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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1247-2025-TCE-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 25 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 25 de febrero de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 116/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora ROSA CONSUELO CUEVA VALDEZ por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1247-2025-TCE-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 25 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 25 de febrero de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 116/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora ROSA CONSUELO CUEVA VALDEZ por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 122-2023 del 17 de julio de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL SAN PABLO; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de julio de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL SAN PABLO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 122-2023, para el “Servicio de alimentación de personas” por el monto de S/ 810.00 (ochocientos diez con 00/100 soles),en adelante la Orden de Servicio, en favor de la señora Rosa Consuelo Cueva Valdez, en adelante la Contratista. La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito deaplicacióndelanormativadecontratacionesdelEstado,porhaberseefectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se habría realizado, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificado mediante el Decreto Supremo N° 377- 2019-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1247-2025-TCE-S4 2. MedianteMemorandoN°D000933-2023-OSCE-DGR ,presentadoel5deenerode 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que el ContratistaestaríaimpedidodecontratarconelEstado,motivoporelcualremitió el Dictamen N° 1552-2023/DGR-SIRE , detallando lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por la señora Karyn Yunelith Terán Cueva Cabe precisar que el domingo 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo elecciones regionales y provinciales para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2023-2026. Comoconsecuenciadeello,segúninformaciónregistradaenelPortalInstitucional del Jurado Nacional de Elecciones, la señora Karyn Yunelith Terán Cueva fue elegida Regidora Provincial de San Pablo, Región Cajamarca. De la vinculación con la señora Rosa Consuelo Cueva Valdez De la información consignada por la señora Karyn Yunelith Terán Cueva en su Declaración Jurada de Intereses, se advierte que consignó que la señora Rosa Consuelo Cueva Valdez es su madre. Sobre las contrataciones de la señora Rosa Consuelo Cueva Valdez La señora Karyn Yunelith Terán Cueva ejerció el cargo de Regidora Provincial de San Pablo durante el periodo 2023-2026; por lo tanto, en dicho periodo se encontrabaimpedidaparacontratarconelEstadoenelámbitodesucompetencia territorial, impedimento que se extiende hasta doce (12) meses después de haber concluido el cargo en mención. En este contexto, la señora Rosa Consuelo Cueva Valdez, se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de su hija (la señoraKarynYunelithTeránCueva),duranteelperiododetiempoqueestaúltima ejerció el cargo de Regidora Provincial de San Pablo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 10 al 14 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1247-2025-TCE-S4 Se advierte que la Entidad contrató los servicios de la Contratista, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. ConDecreto del13dejuniode2024,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista y la documentación que acredite el perfeccionamiento del contrato. 4 4. A través del Oficio N° 208-2024-GR.CAJ-DRE/UGEL-SP/D del 5 de julio de 2024, presentado el 8 de julio de 2024, la Entidad solicito prórroga de manera excepcional para remitir la documentación requerida mediante Decreto del 13 de junio de 2024. 5. Mediante Oficio N° 76-2024-GR-CAJ-DRE/UGEL-SP/OA-AABAST del 3 de julio de 2024 presentado el 27 de agosto de 2024, la Entidad remitió los documentos que acreditan el perfeccionamiento de la Orden de Servicio. 6. Con Decreto del 3 de octubre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador, los siguientes documentos: a) Reporte INFOGOB correspondiente a la señora TERÁNCUEVA KARYN YUNELITH, y b) Reporte de la declaración jurada de intereses de la señora TERÁN CUEVA KARYN YUNELITH. ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontralaContratista,porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con elliterald)delinciso11.1delartículo11delTUOdelaLey,yhaberpresentado informacióninexacta como partedesucotización,en elmarco dela Orden de Servicio. Por tanto, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 3Obrante a folio 18 al 20 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 34 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 44 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1247-2025-TCE-S4 7. A través del Decreto del 22 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, debido a que la Contratista no se apersonó al mismo; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 8. Mediante Decreto del 7 de febrero de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “AL GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL SAN PABLO Sírvase remitir copia legible y completa de la cotización (oferta) y/o documento con el cual la señora ROSA CONSUELO CUEVA VALDEZ habría presentado el Anexo N° 4 – Declaración Jurada cuestionada, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 122-2023 del 17 de julio de 2023, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes correspondiente (donde se aprecie fecha de recepción); de ser el caso que la presentación se efectuó de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la cotización”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionadorinstaurado,esteTribunalconsidera pertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1247-2025-TCE-S4 Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles deaplicaraunadministrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAG,precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento, reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se refiere el literal a) del artículo5 de la Ley , los cuales comprenden a las contrataciones realizadas por 6“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Las contrataciones cuyosmontos sean iguales o inferiores a ocho (8)Unidades ImpositivasTributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1247-2025-TCE-S4 montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el contratista esta incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, las infracciones recogidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también pueden ser cometidas al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanción. 