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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Oficial de Compra al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 24 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 24 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 9514/2025TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa LABORATORIOS AMERICANOS S.A., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 13-2025-CENARES/MINSA-1, convocada por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, para la “Adquisición de productos farmacéuticos – compra centralizada para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses – Meglumina Gadopentetato inyectable”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de setiembre de 2025, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Oficial de Compra al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 24 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 24 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 9514/2025TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa LABORATORIOS AMERICANOS S.A., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 13-2025-CENARES/MINSA-1, convocada por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, para la “Adquisición de productos farmacéuticos – compra centralizada para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses – Meglumina Gadopentetato inyectable”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de setiembre de 2025, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 13-2025-CENARES/MINSA-1, para la “Adquisición de productos farmacéuticos – compra centralizada para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses – Meglumina Gadopentetato inyectable”, con una cuantía de S/ 5’471,700.00 (cinco millones cuatrocientos setenta y un mil setecientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El1deoctubrede2025,sellevóacabolapresentacióndepropuestaselectrónicas y, el 10 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa DROGUERIA 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 LABORATORIOS PHARMEX S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 4’020,510.00 (cuatro millones veinte mil quinientos diez con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN ECONÓMICA PUNTAJE POSTOR ADMISIÓN S/ CALIFICACITÉCNICAECONÓMICA TOTAL OP. RESULTADO DROGUERIA LABORATORIOS PHARMEX S.A.C. ADMITIDO 4’020,510.00 CALIFICAD50.00 40.00 90.00 1 ADJUDICATARIO LABORATORIOS AMERICANOS S.A. ADMITIDO 4’734,210.0CALIFICADO 50.00 33.97 83.97 2 2. MedianteEscritoN°1presentadoel22deoctubrede2025,ysubsanadomediante Escrito N° 2, presentado el 24 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa LABORATORIOS AMERICANOS S.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare no admitida y/odescalificada la oferta presentada por el Adjudicatario,ii)se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y iii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1. Respecto a la falta de autorización sanitaria de funcionamiento para el producto ofertado, señala que, de acuerdo con el artículo N° 38 del Decreto Supremo N°016-2011-SA, “Reglamentoparael Registro, Control yVigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios”, y sus modificatorias, los medicamentos se clasifican en: (1) Especialidades Farmacéuticas, (2) Agentes de Diagnóstico, (3) Radiofármacosy(4)GasesMedicinales.Estadistinciónesimportante,yaque los Agentes de Diagnóstico cuentan con un apartado especial en la norma. 2.2. Así refiere que, a raíz de la referida norma sanitaria, la ficha técnica del producto requerido “Meglumina gadopentetato, 469.01 mg/mL, inyectable 15 mL” que consta en las bases y la oferta del Adjudicatario, se evidencia que lo solicitado es un “Agente de Diagnóstico” y que, al poseer una Página 2 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 clasificación independiente y distinta de otros medicamentos, el Adjudicatario debió acreditar tener facultades legales para poder comercializar el producto. 2.3. Sobreelparticular,elAdjudicatariopresentólaR.D.N°2464-2024-DIGEMID- DICER-EAD/MINSA, relativa a la autorización sanitaria de funcionamientoen la que solo se le permite comercializar “Especialidades Farmacéuticas” y no “Agentes de Diagnóstico”. 2.4. Refiere que para solicitar o modificar la autorización sanitaria de funcionamiento ante la autoridad sanitaria (DIGEMID), existen distintas clasificaciones independientes unas de otras para poder ejercer las actividadesdeimportación,comercialización,exportación,almacenamiento y/o distribución, por lo que, no se puede tener una autorización sanitaria genérica para comercializar todos los productos farmacéuticos o todos los medicamentos, pues no existe la posibilidad de marcar alguna clasificación general, menos aún sostener que si se tiene la autorización para “especialidades farmacéuticas” se entendería que incluye alguna otra clasificación. 2.5. Por lo tanto, concluye que el Adjudicatario no cuenta con autorización sanitaria de funcionamiento para comercializar y ofertar “Agentes de Diagnóstico”. 2.6. Respecto a la ausencia del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento para el producto ofertado, señala que el Adjudicatario presentó el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 0136- 2023, en el cual se observa que la certificación aplica únicamente para “especialidades farmacéuticas” y no para “agentes de diagnóstico”, clasificaciones que son distintas. En tal sentido, no puede interpretarse que la certificación otorgada tenga un alcance general. 2.7. Respecto al incumplimiento de la Norma Técnica Internacional a la que se acoge, refiere que el Adjudicatario presentó su Certificado de Análisis para elproductoDIMEGLUMEX,enelqueseacogealaFarmacopeaUSP-NF2025. 2.8. Agrega que en el Certificado de Análisis se precisa que el producto fue sometido a la prueba de “Límite de Ácido Pentético”, cuya especificación es Página 3 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 de “0.027 to 0.04% w/v”. No obstante, dicha especificación no es acorde a la Farmacopea a la que se acoge, puesto que la USP NF 2025 para la referida prueba tiene como criterio de aceptación “275-400 µg/mL”. Por lo tanto, el Adjudicatario no cumple con la Farmacopea vigente a la que se acoge. 2.9. Respecto a la incongruencia e indeterminación del producto ofertado, señala que, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se advirtió que existían contradicciones e incongruencias respecto a la denominación y composición del producto ofertado. 2.10. En el Certificado de Análisis e Inserto, se consignó que el producto es “Gadopentetato de Dimeglumina 469.01 mg/mL vial por 15 mL”. Por su parte, en los rotulados mediato e inmediato, se consignó que el producto es “Gadopentetato de Dimeglumina 469.01 mg/mL”. Sin embargo, de la revisión de la composición del producto reseñado en dichos rotulados, advirtió que el producto es “Gadopentetato de Meglumina”, por lo que la oferta del Adjudicatario es indeterminada e incongruente. 2.11. Agrega que no es lo mismo meglumina que la dimeglumina, puesto que la segunda es la suma de la primera con su base. 2.12. Asimismo, señala que existe contradicción en la concentración del producto ofrecido, toda vez que no se tiene certeza si es de 469.01 mg o 371.00 mg. 2.13. Además, se evidenciaron discrepancias entre los rotulados y el inserto, ya que mientras los primeros mencionan una equivalencia de 0.5 mmol/mL, en el segundo señala 0.5 mol/mL. 3. Mediante Escrito N° 3 presentado el 27 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió información complementaria para sustentar su Apelación, a través del cual señaló lo siguiente: 3.1 Refiere que en su escrito N° 2 advirtió que, entre otros aspectos, que el producto solicitado por la Entidad y ofertado por el Adjudicatario es un agente de diagnóstico; sin embargo, de la revisión de su oferta advirtió que Página 4 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 no cuenta con autorización sanitario de funcionamiento ni con certificado de buenas prácticas de almacenamiento para el producto ofertado. 3.2 Refiere que dicha afirmación ha sido corroborada por la autoridad sanitaria (DIGEMID) mediante la Carta N° 12786-2025-DIGEMID-DICER-EAD/MINSA, enlaqueseprecisaqueelAdjudicatarionocuentaconautorizaciónsanitaria para comercializar agentes de diagnóstico. Ello debido a que la Resolución Directoral N° 2464-2024-DIGEMID-DICER-EAD/MINSA, de fecha 10 de julio de 2024, no incluye autorización para la importación, exportación, almacenamiento y/o distribución de productos farmacéuticos clasificados como “agentes de diagnóstico”. 3.3 Asimismo, a través de la Carta N° 12785-2025-DIGEMID-DICER-EAD/MINSA, dicha autoridad sanitaria ha confirmado que el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 0136-2023 no tiene alcance para agentes de diagnóstico. 4. A través del Decreto del27 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razónelectrónicodelSEACEdelaPLADICOPenlamismafecha.Asimismo,secorrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 31 de octubre del mismo año a las 14:30 horas. 5. Mediante Escrito N° 4 presentado el 28 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia programada. Página 5 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 6. Mediante Escrito N° 01 presentado el 29 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al proceso y acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia programada. 7. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 30 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó su absolución de traslado del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto a la cuestión previa 7.1 Señala que, como cuestión previa, solicita que el recurso de apelación sea declarado no presentado y/o improcedente, toda vez que la garantía adolece de la denominación del procedimiento de selección, que es “licitación pública para bienes” y no la denominación en la carta fianza de “licitación pública”, siendo dos procesos diferentes. 7.2 Agrega que la Licitación Pública funciona como categoría general dentro de los procedimientos de selección competitivos, destinados a la contratación de bienes y obras. En cambio, la Licitación Pública para bienes es un tipo específico de procedimiento de selección competitivo diseñado para un objeto contractual determinado. Respecto a la oferta del Impugnante 7.3 En relación a la no admisión de la oferta del Impugnante, refiere que no ha cumplido con indicar en el Anexo N° 20, el producto o bien realmente ofertado, toda vez que, no ha indicado la concentración de 7,0352 g/15 mL, que es la concentración que figura en toda la documentación presentada en su oferta. 