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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8015-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) de acuerdo con el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores al elaborar las bases del procedimiento de selección.Asimismo,elrequerimientoindebidodelasbases integradas denota, a todas luces, una incorrecta elaboración de una de las reglas que regulan el procedimiento de selección. Lima,24denoviembrede2025. VISTO en sesión del 24 de noviembre 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9578/2025.TCP., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Construcmetal San Antonio E.I.R.L., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público de Servicios N° 3-2025-COMITÉ-MDE-Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 2 de setiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Echarati, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 3-2025-COMITÉ-MDE - Primera convocato...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8015-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) de acuerdo con el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores al elaborar las bases del procedimiento de selección.Asimismo,elrequerimientoindebidodelasbases integradas denota, a todas luces, una incorrecta elaboración de una de las reglas que regulan el procedimiento de selección. Lima,24denoviembrede2025. VISTO en sesión del 24 de noviembre 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9578/2025.TCP., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Construcmetal San Antonio E.I.R.L., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público de Servicios N° 3-2025-COMITÉ-MDE-Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 2 de setiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Echarati, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 3-2025-COMITÉ-MDE - Primera convocatoria, efectuado para la “Contratación de servicio de montaje y desmontaje de cobertura de ambientes a todo costo para el Proyecto renovación de cobertura para protección deestructuras,servicioshigiénicosy/ovestidoresysuministrodeenergíaeléctrica, en Tres II. EE. Inicial, II.EE. Primaria, II.EE. Secundaria en el Centro Poblado Ivochote,distritodeEcharate,provinciaLaConvención,departamentoCusco”,con una cuantía de la contratación ascendente a S/900 000.00 (novecientos mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8015-2025-TCP-S6 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 7 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 14 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Kayzer, conformado por las empresas Constructora y Consultores Kayzer S.A.C. y Corporación Tintaya Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Corporación Tintaya S.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 898 000.00 (ochocientos noventa y ocho mil con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión prelación resultado Precio total obtenido CONSORCIO Admitido S/ 998 752.00 93.98 1 Calificado KAYZER (Adjudicatario) INVESTMENTS No admitido - - - No admitido GLOBO S.A.C. MULTISERVICIOS Y -- DISTRIBUCIONES TROPICAL EMPRESA No admitido - - No admitido INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA CNOOD E & C - S.A.C. No admitido - - No admitido CONSTRUCMETAL - SAN ANTONIO EMPRESA No admitido - - No admitido INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA 1 Información extraída del “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección” del 14 de octubre de 2025. Página 2 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8015-2025-TCP-S6 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 24 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 28 del mismo mes y año a través del Escrito N° 2, el postor CONSTRUCMETAL SAN ANTONIO E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, señalando como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, se le declare admitida, se continue con la evaluación y calificación de la misma, se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, se le revoque la buena pro a esta última y, finalmente que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección: Para sustentar sus pretensiones, el Impugnante formula los siguientes fundamentos: Respecto a la no admisión de su oferta: • Señala que el comité cometió un error al no admitir su oferta, ya que no especificó con claridad qué características o requisitos funcionales de las especificaciones técnicas debían ser corroboradas y acreditadas mediante las fichas técnicas requeridas (Bobina de Aluzinc, Panel Politérmino y Termotecho). Asimismo, refiere que el comité cometió un segundo error al observar la falta de la ficha técnica del “Penal Politérmico” mientras que también solicitaba “Termotecho”. • Señala que en la práctica un Panel Politérmico y un Termotecho son similares, pues el primero es un término genérico para un panel termoaislante (panel sándwich), mientras que Termotecho es la denominación comercial o técnica que se da a ese mismo tipo de panel. Página 3 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8015-2025-TCP-S6 • Por otro lado, el comité también observó su oferta porque el espesor consignado en la ficha técnica de las Bobinas de Aluzinc difería de las características indicadas en las bases integradas. • Indica que el comité ha cometido un error al comparar “espesor” (de la ficha presentada) con la “densidad” (indicada en las bases integradas). • Precisa que la densidad y el espesor son características totalmente diferentes. La densidad no cambia si el material es el mismo (ejemplo: acero), mientras que el espesor sí cambia y determina el peso total de la lámina, pero no su