Documento regulatorio

Resolución N.° 1239-2025-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Fintrexport S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 99-2024-MGP/DIRCOMAT – Primera convocatoria 

Tipo
Resolución
Fecha
23/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no es labor del comité de selección privilegiar un extremo de la oferta sobre otro, dado que es obligación del postor ser diligente en la elaboración de su oferta y presentar información congruente, de tal manera que de una revisión literal por parte del órgano evaluador, este pueda determinar si cumple o no con las exigencias de las bases integradas”. Lima, 24 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 24 de febrero de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13092/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Fintrexport S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 99-2024-MGP/DIRCOMAT – Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 6 de noviembre de 2024, la Marina de Guerra del Perú, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 99-2024-MGP/DIRCOMAT-1 – Primera convocatoria, según relación de ítems, ef...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no es labor del comité de selección privilegiar un extremo de la oferta sobre otro, dado que es obligación del postor ser diligente en la elaboración de su oferta y presentar información congruente, de tal manera que de una revisión literal por parte del órgano evaluador, este pueda determinar si cumple o no con las exigencias de las bases integradas”. Lima, 24 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 24 de febrero de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13092/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Fintrexport S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 99-2024-MGP/DIRCOMAT – Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 6 de noviembre de 2024, la Marina de Guerra del Perú, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 99-2024-MGP/DIRCOMAT-1 – Primera convocatoria, según relación de ítems, efectuada para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de insumos para el mejoramiento de rancho del personal militar, mejoramiento especial cadetes y alumnos, refrigerio para grumetes, del área de Lima – Callao periodo anual/bien PP 0135”, con un valor estimado total de S/ 2 349624.10(dosmillonestrescientos cuarentaynuevemilseiscientos veinticuatro con 10/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Entre otros, se convocó los siguientes ítems: Ítems Descripción Valor estimado Insumos de mejoramiento de rancho para el personal de la 1 Dirección de Abastecimiento (DIABASTE) S/ 164 882.50 Insumos de mejoramiento de rancho para el personal de la 3 Dirección de Hidrografía Naval (DIHIDRONAV) S/ 103 460.00 Página 1 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 Insumos de mejoramiento de rancho para el personal de la 4 S/ 98 544.50 Comandancia de la Estación de Submarinos (COMESTINOS) 6 Insumos de mejoramiento de rancho para el personal de la S/ 315 308.00 Jefatura de la Policía Naval (JEPOLINAV) Insumos de mejoramiento de rancho para el personal de la 7 Comandancia de la estación naval de fuerza de superficie S/ 535 903.50 (COMESFAS) Insumos de mejoramiento de rancho para el personal de la 10 Dirección del Centro Médico Naval y de la Dirección de la S/ 439 589.30 Escuela de Sanidad de Marina (DICEMENA y JESAN) Insumos de mejoramiento de rancho para el personal de la 11 Comandancia de la Estación Naval Guardacostas S/ 123 823.00 (COMESGUARD) Segúnelcronogramadelprocedimientodeselección,el20denoviembrede2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 29 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1, 3, 4, 6, 7, 10 y 11 al postor Inversiones Comerciales Marbal E.I.R.L., de acuerdo al siguiente detalle: Ítem Adjudicatario Monto adjudicado 1 S/ 163 528.00 3 S/ 102 724.00 4 S/ 98 500.00 6 Inversiones Comerciales Marbal E.I.R.L. S/ 314 100.00 7 S/ 535 708.00 10 S/ 438 828.00 11 S/ 122,728.00 Al respecto, se obtuvieron los siguientes resultados : 1 Ítem N° 1: POSTOR ETAPAS 1 Información extraída del “Acta devaluación y otorgamiento de la buena pro” del 29 de noviembre de 2024, publicada en la plataforma del SEACE en la misma fecha. Página 2 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 Evaluación Puntaje total Orden de Calificación y Admisión obtenido prelación resultados Precio incluido la bonificación MYPE Inversiones Comerciales Marbal Admitido S/ 163 528.00 105 1 Calificado E.I.R.L. puntos (Adjudicatario) Fintrexport S.A.C. No admitido - - - No admitido Distribuidora y Servicios Varios – No admitido - - - No admitido DLIMA E.I.R.L. Consorcio CRPRO y No admitido - - - No admitido Grupo MC y GH S.A.C. Grouo Palm Trees E.I.R.L. No admitido - - - No admitido Grupo Empresarial Shalom GES S.A.C. No admitido - - - No admitido Sucursal del Perú Ítem N° 3: ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Calificación y Admisión obtenido Precio incluido la prelación resultados bonificación MYPE Inversiones Comerciales Marbal Admitido S/ 102 724.00 105 1 Calificado puntos (Adjudicatario) E.I.R.L. Fintrexport S.A.C. No admitido - - - No admitido Distribuidora y Servicios Varios – No admitido - - - No admitido DLIMA E.I.R.L. Consorcio Cirpro y No admitido - - - No admitido Grupo MC y GH S.A.C. Página 3 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 Grouo Palm Trees No admitido - - - No admitido E.I.R.L. Ítem N° 4: ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Calificación y Admisión obtenido prelación resultados Precio incluido la bonificación MYPE Inversiones 105 Calificado Comerciales Marbal Admitido S/ 98 500.00 1 E.I.R.L. puntos (Adjudicatario) Fintrexport S.A.C. No admitido - - - No admitido Distribuidora y Servicios Varios – No admitido - - - No admitido DLIMA E.I.R.L. Consorcio CRPRO y Grupo MC y GH S.A.C. No admitido - - - No admitido Grouo Palm Trees No admitido - - - No admitido E.I.R.L. Grupo Empresarial Shalom GES S.A.C. No admitido - - - No admitido Sucursal del Perú Ítem N° 6: ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR Admisión total Orden de Calificación y Precio obtenido prelación resultados incluido la bonificación MYPE Inversiones 105 Calificado Comerciales Marbal Admitido S/ 314 100.00 puntos 1 (Adjudicatario) E.I.R.L. Página 4 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 Fintrexport S.A.C. No admitido - - - No admitido Distribuidora y Servicios Varios – No admitido - - - No admitido DLIMA E.I.R.L. Consorcio CRPRO y No admitido - - - No admitido Grupo MC y GH S.A.C. Grouo Palm Trees No admitido - - - No admitido E.I.R.L. Grupo Empresarial Shalom GES S.A.C. No admitido - - - No admitido Sucursal del Perú Ítem N° 7: ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR total Admisión obtenido Orden de Calificación y Precio prelación resultados incluido la bonificación MYPE Inversiones 105 Calificado Comerciales Marbal Admitido S/ 535 708.00 puntos 1 (Adjudicatario) E.I.R.L. Fintrexport S.A.C. No admitido - - - No admitido Distribuidora y Servicios Varios – No admitido - - - No admitido DLIMA E.I.R.L. Consorcio CRPRO y No admitido - - - No admitido Grupo MC y GH S.A.C. Grouo Palm Trees No admitido - - - No admitido E.I.R.L. Grupo Empresarial Shalom GES S.A.C. No admitido - - - No admitido Sucursal del Perú Ítem N° 10: POSTOR ETAPAS Página 5 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 Evaluación Puntaje total Orden de Calificación y Admisión obtenido prelación resultados Precio incluido la bonificación MYPE Inversiones Comerciales Marbal Admitido S/ 438 828.00 105 1 Calificado E.I.R.L. puntos (Adjudicatario) Fintrexport S.A.C. No admitido - - - No admitido Distribuidora y Servicios Varios – No admitido - - - No admitido DLIMA E.I.R.L. Consorcio CRPRO y No admitido - - - No admitido Grupo MC y GH S.A.C. Grouo Palm Trees E.I.R.L. No admitido - - - No admitido Ítem N° 11: ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR total Admisión Orden de Calificación y Precio obtenido prelación resultados incluido la bonificación MYPE Inversiones 105 Calificado Comerciales Marbal Admitido S/ 122 728.00 puntos 1 (Adjudicatario) E.I.R.L. Fintrexport S.A.C. No admitido - - - No admitido Distribuidora y Servicios Varios – No admitido - - - No admitido DLIMA E.I.R.L. Consorcio CRPRO y No admitido - - - No admitido Grupo MC y GH S.A.C. Grouo Palm Trees No admitido - - - No admitido E.I.R.L. Página 6 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 Grupo Empresarial Shalom GES S.A.C. No admitido - - - No admitido Sucursal del Perú 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 10 de diciembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, subsanado el 12 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 2, el postor Fintrexport S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de los ítems N°s. 1, 3, 4, 6, 7, 10 y 11, solicitando como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, se continúe con la calificación, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y, finalmente, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la no admisión de su oferta Sobre el producto ajonjolí • Señala que el comité de selección, por un lado, refirió que el registro sanitario presentado para el producto ajonjolí no cumple con lo requerido en las bases integradas, mientras que, por el otro (1.6.5 del cuadro de evaluación), indicó que el documento SENASA que presentó para el producto ajonjolí no cumple con lo requerido en las bases integradas. Por tal razón, sostiene que no se conoce exactamente cuál fue el verdadero motivo de su no admisión. • Indica que, de acuerdo con las bases integradas, el registro sanitario que los postores debían presentar para el producto