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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01246-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…)cabeprecisarquealnohaberseacreditadoqueelseñor John Aurelio Torres Olivera, gerente general y representante legal, se encontraba inmerso en los impedimentosprevistosenlosliteralese)yg)delartículo 11 de la Ley, referidos al cargo asumido como funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos, entre otros, y por haber intervenido de manera directa en la determinación de las características técnicas [expediente técnico] en la contratación del procedimiento de selección; se puede concluir que los integrantes del Consorcio, al momento de la contratación [21 de diciembre de 2018] no se encontraban impedidos para contratar con el Estado, en razón de que no se ha podido corroborar que el señor John Aurelio Torres Olivera, se encuentre inmerso en los impedimentos previstos en los literales e) y g) antes analizados. Lima, 25 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 25 de febrero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 5114/2019.TCE, sobre procedim...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01246-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…)cabeprecisarquealnohaberseacreditadoqueelseñor John Aurelio Torres Olivera, gerente general y representante legal, se encontraba inmerso en los impedimentosprevistosenlosliteralese)yg)delartículo 11 de la Ley, referidos al cargo asumido como funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos, entre otros, y por haber intervenido de manera directa en la determinación de las características técnicas [expediente técnico] en la contratación del procedimiento de selección; se puede concluir que los integrantes del Consorcio, al momento de la contratación [21 de diciembre de 2018] no se encontraban impedidos para contratar con el Estado, en razón de que no se ha podido corroborar que el señor John Aurelio Torres Olivera, se encuentre inmerso en los impedimentos previstos en los literales e) y g) antes analizados. Lima, 25 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 25 de febrero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 5114/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CORPORACION J&J INGENIEROS S.A.C. y ARCONST SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIO COLLANA INGENIEROS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidas para ello y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 1-2018-MDA/CEP-1, convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ARAHUAY; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Segúnlainformac1ónpublicadaenelSistemaElectrónicodelasContratacionesdel Estado - SEACE , el 3 de diciembre de 2018, la Municipalidad Distrital de Arahuay, en adelante la Entidad, convoco el Procedimiento Especial de Contratación N° 1- 2018-MDA/CEP-1, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento de los servicios de transitabilidad vehicular y peatonal en las calles y pasajes del Sector Copa y Collana C.P. Arahuay, Provincia de Canta, Lima Etapa I Reconstrucción de las calles Apóstol Santiago, Ramón Castilla y España”, por el monto de S/ 2,070,706.93 (dos millones setenta mil setecientos seis con 93/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1Obrante a folio 57 del expediente administrativo. Página 1 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01246-2025-TCE-S2 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. El 13 de diciembre de 2018, se llevó a cabo la presentación de ofertas [presencial] y el 13 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Collana Ingenieros, integrado por las empresas Arconst S.A.C.yCorporaciónJ&JIngenierosS.A.C.,enadelanteelConsorcio,porelmonto de su oferta ascendente a S/ 1,991,064.36 (un millón novecientos noventa y un mil sesenta y cuatro con 36/100 soles). El 21 de diciembre de 2018 el Consorcio y la Entidad, perfeccionaron la relación 2 contractual mediante la suscripción del Contrato de Obra N° 001-2018/MDA , en adelante el Contrato, por el monto adjudicado. 3 2. Mediante Formulario de Derivación N° 2019-16140226-LIMA y el Oficio N° 001628-2018-CG/GRLP de 4 de diciembre de 2019, presentados el 28 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Contraloría General de la República, en adelante la CGRP, puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley en el marco del procedimiento de selección, en virtud de la denuncia formulada por la Entidad. A efectos de sustentar la denuncia, la CGRP remitió el Expediente N° 08-2019- 029856 del 17 de junio de 2019, en el cual se señaló lo siguiente: Mediante Carta N° 0046-2019-MDA/AL de 15 de junio de 2019, el alcaldede la Entidad manifestó que se detectaron diversas irregularidades cometidas por dos (2) ex funcionarios de la entidad, incurriendo en infracciones contempladas en la Ley, durante el procedimiento de selección. Es así que, con Informe N° 005-2019-CMS/GDI/DI/MDA, del 28 de marzo de 2019, emitido por el Gerente del Departamento de Infraestructura de la Entidad, se advirtió que el ingeniero John Aurelio Torres Olivera, quien desempeñó en octubre del año 2018 el cargo de Asesor Técnico de la 3 Obrante a folios 65 al 71 del expediente administrativo. 4 Obrante a folio 1 a 2 del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 6 al 9 del expediente administrativo. Página 2 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01246-2025-TCE-S2 Entidad, mediante el Informe N° 035-2018-JATO/MDA de 5 de octubre de 2018 otorgó la conformidad del Expediente Técnico Reformulado de la obra derivada del procedimiento de selección, con un valor referencial de S/ 2,076,706.93, el cual fue aprobado mediante la Resolución de Alcaldía N° 047-2018 de 8 de octubre de 2018. De manera posterior, es decir, dos meses después de haber laborado en la entidad dicho exfuncionario pasó a formar parte del Consorcio, asumiendo elcargodegerentegeneraldelaempresaCorporaciónJ&JIngenierosS.A.C, teniendo una participación del 90%, tal como figura en el Contrato de Consorcio de 17 de diciembre de 2018. Asimismo,elexfuncionariodelaEntidad,elingenieroBarnardPabloGonzalo Rojas,quienseencargódela ReformulacióndelExpedienteTécnico deobra, aprobado mediante la citada Resolución de Alcaldía N° 047-2018, meses despuéspasóaformarpartedelConsorcio,asumiendoelcargodeIngeniero Residente de Obra. De lo expuesto, advierte que existe contravención a la Ley y habiendo verificado que no es competencia de la CGRP, en virtud a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 29542 y su Reglamento, y lo dispuesto en el numeral 6.1 de la Directiva 011-2015-CG/GPROD Servicio de Atención de Denuncias, aprobadamedianteResolucióndeContraloríaN°268-2015-CG,corresponde que se derive al Tribunal para los fines pertinentes, conforme a sus atribuciones legales. 