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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01263-2025-TCE-S6 Sumilla: La presentación de documentación falsa e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presuncióndeveracidad,deconformidadconloestablecidoen el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Lima, 25 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 25 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1238-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor HOME FACTORY CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 23-2023-CS/MPCH – Primera Convocatoria, efectuadaporlaMunicipalidadProvincialdeChanchamayo;y,atendiendoalosiguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 27 de junio de 2023, la Municipalidad Provincial de Chanchamayo,enadela...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01263-2025-TCE-S6 Sumilla: La presentación de documentación falsa e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presuncióndeveracidad,deconformidadconloestablecidoen el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Lima, 25 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 25 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1238-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor HOME FACTORY CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 23-2023-CS/MPCH – Primera Convocatoria, efectuadaporlaMunicipalidadProvincialdeChanchamayo;y,atendiendoalosiguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 27 de junio de 2023, la Municipalidad Provincial de Chanchamayo,enadelantelaEntidad,convocólaAdjudicaciónSimplificadaN°23- 2023-CS/MPCH – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de ascensor eléctrico (incluye suministro, traslado e instalación) para la actividad: Remodelación de ambiente de gestión administrativa; adquisición de mobiliario de ambientes de procesos operacionales y equipo de ambientes de procesos operacionales; en el (la) Municipalidad Provincial de Chanchamayo, distrito de Chanchamayo, provinciadeChanchamayo,departamentoJunín”,porunvalorestimadodeS/122 000.00 (ciento veintidós mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimientofue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 12 de julio de 2023 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 20 del mismo mes y año se adjudicó la buena pro del procedimiento de selección a favor del proveedor Home Factory Constructora e Inmobiliaria S.A.C., por el monto ascendente a S/ 140 500.00 (ciento cuarenta mil quinientos con 00/100 soles). Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01263-2025-TCE-S6 El 3 de agosto de 2023, la Entidad y el proveedor Home Factory Constructora e InmobiliariaS.A.C.,enadelanteelContratista,suscribieronelContratodebienes N° 37-2023-MPCH, en lo sucesivo el Contrato. 2. A través del Formulario de aplicación de sanción – Entidad del 26 de enero de 1 2024 , presentado el 2 de febrero del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habría presentado documentación falsa e información inexacta en el marco del procedimiento de selección. Para sustentar su denuncia adjuntó, entre otros, la Opinión Legal N° 26-2024- 2 GAJ/MPCH del 17 de enero de 2024 , en el cual se señaló, principalmente, lo siguiente: 3 • Mediante Oficio N° 137-2023-SGL-MPCH del 2 de octubre de 2023 , se solicitó al Hotel Cusco Imperial E.I.R.L., que confirme la veracidad de la Factura Electrónica E001-3 del 1 de setiembre de 2022 y del Recibo de Ingreso N° 000133 de la misma fecha. En respuesta, el gerente general del Hotel Cusco Imperial E.I.R.L., a través del documento s/n del 11 de octubre de 2023 , informó que, nunca solicitó los servicios del Contratista por lo que, los documentos emitidos en favorde su representada son completamente falsos. Precisa que, su establecimiento está constituido por más de quince (15) años, y no cuenta con ascensor interno ni externo. • Por lo expuesto, concluye que el Contratista habría incurrido en infracción, al presentar documentación falsa e información inexacta en el marco del procedimiento de selección. 3. Por decreto del 23 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; 1 Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 13 al 27 del expediente administrativo. 3 Obrante a folio 342 del expediente administrativo. 4 Obrante a folio 336 del expediente administrativo. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01263-2025-TCE-S6 infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; consistente y/o contenida en: Documentos supuestamente falsos o adulterados i. Factura Electrónica E001-3 del 1 de setiembre de 2022, presentada en la oferta del Contratista. ii. Recibo de Ingreso N° 000133 del 1 de setiembre de 2022, emitido a favor del Hotel Cusco Imperial E.I.R.L., y presentado en la oferta del Contratista. Documento supuestamente con información inexacta iii. Anexo N° 08– “Experiencia delpostor en la especialidad”del12dejuliode 2023,suscritoporel gerenteejecutivo del Contratista, enel cual,se señaló a la Factura E001-3 para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Con decreto del 22 de noviembre de 2024, habiendo verificado la Secretaría del Tribunal que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador el 24 de octubre del mismo año a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 25 de noviembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista, al haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01263-2025-TCE-S6 Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,dichainformacióndebeestar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunalde Contrataciones del Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisorde lasContrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01263-2025-TCE-S6 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento o la información cuestionada fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalsooadulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01263-2025-TCE-S6 expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdode Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01263-2025-TCE-S6 Configuración de las infracciones 8. En el caso materia de análisis se imputa al Contratista, haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta consistente y contenida en los siguientes documentos: Documentos supuestamente falsos o adulterados i. Factura Electrónica E001-3 del 1 de setiembre de 2022 , presentada en la oferta del Contratista. ii. Recibo de Ingreso N° 000133 del 1 de setiembre de 2022 , emitido a favor del Hotel Cusco Imperial E.I.R.L., y presentado en la oferta del Contratista. Documento supuestamente con información inexacta iii. Anexo N° 08– “Experiencia delpostor en la especialidad”del12dejuliode 7 2023 ,suscritoporelgerenteejecutivodelContratista,enelcual,seseñaló a la Factura E001-3 para acreditar la experiencia en la especialidad. