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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1243-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 25 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 25 de febrero de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2771/2020.TCE. - 1902/2020.TCE. (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ESTUDIOS, PROYECTOS Y SERVICIOS ALARCÓN Y VÁSQUEZ E.I.R.L. por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta y posterior subsanación, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 017-2020-GRSM/DIREPRO - Primera Convocatoria, convo...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1243-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 25 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 25 de febrero de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2771/2020.TCE. - 1902/2020.TCE. (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ESTUDIOS, PROYECTOS Y SERVICIOS ALARCÓN Y VÁSQUEZ E.I.R.L. por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta y posterior subsanación, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 017-2020-GRSM/DIREPRO - Primera Convocatoria, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÕN - DIRECCIÓN REGIONAL DE LA PRODUCCIÓN DE SAN MARTIN, para la contratación del “Servicio de consultoría para la elaboración del expediente técnico del PIP: Mejoramiento del servicio de apoyo a la adopción de tecnologías en el cultivo de trucha, a acuicultores de las provincias de Rioja, Lamas y Tocache del departamento de San Martín - con Código Único de Inversiones N° 2473367”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 26 de junio de 2020, el Gobierno Regional de San Martín – Dirección Regional de la Producción de San Martín, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 017-2020-GRSM/DIREPRO - Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de consultoría para la elaboración del expediente técnico del PIP: Mejoramiento del servicio de apoyo a la adopción de tecnologías en el cultivo de trucha, a acuicultores de las provincias de Rioja, Lamas y Tocache del departamento de San Martín - con Código Único de Inversiones N° 2473367”, con un valorestimadodeS/131,500.00(cientotreinta yunmilquinientoscon00/100soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1243-2025-TCE-S4 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF., en lo sucesivo el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, con sus modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. 2. El 6 de julio de 2020, se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 13 del mismo mes y año se otorgó la buena pro a la empresa ESTUDIOS, PROYECTOS Y SERVICIOS ALARCÓN Y VÁSQUEZ E.I.R.L, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 129,000.00 (ciento veintinueve mil con 00/100 soles). 1 3. A través delOficio N° 495-2020-GRSM/DIREPRO ,presentadoel 8deoctubre de2020 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta ante la Entidad, señalando lo siguiente: i. Con fecha 13 de julio de 2020, se otorgó la buena pro al Contratista con una propuesta económica de S/ 129,000.00 (ciento veintinueve mil con 00/100 soles), siendo la única empresa que logró subsanar la oferta dentro del plazo otorgado. ii. Noobstante,delarevisióndeladocumentaciónpresentadaporelContratista, se identificó presuntas irregularidades en la “Carta de compromiso del personalclave” ,correspondientealosprofesionalesPaulaLissethCelisArista y Jorge Torres Delgado. iii. En consecuencia, se cursó una carta de forma electrónica a los profesionales mencionados en el párrafo precedente, a fin de conocer la veracidad de la información presentada en la “Carta de compromiso del personal clave”; sin embargo, ambos profesionales negaron conocer la documentación presentada por el Contratista en el que figuran sus firmas y huellas digitales. 2Obrante a folio 102 al 104 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 253 al 258 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1243-2025-TCE-S4 iv. En ese sentido, se declaró de oficio la nulidad del otorgamiento de la buena pro al Contratista, por haberse comprobado la documentación falsa presentada en la propuesta del Contratista. v. Por lo expuesto, la Entidad remite la documentación señalada en los párrafos precedentes, a fin de que se inicien las acciones pertinentes. 3 4. ConDecreto del27deoctubrede2020,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativosancionador,sesolicitóalaEntidad:i)remitirunInformeTécnicoLegal de su asesoría sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista al haber supuestamente presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada o información inexacta, así como señalar si con la presentación de dicha información generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, ii) señalar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos que serían falsos, presentados por el Contratista como parte de su propuesta, iii) Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, iv) Copia completa y legible de la oferta presentada por el Contratista, y v) Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad y señalar su domicilio procesal en la ciudad de Lima. Asimismo, se dispuso notificar el presente Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 5. Mediante Decreto del 26 de enero de 2021, en atención al artículo 160 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 1902/2020.TCE al expediente administrativo sancionador N° 2771/2020.TCE y continuar el procedimiento según el estado de este último, toda vez que en dichos expedientes existe absoluta conexión (identidad de objeto, sujeto y materia). 