3. Con Decreto del 23 de mayo de 2023 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado de la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir lo siguiente: En el supuesto de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento: i) Un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de las empresas integrantes del Consorcio, debiendo señalar las causales de infracción en las que habrían incurrido. ii) Copia de la documentación que acredite o sustente que los integrantes del Consorcio incurrieron en la causal de impedimento. Al respecto, debía tener en consideración lo señalado en el Expediente N° 08- 2019-029856 (17.06.2019). 6 Obrante a folios 76 al 80 del expediente administrativo. Página 3 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01246-2025-TCE-S2 En el supuesto de haber presentado información inexacta: iii) Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si los supuestos infractores presentaron para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual hayan manifestado que no tenían impedimento para contratar con el Estado, de ser así, debía adjuntar dicha documentación. iv) Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de la documentación cuestionada, en mérito a una verificación posterior. v) Copia completa y legible de la oferta presentada por los integrantes del Consorcio en el marco del procedimiento de selección. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo,secomunicóasuÓrganodeControlInstitucional,paraque,enelmarco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 4. A través del Informe N° 005-2023-JL/MDA de 30 de noviembre de 2023, presentado el 4 de diciembre del mismo año en el Tribunal, la Entidad atendió la información solicitada. 8 5. Por Decreto del 13 de junio de 2024 , se tuvo por válidamente notificada a la Entidad,todavezque,realizó actuacionesprocedimentalesquepermitensuponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido del Decreto de 23 de mayo de 2023. 6. Mediante Decreto del 9 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidos conforme a ley, al encontrarse inmersos en los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales e) y g) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada 7 Obrante a folios 106 y 107 del expediente administrativo. 8 Obrante a folio 119 del expediente administrativo. 9 Obrante a folios 124 al 129 del expediente administrativo. Página 4 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01246-2025-TCE-S2 mediante el Decreto Legislativo N° 1341, y por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, consistente en: Documento con presunta información inexacta: Anexo N° 3 Declaración Jurada (Art. 37.2 del Reglamento) suscrito por el señor TORRES OLIVERA JOHN AURELIO, en su calidad de Gerente General de la empresa CORPORACIÓN J&J INGENIEROS S.A.C., presentado como parte de la oferta del CONSORCIO COLLANA INGENIEROS, en el cual la citada empresa declaró no tener impedimento para ser participante, postor y contratista conforme el Art. 11 de la LCE. (Pág. 116 del archivo PDF) Las infracciones antes mencionadas se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo, respectivamente. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 7. A través del Escrito s/n de 15 de octubre de 2024,presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la empresa Corporación J&J Ingenieros S.A.C, integrante del Consorcio, designó a su representante legal, quien ejercerá las acciones de defensa legal en el presente procedimiento administrativo. 8. Por el Escrito N° 2 de 23 de octubre de 2024, presentado el 24 del mismo mes y año ante el Tribunal, la empresa Corporación J&J Ingenieros S.A.C, integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento sancionador, señalando lo siguiente: Los presuntos hechos materia de infracción se remontan al 21 de diciembre del 2018, fecha en que el Consorcio suscribió el Contrato, oportunidad en quepresuntamenteelseñorJohnAurelioTorresOlivera,representantelegal de la Corporación J&J Ingenieros S.A.C, integrante del Consorcio, se encontraba impedido para contratar con el Estado, al haber presuntamente desempeñado con anterioridad el cargo de funcionario público en la Entidad, y haber participado en los actos preparatorios del procedimiento de selección. 11 Obrante a folio 130 a 131 del expediente administrativo. Obrante a folio 150 al 158 del expediente administrativo. Página 5 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01246-2025-TCE-S2 Precisa que, desde la suscripción del Contrato al 10 de octubre del 2024 ha transcurrido aproximadamente 5 años y 10 meses; por lo tanto, solicita la prescripción de la potestad sancionadora del Tribunal. Asimismo, solicita la caducidad del procedimiento administrativo sancionador por el transcurso del plazo para poder resolver, al existir una clara omisión de la administración para resolver o finalizar el presente procedimiento administrativo que data del 2019; de conformidad con el Principio de Legalidad y del Debido Procedimiento en el ámbito administrativo. Precisa que el ingeniero John Aurelio Torres Olivera se desempeñó como locador de servicios y su función fue el control en la ejecución de obra, no fue funcionario ni servidor público, tampoco tuvo incidencia directa ni indirecta en la preparación o desarrollo del expediente técnico de obra; su vínculo contractual con la Entidad culminó en el mes de setiembre de 2018, para tal efecto remite copia de la Factura N° 002-737 comprante de pago por el servicio prestado. Solicita el uso de la palabra. 12 9. Mediante el Escrito N° 1 de 23 de octubre de 2024, presentado el 24 del mismo mes y año en el Tribunal, la empresa Arconst S.A.C, integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos en los mismos términos que su consorciada, la empresa Corporación J&J Ingenieros S.A.C. 10. Con Decreto del 4 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonados a los integrantes del Consorcio al procedimiento administrativo sancionador, por presentados sus descargos y por acreditado al representante designando por los recurrentes. Asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. 11. Mediante Decreto del 22 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 28 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 12. El 28 de enero de 2025, se declaró frustrada la audiencia pública por inasistencia de las partes. 