7.4 No presentó el Certificado de Análisis de la empresa extranjera Beijing Pharmaceutical CO. LTD. (China) en idioma original, de acuerdo a las bases estándar,yalnoseremitidoporunaentidadpúblicaounprivadoejerciendo función pública no se permite la subsanación de la oferta. Cuestiona, además, si las personas que emitieron el certificado de análisis en idioma español son traductores públicos o traductores colegiados. Página 6 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 7.5 En relación a la Resolución de Autorización Sanitaria de Funcionamiento, refiere que de la consulta web de la DIGEMID, se evidencian 68 registros a nombre del Impugnante, de los cuales solo 2 han sido adjuntados, incumpliendo dicho requerimiento. Respecto a su oferta 7.6 Respecto al cuestionamiento al Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA), señala que en las bases no se indica textualmente que el producto/bien tiene que estar en el alcance de dicho certificado. Agrega que a folio 31 de su oferta presentó su Certificado N° 0136-2023 de Buenas Prácticas de Almacenamiento, el cual se encuentra vigente tal cual ha sido solicitado en las bases. 7.7 Respecto a la presentación del Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario vigente emitido por la DIGEMID, señala que a folio 13 de su oferta presentócopiadelaR.D.N°2667-2025/DIGEMID/DPF/EMMDYO/MINSA,en la cual se aprecia que está ofertando el producto DIMEGLUMEX 469.01 MG/ML solución inyectable, y que su principio activo es el “gadopentetato de dimeglumina” (también conocido como gadopentetato de meglumina), una sustancia paramagnética que mejora la visibilidad de órganos, tejidos o vasos sanguíneos durante la resonancia magnética. 7.8 Respecto a la presentación de la certificación de Buenas Prácticas de Manufactura(BPM)vigente,quecomprendalasáreasparalafabricacióndel producto farmacéutico ofertado, emitido por la DIGEMID (ANM), o por la autoridad sanitaria o entidad competente de los países de alta vigilancia sanitaria,de acuerdo con el marco normativo vigente, señala que a folios 14 al 30 de su oferta presentó su Certificado de BPM vigente, así como su traducción y la Declaración jurada de encontrarse en el “Listado Único de Laboratorios Fabricantes Ubicados en el extranjero de productos farmacéuticos elaborados por la ANM”. 7.9 Respecto a la presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte – BPDT vigente, señala que a folios 32 y 33 de su oferta presentó copia del Certificado solicitado con la Carta N° 10122-2025- DIGEMID-DICER-EAD-AICAD/MINSA. Página 7 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 7.10 Respectoa lapresentacióndel CertificadodeAnálisiso ProtocolodeAnálisis del bien ofertado, de acuerdo a la farmacopea vigente o metodología declarada en el Registro Sanitario del producto farmacéutico ofertado, señala que a folios 34 al 36 de su oferta presentó copia del certificado solicitado con su respectiva traducción por traductora colegiada. 7.11 Respecto a la presentación del rotulado de los envases inmediato, mediato y del inserto, según lo autorizado en su Registro Sanitario o certificado del registro sanitario, señala que a folios 37 al 44 de su oferta presentó copia simple del rotulado de los envases inmediato, mediato y del inserto, según lo autorizado en su Registro Sanitario o certificado del registro sanitario. 7.12 Porloexpuesto,refierequehademostradoquehacumplidoacabalidadcon la presentación de los documentos solicitados para la admisión de las ofertas, por lo que el Oficial de Compra admitió su oferta toda vez que cumplió con acreditar cada uno de los certificados solicitados. 7.13 Respecto a la Resolución de Autorización Sanitaria de Funcionamiento a nombre del establecimiento farmacéutico del postor, emitido por la DIGEMID, señala que su representada a folios 60, 61 y 89 de su oferta presentó copia simple de la Resolución de Autorización Sanitaria de Funcionamiento a nombre del postor, emitido por la DIGEMID, así como su respectiva Constancia, con la Resolución Directoral N° 2464-2024-DIGEMID- DICER-FAD/MINSA del 10 de julio de 2024 y la Constancia N° 436- SS/DIGEMID/DAS/EEF. 7.14 En relación a las resoluciones emitidas por la ANM o ARM y/o documentos de comunicación que sustenten los cambios, modificaciones o ampliaciones que acrediten la información actualizada de dichos establecimientos farmacéuticos, señala que cumplió con acreditar dicha documentación según se evidencia a folios 49 al 51 de su oferta. 7.15 Concluye que queda demostrado que ha cumplido con presentar los documentos solicitados a fin de acreditar su capacidad legal. 8. El 31 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. Página 8 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 9. Mediante Decreto del 31 de octubre se solicitó a la Entidad se pronuncie sobre los cuestionamientos realizados por el Impugnante a la oferta del Adjudicatario, así como los cuestionamientos efectuados por el Adjudicatario a la oferta del Impugnante. 10. Mediante el Escrito N° 5, presentado el 4 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó argumentospara mejor resolver, precisando lo siguiente: 10.1 Respectoalcuestionamientorealizadoalagarantíapresentadaenelrecurso de apelación, indica que sin algún sustento jurídico el Adjudicatario cuestiona que en su carta fianza debía indicar “para bienes” luego del término “licitación pública”. 10.2 Agrega que según el SEACE la nomenclatura correcta del procedimiento de selección es solo Licitación Pública, además que no existe la opción que un procedimiento de selección se denomina “licitación pública para bienes”. 10.3 Asimismo, el OECE para determinar los topes para cada tipo de procedimiento de selección solo utiliza el término “licitación pública” sin ningún tipo de agregado. 10.4 Respecto al cuestionamiento del Anexo N° 20, señala que el Adjudicatario sin ningún sustento técnico ni legal sostiene que dicho documento tiene un error. 10.5 Confirma que el concepto del producto incluido en su oferta económica es el denominado por la Entidad y se encuentra recogida en las bases integradas, esto es, meglumina dagopentetato 469.01 mg/mL, 15 mL inyectable. 10.6 Refiere que no existe ninguna incongruencia, divergencia ni contradicción entrelodeclaradoenelAnexoN°20yloofertado,todavezque,comoindica el Adjudicatario, se acepta que “se expresa exactamente la misma dosificación del principio activo” de la ficha técnica que obra en las bases integradas. Página 9 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 10.7 Por lo tanto, concluyeque cumplió con lo requerido, por lo que loplanteado por el Adjudicatario carece de fundamento técnico y jurídico. 10.8 Respecto al cuestionamiento realizado al Certificado de Análisis, señala que de la revisión de las bases estándar y de las bases integradas, no se advierte que deba presentarse el Certificado de Análisis en idioma original. 10.9 Asimismo, contrariamente a lo alegado por el Adjudicatario, el artículo 65 delReglamentoestablecequelosdocumentospresentadosenlaofertasean en idioma español, motivo por el cual lo alegado por el Adjudicatario no tiene asidero. 10.10Sin perjuicio de ello, adjunta una Declaración del fabricante del producto en elqueseindicaqueelCertificadodeAnálisispresentadoescopiadeloriginal que ha sido emitido en idioma español. 10.11Respecto al cuestionamiento a las resoluciones directorales correspondiente a la autorización sanitaria de funcionamiento, señala que el requerimiento en las bases integradas no es que se presente todas las resoluciones que sean emitidas al postor, sino que solo aquellas que “acrediten la información actualizada de dicho establecimiento farmacéutico”. 10.12Por consiguiente, en el caso del Adjudicatario debía presentar aquélla autorizaciónparacomercializarlosproductossolicitadosquesonagentesde diagnóstico, es así que cuando el Adjudicatario logre tener dicha autorización deberá presentar la resolución directoral correspondiente de “modificación de actividades” situación que hasta la fecha no ha sido demostrado. 10.13En el supuesto negado que lo alegado por el Adjudicatario sea necesario, correspondedisponersusubsanación,conformealodispuestoenelartículo 78 del Reglamento. Página 10 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 11. Mediante el Escrito N° 6, presentado el 4 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó argumentospara mejor resolver, precisando lo siguiente: 11.1 Señala que el Adjudicatario solo se ha limitado a precisar que presentó los documentos solicitados en las Bases, pero no ha acreditado que cuenta con autorizaciónsanitariadefuncionamientoparapodercomercializar“Agentes de Diagnóstico”, tampoco ha acreditado que cumple con tener certificación de Buenas Prácticas de Almacenamiento para “Agentes de Diagnóstico”, así como no ha indicado que su producto cumple con la farmacopea a la que se acoge y tampoco ha desvirtuado que su oferta sea incongruente. 11.2 A través de sendas resoluciones del Tribunal ha precisado que no solo basta conpresentarlosdocumentossolicitadosenlasBases, sinoquepermitaque el “comité de selección pueda apreciar el real alcance de la misma y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad”, situación que el Adjudicatario no ha cumplido motivo por el cual su oferta debe ser no admitida y/o descalificada. 11.3 Resalta que no existe controversia sobre si el producto solicitado por la Entidad sea un “agente de diagnóstico” el cual cuenta con una clasificación especial. 11.4 Reitera que el Adjudicatario no cuenta con autorización sanitaria de funcionamiento ni Certificación de Buenas Prácticas de Almacenamiento para “Agentes de Diagnóstico”, lo cual ha sido confirmado por la DIGEMID, mediante la Carta N° 12785-2025-DIGEMID-DICER-EAD/MINSA y Carta N° 12786-2025-DIGEMID-DICER-EAD/MINSA. 11.5 Con respecto a la indeterminación de su oferta, en la audiencia pública llevada a cabo el 31 de octubre de 2025, el representante del Adjudicatario, aceptó que es un error de terminología, al haber señalado que “el error nuestro ha sido, y lo vamos a acreditar en su momento, ha sido acreditado ante la entidad y corregido por un error de terminología, por un error que se ha subsanado en su momento. (…)”. 11.6 Lo manifestado por el Adjudicatario lleva a concluir que existe un error evidente y aceptado al utilizar los términos meglumina y dimeglumina de Página 11 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 manera arbitraria y equivoca lo que hace su oferta indeterminada, contradictoria e incongruente. 12. Con Informe N° D000105-2025-CENARES.DP-MINSA e Informe N° D002776-2025- CENARES-OAL-MINSA, presentados el 5 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad se pronunció respecto a los cuestionamientos realizados por el Impugnante a la oferta del Adjudicatario, en el cual señala lo siguiente: 12.1 Respecto a la Autorización Sanitaria de Funcionamiento con Resolución Directoral N°2464-2024-DIGEMID-DICER-EAD-MINSA del10 de juliode 2024 y el Registro Sanitario N° ADE-0120, refiere que el producto DIMEGLUMEX es un agente diagnóstico que se encuentra comprendido dentro de la categoría medicamento de la clasificación de producto farmacéutico. Por ende, constata que el Registro Sanitario N° ADE-0120 se encuentra autorizado como Agente de Diagnóstico Extranjero (ADE), por lo que, de acuerdo a la normatividad vigente, el producto DIMEGLUMEX se presume que el tipo de producto farmacéutico (agente de diagnóstico) se encuentra autorizado para el Adjudicatario. 