6. A través del Oficio N° 263-2021-GRSM/DIREPRO del 5 de marzo de 2021, la Entidad, en atención al requerimiento de información formulado a través del Decreto del 27 4Obrante a folio 183 al 186 del expediente administrativo. Obrante a folio 200 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1243-2025-TCE-S4 de octubre de 2020, entre otros, remitió el Informe Técnico Legal N° 001-2021- GRSM/DIREPRO/AL , señalando lo siguiente: i. El Contratista habría presentado documentación falsa y/o inexacta en el procedimiento de selección, contenida el anexo 5 “Carta de compromiso de personalclave”conrelaciónalasfirmasyhuellasdigitalesdelosprofesionales Paula Lisseth Celis Arista y Jorge Torres Delgado. ii. En ese sentido, la Entidad procedió a declarar de oficio la nulidad del acto de otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y ordenó se retrotraiga el proceso hasta la etapa de convocatoria. iii. En consecuencia, con la declaración de nulidad de oficio del otorgamiento de la buena pro en favor del Contratista, se ha generado perjuicio a la Entidad, toda vez que se ha afectado el eficiente y eficaz desarrollo del procedimiento de selección, requiriendo duplicar esfuerzos de los recursos humanos, para volver a realizar el procedimiento desde la etapa de convocatorias. iv. Por lo expuesto, el Contratista habría incurrido en responsabilidad administrativa, por haber cometido los actos de infracción contenidos en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Reglamento de la Ley. 7. Con Decreto del 28 de febrero de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, en la etapa de presentación de ofertas y su posterior subsanación, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta; infracción tipificada en los literalesi) y j) del numeral 50.1 del artículo 50del TUO de la Ley. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 6Obrante a folio 201 al 206 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 501 al 517 del expediente administrativo. Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1243-2025-TCE-S4 8. Mediante Carta N° 235-2024-ARAV/EIRL , presentada el 1de julio de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: i. Refiere que la fecha de presentación del documento del 25 de agosto de 2020 es incorrecta, toda vez que, mediante Resolución Directoral Regional N° 309- 2020-GRSM/DIREPRO del 27 de julio de 2020, la Entidad resolvió declarar de Oficio la nulidad del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; es decir, un mes antes de la fecha del documento cuestionado “Carta de compromiso de personal clave”. ii. Asimismo, el documento citado en el párrafo precedente habría sido presentado por el Contratista en el marco de la Adjudicación Simplificada N° Adjudicación Simplificada N° 017-2020-GRSM/DIREPRO - Segunda Convocatoria, la cual se ejecutó con éxito y conto con la profesional Paula Lisseth Celis Arista como parte de su personal clave. iii. De otro lado, el señor Jorge Torres Delgado formó parte del personal clave del Contratista y las coordinaciones se dieron vía correo electrónico para la presentacióndeldocumentocuestionado,paraelprocedimientodeselección. iv. Finalmente, solicita que se declare la prescripción de la imposición de sanción en mérito del numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley. 8 9. A través del Decreto del 8 de julio de 2024, se dio por apersonado al Contratista, al presenteprocedimientoadministrativosancionadoryporpresentadossusdescargos; asimismo,sedejóaconsideracióndelaSalalasolicitudde prescripciónefectuadopor el recurrente. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que resuelva. 8Obrante a folio 550 al 556 del expediente administrativo. Obrante a folio 706 al 707 del expediente administrativo. Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1243-2025-TCE-S4 9 10. Con Decreto del 22 de julio de 2024, se dispuso dejar sin efecto el Decreto de remisión a Sala de fecha 8 de julio de 2024. 