12 Obrante a folio 135 al 144 del expediente administrativo. Página 6 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01246-2025-TCE-S2 13. A fin que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, a través del Decreto de 28 de enero de 2025, se requirió lo siguiente: A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ARAHUAY [Entidad] i. Cumpla con remitir el documento (resolución, contrato, u otro), mediante el cual se nombró y/o contrató al ingeniero John Aurelio Torres Olivera en el cargo de Asesor Técnico de la Entidad; debiendo indicar si el cargo asumido fue como funcionario público, empleado de confianza, servidor público, u otro; asimismo, indicar la fecha de inicio y fin del cargo asumido y cuáles fueron sus principales funciones. ii. Cumpla con remitir el documento (resolución, contrato, u otro), mediante el cual se nombróy/ocontratóalingenieroBarnardPabloGonzaloRojasparalareformulación del expediente técnico de la obra: “Mejoramiento de los servicios de transitabilidad vehicular y peatonal en las calles y pasajes del Sector Copa y Collana C.P. Arahuay, Dist. de Arahuay - Prov. de Canta, Lima (SNIP 366183) Etapa I: Reconstrucción de las calles Apóstol Santiago, Ramón Castilla y España”; debiendo indicar si el cargo asumido fue como funcionario público, empleado de confianza, servidor público, u otro; asimismo, indicar la fecha de inicio y fin del cargo asumido y cuáles fueron sus principales funciones. iii. Cumpla con remitir copia legible del Informe N° 035-2018-JATO/MDA del 5 de octubre de 2018, mediante el cual el ingeniero John Aurelio Torres Olivera, en su condición de Asesor Técnico de la Entidad, otorgó la conformidad al Expediente Técnico Reformulado de la obra: “Mejoramiento de los servicios de transitabilidad vehicular y peatonal en las calles y pasajes del Sector Copa y Collana C.P. Arahuay, Dist. de Arahuay- Prov. de Canta, Lima (SNIP 366183) Etapa I: Reconstrucción de las calles Apóstol Santiago, Ramón Castilla y España”. Así como, otros documentos que evidencien la participación deaquel en la elaboración, reformulación y/o aprobación del citado expediente técnico de obra, mientras asumió el cargo de asesor técnico de la Entidad. iv. Cumpla con remitir copia legible de los documentos que evidencien la participación de ingeniero Barnard Pablo Gonzalo Rojas en la elaboración, reformulación y/o aprobación del citado expediente técnico de la referida obra. 14. Mediante el Oficio N° 023-2025-A/MDA de 4 de febrero de 2025, presentado en la misma fecha en el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe N° 0031-2025- GIDUR/MDA del 3 del mismo mes y año, a través del cual el Encargado de la Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano Rural, solicitó un plazo adicional de cinco (5)díashábiles,a finque cumpla conremitir ladocumentación solicitada. 15. Con Decreto de 5 de febrero de 2025, se declaró no ha lugar a lo solicitado por la Entidad, sin perjuicio de ello, se indicó que podrá presentar los documentos que estime pertinentes para ser considerados por la Sala. Página 7 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01246-2025-TCE-S2 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento sancionador determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedidos para ello, al encontrarse inmersos en los impedimentos establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales e) y g) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, y por haber presentado información inexacta en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, respectivamente, norma vigente al momento de suscitados los hechos objetos de imputación. Primera cuestión previa: Sobre la solicitud de caducidad del procedimiento administrativo sancionador. 2. De forma previa al análisis de fondo, resulta necesario emitir pronunciamiento sobre la solicitud de caducidad alegada por los integrantes del Consorcio, debido a que, según sostienen, al haber trascurrido el plazo para poder resolver, existe una clara omisión de la administración para resolver o finalizar el presente procedimiento administrativo que data del 2019; de conformidad con el Principio de Legalidad y del Debido Procedimiento en el ámbito administrativo. 3. Sobre el particular, cabe citar el artículo 259 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado mediante Leyes N° 31465 y Nº 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en cuyo numeral 1 se establece que el plazo para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, iniciados de oficio, es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Asimismo, este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada justificando la ampliación de plazo previo a su vencimiento. Asimismo, se señala que, cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver, la caducidad operará al vencimiento de éste. 4. Al respecto, es importante resaltar que la Primera Disposición Complementaria Final de la LeyN° 30225,modificada por elDecreto Legislativo N° 1341 (normativa bajo la cual se cometió la infracción administrativa imputada) establecía lo siguiente: “La presente Ley y su reglamento prevalecen sobre las normas del Página 8 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01246-2025-TCE-S2 procedimiento administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables. (…)”. Dicha disposición, en la normativa actualmente vigente (en la Primera Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, adelante el TUO de la Ley N° 30225) establece, de igual manera y complementariamente, que “La presente Ley y su reglamento prevalecen sobre lasnormasdelprocedimientoadministrativogeneral,dederechopúblicoysobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables. Esta prevalencia también es aplicable a la regulación de los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado”. (El resaltado es agregado). En este contexto, resulta claro que en el marco de ambas disposiciones (es decir, aquella bajo la cual se incurrieron en las infracciones imputadas y la actualmente vigente), se prevé que tanto la Ley como su Reglamento prevalecen, entre otros, sobre lasnormas delprocedimiento administrativo generalque le sean aplicables. 5. Asimismo, es relevante precisar que la normativa de contrataciones del Estado no ha previsto la figura de caducidad en los procedimientos administrativos sancionadores. Asimismo, en el literal i) del artículo 260 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el nuevo Reglamento se ha previsto la obligatoriedad de emitir resolución en los procedimientos administrativos sancionadores aun en la hipotética situación en que los plazos hayan vencido. 6. Por otra parte, en el numeral 264.3 del artículo 264 del nuevo Reglamento, se ha previsto expresamente que en los procedimientos sancionadores de competencia del Tribunal no se aplican los supuestos de caducidad contemplados en el TUO de la LPAG. 7. Sin perjuicio de lo antes señalado, téngase en cuenta que la normativa de contratación pública ha establecido un plazo dentro del cual la Sala debe emitir su resolución[inclusoregulandolaobligacióndeemitirpronunciamientoauncuando los plazos hayan vencido]. 