densidad. • Sostienequesuofertasícumpleconlosolicitado,pueslasbasesintegradas exigen“EspesorAcero:0.5/0.4mm”yofertarangode“0.38mmhasta0.50 mm”. Respecto a la pretensión referida a que se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario. • SeñalaquelafirmaconsignadaenelAnexoN°1nocorrespondealnombre del representante común consignado en dicho anexo. Enrelaciónconello,precisaqueenelmencionadoanexoseconsignacomo representante común al señor Fredy Tintaya Tintaya, pero quien suscribe el documento es el señor Santiago Chuta Ccalta, por lo que dicho anexo no sería válido. • Señala que en el Anexo N° 2, uno de sus integrantes, al declarar sus datos solicitados consigna un número de DNI diferente al que declara debajo de su firma. Página 4 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8015-2025-TCP-S6 • Señala que en el Anexo N° 4 se hace mención a la Municipalidad Distrital de Echarate; sin embargo, lo correcto es Municipalidad Distrital de Echarati. • IndicaqueelConsorcioAdjudicatarioensuofertanohapresentadolaficha del Panel Politérmico; en su reemplazo presentó la Ficha Polytherm 144051 (DBC 402-B), la cual no corresponde a lo solicitado. • Indica que el personal acreditado para ocupar el cargo de Responsable de Instalación no cumple con acreditar la experiencia solicitada (3 años); solo acredita catorce (14) meses de experiencia. • Precisa que la oferta del Consorcio Adjudicatario no cumple con acreditar la capacitación de su personal clave: Responsable de Instalación, Responsable en Seguridad y Salud y Especialista en Montaje. En relación con ello, respecto del Responsable de Instalación, se evidenció que los certificados presentados en los folios 46 y 47 de la oferta del Consorcio Adjudicatario no cumplen con las horas lectivas. Por su parte, respecto del Ingeniero de Seguridad y Salud en el Trabajo, se evidencia que uno de los certificados presentados en el folio 52 no cumple con las horas lectivas solicitadas y su segundo certificado presenta incongruencia, pues hace referencia a doscientas (200) horas académicas y no horas lectivas. Respecto del Especialista en Montaje, los certificados presentados en los folios 57 y 58 no cumplen con las horas lectivas solicitadas. • Indica que el Consorcio Adjudicatario no cumple con acreditar el equipamiento estratégico, pues lo que presenta es una escalera telescópica, pero de fibra de vidrio y no metálica como lo exigen las bases integradas. Página 5 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8015-2025-TCP-S6 3. Por medio del decreto del 29 de octubre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia para el 4 de noviembre de 2025 y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Mediante Escrito N° 3, presentado el 30 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 5. El 3 de noviembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE la Carta N° 004-2025- CP-003-2025-COMITÉ-MDE/LC-1yelInformeTécnicoLegalN°001-2025,enelque se pronunció respecto a los hechos materia de controversia en el recurso de apelación, de acuerdo a lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante • Señala que debían presentarse las fichas técnicas de los tres bienes solicitados (Bobinas de Aluzinc, Panel Politérmico y Termotecho). Página 6 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8015-2025-TCP-S6 • Indica que lasbases integradas son lasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, y todos los postores se encuentran sometidos al estricto cumplimiento de las mismas a fin de obtener la buena pro. • Indica que el Impugnante, al no cumplir con presentar las tres fichas técnicas requeridas, correspondía que se declare no admitida su oferta. Respecto a los cuestionamientos formulados a la oferta del Consorcio Adjudicatario • Señalaquesibien enelAnexoN°1delaofertadelConsorcio Adjudicatario se aprecia el nombre del señor Fredy Tintaya Tintaya como representante común, ello es un error material que puede ser objeto de subsanación, toda vez que, de la revisión integral de la oferta, se aprecia que el representante común es el señor Santiago Chuta Ccalta, conforme se aprecia en la promesa de consorcio (Anexo N° 4). • Indica que existe una diferencia entre el DNIde quien suscribe el Anexo N° 2 y el DNI que figura en la parte inicial de dicho documento, lo cual es un errormaterialqueessusceptibledesubsanación,siemprequenoseafecte el contenido esencial de la oferta. • Manifiesta que se cuestiona el Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio, toda vezquesehacereferenciaalaMunicipalidadDistritaldeEcharate,enlugar de Echarati. Sobre ello, indica que, si bien la palabra Echarate no se refiere a ninguna municipalidad, es un error material susceptible de subsanación. • Sostiene que el comitéha realizado un análisisintegralde todaslas ofertas y ha determinado que la oferta del Consorcio Adjudicatario es la mejor, de conformidad con los principios de eficacia y eficiencia y valor por dinero, Página 7 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8015-2025-TCP-S6 ya que presentó la oferta más económica y las fichas técnicas que utilizó fueron proporcionadas por el propio fabricante. • Señala que los documentos y la información presentada por el Consorcio Adjudicatario es veraz y cumplen con lo establecido en las bases integradas. • En relación a las horas académicas, precisa que no existen argumentos para descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Señala que la presentación de la escalera telescópica de fibra de vidrio representa una mejora, cumpliendo con lo establecido en las bases integradas. 