10 11. Mediante Decreto del 2 de agosto de 2024, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “AL NOTARIO PÚBLICO JULIO CÉSAR CORDERO BAUTISTA Sírvaseinformar,siencalidaddeAbogadoNotario,legalizóono,lafirmadelaseñora Paula Lisseth Celis Arista, en el Anexo N° 5 – Carta de compromiso del personal clave presuntamentesuscritopordichapersonamediantedocumentodel2dejuliode2020. Sírvase informar, si en calidad de Abogado Notario, legalizó o no, la firma del señor Jorge Torres Delgado, en el Anexo N° 5 – Carta de compromiso del personal clave presuntamentesuscritopordichapersonamediantedocumentodel2dejuliode2020. A LA SEÑORA PAULA LISSETH CELIS ARISTA Sírvase informar de manera expresa y clara si su persona suscribió el “Anexo N° 5 – Carta de compromiso del personal clave” de fecha 2 de julio de 2020; dicha información se requiere con el fin de poder verificar si el documento descrito es falso o adulterado. Asimismo, indicar si los documentos consignados en el “Anexo 1” del presente decreto (cuyas copias se adjuntan) contienen información veraz, acorde con la realidad; dicha información se requiere con el fin de poder verificar si los documentos descritos contienen información inexacta”. 12. A través del Oficio N° 3264-2024-JCCB-NM , presentado el 28 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el notario Julio Cesar Cordero Bautista en atención al requerimiento formulado mediante Decreto del 2 de agosto de 2024, señaló que sícertificó lafirma dela señoraPaulaLissethCelisArista; deotro lado,con 9Obrante a folio 708 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 718 al 721 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 731 del expediente administrativo. Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1243-2025-TCE-S4 relación a la firma del señor Jorge Torres Delgado, señaló que la copia adjunta es ilegible. 13. Con Carta N° 003-2024-PLCA , presentado el 3 de setiembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la señora Paula Lisseth Celis Arista en atención al requerimiento formulado mediante Decreto del 2 de agosto de 2024, señaló que, respecto al Anexo N° 5 – Carta de Compromiso del Personal Clave, no suscribió dicho 13 documento; mientras que, con relación a su experiencia indicada en el Anexo N° 1 , dicha información es acorde a la realidad. 14 14. Mediante Decreto del 25 de setiembre de 2024, se dispuso lo siguiente: i. Dejar sin efecto el Decreto del 28 de febrero de 2024 que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, en la etapa de presentación de ofertas y su posterior subsanación, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta; infracción tipificada en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. ii. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta y posteriorsubsanación,documentaciónfalsaoadulteraday/oconinformación inexacta;infraccióntipificadaenlosliteralesj)ei)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 15. A través de la Carta N° 267-2024-ARAV/EIRL , presentado el 9de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: 12 13brante a folio 733 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 734 al 745 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 759 al 761 del expediente administrativo. Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1243-2025-TCE-S4 i. Refiere que existe una contradicción entre los documentos presentados por el notario público Julio César Cordero Bautista y la señora Paula Lisseth Celis Arista con relación a la certificación de la firma de la señora Paula Lisseth Celis Arista, debiendo primar lo señalado por el notario, toda vez que este goza de presunción de veracidad y autenticidad en el sistema jurídico. ii. Asimismo, del documento presentado por el notario público Julio César Cordero Bautista, se señala además que, con relación a la copia de Carta de compromiso del personal Clave Jorge Torres Delgado, la referida copia adjuntaesilegible.Enesesentido,todavezquesetratadeunacopiailegible, la presunción de documentación falta o adulterada, deberá ser desvirtuada siendo su valor probatorio reducido, poco confiable. iii. Finalmente, solicita que se declare la prescripción de la imposición de sanción en mérito del numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley. 16. Con Decreto del 21 de noviembre de 2024, se dio por apersonado al Contratista, al presenteprocedimientoadministrativosancionadoryporpresentadossusdescargos; asimismo, se dejó a consideración de la Sala, la solicitud de prescripción efectuado por el recurrente. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que resuelva. II. SITUACIÓN REGISTRAL: DelarevisiónalabasededatosdelRegistroNacionaldeProveedores(RNP)seaprecia que, la empresa ESTUDIOS, PROYECTOS Y SERVICIOS ALARCÓN Y VÁSQUEZ E.I.R.L (con R.U.C. N° 20487812090), no registra antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1243-2025-TCE-S4 documentación falsa o adulterada, así como información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la posible prescripción de las infracciones imputadas 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente y al advertir el Contratista como parte de sus descargos que, en el presentecasolasinfraccionesimputadasyahabríansuperadoelplazodeprescripción establecido en la norma; este Tribunal considera pertinente evaluar los plazos de prescripción de la infracción presuntamente cometida por el Contratista, conforme a lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, corresponde que este Colegiado, antes de efectuar el análisis sobre el fondo del asunto que nos ocupa, emita pronunciamiento a efectos de verificar si en el presente caso ha operado la prescripción de las infracciones imputadas. 