8. En tal sentido, y por lo señalado precedentemente, no resulta amparable lo alegado por los integrantes el Consorcio, en este extremo. Página 9 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01246-2025-TCE-S2 Segunda Cuestión previa: Sobre la prescripción de las infracciones imputadas: 9. Así también, este Colegiado estima pertinente evaluar la solicitud de prescripción formulada por los integrantes del Consorcio, a efectos de determinar si, en el presente caso, ha operado o no la prescripción de las infracciones imputadas en su contra; ello de conformidad con el mandato imperativo previsto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG. 10. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Conforme a ello, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 11. Expuesto ello, es oportuno señalar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Ahora bien, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. 12. En ese sentido, corresponde señalar que el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341 (norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados), establece el plazo de prescripción de las infracciones imputadas, conforme al siguiente detalle: “Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas Página 10 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01246-2025-TCE-S2 (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)”. [El resaltado es agregado] De acuerdo con ello, se tiene que, para las causales de infracciones por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley, y por haber presentadoinformacióninexacta,tipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley, se estableció el plazo de prescripción de tres (3) años computados desde la comisión de la supuesta infracción. 13. En este punto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. 14. En este escenario, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia de la Ley [aprobada por la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341], debe tenerse en cuenta que, al momento de emitirse el presente pronunciamiento ya se encuentra en vigencia el TUO de la Ley N° 30225, así como el nuevo Reglamento; por tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente, en el presente caso, resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada en su contra, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. Página 11 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01246-2025-TCE-S2 15. En tal sentido, resulta relevante traer a colación el numeral 50.7 del artículo 50 de la nueva Ley, el cual establece lo siguiente “(…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)” [El énfasis es agregado]. Conforme a lo expuesto, resulta claro que las infracciones imputadas a los integrantes del Consorcio (las cuales estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley), bajo la nueva normativa estarían tipificada en los mismos literales, numeral y artículo de la nueva Ley, cuyo plazo de prescripción es de tres (3) años; por lo tanto, al ser el plazo de prescripción el mismo, la normativa actual no resulta más favorable al administrado; por lo que, corresponde efectuar el cómputo del plazo de prescripción en virtud de la Ley y el Reglamento, normas vigentes al momento de configurarse los hechos. 16. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. 17. Tomando en consideración lo expuesto, en virtud al artículo 224 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta tres (3) meses después de recibido el expediente por la Sala correspondiente.Asimismo,disponeque,sielTribunalnosepronunciadentrodel plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión posteriores a la recepción del expediente por la Sala. 18. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la denuncia formulada por la CGRP y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. Página 12 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01246-2025-TCE-S2 19. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente lo siguiente: Respecto al cómputo del plazo de prescripción de la infracción referida a haber contratado con el Estado estando impedido para ello 20. Ahora bien, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, resulta necesario determinar previamente la fecha de formalización de la relación contractual entre la Entidad y la Consorcio. Así, de los documentos que obran en autos, se aprecia que, el 21 de diciembre de 2018, aquellos perfeccionaron la relación contractual mediante la suscripción del Contrato de Obra N° 001- 2018/MDA , derivado del procedimiento de selección. 21. Así, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: El 21 de diciembre de 2018, se perfeccionó la relación contractual entre la Entidad y el Consorcio. El 21 de diciembre de 2018, inició el cómputo del plazo para que se configurelaprescripcióndelainfracciónmateriadeanálisis,lacualocurriría, en caso de no interrumpirse, el 21 de diciembre de 2021. El 28 de diciembre de 2019, a través del Formulario de Derivación N° 2019- 16140226-LIMA y el Oficio N° 001628-2018-CG/GRLP de 4 de diciembre de 2019, la CGRP puso en conocimiento del Tribunal los hechos materia de denuncia. El 9 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto al cómputo del plazo de prescripción de la infracción referida a haber presentado información inexacta 13 Obrante a folios 65 al 71 del expediente administrativo. 15 Obrante a folio 1 a 2 del expediente administrativo. Obrante a folio 3 del expediente administrativo. Página 13 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01246-2025-TCE-S2 22. Ahora bien, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, resulta necesario determinar previamente la fecha de presentación del documento cuestionado ante la Entidad, como parte de la oferta del Consorcio. Así, de los documentos que obran en autos, se aprecia que, el 13 de diciembre de 2018, el Consorcio presentó ante la Entidad el documento cuestionado como parte de su 16 oferta , en el marco del procedimiento de selección. 