12.2 Asimismo, señala que, de la revisión de la documentación presentada por el Adjudicatario, se advierte que éste cuenta a su nombre con otras resoluciones de cambio y ampliación de actividades distintas a la autorización de inicio de actividades originalmente presentada. En tal sentido, corresponde que la DIGEMID se pronuncie, toda vez que no es posible obtener un registro sanitario vigente sin que el administrado se encuentre autorizado para el tipo de producto como agente de diagnóstico. En todo caso, la DIGEMID deberá informar si obra en sus archivos alguna resolución de modificación de actividades, de ser el caso. 12.3 Si fuera el caso, de haber alguna posible omisión, en acreditar los cambios, modificaciones y ampliaciones otorgadas al establecimiento farmacéutico del Adjudicatario, esto no sería suficiente para descalificar la oferta del Adjudicatario, dado que dicha omisión es subsanable, ya que no altera el contenido de la oferta ni del resultado obtenido en el proceso. Página 12 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 12.4 Además, refiere que la elección de otorgar la buena pro al Adjudicatario fue tomada en cuenta por contar con registro sanitario vigente por encontrarse autorizado para “agente de diagnóstico”. 12.5 Respecto al incumplimiento de la norma técnica internacional a la que se acoge, refiere que el Certificado de Análisis del producto farmacéutico DIMEGLUMEXhasido evaluadoporque cuenta con unaautorización,cuenta con Registro Sanitario vigente, cumpliendo el marco de la normativavigente según el Decreto Supremo N° 016-2011-SA y modificatoria, con el respaldo de la Autoridad Nacionalde Medicamentos – ANS, que faculta al titular para lafabricación,importación,almacenamiento,distribución,comercialización, promoción, dispensación, expendio o uso de los mismos. 12.6 Sinembargo,laEntidadnoeslaentidadquecuentaconlacompetenciapara autorizary/ocancelarregistrossanitariosautorizadosporlaDIGEMID,quien es la autoridad nacional de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, de acuerdo al Decreto Supremo N° 016-2011-SA y modificatoria. 12.7 En tal sentido, sugiere solicitar a la DIGEMID que informe si, dentro de la documentación que obra en los archivos del titular del registro sanitario, el Certificado de Análisis del producto ofertado por el Adjudicatario — presentado al momento de la inscripción o reinscripción del registro sanitario— incluye la prueba observada (valoración del contenido de ácido pentético) y sidicha prueba cumple con la farmacopea vigente declarada en su oferta. 12.8 Respecto a la incongruencia e indeterminación del producto ofertado por el Adjudicatario, señala que el bien requerido es “meglumina gadopentetato 469.01 mg/mL 15 mL inyectable” al revisar el número 2 “características específicas del bien” establecida en la ficha técnica de las especificaciones técnicas se evidencia lo siguiente: ➢ DCI/Ingrediente Farmacéutico Activo – IFA: Gadopentetato de meglumina o Gadopentetato de dimeglumina. ➢ Concentración: 469.01 mg/mL o 7035.2 mg/15 mL. Página 13 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 12.9 De lo anterior, advierte que el DCI o IFA requerida es gadopentetato de meglumina o gadopentetato de dimeglumina. 12.10El 23 de noviembre de 2022 la DIGEMID emitió respuesta con Nota Informativa N° 348-2022-DIGEMID-DPF-EMNDYO/MINSA, en atención a la similitud entre los IFAS gadopentetato de meglumina 469.01 mg/mL y gadopentetato de dimeglumina 469.01 mg/mL, en la cual se indicó que consideraron al gadopentetato de meglumina como sinónimo de gadopentetato de dimeglumina. 12.11Por tanto, concluye que lo indicado en los rotulados de los envases inmediatos, mediatos y el inserto contiene información que fue autorizada por la ANM – DIGEMID, y en consecuencia, el Adjudicatario cumple con presentar la documentación autorizada en su registro sanitario. 12.12Respecto a la inconsistencia entre el rotulado de los envases inmediatos, mediato y el inserto de la oferta del Adjudicatario se debe pedir opinión a la DIGEMID. 13. Mediante el Escrito N° 02, presentado el 6 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó alegatos finales para mejor resolver, precisando lo siguiente: Respecto a la oferta del Impugnante 13.1 Señala que el Impugnante en audiencia reconoció expresamente no haber adjuntado todas las resoluciones emitidas por DIGEMID alegando que “no pueden adjuntar tantas resoluciones” y que “solo presentan las más importantes”, lo que evidencia un incumplimiento directo del requisito establecido en las Bases, la cual dispone expresamente la presentación de todas las resoluciones y documentos de comunicación que acrediten la información actualizada del establecimiento farmacéutico. Respecto a su oferta 13.2 Respecto a la falta de autorización sanitaria de funcionamiento, refiere que, conforme lo establecido en las bases integradas, cumplió con presentar la Resolución de Autorización Sanitaria de Funcionamiento vigente, emitido Página 14 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 por la DIGEMID, a nombre de su establecimiento farmacéutico, así como las resoluciones complementariasydocumentosde comunicación emitidospor la autoridad sanitaria que acreditan la actualización y vigencia de su autorización. 13.3 Asimismo, señala que en ningún extremo de las bases ni de la normativa de contrataciones del Estado se exige que la Resolución de Autorización Sanitaria de Funcionamiento deba consignar de manera expresa la subcategoría de medicamento, por ejemplo, “agentes de diagnóstico”. 13.4 Agrega que, sí cuenta con la autorización Sanitaria para importar, comercializar, almacenar y distribuir los “agentes de diagnósticos”, según la página de DIGEMID. 13.5 Respecto a la falta del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento para el producto ofertado, refiere que resulta una falacia, ya que el mismo se encuentra en su oferta, conforme las bases lo han solicitado. 13.6 Por lo tanto, precisaque en ninguna parte de las Bases nide la normativade contrataciones del Estado se exige que el Certificado de BuenasPrácticasde Almacenamiento (BPA) deba consignar de manera expresa la subcategoría del medicamento, por ejemplo, “agentes de diagnóstico”. 13.7 Por lo tanto, pretender incorporar requisitos no previstos en las Bases constituyeuna interpretación extensivaysubjetiva contrario a los principios de legalidad, igualdad y predictibilidad, por lo que, el argumento del Impugnante carece de asidero legal. 13.8 Respecto al incumplimiento de la norma técnica internacional a la que se acoge, señala que presentó el Certificado de Análisis del bien ofertado de acuerdo a la farmacopea vigente y conforme a lo autorizado en el Registro Sanitario. 13.9 Así, su Registro Sanitario fue aprobado con el ensayo de Límite de Ácido Pentético con rango % de 0.027% - 0.04% (equivalente a 270 µg/mL – 400 µg/mL). Refiere que este error tipográfico no fue advertido por la DIGEMID y su registro Sanitario fue aprobado así, por lo que de dicha manera se presentó en su oferta, ya que las bases indican expresamente que debe ser Página 15 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 conforme a lo aprobado por la Entidad reguladora, no obstante, indica que dicho error tipográfico no desvirtúa su documento ya que fue aprobado por la DIGEMID. 13.10Ante ello, han solicitado formalmente a la DIGEMID proporcione por escrito lasespecificacionestécnicasaprobadasloqueevidenciaráquefueaprobado con estos detalles para el ensayo de límite de ácido pentético de 0.027% - 0.04%. 13.11Respecto a la incongruencia e indeterminación del producto ofertado, señala que el Impugnante trata de valerse de un error tipográfico en el rotulado del envase inmediato que tenía el “arte aprobada” por la DIGEMID en una de las partes donde se indica composición, ya que se aprobó con el detalle de “Gadopentetato de meglumina”; sin embargo, en las demás partes de las artes y principalmente en la parte principal de esta se indica claramente que su producto es “Gadopentetato de dimeglumina”. 13.12En tal sentido, concluye que cumplió en presentar la oferta con las artes aprobadas en el registro sanitario y el hecho de tener este error tipográfico en una de las partes del arte, no puede ser tomado como argumento para confundir al Tribunal indicado que su producto no corresponde a lo solicitado por la Entidad. 13.13Asimismo, en la página web de DIMEGID se indica la composición del producto del Impugnante en donde se indica que es gadopentetato de meglumina, con ello se puede indicar que su producto es indeterminante o incongruente. 13.14Los errores tipográficos de sus especificaciones técnicas y artes ya fueron actualizadosanteDIGEMID,sinqueestaseaconsideradasubsanacionesasu oferta presentada ya que fue presentada con documentos vigentes y aprobadas por DIGEMID. 14 Mediante el Escrito N° 7, presentado el 6 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó argumentos para mejor resolver, precisando lo siguiente: 14.1 Señala que, la Entidad mediante Informe N° D002776-2025-CENARES-OAL- MINSA, señaló que respecto a la autorización sanitario de funcionamiento y Página 16 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 el certificado de buenas prácticas de Almacenamiento del Adjudicatario debe ser la DIGEMID quien se pronuncie por ser su competencia. 14.2 En tal sentido, recalca que adjuntó en su escrito N° 3, los pronunciamientos de la DIGEMID en el que indica que el Adjudicatario no cuenta con autorización sanitaria de funcionamiento para agentes de diagnóstico y su Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento no tiene alcance para agentes de diagnósticos. 15 Con Decreto del 6 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 16 Con Decreto del 6 de noviembre de 2025 se solicitó información a la Entidad y a la DIGEMID, conforme al siguiente detalle: “AL CENTRO NACIONAL DE ABASTECIMIENTO DE RECURSOS ESTRATÉGICOS EN SALUD: SereiteraremitirunInformetécnicolegal,previaopinióndeláreausuaria,donde absuelva lo siguiente: i. Cumpla con pronunciarse, de forma clara y detallada, sobre los cuestionamientos formulados por el postor DROGUERIA LABORATORIOS PHARMEX SAC contra la oferta del LABORATORIOS AMERICANOS S.A. (…) A LA DIRECCION GENERAL DE MEDICAMENTOS – DIGEMID: (…) De acuerdo a lo señalado en el recurso de apelación, se cuestiona sobre el medicamento Meglumina Gadopentetato 469.01 mg/Ml 15 mL INYECTABLE, al respecto se le solicita lo siguiente: 1. Si el medicamento Meglumina Gadopentetato 469.01 mg/Ml 15 mL INYECTABLE se encuentra dentro de la clasificación de “Agentes de Diagnóstico” o especificar dentro de qué clasificación se encuentra; ello considerando lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 016-2011-SA. 2. Teniendo en consideración la respuesta brindada a la consulta anterior, se le consulta si la Resolución de Autorización de Funcionamiento aprobada mediante la RD N° 2464-2024-DIGEMID-DICER-EAD/MINDA, otorgada a la empresaDROGUERIALABORATORIOSPHARMEXSAC,permitecomercializar Página 17 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 el medicamento Meglumina Gadopentetato 469.01 mg/Ml 15 mL INYECTABLE. 