Documento regulatorio

Resolución N.° 1252-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor EDER GARCÍA RENGIFO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber p...

Tipo
Resolución
Fecha
24/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1252-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 25 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 25 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3419/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor EDER GARCÍA RENGIFO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello,yalhaberpresentadoinformacióninexactaantelaEntidad,enelmarcodelaOrden de Servicio N° 0058 del 5 de febrero de 2020, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ALTO BIAVO, “por el servicio prestado de residencia en la ejecución de la obra: Reparación de plataforma; en el camino vecinal Challual – Puente Juanita, distrito de Alto Biavo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín”; infracciones ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1252-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha en que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 25 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 25 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3419/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor EDER GARCÍA RENGIFO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello,yalhaberpresentadoinformacióninexactaantelaEntidad,enelmarcodelaOrden de Servicio N° 0058 del 5 de febrero de 2020, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ALTO BIAVO, “por el servicio prestado de residencia en la ejecución de la obra: Reparación de plataforma; en el camino vecinal Challual – Puente Juanita, distrito de Alto Biavo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de febrero de 2020, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ALTO BIAVO, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0058 a favor del proveedor EDER GARCÍA RENGIFO, en lo sucesivo el Proveedor, “por el servicio prestado de residencia en la ejecución de la obra: Reparación de plataforma; en el camino vecinal Challual – Puente Juanita, distrito de Alto Biavo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín”, por el importe de S/ 3 500.00 (tres mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000220-2021-OSCE-DGR , presentado el 26 de mayo de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en 1 Obrante a folio 136 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1252-2025-TCE-S6 adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen 3 N° 054-2021/DGR-SIRE del 27 de abril de 2021 , en el cual se señala lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucionaldelJuradoNacional de Elecciones, el señor Pedro García Ushiñahua fue elegido como Consejero Regional de San Martín, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. De acuerdo con la información consignada por el señor Pedro García Ushiñahua en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el Proveedor es su hijo. En consecuencia, dicho proveedor se encuentra impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Pedro García Ushiñahua, durante el periodo en el que aquel se desempeñó como Consejero Regional deSanMartínyhastadoce(12)mesesdespuésdehaberconcluidoelmismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le resultaban aplicables. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3 Obrante a folios 14 al 20 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1252-2025-TCE-S6 3. Pordecretodel19demayode2022 ,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuestaresponsabilidaddelProveedor,enelcualseñaleencuáldelossupuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia de la documentación que acredite las causales de impedimento en las cuales habría incurrido el Proveedor. 5 4. Con decreto del 5 de julio de 2022 , se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se reiteró a la Entidad que remita la información requerida mediante el decreto del 19 de mayo de 2022. 5. A través del Oficio N° 183-2022-MDAB/A , presentado el 1 de agosto de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida medianteel decretodel19 de mayode 2022,ante lo cua7adjuntó el Informe Legal N° 040-2022-MDAB/OAJdel 20 de julio de 2022 , en el cual señaló principalmente lo siguiente: i. El 5 de febrero de 2020, la Entidad emitió a favor del Proveedor la Orden de Servicio, “Por el servicio prestado de residencia en la ejecución de la obra: Reparación de plataforma; en el camino vecinal Challual – Puente Juanita, distrito de Alto Biavo, provincia Bellavista, departamento San Martín”, por el importe de S/ 3 500.00 (tres mil quinientos con 00/100 soles). ii. Al respecto, de acuerdo con lo señalado en el portal institucional del Gobierno Regional de San Martín, el señor Pedro García Ushiñahua fue elegido como ConsejeroRegional de San Martín,para el periodo 2019-2022. 