23. Así, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: El 13 de diciembre de 2018, el Consorcio presentó el documento cuestionado como parte de su oferta. El 13 de diciembre de 2018, inició el cómputo del plazo para que se configurelaprescripcióndelainfracciónmateriadeanálisis,lacualocurriría, en caso de no interrumpirse, el 13 de diciembre de 2021. El 28 de diciembre de 2019, a través del Formulario de Derivación N° 2019- 17 18 16140226-LIMA y el Oficio N° 001628-2018-CG/GRLP de 4 de diciembre de 2019, la CGRP puso en conocimiento del Tribunal los hechos materia de denuncia. El 9 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas integrantes del Consorcio, por la presunta comisióndelasinfraccionestipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley. 24. Conforme a lo expuesto, se advierte que los hechos denunciados tuvieron lugar el 13 y 21 de diciembre de 2018 (fechas en la que se habría presentado la información inexacta y se habría contratado con el Estado estando impedido para ello, respectivamente); asimismo, se observa que la referida denuncia fue puesta en conocimiento de este Tribunal el 28 de diciembre de 2019, esto es, antes de quehubieraprescritolasinfraccionesdenunciadas(13y21dediciembrede2021); por consiguiente, en esta fecha (28 de diciembre de 2019) el plazo prescriptorio quedó suspendido hasta culminar con el presente procedimiento administrativo sancionador. 16 Obrante a folio 110 del expediente administrativo. 18 Obrante a folio 1 a 2 del expediente administrativo. Obrante a folio 3 del expediente administrativo. Página 14 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01246-2025-TCE-S2 25. En este punto, es importante señalar que, considerando que el expediente administrativo fue remitido a Sala el 6 de noviembre de 2024, el plazo de tres (3) meses para resolver el procedimiento se cumplió el 6 de febrero de 2025; sin embargo, conforme lo establece el nuevo Reglamento, el Tribunal mantiene la obligación de pronunciarse. En esa medida, toda vez que el Tribunal aún mantiene la obligación de emitir su pronunciamiento, y teniendo en cuenta que el plazo de prescripción de las infracciones imputadas se reanudó el 7 de febrero de 2025, se considera pertinente evaluar si, en el caso en concreto, ha transcurrido el plazo de prescripción establecido en la norma, en función a los siguientes supuestos: Para el caso en particular, se tomará en cuenta Desde el 13 y 21 de diciembre de 2018 [fechas en la que se habría presentado la información inexacta y se habría contratado con el Estado estando impedido para ello, respectivamente] hasta el 28 de diciembre de 2019 [fecha de presentación de la denuncia], transcurrieron, aproximadamente, un (1) año y quince (15) días del plazo de prescripción. Desde el 7 de febrero de 2025 [fecha en que se reanudó el plazo prescriptorio] hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, transcurrieron, aproximadamente, dieciocho (18) días del plazo de prescripción. Por tanto, de la sumatoria del tiempo acumulado [1 año y 15 días + 18 días], se tiene que, a la fecha, han transcurrido, aproximadamente, un (1) año, un (1) mes y tres (3) días del plazo de prescripción; por tanto, del cómputo del plazo transcurrido, se advierte que no se cumplen los plazos que dispone la normativa de contratación pública para que opere la prescripción de la infracción referida a haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta. 26. En tal sentido, la solicitud de prescripción de las infracciones en análisis, alegada por los integrantes del Consorcio, debe ser desestimada, conforme a los argumentos antes expuestos; por lo que, corresponde continuar con el análisis de fondo del procedimiento sancionador, en ese extremo. Página 15 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01246-2025-TCE-S2 Respecto a la infracción referida en contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 27. Sobre elparticular,el literal c)del numeral 50.1 delartículo50de la Ley,establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 28. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticipar en condiciones de igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Página 16 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01246-2025-TCE-S2 Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 29. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, sien dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, los integrantes del Consorcio estaban inmersos en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 30. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a los integrantes del Consorcio, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 31. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito,obraenelexpedienteadministrativocopiadelContratodeObraN°001- 19 2018/MDA , suscrito entre la Entidad y los integrantes del Consorcio el 21 de 19 Obrante a folios 65 al 71 del expediente administrativo. Página 17 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01246-2025-TCE-S2 diciembre de 2018, con lo cual, se verifica la contratación efectuada en virtud del procedimiento de selección. Paramejoranálisis,sereproducelaimagendelcontrato(primerayúltimapágina): Página 18 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01246-2025-TCE-S2 Página 19 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01246-2025-TCE-S2 En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que los integrantes del Consorcio perfeccionaron contrato con una entidad del Estado. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el Contrato, los integrantesdelConsorcioseencontrabanincursosenalgunodelosimpedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. 32. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra los integrantes del Consorcio, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el Contrato pese a encontrarse inmersos en los supuestosdeimpedimentoestablecidosenlosliteralesi)yk)en concordancia con los literales e) y g) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) e) Durante el ejercicio del cargo los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos, según la ley especial de la materia, gerentes y trabajadores de las empresas del Estado a dedicación exclusiva,y respectoalaEntidadalaque pertenecen,hastadoce (12)meses después de haber dejado el cargo. En el caso de los directores de las empresas del Estado, el impedimento aplica, en la empresa a la que pertenecen, hasta (12) meses después de haber dejado el cargo. (…) g) En el correspondiente proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas que tengan intervención directa en la determinación de las características técnicas y valor referencial, elaboración de Bases, selección y evaluación de ofertas de un proceso de selección y en la autorización de pagos de los contratos derivados de dicho proceso, salvo en el caso de los contratos de supervisión. (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la Página 20 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01246-2025-TCE-S2 convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes,laspersonas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (El subrayado y resaltado es agregado). De acuerdo con las disposiciones citadas, aquellas personas que son