3. Por lo tanto, corresponde que este colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para las infracciones materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. 4. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción aplicable al presente caso. 5. Como se ha señalado previamente, la Ley y el Reglamento establecen que, por la comisióndelainfracciónconsistenteenpresentardocumentaciónfalsa,corresponde una sanciónde inhabilitacióntemporalpor unperíodo no menor de treintay seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses y prescriben a los siete (7) años de cometida; por su parte, por la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta, corresponde una sanción de inhabilitación temporal por un período no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses y prescriben a los tres (3) años de cometida. Por lo tanto, se aprecia que el plazo de prescripción aplicable al presente caso es de tres (3) años y siete (7) años. Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1243-2025-TCE-S4 Respecto de la suspensión del plazo de prescripción 6. Así, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión posteriores a la recepción del expediente por la Sala. 7. Bajo tal contexto normativo, de acuerdo a los antecedentes administrativos del presente expediente, se aprecian los siguientes hechos: - El 25 de agosto de 2020, el Contratista habría presentado documentación falsa e informacióninexacta a la Entidad como parte de su oferta en el procedimiento de selección; lo cual determina que, a partir de dicha fecha, se inició el cómputo del plazo de tres (3) años y siete (7) años, respectivamente, para que opere la prescripciónde dicha infracción; siendo así, la infracción consistente en presentar información inexacta prescribía el 25 de agosto de 2023 si es que no se suspende el referido plazo, por su parte, la infracción consistente en presentar documentación falsa prescribe el 25 de agosto de 2027 si es que no se suspende el referido plazo. - El 8 de octubre de 2020, la Entidad interpuso la denuncia que originó el presente expediente administrativo sancionador, y que determinó la suspensión del plazo de prescripción, según lo establecido en el numeral 262 del Reglamento. En ese sentido, del cálculo realizado por este Colegiado, se advierte que, desde la fecha de la comisión de las presuntas infracciones hasta el día que la Entidad puso en conocimiento las presuntas infracciones por parte del Contratista, transcurrió un (1) mes y trece (13) días. Asimismo,comosehaseñaladopreviamente,actualmenteelplazo deprescripciónse encuentra suspendido por la interposición de la denuncia y hasta los tres (3) meses posteriores a la recepción del expediente por la Sala, lo cual se hizo efectivo, el 25 de octubre de 2024. Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1243-2025-TCE-S4 En atención a lo expuesto, se advierte que actualmente el plazo de prescripción se encuentrasuspendidoyelmismonohasuperadoelplazodeprescripciónestablecido en la Ley, por lo cual, no se acoge la solicitud realizada por el Contratista como parte de sus descargos. Naturaleza de la infracción. 8. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución. 9. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadoradeesteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si,en el caso concreto,seha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1243-2025-TCE-S4 10. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OSCE, o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estoshayanacordadoeximirsedeellas,elTribunaltienelafacultadderecurriraotras fuentes de informaciónque le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 11. Unavezverificadodichosupuesto,yaefectosdedeterminarlaconfiguracióndecada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud, de la documentación presentada, en este caso, ante el RNP, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunciónde veracidad, que tutela toda actuaciónen el marco de lascontrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1243-2025-TCE-S4 En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le representeunaventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordanciaconloscriteriosdeinterpretaciónrecogidosenelAcuerdodeSalaPlena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 12. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabeprecisarqueeltipoinfractorsesustentaenelincumplimientodeundeber,que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO delaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostieneneldeber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 13. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOdelaLPAG,lapresuncióndeveracidadadmitepruebaencontrario,enlamedida Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1243-2025-TCE-S4 queesatribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 14. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista se encuentra referida a la presentación, como parte de su oferta, de los siguientes documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: Presunta documentación falsa o adulteración y/o con información inexacta i) Anexo N° 5 - Carta de compromiso del personal clave del 2 de julio de 2020, presuntamente suscrito por la señora PAULA LISSETH CELIS ARISTA, como Especialista en Arquitectura. ii) Anexo N° 5 Carta de compromiso del personal clave del 2 de julio de 2020, presuntamentesuscritoporelseñorJORGETORRESDELGADO,como Especialista en Capacitaciones. 15. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en el caso de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros, en el caso de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1243-2025-TCE-S4 16. En relación al primer elemento, obra en el expediente administrativo sancionador la oferta presentada por el Contratista en el marco del procedimiento de selección, evidenciándose la presentación del documento cuestionado. Asimismo, en la Ficha SEACE del procedimiento de selección, obra el reporte de presentación de ofertas, a través del cual se advierte que el Contratista presentó su oferta el 25 de agosto de 2020 a las 11:13:00 horas de manera electrónica, conforme se advierte: Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva de tal documento ante la Entidad, corresponde avocarse al análisis para determinar si el mismo es falso, adulterado o si contienen información inexacta. Respecto a la supuesta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta del documento señalado en el numeral i) del fundamento 14 17. Al respecto, el documento en análisis fue presentado por el Contratista como parte de su oferta, el cual consisten en: i) Anexo N° 5 - Carta de compromiso del personal clave del 2 de julio de 2020, presuntamente suscrito por la señora PAULA LISSETH CELIS ARISTA, como Especialista en Arquitectura. Se adjunta el citado documento para mejor valoración: 1Obrante a folio 240 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1243-2025-TCE-S4 Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1243-2025-TCE-S4 Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1243-2025-TCE-S4 Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1243-2025-TCE-S4 18. Ahora bien, cabe reiterar que el documento es cuestionado en atención a la fiscalización posterior realizada por la Entidad a los documentos presentados por el Contratista como parte de su oferta; al respecto, mediante Carta N° 033-2020- GRSM/DIREPRO del17dejuliode2020,laEntidadlerequirióalaseñoraPaulaLisset Celis Arista, que confirme la veracidad del Anexo cuestionado presentado por el Contratista y que habría sido suscrito por su representada, conforme se evidencia: 17 Obrante a folio 24 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1243-2025-TCE-S4 Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1243-2025-TCE-S4 18 19. En respuesta, mediante Carta N° 001-2020-PLCA del 17 de julio de 2020, la señora Paula Lisset Celis Arista, señaló que niega la veracidad de los documentos presentadosporelContratistaydesconocelosreferidosdocumentos;comunicación que se reproduce a continuación: 18 Obrante a folio 26 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1243-2025-TCE-S4 Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1243-2025-TCE-S4 Conforme a lo expuesto, se advierte que la presunta suscriptora del documento cuestionado ha señalado que desconoce y niega la veracidad de los documentos presentados por el Contratista. 20. A su vez, mediante Decreto del 2 de agosto de 2024, a fin que este Colegiado cuente conmayoreselementosdejuicioalmomentoderesolver,serequirióalaseñoraPaula Lisset Celis Arista para que informe de manera expresa y clara si su persona suscribió el Anexo cuestionado. 19 Al respecto, mediante Carta N° 003-2024-PLCA del 3 de septiembre de 2024, la señora Paula Lisset Celis Arista expresó que no firmó el documento cuestionado, conforme se advierte: 19 Obrante a folio 733 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1243-2025-TCE-S4 Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1243-2025-TCE-S4 Conforme a lo expuesto, se advierte que la señora Paula Lisset Celis Arista, presunta suscriptora del documento cuestionado, ha negado haber suscrito el referido Anexo que fue presentado por el Contratista como parte de su oferta. 21. Ahora bien, cabe señalar que, de la revisión del documento cuestionado, se advierte que el Anexo cuenta con certificación notarial de la firma de la señora Paula Lisset Celis Arista; motivo por el cual, mediante Decreto del 2 de agosto de 2024, a fin que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió al notario público, Julio César Cordero Bautista, que informe si legalizó o no la firma de la señora Paula Lisset Celis Arista en el documento cuestionado. 