3. Teniendo en consideración la respuesta brindada en el numeral 1, se le consulta si el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 0136- 2023 otorgado a la empresa DROGUERIA LABORATIOS PHARMEX S.A.C. cumple con las buenas prácticas de almacenamiento del producto Meglumina Gadopentetato 469.01 mg/Ml 15 mL INYECTABLE. (…) Considerandoloseñaladoprecedentemente, seleconsulta sienefectoexiste un incumplimiento por parte de la empresa DROGUERÍA LABORATORIOS PHARMEX S.A.C. respecto a la Farmacopea a la cual se acoge. (…) En ese sentido, se le consulta si el término “Gadopentetato de Meglumina 469.01 mg” es contradictorio o incongruente no respecto al “Gadopentetato de Dimeglumina 469.01 mg”. Se cuestiona que la oferta de la empresa DROGUERÍA LABORATORIOS PHARMEX S.A.C. evidenciaría una discrepancia entre el rotulado y el inserto, ya que mientras el primero menciona una equivalencia de 0.5 mmol/mL, el segundo señalaba 0.5 mol/mL. En ese sentido, se le solicita precisar cuál es la equivalencia registrada ante su entidad para el productoMeglumina Gadopentetato 469.01 mg/Ml15mL INYECTABLE,ysienefectoresultaríaciertalaafirmaciónrespectoaqueexiste una discrepancia relevante por lo antes indic”.o 17 Mediante el Escrito N° 8, presentado el 7 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó argumentos para mejor resolver, precisando lo siguiente: 17.1 Visto el escrito del Adjudicatario de alegatos finales, se concluye que hasta la fecha no ha demostrado que cumple con tener autorización sanitaria de funcionamiento y certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento para agentes de diagnóstico. 17.2 El Adjudicatario incumplió con las bases pues presentó una especificación para el ensayode límitede ÁcidoPentético no conforme con la USPNF 2025 a la que se acoge. Página 18 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 17.3 El Adjudicatario en su afán de subsanar su error, en su escrito indica que la especificación autorizada en su registro sanitario ya no es la que obra en su oferta, sino una nueva. 17.4 Refiere que su especificación sigue siendo no conforme con la farmacopea USP NF 2025 porque en ella se detalla “275-400 µg/mL” y de acuerdo con lo señalado por el Adjudicatario su especificación equivale a 270 ug/mL -400 ug/mL. 17.5 Señala que a raíz del presente recurso de apelación el Adjudicatario ha actualizado, esto es, ha modificado la información en su Registro Sanitario para que sea correcta en atención a su solicitud de fecha 30 de octubre de 2025 tramitada ante DIGEMID, esto es, después de la presentación de ofertas del 1 de octubre de 2025, y después de presentado el recurso de apelación el 22 de octubre de 2025 incluso el mismo día de la audiencia, por lo que deviene en extemporáneo. 17.6 Enrelaciónalaincongruenciadelaoferta,elAdjudicatarioaceptóqueexiste un error en susrotulados con respecto a la composición del producto, por lo quenuevamenteaceptaelerrorquecontienesuofertaencuantoanombres de diferentes principios activos y concentraciones, lo que hace su oferta indeterminadae incongruente.Tan es así,que a raíz del presente recursode apelaciónelAdjudicatariohaactualizado,estoes,modificadolainformación en su Registro Sanitario para que sea correcta. 17.7 Se señala que dicha actualización fue presentada ante la DIGEMID el 31 de octubre de 2025; en consecuencia, al haber sido presentada con posterioridad a los actos materia de evaluación, su presentación deviene extemporánea. 18 Mediante Decreto de fecha 7 de noviembre de 2025, se corriótraslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario respecto de los posibles vicios de nulidad advertidos, a fin de que formulen las manifestaciones que estimen pertinentes. Tales vicios se relacionan con la inobservancia del puntaje máximo previsto en las bases estándar aplicables para el criterio de sostenibilidad social, por cuanto se habría asignado un máximo de 10 puntos, pese a que las citadas bases establecen un máximo de 5 puntos. Página 19 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 19 Mediante Informe N° D000113-2025-CENARES-DP-MINSA del 5 de noviembre de 2025 presentado el 12 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remite la información solicitada mediante Decreto del 6 de noviembre de 2025, conforme al siguiente detalle: 19.1 En relación al cuestionamiento de la carta fianza por interposición del recurso de apelación, refiere que del resultado de la búsqueda en el SEACE como Licitación Pública N° 13-2025-CENARES-MINSA (bienes) da como resultado al presente procedimiento de selección, como único procedimiento de licitación pública para bienes con el número 13-2025 convocado por la Entidad, por lo que queda demostrado que ambas descripciones son similares o equivalentes. 19.2 De la revisión de la carta fianza se verifica que la descripción del procedimiento de selección cumple con los requisitos esenciales y coincide con la información registrada en el SEACE. La referencia a la Licitación Pública N° 13-2025-CENARES-MINSA conduce inequívocamente a la Licitación Pública para Bienes del mismo número; por ello, y conforme al principio de informalismo, dicha descripción no afecta la ejecución de la garantía. 19.3 Respecto al cuestionamiento realizado sobre el Anexo N° 20, señala que consideraquelaofertaeconómica(precio)delImpugnanteesválida,porque la descripción de la concentración es equivalente y existe coincidencia técnica sanitaria entre la parte técnica de la oferta, lo descrito en la oferta económica (precio) y lo autorizado en su Registro Sanitario. 19.4 En relación al Certificado de Análisis, señala que el Impugnante ha presentado el Certificado de Análisis en idioma español, ha sido evaluado tomando en cuenta que su contenido se encuentra amparado bajo el principio de Presunción de Veracidad, permitiendo concluir que el cumplió con presentar dicho documento que además se encuentra autorizada en su registro sanitario. 19.5 Respecto a la Autorización Sanitaria de Funcionamiento, menciona que, no se está pidiendo que presente todas las Resoluciones que ha emitido DIGEMID,sololadocumentaciónqueesrelevantealafechadelaevaluación delasofertas.Enelpresentecaso,consideraqueelImpugnantehacumplido Página 20 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 con acreditar los requisitos de calificación ydocumentacióndepresentación obligatoria. 20 Mediante el Escrito N° 9, presentado el 13 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante se pronuncia sobre el posible vicio de nulidad, precisando lo siguiente: 20.1 Señala que dicho acto administrativo no es transcendente por cuanto no afecta en el fondo ni en la forma los resultados del procedimiento de selección, toda vez que no contó con las referidas certificaciones relativas a la sostenibilidad ambiental, por lo que se colocó cero (0) puntos, asícomo al Adjudicatario. 20.2 Agrega que dicha situación no es transcendente y no ha perjudicado a los participantes ni a terceros, ya que conforme a la página web de la DIGEMID, en el Perú solo existe dos (2) registros sanitarios para el agente de diagnóstico solicitado que pertenecen al Adjudicatario y al Impugnante, por lo que, corresponde conservar el acto, conforme lo regulado en el artículo 14 de la Ley N° 27444. 20.3 Si se declarase la nulidad del procedimiento de selección se estaría dejando de lado a los pacientes que necesitan este producto para poder realizar sus pruebas que en su gran mayoría son pacientes oncológicos. 21 Mediante el Escrito N° 10, presentado el 13 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, elImpugnantepresentóargumentosparamejorresolver,precisandoquelaEntidad con Informe N° D000113-2025-CENARES-MINSA señala que son infundadas las imputaciones del Adjudicatario a la oferta del Impugnante. 22 MedianteOficioN°D001801-2025-CENARES-MINSApresentadoel13denoviembre de 2025, la Entidad vuelve a remitir el Informe N° D000113-2025-CENARES-MINSA. 23 Mediante Informe N° D002855-2025-CENARES-OAL-MINSA presentado el 14 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remite la información solicitada mediante Decreto del 7 de noviembre de 2025, conforme al siguiente detalle: 23.1 Respecto del factor de evaluación “sostenibilidad social”, la Entidad establecióunpuntaje máximo de 10puntos.Ello se sustentóen lo dispuesto Página 21 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 en la Única Disposición Complementaria Final de la Resolución Directoral N° 0022-2025-EF/54.01, que faculta a las Entidades a establecer puntajes superiores a los previstos en las bases estándar para la evaluación técnica. En ese marco, se determinó asignar un puntaje máximo de 10 puntos al referido factor, con el propósito de fortalecer el cumplimiento de las políticas públicas orientadas al desarrollo social sostenible, promover la responsabilidad social empresarial y valorar propuestas que generen un beneficio social adicional al Estado, sin desnaturalizar ni afectar el objetivo técnico del proceso. 24 Con Decreto del 17 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 25 Mediante Oficio N° 2899-2025-DIGEMID-DG-EA/MINSA presentado el 19 de noviembrede2025anteelTribunal,la DIGEMIDremitiólaNotaInformativaN°230- 2025-DIGEMID-DPF-EMNDYO/MINSA y Nota Informativa N° 189-2025-DIGEMID- DICER-EAD/MINSA,mediantelascualesremitelainformaciónsolicitada atravésdel Decreto del 17 de noviembre de 2025, conforme al siguiente detalle: Nota Informativa N° 230-2025-DIGEMID-DPF-EMNDYO/MINSA 25.1 Señala que el producto Meglumina Gadopentetato 469.01.mg/Ml 15 mL inyectable, se encuentra clasificado como Agente de Diagnóstico, conforme a lo estipulado en el artículo 38 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA, Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios. 25.2 Así, el Adjudicatario es titular del Registro Sanitario ADE-0120 correspondiente al Agente de Diagnóstico Extranjero DIMEGLUMEX 469.01 mg/mL Solución Inyectable. 25.3 De acuerdo a los antecedentes que obran en los archivos de la Institución del Registro Sanitario ADE-0120, sus especificaciones técnicas del producto terminado cumplen con lo establecido en la farmacopea USP NF 2025 a la que se acoge. 25.4 Por consiguiente, la especificación de la prueba de límite de ácido pentético es 275.400 ug/ml, el cual es conforme con la farmacopea a la que se acoge. Página 22 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 25.5 En relación a si la Denominación Común Internacional – DCI Gadopentetato de meglumina 469.01 mg es contradictorio a la DCI Gadopentetato de dimeglumina469.01mg,señalaque,que deacuerdoalosantecedentesque obran en los archivos de la Institución del Registro Sanitario ADE-0120, en los rotulados mediato e inmediato, se consigna, entre otros, la DCI Gadopentetato de dimeglumina. 25.6 Asimismo, según Martindale “gadopentetato de dimeglumina” se puede considerar sinónimo de “gadopentetato de meglumina”. 25.7 De acuerdo a los antecedentes que obra en los archivos de la Institución del Registro Sanitario ADE-0120, la equivalencia de 0.5 mmol/mL de Gadopentetato dimeglumina consignada en los rotulados mediato e inmediato es la misma que la consignada en el inserto. Nota Informativa N° 189-2025-DIGEMID-DICER-EAD/MINSA 25.8 Señala que la Resolución de Autorización Sanitaria de Funcionamiento emitida al Adjudicatario mediante la Resolución Directoral N° 2464-2024- DIGEMID-DICER-EAD/MINSA, consigna los rubros de comercialización para productos farmacéuticos (donde no incluye a los Agentes de Diagnóstico), dispositivos médicos y productos sanitarios. 