titulares de institucionesode organismospúblicos del PoderEjecutivo, funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos, según la ley especial de la materia, gerentes y trabajadores de las empresas del Estado a dedicación exclusiva, se encuentran impedidas para contratar con el Estado en tanto se encuentren ejerciendo el cargo y luego de su cese, hasta por doce (12) meses, el impedimento se circunscribirá a la Entidad en la que ejercieron el cargo. Así también, se encuentran impedidas de contratar con el Estado aquellas personas,tantonaturalescomojurídicas,quehayan intervenidodirectamenteen la determinación de las características técnicas y el valor referencial, así como en laelaboracióndelosdocumentosdel procedimiento deselección, evaluación de ofertas, y otorgar conformidad a los contratos derivados de dicho procedimiento. Dicho impedimento se circunscribe al procedimiento de contratación en el cual las referidas personas realizan o realizaron algunas de las conductas antes descritas. Finalmente, se encuentran prohibidas de contratar con el Estado las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales, o quienes tengan una participación mayor al 30% del patrimonio (dentro de los 12 meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección) sean las mencionadas personas. Sobre el impedimento establecido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 33. El impedimento establecido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley restringe la participación de los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos, que actúen como participantes, postores, contratistas y/o Página 21 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01246-2025-TCE-S2 subcontratistas en los procesos de compras públicas que convocan las Entidades, en tanto se encuentren ejerciendo el cargo y luego de su cese,hasta por doce (12) meses, el impedimento se circunscribirá a la Entidad en la que ejercieron el cargo. Al respecto, la CGRP comunicó que, mediante Carta N° 0046-2019-MDA/AL de 15 de junio de 2019, el alcalde de la Entidad manifestó que se detectaron diversas irregularidades cometidas por dos (2) ex funcionarios de la entidad, incurriendo en infracciones contempladas en la Ley, durante el procedimiento de selección. Para tal efecto, indicó que con el Informe N° 005-2019-CMS/GDI/DI/MDA del 28 de marzo de 2019, emitido por el Gerente del Departamento de Infraestructura de la Entidad, se advirtióque el ingeniero John Aurelio Torres Olivera, desempeñó el cargo de Asesor Técnico de la Entidad desde el mes de octubre del año 2018, y mediante el Informe N° 035-2018-JATO/MDA de 5 de octubre de 2018, otorgó la conformidad del Expediente Técnico Reformulado de la obra derivada del presenteprocedimientodeselección,elcualfueaprobadomediantelaResolución deAlcaldíaN°047-2018de8deoctubrede2018.Asimismo,señalóquedosmeses después dehaber laborado en laentidad,aquel exfuncionariopasóaformar parte del Consorcio asumiendo el cargo de gerente general en la empresa Corporación J & J Ingenieros S.A.C, integrante del Consorcio. Así también, señaló que el ingeniero Barnard Pablo Gonzalo Rojas, exfuncionario de la Entidad, se encargó de la Reformulación del Expediente Técnico de obra derivado del presente procedimiento de selección, aprobado mediante la citada Resolución de Alcaldía N° 047-2018, meses después pasó a formar parte del Consorcio, asumiendo el cargo de Ingeniero Residente de Obra. 34. Al respecto, a fin de acreditar si los ingenieros John Aurelio Torres Olivera y Barnard Pablo Gonzalo Rojas fueron contratados por la Entidad, con Decreto de 28 de enero de 2025, se requirió a la Entidad cumpla con remitir los documentos (contrato,resolución,uotro)medianteloscualessenombróy/ocontratóadichos profesionales, debiendo indicar el cargo asumido, el periodo laborado (inicio yfin) así como las funciones asumidas. Sin embargo, pese estar debidamente notificada en la misma fecha por el Toma Razón Electrónico, la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada. Página 22 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01246-2025-TCE-S2 35. Aquí cabe traer a colación los descargos de las empresas integrantes del Consorcio, quienes señalaron que el ingeniero John Aurelio Torres Olivera se desempeñó como locador de servicios y su función era el control en la ejecución de obra, no era funcionario ni servidor público,tampoco tuvo incidencia directa ni indirecta en la preparación o desarrollo delexpedientetécnico de obra; su vínculo contractualconlaEntidadculminóenelmesdesetiembrede2018,paratalefecto remitió copia del comprobante de pago por el servicio prestado [Factura N° 0002- 000737 del 5 de octubre de 2018]. Véase la imagen: Como puede apreciarse, si bien de dicha factura se verifica que el ingeniero John Aurelio Torres Olivera, emite un comprobante de pago a favor de la Entidad por concepto de sus servicios prestados como Asesor Técnico, de la misma no se aprecia la modalidad de contratación, el periodo laborado ni las funciones ejercidas por aquél. Página 23 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01246-2025-TCE-S2 36. Por lo tanto, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que las personas señaladas como exfuncionarios [ingenieros John Aurelio Torres Olivera y Barnard Pablo Gonzalo Rojas] hayan tenido algún vínculo laboral con la Entidad como funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos; en consecuencia, no se cuentan con elementos suficientes para determinar si los mismos se encontraban impedidos para contratar con el Estado y, por ende, los integrantes del consorcio, conformea lodispuestoenel literale)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Sobre el impedimento establecido en el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 37. Al respecto, para acreditar la configuración del impedimento materia de análisis, corresponde determinar si, al momento de la convocatoria del procedimiento de selección,losintegrantesdelConsorciotuvieron intervencióndirectaenalgunade las actividades indicadas en el impedimento como determinación de las características técnicas y/o valor estimado o referencial, según corresponda, elaboración de documentos del procedimiento de selección, calificación y evaluación de ofertas, y la conformidad de los contratos derivados de dicho procedimiento, salvo en el caso de los contratos de supervisión. 38. En relación con el impedimento descrito en el literal g) antes acotado, en la Opinión N° 068-2018/DTN, la Dirección Técnico Normativa del OSCE precisó que tal prohibición para contratar tiene como objeto garantizar la igualdad de acceso a la información entre los proveedores que participen en el procedimiento de selección. Ello, debido a que las personas que intervinieron en la determinación de las características técnicas, por ejemplo, cuentan con mayor información sobre el procedimiento convocado que los demás proveedores, por lo que, de permitirse su participación en el procedimiento de selección, se les estaría otorgando una ventaja indebida. 