Documento regulatorio

Resolución N.° 1255-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora CARIN JERALDINI QUIROZ MIRANDA, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la ...

Tipo
Resolución
Fecha
24/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01255-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) se ha acreditado que la Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.”. Lima, 25 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 25 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 06808/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora CARIN JERALDINI QUIROZ MIRANDA, por suresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestando impedida para ello, en el marco de la Orden de compra – Guía de internamiento N° 0001914, emitida el 28 de setiembre de 2023 por el Gobierno Regional de Madre de Dios Sede Central; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de setiembre de 2023, el Gobierno Regional de Madre de Dios Sede Central, en adelante la Entidad, emitió la Orden de compra – Guía de internamiento N° 0001914 , a favor de la señora ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01255-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) se ha acreditado que la Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.”. Lima, 25 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 25 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 06808/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora CARIN JERALDINI QUIROZ MIRANDA, por suresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestando impedida para ello, en el marco de la Orden de compra – Guía de internamiento N° 0001914, emitida el 28 de setiembre de 2023 por el Gobierno Regional de Madre de Dios Sede Central; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de setiembre de 2023, el Gobierno Regional de Madre de Dios Sede Central, en adelante la Entidad, emitió la Orden de compra – Guía de internamiento N° 0001914 , a favor de la señora CARIN JERALDINI QUIROZ MIRANDA, en adelante la Contratista, por el concepto de “Adquisición de agua de mesa sin gas (botellas x20L)–paralaobraC.S.Huepetuhe–MemorandoN°5288-2023-GOREMAD/GRI”, por el monto de S/ 4,620.00 (cuatro mil seiscientos veinte con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01255-2025-TCE-S1 2. Mediante Memorando N° D000225-2024-OSCE-DGR del 17 de junio de 2024, presentado el 26 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Reporte N° 496-2024/DGR-SIRE del 20 de marzo de 2024, en el cual señala lo siguiente: • Precisaqueel domingo 7 de octubrede 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019-2022, en las cuales la señora CARIN JERALDINI QUIROZ MIRANDA fue elegida Consejera de la Región Madre de Dios; iniciando funciones el 01 de enero de 2019. • Precisa que, de la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores - RNP, se aprecia que la proveedora CARIN JERALDINI QUIROZ MIRANDA, con RUC N° 10296243421, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 29 de setiembre de 2023. • Indica que, según la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte dentro de los doce (12) meses posteriores a que la señora Carin Jeraldini Quiroz Miranda concluyó el cargo de Consejera Regional de Madre de Dios, contrató con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, por lo que existen indicios de la posible comisión de una infracción a la normativa de contratacionesdelEstado,conformeloseñalaelliteralc)delnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley. 4 3. A través del Decreto del 09 de agosto de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita la siguiente información: 2Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folios 14 al 16 del expediente administrativo. 4Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01255-2025-TCE-S1 • Un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista. • Se sirva informar si la Orden de Compra, corresponde a una contratación perfeccionadaportratarsedeunsupuestoexcluidoprevistoenelliterala)del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, si deviene de un procedimiento de selección o de un único contrato. De ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicios y/o compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista. • En caso haya sido enviada a la mencionada Contratista mediante correo electrónico, remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad. • En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimientode seleccióndeunúnicocontrato,deberá remitircopialegible de todas lasordenes de compra emitidas por vuestra representada a favor de la contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar silaContratista presentó para efectosde su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, de ser así cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad, debiendo informar sin con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, que incluya la cotización y/u oferta presentada por la Contratista y la constancia de su recepción por parte de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el presente Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01255-2025-TCE-S1 DichodecretofuenotificadoalÓrganodeControlInstitucionalyalaEntidadeldía 20 de agosto de 2024 y14 de agosto de2024, mediante cédulasdenotificación N° 5 6 62921/2024.TCE y 62922/2024.TCE , respectivamente. 4. A travésdelDecreto del29 de octubre de2024 ,se dispuso incorporar alpresente expediente, el Reporte de Elecciones Regionales y Municipales 2018 Consejero Regional, del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones - Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB.. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a la Contratista, el 31 de octubre de 2024,atravésde la Casilla Electrónica del OSCE (bandejade mensajesdel Registro Nacional de Proveedores). 