25.9 Asimismo, el Adjudicatario con expediente N° 25-132821-1 de fecha 28 de octubre de 2025 solicitó la modificación de actividades para la inclusión de losAgentesdeDiagnósticoensusrubrosdecomercialización,autorizándose la modificación de actividades mediante la Resolución Directoral N° 4255- 2025-DIGEMID-DICER-EAD/MINSA de fecha 4 de noviembre de 2025, según trámite documentario del SI-DIGEMID. 25.10El Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) N° 0136-2023 emitido al Adjudicatario consigna los rubros de comercialización para productos farmacéuticos (donde no incluye a los Agentes de Diagnósticos), dispositivos médicos y productos sanitarios. 25.11Asimismo, el Adjudicatario con expediente N° 25-134442-1 de fecha 31 de octubre de 2025 solicitó actualización de su certificado de BPA para la Página 23 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 inclusión de los Agentes de Diagnóstico en sus rubros de comercialización, emitiéndoseelcertificado de BuenasPrácticasdeAlmacenamientoN°1547- 2025 de fecha 12 de noviembre de 2025, con la información actualizada, según trámite documentario del SI-DIGEMID. 26 Mediante el Escrito N° 11 presentado el 21 de noviembre de 2025, el Impugnante presentó argumentos para mejor resolver, indicando lo siguiente: 26.1 A través de la Nota Informativa N° 230-2025-DIGEMID-DPF- EMNDYO/MINSA, DIGEMID ha señalado que el producto meglumina gapopentetato 469.01 mg/mL 15 mL se encuentra clasificado como “agente de diagnóstico”. 26.2 Asimismo, ha reafirmado que la Resolución de Autorización Sanitaria de Funcionamiento aprobada mediante Resolución Directoral N° 2464-2025- DIGEMID-DICER-EAD/MINSA, así como el Certificado de Buenas Prácticasde Almacenamiento (BPA) N° 0136-2023, emitidas a la empresa DROGUERIA LABORATORIO PHARMEX S.A.C.consignan los rubros de comercialización para productos farmacéuticos (donde no incluye a los Agentes de Diagnóstico). 26.3 Agrega que es claro el incumplimiento del Adjudicatario, quien recién ha solicitado la Autorización Sanitaria de Funcionamiento y certificación de BuenasPrácticasdeAlmacenamientoparaestetipodeproductosconfechas 28 y 30 de octubre de 2025 las cuales han sido autorizadas por DIGEMID el 4 y12 de noviembre de 2025, respectivamente. 26.4 Con lo cual se evidencia que el Adjudicatario no contaba con autorización sanitaria de funcionamiento ni certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento para el producto ofertado (Agentes de Diagnóstico) al momento de la presentación de ofertas. 27 Mediante Escrito N° 03 presentado el 24 de noviembre de 2025, el Adjudicatario presentó argumentos para mejor resolver, indicando lo siguiente: Página 24 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 27.1 Señala que han cumplido estrictamente con todos los requisitos exigidos en las Bases Integradas, al cumplir con el único requisito sanitario aplicable contar con Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento. 27.2 Señala que las comunicaciones dirigidas a DIGEMID por parte del Adjudicatario no versan sobre su autorización, sino únicamente sobre aspectos de clasificación del producto. 27.3 El Impugnante pretende inducir al Tribunal a evaluar requisitos no contemplados en las Bases Integradas, vulnerando el marco normativo y los principios rectores de contratación pública. 27.4 La Entidad se ha pronunciado indicando expresamente que el Adjudicatario si cumplió con los requisitos solicitados según las Bases del presente procedimiento de selección, por lo tanto, los cuestionamientos del Impugnante carecen de relevancia y fundamento jurídico. 27.5 El Tribunal únicamente debe evaluar lo exigido en las Bases Integradas, no pudiendo crear nuevos requisitos, reinterpretarlo extensivamente ni permitir que un Impugnante modifique el marco de evaluación. 27.6 Señala que cuenta con la Resolución Directoral N° 776-2020/DIGEMID/DICER mediante la cual se aprobó la Autorización Sanitaria de Modificación de Actividades, habilitándole a importar, comercializar, exportar, almacenar (incluido BPA), así como distribución de productos farmacéuticos en la subcategoría de Agentes de Diagnóstico. 27.7 Agrega que la Resolución Directoral N° 776-2020/DIGEMID/DICER se encuentra vigente, ya que no existe acto administrativo que la haya dejado sin efecto, suspendido o derogado. En el sistema sanitario, la vigencia de una autorización se mantiene mientras DIGEMID no emita un acto expreso que la modifique. 27.8 Señala que, como consecuencia de dicha autorización, DIGEMID otorgó el Registro Sanitario N° ADE-0120 el 28 de febrero de 2025, sin objeciones ni restricciones, lo que confirma de manera directa que el órgano rector Página 25 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 reconoce al Adjudicatario plenamente habilitado para operar en dicha subcategoría. 27.9 Las comunicaciones presentadas por el Impugnante no constituyen acto administrativo,nosonvinculantesynoversansobresuautorizaciónsanitaria, sino únicamente sobre consultas relativas a resoluciones directorales específicas del producto. 28 Mediante Escrito N° 04 presentado el 24 de noviembre de 2025, el Adjudicatario adjuntó la Resolución Directoral N° 776-2020/DIGEMID/DICER. 29 Cabe precisar que, el Adjudicatario no ha emitido su pronunciamiento respecto a lo solicitado mediante Decreto del 7 de noviembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan Página 26 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea 2 superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una Licitación Pública para bienes, con una cuantía de S/ 5’471,700.00 (cinco millones cuatrocientos setenta y un mil setecientos con 00/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 27 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 4. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: se declare no admitida y/o descalificada la oferta presentada por el Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparaciónde precios, el recurso se presenta dentrode los cinco (5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 10 de octubre de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 22 de octubre de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 presentado el 22 de octubre de 2025, y Página 28 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 24 del mismo mes y año; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por su gerente, esto es, por el señor José Mario Mongilardi Fuchs, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta. 9. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que si bien el Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro; no obstante, conforme al acta publicada en el SEACE el 10 de octubre de 2025, el Oficial de Compra evaluó su oferta y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Oficial de Compra calificó la oferta del Impugnante quien ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. Página 29 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se declare no admitida y/o descalificada la oferta presentada por el Adjudicatario, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 12. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar el otorgamiento de la buena pro, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 10 de octubre de 2025, el Oficial de Compra evaluó su oferta y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada. 13. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare no admitida y/o descalificada la oferta presentada por el Adjudicatario. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare no presentado y/o improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. ✓ Se declare no admitida y/o descalificada la oferta presentada por el Impugnante. ✓ Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. Página 30 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 C. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 27 de octubre de 2025 a través del SEACE (Herramienta Página 31 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 Digital que forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP ), razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados conladecisióndelTribunalteníanhastael 30deoctubredel mismo año para absolverlo. 17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, con escrito N° 01 presentado el 30 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y por el Adjudicatario. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar la buena pro otorgada a su favor. ii. Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgarle la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 19. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la 3Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP Página 32 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 21. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de las cuestiones previas que se cita a continuación. Primera Cuestión previa: sobre la asignación de puntaje al factor de evaluación “sostenibilidad social” 22. En los numerales 2.1 “Factor de evaluación obligatorio” y 2.2 “Factores de evaluación facultativos” del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, se estableció lo siguiente: Página 33 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 De lo anterior, se observa que la Entidad asignó los siguientes puntajes a los factores de evaluación: 40 puntos al “factor de evaluación económico”, 50 puntos al “plazo de entrega” y 10 puntos a la “sostenibilidad social”. 23. Ahora bien, conforme a las disposiciones de las Bases Estándar de la Licitación Pública para bienes, el puntaje a otorgar para dichos factores de evaluación es de [Máximo 40] puntos, [mínimo 15] puntos y [máximo 5] puntos, respectivamente, conforme se evidencia de la siguiente imagen: Página 34 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 Página 35 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 24. De lo anterior, se advierte que la Entidad no ha establecido el puntaje correspondiente al factor de evaluación “sostenibilidad social” conforme a lo dispuesto en las bases estándar aplicable. 25. Sobre ello, en el literal i) del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,establece que el principio de transparencia y facilidad de uso en los siguientes términos: “Son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basando en reglas y criterios claros y accesibles (…)”. Asimismo, el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento dispone que las bases estándaraprobadasmediantedirectivadelaDGA,sondeusoobligatorioporparte de los evaluadores. 26. Al respecto, el Impugnante se pronuncia sobre el posible vicio de nulidad, conforme a los argumentos descritos en el numeral 20 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 27. Por su parte, la Entidad se pronuncia sobre el posible vicio de nulidad conforme a los argumentos descritos en el numeral 23 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 28. En tal sentido, se advirtió que las Bases Integradas presentan posibles vicios de nulidad, al encontrarse contraviniendo lo dispuesto por el principio de transparencia y facilidad de uso contemplado en el literal i) del artículo 5 de la Ley N°32069,asícomolodispuestoenelnumeral55.3delartículo55delReglamento. 