39. En ese sentido, la CGRP comunicó que mediante Carta N° 0046-2019-MDA/AL de 15 de junio de 2019, el alcalde de la Entidad manifestó que se detectaron diversas irregularidades cometidas por dos (2) ex funcionarios de la entidad, incurriendo en infracciones contempladas en la Ley, durante el procedimiento de selección. Para tal efecto, indicó que con el Informe N° 005-2019-CMS/GDI/DI/MDA del 28 de marzo de 2019, emitido por el Gerente del Departamento de Infraestructura Página 24 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01246-2025-TCE-S2 de la Entidad, se advirtióque el ingeniero John Aurelio Torres Olivera, desempeñó el cargo de Asesor Técnico de la Entidad desde el mes de octubre del año 2018, y mediante el Informe N° 035-2018-JATO/MDA de 5 de octubre de 2018, otorgó la conformidad del Expediente Técnico Reformulado de la obra derivada del procedimiento de selección, el cual fue aprobado mediante la Resolución de Alcaldía N° 047-2018 de 8 de octubre de 2018. Asimismo, señaló que dos meses después dehaber laborado en laentidad,aquel exfuncionariopasóaformar parte del Consorcio asumiendo el cargo de gerente general en la empresa Corporación J & J Ingenieros S.A.C, integrante del Consorcio. Así también, señaló que el ingeniero Barnard Pablo Gonzalo Rojas, exfuncionario de la Entidad, se encargó de la Reformulación del Expediente Técnico de obra derivado del presente procedimiento de selección, aprobado mediante la citada Resolución de Alcaldía N° 047-2018, meses después pasó a formar parte del Consorcio, asumiendo el cargo de Ingeniero Residente de Obra. 40. En correlación con ello, con Decreto de 28 de enero de 2025 se requirió información a la Entidad, a fin que cumpla con remitir copia legible del Informe N° 035-2018-JATO/MDA del 5 de octubre de 2018, mediante el cual el ingeniero John Aurelio Torres Olivera, en su condición de Asesor Técnico de la Entidad, otorgó la conformidad al Expediente Técnico Reformulado de obra. Así como, otros documentos que evidencien la participación de aquel en la elaboración, reformulación y/o aprobación del citado expediente técnico de obra, mientras asumió el cargo de asesor técnico de la Entidad. Así también, debía remitir copia legible de los documentos que evidencien la participación de ingeniero Barnard Pablo Gonzalo Rojas en la elaboración, reformulación y/o aprobación del citado expediente técnico de la referida obra. Sin embargo, pese estar debidamente notificada en la misma fecha por el Toma Razón Electrónico, la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada. 41. Por lo tanto, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que los ingenierosJohnAurelioTorresOliverayBarnardPabloGonzaloRojashayantenido intervención directa en la determinación de las características técnicas y el valor referencial, así como en la elaboración de los documentos del procedimiento de selección, evaluación de ofertas, y otorgar conformidad a los contratos derivados de dicho procedimiento; en consecuencia, no se cuentan con elementossuficientesparadeterminarlosmismosseencontrabanimpedidospara Página 25 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01246-2025-TCE-S2 contratar con el Estado, conforme a lo dispuesto en el literal g) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Sobre los impedimentos establecidos en los literales i) y k) del artículo 11 de la Ley. 42. Finalmente, se encuentran prohibidas de contratar con el Estado las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales, o quienes tengan una participación mayor al 30% del patrimonio (dentro de los 12 meses anteriores a la convocatoria del respectivo proceso de selección) sean lasmencionadaspersonas,establecidasen los literales e) y g). 43. Ahora bien, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa Corporación J&J IngenierosS.A.C.,integrantedelConsorcio,hadeclaradocomoaccionistasalseñor John Aurelio Torres Olivera (96.3%), siendo además integrante del órgano de administraciónyrepresentantedelaempresa,conformeseapreciadelasiguiente captura de pantalla: Por otro lado, de la Composición Histórica de Accionistas y Representantes se aprecia que la empresa Corporación J&J Ingenieros S.A.C., integrante del Consorcio, ha declarado como accionistas al señor John Aurelio Torres Olivera (3.03%), siendo además integrante del órgano de administración y representante de la empresa, véase la imagen: Página 26 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01246-2025-TCE-S2 Al respecto, cabe precisar que, según lo previsto en el artículo 234 del nuevo Reglamento, los proveedores están obligados a tener actualizada la información registradaenelRNPparasuintervenciónenelprocesodecontratación;asimismo, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada en los procedimientos seguidos ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada. 44. Sin perjuicio de lo expuesto, de la información registrada en el Asiento Registral N° A00001de laPartidaN° 12052637del Registrode PersonasJurídicasdela Zona Registral N° IX Sede Lima, se aprecia que por Escritura Pública del 6 de julio de 2007 y Escritura Aclaratoria del 9 de agosto de 2007 se constituyó a la empresa Corporación J&J Ingenieros S.A.C., integrante del Consorcio, cuyos socios fundadores entre otros fue el señor John Aurelio Torres Olivera quien suscribe 3,900 acciones y fue designado gerente general. Según detalle: Página 27 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01246-2025-TCE-S2 Página 28 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01246-2025-TCE-S2 Cabe precisar que posterior al registro de dicha información no se aprecia modificación alguna. 45. De lo expuesto, puede verificarse que, a la fecha del perfeccionamiento del contrato[21dediciembre de2018], laempresaCorporación J&JIngenierosS.A.C., integrante del Consorcio, tuvo como accionista al señor John Aurelio Torres Olivera, con 3,900 acciones que representa un porcentaje menor al 30%, integrante del órgano de administración [gerente general] y representante legal. Portanto,quedaacreditadoqueesteúltimo sibienformópartedelacomposición societariadeaquellaempresasuparticipaciónnorepresentaunporcentajemayor al establecido en la normativa, no obstante, formó parte del órgano de administración y de presentación. Sinembargo,cabeprecisarquealnohaberseacreditado queelseñorJohnAurelio Torres Olivera, gerente general y representante legal, se encontraba inmerso en los impedimentos previstos en los literales e) y g) del artículo 11 de la Ley, referidos al cargo asumido como funcionarios públicos, empleados de confianza, Página 29 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01246-2025-TCE-S2 servidores públicos, entre otros, y por haber intervenido de manera directa en la determinación de las características técnicas [expediente técnico] en la contratación del procedimiento de selección; se puede concluir que los integrantes del Consorcio, al momento de la contratación [21 de diciembre de 2018] no se encontraban impedidospara contratar con el Estado, en razónde que no seha podido corroborar que el señor John Aurelio TorresOlivera,se encuentre inmerso en los impedimentos previstos en los literales e) y g) antes analizados. 