Documento regulatorio

Resolución N.° 1256-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra las empresas TRANSPORTES PAJUELO Y CIA S.R.L. (con R.U.C. N° 20301306181) y L.A. INVERSIONES S.A.C., integrantes del CONSORCIO AQUA PRO, por su supue...

Tipo
Resolución
Fecha
24/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01256-2025-TCE-S4 Sumill: “(…) este Colegiado considera que no se puede determinar fehacientemente que la empresa L.A. INVERSIONES S.A.C., integrante del Consorcio se encontraba inmersa en el impedimento previsto en el literal o) del artículo 11 de la Ley, por lo que, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la configuración de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 25 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 25 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4874/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas TRANSPORTES PAJUELO Y CIA S.R.L. (con R.U.C. N° 20301306181) y L.A. INVERSIONES S.A.C., integrantes del CONSORCIO AQUA PRO , por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimentoprevistoen elliteral o) delnumeral11.1. delartículo11 delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01256-2025-TCE-S4 Sumill: “(…) este Colegiado considera que no se puede determinar fehacientemente que la empresa L.A. INVERSIONES S.A.C., integrante del Consorcio se encontraba inmersa en el impedimento previsto en el literal o) del artículo 11 de la Ley, por lo que, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la configuración de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 25 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 25 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4874/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas TRANSPORTES PAJUELO Y CIA S.R.L. (con R.U.C. N° 20301306181) y L.A. INVERSIONES S.A.C., integrantes del CONSORCIO AQUA PRO , por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimentoprevistoen elliteral o) delnumeral11.1. delartículo11 delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y por haber presentado, como parte de su oferta documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 30-2021-SEDAPAL - Primera Convocatoria (derivada del Concurso Público Nº 0029-2020-SEDAPAL), convocada por el SERVICIODEAGUAPOTABLEYALCANTARILLADODELIMA -SEDAPAL, paralacontratacióndel “Servicio de alquiler de vehículos con conducción - Ítem 1”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE,el2deagostode2021,elSERVICIODEAGUAPOTABLE YALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 0030-2021-SEDAPAL, derivada del Concurso Público N° 0029-2020-SEDAPAL), paralacontratacióndel“Serviciodealquilerdevehículosconconducción -Ítem1”, con un valor estimado de S/ 11’481,884.11 (once millones cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos ochenta y cuatro con 11/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01256-2025-TCE-S4 De acuerdo con el respectivo cronograma del procedimiento de selección, el 26 de agosto de 2021,se llevóa cabola presentaciónde ofertas y,el 22 de setiembre del mismo año, se otorgó la buena pro al CONSORCIO AQUA PRO, integrado por las empresas TRANSPORTES PAJUELO Y CIA S.R.L. (con R.U.C. N° 20301306181) y L.A. INVERSIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20504398871), en adelante el Consorcio, por el monto de S/ 11’783,317.35 (once millones setecientos ochenta y tres mil trescientos diecisiete con 35/100 soles). El 21 de octubre de 2021, la Entidad y el Consorcio, suscribieron el Contrato de Prestación de Servicios N° 350-2021-SEDAPAL por el monto de su oferta económica, en adelante el Contrato. 2. MedianteEscritos/n y formulariodesolicituddeaplicacióndesanción–Entidad , 3 presentados el 14 de junio de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesdelEstado,enlosucesivo elTribunal,laEntidadremitióelInforme N° 267-2022-ECo del 9 de junio de 2022, a través del cual comunicó que el Consorciohabríaincurridoeninfraccionesadministrativasalhabercontratadocon elEstadoestandoimpedidoparaelloyhaberpresentadoinformacióninexacta,en el marco del procedimiento de selección, señalando principalmente lo siguiente: • De la revisión de las Partidas electrónicas N° 11371078 y N° 01464884, correspondientes a las empresas L.A. INVERSIONES S.A.C. y TRANSPORTES LEIVA E.I.R.L., se advierte que ambas empresas comparten los mismos socios integrantes, conforme a lo siguiente: NOMBRES Y APELLIDOS L.A. INVERSIONES S.A.C.TRANSPORTES LEIVA E.I.R.L. Maribel Fani Leiva ArizSOCIA FUNDADORA GERENTE Oswaldo Inocente Leiva Bravo SOCIO FUNDADOR TITULAR- GERENTE • Asimismo, refiere que el señor OscarEnrique MejíaParedes, cónyuge de la señora Maribel Fani Leiva Ariza, ha sido socio [hasta el 10 de marzo de 2017] y continúa siendo su representante legal [hasta la fecha] de la empresa L.A. Inversiones S.A.C. • Agrega que la empresa Transportes Leiva E.I.R.L., fue constituida el 2 de noviembre de 1999, mientras que la empresa L.A. Inversiones S.A.C., fue 1Documento obrante a folio 246 al 263 del expediente administrativo 2Documento obrante a folio 3 del expediente administrativo 3Documento obrante a folio 4 al 5 del expediente administrativo 4Documento obrante a folio 8 al 19 del expediente administrativo. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01256-2025-TCE-S4 constituida e inscrita en los registros públicos el 12 de abril de 2002 e inscrita en el Registro Nacional de Proveedores desde junio del 2009, esto es, conanterioridada la fechadeinhabilitaciónpermanentede la empresa Transportes Leiva EIRL. • De otro lado, de la revisión del libro de Actas y Matricula de Acciones de la empresa L.A. INVERSIONES S.A.C., se verifica que, según actas de junta general de accionistas del 3 de marzo de 2016 y 25 de febrero de 2017, la señora Maribel Fani Leiva Ariza transfirió la totalidad de sus acciones a la señora Sandra Paola Ferroni Olivera; mientras que, el señor Oswaldo Inocente Leiva Bravotransfirió el total de sus acciones a la señora Angélica María Tenorio Salhuana. • Con Resolución N° 1926-2020-TCE-S1 del 11 de setiembre de 2020, el TribunaldeContratacionesdelEstadoresolviósancionarconinhabilitación definitiva ala empresa de Transportes Leiva E.I.R.L., toda vezque presentó documentaciónfalsae informacióninexacta a la Entidad,en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 027-2019-CORPAC S.A. • De la revisión de la información histórica registrada en las fichas del Registro Único de Contribuyente correspondientes a las empresas L.A. Inversiones S.A.C., y Transportes Leiva E.I.R.L., se observa que ambas empresas compartieron en diversos periodos hasta el 12 de octubre de 2020, la misma dirección de domicilio fiscal. • Por otro lado, se advierte que, a fin de cumplir con la experiencia del procedimiento de selección, el Consorcio presentó cuatro (04) contratos de arrendamiento celebrados entre la empresa L.A. Inversiones S.A.C., y la empresa Transportes Leiva E.I.R.L. • Por lo expuesto, se advierte indicios de que la empresa L.A. Inversiones S.A.C., integrante del Consorcio se encontraría incursa en el impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. A través de las Cartas N° 0781-2023-EPEC y N° 1172-2023-EPEC,presentadas el 12 dejuniode2023yel 6deoctubrede2023,respectivamente, enlaMesadePartes del Tribunal, la Entidad solicitó información respecto el estado del presente procedimiento sancionador. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01256-2025-TCE-S4 4. Con Decreto del 28 de octubre de 2024, dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado, como parte de su oferta documentación con información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c)e i)de la Ley,cuestionándose el siguiente documento: a. Declaración jurada del 29 de agosto de 2021, suscrita por el señor Oscar Enrique Mejía Paredes, gerente general de la empresa L.A. INVERSIONES S.A.C.,atravésdelacualdeclaró,entreotros,notenerimpedimentopara contratar con el Estado. En tal sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 5. Mediante la Carta N° 184 - 2024 – LA, presentada el 13 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa L.A. Inversiones S.A.C. se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando principalmente lo siguiente: • Indica que, según se señala en la denuncia, la empresa Transportes Leiva E.I.R.L. fue sancionada de manera definitiva desde el 12 de octubre de 2020. • Señala que, desde el 28 de febrero de 2017, los señores Oswaldo Inocente Leiva Bravo y Maribel Fani Leiva Ariza, no tienen participación alguna en la empresa L.A. Inversiones S.A.C. • Refiere que el vínculo conyugal entre los señores Óscar Mejía y Maribel Leiva, se dio con anterior a la fecha en la que la empresa Transportes Leiva EIRL fue sancionada definitivamente. • En consecuencia, no existe control alguno entre las empresas TRANSPORTES LEIVA EIRL y L.A. INVERSIONES S.A.C, toda vez que no comparten accionistas, gerentes, ni representantes en común, por lo que su representada no está impedimenta para contratar con el Estado. 5Documento obrante a folio 18 al 20 del expediente administrativo. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01256-2025-TCE-S4 • Señala que, en diversas resoluciones, el Tribunal ha dejado constancia que aun cuando dos empresas tengan el mismo giro de negocio o que los gerentes o accionistas tengan parentesco, no acredita la existencia de control sobre otra empresa. • Cita la Resolución N° 3414-2022-TCE-S4, a fin de que se tenga en cuenta para al momento de emir pronunciamiento. • Asimismo, solicita que en el hipotético caso que el Tribunal considere sancionar a las empresas integrantes del Consorcio, correspondería individualizar responsabilidad y que, como consecuencia de ello, no sea sancionada la empresa Transportes Pajuelo y Cia S.R.L. • Finalmente, designada representante legal para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 6. A través del Escrito N° 1, presentado el 13 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Transportes Pajuelo y Cia S.R.L., se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando principalmente lo siguiente: • Solicita individualización de responsabilidad. • Refiere que no se ha podido acreditar que la empresa L.A. Inversiones S.A.C., es una continuación, derivación, sucesión de la empresa Transportes Leiva E.I.R.L. • Finalmente, designada representante legal para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 7. Con Decreto del 22 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonados a los integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos al presente proceso administrativosancionador;asimismo,sedispusoremitirelexpedientealaCuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 25 del mismo mes y año. 8. Mediante Decreto del 28 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 5 de febrero de 2025. 9. A través del Escrito N° 2, presentado el 3 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa TRANSPORTES PAJUELO Y CIA S.R.L., solicitó el uso de la palabra. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01256-2025-TCE-S4 10. El 5 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de la empresa a TRANSPORTES PAJUELO Y CIA S.R.L., integrante del Consorcio. 11. AtravésdelEscritoN°2,presentadoel10defebrerode2025enlaMesadePartes delTribunal,laempresa L.A.INVERSIONESS.A.C.solicitóunacopiadelagrabación de la audiencia pública llevada a cabo el 5 de febrero de 2025. 12. Mediante Escrito N° 3, presentado el 17 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa L.A. INVERSIONES S.A.C. presentó sus alegatos finales, señalando lo siguiente: • Refiereque,conformelaResoluciónN°3414-2022-TCE-S4,elhechodeque dos empresas tengan el mismo giro de negocio o incluso que exista parentesco entre sus gerentes y accionistas, no acredita la existencia de control, toda vez que no cuentan con accionistas ni gerentes en común. • Asimismo, señala que, desde el 28 de febrero de 2017, los señores OSWALDOINOCENTELEIVABRAVOyMARIBELFANILEIVAARIZAnotienen participación alguna en la empresa L.A. INVERSIONES S.A.C. y la desvinculación de estos se produjo antes de la convocatoria del procedimiento de selección. • Finalmente, reitera que en el hipotético caso que se determine que cometióinfracción,corresponderíaquese individualicelaresponsabilidad. 13. A través del Decreto del 18 de febrero de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala, los argumentos adicionales presentados por la empresa L.A. INVERSIONES S.A.C., mediante su Escrito N° 3, presentado el 17 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Consorcio incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01256-2025-TCE-S4 Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Naturaleza de la infracción 2. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey, constituyeinfracciónadministrativacontratarconelEstadoestandoencualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 6 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b)Igualdaddetrato. - Todoslosproveedores debendisponerdelasmismasoportunidadesparaformularsus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01256-2025-TCE-S4 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el Contrato o al establecer el vínculo contractual, el Consorcio incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 6. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Consorcio habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Paratalefecto,laconfiguracióndeltipoinfractorexigeverificarlaconcurrenciade doscondiciones:a)quesehayacelebradouncontratoconunaEntidaddelEstado; y,b)que,almomentodeperfeccionarsedichocontrato,elpostorseencuentreen cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 7. Sobre el primer requisito, se observa que obra en el expediente administrativo el Contrato de Prestación de Servicios N° 350-2021-SEDAPAL , suscrito el 21 de octubre de 2021 por la Entidad y el Representante común del Consorcio. A continuación, se muestra el primer y ultimo folio del mencionado contrato: 7Documento obrante a folio 246 al 263 del expediente administrativo Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01256-2025-TCE-S4 Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01256-2025-TCE-S4 En tal sentido, habiéndose acreditado el perfeccionamiento del contrato, resta determinar si, a dicha fecha, el Consorcio se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. 8. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, en virtud del decreto de inicio, el impedimento que se imputa al Consorcio es el tipificado en el literal o) del artículo 11 de la Ley, por lo que corresponde que este Tribunal evalúe si aquel se encontraba inmerso en causal de impedimento cuando perfeccionó el contrato con la Entidad. Así, cabe traer a colación el impedimento recogido en el literal o) del artículo 11 de la Ley, el cual establece lo siguiente: “(…) Artículo 11 Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) o) En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas a través de las cuales, por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine que son continuación, derivación, sucesión, o testaferro, de otra persona impedida o inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción, Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01256-2025-TCE-S4 tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. (…)”. (El resaltado es agregado). 9. Como se puede advertir, el aludido impedimento restringía la participación en los procedimientos de selección o en los contratos con el Estado a las personas naturales o jurídicas impedidas o inhabilitadas que busca eludir tal condición, usando a una persona natural o jurídica que es su continuación, derivación, sucesión o testaferro. Para ello, se entiende que dicha continuación, derivación, sucesión o testaferro se da por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable. El referidoimpedimentopersigue evitar que, a través de figurasjurídicas comolas referidas, se logren concretar fraudes a la ley, utilizando tales figuras como mecanismos para evitar las consecuencias gravosas que supone una sanción por haber infringido la leyuotrosimpedimentos que, porrazones de transparencia,el legislador ha considerado establecer. 10. De acuerdo a los términos del impedimento, es posible advertir que una persona jurídica es continuación, derivación, sucesión, o testaferro de una persona impedida, en atención a circunstancias tales como las personas que las representan, constituyen o participan de su accionariado u otras circunstancias, a condición que sean verificables, que pueden ser, por ejemplo, la oportunidad de laconstitucióndelanuevaempresay/odelafusión,larelacióndeparentescoque exista en las personas que lo conforman, la identidad del rubro comercial y operaciones, entre otros, que serán valorados según el caso en concreto, independientemente de la firma societaria que hayan empleado para dicho fin. 11. Considerando ello, y en atención a lo informado por la Entidad corresponde realizar un análisis conjunto y razonado, para verificar si el Consorcio está incurso en el supuesto impedimento tipificado en el literal o) artículo 11 de la Ley. Sobre la condición de inhabilitado y conformación societaria de la empresa Transportes Leiva E.I.R.L. (persona jurídica sancionada) 12. De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, en adelante el RNP, se aprecia que, efectivamente, la empresa Transportes Leiva E.I.R.L. fue sancionada con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, mediante la Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01256-2025-TCE-S4 Resolución N° 2198-2020-TCE-S1 (Reconsideración) del 9 de octubre de 2020, la cual entró en vigencia el 12 de octubre de 2020, tal como se aprecia a continuación: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO 2481-2015- 30/10/2015 30/10/2018 36 MESES TCE-S1 29/10/2015 TEMPORAL 12/10/2020 DEFINITIVO 2198-2020- 09/10/2020 DEFINITIVO TCE-S1 13. Por otro lado, de la revisión de la información declarada por la persona jurídica sancionada,ensutrámitederenovacióndeinscripcióncomoproveedordebienes (Trámite: 13810842 - 2018 - LIMA) ante el RNP del 10 de noviembre de 2018, se aprecia que la señora Maribel Fani Leiva Ariza, figura como Representante Legal (gerente general) y el señor Leiva Bravo Oswaldo Inocente como accionista con el 100 % del total del capital de la empresa, según el siguiente detalle: 14. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a 9 reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal , considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la informaciónydocumentaciónpresentada porlos proveedores se sujetanal 8 9Véase las Resoluciones N° 2950-2016.TCE-S3, N° 2921-2016-TCE-S1, N° 2536-2016-TCE-S4, entre otras. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01256-2025-TCE-S4 principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 15. Cabe precisar que, posteriormente, la empresa Transportes Leiva E.I.R.L. no ha declarado modificación alguna con respecto al representante de su empresa, conforme lo establecía la Directiva N° 014-2016-OSCE/CD “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” . Por tanto, de la información obrante en el presente expediente, se desprende que tanto la señora Maribel Fani Leiva Ariza y el señor Leiva Bravo Oswaldo Inocente (accionista), a la fecha, continúan como representante legal y accionista, respectivamente, conforme se ha indicado en el punto precedente. 