29. En relación con ello, cabe indicar que conforme lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Final de la Resolución Directoral N° 0022-2025- EF/54.01,establecequesidurantelafasedeactuacionespreparatorias,laentidad contratante identifica y sustenta que, por aspectos vinculados con el objeto de la convocatoria, su naturaleza, complejidad y/o con el mercado, requiere emplear puntajes superiores a los puntajes máximos establecidos para la evaluación técnica de las bases estándar, aprobadas por la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, “Directiva que establece las bases estándar para los procedimientos de selección Página 36 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas”; puede realizar dichas acciones siempre que ello se encuentre orientado a cautelar el cumplimiento oportuno de los fines públicos. 30. Al respecto, cabe precisar que, mediante Informe N° D002855-2025-CENARES- OAL-MINSA presentado el 14 de noviembre de 2025 ante el Tribunal la Entidad señala que estableció un puntaje máximo de 10 puntos para el factor de evaluación “sostenibilidad social”, en virtud al citado dispositivo normativo, y con el propósito de fortalecer el cumplimiento de las políticas públicas orientadas al desarrollo social sostenible, promover la responsabilidad social empresarial y valorar propuestas que generen un beneficio social adicional al Estado, sin desnaturalizar ni afectar el objetivo técnico del proceso. 31. Aunado a ello, cabe precisar que de la revisión del Anexo N° 3 adjunto al Acta de Evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, se aprecia que ni el Adjudicatario ni el Impugnante acreditaron el factor de evaluación “sostenibilidad social”, por lo que no se le asignó puntaje correspondiente, siendo que el puntaje establecido en las Bases no tuvo mayor trascendencia sobre los resultados del procedimiento de selección. En ese sentido, no se aprecia la existencia de un posible vicio en el presente procedimiento de selección Sobre el particular, es preciso remitirnos a lo dispuesto en el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 274447 , Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que prevé los supuestos de conservación del acto administrativo: “Artículo 14.- Conservación del acto 14.1Cuando el vicio delacto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez no sea trascedente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: (…) 14.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales a aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o 4 Aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Página 37 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.4 Cuando se concluya indubitablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.” 32. Por lo tanto, la Sala considera que se debe conservar el acto de evaluación de ofertas, toda vez que la Entidad justificó, conforme a la normativa aplicable, la asignación de un puntaje superior al previsto en las bases estándar para el factor de evaluación ‘sostenibilidad social’, además de que dicho puntaje no tuvo incidencia en los resultados del procedimiento de selección. En ese contexto, corresponde proseguir con el análisis del presente recurso de apelación. Segunda Cuestión previa: Sobre la presunta improcedencia del recurso impugnativo 33. Por su parte el Adjudicatario señala que, como cuestión previa, el recurso de apelaciónseadeclaradonopresentadoy/oimprocedente,todavezquelagarantía adolece de la denominación del procedimiento de selección, que es “licitación pública para bienes” y no la denominación consignada en la carta fianza de “licitación pública”, siendo dos procesos diferentes. 34. Así, sostiene que la Licitación Pública funciona como categoría general dentro de los procedimientos de selección competitivos, destinados a la contratación de bienes y obras. En cambio, la Licitación Pública para bienes es un tipo específico de procedimiento de selección competitivo diseñado para un objeto contractual determinado. 35. Al respecto, de la Carta Fianza N° D193-02778704 del 16 de octubre de 2025 presentada por el Impugnante, se aprecia que consignó como procedimiento de selección lo siguiente: “LICITACION PÚBLICA N° 13-2025-CENARES/MINSA”,según se advierte en la siguiente imagen: Página 38 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 36. Porsuparte,delasBasesIntegradasseadviertequeelprocedimientodeselección corresponde a la “Licitación Pública para bienes N° 13-2025-CENARES/MINSA”, según la siguiente imagen: Página 39 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 37. Ahora bien, corresponde indicar que, según la plataforma digital del SEACE, la nomenclatura que figura para el presente procedimiento de selección es la “LP- SM-13-2025-CENARES/MINSA-1”. 38. Asimismo,conformea loscriteriosdebúsquedade procedimientodeselecciónno se evidencia que en la opción “tipo de selección” se encuentra la opción de un procedimiento de selección denominado “licitación pública para bienes”. 39. En el presente caso, para la búsqueda del presente procedimiento de selección en el SEACE, en la opción “tipo de selección” se ingresó “licitación pública”, como se advierte a continuación: Página 40 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 40. Por lo expuesto, este Colegiado considera que la garantía presentada por el Impugnante no adolece de la denominación del procedimiento de selección, no resultando atendible lo alegado por el Adjudicatario. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar la buena pro otorgada a su favor Respecto a la Autorización Sanitaria de Funcionamiento para el producto ofertado 41. El Impugnante cuestiona la Autorización Sanitaria de Funcionamiento para el producto oferta, según se ha descrito en los subnumerales 2.1 al 2.5 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 42. Asimismo, estos argumentos fueron ampliados y mencionados en los numerales 3, 11, 14, 17 y 26 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 43. Sobre ello, el Adjudicatario presentó argumentos en contra de los cuestionamientos efectuados a la Autorización Sanitaria de Funcionamiento, que Página 41 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 yacen descritos en el subnumeral 7.6 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 44. Asimismo, estos argumentos fueron ampliados y mencionados en los numerales 13, 27 y 28 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 45. Por su parte, la Entidad emitió su posición respecto al presente cuestionamiento, cuyos argumentos se encuentran detallados en los subnumerales 12.1 al 12.4 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 46. A su vez, la DIGEMID emitió opinión respecto al citado documento, el cual se encuentra descrito en los subnumerales 25.8 y 25.9 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 47. En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Oficial de Compra al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 48. Asítenemosque,en elacápiteA“CapacidadLegal” delnumeral5.1“Requisitosde calificación” del Capítulo III de las bases integradas, se consignó lo siguiente: Página 42 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 Por su parte el Anexo N° 14 consignado en las bases integradas, establece lo siguiente: Página 43 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 49. Conforme se evidencia del texto citado, la documentación exigida para acreditar la capacidad legal del postor para la venta del producto farmacéutico solicitado, era la Autorización Sanitaria de Funcionamiento emitida por DIGEMID o por la Autoridad de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios de Nivel Regional (ARM). Página 44 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 50. Asimismo, se indicó que dicha capacidad legal se acreditaría con la copia simple de la Resolución de Autorización de Funcionamiento, a nombre del establecimiento farmacéutico del postor, emitida por la DIGEMID o por la Autoridad de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios deNivelRegional (ARM),asícomo lasresolucionesemitidasporla ANM o ARM y/o documentos de comunicación que sustenten los cambios, modificaciones o ampliaciones que acrediten la información actualizada de dicho establecimiento farmacéutico, de acuerdo a la normativa vigente. 51. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que presentó, entre otros documentos, la Resolución Directoral N° 2464-2024-DIGEMID-DICER- EAD/MINSA del 10 de julio de 2024 para acreditar la Autorización Sanitaria de Funcionamiento, como se advierte en la siguiente imagen: Página 45 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 Página 46 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 Página 47 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 52. De lo expuesto, se advierte que presentó la Resolución Directoral N° 2464-2024- DIGEMID-DICER-EAD/MINSA del 10 de julio de 2024, mediante la cual, DIGEMID otorga la autorización sanitaria de funcionamiento de la DROGUERIA LABORATORIOS PHARMEX S.A.C., con Código de Establecimiento Farmacéutico N° 0028636,paralaimportación,exportación,comercialización,almacenamientoy/o distribución, entre otros, de productos farmacéuticos: 1: Medicamentos: Especialidades Farmacéuticas. 53. Sobre ello, cabe precisar que, el Impugnante señaló, de acuerdo con el artículo 38 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA, “Reglamento para el Registro, Control y VigilanciaSanitariadeProductosFarmacéuticos,DispositivosMédicosyProductos Sanitarios”, y sus modificatorias, que los medicamentos se clasifican en: (1) EspecialidadesFarmacéuticas,(2)AgentesdeDiagnóstico,(3)Radiofármacosy(4) Gases Medicinales. Esta distinción es importante, ya que los Agentes de Diagnóstico cuentan con un apartado especial en la norma. 54. Así refiere que, a raíz de la referida norma sanitaria, la ficha técnica del producto requerido “Meglumina gadopentetato, 469.01 mg/mL, inyectable 15 mL” que consta en las bases y la oferta del Adjudicatario, se evidencia que lo solicitado es un “Agente de Diagnóstico” y que, al poseer una clasificación independiente y distinta de otros medicamentos, el Adjudicatario debió acreditar tener facultades legales para poder comercializar el producto. 55. Sobre el particular, refiere que la Resolución Directoral N° 2464-2024-DIGEMID- DICER-EAD/MINSA, presentada por el Adjudicatario, relativa a la autorización sanitaria de funcionamiento, solo se le permite comercializar “Especialidades Farmacéuticas” y no “Agentes de Diagnóstico”. 56. Respecto a ello, la Entidad a través del Informe N° D000105-2025-CENARES.DP- MINSA e Informe N° D002776-2025-CENARES-OAL-MINSA, indica que el producto DIMEGLUMEXesun agentediagnósticoqueseencuentracomprendidodentrode la categoría medicamento de la clasificación de producto farmacéutico. Por ende, constata que el Registro Sanitario N° ADE-0120 se encuentra autorizado como Agente de Diagnóstico Extranjero (ADE), por lo que, de acuerdo a la normatividad vigente, el producto DIMEGLUMEX corresponde al tipo de producto farmacéutico (agente de diagnóstico), el cual se encuentra autorizado para el Adjudicatario. Página 48 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 Asimismo, la Entidad advierte que el Adjudicatario cuenta a su nombre con otras resoluciones de cambio y ampliación de actividades distintas a la autorización de inicio de actividades originalmente presentada. En tal sentido, señala que corresponde a la DIGEMID informar si obra en sus archivos alguna resolución de modificación de actividades, de ser el caso. 57. Así, ante el requerimiento de información efectuada con Decreto del 6 de noviembre de 2025, la DIGEMID remitió la Nota Informativa N° 189-2025- DIGEMID-DICER-EAD/MINSA en la que señaló que la Resolución de Autorización Sanitaria de Funcionamiento emitida al Adjudicatario mediante la Resolución Directoral N° 2464-2024-DIGEMID-DICER-EAD/MINSA, consigna los rubros de comercialización para productos farmacéuticos (donde no incluye a los Agentes de Diagnóstico), dispositivos médicos y productos sanitarios. 