5. Respectoalacausaenanálisis,debetenersepresenteque,alafechadelpresunto perfeccionamiento de la relación contractual con la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contrataciónpública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). Eneseordendeideas,caberecordarquelaOrdendeServiciomateriadelpresente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 810.00 (ochocientos diez con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que dicha contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, en el marco deunacontrataciónpormontoigualomenora(8)UIT,segúnlanormativavigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituyen infracciones administrativas, cuya competencia para determinar su configuración e imponer sanción Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1247-2025-TCE-S4 corresponde al Tribunal, razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). 7 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1247-2025-TCE-S4 Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible suaplicación por analogíaa supuestosque no hayansido expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsi la Contratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLeyN°30225,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito,enelfolio 45delexpedienteadministrativoobralacopia delaOrdende Servicio N° 0000122 emitida por la Entidad por el monto ascendente a S/ 810.00 (ochocientos diez con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Servicio: Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1247-2025-TCE-S4 Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1247-2025-TCE-S4 Al respecto, a fin de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, obra en el expediente el Acta de conformidad de servicios N° 118-2023 del 18 de julio de 2023, por el monto de S/ 810.00, precio equivalente al establecido en la Orden de Servicio; asimismo, en el contenido de dicho documento se advierte que en el mismo se hace referencia al número de la Orden de Servicio, así como al objeto de la contratación; el cual fue expedido por la Entidad para acreditar la conformidad del pago por la prestación efectuada por la Contratista. A continuación, se reproduce la referida Acta de Conformidad de Servicios: 8Obrante a folio 47 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1247-2025-TCE-S4 Asimismo, obra en el expediente administrativo la Boleta de Venta Electrónica N° EB01-369 , en el cual se hace referencia a la Orden de Servicio y al objeto de la prestación contratada, documento que fue emitido por la Contratista una vez 9Obrante a folio 48 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1247-2025-TCE-S4 concluida la prestación, para proceder al pago correspondiente, conforme se puede verificar a continuación: 13. Al respecto, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1247-2025-TCE-S4 probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 14. En tal sentido, considerando los documentos antes actuados, y en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, ha quedado demostrado que la relación contractual se perfeccionó con la Orden de Servicio del 17 de julio de 2023; por lo que resta determinar si, a dicha fecha, la Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 15. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1247-2025-TCE-S4 ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. (El resaltado es agregado) 16. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contrataciónpúblicaenelámbitodesucompetenciaterritorial,mientrasejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidadoafinidaddelosRegidores,estánimpedidosdeserparticipantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después en que hayan cesado respecto del mismo ámbito. Cabe precisar que, en cualquiera de ambos supuestos, su aplicación se configura respecto a al mismo ámbito de competencia territorial del regidor que les genera el impedimento. 17. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que la Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar que estaba impedido para ello; toda vez que sería mamá de la señora Karyn Yunelith Terán Cueva, quien ejerció el cargo de Regidora Provincial de San Pablo. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 18. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el 10 portal INFOGOB , la señora Karyn Yunelith Terán Cueva fue elegida como Regidora Provincial de San Pablo en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2022 , quien desempeña dicho cargo desde el 1 de enero de 2023 al 31 12 de diciembre de 2026 , conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 10https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/karyn-yunelith-ter%C3%A1n-cueva_procesos- electorales_emL6ZVx7LnMc6+@0ElOxMA==LV 1Convocadas mediante Decreto Supremo N° 001-2022-PCM. 1El artículo 194 de la Constitución Política del Estado, establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo la Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales, establece lo siguiente: “(…) Artículo 9.- Asunción y juramento de cargos Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año, siguiente al de la elección”.s por el Jurado Nacional de Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1247-2025-TCE-S4 Cabe señalar que, a la fecha no ha existido interrupción en el ejercicio del cargo de la señora Karyn Yunelith Terán Cueva como Regidora Provincial de San Pablo, por renuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Por lo tanto, se advierte que la señora Karyn Yunelith Terán Cueva viene ejerciendo ininterrumpidamente el cargo de Regidora Provincial de San Pablo desde el 1 de enero de 2023 hasta la actualidad. 19. En ese sentido,en aplicación de lo dispuesto en el literal d) del artículo 11del TUO de la Ley, la señora Karyn Yunelith Terán Cueva, quien ejerce el cargo de Regidora Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1247-2025-TCE-S4 Provincial de San Pablo, está impedida para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, mientras se encuentra enel cargo, esto es,del 1de enero de2023 al 31de diciembrede 2026; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 20. Por otro lado, de la información consignada por la señora Karyn Yunelith Terán Cueva en la Declaración Jurada de Intereses 13 de la Contraloría General de la República, ejercicio 2022, se aprecia que declaró como mamá a la señora Rosa Consuelo Cueva Valdez, según se advierte en el siguiente detalle: 21. Ahora bien, este Colegiado ha realizado la verificación de la información consignadaenRENIEC(atravésdeconsultaenlínea), corroborandoque laseñora Karyn Yunelith Terán Cueva (Regidora provincial), lleva el primer apellido de la señora Rosa Consuelo Cueva Valdez; asimismo, en el nombre de la madre se ha consignado“RosaConsuelo”;porlotanto,seacreditaquelaseñoraRosaConsuelo 1Obrante a folio 80 al 82 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1247-2025-TCE-S4 Cueva Valdez (Contratista) es madre de la Regidora Provincial, conforme se advierte: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Karyn Yunelith Terán Cueva 22. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que la señora Karyn Yunelith Terán Cueva, asumió el cargo de Regidora Provincial desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026, generándose con ello, a partir de dicha fecha, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado; por otra parte, se aprecia que la señora Rosa Consuelo Cueva Valdez, madre de la referida funcionaria, también estaba impedido de ser participante, postor,contratistay/osubcontratistadelEstadodesdequesuhijaasumióelcargo de Regidora, por ser su pariente en primer grado de consanguinidad, respectivamente. 