4 Obrante a folios 69 al 72 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 86 al 95 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 122 al 123 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios 124 al 129 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1252-2025-TCE-S6 Asimismo, en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, el mencionado señor indicó que el Proveedor es su hijo; por tanto,esteúltimoseencontrabaimpedidodecontratarconelEstadodentro del ámbito de competencia territorial del señor Pedro García Ushiñahua, duranteelperiodoenelqueejerciócomoConsejeroRegionaldeSanMartín, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. En adición a ello, precisa que, a través de la Carta N° 001-2020-IC del 5 de 8 febrero de 2020 , el Proveedor presentó su cotización ante la Entidad, mediante la cual remitióla Declaración Jurada N°01 –Declaración juradade no tener impedimentos para contratar con el Estado (Ley N° 30225) del 2 de 9 febrero de 2020 , con la cual indicó que no cuenta con impedimento para contratarconelEstado,conformealoestablecidoenelartículo11delaLey. iv. Por lo expuesto, advierte que el Proveedor habría incurrido en las infracciones tipificadas en los literalesc) e i) del numeral 50.1 del artículo50 de la Ley, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y al haber presentado información inexacta ante la Entidad. 10 6. Mediante decreto del 15 de septiembre de 2022 , se dispuso notificar vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano el decreto del 5 de julio de 2022 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador 11 al Proveedor, al ignorarse su domicilio cierto , de conformidad a lo establecido en el numeral 20.1.3 del artículo 20 y numeral 23.1.2 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en concordancia con el numeral 267.4 del artículo 267 del Reglamento, a fin de que cumpla con presentar sus descargos. 7. Por decreto del 29 de noviembre de 2022, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 11 de octubre del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, mediante edicto 12 publicado en el Diario Oficial El Peruano , se hizo efectivo el apercibimiento 8 Obrante a folio 133 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folio 135 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Obrante a folios 143 al 144 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Según la razón expuesta en el decreto del 15 de septiembre de 2022, se dispuso notificar vía publicación en elDiarioOficialElPeruanoenrazónaque,enla notificaciónrealizadaaldomicilioconsignadoporelProveedor ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), según lo indicado por el servicio de mensajería, consignó lo siguiente: “No existe el número 499 en el Jirón Huallaga”, mientras que, en la notificación realizada al domicilio consignado por el Proveedor ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, según lo indicado por el servicio de mensajería, consignó lo siguiente: “Falta indicar número de la dirección”. 12 Obrante a folio 145 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1252-2025-TCE-S6 decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se tuvo por cumplido el requerimiento efectuado a través del decreto del 5 de julio de 2022. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 30 de noviembre de 2022. 8. Con decreto del 13 de febrero de 2023, de dispuso dejar sin efecto el decreto del 29 de noviembre de 2022, a fin de ampliar los cargos imputados al Proveedor. 13 9. A través del decreto del 25 de mayo de 2023 , se dejó sin efecto el decreto del 5 de julio de 2022 y se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Declaración Jurada N° 01 – Declaración jurada de no tener impedimentos para contratar con el Estado (Ley N° 30225) del 2 de febrero de 2020, con la cualelProveedorseñalóquenocuentacon impedimentoparacontratar 14 con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley . En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 15 10. Mediante decreto del 2 de mayo de 2024 , se dispuso notificar el decreto del 25 de mayo de 2023 al domicilio consignado por el Proveedor en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) , ubicado en “Jr. Huallaga Nro. 499 (Barrio Huayco) San Martín - San Martín Tarapoto”, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento, a fin de que cumpla con presentar sus descargos. 17 11. Con decreto del 5 de agosto de 2024 , se dispuso notificar el decreto del 25 de mayode2023aldomicilioconsignadoporelProveedorensuDocumentoNacional 13 Obrante a folios 148 al 154 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Obrante a folio 135 del expediente administrativo en formato PDF. 15 Obrante a folios 162 al 163 del expediente administrativo en formato PDF. 16 Según la razón expuesta en el decreto del 2 de mayo de 2024, se dispuso notificar en el domicilio consignado por el Proveedor ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), al haberse advertido dilación por parte del servicio de mensajería en la entrega de los documentos que pudieran evidenciar el diligenciamiento de la Cédula N° 10849/2024.TCE, que contiene el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 17 Obrante a folios 174 al 175 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1252-2025-TCE-S6 de Identidad (DNI) , ubicado en “Sucre S/N – Picota – Picota – San Martín”, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento, a fin de que presente sus descargos. 12. Por decreto del 4 de octubre de 2024 , se dispuso notificar vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano el decreto del 25 de mayo de 2023 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, al 20 ignorarse su domicilio cierto , de conformidad a lo establecido en el numeral 20.1.3 del artículo 20 y numeral 23.1.2 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en concordancia con el numeral 267.4 del artículo 267 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2022/TCE, a fin de que presente sus descargos. 