16. Por lo expuesto, este Colegiado advierte que la empresa Transportes Leiva E.I.R.L. tuvo a la señora Maribel Fani Leiva Ariza como gerente general y al señor Leiva Bravo Oswaldo Inocente como accionista con el 100% de acciones, cuando aquélla fue sancionada por el Tribunal con inhabilitación definitiva desde el 12 de octubre de 2020, periodo que comprende la fecha en que el Consorcio contrató con la Entidad (21 de octubre de 2021). Sobre la vinculación societaria y económica entre la empresa Transportes Leiva E.I.R.L. y la empresa L.A. INVERSIONES S.A.C., integrante del Consorcio (persona jurídica “vinculada”) 17. De la revisión de la Partida Registral de la empresa L.A. INVERSIONES S.A.C., 11 integrante del Consorcio (Partida N° 11371078) , se advierte que fue constituida el 12 de abril de 2002, y en el Asiento A00001, (Constitución) se señalan como socios fundadores a los señores Maribel Fani Leiva Ariza con 750 acciones, quien fue designada como gerente general y el señor Oswaldo Inocente Leiva Bravo, con 250 acciones, conforme se muestra a continuación: 1VII Disposiciones Generales PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN 6.1. Los proveedores están obligados a efectuar el procedimiento de actualización de información, cuando se ha producido la variación de la siguiente información: modificación del domicilio, nombre, razón o denominación social, transformación societaria, representante legal, apoderados de personas jurídicas extranjeras no domiciliadas, capital social o patrimonio, distribución de 11Obrante a folio 24 del expediente administrativo. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01256-2025-TCE-S4 (…) Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01256-2025-TCE-S4 Posteriormente, respecto al cargo de gerente general, se aprecia los siguientes cambios: • Según Asiento C00001 del 29 de marzo de 2016 (Nombramiento de mandatarios), se aceptó la renuncia de la señora Maribel Fani Leiva Ariza en el cargo de gerente general y se nombró al señor Oscar Enrique Mejía Paredes. • AtravésdelAsientoC00002del5dediciembrede2016,seacordóaceptar la renuncia del señor Oscar Enrique Mejía Paredes y nombrar a la señora Sandra Paola Ferroni Olivera en el cargo de gerente general. • Con Asiento B00003 del 23 de febrero de 2017, se dispuso aceptar la renunciadelaseñoraSandraPaolaFerroniOliveraydesignarcomonuevo gerente general al señor Oscar Enrique Mejía Paredes, quien asume el cargo a la fecha. Para mayor detalle, se muestran parte de los asientos antes señalados: Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01256-2025-TCE-S4 Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01256-2025-TCE-S4 En esa Línea, también se verifica que, según Acta de Junta General de Accionistas del 3 de marzo de 2016, certificado por el Notario de Lima, Alfredo Zambrano Rodríguez el 4 de marzo de 2016, se transfirieron las acciones de la señora Maribel Fani Leiva Ariza (13,670 acciones) y del señor Oswaldo Inocente Leiva Bravo (981 acciones), a favor de la señora Sandra Paola Ferroni Olivera, para mayor detalle se muestra el acta a continuación: Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01256-2025-TCE-S4 Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01256-2025-TCE-S4 Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01256-2025-TCE-S4 Asimismo, de la revisión del histórico de Composición de Accionistas y Representantes 12 Legales ubicado en la página de CONOSCE de la empresa L.A. INVERSIONES S.A.C., integrante del Consorcio, se verifica que a la fecha de suscripción de contrato del presente procedimiento de selección [21 de octubre de 2021], figuraban como accionistas las señoras Sandra Paola Ferroni Olivera con el 98.20 % de acciones y Roxana Vanessa Mejía Castillo con el 1.80 % de acciones y, como representante el señor Mejía Paredes Oscar Enrique, conforme se muestra a continuación: ➢ Accionistas: ➢ Representantes: 12 https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES:ANTECEDENTES_PROVEEDORES.wcdf/generatedContent?userid=public&password=key. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01256-2025-TCE-S4 18. Alrespecto,seadviertequesibienlaempresaL.A.INVERSIONESS.A.C.,integrante delConsorcio,tuvocomosociosfundadoresalosseñores MaribelFaniLeivaAriza y Oswaldo Inocente Leiva Bravo, quienes también fueron gerente y accionista, respectivamente, de la empresa Transportes Leiva E.I.R.L.; ha quedado demostrado que, antes de la que la empresa Transportes Leiva E.I.R.L. sea sancionada con inhabilitación definitiva,las mencionadas personas dejaron de ser accionistas y renunciaron a sus cargos conforme se indicó en los fundamentos anteriores. 