58. Asimismo, indicó que elAdjudicatario con expedienteN° 25-132821-1 de fecha 28 de octubre de 2025 solicitó la modificación de actividades para la inclusión de los Agentes de Diagnóstico en sus rubros de comercialización, autorizándose la modificación de actividades mediante la Resolución Directoral N° 4255-2025- DIGEMID-DICER-EAD/MINSA de fecha 4 de noviembre de 2025, según trámite documentario del SI-DIGEMID. 59. De lo expuesto, se advierte que, para la comercialización, almacenamiento y/o distribución del producto farmacéutico requerido “Meglumina gadopentetato, 469.01 mg/mL, inyectable 15 mL”, cuya clasificación corresponde a “Agente de Diagnóstico”deconformidadconelartículo38delDecretoSupremoN°016-2011- SA -extremo que ha sido ratificado tanto por la Entidad como por la DIGEMID-, la Resolución Directoral N° 2464-2024-DIGEMID-DICER-EAD/MINSA presentada por el Adjudicatario no consigna los rubros de comercialización para productos farmacéuticos clasificados como “Agentes de Diagnóstico”, categoría en la que se encuentra el producto materia de contratación. 60. Asimismo, si bien el Adjudicatario, mediante Expediente N° 25-132821-1 de fecha 28 de octubre de 2025, solicitó la incorporación de los Agentes de Diagnóstico dentrodesusrubrosdecomercialización,dichamodificaciónreciénfueautorizada mediante Resolución Directoral N.° 4255-2025-DIGEMID-DICER-EAD/MINSA, de fecha 4 de noviembre de 2025, conforme ha sido informado por DIGEMID. Página 49 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 61. Con lo cual resulta evidente que, a la fecha de presentación de ofertas, 1 de octubre de 2025, el Adjudicatario no cumplió con presentar la Autorización Sanitaria de Funcionamiento emitida por DIGEMID, que considere los rubros de comercialización para productos farmacéuticos clasificados como “Agentes de Diagnóstico”, categoría en la que se encuentra el producto materia de contratación, incumpliendo el requisito de calificación referido a la capacidad legal. 62. Asimismo, cabe señalar que, considerando que dicha modificación que habilita la comercialización de Agentes de Diagnóstico fue aprobada recién el 4 de noviembre de 2025, no corresponde disponer la subsanación, en tanto —de acuerdo con el numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento— solo son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o por privados que ejerzan función pública, o la omisión de su presentación, siempre que dichos documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas. En el presente caso, la presentación de ofertas se realizó el 1 de octubre de 2025, fecha anterior a la emisión del documento requerido. 63. Al respecto, si bien el Adjudicatario sostuvo que la presentación de la Resolución Directoral N° 2464-2024-DIGEMID-DICER-FAD/MINSA, de fecha 10 de julio de 2024, y de la Constancia N° 436-SS/DIGEMID/DAS/EEF, así como la presentación deresolucionesemitidasporlaANMoARMy/odocumentosdecomunicaciónque sustenten cambios, modificaciones o ampliaciones, acreditarían su capacidad legal, ello no se encuentra respaldado. Como ha quedado evidenciado, la referida autorización no consigna los rubros de comercialización para productos farmacéuticos clasificados como “Agentes de Diagnóstico”, clasificación en la que se encuentra el producto requerido. 64. La actualización correspondiente recién fue realizada el 4 de noviembre de 2025, conforme a lo informado por la DIGEMID, por lo que dicha documentación no acredita la capacidad legal exigida al momento de la presentación de ofertas. 65. De otro lado, contrariamente a lo sostenido por el Adjudicatario, esta Sala considera que no ha cumplido estrictamente con lo requerido en las Bases Integradas. Ello, debido a que dichas Bases exigían la presentación de la Autorización Sanitaria de Funcionamiento correspondiente al producto farmacéutico objeto de la contratación, cuya clasificación —según lo declarado por la Entidad y la DIGEMID— corresponde a la de “Agente de Diagnóstico”. Esta Página 50 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 clasificación es concordante con lo previsto en el artículo 38 del Decreto Supremo N.º 016-2011-SA, Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, dispositivo legal incluido en la Base Legal del Capítulo I de las Bases Integradas; por lo que, debía contar con la Autorización Sanitaria de Funcionamiento que habilite la comercialización para productos farmacéuticos clasificados como “Agente de Diagnóstico”. 66. Por otra parte, si bien el Adjudicatario adjuntó a su oferta la Resolución Directoral N° 776-2020/DIGEMID/DICER, de fecha 15 de mayo de 2020, mediante la cual se autorizó la modificación de actividades de la Droguería Laboratorios Pharmex S.A.C., con código de Establecimiento Farmacéutico N° 0028636, para la importación, comercialización, exportación, distribución y/o almacenamiento de productos farmacéuticos clasificados como “agentes de diagnóstico”; lo cierto es que esta resolución daría cuenta de la modificación de un autorización previa; sin embargo, en su oferta presentó igualmente, una Resolución de autorización posterior, del año 2024 (la Resolución Directoral N° 2464-2024-DIGEMID-DICER- FAD/MINSA de fecha 10 de julio de 2024) la misma que aprueba la autorización sanitaria de funcionamiento otorgada al mismo laboratorio y establecimiento farmacéutico. Y es en dicha última autorización, en la cual se evidencia que no se incluye autorización para la importación, exportación, comercialización, almacenamiento y/o distribución de productos farmacéuticos clasificados como “Agente de Diagnóstico”;tantoasíque,comoyasehaseñaladopreviamente,reciénconfecha 4 de noviembre del presente año, se autorizó la modificación de actividades habilitándose la comercialización de “Agentes de Diagnóstico”. 67. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante y, por ende, resulta fundado, respecto al incumplimiento de la capacidad legal, por lo cual, corresponde tener por descalificada la oferta del Adjudicatario. 68. Asimismo, considerando que el Adjudicatario incumplió con el requisito de calificación “capacidad legal”, carece de objeto evaluar los demás cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario, pues no afectará la decisión de tenerla por descalificada. Página 51 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 Comoconsecuenciadeello,corresponderevocarlabuenaproqueseleotorgódel procedimiento de selección, siendo fundado dicho extremo de su recurso de apelación. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante Respecto al Anexo N° 20 69. El Adjudicatario cuestionó el concepto consignado en el Anexo N° 20, según se ha descrito en el subnumeral 7.1 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 70. Sobre ello, el Impugnante presentó argumentos en contra del cuestionamiento efectuado al Anexo N° 20, que yacen descritos en los subnumerales 10.4 al 10.7 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 71. Por su parte, la Entidad emitió su posición respecto al presente cuestionamiento, cuyos argumentos se encuentran detallados en el subnumeral 19.3 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 72. En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Oficial de Compra al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 73. Así tenemos que, el “Anexo N° 20 – precio de la Oferta” contenida en las bases integradas, consignó lo siguiente: Página 52 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 74. Conforme se advierte, los postores debían consignar en el Anexo N° 20, entre otros, el concepto de su oferta, que, en el presente caso, es el producto farmacéutico ofertado. 75. Así tenemos que, en el Anexo N° 20 – precio de la oferta que obra en la oferta del Impugnante se consignó lo siguiente: Página 53 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 76. De lo expuesto, se advierte que en el Anexo N° 20 consignó como concepto “MEGLUMINA GADOPENTETATO 469.01 mg/ML 15mL inyectable”. Página 54 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 77. Al respecto, el Adjudicatario cuestionó que el Impugnante no ha cumplido con indicar en el Anexo N° 20, el producto o bien realmente ofertado, toda vez que, no ha indicado la concentración de 7,0352 g/15 mL, que es la concentración que figura en toda la documentación presentada en su oferta, por lo que solicita que se considere no admitida su oferta. 78. Por su parte, conforme lo indicadopor la Entidad, la oferta económica (precio) del Impugnante es válida, porque la descripción de la concentración es equivalente y existe coincidencia técnica sanitaria entre la parte técnica de la oferta, lo descrito en la oferta económica (precio) y lo autorizado en su Registro Sanitario. 79. Al respecto, la omisión de la concentración en el referido Anexo N° 20 no constituyecausalparadeclararnoadmitidalaofertadelImpugnante,todavez que se identifica al productoofertado el cual, segúnlaResoluciónDirectoral N°18186- 2024/DIGEMID/DPF/EMNDYO/MINSA del 28 de noviembre de 2024, que autoriza la reinscripción en el Registro Sanitario, refiere que el nombre del producto farmacéutico es “AGENTE DE DIAGNOSTICO EXTRANJERO: DAGOPENTETATO DE DIMEGLUMINA 7,0352 g/15mL Solución Inyectable (…)”. Asimismo, de la revisión del rotulado del envase inmediato y mediato se precisa que el producto ofertado es “Gadopentetato de dimeglumina 7,0352 g/mL solución inyectable”, y, conforme a lo señalado por la Entidad, la descripción de la concentración es equivalente y existe coincidencia técnica sanitaria entre la parte técnica de la oferta, lo descrito en la oferta económica (precio) y lo autorizado en su Registro Sanitario. 80. Por lo expuesto, el presente cuestionamiento debe desestimarse. Respecto al Certificado de Análisis 81. El Adjudicatario cuestionó el Certificado de Análisis, según se ha descrito en el subnumeral 7.2 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 82. Sobre ello, el Impugnante presentó argumentos en contra del cuestionamiento efectuados al Certificado de Análisis, que yacen descritos en los subnumerales 10.8 al 10.10 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Página 55 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 83. Por su parte, la Entidad emitió su posición respecto al presente cuestionamiento, cuyos argumentos se encuentran detallados en el subnumeral 19.4 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 84. En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Oficial de Compra al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 85. Asítenemosque,enelliteral k)delnumeral2.2.1.1 “Documentosdepresentación obligatoria” del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se establece lo siguiente: 86. Conforme se advierte, los postores debían presentar el Certificado de Análisis o Protocolo de Análisis del bien ofertado, de acuerdo a la farmacopea vigente o metodología declarada en el Registro Sanitario del producto farmacéutico ofertado. 