ajonjolí podía ser emitido por DIGESA o SENASA. • En relación con ello,manifiesta que en el folio 131 de su oferta presentó el registro sanitario para el producto ajonjolí, cumpliendo así con lo requerido en las bases integradas; sin embargo, el comité de selección indicó que el producto ofertado no cumple con las bases integradas, pues se están ofreciendo semillas de ajonjolí deshidratado. • Al respecto, señala que el producto ajonjolí que ofrece sí cumple con lo requerido en las bases integradas, puesto que en ningún extremo de estas Página 7 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 se ha señalado que no tenga que ser deshidratado, sino que, por el contrario, indican dos opciones en lasque el producto puede ser ofertado, como un producto primario, pues se solicita documento SENASA y como unproductoquecuenteconregistrosanitario;estosúltimossonproductos que han sufrido una transformación, lo que no quiere decir que no sea el producto requerido en las bases integradas. • Agrega que un producto deshidratado es un producto al que se le realiza un proceso a través del cual se le ha extraído el agua mediante métodos artificialeso naturales, con el fin de disminuir el riesgo de contaminación y aumentar la vida útil, logrando la preservación de su valor nutricional, manteniendo su sabor concentrado. En tal sentido, señala que su representada ha cumplido con lo requerido en las bases integradas. Sobre el producto pecanas • Señala que en el acta de evaluación el comité de selección precisó que el registro sanitario que presentó para el producto pecana no registra el procesamiento “pelado”. • Al respecto, manifiesta que para el producto pecana no presentó registro sanitario, sino Autorización Sanitaria de Procesos Primarios, otorgado por SENASA con el proceso de pelado, obrante en los folios 557 al 564, por lo que considera que el comité de selección no admitió su oferta de manera arbitraria. Respecto a la pretensión referida a que se desestime la oferta del Adjudicatario • Señala que,para el producto ají panca molido elAdjudicatario presentóun Plan HACCP que no corresponde al producto ofertado. Así, sostiene que ofertó ají panca molido; sin embargo, presentó una resolución de validación de Plan HACCP para las líneas de producción de mezclas de condimento y especias de ají panca, sal, achiote, pimiento y comino, lo cual difiere con el producto ofertado. • Indica que la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA) ha señalado expresamente que la dirección Página 8 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 consignada en el Registro Sanitario corresponde a la del fabricante, la cual debe coincidir con la dirección señalada en el acto resolutivo que aprueba el otorgamiento de validación técnica del Plan HACCP para que ambos documentos sean válidos. • En esa línea, sostiene que para los productos morcilla y tocino ahumado, la dirección del establecimiento declarado en el registro sanitario es diferente con la dirección del establecimiento que se le otorga el Plan HACCP. • Precisa que, en los siete ítems, el precio ofertado del Adjudicatario supera lo ofertado por su representada. 3. Con decreto del 16 de diciembre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 17 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas los comprobantes de depósitos en cuenta corriente expedidos por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. El 20 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 031-2024, suscrito por el Jefe de Departamento de Procesosde Selección de la Dirección de Contrataciones y por el Jefe de la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Contrataciones, en el que se pronunciaron sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Manifiesta que el comité de selección ratifica la no admisión de la oferta del Impugnante respecto de los ítems N° 1, N° 3, N° 4, N° 6, N°7,N° 10 y N° 11. • Señala que el Impugnante carece de legitimidad procesal para cuestionar el otorgamiento de la buena pro, toda vez que en su recurso presentado no se advierte que haya cuestionado los motivos por los cuales el comité de selección no admitió su oferta, pues en ningún momento niega la incongruencia de los documentos presentados para acreditar los bienes Página 9 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 que oferta, sino solo alega que no hubo una debida motivación. Por tal razón, solicita que su recurso impugnatorio sea declarado improcedente. • Sostiene que en las bases integradas, para la validación del producto ajonjolí, se solicitó documentación de DIGESA o SENASA, en cuya descripción del ítem se indica “también conocido como sésamo, es la semilla aceitosa de la planta ofeaginosa de la especia sesamun indicum”, no se está solicitando ajonjolí deshidratado, ni ajonjolí tostado, ni alguna otra variedad de este. Por lo tanto, de acuerdo con la literalidad del producto solicitado, la oferta presentada por el Impugnante no corresponde a lo requerido en las bases integradas. • Señalaque con ocasiónde laabsolucióndelaconsultaN°18de laempresa Distribuidora y Servicios Varios E.I.R.L. las características de los productos, además, de los elementos detallados en las bases, pueden contener elementos adicionales. • Manifiesta que, según el Impugnante, no presentó el registro sanitario para validar el producto de pecana, pero que, sí presentó en los folios 557 al 564 la Autorización Sanitaria Primarios, otorgada por SENASA con el proceso pelado. Al respecto, señala que en la página 60 de las bases integradas, dentro de la presentación de documentación obligatoria, se consideró que el postor debía detallar en qué página de su propuesta técnica presenta el documento DIGESA, Resolución Directoral que otorga Validación Técnica al Plan HACCP o SENASA, según corresponda. • Señala que, en cumplimiento de lo dispuesto en las bases integradas, en el folio 657 de su oferta, el Impugnante indicó que para el producto pecana presentó la Autorización Sanitaria N° 000330-MINAGRI-SENASA- LIMACALLAO (obrante en el folio 552 de su oferta). No obstante, refiere que dicha autorización no consigna el procedimiento “pelado”. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. • Señala que el Impugnante alega que el Adjudicatario presentó un Plan HACCP que no corresponde al producto ofertado, puesto que se refiere a las líneas de producción de mezcla de condimentos y especias deshidratadas de: ají panca, sal, achiote, pimiento y comino, lo que difiere Página 10 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 del producto ofertado; sin embargo, precisa que tanto para el Impugnante como para el Adjudicatario se consideraron iguales criterios, por ser este un producto procesado industrialmente, pues se solicita que el producto seadelalíneadeproducciónyloquepresentóelImpugnantecorresponde a las líneas de especias. • Precisa que, según el Impugnante, al Adjudicatario no se le ha descalificado, pese a que las direcciones del registro sanitario y el Plan HACCP perteneciente a la empresa Genovesa Agroindustrias S.A., correspondientes a los productos Morcilla y Tocino Ahumado, no guardan relación; no obstante, en el caso de otros postores, estos han sido descartados por presentar los registros sanitarios de la misma empresa. • Señala que los postores que han sido descartados por presentar direcciones discordantes, pues, además, presentan otras observaciones. 5. Mediante escrito s/n, presentado el 20 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, a través del cual señaló lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta. • Señala que, según el Impugnante, para el producto ají panca molido presenta un Plan HACCP para líneas de producción de mezclas de condimentos y especias de ají panca, sal, achiote, pimiento y comino, lo que difiere con el producto ofertado en el registro sanitario. • Sobre ello, señala que solo en el ítem paquete 10 está considerando el ají panca molido. Asimismo, precisa que de acuerdo a las bases integradas debía presentarse para el producto ají panca molido el certificado SENASA o DIGESA, y como documentos para la admisión de la oferta los postores debían presentar los registros sanitarios acompañados por las Resoluciones Directorales vigentes que otorgan Validación Técnica Oficial al Plan HACCP o Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimientos de los productos ofertados, otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, según D.S. 004-2011-AG, lo que ha sido cumplido. • Indica que en su oferta presentó el Registro Sanitario M4201017N/NAMNDE y Validación Plan HACCP N° 2155- 2024/DCEA/DIGESA/SA. Página 11 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 • Sostiene que el Plan HACCP que presentó abarca dentro de su alcance “ají panca molido”; es decir, cumple con todas las normas y regulaciones sanitarias aplicables, a nivel nacional e internacional. • Asimismo, señala que el ají panca molido cuenta con registro sanitario, lo que constituye una certificación oficial que avala que el producto cumple con los estándares de calidad y seguridad alimentaria exigidos por las autoridades competentes. Alega que, el registro sanitario es una garantía para los consumidores de que el producto es apto para el consumo humano y no representa un riesgo para la salud. • Manifiesta que el Impugnante cuestiona que en los productos: jamón del país, jamón inglés, morcilla y tocino ahumado, la dirección consignada en la resolución que otorga la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP a la empresa La Genovesa Agroindustrial S.A. no coincide con las direcciones consignadas en los registros sanitarios. Al respecto, señala que las direcciones de los registros sanitarios sí corresponden a la dirección de la Resolución que otorga la validación técnica oficial del Plan HACCP, conforme se aprecia • Señala que existen elementos comunes en ambas direcciones. Precisa, además, que la calle 3 también tiene el nombre de Av. Los Rosales, conformesepuedeacreditarconlaResoluciónAdministrativaN°512-ANA- ALACHRL de fecha 31 de julio de 2012, que adjunta. 