6. A través del escrito s/n,presentado el 3 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, a través del cual señaló lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante • Señala que el comité no admitió la oferta del Impugnante debido a que no presentó la totalidad de la documentación exigida en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas. • Refiereque lasbasesintegradasexigían lapresentaciónde lasfichastécnicas de los bienes: Bobinas de Aluzinc, Panel Politérmico y Termotecho. • Indica queestotalmentefalsoqueelPanelPolitérmico yelTermotecho sean similares. El Panel Politérmico es un producto complementario para la fabricación del Termotecho. Página 8 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8015-2025-TCP-S6 • Indica que en el pliego de consultas y observaciones se confirmó la exigencia depresentarlasfichastécnicas,porserrelevantesparadeterminarlacalidad de lo ofertado. • Sostiene que la ficha técnica es un instrumento que describe las especificaciones técnicas del bien. La obligación de presentar para los tres bienes fue establecida en lasbases yreiteradasen el pliego de absolución de consultas y observaciones. • Indica que, al no haberse observado y elevado las bases integradas ante el OECE ha quedado las exigencias establecidas en la misma, por lo que cuestionarlas en estos momentos resulta improcedente. Respecto a los cuestionamientos contra su oferta • Señala que, según el Impugnante, la firma consignada en el Anexo N° 1 no corresponde al representante consignado en dicho anexo; sin embargo, indica que ello no es cierto, toda vez que de acuerdo a la promesa de consorcio (folios 114 y 111), se verifica que el representante común es el señor Santiago Chuta Ccalta, quien firma el Anexo N° 1 y todos los demás anexos. • Indica que el DNI señalado en el Anexo 2 es un error material involuntario, ya que dicho documento es firmado por el señor Santiago Chuta Ccalta. • Precisa que, de acuerdo a las bases integradas, su representada ha cumplido conpresentarlafichatécnicadelPanelPolitérmico,elcualindicaladensidad aplicada 38-45 kg/cm3, la cual garantiza la cantidad del producto por unidad de medida (densidad). • Señala que lo argumentado por el Impugnante respecto a las Bobinas de Aluzinc es falso, debido a que el rango de espesor que su representada ha Página 9 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8015-2025-TCP-S6 consignado es de 0.45 mm, el cual está dentro del rango que permiten las bases integradas. • Respecto a la experiencia del personal clave, señala que lo argumentado por el Impugnante es errado, pues en ningún extremo de las bases integradas se exigeque sedebaestablecer en elcertificado lasactividadesrealizadas,pues dicha exigencia limitaría la participación de postores. • Señalaque,segúnelImpugnante,surepresentadanohabríaofertadolasdos (2) escaleras metálicas telescópicas que exigen las bases integradas. En relación con ello, precisa que su representada ha ofertado dos escaleras telescópicas de fibra de vidrio. 7. Mediante la Carta N° 251-2025-UA-JHM-MDE/LC, presentada el 3 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Municipalidad Distrital de Echarati acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 8. El4denoviembrede2025,serealizólaaudienciaprogramadaconlaparticipación delosrepresentantesdelImpugnante,delConsorcioAdjudicatarioydelaEntidad. 9. A través del decreto del 4 de noviembre de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la Municipalidad Distrital de Echarati, que remita un informe técnico legal complementario en el que explique las razones por las cuales se ha requerido en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, como documentos para la admisión de la oferta, la presentación de fichas técnicas de los bienes: Bobinas de Aluzinc, Panel Politérmico y Termotecho. Asimismo, que informe en qué extremo de las bases integradas se requirió o se hizo referencia a la exigencia de los bienes: Bobinas de Aluzinc, Panel Politérmico y Termotecho, debiendo precisar cuál es la relación de estos bienes con el objeto de la contratación. Página 10 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8015-2025-TCP-S6 Adicionalmente, se le requirió que informe cuál es la diferencia técnica entre el PanelPolitérmicoyelTermotecho,cuálessurelevanciayvinculaciónconelobjeto de la convocatoria, y en qué extremo de las bases están precisados. 10. Con decreto del 6 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n,presentado el 3 de noviembre de 2025 por el Consorcio Adjudicatario. 11. Con decreto del 10 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 1, presentado el 30 de octubre de 2025 ante el Tribunal, por el Impugnante. 12. Por medio del decreto del 11 de noviembre de 2025, se advirtió posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, ya que en las bases integradas no se habría precisado en qué extremo de estas se ha establecido la exigencia de los bienes: Bobinasde Aluzinc, Panel Politérmico y Termotecho; así como tampoco se apreciaría la relación que tendrían con el objeto de la convocatoria. Pordicha razón,setrasladó elposible viciodenulidad alImpugnante,al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 13. Mediante Carta N° 006-2025-CP-003-2025-COMITÉ-MDE/LC-1, presentada el 12 denoviembrede2025anteelTribunal, laEntidad remitióelInformeN°568-2025- RCHC-MDE/LC del 11 de noviembre de 2025 y el Informe Técnico del 10 de noviembre de 2025, a través de los cuales brindó respuesta de la información requerida con decreto del 4 de noviembre de 2025. Así, en el Informe N° 568-2025-RCHC-MDE/LC del 11 de noviembre de 2025, se indicó lo siguiente: • Señala que el objeto contractual del procedimiento de selección consiste en el servicio de montaje y desmontaje de la cobertura de ambientes en el Página 11 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8015-2025-TCP-S6 marco del Proyecto de Renovación de cobertura