19. Por lo expuesto, se advierte que la empresa L.A. INVERSIONES S.A.C., integrante del Consorcio, y la empresa sancionada, no cuentan con una vinculación efectiva respectodelacomposiciónsocietariaysusórganosdeadministración,puesto que los mismos son distintos; asimismo, se advierte que la empresa L.A. INVERSIONES S.A.C., integrante del Consorcio se constituyó el 12 de abril de 2002; es decir, con anterioridad a la sanción de inhabilitación definitiva impuesta a la empresa (Transportes Leiva E.I.R.L.), esto es el 16 de diciembre de 2016. 20. Ahora bien, cabe precisar que, según la denuncia que obra en el expediente, la empresa L.A. INVERSIONES S.A.C., integrante del Consorcio, supuestamente fue creada con la finalidad de "eludir" la inhabilitación definitiva para contratar con el Estado que se le impuso a la empresa Transportes Leiva E.I.R.L., puesto que la empresa L.A. INVERSIONES S.A.C., integrante del Consorcio tiene como gerente general al señor Mejía Paredes Oscar Enrique, esposo de la señora (Maribel Fani 13 Leiva Ariza (según Acta de Matrimonio N° 00812089 del 19 de febrero de 2005), quien ostenta el cargo de representante legal de la empresa sancionada. 21. Sobre ello, cabe precisar que, el impedimento imputado requiere determinar, de manera indubitable, que la empresa L.A. INVERSIONES S.A.C., integrante del Consorcio es continuación, derivación, sucesión o testaferro de la empresa sancionada, no siendo suficiente únicamente que existan rasgos de afinidad entre sus accionistas o representantes, por ello, la relación de parentesco que pueda existir entre los señores antes citados, por sí sola, no permite configurar el impedimento materia de análisis, pues como se ha analizado en otros casos, ello debe ser merituado de manera conjunta con otros medios probatorios que obran en el expediente. 13Documento obrante a folio 454 del expediente administrativo. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01256-2025-TCE-S4 22. Por otro lado, de la información obrante en la página web de la SUNAT, se aprecia que la empresa L.A. INVERSIONES S.A.C., integrante del Consorcio y la empresa sancionada, consignan como domicilios: Cal. Máximo Velandro Nro. 483 Coo. Universal ET. Uno Lima-Lima-Santa Anita, No obstante, de la revisión de la direcciónconsignadaenlafichadelRNPseapreciaque dichadireccióncuentacon interiores, conforme se muestra a continuación: INFORMACION HISTORICA DE 20504398871 - L.A. INVERSIONES S.A.C., INTEGRANTE DEL CONSORCIO: INFORMACION HISTORICA DE 20110849584 - TRANSPORTES LEIVA E.I.R.LTDA, (Empresa sancionada) Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01256-2025-TCE-S4 Por lo expuesto, de lo antes mostrado, se advierte que de la información obrante en el RNP y en la página web de la SUNAT, se aprecia que ambas empresas consignan domicilios, teléfonos y correos distintos. 23. En ese sentido, de una valoración conjunta de los elementos de prueba obrantes en el expediente administrativo, este Colegiado concluye que no existen elementos suficientes que permitan verificar una circunstancia comprobable que determine que la empresa L.A. INVERSIONES S.A.C., integrante del Consorcio sea continuación, derivación, sucesión, o testaferro de la empresa sancionada, no siendo suficiente, en el presente caso, la relación de afinidad (esposos) entre los señores Mejía Paredes Oscar Enrique, gerente general de la empresa L.A. INVERSIONES S.A.C., integrante del Consorcio y la señora Maribel Fani Leiva Ariza, representante legal de la empresa sancionada. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01256-2025-TCE-S4 Más aún, cuando la empresa la empresa L.A. INVERSIONES S.A.C., integrante del Consorcio fue constituida el 12 de abril de 2002, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la sanción impuesta contra la empresa sancionada; además, dichas empresas cuentan con dirección, teléfono y correo distintos, sumado al hecho que en ellos no existe una similitud entre los accionistas y sus representantes. 24. De esa manera,seaprecia queen el presente expediente noconcurrenelementos de prueba idóneosque permitan advertirque la persona impedida esté eludiendo su condición, usando a una persona jurídica que es continuación, derivación, sucesión o testaferro; por tanto, en el presente caso, dicho impedimento no ha quedado debidamente acreditado. Asimismo, el referido impedimento, entre otros supuestos, persigue evitar que a través de una reorganización societaria (fusión, escisión, entre otros supuestos), se concrete un fraude a la ley y se consiga eludir los efectos jurídicos que contrae un impedimento para contratar con el Estado. 25. De acuerdo a ello, el impedimento para contratar con el Estado se genera en aquella persona jurídica resultante del proceso de reorganización societaria, pues es ésta la que persigue viabilizar la continuidad en las operaciones de la empresa impedida. Al respecto, de la revisión de Partida Electrónica N° 11371078, se aprecia que no existió alguna reorganización societaria en la constitución de la empresa L.A. INVERSIONES S.A.C., integrante del Consorcio, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. 