6. A través del Escrito N° 3, presentado el 26 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante formuló argumentos adicionales, a fin de que sean considerados por la Sala al momento de resolver, indicando lo siguiente: Página 12 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 • Señala que cumplió con presentar la documentación solicitada para el producto ajonjolí; sin embargo, la Entidad reitera en su informe técnico que no cumplió con las bases porque ofrece ajonjolí deshidratado. • Precisa que el procedimiento de “deshidratado” no cambia al producto, sinoque,porelcontrario,disminuyeelriesgodecontaminaciónyaumenta la vida útil, logrando preservar su valor nutricional y mantiene su sabor concentrado. • Agrega que en su oferta presentó el Anexo N° 3, documento que respalda el cumplimiento de las especificaciones técnicas de los productos requeridos en las bases integradas. • Sostiene que recién en el informe técnico la Entidad ha señalado que la oferta de su representada fue descartada por no cumplir con detallar en el cuadro de la descripción de cada producto la autorización sanitaria que corresponde para el producto pecana, pues en su lugar consignó la Autorización Sanitaria N° 000330-MINAGRI-SENASA-LIMACALLAO que no contiene el proceso de “pelado”. • Sin embargo, precisa que, en el acta de evaluación y otorgamiento de la buena pro, se señaló otro motivo sobre su no admisión, este fue “que no cumplió con presentar en el registro sanitario el proceso de pelado”. • Sobre ello, sostiene que su representada no presentó para el producto pecana el registro sanitario, sino Autorización Sanitaria de Procesos Primarios. • Indica que se ha contravenido el artículo 66 del Reglamento, que dispone que las decisiones tomadas por el comité de selección deben encontrarse en actas debidamente motivadas y publicadas en el SEACE. • Sostiene que, en ningún extremo de las bases integradas, se solicita que los postores acrediten con el certificado de autorización sanitaria el procesamiento “pelado”, sino que solo indica que se acrediten los productos con su respectiva autorización. A pesardeello,elcomitédeseleccióntuvopornoadmitidasuoferta,pues a su criterio, en el cuadro de descripción de la autorización que presentó Página 13 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 no se consignó el proceso pelado, procedimiento que no se solicitó acreditar. • SeñalaqueensuofertaobralaAutorizaciónSanitariaN°000002-MINAGRI- SENASA-JUNIN, que cuenta con el proceso “pelado” para el producto pecana. • Señala que, además de solicitar en las bases integradas la presentación de los documentos referidos a los Registros Sanitarios, Validación del Plan HACCP y la Autorización Sanitaria de Procesos Primarios de los productos ofertados, también era obligatorio presentar una lista y un cuadro con la descripción y el detalle de las especificaciones técnicas de los productos ofertados, como presentación, marca, cantidad, vida útil y calidad. Lo que vulnera las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección. • Precisa que, de acuerdo con las bases estándar, no cabe la posibilidad de exigir como documento de presentación obligatoria un cuadro con la descripción y el detalle de las especificaciones técnicas de los productos ofertados, para poder admitir las ofertas. • Sostienequeen su informe técnicola Entidadhaseñaladoqueconocasión de la absolución de la consulta N° 18 de la empresa Distribuidora y Servicios Varios E.I.R.L. – DLIMA E.I.R.L. se aclaró que, además de los elementos básicos requeridos en las bases integradas para los productos, estos pueden contener elementos adicionales. 7. Con decretodel27dediciembrede2024,setuvopor apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Con decreto del 27 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 3, presentado el 26 de diciembre de 2024 ante el Tribunal por el Impugnante. 9. Con decreto del 27 de diciembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. Página 14 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 10. Por medio del decreto del 3 de enero de 2025, se programó audiencia para el 13 del mismo mes y año. 11. Mediante Escrito N° 2, presentado el 9 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante que participará en la audiencia programada. 12. A través del escrito s/n, presentado el 10 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante que participará en la audiencia programada. 13. El 13 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 14. Con decreto del 13 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. Mediante Escrito N° 4, presentado el 14 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante formuló argumentos adicionales, indicando lo siguiente: • Sostiene que su representada presentó en su oferta la Autorización Sanitaria de Procesos Primarios otorgada por SENASA, para cumplir con el producto ofertado de pecana y no un registro sanitario como lo afirma el comitéde selecciónen elactade evaluación yotorgamientodebuenapro. • Refiere que en las bases integradas no se solicitó en ningún extremo que los postores acrediten el procesamiento de pelado en el certificado de la autorización sanitaria, solo se indica que se acrediten los productos con su respectiva autorización; sin embargo, el comité de selección no admitió su oferta por no acreditar en el cuadro de descripción una autorización con el proceso de pelado, procedimiento que no se solicitó acreditar. • Agrega que el Tribunal, en la Resolución N° 4276-2023-TCE-S5, ha manifestado que no es posible eliminar una oferta por algo que no se ha requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. • Indica que el comité de selección descartó las ofertas de los demás postores por no cumplir con el proceso de pelado; sin embargo, dicho proceso no se solicitó en los documentos de presentación obligatoria para los productos que cuenten con la autorización sanitaria de procesos primarios. Página 15 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 16. A través del Escrito N° 3, presentado el 15 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario formuló alegatos para mejor resolver, bajo los siguientes argumentos: • Señala que la Entidad en su informe técnico ratifica que el área usuaria lo que requiere comprar es “ajonjolí” y no “ajonjolí deshidratado”; sin embargo, el Impugnante lo que ofreció es ajonjolí deshidratado. • Precisa que ajonjolí deshidratado no es lo mismo que ajonjolí, porque el primero es una semilla comestible que se ha sometido a un proceso de deshidratación, esto es, que ya a través de ese proceso de deshidratación selehaquitadolacaracterísticadesersemillaaceitosa,queesloquepiden las bases integradas respecto del ajonjolí. Agrega que el ajonjolí deshidratado es aquel que ha pasado por un procedimiento de deshidratación, donde se le ha quitado su característica de aceitosa y algunasvitaminas ymineralesque puede contener el ajonjolí que piden las bases integradas. Refiere, además, que dicho argumento ha sido validado por el propio Impugnante. • Refiere que el ajonjolí deshidratado que ofrece el Impugnante es un bien diferente a lo solicitado en las bases integradas. • El Impugnante señala que a través de la consulta N° 18, la Entidad permite elementos adicionales al producto requerido en las bases integradas; sin embargo,refierequelaofertadelImpugnantenoestádentrodelsupuesto de dicha consulta, pues si bien los postores pueden presentar el producto principal con ingredientes adicionales, ajonjolí deshidratado no implica que sea lo requerido en las bases, máxime cuando el procesamiento “deshidratación” no es un adicional. • Señala que, de acuerdo con las bases integradas, como documento de admisión, el postor debía presentar en su oferta un documento donde indique a la Entidad en qué página de su oferta obra el certificado DIGESA y el Plan HACCP o SENASA del producto ofertado. Sobre ello, el Impugnante en su oferta indicó que en el folio 552 de su oferta se encontraba en la autorización de SENASA para el producto pecana. Página 16 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 • Sostiene que de la revisión del folio 552 de la oferta del Impugnante, el bien ofertado es pecana y no tiene la característica de “pelada” como lo requieren las bases integradas. • Asimismo, señala que el Impugnante en su oferta señaló que la autorización sanitaria de la pecana ofrecida se encuentra en el folio 552, por lo que la Entidad revisó dicho folio y la autorización obrante no contenía el proceso “pelado”, por lo que el argumento del Impugnante de que acredita dicho procesamiento con la autorización SENASA, obrante en los folios 557al564desuoferta,noesválido,yaquedichodocumentofue presentado para acreditar otros productos. • Precisa que la oferta del Impugnante es incongruente, pues en su oferta indicaquelaautorizacióndeSENASAparaelproductopecanaseencuentra en el folio 552; sin embargo, dicho documento no consigna el procesamiento “pelado”. Posteriormente, en su recurso de apelación dice que la autorización sanitaria del producto pecana es aquella que se encuentra en los folios 557 al 564 de su oferta. Respecto a los cuestionamientos a su oferta • Señala que el Plan HACCP que presentó en su oferta abarca dentro de su alcance al “ají panca molido”; asimismo, que cumple con todas las normas y regulaciones sanitarias aplicables, tanto a nivel nacional como internacional. • PrecisaqueelImpugnantenocumple conelajípanca molido,todavezque su registro sanitario difiere de su Plan HACCPP; es decir, el Impugnante cuestiona la oferta de su representada, a pesar de que aquel también ha presentado la misma documentación en su oferta. • Sostiene que, el Impugnante cuestiona la oferta de su representada, toda vez que la dirección consignada en el registro sanitario no coincide con la dirección consignada en la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP de la empresa Genovesa Agroindustrial S.A. Sin embargo, precisa que las direcciones de los registros sanitarios, sí corresponden a las direcciones de la Resolución que otorga la validación Técnico Oficial del Plan HACCP. Página 17 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 17. Con decreto del 15 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 4, presentado el 14 de enero de 2025 ante el Tribunal por el Impugnante. 