20 Al respecto, a través del Oficio N° 3264-2024-JCCB-NM del 28 de agosto de 2024, el Notario Público, Julio Cesar Cordero Bautista, en atención al requerimiento formulado,señalóqueensunotaríasecertificólafirmadelaseñora PaulaLissetCelis Arista el 2 de julio de 2020. Se adjunta la citada comunicación para mayor verificación: 2Obrante a folio 731 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1243-2025-TCE-S4 Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1243-2025-TCE-S4 22. En atención a lo expuesto, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecencomosuscriptoresdelmismo,oque,habiendosidodebidamenteexpedido, haya sido adulterado en su contenido. 23. En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebassuficientes paradeterminarde forma indubitable lacomisión dela infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de las infracciones bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogidoenelnumeral9delartículo248delTUOdelaLPAG,segúnelcualsepresume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario. 24. Ahorabien,enelpresentecaso,conformealadocumentaciónobranteenelpresente expediente administrativo, si bien existe una manifestación por parte de la señora Paula Lisset Celis Arista quien ha señalado que no suscribió el documento cuestionado; el referido Anexo cuenta con certificación notarial en el cual el Notario, Julio Cesar Cordero Bautista, certificó la firma obrante corresponde a la señora Paula Lisset Celis Arista. En atención a lo expuesto, cabe precisar que la constancia emitida por un Notario Público tiene calidad de fe pública notarial; asimismo, el artículo 124 de la Ley de Notariadoestablecequelanulidaddelosinstrumentospúblicosnotarialessolopodrá ser declarada por el Poder Judicial, mediante sentencia firme; en el caso concreto, existe la certificación notarial de la firma en el documento cuestionado; asimismo, se ha realizado la consulta a la Notario quien ha confirmado que existió el servicio de legalización de firma de la señora Paula Lisset Celis Arista. Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1243-2025-TCE-S4 25. Por lo tanto, de la revisión del expediente administrativo y, conforme a la conclusión arribada en el acápite precedente, si bien existe manifestación por parte de la suscriptora del documento quien señala que no firmó el documento, también existe lacertificaciónporelNotarioPúblicoquelegalizólafirmadeldocumentocuestionado presentado en el procedimiento de selección materia del presente procedimiento administrativo sancionador, quien ha confirmado que el procedimiento se realizó en su notaría; por consiguiente, en el presente caso no se configura la presentación de documentación falsa o adulterada, en atención a la calidad de fe pública notarial con la que cuenta el documento al existir una legalización de la firma del suscriptor. 26. Por otra parte, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Al respecto, en consideración a la fundamentación anteriormente expuesta, en el documentocuestionadosehadeterminadoqueeldocumentonoesfalso,motivopor el cual, no se acredita manifestación no concordante con la realidad; por lo tanto, no se configura en el presente caso la presentación de documentación con información inexacta. 27. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que no se ha configurado la comisión de las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al presente documento. Respecto a la supuesta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta del documento señalado en el numeral ii) del fundamento 14 28. Al respecto, el documento en análisis fue presentado por el Contratista como parte de su oferta, el cual consisten en: Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1243-2025-TCE-S4 ii) Anexo N° 5 Carta de compromiso del personal clave del 2 de julio de 2020, presuntamentesuscritoporelseñorJORGETORRESDELGADO,como Especialista en Capacitaciones. Se adjunta el citado documento para mejor valoración: Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1243-2025-TCE-S4 Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1243-2025-TCE-S4 Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1243-2025-TCE-S4 Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1243-2025-TCE-S4 29. Ahora bien, cabe reiterar que el documento es cuestionado en atención a la fiscalización posterior realizada por la Entidad a los documentos presentados por el Contratista como parte de su oferta; al respecto, mediante Carta N° 034-2020- GRSM/DIREPRO del 17 de julio de 2020, la Entidad le requirió al señor Jorge Torres Delgado, que confirme la veracidad del Anexo cuestionado presentado por el Contratista y que habría sido suscrito por su personada, conforme se evidencia: 21 Obrante a folio 21 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1243-2025-TCE-S4 Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1243-2025-TCE-S4 30. En respuesta, mediante Carta N° 03-2020/JTD-CA del 20 de julio de 2020, el señor Jorge Torres Delgado, señaló que niega la firma y huella registrada en el documento cuestionado; comunicación que se reproduce a continuación: 22 Obrante a folio 23 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1243-2025-TCE-S4 Conforme a lo expuesto, se advierte que el presunto suscriptor del documento cuestionado ha señalado que niega haber firmado el documento cuestionado presentado por el Contratista. 