en tres Instituciones Educativasdel C.O. Ivochote, ubicadas en el distrito de Echarati,provincia de La Convención, departamento de Cusco. Asimismo, refiere que, para ello, se contempló la instalación de una cobertura termoaislante mediante el uso de paneles TAT 1000 con un espesor de 45 mm, entre otros componentes, lo cual se detalla en los metrados y partidas específicas en las bases, teniendo como punto de partida la exigencia detallada en los materiales incidentes a contratar. • Indica que en el literal g) del numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases integradas se establece la exigencia de presentar las fichas técnicas de los bienes: Bobinas de Aluzinc, Panel Politérmico y Termotecho, las mismas que fueron solicitadas para verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas elaboradas por el área usuaria. • Precisa que las referidas fichas técnicas se han solicitado, debido a que detallan las características de los bienes y explica cómo se utilizarán en los frentes de trabajo y pueden ser verificados por los ejecutores, a efectos de determinar si cumplen o no con lo solicitado, y asegurar el cumplimiento de las especificaciones técnicas establecidas. • Indica que las fichas técnicas proporcionan información para evaluar la propuesta,asegurarlatrazabilidadde loofertadoygarantizarla congruencia entre el objeto convocado y lo que se propone. • Refierequeobjetocontractualesunsistemadecoberturatermoaislante(por ejemplo, Panel TAT 1000) compuesto por tres componentes distintos y complementarios: (i) pieles metálicas de Aluzinc: proveen protección y durabilidad, ii) núcleo termoaislante (Panel Politérmico o relleno): aporta aislamiento y confort, y iii) configuración perfilada (Termotecho): incorpora crestas y nervaduras para evacuación de agua y rigidez. Página 12 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8015-2025-TCP-S6 • Señala que cada ficha cumple una finalidad de control distinta: la bobina acredita idoneidad y durabilidad, el panel politérmico verifica la aptitud aislante del material del relleno, y el termotecho acredita la configuración final y las reglas mínimas de instalación. • Indica que tales exigencias son especialmente relevantes en un entorno húmedo como el de Ivochote, Cusco, para asegurar un buen desempeño del sistema. • Sostiene que la exigencia de fichas técnicas en mención se alinea con la Norma GE.030 del Reglamento Nacional de Edificaciones – Calidad de la Construcción, la cual exige documentación necesaria para garantizar la calidad de todas las etapas del proyecto. Indica que tales fichas técnicas operan como documentos de contraste para la recepción final del trabajo. • Señala que la solicitud de fichas técnicas separadas para cada componente del sistema no es arbitraria, sino una necesidad técnica y legal para asegurar la calidad, idoneidad y correcto desempeño de la obra en un entorno específico, respaldada por la normativa de edificaciones. Por su parte, en el Informe N° 089-2025-URM/RO.UOZI-GIDT-MDE/LC del 10 de octubre de 2025, emitido por el residente del proyecto, se señaló lo siguiente: • Respecto a la diferencia técnica de Panel Politérmico y Termotecho, precisa que no se trata de denominaciones intercambiables, sino de componentes confuncionesdiferenciadasycomplementariasdentrodeunmismosistema: el primero asegura la aptitud aislante del conjunto, mientras el segundo garantiza la funcionalidad constructiva y de servicio del techo instalado. • Refierequeesalecturacoincideconlafichadeltermotechoyconlaspartidas de paneles TAT 1000 previstas en las bases – doble lámina metálica y núcleo aislante -, lo que justifica la exigencia documental separada, pues cada ficha Página 13 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8015-2025-TCP-S6 acreditaextremosdistintos cuyaconcurrencia resultanecesariaparacumplir el objeto de la contratación. • Con relación a la ubicación en las bases integradas, ha señalado que sea ha visto por conveniente pedir ficha técnica del producto termotecho debido a que varios fabricantes lo denominan de esa manera; ejemplo: la empresa ISOPOL V&A S.A.C. lo denomina producto Termotecho, la empresa Precor lo denomina producto Termotecho, ello en referencia a la contratación del Panel Termoaislante PUR-PIR. • En las bases integradas, la exigencia de presentar las fichas técnicas de los bienes Bobinas de Aluzinc, Panel Politérmico y Termotecho se encuentran detallada en el literal g) del numeral .2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas. • Refiere que dicha exigencia busca garantizar que los materiales ofertados cumplan con las especificaciones técnicas necesarias para asegurar la calidad, durabilidad y desempeño de sistema de cobertura termoaislante requerido para el proyecto. • Señala que el Panel Politérmico y el Termotecho son mencionados específicamente dentro de las partidas materiales de las bases, donde se describe su relación directa con el objeto del contrato, que es la renovación de la cobertura en varias Instituciones Educativas. • SostienequeelPanelPolitérmico,connúcleodePUR/PIR,semencionacomo el material aislante necesario para cumplir con los requisitos térmicos y acústicos del sistema de cobertura, mientras que el Termotecho se describe como el producto acabado y perfilado que proporciona la rigidez estructural necesaria para la correcta instalación y funcionamiento del techo. Precisa que esos dos elementos son esenciales para garantizar la eficiencia térmica y la resistencia de la cubierta en las condiciones climáticas de la zona. Página 14 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8015-2025-TCP-S6 14. A través del escrito s/n, presentado el 12 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, en los siguientes términos: • Señala que en las bases integradas se advierte con claridad la exigencia de los bienes: Bobinas de Aluzinc, Panel Politérmico y Termotecho. • Refiere que en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas se exige que los postores presenten fichas técnicas de los bienes: Bobinas de Aluzinc, Panel Politérmico y Termotecho. • Sostiene que el Panel Politérmico y Termotecho no son similares, ya que el primero es un producto complementario para la fabricación de Termotecho. • Indica que alabsolverlasconsultasN°11 yN° 12,la Entidadconfirmóquelos postores debían presentar fichas técnicas de las Bobinas de Aluzinc, Panel Politérmico y Termotecho, pues son de relevancia para determinar la calidad de lo ofertado. 