18. Mediante Escrito N° 5, presentado el 16 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró los mismos argumentos formulados en su Escrito N° 3, presentado al Tribunal el 26 de diciembre de 2024. 19. Con decreto del 17 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 3, presentado el 15 de enero de 2025 ante el Tribunal por el Adjudicatario. 20. Con decreto del 17 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 5, presentado el 16 de enero de 2025 ante el Tribunal por el Impugnante. 21. Mediante el decreto del 20 de enero de 2025, se informó que a través de la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 del mismo mes y año, publicada el 19 de enero de 2025 en el Diario Oficial El Peruano, se dio por concluida la designación de la señora Paola Saavedra Alburqueque en el cargo de Vocal del Tribunal del OSCE, quien integraba la Sexta Sala del Tribunal. En talsentido, sedispusodejar sin efectoeldecreto deremisión a laSexta Sala del Tribunal para que resuelva. 22. Con decreto del 31 de enero de 2025 se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal. 23. Mediante Escrito N° 4, presentado el 3 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó que el expediente sea remitido a Sala y se programe audiencia. 24. Con decreto del 4 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 4, presentado el 3 de febrero de 2025 ante el Tribunal por el Adjudicatario. 25. Por medio del decreto del 4 de febrero de 2025,se programó audiencia para el 11 del mismo mes y año. 26. Mediante escrito s/n, presentado el 7 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante que participará en la audiencia programada. Página 18 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 27. A través del Escrito N° 5, presentado el 10 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante que participará en la audiencia programada. 28. Mediante escrito s/n, presentado el 10 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante que participará en la audiencia programada. 29. El 11 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia programada, con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. En relación con ello, es pertinente precisar que el Impugnante señaló en la audiencia que en el procedimiento de selección existirían vicios de nulidad, toda vezquelaDirección GeneraldeSalud Ambientale Inocuidad Alimentaria(DIGESA) ha señalado expresamente que la dirección consignada en el Registro Sanitario corresponde a la del fabricante, la cual debe coincidir con la dirección señalada en el acto resolutivo que aprueba el otorgamiento de validación técnica del Plan HACCP para que ambos documentos sean válidos. 30. A través del Escrito N° 6, presentado el 11 de febrero de 2025 ante el Tribunal por el Impugnante indicó lo siguiente: • Señala que el producto que ofrece no es un producto tostado como lo mencionó el Adjudicatario y la Entidad en la audiencia pública, lo que ofrece es un producto de ajonjolí deshidratado. • Señala que su representada optó por presentar dicho producto porque en lasbases integradasse dan dos opciones: que presente certificado emitido por SENASA (producto que no requiere transformación) y certificado emitido por DIGESA (producto que sí requiere una transformación). • En virtud de ello, señala que presentó el Registro Sanitario E4755119N otorgado por DIGESA, por lo que el producto que está ofertando son semillas de ajonjolí deshidratado. • Precisaqueelcomitédeselección,enelactadeevaluaciónyotorgamiento de la buena pro, señaló que para los ítems 1, 3, 4, 6, 7, 10 y 11 su representada sí cumple con el producto ofertado ajonjolí. Página 19 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 31. Con decreto del 11 de febrero de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico complementario absolviendo el cuestionamiento formulado por el Impugnante a la oferta del Adjudicatario sobre el ají panca molido. Asimismo, se requirió al Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú – SENASA que informe si en la Autorización Sanitaria de Establecimiento Dedicado al Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios y Piensos para el producto pecanas, puede solicitarse la inclusión del procesamiento del pelado, o alguna descripción que haga referencia a esta última característica. 32. Mediante Escrito N° 7, presentado el 14 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante formuló alegatos adicionales para mejor resolver, indicando lo siguiente: • Señalaqueelcomitédeselecciónnoactuóadecuadamente,puesdescartó las ofertas de los otros pastores a excepción del Adjudicatario, por no cumplir con el proceso de pelado para validar el producto pecana. • Reitera los argumentos expuestos en su recurso de apelación y demás escritos presentados. 33. Condecretodel14defebrerode2025,sedejóaconsideracióndelaSalaelEscrito N° 6, presentado por el Impugnante el 11 de febrero de 2025 ante el Tribunal. 34. Mediante Informe Técnico Complementario N° 002-2025, presentado el 17 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad brindó información solicitada con decreto del 11 de febrero de 2025, indicando lo siguiente: • Señala que el Impugnante efectúa cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario sobre el producto ají panca molido, indicando que presentó un Plan HACCP que no corresponde al producto ofertado. • Precisa que, de acuerdo a la absolución de la consulta N° 18, el comité de selección aclaró que el bien ofertado debía tener elemento básico, y también elementos adicionales. • Señala que el elemento básico es ají panca molido y debía contar con las características: molidosin picante, coloruniforme, textura cremosa,firme, sabor sin picantes, sin semillas e impurezas; y de acuerdo a lo establecido Página 20 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 en el pliego de absolución de consultas, podía contener elementos adicionales. • Refiere que, como documentación de presentación obligatoria, las bases integradas solicitan que se presente copia de la Resolución Directoral Vigente que otorga la validación técnica oficial del Plan HACCP, el cual deberá efectuarse a la línea de producción del bien objeto de la contratación. • Señala que el Adjudicatario presentó el Registro Sanitario de “ají panca molido”, de conformidad con lo establecido en las bases integradas, respaldado por su Plan HACCP, aprobado mediante la Resolución Directoral N° 2155-2024/DCEA/DIGESA/SA de fecha 16 de abril de 2024; sin embargo, el Impugnante cuestiona que este último documento indica quecorrespondepara laslíneasdeproduccióndemezclasdecondimentos yespeciasde:mezcladeajípanca,sal,achiote,pimiento,especia(comino), lo que no cumple con las bases integradas. • En tal sentido, sostiene que el Adjudicatario presentó una mezcla y no “ají panca molido” puro; sin embargo, precisa que, de acuerdo al pliego de absolución de consultasyobservaciones, el comité de selección indicóque el producto debía tener obligatoriamente el elemento básico (ají panca molido) y además podía contener elementos adicionales, como lo indica el Plan HACCP presentado por el Adjudicatario. • Por otro lado, señala que el Impugnante ofertó ají panca molido, acreditando su cumplimiento con el Registro Sanitario N° M44901121NKAPIDdel12 deoctubrede2021yelPlan HACCP, Resolución Directoral N° 2454-2023/DCEA/DIGESA/SA de fecha 16 de mayo de 2023. • Señala que el Impugnante también presentó el Plan HACCP del ají panca molido, en la línea de especias deshidratadas en polvo: condimento a base de ají panca, achiote, sal, ajos y aceite vegetal; condimentos a base de ají panca, achiote, laurel, sal y ajos. • SostienequeelImpugnantetambiénpresentóunamezcladecondimentos en adición al producto principal (ají panca molido); sin embargo, señala queel comitéde selección,enelpliegoabsolutorio, indicó que elproducto debía tener obligatoriamente el elemento básico (ají panca molido) y, Página 21 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 además, elementos adicionales, como está en el Plan HACCP presentado por el Impugnante. • Precisa que para el Impugnante y para el Adjudicatario se consideraron iguales criterios, por ser el ají panca molido un producto procesado industrialmente, asimismo, se solicitó que el producto sea a la línea de producción y lo que presentó el postor Impugnante corresponde a la línea de especias. 35. Condecretodel17defebrerode2025,sedejóaconsideracióndelaSalaelEscrito N° 7, presentado el 14 de febrero de 2025 ante el Tribunal por el Impugnante. 36. Condecretodel17defebrerode2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. 37. A través del Oficio N° D000039-2025-MIDAGRI-SENASA-DELYC, presentado el 18 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú – SENASA, brindó respuesta a la información solicitada con decreto del 11 de febrero de 2025. 