Documento regulatorio

Resolución N.° 1242-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora Luz Mery Salas Mina, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber ...

Tipo
Resolución
Fecha
24/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01242-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) Sin perjuicio, de lo antes señalado, conforme a lo analizado precedentemente, ha quedado acreditado que la Contratista no se encontraba impedida de contratar con el Estado al momento de emitirse la Orden de Compra a su favor; por lo que, tampoco podría determinarse que el documento cuestionado posee información inexacta referente a dicho extremo” Lima, 25 de febrero de 2025. VISTOen sesión del 25 de febrero de2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado,elExpedienteN°3536/2024.TCE,sobreprocedimientoadministrativosancionadorgenerado contra la proveedora Luz Mery Salas Mina, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad,infraccionestipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N°...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01242-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) Sin perjuicio, de lo antes señalado, conforme a lo analizado precedentemente, ha quedado acreditado que la Contratista no se encontraba impedida de contratar con el Estado al momento de emitirse la Orden de Compra a su favor; por lo que, tampoco podría determinarse que el documento cuestionado posee información inexacta referente a dicho extremo” Lima, 25 de febrero de 2025. VISTOen sesión del 25 de febrero de2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado,elExpedienteN°3536/2024.TCE,sobreprocedimientoadministrativosancionadorgenerado contra la proveedora Luz Mery Salas Mina, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad,infraccionestipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 01139 del 16 de noviembre de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Sandia; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 16 de noviembre de 2023, la Municipalidad Provincial de Sandia, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 01139 a favor de la señora Luz Mery Salas Mina, en adelante la Contratista, para la “Adquisición de camisetas deportivas para la participaciónenlosencuentrosdeportivosporlosdiferentesdistritosdelaprovinciadeSandia, realizada por el área de Educación, Cultura y Deporte de la MPS”, por el monto de S/1050.00 (mil cincuenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Carta N° 005-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR del 20 de marzo de 2024, presentado el 25 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista, entre otros 1Obrante a folio 94 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folios 2 al 4 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01242-2025-TCE-S2 proveedores,habríanincurridoenlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestando impedidos para ello. 3. Con Decreto del 3 de julio de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, lo siguiente: • Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, debiendo señalar los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, vigente al momento de emitirse la Orden de Compra, en los que estaría inmersa la referida proveedora. • Informar si: i) la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5° del TUO de la Ley N° 30225, o ii) si devine de un procedimiento de selección, o iii) si deviene de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Compra y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamenterecibidaporlaContratista[encasohayasidoenviadaporcorreoelectrónico, deberá remitir copia del mismo y la constancia de recepción]. • Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación. Asimismo, se dispuso comunicar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada y adopte las medidas pertinentes, en caso de incumplir el requerimiento. 4. A través de la Carta N° 066-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR , presentado el 30 de julio de 2024 ante el Tribunal, la Entidad brinda respuesta a lo solicitado por este Tribunal, señalando, principalmente, lo siguiente: 3Obrante a folios 71 al 73 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folio 91 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01242-2025-TCE-S2 • Conforme al Oficio N° D000760-2024-OSCE-SIRE, el cual adjunta el Reporte N° 214- 2024/DGR-SIRE, se advierte que la Contratista es cuñada del señor Wilfredo Meléndez Toledo,quienfueelegidocomoConsejeroRegionaldePunoparaelperíodo2019-2022. • En consecuencia, la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del gobierno regional de Puno, mientras su cuñadoejercíaelcargodeconsejeroregionalyhastadoce(12)mesesdespuésdehaber cesado en el mismo. • Noobstante,laContratistacontratóconlaEntidaddentro delplazodedoce(12)meses deprohibiciónqueestablecelanormativa,atravésde,entreotras,laOrdendeCompra emitida a su favor. • Conjuntamente con su cotización, la Contratista presentó una declaración jurada (Anexo N° 05), mediante la cual declara que no tenía impedimento para contratar con el Estado. Asimismo, precisa que la cotización fue presentada en físico, debido a que la proveerá es de la zona. • En ese sentido, considerando que la Contratista se encontraba impedida de contratar conelEstado,habríaincurridoenlainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. • Adjunta copia de los siguientes documentos: (i) Comprobante de Pago N° 0377 del 15 deenerode2024,(ii)ConstanciadePagomediantetransferenciaelectrónica–ejercicio 6 2023 , (iii) Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 01139 del 16 de noviembre de2023 , (iv) FacturaElectrónica N°E-001-148 , (v)Conformidad delÁreaUsuaria y(v) 9 10 Formato N° 05 – Formato de Declaración Jurada. 