15. Con decreto del 18 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCMETAL SAN ANTONIO E.I.R.L. contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público de Servicios N° 3-2025- COMITÉ-MDE – Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las Página 15 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8015-2025-TCP-S6 surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 2 de setiembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a Página 16 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8015-2025-TCP-S6 Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público de servicios, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 900 000.00 (novecientos mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario y se dispongaelotorgamiento de labuenaproa sufavor;porconsiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 17 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8015-2025-TCP-S6 otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimientodeselección seefectuómedianteunconcursopúblicode servicios, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 24 de octubre de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 14 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el Impugnante presentó su primer escrito del recurso de apelación el 24 de octubre de 2025 y lo subsanó el 28 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 18 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8015-2025-TCP-S6 De la revisión del recurso de apelación,se aprecia que este aparece suscrito por la señora Karina Sotomayor Paucar, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de declarar no admitida su oferta; además de cuestionar el otorgamiento de la buena pro,por lo que la impugnación,hasta este punto, no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada no admitida en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Página 19 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8015-2025-TCP-S6 El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, que se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, que se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección otorgada a este último, y finalmente se le adjudique a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone, viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de declarar no admitida su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 20 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8015-2025-TCP-S6 B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. • Se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue a Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario, señaló lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su Página 21 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8015-2025-TCP-S6 derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dados los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 29 de octubre de 2025, razón por la cual los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 3 de noviembre del mismo año. Precisamente, el Consorcio Adjudicatario absolvió el recurso de apelación el 3 de noviembre de 2025; es decir, dentro del plazo reglamentario previsto. Cabe mencionar que dicho postor ha presentado únicamente argumentos de defensa; por tanto, los puntos controvertidos serán determinados solamente en virtud del recurso impugnativo. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran Página 22 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8015-2025-TCP-S6 bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. 9. Considerando que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, corresponde traer a colación el “Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertasyotorgamientode labuenaprodelprocedimientodeselección”,enlaque el comité plasmó las razones por las que arribó a tal decisión. En ese contexto, se verifica que dicho documento señala lo siguiente: Página 23 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8015-2025-TCP-S6 Figura 1. Sustento de la no admisión de la oferta del Impugnante Extraída de la página 5 del acta Como se advierte, el comité no admitió la oferta del Impugnante, debido a que, según lo señalado por dicho colegiado, no presentó la totalidad de la documentaciónexigidaenelnumeral2.2.1.1delCapítuloIIdelasecciónespecífica de las bases integradas. Con relación a ello, señala que de acuerdo al literal g) de dicho numeral, debía presentar fichas técnicas de los siguientes bienes: Bobina de Aluzinc, Panel PolitérminoyTermotecho,peronopresentólafichatécnicadelPanelPolitérmico. Asimismo, indica que en el folio 126 presentó ficha técnica de las Bobinas de Aluzinc, la cual contradice las bases integradas al ofrecer un espesor que va desde 0.38 mm hasta 0.50 mm. 10. Frente a ello,el Impugnante sostiene que el comité cometióun error al no admitir su oferta, ya que no especificó con claridad qué características o requisitos funcionalesdelasespecificacionestécnicasdebían sercorroboradasyacreditadas