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos e información cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado en el caso de documentos falsos, y/o inexactitud de la información cuestionada, en el presente caso siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 10. De la revisión del expediente administrativo, obra la oferta presentada por el Contratista en el marco del procedimiento de selección, donde adjuntó los documentos cuestionados, los cuales obran a folios 106 y 97, respectivamente. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del 5 Obrante a folio 106 del expediente administrativo. 6 Obrante a folio 106 del expediente administrativo. 7 Obrante a folio 97 del expediente administrativo. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01263-2025-TCE-S6 quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a los documentos cuestionados. Respecto a la presunta falsedad o adulteración de los documentos descritos en los numerales i) y ii) del fundamento 8. 11. Se cuestiona la veracidad de la Factura Electrónica E001-3 y del Recibo de Ingreso N° 000133, ambos emitidos el 1de setiembrede2022porel Contratista anombre del Hotel Cusco Imperial E.I.R.L., por la “Instalación del tablero de ascensor y regulación de puertas de ascensor”, por el monto ascendente a S/ 3 363.00 (tres mil trescientos sesenta y tres con 00/100 soles). A continuación, se muestra los documentos cuestionados: Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01263-2025-TCE-S6 12. En ese contexto, de la revisión del expediente administrativo se tiene que, en el marco de la fiscalización posterior realizada por la Entidad a los documentos presentadosenlaofertadelContratista,seadviertequeatravésdel OficioN°137- 8 2023-SGL-MPCH del 2 de octubre de 2023 , se solicitó al Hotel Cusco Imperial E.I.R.L., que confirme la veracidad de la Factura Electrónica E001-3 ydel Recibo de Ingreso N° 000133, ambos del 1 de setiembre de 2022. Enrespuestaaello,laseñoraLauraSantosTejada,gerentegeneraldelHotelCusco Imperial E.I.R.L., a través del documento s/n del 11 de octubre de 2023 , informó lo siguiente: “(…) mi establecimiento el cual está constituido por más de 15 años, no cuenta con ascensor interno y mucho menos externo, para lo cual quiero hacer referencia que nunca solicitamos los servicios de la mencionada empresa Home Factory Consultoría e Inmobiliaria S.A.C., es por cuanto recalco que esosdocumentos emitidoscon dirección de mi empresa Hotel Cusco Imperial, los cuales figuran como Factura Electrónica N° E001-3yrecibodeingresoconN°000133,soncompletamentefalsos,nohemostenido nunca ningún tipo de contacto con la empresa y mucho menos hemos solicitado los servicios de la mencionada empresa. (…)”. 8 Obrante a folio 342 del expediente administrativo. 9 Obrante a folio 336 del expediente administrativo. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01263-2025-TCE-S6 El énfasis es agregado 13. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración de documentos, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. Alrespecto,sedebeprecisarquesibienelsupuestoemisordelafacturayelrecibo de ingreso cuestionados es el Contratista; conforme se ha desarrollado anteriormente, se advierte que la supuesta beneficiaria de dichos documentos, esto es, el Hotel Cusco Imperial E.I.R.L., ha manifestado que los citados documentos son falsos, ya que nunca solicitó los servicios del Contratista, precisando que su establecimiento no cuenta con ascensor interno ni externo. Por lo expuesto, se colige que la Factura Electrónica E001-3 y el Recibo de Ingreso N° 000133, ambos del 1 de setiembre de 2022, constituyen documentos falsos. 14. En tal sentido, habiéndose verificado la presentación a la Entidad, de documentación falsa, se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la presunta información inexacta contenida en el documento descritos en el numeral iii) del fundamento 8. 15. Se cuestiona la exactitud del Anexo N° 08 – “Experiencia del postor en la especialidad” del 12 de julio de 2023, en el cual el Contratista, consignó la Factura E001-3, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. A continuación, se muestra el documento cuestionado: Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01263-2025-TCE-S6 16. Sobre el particular, de la revisión de la oferta del Contratista, se tiene que para acreditar la experiencia 2 del anexo cuestionado, presentó la Factura Electrónica N° E001-3 y el Recibo de ingreso N° 000133, ambos del 1 de setiembre de 2022, emitidos por el Contratista a nombre del Hotel Cusco Imperial E.I.R.L., por la “Instalación del tablero de ascensor y regulación de puertas de ascensor”, y el monto ascendente a S/ 3 363.00 (tres mil trescientos sesenta y tres con 00/100 soles). Ahora bien conforme a los fundamentos precedentes se ha determinado que la Factura Electrónica N° E001-3 del 1 de setiembre de 2022 es falsa, debido a que su supuesto beneficiario, Hotel Cusco Imperial E.I.R.L., ha manifestado que dicho documento es falso, ya que nunca solicitó los servicios del Contratista, precisando que su establecimiento no cuenta con ascensor interno ni externo; por lo que, al estar consignados los datos de la Factura Electrónica N° E001-3del 1de setiembre de 2022 en el documento materia de análisis, se aprecia que este contiene información no concordante con la realidad. 