13. A través del decreto del 20 de noviembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 31 de octubre del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, 21 mediante edicto publicado en el Diario Oficial El Peruano , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obranteenautos.Ental sentido, se remitióelexpediente administrativo ala Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 25 de noviembre de 2024. 14. Mediante decreto del 27 de noviembre de 2024, se realizó el siguiente requerimiento de información a la Entidad: “(…) se le solicita que cumpla con remitir lo siguiente: • Copia legible de la cotización presentada por el señor EDER GARCÍA RENGIFO, en el marcodelaOrdendeServicioN°0058del5defebrerode2020[cuyacopiaseadjunta], dondeseaprecielafechaderecepcióndelamisma,debidamenteordenadayfoliada, 18 Segúnla razónexpuestaeneldecreto del 5 deagosto de2024, sedispuso notificar eneldomicilio consignado por el Proveedor en su Documento Nacional de Identidad (DNI), en razón a que, en la notificación realizada al domicilio consignado por el Proveedor ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), según lo indicado por 19 el servicio de mensajería, consignó lo siguiente: “No hay número de domicilio”. 20 Obrante a folios 186 al 187 del expediente administrativo en formato PDF. Según la razón expuesta en el decreto del 4 de octubre de 2024, se dispuso notificar vía publicación en el Diario Oficial El Peruano en razón a que, en la notificación realizada al domicilio consignado por el Proveedor ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), según lo indicado por el servicio de mensajería, consignó lo siguiente: “No hay número de domicilio”, mientras que, en la notificación realizada al domicilio consignado por el Proveedor en su Documento Nacional de Identidad (DNI), según lo indicado por el servicio de mensajería, consignó lo siguiente: “Falta indicar número, la calle tiene varias cuadras y no conocen a la persona”. 21 Obrante a folio 188 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1252-2025-TCE-S6 así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma”. 15. A través del Oficio N° 372-2024-MDAB/A, presentado el 10 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 27 de noviembre de 2024, ante lo cual adjuntó el Informe N° 003-2024-JHCA/MDAB del 3 de diciembre de 2024, en el cual señaló que en el expediente de contratación obra la cotización presentada por el Proveedor, en la cual no contiene constancia de recepción física o electrónica de la Entidad. 16. Con decreto del 15 de enero de 2025, se incorporaron al presente expediente los siguientes documentos: i) Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República del señor Pedro García Ushiñahua, correspondiente al ejercicio 2021, extraído del portal institucional de la Contraloría General de la República; ii) Decreto N° 473003 del 14 de julio de 2022, con el cual se requirió información al RegistroNacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC,extraído del Expediente N° 3418/2021.TCE; y iii) Oficio N° 000044-2022/OCI/RENIEC del 9 deagostode2022,emitidoporelRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstadoCivil - RENIEC, y su documentación adjunta, con el cual atendió el requerimiento efectuado mediante el decreto del 14 de julio de 2022,extraído del Expediente N° 3418/2021.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,yporhaberpresentado,comopartedesucotización,supuesta información inexacta, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1252-2025-TCE-S6 en los casos que serefiere el literal a)delartículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literalesc), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. 22 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas es en innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1252-2025-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 4. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 5. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionóla relación contractual, el Proveedor estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 6. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor ha b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1252-2025-TCE-S6 incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 23 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realizacióndeotrasactuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 7. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE se aprecia el registro de la OrdendeServicioN°0058del5defebrerode2020,emitidaafavordelProveedor, conforme se aprecia a continuación: 23 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 24 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1252-2025-TCE-S6 8. Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 0058 a favor del Proveedor, “Por el servicio prestado de residencia en la ejecución de la obra: Reparación de plataforma; en el camino vecinal Challual – Puente Juanita, distrito de Alto Biavo, provincia Bellavista, departamento San Martín”, por el 25 importe de S/ 3 500.00 (tres mil quinientos con 00/100 soles) , como se muestra a continuación: 25 Obrante a folio 136 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1252-2025-TCE-S6 9. Aunado a ello, obran en el expediente administrativo el Informe N° 098-2020- 26 IVBR/GDTI-MDAB del 4 de mayo de 2020 y el Comprobante de Pago N° 0296- FCM del 6 de mayo de 2020 , correspondientes al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en los cuales se hace 26 Obrante a folio 137 del expediente administrativo en formato PDF. 27 Obrante a folio 140 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1252-2025-TCE-S6 expresa referencia a la Orden de Servicio N° 0058 del 5 de febrero de 2020, a su importe [S/ 3 500.00] y al objeto de la misma [“Servicio prestado de residencia en la ejecución de la obra: Reparación de plataforma; en el camino vecinal Challual – Puente Juanita, distrito de Alto Biavo, provincia Bellavista, departamento San Martín”]. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestran tales documentos: Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1252-2025-TCE-S6 Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1252-2025-TCE-S6 10. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes reproducidos, se verifica que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó un contrato con una entidad del Estado. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1252-2025-TCE-S6 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado] 12. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los consejeros de los Gobiernos Regionales en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1252-2025-TCE-S6 Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial de los consejeros de los Gobiernos Regionales, respecto a las personas relacionadas con él, tales como sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, mientras el consejero ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 13. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato (orden de servicio), esto es, al 5 de febrero de 2020, el Proveedor se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. 14. En esa línea,tenemos que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE ,precisalos alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personas jurídicas en lasque tengan participación,están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria delprocedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. 28 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre del 2021. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1252-2025-TCE-S6 (…)”. 15. Ahora bien, en el presente caso, a través del Dictamen N° 054-2021/DGR-SIRE del 27 de abril de 2021 , la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el Proveedor habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que sería hijo del señor Pedro García Ushiñahua, quien se encontraba impedido para contratar con el Estado al ostentar el cargo de Consejero Regional de San Martín. 16. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica del señor Pedro García Ushiñahua [Consejero Regional] y la existencia de un vínculo de consanguinidad con el señor Eder García Rengifo [el Proveedor]. Respecto del impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 17. Alrespecto,debetenersepresentequeel7deoctubrede2018,sellevaronacabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipalesparaelperiodo2019-2022,porlocual,segúnlainformacióndelportal 30 institucional del Jurado Nacional de Elecciones , se aprecia que el señor Pedro García Ushiñahua fue elegido como Consejero Regional de San Martín. 18. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para 31 Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que el señor Pedro García Ushiñahua resultó electo como Consejero Regional de San Martín, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, conforme se ilustra a continuación: 29 Obrante a folios 14 al 20 del expediente administrativo en formato PDF. 30 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 31 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1252-2025-TCE-S6 En tal sentido, queda acreditado que el señor Pedro García Ushiñahua fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Consejero Regional de San Martín, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 19. Considerando lo expuesto, puede apreciarse queel señor Pedro GarcíaUshiñahua se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después,conformealodispuestoenelliteral c) delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 20. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del consejero regional, respecto a su cónyuge,conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el consejero regional ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 21. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1252-2025-TCE-S6 Contraloría General de la República, obrante en su portal institucional , se 32 advierte que el señor Pedro García Ushiñahua declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor Eder García Rengifo [el Proveedor] es su hijo, de acuerdo al siguiente detalle: (…) 32 https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1252-2025-TCE-S6 Ahorabien,de larevisión delActadeNacimientodel señorEderGarcíaRengifo[el Proveedor], se advierte que su padre es el señor Pedro García Ushiñahua, conforme se observa a continuación: 22. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en primer grado entre el señor Pedro García Ushiñahua [Consejero Regional] y el señor Eder García Rengifo [el Proveedor], quien es su hijo. Porlotanto,elProveedor,porsurelacióndeparentescoconelseñorPedroGarcía Ushiñahua [Consejero Regional], se encontraba impedido de contratar con el Estado, ya sea de manera individual o como parte de una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. 23. Conforme a lo señalado, se advierte que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio [5 de febrero de 2020], el señor Pedro García Ushiñahua ejercía el cargo de Consejero Regional de San Martín, por lo cual el Proveedor se encontraba impedido para contratar con la Entidad. 