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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1237-2025-TCE-S6 Sumilla:“(…), de la información obrante en su oferta y del reconocimientoefectuado por lasuscriptora sedesprende que los anexos fueron suscritos por la representante del Impugnante”. Lima, 24 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 24 de febrero de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13797/2024.TCE., sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorPeruvianGoldenGroupS.A.C.,contralanoadmisión de su oferta y el otorgamiento de la buena prodel Concurso PúblicoN° 1-2024-MDQ/CS - Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 30 de octubre de 2024, la MunicipalidadDistritaldeQuerocoto,enadelantelaEntidad,convocóelConcurso Público N° 1-2024-MDQ/CS - Primera convocatoria, efectuado para la supervisión de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y saneamientorural con arrastrehidráulicoenlascomunidades de San JuanPampa, Guayampampa, la Nueva Granja, Corazón de Jesús y ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1237-2025-TCE-S6 Sumilla:“(…), de la información obrante en su oferta y del reconocimientoefectuado por lasuscriptora sedesprende que los anexos fueron suscritos por la representante del Impugnante”. Lima, 24 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 24 de febrero de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13797/2024.TCE., sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorPeruvianGoldenGroupS.A.C.,contralanoadmisión de su oferta y el otorgamiento de la buena prodel Concurso PúblicoN° 1-2024-MDQ/CS - Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 30 de octubre de 2024, la MunicipalidadDistritaldeQuerocoto,enadelantelaEntidad,convocóelConcurso Público N° 1-2024-MDQ/CS - Primera convocatoria, efectuado para la supervisión de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y saneamientorural con arrastrehidráulicoenlascomunidades de San JuanPampa, Guayampampa, la Nueva Granja, Corazón de Jesús y Miraflores del distrito de Querocoto – provincia de Chota – departamento de Cajamarca”, con un valor referencial de S/ 607 750.00 (seiscientos siete mil setecientos cincuenta con 00/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 2 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 5 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Supervisor Miraflores, conformado por el señor Walter Javier Montalván Bernal y la empresa Rafael Ingeniería y Construcción E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 637 750.00 Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1237-2025-TCE-S6 (seiscientos treinta y siete mil setecientos cincuenta con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación Evaluación Puntaje económica POSTOR obtenido Admisión Calificación en (Precio Puntaje Resultado evaluació ofertado/ total n técnica Puntaje obtenido) CONSORCIO SUPERVISOR Admitido Calificado 94 S/ 637 750.00 95 Adjudicatario MIRAFLORES PERUVIAN No GOLDEN admitido - - - - No admitido GROUP S.A.C. 2. Mediante escrito s/n, presentado el 19 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Peruvian Golden Group S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se deje sin efecto la no admisión de su oferta, se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario,se realice la evaluación ycalificación de las ofertassegún el orden de prelación y, se consigne en primer lugar del orden de prelación a su oferta. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: • Cuestiona el sustento de la no admisión de su oferta alegando que el comité de selección se limitó mencionar lo dispuesto en el numeral 1.7 del Capítulo I de la sección general de las bases integradas, sin precisar qué extremo es el que se habría incumplido. • Con relación a ello, plantea que, la decisión de no admitir su oferta carece de un sustento válido, y, por el contrario, considera que se opone a distintos 1 Información extraída del “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas técnicas del procedimiento se selección Concurso Público N° 01-2024-MDQ/CS-1” del 5 de diciembre de 2024. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1237-2025-TCE-S6 pronunciamientos del Tribunal contenidos en las Resoluciones N° 989-2024- TCE-S2, 4016-2022-TCE-S4, 2792-2019-TCE-S3, 381-2019-TCE-S1. 1881-2019- TCE-S1, 2792-2019-TCE-S3, 1790-2019-TCE-S4 y 3634-2023-TCE-S6. • De otra parte, señala que, el argumento del comité de selección está orientado a cuestionar las firmas consignadas en los anexos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas. Al respecto, plantea que, se trata de un error de carácter subsanable, por lo que, considera que se debió aplicar lo dispuesto en el literal b) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. • Añade que, para determinar si una firma es manuscrita o no, se requiere de unanálisisprovenientedeunperitografotécnicoynodelcomitédeselección. • En tal sentido, manifiesta que la no admisión de su oferta carece de una debida motivación y sustento, lo que configura un vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 3. Con decreto del 26 de diciembre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 27 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia. 4. Mediante Informe técnico N° 01-2024-CEMS, presentado el 6 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1237-2025-TCE-S6 • Expresa su conformidad con la evaluación efectuada por el comité de selección respecto de la oferta del Impugnante, por lo que, considera que corresponde confirmar la no admisión de dicha oferta. Asimismo, indica que, lo establecido en el numeral 1.7 de la sección general de las bases integradas desarrolla el tema de la presentación de oferta y establecedemaneraobligatoriaqueestaseaatravésdeunafirmamanuscrita o digital; además, es determinante al señalar que no se acepta el pegado de la imagen de una firma o visto, siendo esta la circunstancia por la cual el comité de selección decidió no admitir su oferta, puesto que la firma de su gerente general en los anexos de la oferta no cumplen con la obligatoriedad de ser manuscrita, por lo que considera que la decisión