38. Mediante Escrito N° 8, presentado el 18 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante formuló argumentos adicionales, indicando lo siguiente: • Señala que el Registro Sanitario presentado por el Adjudicatario en su oferta solo está autorizado por DIGESA para comercializar el producto ají panca molido; por lo tanto, no está relacionado con el Plan HACCP que presentó, que es la mezcla de condimentos y especias. • Precisa que la Entidad en su informe técnico pretende confundir al Tribunal, al señalar que admiten su oferta amparado en la consulta N° 18. • Manifiesta que la única forma en que el Adjudicatario cumpla con el Plan HACCP para validar el ají panca molido y con la consulta N° 18, era que aquél debía presentar en su oferta un Registro Sanitario que esté autorizadoparacomercializarmezcladecondimentosoespeciasabasede ají panca molido. • Señala que el Plan HACCP que presentó su representada, si bien contiene mezclas, también contiene el producto individual solicitado en las bases, queesajípancamolido,loqueguardarelaciónconelregistrosanitarioque presentó. Página 22 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 39. A través del Escrito N° 5, presentado el 18 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario formuló argumentos adicionales, indicando lo siguiente: • Señala que el Impugnante presentó en su oferta para el producto ají panca molido el Registro Sanitario M490112INKALPID y Resolución Directoral N° 2454-2023/DCEA/DIGESA/SA de la empresa Lopesa Industrial S.A. correspondiente al “ají panca deshidratado en polvo”, por lo que se advierte que ha presentado un producto no requerido en las bases integradas. • Señala que el Impugnante en su oferta indica que para el producto ají panca molido presenta Registro Sanitario N° M4901121NKALPID de la empresa Lopesa Industrial S.A., cuando lo que debió presentar era ají panca molido con textura cremosa, elaborado por la empresa Lopesa Industrial S.A. con Registro Sanitario N° M4202218N KALPID. • Señala que el Impugnante en su oferta presentó direcciones que no guardan relación entre el registro sanitario y el Plan HACCP, esto se advierte para los productos mermelada de fresa y yogurt parcialmente descremado durazno. 40. Mediante Escrito N° 6, presentado el 18 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario reitera los argumentos expresados en sus escritos presentados en anteriores oportunidades. 41. A través del Escrito N° 7, presentado el 18 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario reiteró los argumentos expresados en sus anteriores escritos. 42. Condecretodel19defebrerode2025,sedejóaconsideracióndelaSala elEscrito N° 8 presentado el 18 de febrero de 2025 ante el Tribunal por el Impugnante. 43. Con decreto del 19 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los Escritos N° 5, 6 y 7 presentado el 18 de febrero de 2025 ante el Tribunal por el Adjudicatario. 44. Mediante Oficio N° D00041-2025-MIDAGRI-SENASA.DIAIA, presentado el 21 de febrero de 2025, SENASA brinda información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 23 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor FINTREXPORT S.A.C. contra la no admisión de la oferta y el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1, N° 3, N° 4, N° 6, N° 7, N° 10 y N° 11, en el marco de la Adjudicación simplificada N° 99-2024-MGP/DIRCOMAT-1 - Primera Convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea Página 24 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. En los procedimientosde selección según relacióndeítems, incluso losderivadosdeuno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 2 349 624.10 (dos millones trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos veinticuatro con 10/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1, N° 3, N° 4, N° 6, N° 7, N° 10 y N° 11; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación 2 El procedimiento de selección se convocó el 6 de noviembre de 2024, por el cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2024, la cual asciende a S/ 5 150.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00. Página 25 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 10 de diciembre de 2024 , considerando que la buena pro de los ítems paquete N° 1, N° 3, N° 4, N° 6, N° 7, N° 10 y N° 11 fue publicada en el SEACE el 29 de noviembre del mismo año. Precisamente, se aprecia que el 10 dediciembre de 2024,el Impugnante presentó su primer escrito impugnatorio, subsanándolo el 12 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión de los escritos que conforman el recurso de apelación, se verifica que estos aparecen suscritos por la señora Nieves Sánchez Arce, gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. 3 Cabeprecisarqueel6dediciembrede2024fuedeclaradodíanolaborableanivelnacional,medianteDecreto Supremo N° 011-2024-PCM. Asimismo, el 9 de diciembre de 2024 fue feriado nacional por conmemorarse la Batalla de Ayacucho. Página 26 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. LaofertadelImpugnantehasidodeclaradanoadmitida;enesesentido,elreferido postor cuenta con interés para cuestionar la no admisión de su oferta, supeditándose su pretensión referida a que se le otorgue la buena pro a que este revierta su condición de no admitido en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante se declaró no admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnantesolicitócomo pretensiones quesedeje sinefecto lano admisiónde su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1, N° 3, N° 4, N° 6, N° 7, N° 10 y N° 11 otorgada al Adjudicatario y, como consecuencia de ello que esta le sea adjudicada a su empresa. Por tanto, de la revisión a los Página 27 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se deje sin efecto la no admisión de su oferta en los ítems impugnados. • Se revoque la buena pro de los ítems N° 1, N° 3, N° 4, N° 6, N° 7, N° 10 y N° 11 otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro de los ítems N° 1, N° 3,N° 4, N° 6, N° 7, N° 10 y N° 11 del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro que el comité de selección le otorgó. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo Página 28 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 17 de diciembre de 2024, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 20 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 20 de diciembre de 2024, es decir dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor, en dicha oportunidad, solo presentó argumentos de defensa en relación con las observaciones que el Impugnante planteó contra su oferta; por lo cual, los puntos controvertidos se formularán considerando los cuestionamientos señalados por el Impugnante. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: • Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla admitida y revocar la buena pro otorgada de los ítems N° 3, N° 4, N° 7 y N° 10 al Adjudicatario. • Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, declararla admitida y revocar la buena pro otorgada de los ítems N° 1, N° 6, y N° 11 al Adjudicatario. Página 29 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 • Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario en los Ítems paquete N° 1, N° 3, N° 4, N° 6, N° 7, N° 10 y N° 11 , en virtud a los cuestionamientos del Impugnante. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro de los ítems paquete N° 1, N° 3, N° 4, N° 6, N° 7, N° 10 y N° 11 al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, declararla admitida y revocar la buena pro de los ítems paquete N° 3, N° 4, N° 7 y N° 10 otorgada al Adjudicatario 9. En primer lugar, corresponde señalar que el presente punto controvertido centra su análisis en el cumplimiento de las características requeridas para el producto “ajonjolí”. Página 30 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 10. Considerando que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta presentada en los ítems paquete N° 3, N° 4, N° 7 y N° 10, corresponde remitirnos al “Acta de evaluación y otorgamiento de buena pro” de fecha 29 de noviembre de 2024, en la que se advierte que el comité de selección descartó la oferta de dicho postor en dichos ítems paquete, por las siguientes razones: * Información extraída del “Acta de evaluación y otorgamiento de la buena pro” de fecha 29 de noviembre de 2024. Asimismo, en la misma acta, respecto a los ítems paquete N° 3, N° 4, N° 7 y N° 10 se advierte lo siguiente: Ítem paquete N° 3: (…) Página 31 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 Ítem paquete N° 4: (…) Ítem paquete N° 7: Página 32 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 (…) Ítem paquete N° 10: Página 33 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 (…) Conforme se aprecia en el acta citada, las razones por las cuales el comité de seleccióndeclarócomonoadmitidalaofertadelImpugnanteenlosítemspaquete N° 3, N° 4, N° 7 y N° 10, del procedimiento de selección, obedecen a lo siguiente: • En principio, de manera general, en el numeral 1.6.5 del acta citada se ha señalado que el Impugnante presentó autorización sanitaria emitida por SENASAdelproductoajonjolídeshidratado,loquenocumpliríaconlasbases integradas; asimismo, se indicó que la autorización sanitaria emitida por SENASA presentada para el producto pecanas, no contemplaría el procesamiento “pelado”, por lo que tampoco se cumpliría con lo requerido en las bases integradas. • Porotrolado,enlamismaacta,enelextremoquedesarrollalosargumentos para la no admisión de la oferta, para el caso de los ítems paquete N° 3, N° 4, N° 7 yN° 10 se ha señalado que el Impugnantehabría presentado registro sanitario del producto ajonjolí deshidratado; además, también habría presentadoregistro sanitariodelproductopecanas,peronocontemplaríael procesamiento “pelado”. 