mediante las fichas técnicas requeridas (Bobina de Aluzinc, Panel Politérmino y Termotecho). Página 24 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8015-2025-TCP-S6 Asimismo, refiere que el comité cometió un segundo error al observar la falta de la ficha técnica del “Panel Politérmico” mientras que también solicitaba “Termotecho”. Manifiesta que, en la práctica, ambos términos se refieren al mismo tipo de producto (panel sándwich termosaliente): “Panel politérmico” es el término genérico y “Termotecho” es la denominación comercial o técnica para su uso en cubiertas. Por otro lado, respecto al espesor de las Bobinas de Aluzinc, señala que el comité realizóuna comparaciónincorrectaal cotejar elespesor consignado en laficha del postor con la densidad que se indica en las bases integradas, toda vez que la densidad y el espesor no son lo mismo. Refiere que, al realizarse la comparación correcta de las especificaciones de densidad indicadas en la ficha del postor con lo consignado en las bases integradas, se puede apreciar que la oferta sí cumple con lo solicitado. 11. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario sostiene que el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas exige claramente que los postores debían presentar fichas técnicas de los siguientes bienes: Bobinas de Aluzinc, Panel Politérmino y Termotecho. En relaciónconello, señala queesfalsoqueelpanel politérmicoytermotecho son similares, pues el panel politérmico es un producto complementario para la fabricación del termotecho. Refiere que la exigencia de ambas fichas (panel politérmino y termotecho) se estableció en las bases integradas y fue ratificada en el pliego de absolución de consultas y observaciones al absolver las consultas N° 11 y N° 12 formuladas por laempresa7EstrellasyelseñorHuarcaMaqqueraBenjamín,atravésdelascuales Página 25 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8015-2025-TCP-S6 confirmó que los postores debían presentar las fichas técnicas de las Bobinas de Aluzinc, Panel Politérmico y Termotecho. Agrega que, si el Impugnante consideraba que eran similares, debió cuestionar y elevar las bases integradas ante el OECE en su oportunidad; sin embargo, al no haber cuestionado ello, se entiende que consintió dicha exigencia, por lo que pretender cuestionar las bases integradas en esta etapa es improcedente. 12. A su turno, la Entidad, registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2025 del 3 de noviembre de 2025, en el cual manifestó que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, por lo que todos lospostoresestánsometidosalestrictocumplimientodetalesreglasparaobtener la buena pro. Señala que el Impugnante no cumplió con presentar las tres fichas técnicas requeridas (Bobinas de Aluzinc, Panel Politérminco y Termotecho), por lo que considera que la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Impugnante fue correctamente fundamentada en las reglas definitivas. 13. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente. 14. En ese contexto, el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas establece como requisito obligatorio para la admisión de las ofertas la presentación de lo siguiente: Página 26 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8015-2025-TCP-S6 Figura 2. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas (…) (…) Como se aprecia, para la admisión de las ofertas se exigió la presentación de las fichas técnicas de los bienes: Bobinas de Aluzinc, Panel Politérminco y Termotecho. 15. Ahora bien, corresponde remitirnos a la información descrita en los términos de referenciadelprocedimientode selección,la misma quese encuentra recogidaen el Capítulo III – “Requerimiento” de la sección específica de las bases integradas. Así de la revisión de los términos de referencia, se aprecia que se consignó lo siguiente: Página 27 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8015-2025-TCP-S6 Figura 3. Descripción del bien a contratar Nota: Extraído de las páginas 21 y 22 de las bases integradas Página 28 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8015-2025-TCP-S6 Conforme se observa, en los términos de referencia se dispuso la exigencia de presentar lasfichastécnicas de los bienes: Bobinas de Aluzinc, Panel Politérmico y Termotecho. 16. Cabe señalar que la exigencia de presentar fichas técnicas de los bienes: Bobinas de Aluzinc, Panel Politérmico y Termotecho, como requisitos documentarios, fueron incorporados como resultados de las absoluciones a las consultas N° 11 y N° 12, conforme se observa a continuación: Figura 4. Absolución de las consultas N° 11 y N° 12. Página 29 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8015-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 11 y 12 del pliego de absolución de consultas y observaciones Tal como puede observarse, con ocasión de la absolución de las mencionadas consultas del pliego, se consideró como documentación obligatoria para la admisión de ofertas la presentación de las fichas técnicas de los bienes: Bobinas de Aluzinc, Panel Politérmico y Termotecho. Sin embargo, de la revisión de las bases integradas, no se aprecia algún extremo en elque sehayacontempladoa talesbienes como partede los bienes requeridos en el requerimiento de las bases, así como tampoco se describen las características que los postores debían acreditar con las fichas técnicas de los bienes citados. 17. En ese contexto, corresponde señalar que, durante la tramitación del presente procedimiento administrativo, se advirtió un posible vicio de nulidad en los requisitos documentarios referidos a las fichas técnicas de los bienes: Bobinas de Aluzinc, Panel Politérmico y Termotecho, por cuanto no se advertía que tales bienes hayan sido establecidos en las bases integradas; así como tampoco Página 30 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8015-2025-TCP-S6 describían las características que los postores debían acreditar con tales fichas técnicas. 