8 5. Mediante el Decreto del 21 de noviembre de 2024 , tras verificarse que la Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 22 del mismo mes y año. 6. MedianteelOficioN°901-2024-GOREMAD/GR ,presentadoel10dediciembrede 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada por Decreto del 09 de agosto de 2024, incluyendo, entre otros, copia de la Orden de Compra y documentación vinculada a la misma. 5Documento obrante a folio 38 al 42 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folio 43 al 46 del expediente administrativo. 7Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 9 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01255-2025-TCE-S1 10 7. A través del Memorando N° D00608-2024-OSCE-DGR del 27 de diciembre de 2024, presentado el 3 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos remitió el Dictamen SE N° 120-2024/DGR-SIRE, emitido por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos (SIRE). En dicho dictamen, se indicó que se han identificado 15 órdenes de compra, entre ellas la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0001914, en la que la Contratista no contaba con inscripción vigenteenelregistrocorrespondienteenelRNPalmomentodesuemisión,loque podría implicar una infracción a la normativa de contrataciones del Estado. 8. Con Decreto del 6 de enero de 2025 se dejó a consideración de la Sala la información remitida mediante el Memorando N° D00608-2024-OSCE-DGR. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si laContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado estando inmersa en el impedimento previsto en el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados]. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedida para ello Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. 10 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01255-2025-TCE-S1 De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,opor lasola condición queostentan(su vinculación conlaspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el 11Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b)Igualdaddetrato.-Todoslosproveedoresdebendisponerdelasmismasoportunidadesparaformularsusofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01255-2025-TCE-S1 contrato o al establecer el vínculo contractual, la Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción: 6. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c)delnumeral 50.1del artículo50 delaLey, oenotranorma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01255-2025-TCE-S1 requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra copia de la Orden de Compra Guía de internamiento 12 del 28 de setiembre de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, conforme se reproduce a continuación: 8. De acuerdo con el detalle que se puede visualizar en la Orden de Compra, se evidencia que la misma cuenta con la firma ynombre manuscrita de la Contratista con fecha 2 de octubre de 2023 en señal de recepción. 12 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01255-2025-TCE-S1 9. Adicionalmente, mediante el Oficio N° 901-2024-GOREMAD/GR, la Entidad remitió copia de diversos documentos que acreditan la ejecución de la prestación a cargo de la Contratista, entre estos: i) Acta de conformidad del 16 de noviembre de 2023, documento por el cual la Entidad brindó conformidad a la prestación del servicio, ii) copia del Comprobante de pago N° 17306 del 5 de diciembre de 2023, emitido por la la Entidad en mérito a la contraprestación derivada de la Orden de Compra, iii) Correo de la Entidad remitido a la Contratista del 2 de octubre del 2023, con el cual notificó la Orden de Compra y iv) Correo de la Contratista remitido a la Entidad del 2 de octubre de 2023, confirmando la recepción de la Orden de Compra. Para mayor detalle, se reproducen los referidos documentos: Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01255-2025-TCE-S1 Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01255-2025-TCE-S1 Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01255-2025-TCE-S1 10. En ese sentido, este Colegiado tiene elementos suficientes que generan certeza respecto de la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista, el mismo que fue perfeccionado con la recepción de la Orden de Compra con fecha 2 de octubre de 2023. 11. En consecuencia, resta analizar si, al momento de llevarse a cabo la contratación perfeccionada a través de la Orden de Compra, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento conforme a Ley. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista radica en haber perfeccionado el Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01255-2025-TCE-S1 contrato pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal c) numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 12. Como puede verse, de la lectura del literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, los Consejeros de los Gobiernos Regionales, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, cuyo impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 13. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que la ContratistaejercióelcargodeConsejeradelaRegiónMadredeDios,enelperiodo 2019 al 2022. Porconsiguiente,laContratistaseencontrabaimpedidadecontratarconelEstado en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial en el ejercicio de su cargo como Consejera Regional, y hasta doce (12) meses de haber dejadoelmismo,estoes,desdeel1deenerode2019al31dediciembrede2022, y desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2023,. En ese contexto, al haberse perfeccionado la Orden de compra – Guía de internamiento N° 0001914 con la Entidad, el 2 de octubre de 2023, corresponde verificar la existencia de algún impedimento. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01255-2025-TCE-S1 Sobre el impedimento establecido en el literal c)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 14. En el caso concreto, se debe tener en cuenta que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidoresmunicipalesparaelperiodo2019-2022,porloque,segúnlainformación del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Carin Jeraldini Quiroz Miranda [Contratista] fue elegida como Consejera de la Región de Madre de Dios. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se evidencia en el siguiente detalle: Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendida, vacada, reemplazada o revocada de su cargo como Consejera Regional, tal como se muestra a continuación: 13 Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01255-2025-TCE-S1 En tal sentido, se desprende que la señora Carin Jeraldini Quiroz Miranda fue considerada por el Jurado Nacional de Elecciones, en el cargo Consejera de la Región Madre de Dios desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 15. Siendo así, se aprecia que la señora Carin Jeraldini Quiroz Miranda [Contratista], al ostentar el cargo de Consejera Regional de Madre de Dios, se encontraba impedida para contratar con el Estado, mientras ejerció el cargo y en el ámbito de su competencia territorial (desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022); y, luego de dejar el cargo, hasta doce (12) meses después (del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2023), solo en el ámbito de su competencia territorial. 16. En el caso en concreto, la señora Carin Jeraldini Quiroz Miranda [Contratista],fue Consejera Regional de Madre de Dios, por lo que su impedimento se encuentra restringidoa la competencia territorialdedicha Región,lo queincluyea laEntidad [Gobierno Regional de Madre de Dios Sede Central], la cual tiene como domicilio fiscal aquél ubicado en “JR. BILLINGURST Nº 184 (Región de Madre De Dios- Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01255-2025-TCE-S1 provincia de Tambopata-distrito de Tambopata)”, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual la señora Carin Jeraldini Quiroz Miranda [Contratista] ejerció el cargo de Consejera Regional.. Esto evidencia que, al momento del perfeccionamiento de la Orden de Compra, el 2 de octubre de 2023, la Contratista estaba impedida de contratar con el Estado, de acuerdo con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 17. En consecuencia, este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditadoquelaContratistaincurrióenlainfracciónconsistenteencontratarcon el Estado estando impedida para ello, la cual se encuentra tipificada en el literal c) delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,porlosfundamentosexpuestos. Graduación de la sanción 18. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la Contratista. 19. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a la Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo premeditación o no de parte de la Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; sin embargo, se advierte la falta de diligencia por parte de la Contratista al haber perfeccionado una Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01255-2025-TCE-S1 relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerseencuentaque,conformealadocumentaciónobranteenelexpediente, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentesdesancióno sancionesimpuestasporel Tribunal: sedebetener en cuenta que la Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que la Contratista no se apersonó al procedimiento ni presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: debe tenerse en cuenta que este criterio no es de aplicación al caso concreto, toda vez que, debido a su naturaleza, solo corresponde aplicarlo cuando se trata de una persona jurídica, siendo la Contratista, en el presente caso, una persona natural. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos 14 de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE, se advierte que la Contratista no se encuentra registrado como Micro o Pequeña Empresa, por tanto, no corresponde aplicarlo. 20. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte de la Contratista, tuvo lugar el 2 de octubre de 2023, fecha en la cual la Entidad y la Contratista, se vincularon contractualmente a través de la Orden de Compra. 21. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que, ante la posible infracción cometida 14 Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01255-2025-TCE-S1 por la Contratista, señalada en el Memorando N° D00608-2024-OSCE-DGR, consistente en no contar con inscripción vigente en el RNP al momento de la emisión de la Orden de Compra, este Colegiado procedió a revisar la información registrada de la Contratista en dicho Registro y constató que su inscripción fue aprobada el 28 de septiembre de 2023 y que su vigencia comenzó el 29 del mismo mes y año. En tal sentido, dado que la Orden de Compra fue recibida por la Contratista el 2 de octubre de 2023, no se aprecia que haya incurrido en infracción. Para mayor ilustración se reproduce la siguiente imagen: 22. Adicionalmente a ello, cabe agregar que, el literal c) del artículo 10 del Reglamento establece que no requieren inscribirse como proveedores en el RNP “Aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT”. Por su parte, mediante Decreto Supremo N° 309-2022-EF, se aprobó en S/ 4,950 el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) correspondiente al año 2023. En ese sentido, considerando que la Orden de Compra se emitió el 28 de setiembre de 2023 por un monto de S/ 4,620.00, es decir, inferior al valor de la UIT vigente en 2023, se concluye que, para dicha contratación, no era exigible que la Contratista estuviera registrado como proveedor en el RNP. Por lo tanto, no se advierte la configuración de la infracción mencionada en el Memorando N° D00608-2024-OSCE- DGR. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01255-2025-TCE-S1 ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR la señora CARIN JERALDINI QUIROZ MIRANDA con R.U.C. N° 10296243421, por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratarconelEstado, por suresponsabilidad al haber contratado conelEstado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de compra – Guía de internamiento N° 0001914, emitida el 28 de setiembre de 2023, por el Gobierno Regional de Madre de Dios Sede Central, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE VOCAL LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 19 de 19