46. Por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción a los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 47. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 48. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la Página 30 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01246-2025-TCE-S2 facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 49. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 50. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la Página 31 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01246-2025-TCE-S2 20 ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 51. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 52. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. 20 Estoes,vienea ser unainfraccióncuyadescripción ycontenidomaterialse agotaenla realización de unaconducta,sinque se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 32 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01246-2025-TCE-S2 Configuración de la infracción: 53. Sobre el particular, se imputa a los integrantes del Consorcio, haber presentado presunta información inexacta, como parte de su oferta, contenida enel siguiente documento: “Anexo N° 3 Declaración Jurada (Art. 37.2 del Reglamento) suscrito por el señor TORRES OLIVERA JOHN AURELIO, en su calidad de Gerente General de la empresa CORPORACIÓN J&J INGENIEROS S.A.C., presentado como parte de la oferta del CONSORCIO COLLANA INGENIEROS, en el cual la citada empresa declaró no tener impedimento para ser participante, postor y contratista conforme el Art. 11 de la LCE. (Pág. 116 del archivo PDF) (…)” 54. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento con supuesta información inexacta a la Entidad; y, ii) la inexactitud contenida en él, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobreelparticular,deladocumentaciónqueobraen elexpedienteseapreciaque, la Entidad remitió documentación que forma parte de la oferta presentada por el Consorcio, en la cual se incluyeel documentomateria de cuestionamiento en el presente procedimiento; con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento cuestionado. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis de dicho documento para determinar si el mismo contiene información inexacta. Respecto a la presunta inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado. 55. En este punto, se cuestiona la exactitud de la información contenida en el documento que se detalla a continuación: 2Obrante a folio 108 del expediente administrativo. Página 33 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01246-2025-TCE-S2 Página 34 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01246-2025-TCE-S2 Nótese del contenido del documento, que el representante de la empresa Corporación J & J Ingenieros S.A.C., integrante del Consorcio, declaró bajo juramento, no tener impedimento para contratar con el Estado. 56. Ahora bien, deber recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas porlosadministradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidadyque,por ende, no se ajustan a la verdad. En el caso concreto, corresponde analizar si el documento presentado por los integrantes del Consorcio como parte de su oferta, contiene información inexacta en el extremo de haber declarado que no se encontraba impedido de contratar con el Estado. Al respecto, del análisis arribado por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello al encontrarse inmersos en los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales e) y g) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, no se ha podido corroborar que a la fecha de la contratación [21 de diciembre de 2018] el señor John Aurelio Torres Olivera, gerente general y representante legal de la empresa Corporación J & J Ingenieros S.A.C., integrante del Consorcio, haya ostentado cargo alguno en la Entidad comofuncionario público, empleado de confianza, servidorpúblico, entre otros, o que haya tenido intervención directa en la determinación de las características técnicas [expediente técnico] en el proceso de contratación del procedimiento de selección; elemento necesario para la configuración de la infracción imputada, concluyendo que no corresponde imponer sanción administrativa a los integrantes del Consorcio. Consecuentemente, el documento bajo análisis en el extremo de haber manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, no tendría unadeclaraciónquedifiera conlarealidad,todavezqueno sehapodidoacreditar que los integrantes del Consorcio efectivamente hayan contratado con el Estado encontrándose impedidos para ello. 57. Por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción a los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 35 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01246-2025-TCE-S2 58. Envirtudde loshechosexpuestos, entantolaEntidadhasido renuenteenremitir la información solicitada por este Tribunal, la Sala considera que la presente resolución debe ser puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante los hechos expuestos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Steven Anibal Flores Olivera, y la intervención de los Vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas CORPORACION J&J INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20517230821) y ARCONST SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20508461489), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado supuesta información inexacta, comoparte de su oferta, en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 1-2018-MDA/CEP-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Arahuay; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, respectivamente; por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 58. 3. Archivar el presente expediente. Página 36 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01246-2025-TCE-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Flores Olivera Sánchez Caminiti. Página 37 de 37