26. En consecuencia, este Colegiado considera que no se puede determinar fehacientemente que la empresa L.A. INVERSIONES S.A.C., integrante del Consorcio se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal o) del artículo 11 de la Ley, por lo que, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la configuración de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 27. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la responsabilidad del Consorcio por la comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01256-2025-TCE-S4 Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción 28. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa, porloqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 30. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01256-2025-TCE-S4 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 31. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 32. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma de falseamientode la misma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 14 Esto es,viene a ser unainfracción cuyadescripciónycontenidomaterial se agotaen larealizaciónde unaconducta, sinque se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01256-2025-TCE-S4 33. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 34. En el caso materia de análisis, se imputa al Consorcio haber presentado ante la Entidad, información inexacta como parte su oferta, contenida en el siguiente documento: • Anexo N° 2 - Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 26 de agosto de 2021, suscrita por el representantede laempresa INVERSIONESS.A.C.,dondedeclaró,entreotros, no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado, conforme a lo estipulado en el Artículo 11 de la Ley. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01256-2025-TCE-S4 35. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 36. En cuanto al primer requisito, se verifica que el documento cuestionado materia de análisis fue presentado fue presentado como parte de su oferta en el procedimiento de selección el 26 de agosto de 2021. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. 37. Al respecto, se cuestiona la veracidad del Anexo N° 2 - Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 26 de agosto de 2021, suscrita por el representante de la empresa L.A. INVERSIONES S.A.C., donde declaró, entre otros, no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado, conforme a lo estipulado en el artículo 11 de la Ley, documento que fue presentado por el Consorcio, como parte de su oferta. 38. Ahora bien, debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas porlosadministradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidadyque,por ende,noseajustenalaverdad.Asimismo,debeacreditarsequelainexactitudesté relacionada con un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 39. En el presente caso, se aprecia que el mencionado Anexo fue cuestionado debido a que se encuentra relacionado al supuesto de impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el cual se habría encontrado inmerso el Consorcio al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01256-2025-TCE-S4 40. No obstante, considerando que, en los fundamentos precedentes, este Colegiado concluyó que, no se cuenta con elementos que acrediten que la empresa L.A. INVERSIONES S.A.C., integrante del Consorcio se continuación, derivación, sucesión, o testaferro, de otra persona impedida o inhabilitada; por ende, no existe información inexacta en la declaración jurada contenida en el Anexo cuestionado. 41. Por lo expuesto, no corresponde atribuir responsabilidad al Consorcio por la imputación relacionada a haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 42. En consecuencia, en atención a los fundamentos antes expuestos, este Colegiado concluye que no se configuran las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista. Porestosfundamentos,deconformidadconelinforme delvocalponenteJuanCarlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a las empresas TRANSPORTES PAJUELO Y CIA S.R.L. (con R.U.C. N° 20301306181) y L.A. INVERSIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20504398871), integrantes del CONSORCIO AQUA PRO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, y por haber presentado información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0030-2021-SEDAPAL - Primera Convocatoria (derivada del Concurso Público Nº 0029-2020-SEDAPAL), convocada por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL, para la contratación del “Servicio de alquiler de vehículos con conducción - Ítem 1”, efectuada por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL, conforme a los fundamentos expuestos. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01256-2025-TCE-S4 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 30 de 30