17. En este punto, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01263-2025-TCE-S6 postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Ahora bien, debe tenerse presente que el documento denominado Anexo N° 08 – “Experiencia del postor en la especialidad” del 12 de julio de 2023 [que contiene información discordante con la realidad], ha sido requerido en el literal b) “Experiencia del postor en la especialidad” del numeral 3.2. “Requisitos de calificación” del Capítulo III “Requerimiento” de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección. Enconsecuencia,lapresentacióndeldocumentomateriadeanálisis,lerepresentó un beneficio al Contratista, pues logró que su oferta sea calificada y posteriormente suscriba el Contrato, evidenciándose así la comisión de la infracción consistente en la presentación de información inexacta. 18. En tal sentido, habiéndose verificado la presentación a la Entidad, de información inexacta, se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Concurso de infracciones 19. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 228 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 20. En tal sentido, considerando que en el presente caso existe concurso de infracciones [pues se ha configurado la infracción de presentar información inexacta sancionada actualmente, con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, y de presentar documentación falsa, sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses], en cumplimiento del referido artículo; corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor, es decir, no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 226 del Reglamento. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01263-2025-TCE-S6 Graduación de la sanción 21. A fin de fijar la sanción a imponer al Contratista, deben considerarse los criterios degraduacióncontempladosenelartículo264delReglamento,talcomoseseñala a continuación: a) Naturalezadelainfracción: debetenerseen consideraciónquelainfracción consistente en presentar documentación falsa e información inexacta, en la que ha incurrido el Contratista, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el caso concreto, con la presentación de la documentación falsa e información inexacta, el Contratista pretendió acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso concreto, la documentación falsa e información inexacta presentada como parte de su oferta del procedimiento de selección, generó una falsa aparienciadeveracidaddeésta,quecoadyuvóaquesuofertaseacalificada, lo cual le permitió obtener la buena pro del procedimiento de selección y suscribir el Contrato. d) Reconocimiento delainfracción antes dequeseadetectada: conforme ala documentación obrante en el expediente, no se advierte documento, por el cual haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Contratista, no registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conductaprocesal:elContratistanoseapersonóalpresenteprocedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01263-2025-TCE-S6 g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO dela Ley N° 30225: al respecto,de la información obrante en el expediente, no se aprecia que el Contratista, haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de la infracción como la determinada en la presente resolución. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : De la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 22. Adicionalmente, debe considerarse que el principio de razonabilidad recogido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, establece que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límitesdelafacultadatribuida ymanteniendodebidaproporciónentrelosmedios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 23. De otra parte, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo y la falsificación de documentos constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en los artículos 411 y 427 del Código Penal, las cuales tutelan como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el 10 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario OficialEl Peruano el28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. 11 Artículo 411 Falsa declaración en procedimiento administrativo El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años 12 Artículo 427.- Falsificación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probarun hecho, con el propósito de utilizar eldocumento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treintaanoventadías-multasisetratadeundocumentopúblico,registropúblico,títuloauténtico ocualquier otrotransmisibleporendoso oalportadoroconpenaprivativadelibertadnomenordedosnimayoracuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa, si se trata de un documento privado. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01263-2025-TCE-S6 tráfico jurídico y tratan de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, en el numeral 229.5 del artículo 229 del Reglamento dispone que debenponerseenconocimientodelMinisterioPúblicolasconductasquepudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; por lo que, debe remitirse copia de los documentos señalados en la parte resolutiva, así como copia de la presente Resolución. 24. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 12 de julio de 2023, fecha en la cual se presentó la documentación falsa e información inexacta ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor HOME FACTORY CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C., con R.U.C. N° 20608317270, con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad en la presentación de documentación falsa e información inexacta ante la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, en el marco de la Adjudicación SimplificadaN°23-2023-CS/MPCH–PrimeraConvocatoria;infraccionestipificadas en los literales j)e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01263-2025-TCE-S6 Supremo N°082-2019-EF,por losfundamentosexpuestos; sanciónqueentrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de los folios 13 al 27, 96, 106, 342 y 336, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de la Selva Central, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 16 de 16