87. Así tenemos que, el Impugnante presentó el Certificado de Análisis de la empresa BEIJING BEILU PHARMACEUTICAL CO.LTD, conforme a lo siguiente: Página 56 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 88. De lo expuesto, se advierte que presentó Certificado de Análisis de la empresa BEIJING BEILU PHARMACEUTICAL CO.LTD, el cual se encuentra en idioma español. Página 57 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 89. Al respecto, el Adjudicatario cuestionó que el Impugnante no presentó el Certificado de Análisis de la empresa extranjera BEIJING PHARMACEUTICAL CO. LTD. (China) en su idioma original, conforme a las Bases Estándar. Asimismo, se cuestionasilaspersonasqueemitieronelcertificadodeanálisisenidiomaespañol son traductores públicos o traductores colegiados. 90. En relación a ello, el Impugnante mediante su Escrito N° 5 presentado el 4 de noviembre de 2025 al Tribunal, adjuntó una Declaración del fabricante del producto en el que se indica que el Certificado de Análisis presentado es copia del originalquehasidoemitidoenidiomaespañol.Sereproduceelcitadodocumento: 91. Como se advierte, el Impugnante sostiene haber presentado el Certificado de Análisis materia de observación, indicando que se trata de una copia del original emitido en idioma español, extremo que habría sido ratificado por la propia empresa emisora. Página 58 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 92. En relación con ello, se aprecia que el Adjudicatario no ha acreditado la existencia de un Certificado de Análisis emitido en un idioma distinto al español, que haga necesaria la intervención de un traductor público juramentado o traductor colegiado certificado, conforme aloprevistoen elnumeral69.5del artículo 69del Reglamento. 93. Finalmente, corresponde señalar que los cuestionamientos formulados no están acompañados de medios probatorios que sustenten las afirmaciones realizadas. 94. Por lo expuesto, el presente cuestionamiento debe desestimarse. Respecto a la Resolución de Autorización Sanitaria de Funcionamiento 95. El Adjudicatario cuestionó la Resolución de Autorización Sanitaria de Funcionamiento, según se ha descrito en el subnumeral 7.3 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 96. Sobre ello, el Impugnante presentó argumentos en contra del cuestionamiento efectuados a la Resolución de Autorización Sanitaria de Funcionamiento, que yacen descritos en los subnumerales 10.11 al 10.13 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 97. Por su parte, la Entidad emitió su posición respecto al presente cuestionamiento, cuyos argumentos se encuentran detallados en el subnumeral 19.5 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 98. En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Oficial de Compra al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 99. Asítenemosque,en elacápiteA“CapacidadLegal” delnumeral5.1“Requisitosde calificación” del Capítulo III de las bases integradas, se consignó lo siguiente: Página 59 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 100. Conforme se evidencia del texto citado, la documentación exigida para acreditar lacapacidadlegaldelpostorparaefectuarlaprestacióncorrespondiente,esdecir, para la venta del producto farmacéutico solicitado, era la Autorización Sanitaria De Funcionamiento emitido por DIGEMID o por la Autoridad de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios de Nivel Regional (ARM). 101. Asimismo, se indicó que dicha capacidad legal se acreditaría con la copia simple de la Resolución de Autorización de Funcionamiento, a nombre del establecimiento farmacéutico del postor, emitida por la DIGEMID o por la Autoridad de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios deNivelRegional (ARM), asícomo lasresolucionesemitidasporla ANM o ARM y/o documentos de comunicación que sustenten los cambios, modificaciones o ampliaciones que acrediten la información actualizada de dicho establecimiento farmacéutico, de acuerdo a la normativa vigente. Página 60 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 102. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que presentó, entre otros documentos, la Resolución Directoral 2941-SS/DIGEMID/DAS/EEF del 22 de agosto de 2012, así como la Resolución Directoral N° 1184- 2016/DIGEMID/DEFdel18deabrilde2016paraacreditarlaAutorizaciónSanitaria de Funcionamiento, como se advierte en la siguiente imagen: Página 61 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 Página 62 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 Página 63 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 103. De lo expuesto, se advierte que presentó a folios 37 y 38 la Resolución Directoral 2941-SS/DIGEMID/DAS/EEF del 22 de agosto de 2012, así como a folios 46 y 47 la Resolución Directoral N° 1184-2016/DIGEMID/DEF del 18 de abril de 2016, mediante la cual la DIGEMID otorgó la autorización a la modificación de actividades de la DROGUERIA LABOT S.A., con Código de Establecimiento Farmacéutico N° 0004432, para la importación, comercialización, exportación, almacenamiento y/o distribución, entre otros, de productos farmacéuticos: Medicamentos: Especialidades Farmacéuticas y Agentes de Diagnóstico, así como Página 64 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 las comunicaciones sobre modificaciones a la autorización de funcionamiento obrantes a folios 37 al 76 de la oferta del Adjudicatario. 104. Al respecto, el Adjudicatario cuestionó que de la consulta web de la DIGEMID, se evidencian68registrosanombredelImpugnante,deloscualessolo2habríansido adjuntados, incumpliendo dicho requerimiento. 105. Por su parte, conforme lo indicado por la Entidad, señala que no se está pidiendo que presente todas las Resoluciones que ha emitido DIGEMID, solo la documentación que es relevante a la fecha de la evaluación de las ofertas. En el presente caso, considera que el Impugnante ha cumplido con acreditar los requisitos de calificación y documentación de presentación obligatoria. 106. Al respecto, a folios 37 al 76 de la oferta del Impugnante obran la Resolución Directoral 2941-SS/DIGEMID/DAS/EEF del 22 de agosto de 2012, y la Resolución Directoral N° 1184-2016/DIGEMID/DEF del 18 de abril de 2016 y los documentos de comunicación que sustenten los cambios, modificaciones o ampliaciones que acreditanlainformaciónactualizadadedichoestablecimientofarmacéutico,entre las cuales se encuentra el Resolución Directoral N° 1184-2016/DIGEMID/DEF del 18deabrilde2016,esdecir ladocumentaciónrelevantereferidaalaimportación, comercialización, exportación, almacenamiento y/o distribución, entre otros, de productosfarmacéuticos:Medicamentos:EspecialidadesFarmacéuticasyAgentes de Diagnóstico, que es la materia del presente proceso de contratación. 107. Aunado a ello, si bien el Adjudicatario señala que el Impugnante tendría un total de 68 registros, no precisa cuáles serían los documentos esenciales o trascendentes cuya presentación habría sido omitida a fin de acreditar contar con la autorización sanitariadefuncionamientodeestablecimientofarmacéutico, mas aun si la Entidad ha concluido que la documentación presentada por el Impugnante cumple con lo exigido en las bases del procedimiento de selección. . 108. En ese sentido, este Colegiado, considera que el Impugnante ha cumplido con acreditar los requisitos de calificación y documentación de presentación obligatoria. 109. Por lo expuesto, el presente cuestionamiento debe desestimarse. Página 65 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 110. En consecuencia, esta Sala concluye que, tras el análisis de los cuestionamientos relacionados a la admisión y/o calificación de la oferta del Impugnante, y al no haberse desvirtuado su admisión y calificación otorgada, se aprecia que su oferta cumple con lo requerido en las Bases. Por ende, los cuestionamientos realizados por el Adjudicatario no son amparable. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 111. Sobre este punto, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 112. En relación con ello, debe tenerse en cuenta que, conforme al análisis efectuado respecto del primer punto controvertido, la oferta del Adjudicatario ha sido declarada descalificada. Asimismo, de acuerdo con las reglas de otorgamiento de puntaje para la evaluación económica —que disponen asignar el mayor puntaje a la oferta de menor monto— y siendo que la única oferta admitida y calificada es la del Impugnante, corresponde otorgarle 40 puntos en dicha evaluación. En consecuencia, resulta procedente establecer un nuevo orden de prelación en el procedimiento de selección, el cual se detalla en el siguiente cuadro: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN ECONÓMICA PUNTAJE POSTOR ADMISIÓN S/ CALIFICACIÓNTÉCNICAECONÓMICA TOTAL OP. RESULTADO LABORATORIOS AMERICANOS S.A. ADMITIDO 4’734,210.00 CALIFICADO 50.00 40.00 90.00 1 ADJUDICATARIO DROGUERIA LABORATORIOS - PHARMEX S.A.C. ADMITIDO 4’020,510.00 DESCALIFICADO - - - - 113. Por tanto, considerando que el Impugnante pasa a ocupar el primer lugar del orden de prelación y que su oferta fue calificada y evaluada por el oficial de compra, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 114. En consecuencia, el argumento del Impugnante en este extremo, es fundado. Página 66 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 CabeprecisarquelarevisióndeofertasplasmadaenelactapublicadaenelSEACE, efectuada por el oficial de compra, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases. 115. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaqueelImpugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurs. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de La Torre, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por empresa LABORATORIOS AMERICANOS S.A., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 13-2025-CENARES/MINSA-1, convocada por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, para la “Adquisición de productos farmacéuticos – compra centralizada para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses – Meglumina Gadopentetato inyectable”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Declarar descalificada la oferta de la empresa DROGUERIA LABORATORIOS PHARMEX S.A.C. Página 67 de 68 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08014-2025-TCP-S1 1.2 Revocar el otorgamientode la buena prode la LicitaciónPública para Bienes N° 13-2025-CENARES/MINSA-1, a la empresa DROGUERIA LABORATORIOS PHARMEX S.A.C. 1.3 Otorgar la buena pro de la Licitación Pública para Bienes N° 13-2025- CENARES/MINSA-1, a la empresa LABORATORIOS AMERICANOS S.A. 1.4 Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa LABORATORIOS AMERICANOS S.A., para la interposición del presente recurso. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 68 de 68