. El curso de Carpintería de Aluminio Vidrios sistemas pivot nova.O ningún otro cursos nuestros. Así mismo no hemos emitido certificados de estudiosde otros cursos. Queremos dejar constancia. (…)” [El énfasis es agregado] 53. Asimismo, mediante Decreto del 6 de enero de 2025, este Tribunal solicitó al Instituto Peruano de Desarrollo Empresarial – IPEDE [emisor] y a los señores Rubén Galeas Arana y Rosendo Valerio Pascual [suscriptores] confirmar la veracidad del documento objeto de análisis. En respuesta a dicha información, por medio de la carta s/n del 13 de enero de 2025, presentada en la Mesa de Partes Digital del Tribunal en la misma fecha, el Instituto Peruano de Desarrollo Empresarial – IPEDE, informó que no emitió el documento objeto de consulta y que el señor Roger Yucra Pocra no participó en ninguno de sus cursos, conforme al siguiente detalle: “(…) Nuestra institución: Asociación Civil Cultural Educativa Instituto Peruano de Desarrollo Empresarial “IPEDE” con Partida Electrónica N° 01881361, RUC: 20108657945, con domicilio Av. Tacna 482 – Of. 203, Lima Cercado. Usamos como nombre comercial para fines de publicidad digital, página web: IPEDE PERÚ. Página 31 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1264-2025-TCE-S2 Nos dedicamos a la capacitación en los cursos de Carpintería en Aluminio, Vidriería, Cristal Templado, Melamina y otros dirigidos a microempresarios y público en general. Informamos que dicho certificado no ha sido emitido por nuestra institución “IPEDE”. El señor Roger Yucra Pocra no ha participado en ninguno de nuestros cursos. Asimismo, informamos que no tenemos ningún convenio con el Colegio de Ingenieros del Perú. Los ingenieros que firman dicho certificado no tienen relación con nuestra institución. (…)” [El énfasis es agregado] Asimismo, el señor Rubén Galeas Arana, a través de la Carta N° 001-2025-RGA, comunicóque el documento objetode consulta es falso, conforme se advierte del extracto que se reproduce a continuación: “(…) Con respecto al documento de la referencia (1) y (2), debo manifestar con toda contundencia lo siguiente: Yo fui Decano del Consejo Departamental de Junín del Colegio de Ingenieros del Perú desde el 01/01/2013 hasta el 31/12/2015 y según el CERTIFICADO queobservoesdefecha06desetiembrede2019yportanto, nocorresponde a la fecha en el cual yo fui Decano. Observando la rúbrica que se encuentra en el CERTIFICADO, por encima de mi nombre, estotalmentediferentea mi firma,portanto, ese documentoes FALSO. (…)” [El énfasis es agregado] 54. Nótese que, en el presente caso, se cuenta con la manifestación del supuesto emisor negando la veracidad del documento objeto de análisis; ello permite evidenciar que se habría transgredido el principio de presunción de veracidad del cual estaba premunido tal documento. 55. Porlotanto,teniendoencuentaque,enelcasoquenosocupa,elsupuestoemisor y uno de los supuestos suscriptores del certificado objeto de análisis, han negado Página 32 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1264-2025-TCE-S2 la veracidad de este documento, aunado al hecho de que el señor Roger Yucra PocranoparticipóenningunodeloscursosimpartidosporIPEDEPERÚniqueéste mantuvo convenio alguno con el Colegio de Ingenieros del Perú, y que en la fecha de emisión de este documento el señor Rubén Galeas Arana no fue decano del Consejo Departamental de Junín del Colegio de Ingenieros del Perú; se evidencia que el referido certificado no solo sería falso, sino que, también contendría información no concordante con la realidad. Situación que permite concluir que se habría transgredido el principio de presunción de veracidad, del cual estaban premunidos inicialmente. 56. En atención a los argumentos expuestos, este Tribunal considera que el Adjudicatario habría vulnerado el principio de presunción de veracidad establecido en el numeral 1.7. del artículo IV del TUO de la LPAG, al haber presentado dos (2) documentos que serían falsos y que contendrían información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, conlafinalidaddeacreditarlosrequisitosdecalificaciónreferidosala“Experiencia del personal clave”, específicamente para el cargo de “operario en carpintería metálica”, y la “capacitación”. 57. En consecuencia, conforme a lo expuesto anteriormente, existiendo indicios suficientes de la comisión de las infracciones tipificadas en los literales j) y i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde se disponga abrir expediente administrativo sancionador contra el señor Kevin Jesús Huamán Mayta [el Adjudicatario], por la presentación de documentación falsa y con contenido inexacto, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en los siguientes documentos: ✓ Certificado de trabajo del 10 de julio de 2024 (véase folio 23). ✓ Certificado emitido por la empresa IPEDE a favor del señor Roger Yucra Pocra (véase folio 16). Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el diario oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Página 33 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1264-2025-TCE-S2 Organizacióny Funciones del OSCE, aprobadopor DecretoSupremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada N° 22-2024- MDK/OEC-2 (Segunda Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Kumpirushiato, para la contratación del servicio de “Fabricación e instalación de ventanas, mamparas con marcos de aluminio con vidrio templado y puertas, para el proyecto: Mejoramiento de la infraestructura del palacio municipal de la municipalidad distrital de Kumpirushiato en el distrito de Kumpirushiato - La Convención - Cusco”, y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento y de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor DANIEL ALAN TORRES ORCON, presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 46 de la presente Resolución. 4. ABRIR expediente administrativo sancionador contra el señor KEVIN JESÚS HUAMAN MAYTA, a efectos de determinar su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, conforme a lo indicado en el fundamento 57 de la presente Resolución. 5. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL Página 34 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1264-2025-TCE-S2 DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 35 de 35