23. Al respecto, la señora Karyn Yunelith Terán Cueva fue Regidora Provincial de San Pablo, por lo que su impedimento y el de su familiar en primer grado de consanguinidad se encontraría restringido a la competencia territorial de dicha provincia; ahora bien, sobre la Entidad contratante [GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA-UNIDADDEGESTIONEDUCATIVALOCALSANPABLO],severificaque susedeseencuentraubicadaenJirónMiguelIglesiass/n–SanPablo–Cajamarca, según lo establecido en la Orden de Servicio, es decir, dentro del ámbito de Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1247-2025-TCE-S4 competencia territorial en la cual la señora Karyn Yunelith Terán Cueva ejerce el cargo de Regidora Provincial en el periodo 2023-2026. Al respecto, cabe precisar que, el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021/TCE del 3 de setiembre de 2021, publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio “(…) En el caso de Gobernador, Vicegobernador, Alcalde y Juez de una Corte Superior de Justicia, luego de dejar el cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses, el impedimento será con entidades públicas cuyas sedes se encuentran ubicadas en el espacio geográfico en el que han ejercido su competencia. Sin perjuicio del impedimento que se encuentre vigente durante el ejercicio del cargo, para todo proceso de contratación”. Asimismo, estableció que dichos criterios anteriormente desarrollados son de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, o sus parientes, tienen participación, conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1247-2025-TCE-S4 En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, conforme se ha señalado, la Entidad contratante es el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL SAN PABLO, cuyo domicilio se encuentra dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de San Pablo, Entidad donde la señora Rosa Consuelo Cueva Valdez, ocupa el cargo de Regidora. 24. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que la Contratista se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, la Contratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción. 25. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 26. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1247-2025-TCE-S4 Por tanto,se entiende que dicho principioexigeal órgano que detenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 27. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 28. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1247-2025-TCE-S4 represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 29. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 30. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra la Contratista está referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en el siguiente documento: i) Anexo N° 4- Declaración jurada de no tener impedimento para contratar y de no percibir otros ingresos del Estado de junio de 2023, suscrito por la Contratista. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1247-2025-TCE-S4 Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1247-2025-TCE-S4 31. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. Al respecto, cabe precisar que conforme se evidenció previamente, el documento cuestionado fue remitido por la Contratista como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio; sin embargo, en el referido documento no obra la constancia de recepción por parte de la Entidad. 33. En atención a lo expuesto, mediante Decreto del 7 de febrero de 2025, a fin de queesteColegiadocuenteconmayoreselementosdejuicioalmomentodeemitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia legible y completa de la cotización (oferta) y/o documento con el cual el Contratista habría presentado el documento cuestionado, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio. 34. Sinembargo,hastalafechayvencidoelplazootorgado,laEntidadnohacumplido conremitirlosolicitado,peseasernotificadomedianteelTomaRazónElectrónico del expediente; por lo que, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que la Contratista haya presentado el documento cuestionado. 35. Porloexpuesto,estecolegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientes para determinar que la Entidad hayapresentadoel documento cuestionado, y por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Graduación de la sanción 36. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1247-2025-TCE-S4 sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la Contratista. 37. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer a la Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se observaquelaContratistaperfeccionólarelacióncontractualconlaEntidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado, para tal efecto, cabe considerar que la ley se presume conocida por cualquier ciudadano, sin admitir prueba en contrario. Por lo que se demuestra a menos negligencia al no verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmerso y declarar que no contaba con ningún impedimento. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, la Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son losimpedimentosparacontratarconelEstado,generaunperjuicioalinterés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1247-2025-TCE-S4 d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual la Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista,no cuenta conantecedentes de sanciónregistrada por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado. f) Conducta procesal: La Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: No se advierte que la Contratista haya implementado un modelo de prevención como el establecido en la normativa. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividade14productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : El presente criterio de graduación corresponde para los casos en los que el administrado tenga la condición de MYPE. De la verificación efectuada, la Contratista no cuenta con inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa. 38. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar con el perfeccionamiento de la relación contractual mediante Orden de Servicio del 17 de julio de 2023. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,y en ejercicio de lasfacultadesconferidasen elartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de 1Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1247-2025-TCE-S4 Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora ROSA CONSUELO CUEVA VALDEZ (con R.U.C N° 10280648413), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marcoy/ocontratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 122- 2023del17dejuliode2023,emitidaporelGOBIERNOREGIONALDECAJAMARCA - UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL SAN PABLO; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa JHIG E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20607414247), por su presunta responsabilidad al presentar información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 122-2023 del 17 de julio de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL SAN PABLO; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1247-2025-TCE-S4 ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. 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