31. Ahora bien, cabe señalar que, de la revisión del documento cuestionado, se advierte que el Anexo cuenta con certificación notarial de la firma del señor Jorge Torres Delgado; motivo porelcual,medianteDecretodel 2de agosto de 2024,a finque este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió al notario público, Julio César Cordero Bautista, que informe si legalizó o no la firma del señor Jorge Torres Delgado en el documento cuestionado. 23 Al respecto, a través del Oficio N° 3264-2024-JCCB-NM del 28 de agosto de 2024, el Notario Público, Julio Cesar Cordero Bautista, en atención al requerimiento formulado, señaló que la el documento es ilegible debido a que en la última cara de lahoja,noseapreciaclaramenteelsellodelapostfirmayfirmacompletadelnotario. Se adjunta la citada comunicación para mayor verificación: 2Obrante a folio 731 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1243-2025-TCE-S4 Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1243-2025-TCE-S4 32. En atención a lo expuesto, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecencomosuscriptoresdelmismo,oque,habiendosidodebidamenteexpedido, haya sido adulterado en su contenido. 33. En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebassuficientes paradeterminarde forma indubitable lacomisión dela infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de las infracciones bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogidoenelnumeral9delartículo248delTUOdelaLPAG,segúnelcualsepresume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario. 34. Ahorabien,enelpresentecaso,conformealadocumentaciónobranteenelpresente expediente administrativo, si bien existe una manifestación por parte del señor Jorge Torres Delgado quien ha señalado que no suscribió el documento cuestionado; sin perjuicio de ello, el referido Anexo cuenta con certificación notarial, al respecto, el Notario, Julio Cesar Cordero Bautista, no ha podido confirmar ni negar la certificación notarial de la firma del señor Jorge Torres Delgado debido a que el documento es ilegible. En atención a lo expuesto, cabe precisar que la constancia emitida por un Notario Público tiene calidad de fe pública notarial; asimismo, el artículo 124 de la Ley de Notariadoestablecequelanulidaddelosinstrumentospúblicosnotarialessolopodrá ser declarada por el Poder Judicial, mediante sentencia firme; en el caso concreto, existe la presunción de veracidad sobre la certificación notarial de la firma en el documento cuestionado; toda vez que, el referido notario no ha expresado que el acto notarial no se haya realizado en su despacho. Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1243-2025-TCE-S4 35. Por lo tanto, de la revisión del expediente administrativo y, conforme a la conclusión arribada en el acápite precedente, si bien existe manifestación por parte del suscriptor del documento quien señala que no firmó el documento, también existe la presunta certificación por el Notario Público que legalizó la firma del documento cuestionado presentado en el procedimiento de selección materia del presente procedimiento administrativo sancionador; por consiguiente, en el presente caso no se configura la presentación de documentación falsa o adulterada, en atención a la calidad de fe pública notarial con la que cuenta el documento al existir una presunta legalización de la firma del suscriptor. 36. Por otra parte, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Al respecto, en consideración a la fundamentación anteriormente expuesta, en el documentocuestionadosehadeterminadoqueeldocumentonoesfalso,motivopor el cual, no se acredita manifestación no concordante con la realidad; por lo tanto, no se configura en el presente caso la presentación de documentación con información inexacta. 37. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que no se ha configurado la comisión de las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al presente documento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1243-2025-TCE-S4 aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ESTUDIOS, PROYECTOS Y SERVICIOS ALARCÓN Y VÁSQUEZ E.I.R.L (con R.U.C. N° 20487812090), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta y posterior subsanación, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 017-2020-GRSM/DIREPRO - Primera Convocatoria, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÕN - DIRECCIÓNREGIONALDELAPRODUCCIÓNDESANMARTIN,paralacontratacióndel “Servicio de consultoría para la elaboración del expediente técnico del PIP: Mejoramiento del servicio de apoyo a la adopción de tecnologías en el cultivo de trucha, a acuicultores de las provincias de Rioja, Lamas y Tocache del departamento de San Martín - con Código Único de Inversiones N° 2473367”. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 40 de 40