11. Al respecto, conforme se ha relatado en los antecedentes, el Impugnante señala que no conoce cuál fue el verdadero motivo de su no admisión, pues el comité de selección, en el acta de evaluación y otorgamiento de la buena pro, por un lado, refirió que presentó el registro sanitario del producto ajonjolí deshidratado; mientras que, por el otro, precisó que presentó la autorización sanitaria de SENASA del producto ajonjolí deshidratado, lo cual no cumple con el producto ajonjolí requerido en las bases integradas. Además,sostieneque elcomité de selección no admitió su oferta debido aqueno acreditó que el producto que ofertó era “ajonjolí”, toda vez que el registro sanitario que incluyó en su oferta era del producto “ajonjolí deshidratado”. En relación con ello, señala que el producto que oferta, esto es, “ajonjolí deshidratado”, cumple con lo requerido en las bases integradas, toda vez que en Página 34 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 ningún extremo de éstas se ha señalado que el ajonjolí no tenga que ser deshidratado. Agrega que, en las bases integradas, se permitían dos opciones para que el productoajonjolípudieraserofertadocomounproductoprimario,acreditadocon certificado emitido por SENASA y como un producto que cuente con registro sanitario, este último, permitiendo que la presentación de productos que han sufrido una transformación, lo que no quiere decir que no son los requeridos en las bases integradas. 12. Frente a ello, el Adjudicatario ha señalado que el producto que el Impugnante ofertó es “ajonjolí deshidratado”, que es un producto diferente a lo requerido en las bases integradas. Añade que ajonjolí deshidratado no es lo mismo que ajonjolí, porque el primero es una semilla comestible que se ha sometido a un proceso de deshidratación, y en este proceso se le ha quitado su característica de aceitosa, así como algunas vitaminas y minerales que tiene el ajonjolí. 13. Por suparte, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 031-2024, suscrito por el jefe del Departamento de Procesos de Selección de la Dirección de Contrataciones y por el jefe de la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Contrataciones, en el que manifestaron que el producto ofertado por el Impugnante “ajonjolí deshidratado” no cumple con el producto requerido en las bases integradas“ajonjolí”, que es la semilla aceitosa de la planta oleaginosa de la especie sesamun indicum. 14. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el producto ofertado por el Impugnante “ajonjolí deshidratado”, para los ítems paquete impugnados, cumple con lo requerido en las bases integradas. 15. Atendiendo a los argumentos expuestos, resulta necesario remitirnos a lo establecido en las Bases Integradas del procedimiento de selección, considerando que éstas constituyen las reglas definitivas del procedimiento y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. Página 35 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 16. Al respecto, en principio debe aclararse que dentro del objeto de los ítems paquete N° 3, N° 4, N° 7 y N° 10 se encuentra el producto “ajonjolí” (requerido dentro de los sub-ítems de cada ítem paquete). 17. Por su parte, en el numeral 5.1 del acápite 5 de las especificaciones técnicas (numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas), se describe las características de los productos que componen los paquetes de los ítems a contratar, entre las cuales, se encuentra el producto ajonjolí, cuyas características son las siguientes (…) *Extraído de la página 65 de las bases integradas Nótese que en el acápite 5.1 se inicia con una descripción general del producto “ajonjolí”; en tanto como característica, se detalla que el ajonjolí, también conocido como sesamo, es una semilla aceitosa de la planta oleaginosa de la especia sesamum indicum; además, hace referencia a dos tipos de certificaciones emitidas por DIGESA y SENASA. 18. En relación con ello,se tiene que en elnumeral 2.2.1.1 del Capítulo IIde lasección específica de las bases integradas del procedimiento de selección se contemplan ciertos documentos para la acreditación de las características técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III, entre ellos, el Anexo N° 3, copia del registro sanitario y copia del Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento de los productos ofertados, otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA de los productos a adquirir, según se verifica: (…) Página 36 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 *Extraído de las páginas 59 y 60 de las bases integradas 19. Cabe mencionar que, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, como parte de la etapa de admisión de las ofertas, el comité de selección determina si las ofertas responden a las características, requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas detalladas en las bases. En el caso que nos ocupa, al considerar que lasbases previeron la presentación de copia del registro sanitario expedido por DIGESA y/o copia de la Autorización Página 37 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 SanitariaexpedidaporSENASAparaacreditarlasespecificacionestécnicas,resulta evidente que las características que estos documentos describan deben corresponder con lo requerido en las bases integradas. 20. Teniendo en cuenta ello, de la revisión a la oferta del Impugnante, se aprecia que en los folios 7 al 66 obra el documento denominado “Especificaciones técnicas de los productos ofertados”, en el cual se detalla, entre otros, el número del registro sanitario que corresponde a cada producto. Así, para un mejor análisis, a continuación, se reseña un extracto del documento denominado “Especificaciones técnicas de los productos ofertados”, en el cual el propio Impugnante consignó que para el producto ajonjolí se presentará el Registro Sanitario N° E4755119/NABOER, conforme se aprecia a continuación: (…) Extraído de la oferta del Impugnante En esa línea, corresponde señalar que en el folio 131 de dicha oferta obra el Registro Sanitario N° E4755119N/NABOER, emitido a favor de la empresa Bio Aurora E.I.R.L., tal como se observa a continuación. Página 38 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 Página 39 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 Página 40 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 *Extraído de folio 131 de las bases integradas. 21. En ese contexto, se advierte que el Impugnante presentó en su oferta el registro sanitario del producto “ajonjolí deshidratado”; sin embargo, la denominación del producto difiere de lo requerido en las bases integradas, pues allí no se requiere el procesamiento de deshidratación, sino el producto “ajonjolí” sin procesamientos. 22. En relación con ello, c4be precisar que según el glosario de términos aplicados a las mercancías agrarias emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú – SENASA, establece que la deshidratación consiste en eliminar la mayor cantidad posible de agua o humedad del producto vegetal bajo una serie de condiciones controladascomo temperatura, humedad, velocidad y circulación del aire. 23. En tal sentido, tal como se desprende, el procesamiento de “deshidratado” conlleva una serie de intervenciones que altera el bien en su estado primario – en elpresentecaso,elajonjolí-elcual,alpasarpordichoprocesamiento,loconvierte en un producto distinto al obtenido en su estado natural; el cual es precisamente el requerido en las bases del procedimiento de selección, pues contrariamente a lointerpretadoporel Impugnante,alnorequerirseelprocesamiento,lospostores estaban obligados a ofertar el producto sin ninguno de ellos (procesamiento). 24. Ahora bien, el Impugnante consideró que la no admisión de su oferta no se encuentra debidamente motivada, puesto que en el acta de evaluación y 44 https://www.senasa.gob.pe/senasa/descargasarchivos/2014/11/GLOSARIO-DE-T%C3%83%E2%80%B0RMINOS- RJ-07.12.2017.pdf Página 41 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 otorgamiento de la buena pro se señala que no cumplió con presentar una autorización sanitaria del producto ajonjolí; sin embargo, de la revisión de tal oferta, se aprecia que para el producto ajonjolí no presentó una autorización sanitaria sino un registro sanitario. 25. Al respecto, corresponde señalar que el hecho que el comité de selección haya consignado en la citada acta que, para el producto ajonjolí, presentó una autorización sanitaria, cuando lo que presentó en realidad fue un registro sanitario, ello no afecta el sentido de la decisión adoptada por dicho comité, en tanto ha señalado expresamente las razones por las cuales consideró que el producto ofrecido por el Impugnante no cumple con las exigencias de bases integradas, pues el incumplimiento está relacionado a la característica del producto ofrecido, la cual no corresponde a lo requerido por la Entidad, tal como ha sido expuesto en párrafos precedentes. En esa línea, si bien las bases integradas permiten dos opciones para acreditar la certificación del producto ajonjolí, esto es, la certificación emitida por DIGESA y/o SENASA, ello no implica que se pueda ofertar un producto distinto al requerido en las bases integradas, más aún cuando lo que el Impugnante ofrece es un producto que tiene un proceso adicional (deshidratación), que no ha sido requerido como parte de las especificaciones técnicas requeridas para el producto “ajonjolí”. 26. En esa línea,es menester tener en cuenta que, conforme lo describe el artículo 16 de la Ley, el área usuaria es la responsable de formular las especificaciones técnicas de los bienes a contratar, así como los requisitos de calificación, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Igualmente, el artículo 29 del Reglamento contempla que las especificaciones técnicas, que integran el requerimiento,en elcaso debienes, contienenladescripciónobjetivayprecisade las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. 