5. Mediante Decreto del 30 de octubre de 2024 , la Secretaría del Tribunal dispuso incorporar al presente expediente los siguientes documentos: (i) Ficha informativa del señor Wilfredo Melendez Toledo obtenida de la Plataforma de Infogob-Observatorio para la Gobernabilidad, del Jurado Nacional de Elecciones-JNE. 5Obrante a folio 92 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folio 93 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folios 94 del expediente administrativo en pdf. 8Obrante a folio 95 del expediente administrativo en pdf. 9Obrante a folio 97 del expediente administrativo en pdf. 10Obrante a folio 99 del expediente administrativo en pdf. 11Obrante a folios 104 al 109 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01242-2025-TCE-S2 (ii) Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021 del señor Wilfredo Meléndez Toledo, obtenida del portal “Sistemas de Declaraciones Juradas para la Gestión de Conflictos de Interés” de la Contraloría General de la República. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida paraello, de acuerdoa loprevistoenelliteralh)en concordanciaconel literal c)del numeral11.1. del artículo11del TUO de la LeyN°30225,y por haber presentado,como parte desucotización,supuestainformacióninexacta,enelmarcodelacontrataciónperfeccionada mediante laOrden de Compra –Guía de InternamientoN°1139; infracciones tipificadasen los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo, respectivamente. El documento con supuesta información inexacta consiste en: • Anexo N° 05 - Formato de Declaración Jurada suscrito el 18 de octubre de 2023 por la Contratista, en el cual declara no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado. En virtud de loexpuesto, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábilesa fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Cabe señalar que el inicio del procedimiento administrativo sancionador se notificó a la 13 Contratista, a través de su respectiva Casilla Electrónica del OSCE, el 31 de octubre de 2024 . Asimismo, la Entidad fue debidamente notificada con el citado decreto a través de la Cédula de Notificación N° 93543/2024.TCE .14 6. Con Decreto del 20 de noviembre de 2024 , verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido debidamente notificada a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obranteen autos; por lotanto, se remitióel expediente a la Segunda Sala del Tribunal. 7. Con Decreto del 27 de enero de 2025 , se dispuso incorporar al presente expediente administrativo el Oficio N° 034610-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 8 del mismo mes y año, presentado el 11 de noviembre de 2024 ante el Tribunal en el trámite del Expediente N° 3389/2024.TCE (Registro N° 34449-2024 MP15), - a través del cual el RENIEC adjuntó el Acta de Matrimonio celebrado entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina. 12 13Obrante a folio 99 del expediente administrativo en pdf. 14De acuerdo con la información registrada en el sistema del Toma Razón Electrónico. 15Obrante a folios 110 a 116 del expediente administrativo en PDF. 16Obrante a folios 117 a 118 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 122 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01242-2025-TCE-S2 Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo las fichas obtenidas del “Servicio de Consulta en Línea” de RENIEC del señor Wilfredo Meléndez Toledo, de la señora Basilia Salas Mina y de la señora Luz Mery Salas Mina. 8. Con Decreto del 30 de enero de 2025 , a fin de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores y suficientes elementos de juicio, dispuso solicitar a la Entidad, lo siguiente: “(…) 1. Sírvaseremitircopiaclaraylegibledel“FormatoN°05-DeclaraciónJurada” del 18 de octubre de 2023, suscrito por la la proveedora LUZ MERY SALAS MINA (con R.U.C. N°10435977541), en la que se aprecie que fue debidamente recibida por su representada, o documento que acredite su recepción. Asimismo, sírvaseconfirmarel medio por el cualfue presentadael referido Anexo N° 01. En caso el “Formato N° 05 - Declaración Jurada” del 18 de octubre de 2023, hayasidoremitidoporcorreoelectrónico,sírvaseremitirelcorreoelectrónico mediante el cual fue remitido por la proveedora LUZ MERY SALAS MINA (con R.U.C. N° 10435977541), así como su respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicasdela proveedoraLUZMERYSALAS MINA (conR.U.C. N° 10435977541 y la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA. 2. Sírvase confirmar, si el “Formato N° 05 - Declaración Jurada” del 18 de octubrede2023,fuepresentadoparalaemisióndelaOrdendeCompra-Guía de internamiento N° 1139 del 16 de noviembre de 2023. (Se adjunta al presente el referido Formato N° 05) (…)” II. FUNDAMENTACIÓN 1. Esmateriadelpresenteprocedimientodeterminarlasupuestaresponsabilidadadministrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentadosupuestainformacióninexactaalaEntidad,infraccionestipificadasenlosliterales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225, respectivamente, normas vigentes al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 17Obrante a folio 129 a 130 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01242-2025-TCE-S2 2. Demanerapreviaalanálisisdefondodelacontroversiamateriadelpresenteexpediente,este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de las contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8)UIT, toda vez que, en el presente caso, el hechomateriade denunciano deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por lasLeyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexternoalaactuación delosentes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . Entalsentido,laadministracióndebeactuarconrespetoalaConstitución,laLeyyelDerecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 18 Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011.dimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Página 6 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01242-2025-TCE-S2 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo5. Supuestosexcluidos del ámbito de aplicación sujetosasupervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra [2023], el valor de la UIT ascendía a S/ 4,950.00 (Cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N°309-2022-EF ; por loque,en dicha oportunidad, solocorrespondíaaplicar lanormativade contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra fue emitida por el monto de S/ 1,050.00 (mil cincuenta con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; porloque,enprincipio,dichocasoseencuentradentrodelossupuestosexcluidosdelámbito de aplicación del TUO de la Ley N°30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades… siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o 19 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/3979886/DS309_2022EF.pdf.pdf?v=1671933625. Página 7 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01242-2025-TCE-S2 requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección en la ejecución contractual. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente osupervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la referida norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, se encuentran tipificadas,respectivamente,en losliterales c)e i) del numeral50.1 del artículo50 del TUOde la LeyN°30225, dichasinfraccionesresultanaplicables aloscasosa losqueserefiereel literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendoen cuenta lo expuesto, segúnla normativa vigente almomento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infracciones imputadas a la Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de loanterior, se aprecia que el TUO de la Ley N°30225 contempla doscircunstancias quedebenconcurrirdeformanecesariaeindispensableparalaconfiguracióndelainfracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o Página 8 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01242-2025-TCE-S2 de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda personanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocedimientosdecontrataciónenelmarco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidadesy que pueden generar situacionesde injerencia, ventajas,privilegioso conflictosde interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividadeimparcialidadconquepuedanllevarseacabolosprocesosdecontratación,bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentostaxativamenteestablecidosen el artículo 11 del TUO de la LeyN° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Página 9 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01242-2025-TCE-S2 Enestecontexto,enelpresentecaso,correspondeverificarsi,alafechaenqueseperfeccionó larelacióncontractualatravésdelaOrdendeCompra,laContratistaestabainmersaenalgún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Enestepunto,esimportanteseñalarque,paralascontratacionespormontosmenoresaocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando lanaturaleza de este tipo de contratación,paraacreditarelperfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Bajo dichasconsideraciones,en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Compra que habría sido emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 1,050.00 (mil cincuenta con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: 12. Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 01139 em itida a favor de la Contratista, la cual se muestra a continuación: Página 10 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01242-2025-TCE-S2 Página 11 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01242-2025-TCE-S2 Como se puede advertir, obra en la mencionada Orden de Compra, el sello y firma de la Contratista [con fecha 17 de noviembre de 2023], lo cual genera suficiente certeza sobre su recepción y, por ende, del perfeccionamiento de la relación contractual. 13. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marco de la Orden de Compra, la cualseemitióel16denoviembrede2023 yfuerecibidael17delmismomesyaño;portanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Compra: 14. En cuanto al segundo requisito, se debe tener presente que la imputación efectuada contra la Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica paratodo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo Página 12 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01242-2025-TCE-S2 ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)” (El subrayado y resaltado es agregado). 15. Comoseadvierte,enlosliteralesc)yh)delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,seestablece que: i. Los consejeros de los gobiernos regionales no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los consejeros regionales no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de su competencia territorial mientras estas ejercen el cargo, y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 16. En el caso concreto, de la información extraída del portal institucional del Observatorio para la Gobernabilidad del JuradoNacional de Elecciones– INFOGOB , administradopor el Jurado NacionaldeElecciones,seapreciaqueelseñorWilfredoMeléndezToledoresultóelectocomo Consejero Regional para la región de Puno, durante las Elecciones Regionales y Municipales llevadas a cabo el año 2018, para el periodo 2019 – 2022, esto es, dicha persona ejerció el cargo de Consejero Regional de Puno durante el periodo del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; ello, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 20 electorales_V8OHMJPzMgE=OJrección web: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/wilfredo-melendez-toledo_procesos- Página 13 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01242-2025-TCE-S2 17. En ese sentido, se puede concluir que, el citado consejero regional, se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista conel Estado desde el1 deenero de2019 hasta el31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. 18. Cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor de la Contratista el 16 de noviembre de2023[siendorecibidael17 delmismomes yaño];esdecir, dentro delperíodo de tiempo en el que el señor Wilfredo Meléndez Toledo se encontraba impedido para contratar con el Estado y en el ámbito de su competencia territorial (al ser emitida por la Municipalidad Distrital de Sandia). Sobre el impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 19. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los consejeros regionales hasta el segundo grado de consanguinidad oafinidad,entodoprocesodecontrataciónpúblicaenelámbitodesucompetenciaterritorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 20. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la Entidad, la Contratista sería cuñada del señor Wilfredo MeléndezToledo, por loque la misma se encontraría impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia Página 14 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01242-2025-TCE-S2 territorial y hasta doce (12) meses después de que, su cuñado, el señor Wilfredo Meléndez Toledo, dejase el cargo de consejero regional. 21. Ahora bien, a través del Decreto del 12 de agosto de 2024 se dispuso la incorporación al presenteexpedientedelformatodeDeclaraciónJuradadeInteresesdelaContraloríaGeneral de la República del señor Wilfredo Meléndez Toledo, correspondiente al año 2021, en el cual declaró a la Contratista como su cuñada, así como a la señora Basilia Salas Mina [hermana de esta última] como su “conviviente”, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: Cabe advertir que, en el presente caso, la relación de parentesco por afinidad a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina, lo que habría generado, a su vez, el vínculo Página 15 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01242-2025-TCE-S2 de parentesco por afinidad en segundo grado entre la Contratista [hermana de la citada señora] y el referido consejero regional. Sobre el particular, este Colegiado considera necesarioresaltar que el artículo 237 del Código Civil establecequeeselmatrimonioelqueproduceelparentescodeafinidad,excluyéndose de esta manera la condición de parentesco por afinidad a los enamorados, novios o convivientes. 22. Mediante decreto del 10 de diciembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo las fichas de datos obtenidas de la plataforma virtual del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondientes al señor Wilfredo Meléndez Toledo, la señora Basilia Salas Mina, y la señora Luz Mery Salas Mina. Ahora bien, de la información vertida en dichas fichas RENIEC se evidencia que, si bien la señora Luz Mery Salas Mina y la señora Basilia Salas Mina resultan ser hermanas, ésta última y el señor Wilfredo Meléndez Toledo registran el estado civil de “SOLTERO”, conforme se aprecia en las imágenes siguientes: 21 Artículo 237. Parentesco por afinidad. El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge. Página 16 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01242-2025-TCE-S2 Página 17 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01242-2025-TCE-S2 23. Asimismo, cabe señalar que, mediante el referido decreto del 10 de diciembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo el Oficio N° 034610- 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC presentado ante el Tribunal en el marco del trámite del Expediente N° 3389/2024.TCE, a través del cual el RENIEC adjuntó el Acta de Matrimonio celebrado entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina, según se puede apreciar en las imágenes siguientes: Página 18 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01242-2025-TCE-S2 DelainformacióndetalladaenlareferidaActadeMatrimonioseadvierteque,elvínculoentre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Minas fue celebrado el 19 de octubre de 2024, siendo registrada el 24 del mismo mes y año; por lo que, el parentesco en segundo grado de afinidad entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Luz Mery SalasMina,siendoestaúltimacuñadadelprimero,seprodujodeformaposterioralaemisión de la Orden de Compra [16 de noviembre de 2023] materia de análisis del presente procedimiento. Página 19 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01242-2025-TCE-S2 24. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, a la fechade emisión de la Orden deCompra, no existía una relación de parentesco entre la Contratista y el señor Wilfredo Meléndez Toledo; toda vez que, no se ha acreditado la existencia de matrimonio entre este último y la señora Basilia Salas Mina, hermana de la Contratista. Por el contrario, las referidas personas celebraron su matrimonio de forma posterior a dicha contratación [19 de octubre de 2024]. 25. En consecuencia, considerando la oportunidad de la emisión de la Orden de Compra, no resulta posible acreditar la existencia de matrimonio y, por tanto, de vínculo de parentesco por afinidad entre el referido consejero regional y la Contratista; por lo que, no es posible establecerqueesta última se encontraba impedida decontratarconel Estado al momentode perfeccionarse la relación contractual con la Entidad; así como, tampoco es posible concluir que habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, razón por la que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en contra de esta. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 26. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistasyprofesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra,que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 27. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentoscuestionados(coninformacióninexacta)fueronefectivamentepresentadosante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. EntreestasfuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la quepuedaserrecabadade otrasbases de datosyportales web que contenganinformación Página 20 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01242-2025-TCE-S2 relevante, entre otros. 28. Unavezverificadodichosupuesto,y aefectosdedeterminar laconfiguración de lainfracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en su contenido de la documentación presentada. 29. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el proce22miento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 30. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamientodelprincipiodepresuncióndeveracidad,deconformidadconloestablecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los 22 exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.erial se agota en la realización de una conducta, sin que se Página 21 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01242-2025-TCE-S2 administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y lainformación incluida en losescritosy formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 31. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribuciónseencuentrareconocidaenelnumeral1.16delmismoartículo,cuando,enrelación conelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,disponequelaautoridadadministrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 32. Al respecto, se imputa a la Contratista haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: 23 • Anexo N° 05 - Formato de Declaración Jurada suscrito el 18 de octubre de 2023 por la señora SALAS MINA LUZ MERY, mediante el cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 23 Obrante a folio 99 del expediente administrativo en pdf. Página 22 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01242-2025-TCE-S2 33. Conformea loseñaladoen los párrafosprecedentes, aefectosde determinarla configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) Página 23 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01242-2025-TCE-S2 la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. Sobreelprimeraspecto,cabeindicarque,sibienobraenelexpedientecopiadelaDeclaración Jurada firmada por la Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre su presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Asimismo, tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, númeroderegistro,ofirmaalgunadelpersonalresponsabledelaEntidadquesupuestamente habríarecibidodichodocumento;porloque,elmismonopermiteevidenciarquefuerecibido por la Entidad. 35. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante decreto del 3 de julio de 2024, de manera previa alinicio del procedimientoadministrativo sancionador, se requirió a laEntidad cumplir con remitir la cotización presentada por la Contratista, en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le preciso que, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, pedido que fue reiterado a través del Decreto del 30 de enero de 2025; no obstante, a la fecha, la Entidad no cumplió con remitir dicha documentación. 36. Siendoque,mediantelaCartaN°066-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR ,presentadoel30dejulio de 2024 ante el Tribunal, la Entidad señaló, entre otros, que la cotización presentada por la Contratista, la cual incluiría la Declaración Jurada (Formato N° 5) del 18 de octubre de 2023, fue presentado en físico, debidoa que dicha proveedoraes de la zona; sinembargo,el mismo no cuenta con sello de recepción por parte de la Entidad. 37. De lo expuesto, este Colegiado no advierte justificación alguna por parte de la Entidad para que no haya generado la respectiva constancia de la recepción física de la cotización presentada por la Contratista, más aún si resulta necesario dicha información para el análisis de procedimientos como el presente. 38. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar,concerteza,queladeclaraciónjuradaobjetodeanálisishayasidopresentadapor la Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidadenquesehabría presentado; porloque, noes posibleacreditar laprimera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 39. Sobre el particular, cabe señalar que la negligencia advertida por parte de la Entidad, de no generarunaconstanciaderecepciónenlapresentacióndelacotizacióndelcontratista,locual 24 Obrante a folio 91 del expediente administrativo en pdf. Página 24 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01242-2025-TCE-S2 incluye el documento cuestionado, impidiendo así, a este Tribunal continuar con el análisis respectivo, a pesar de encontrarse dentro de su esfera de dominio y responsabilidad, debe ser puesta en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. 40. Sin perjuicio, de lo antes señalado, conforme a lo analizado precedentemente, ha quedado acreditado que la Contratista no se encontraba impedida de contratar con el Estado al momento de emitirse la Orden de Compra a su favor; por lo que, tampoco podría determinarse que el documento cuestionado posee información inexacta referente a dicho extremo. 41. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existen elementos suficientes que ameriten imputar a la Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelvocalponenteStevenAníbalFlores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y César Arturo Sánchez CaminitiatendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado, segúnlodispuesto enlaResolución N°D000004-2025-OSCE-PREdel21 deenero de2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo59delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la señora SALAS MINA LUZ MERY(conR.U.C.N°10435977541),porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 01139 emitida el 16 de noviembre de 2023 por laMunicipalidad Distrital de Sandia, para la “Adquisición de camisetas deportivas para la participación en los encuentros deportivos por los diferentes distritos de la provincia de Sandia, realizada por el área de Educación, Cultura y Deporte de la MPS”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 delartículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la señora SALAS MINA LUZ MERY (con R.U.C. N° 10435977541), por su supuesta responsabilidad al presentar información inexacta, como parte de su cotización, en el marco delaOrdendeCompra–GuíadeInternamientoN°01139emitidael16denoviembrede2023 Página 25 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01242-2025-TCE-S2 por la Municipalidad Distrital de Sandia, para la “Adquisición de camisetas deportivas para la participaciónenlosencuentrosdeportivosporlosdiferentesdistritosdelaprovinciadeSandia, realizada por el área de Educación, Cultura y Deporte de la MPS”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 39. 4. Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Paz Winchez. Flores Olivera. Sanchez Caminiti. Página 26 de 26