18. En atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corrió traslado a las partes, para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento, en el que precisen si la situación previamente advertida configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad correspondiente. 19. Cabe precisar que el Impugnante no absolvió el traslado de nulidad. 20. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad efectuado por el Tribunal, indicando que considera que las bases integradas (literal g) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica) y el pliego de absolución de consultas y observaciones exigían de manera clara la presentación de fichas técnicas para los bienes: Bobinas de Aluzinc, Panel Politérmico y Termotecho. Asimismo,señalaqueelPanelPolitérmicoyTermotechonosonsimilares,sinoque el Panel Politérmico es un producto complementario para la fabricación de Termotecho. Precisa que la presentación de las fichas técnicas antes citadas era esencial para determinar la calidad de lo solicitado. Agrega que todos los postores tenían el deber de revisar las reglas definitivas del proceso, por lo que no existía duda sobre la obligación de presentar las fichas técnicas requeridas. Menciona además que no corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, solicitando la conservación del acto administrativo, pues refiere que no cualquier contravención normativa genera nulidad. Asimismo, indica que, incluso si existiera algún vicio en el acto, este es subsanable o conservable. 21. Ahora bien, la Entidad, al absolver el traslado de nulidad, en su Informe N° 568- 2025-RCHC-MDE/LCdel11denoviembrede2025,indicóqueelobjetocontractual Página 31 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8015-2025-TCP-S6 del procedimiento de selección consiste en el servicio de montaje y desmontaje de la cobertura de ambientes en el marco del Proyecto de Renovación de coberturaentresinstitucioneseducativasdelC.O.Ivochote,ubicadaseneldistrito de Echarati, provincia de la Convención, departamento de Cusco. Asimismo, refiere que, para ello, se contempló la instalación de una cobertura termoaislante mediante el uso de paneles TAT 1000 con un espesor de 45 mm, entre otros componentes,locualsedetallaenlosmetradosypartidasespecíficasenlasbases, teniendo como punto de partida la exigencia detallada en los materiales incidentes a contratar. Asimismo, señaló lo siguiente: Página 32 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8015-2025-TCP-S6 Como es de verse, según señala la Entidad, las fichas técnicas de los bienes: Bobinas de Aluzinc, Panel Politérmico y Termotecho son requisitos de admisión obligatorios (condición habilitante) para los postores. Asimismo, sostiene que “Panel termoaislante” no es un solo producto monolítico, sino un sistema integrado por tres componentes con funciones distintas que deben verificarse por separado para garantizar la calidad, especialmente considerando el entorno húmedo de la obra (C.P. Ivochote, Cusco). En relación con ello, tales componentes son: (i) Bobinas de Aluzinc: proveen la protección contra el ambiente y garantizan la durabilidad, (ii) Panel Politérmico (núcleo):aportaelaislamientotérmicoyconfort,y(iii)Termotecho(configuración final): incorpora las crestas y nervaduras para la rigidez estructural y la correcta evacuación de lluvias. Agrega que las tres fichas permiten verificar la trazabilidad, asegurar la homogeneidad (fabricación en línea continua) y controlar la calidad de todas las etapas (recepción, almacenamiento y montaje). Aunado a ello, refiere que cumple con los principios de la contratación y normativas de construcción (Norma G.E.030 del Reglamento Nacional de Edificaciones). Página 33 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8015-2025-TCP-S6 22. Por su parte, la Entidad también adjuntó el Informe N° 089-2025-URM/RO.UOZI- GIDT-MDE/LC del 10 de octubre de 2025, emitido por el residente del proyecto, que señala principalmente lo siguiente: “(…) (…) Página 34 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8015-2025-TCP-S6 (…) (…) (…) Página 35 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8015-2025-TCP-S6 Página 36 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8015-2025-TCP-S6 (…)”. 23. Respectoaladiferenciatécnica entrePanelPolitérmico yTermotecho,refiereque no se trata de denominaciones intercambiables, sino de componentes con funciones diferenciadas y dentro de un mismo sistema. Así, Panel Politérmico (o Poluytherm 144051) es definido como un componente (materia prima o insumo) necesario para la fabricación. Es el núcleo aislante. Por su parte, señala que Termotecho es el producto final o acabado se compone de la unión de Panel Politérmico y las Bobinas de Aluzinc. 24. Al respecto, de la revisión de las bases estándar de concurso público de servicios aprobadas por el OECE, no se observa ningún acápite adicional que incluya o habilite a la Entidad a exigir algún tipo de documentación adicional; toda vez que solo se permiten los establecidos como requisitos de admisión. Página 37 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8015-2025-TCP-S6 Ahora bien, corresponde señalar que lo absuelto por el comité en las consultas N° 11 y N° 12, en relación a la exigencia de las fichas técnicas de los bienes Bobinas de Aluzinc,PanelPolitérmico yTermotechopresentaunadeficienciarelevante,en tanto no es acorde a lo establecido en las bases estándar, ya que la Entidad no se encuentra habilitada para incluir documentos adicionales a los establecidos como documentos de admisión. En ese sentido, debe precisarse que no es posible que, con ocasión de la absolución de las consultas N° 11 y N° 12, se establezcan como documentos para la admisión de la oferta, las fichas técnicas de los bienes Bobinasde Aluzinc, Panel Politérmico y Termotecho, toda vez que, como se mencionó anteriormente no resulta acorde con lo previsto en las bases estándar. 