24. Asimismo,enelcasoconcreto,considerandoqueelseñorPedroGarcíaUshiñahua fue Consejero Regionalde San Martín,el impedimentodelProveedor serestringía a la competencia territorial de dicha región, lo que incluye a la Entidad, pues su Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1252-2025-TCE-S6 domicilio se encuentra ubicado en el Jirón José Olaya S/N, distrito de Alto Biavo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín; es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Pedro García Ushiñahua ejerció el cargo de Consejero Regional, durante el periodo 2019 - 2022. 25. Por lo expuesto, se aprecia que el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el numeral ii)del literalh), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 26. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 27. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1252-2025-TCE-S6 se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 28. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 29. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco delascontratacionesestatales,porelproveedor,participante,postorocontratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1252-2025-TCE-S6 aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventajao beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 30. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 31. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. 33 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1252-2025-TCE-S6 Configuración de la infracción. 32. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: i. Declaración Jurada N° 01 – Declaración jurada de no tener impedimentos para contratar con el Estado (Ley N° 30225) del 2 de febrero de 2020, con la cualelProveedorseñalóquenocuentaconimpedimentoparacontratar 34 con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley . 33. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentosquecontienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 34. En el presente caso, de acuerdo con lo señalado por la Entidad en el Informe Legal N° 040-2022-MDAB/OAJ del 20 de julio de 2022 , la Declaración Jurada N° 01 – Declaraciónjuradadenotener impedimentospara contratarconelEstado(LeyN° 30225) del 2 de febrero de 2020 habría sido presentada por el Proveedor como parte de su cotización. 35. Sin embargo, de la documentación obrante en el presente expediente, no se advierte medios probatorios que permitan acreditar la fecha de presentación de la citada declaración jurada N° 01 ante la Entidad. 36. En ese sentido, mediante decreto del 27 de noviembre de 2024, se requirió a la Entidad que remita copia legible de la cotización presentada por el Proveedor, en el marco de la Orden de Servicio, donde se aprecie la fecha de recepción de la misma, debidamente ordenada yfoliada, asícomo el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad; asimismo, en caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica, se requirió que remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. En respuesta, la Entidad remitió el Informe N° 003-2024-JHCA/MDAB del 3 de diciembre de 2024, adjunto al Oficio N° 372-2024-MDAB/A del 8 de diciembre de 2024, a través del cual señaló que la cotización presentada por el Proveedor no 34 Obrante a folio 135 del expediente administrativo en formato PDF. 35 Obrante a folios 124 al 129 del expediente administrativo en formato PDF. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1252-2025-TCE-S6 cuenta con constancia de recepción física o electrónica de la Entidad. 37. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputadanicontinuarconsuanálisis;porloquecorresponde,declararnohalugar a la imposición de sanción por la presentación información inexacta a la Entidad, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 38. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 39. En tal sentido, aefectosde graduar la sanción a imponerse al Proveedor,se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, se observa al menos una falta de diligencia por parte del Proveedor, al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado, al ser hijo de una autoridad electa (Consejero Regional). c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1252-2025-TCE-S6 libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Proveedor cuenta con los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN 30/09/2022 30/01/2023 4 MESES 2416-2022-TCE-S1 04/08/2022 5 MESES 2970-2024-TCE-S4 03/09/2024 17/10/2024 17/03/2025 f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos 36 de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 40. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 5 de febrero de 2020, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse impedido conforme a ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de 36 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1252-2025-TCE-S6 Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor EDER GARCÍA RENGIFO (con R.U.C. N° 10700780525), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0058 del 5 de febrero de 2020, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ALTO BIAVO, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor EDER GARCÍA RENGIFO (con R.U.C. N° 10700780525), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0058 del 5 de febrero de 2020, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ALTO BIAVO, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 28 de 28