27. En vista de ello, se tiene que, si la Entidad ha considerado determinada condición o descripción de lo que requiere contratar, siendo en este caso las características del producto “ajonjolí”, entonces, al llevar a cabo el análisis correspondiente de las ofertas, respecto al cumplimiento de las especificaciones técnicas, el comité debe verificar que el producto ofertado por los postores cumpla con lo requerido, así como con la finalidad pública de su contratación; pues es la Entidad la conocedora de sus propias necesidades, y es en virtud estas que formula su requerimiento. Página 42 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 28. En torno a ello, debe indicarse que el incumplimiento en la acreditación de algún requisitotécnicomínimooespecificacióntécnicaescausalsuficienteparadeclarar la no admisión de una oferta. 29. Por tanto, a consideración de esta Sala, el Impugnante no cumplió con acreditar que el producto que oferta sea el mismo requerido en las bases integradas; en consecuencia, la decisión del comité de selección en torno a la declaración de no admisión de su oferta en los ítems paquete impugnados, en este extremo, resulta correcta. 30. Ahorabien,habiendoconfirmadoesteColegiadoelprimerfundamentodelcomité de selección para declarar como no admitida la oferta del Impugnante respecto de losítems N° 3,N°4,N° 7 yN°10, carecedeobjetopronunciarse sobre los otros fundamentos de su no admisión, en tanto su condición de no admitido no variará, debiendo declararse, por ende, infundado el presente punto controvertido. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, declararla admitida y revocar la buena pro de los ítems paquete N° 1, N° 6 y N° 11 otorgada al Adjudicatario 31. Cabe señalar que el análisis del presente punto controvertido se centra respecto del producto “pecanas”. 32. Considerando que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, por parte del comité de selección, corresponde remitirnos al “Acta de evaluación y otorgamiento de buena pro” de fecha 29 de noviembre de 2024, en la que se advierte que el comité de selección descartó la oferta de dicho postor, por las siguientes razones: * Información extraída del “Acta de evaluación y otorgamiento de la buena pro” de fecha 29 de noviembre de 2024. Página 43 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 Asimismo, en la misma acta, respecto a los ítems paquete N° 1, N° 6 y N° 11 se advierte lo siguiente: Ítem paquete N° 1: (…) Ítem paquete N° 6: Página 44 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 (…) (*) Aun cuando en el detalle del acta se hace mención al producto ajonjolí, se verifica que dicho producto no forma parte del ítem paquete N° 6. Ítem paquete N° 11: (…) Conforme se aprecia en el acta citada, las razones por las cuales el comité de seleccióndeclarócomonoadmitidalaofertadelImpugnanteenlosítemspaquete N° 1, N° 6 y N° 11, del procedimiento de selección, obedecen a lo siguiente: Página 45 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 • En principio, de manera general, en el numeral 1.6.5 del acta citada se ha señalado que el Impugnante presentó autorización sanitaria emitida por SENASAdelproductoajonjolídeshidratado,loquenocumpliríaconlasbases integradas; asimismo, se indicó que la autorización sanitaria emitida por SENASA presentada para el producto pecanas, no contemplaría el procesamiento “pelado”, por lo que tampoco se cumpliría con lo requerido en las bases integradas. • Porotrolado,enlamismaacta,enelextremoquedesarrollalosargumentos para la no admisión de la oferta, para el caso de los ítems paquete N° 1, N° 6 y N° 11 se ha señalado que el Impugnante habría presentado registro sanitario del producto pecanas, el cual no comprendería el procesamiento “pelado”. 33. En principio, cabe precisar que el objeto de los ítems paquete N° 1, N° 6 y N° 11 no comprende al producto ajonjolí. En esa línea, el Impugnante señala que el comité de selección decidió no admitir su oferta, debido a que la Autorización Sanitaria de Procesos Primarios otorgada por SENASA que presentó en su oferta para el producto pecanas no contempla el procesamiento “pelado”; sin embargo, refiere que en los folios 557 al 564 de su oferta obra la Autorización Sanitaria de Procesos Primarios para el producto pecanas que comprende el procesamiento “pelado”, por lo que resulta arbitraria la no admisión de su oferta. 34. Frente a ello,el Adjudicatario en un escrito adicional en el que absuelve el recurso de apelación, señaló que, de acuerdo con las bases integradas como documento de admisión, el postor debía presentar en su oferta un documento donde indique a la Entidad en qué página de su oferta obra el certificado DIGESA, el Plan HACCP y el certificado SENASA del producto ofertado. Asimismo, precisa que el Impugnante indicó que en el folio 552 de su oferta se encontraba la Autorización Sanitaria para el producto pecana; sin embargo, de la revisión de la misma advirtió que no contemplaba el procesamiento “pelado” como lo requieren las bases integradas. Agregaque,reciénenlaapelación,elImpugnantehaseñaladoque laAutorización Sanitaria para el producto pecana que comprende el procesamiento “pelado” se encuentra en los folios 557 al 564 de su oferta. Página 46 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 35. Por su parte, la Entidad ha señalado que las bases integradas como documento para la admisión de la oferta requirieron que los postores presenten documento en que se detalle en qué página de su propuesta técnica presenta la Resolución Directoral que otorga validación Técnica al Plan HACCP o SENASA, según corresponda. RefierequeelImpugnante,enelfolio657desuoferta,indicóqueparaelproducto pecana presentó la Autorización Sanitaria N° 000330-MINAGRI-SENASA- LIMACALLAO, obrante en el folio 552; sin embargo, refiere que aquel trata de confundir al Tribunal cuando recién en la apelación señala que la Autorización Sanitaria para el producto pecana se encontraba en los folios 557 al 567 de su oferta. 36. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el Impugnante presentó el registro sanitario solicitado para el bien “pecana”con elprocesamiento “pelado”,conforme fue requerido en lasbases del procedimiento de selección. 37. Atendiendo a los argumentos expuestos, resulta necesario remitirnos a lo establecido en las Bases Integradas del procedimiento de selección, considerando que éstas constituyen las reglas definitivas del procedimiento y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. 38. Al respecto, cabe acotar que en el objeto de los ítems paquete N° 1, N° 6, N° 11 comprende al producto “pecanas”. 39. Por su parte, en el numeral 5.1 del acápite 5 de las especificaciones técnicas (numeral 3.1 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas), se describe las características del producto contenido en los paquetes de los ítems a contratar, conforme se muestra a continuación: (…) Página 47 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 *Extraído de la página 78 de las bases integradas Nótese que en el acápite 5.1 se inicia con una descripción general del producto “pecana”, en tanto como característica se detalla, entre otras, que debe estar “pelada”; además, hace referencia a dos tipos de certificaciones emitidos por DIGESA y SENASA. 40. En relación con ello,se tiene que en elnumeral 2.2.1.1 del Capítulo IIde lasección específica de las bases integradas del procedimiento de selección se contemplan ciertos documentos para la acreditación de las características técnicas contenidas en el numeral 3.1 del capítulo III, entre ellos, el Anexo N° 3, copia del registro sanitario y copia del Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento de los productos ofertados, otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA de los productos a adquirir, según se verifica: (…) *Extraído de las páginas 59 y 60 de las bases integradas Conforme se aprecia, las bases integradas exigieron como documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta en los ítems paquete impugnados, la presentación del certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento de los productos ofertados, otorgado por el Servicio Nacional de Página 48 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 Sanidad Agraria – SENASA (según D.S. N° 004-2011-AG) para efectuar el procesamiento “pelado” del producto pecanas. 41. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante se aprecia que éste indicó que en el folio 657 obra el documento denominado “Lista de productos ofertados”, en el cual dicho postor indicó que para el producto pecanas el certificado de Autorización Sanitaria emitido por SENASA se encuentra en el folio 552.A continuación,para unmejoranálisis,se reproduce un extractodelfolio 657 de la oferta: (…) 42. Teniendo en cuenta ello, resta determinar si la documentación presentada por el Impugnante se encuentra acorde a lo solicitado por la Entidad en las bases; para tal efecto, de la revisión de los documentos presentados por aquél en su oferta, se desprende que en los folios 504 al 554, presentó la Autorización Sanitaria de Página 49 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 Establecimiento Dedicado al Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios y Piensos N° 000330-MINAGRI-SENASA-LIMACALLAO, emitida a favor del Establecimiento Food Supply Perú S.A.C. Para un mejor análisis, a continuación, se reproduce un extracto de la citada autorización sanitaria: *Extracto de la página 504 de la oferta del Impugnante Página 50 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 *Extracto de la página 552 de la oferta del Impugnante 43. Tal como se desprende de la Autorización Sanitaria de Establecimiento Dedicado al Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios y Piensos N° 000330- MINAGRI-SENASA-LIMACALLAO, presentada por el Impugnante, la empresa Food Supply Perú S.A.C. es el establecimiento en la cual se realiza el procesamiento primario de alimentos, entre los cuales se encuentra el producto “pecana”; no obstante, de la revisión de la citada autorización no se advierte que comprenda el procesamiento “pelado” para el producto pecanas. 