25. Al respecto, de conformidad con el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores al elaborar las bases del procedimiento de selección. En consecuencia y de acuerdo con lo establecido en las bases estándar aplicables, los evaluadores no pueden incorporar documentos adicionales para la admisión de la oferta a los establecidos en dicho acápite. Ahora, si bien la calidad y respaldo técnico de los bienes son aspectos relevantes, estos deben ser garantizados dentro del marco normativo aplicable, respetando las bases estándar. Por lo tanto, la absolución de las consultas N° 11 y N° 12 no puede considerarse justificada, sino un requisito adicional que restringe la competencia y contraviene la norma vigente. En tal sentido, cabe reiterar que, de acuerdo con el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores al elaborar las bases del procedimiento de selección. Asimismo, el requerimiento indebidode lasbasesintegradasdenota,atodasluces, una incorrecta elaboración de una de las reglas que regulan el procedimiento de selección. Página 38 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8015-2025-TCP-S6 En el literal h) del artículo 5 de la Ley, se regula el principio de libertad de concurrencia, en virtud del cual las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias. En ese caso, al haberse regulado en las bases integradas exigencias que, al ser contrarias al ordenamiento reglamentario, evidentemente resultan ser una formalidad innecesaria, se configura la vulneración al citado principio de libertad de concurrencia. 26. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contratación. Por lo expuesto, debe advertirse que el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley establece que procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección cuando estos contravengan las normas legales; además, el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 precisa que el Tribunal debe expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que, en principio, se trata de una vulneración normativa. El vicio advertido se encuentra materializado en la inobservancia de lo dispuesto en una disposición expresa del Reglamento, contenida en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento; es decir, el vicio se configura, no solo por el hecho de no haber observado las instrucciones contenidas en las bases estándar, sino por haber, con ello, inobservado normas reglamentarias, afectando con ello principios que prevé la normativa de contratación pública, como la libertad de concurrencia, en el caso que nos ocupa. Página 39 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8015-2025-TCP-S6 Enelmismosentido,elliterald)delnumeral313.1delartículo313delReglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 70.1 del artículo 70dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 27. Por estas consideraciones, al amparo de la regulación que se encuentra prevista en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y, teniendo en cuenta que el mencionado vicio se generó durante la etapa de consultasy observaciones; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección,debiendoretrotraerseelmismoalaetapadeconsultasyobservaciones, por cuanto la absolución de las consultasN° 11 yN° 12 deberá realizarse teniendo encuentaquelosevaluadoresnopuedenincorporardocumentosadicionalespara la admisión de la oferta a los establecidos en el numeral “2.2.1.1 Documentación para la admisión de la oferta” de las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección. 28. La nulidad declarada, evidentemente, deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario;asimismo,carecede objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del TitulardelaEntidadlapresente Resolución,afindeque conozcael vicioadvertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la absolución de consultas y observaciones, elaboración de los documentos que recogen las bases, Página 40 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8015-2025-TCP-S6 que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Porúltimo,enatenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral315.3delartículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el fondo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por elDecretoSupremoNº067-2025-EFdel12deabrilde2025;analizadoslosantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público N° 3-2025-COMITÉ-MDE – Primera convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Echarati, para la “Contratación de servicio de montaje y desmontaje de cobertura de ambientes a todo costo para el Proyecto renovación de cobertura para protección de estructuras,servicioshigiénicosy/ovestidoresysuministrodeenergíaeléctrica,en Tres II. EE. Inicial, II.EE. Primaria, II.EE. Secundaria en el Centro Poblado Ivochote, distrito de Echarate, provincia La Convención, departamento Cusco”, debiendo retrotraerse el procedimiento hasta la etapa de consultas y observaciones conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. Página 41 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8015-2025-TCP-S6 2. Devolver la garantía presentada por el postor Construcmetal San Antonio E.I.R.L. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo indicado en el fundamento 28. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 42 de 42