44. En ese contexto, a fin de tener certeza de los extremos autorizados en la referida autorización sanitaria, se requirió al Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú – SENASA que informe si en las Autorizaciones Sanitaria de Establecimiento Dedicado al Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios y Piensos para el producto pecanaspuede solicitarse la inclusión del procesamiento de “pelado”, o alguna descripción que haga referencia a esta última característica. 45. En respuesta a ello, mediante Oficio N° D00039-2025-MIDAGRI-SENASA-DELYC, presentado ante el Tribunal el 18 de febrero de 2025, la Dirección Ejecutiva de Página 51 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 Lima y Callao, manifestó que las autorizaciones sanitarias de establecimientos dedicados al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos, emitidos por el Servicio Oficial sí contemplan el proceso primario “pelado”, siempre que, este sea realizado y solicitado por los usuarios. 46. Entalsentido,delarespuestabrindadaporelServicioNacionaldeSanidadAgraria del Perú –SENASA se desprende que la autorización sanitaria de establecimiento dedicado al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos sí contemplan el proceso primario “pelado”, siempre que sea solicitado por los usuarios, no obstante, en el documento presentado por el Impugnante, no se advierte que el bien contemple dicho procesamiento. 47. Por su parte, el Impugnante en su recurso de apelación ha señalado que en los folios 557 al 564 de su oferta ha presentado la Autorización Sanitaria de Establecimiento Dedicado al Procesamiento de Primario de Alimentos Agropecuarios y Piensos N° 000002-MINAGRI-SENASA-JUNIN, emitida a favor del Establecimiento Global Industrial y Servicio del Perú S.A.C., y comprende el procesamiento pelado para el producto pecanas. Al respecto, corresponde señalar que, de acuerdo al documento denominado “Lista de productos ofertados”, la Autorización Sanitaria de Establecimiento Dedicado al Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios y Piensos N° 000002-MINAGRI-SENASA-JUNIN, fue presentado por el Impugnante en su oferta, con el fin de acreditar otros productos (distintos a pecanas), tales como acelga, achiote molido, maíz mote pelado, entre otros. Debe recordarse que, al realizarse una evaluación integral de la oferta (esto es, considerando que la información presentada corresponde a lo que el postor ofrece a la Entidad), no es labor del comité de selección privilegiar un extremo de la oferta sobre otro, dado que es obligación del postor ser diligente en la elaboración de su oferta y presentar información congruente, de tal manera que de una revisión literal por parte del órgano evaluador, este pueda determinar si cumple o no con las exigencias de las bases integradas. De esa manera, nótese que en el caso concreto el comité de selección realizó la evaluación sobre la base de la información contenida en el documento denominado “Listado de productos ofertados” proporcionado por el propio Impugnante en su oferta. Página 52 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 48. Por lo expuesto, de la revisión del documento presentado por el Impugnante y contando, además, con la respuesta del organismo especializado en la materia, se advierte que la Autorización Sanitaria de Establecimiento Dedicado al Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios y Piensos N° 000330- MINAGRI-SENASA-LIMACALLAO, presentada por el Impugnante en su oferta, no cumpleconacreditarelprocesamiento“pelado”parapecanas,alnocontemplarse dicho procesamiento en su contenido. En ese sentido, conforme al análisis efectuado, no corresponde amparar el argumento del Impugnante en este extremo y, por ende, debe declararse infundado el presente punto controvertido, confirmándose su no admisión en los ítems paquete N° 1, N° 6, N° 11. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario en los Ítems paquete N° 1, N° 3, N°4, N° 6, N° 7, N°10 y N° 11 en virtud a los cuestionamientos del Impugnante. 49. El Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario indicando que el producto de ají panca molido presenta un Plan HACCP que no corresponde al producto ofertado; asimismo, para los productos morcilla, jamón del país, jamón inglés, mostaza y tocino ahumado indica que la dirección de su registro sanitario no coincide con la dirección de su Plan HACCP. 50. Al respecto, debe tenerse presente que, conforme a lo dispuesto en el primer punto controvertido, el Impugnante no ha revertido su condición de no admitido de los ítems paquete N° 1, N° 3, N° 4, N° 6, N° 7, N° 10 y N° 11 del procedimiento de selección; por lo tanto, carece de legitimidad para cuestionar la oferta del Adjudicatario. 51. En ese sentido, corresponde declarar improcedente este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el que solicitó que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro de los ítems paquete N° 1, N° 3, N° 4, N° 6, N° 7, N° 10 y N° 11 al Impugnante. 52. Sobre este punto, corresponde señalar que el Impugnante, como parte de su recurso de apelación, solicitó que se le otorgue la buena pro de los ítems N° 1, N° 3, N° 4, N° 6, N° 7, N° 10 y N° 11 del procedimiento de selección. Página 53 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 53. Al respecto, debe tenerse presente que, conforme a lo dispuesto en el primer y segundo punto controvertido de este pronunciamiento, el Impugnante no ha revertido su condición de no admitido de los ítems paquete N° 1, N° 3, N° 4, N° 6, N° 7, N° 10 y N° 11 del procedimiento de selección, por lo tanto, carece de legitimidad para cuestionar la buena pro. En ese sentido, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el extremo que solicitó que se revoque el otorgamiento de la buena pro de los ítems paquete N° 1, N° 3, N° 4, N° 6, N° 7, N° 10 y N° 11 del procedimiento de selección al Adjudicatario y se le otorgue a su favor, de conformidad con lo establecido en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento; correspondiendo,portanto, confirmar la buenapro al Adjudicatario. 54. Finalmente, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que se procederá a declarar infundado el recurso de apelación en el extremo de dejar sin efecto la condición de no admitido del Impugnante, y en consecuencia improcedente que sea revocada la buena pro del Adjudicatarioyotorgadaasufavor;correspondeejecutarlagarantíaotorgadapor el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 55. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso señalar que en la audiencia realizada el 11 de febrero de 2025, el Impugnante indicó que existiría un vicio de nulidad en el procedimientodeselección,toda vez que, ladirección consignadaen los Registros Sanitarios presentados por el Adjudicatario en su oferta para los productos morcilla, tocino ahumado, jamón del país, jamón inglés y mostaza, difiere de la dirección consignada en el Plan HACCP. Aunado a ello, manifiesta que en el “Acta de evaluación y otorgamiento de la buenapro”del29denoviembrede2024, elcomitédeseleccióndescartó laoferta deotrospostores,debido aqueladireccióndelRegistroSanitarionocoincidía con la dirección del Plan HACPP; sin embargo, la oferta del Adjudicatario a pesar que tenía la misma observación, fue validada. Sobre el particular, de la revisión del “Acta de evaluación y otorgamiento de la buena pro”, se advierte que los otros postores cuyas ofertas fueron no admitidas por el comité de selección, además de la observación de la diferencia en la dirección entre el Registro Sanitario y el Plan HACCPP presentan otras observaciones que dieron lugar a que sus ofertas hayan sido declaradas no admitidas, por lo tanto, la condición de no admitidas de dichas ofertas no habría variado, de ser el caso. Página 54 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 56. Por otro lado, cabe mencionar que el Impugnante también cuestionó la oferta del Adjudicatario; por lo que este Colegiado considera pertinente comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a efectos que verifique y, de corresponder, actúe conforme a sus competencias y atribuciones, teniendo en cuentaquelavaloracióndeloexpuestopordichopostordebeencontrarseacorde a la normativa de contratación pública. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor FINTREXPORT S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 99-2024- MGP/DIRCOMAT –Primera convocatoria- ítems paquete N°1, N°3, N°4,N° 6, N° 7, N° 10 y N° 11, en el extremo referido a que se revierta la no admisión de su oferta; e improcedente, en el extremo de que se revoque la buena pro y sea otorgada a su favor. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del postor FINTREXPORT S.A.C., por los fundamentos expuestos. 1.2. Declarar improcedente el recurso de apelación en el extremo referido a que se revoque la buena pro de los ítems paquete N°1, N° 3, N° 4, N° 6, N° 7, N° 10 y N° 11 otorgada al Adjudicatario y le sea otorgada a favor del Impugnante. 2. Ejecutar la garantía presentada por el postor FINTREXPORT S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. Página 55 de 56 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1239-2025-TCE-S6 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 56. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.º 003-2020- OSCE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 56 de 56