de dicho órgano se encuentra debidamente fundamentada y cuenta con información clara, coherente y completa. • Considera que el Impugnante ha incurrido en una contradicción, ya que plantea la falta de motivación en la decisión de no admitir su oferta y, a su vez, refiere que el sustento de tal decisión consiste en la transgresión del numeral 1.7 de la sección general de las bases, por no presentar su oferta con firma manuscrita. • Sostiene que el comité de selección ha actuado en virtud de los principios y normativa que rigen las contrataciones del Estado, por lo que sí se ha sustentado y se ha motivado la decisión de no admitir la oferta del Impugnante. • Señala que uno de los documentos presentados por el Impugnante y cuestionado por el comité de selección es el Anexo N° 6 – Oferta económica; la cual tiene carácter de no subsanable; en consecuencia, la actuación del comité se encuentra acorde a las bases integradas y a la normativa de contrataciones 5. Con decreto del 8 de enero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1237-2025-TCE-S6 6. Por medio del decreto del 14 de enero de 2025, se programó audiencia para el 21 del mismo mes y año. 7. Mediante Carta N° 001-2025-MDQ/A, presentada el 17 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que participe en la audiencia programada. 8. A través del escrito s/n, presentado el 20 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que participe en la audiencia programada. 9. Mediante Escrito N° 2, presentado el 20 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró lo indicado en su recursode apelación ypresentóargumentos adicionales, conforme a lo siguiente: • Cuestiona que, el informe presentado por la Entidad fue elaborado por un tercero que no mantiene la condición de servidor, funcionario o representante de la Entidad, por lo que, considera que lo expresado en tal informe no puede ser tomado en cuenta por el Tribunal al momento de resolver. • Refiere que, en el Informe técnico N° 01-2024-CEMS se indicó que el error de su oferta consiste en la falta de firma manuscrita, lo cual considera que no se desprende del acta que contiene la decisión del comité de selección y, por tanto, lo entiende como un nuevo argumento para decidir no admitir su oferta. • Adicionalmente, señala que, en el citado informe se da entender que el comité de selección revisó el precio de su oferta de forma posterior a la decisión de no admitir su oferta, lo cual considera que supone un vicio de nulidad en el procedimiento de selección. Al respecto, cuestiona la actuación del comité de selección y plantea que se verifique la oportunidad de la descarga de su oferta económica en el SEACE. • De otra parte, resalta que la decisión de no admitir su oferta no fue tomada de forma unánime, en tanto en el acta es posible apreciar la firma de solodos (2) integrantes del comité de selección. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1237-2025-TCE-S6 10. Mediante el decreto del 20 de enero de 2025, se informó que a través de la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 del mismo mes y año, publicada el 19 de enero de 2025 en el Diario Oficial El Peruano, se dio por concluida la designación de la señora Paola Saavedra Alburqueque en el cargo de Vocal del Tribunal del OSCE, quien integraba la Sexta Sala del Tribunal. En talsentido, sedispusodejar sin efectoeldecreto deremisión a laSexta Sala del Tribunal. 11. A través del decreto del 31 de enero de 2025, se informó que a través de la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 19 del mismo mes y año, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, se dio por concluida la designación de la señora Paola Saavedra Alburqueque en el cargo de Vocal del Tribunal del OSCE, quien integraba la Sexta Sala del Tribunal. En tal sentido, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal. 12. Por medio del decreto del 4 de febrero de 2025,se programó audiencia para el 12 de febrero de 2025. 13. Con el decreto del 5 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo indicado por el Impugnante. 14. El 7 y el 10 de febrero de 2025, la Entidad y el Impugnante presentaron escritos ante el Tribunal a fin de acreditar a sus representantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada. 15. El 12 de febrero de 2025, se declaró frustrada la audiencia programada debido a la inasistencia de las partes. 16. Mediante el Informe oral N° 01-2025-CEMC, presentado ante el Tribunal el 12 de febrero de 2025, la Entidad reiteró lo expresado en el informe presentado ante el Tribunal e indicó que su representante intentó acceder a la audiencia programada sin haber tenido éxito, lo cual refiere que fue comunicado al Tribunal por medio de correo electrónico y de forma personal en la Oficina Desconcentrada de OSCE ubicada en la ciudad de Chiclayo. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1237-2025-TCE-S6 17. Con el escrito s/n,presentado en la misma fecha, el Impugnante manifestó que su representante no logró acceder a la audiencia pública programada y, a su vez, solicitó se informe a las partes si se dispuso la reprogramación de la audiencia o el estado de la misma. 18. Mediante el decreto del 12 de febrero de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, el Tribunal solicitó a la señora Marleni Clemente Cahuaya, Gerente General del Impugnante, para que confirme la suscripción de los Anexos N° 1, 2, 3, 4 y 6, que forman parte de la oferta impugnada. Para tal efecto, se otorgó el plazo de tres (3) días hábiles. 19. A través del decreto del 14 de febrero de 2025, se indicó que no se evidenció que la Entidad se haya apersonado de forma oportuna, esto es, veinte (20) minutos antes de la hora prevista para el inicio de la audiencia programada, a fin de acreditar a su representante, en virtud de lo establecido en el decreto del 4 del mismo mes y año. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la información adicional presentada por la Entidad. 20. Con el decretode lamisma fecha se indicó que no se evidenció que el Impugnante se haya apersonado de forma oportuna, esto es, veinte (20) minutos antes de la hora prevista para el inicio de la audiencia programada, a fin de acreditar a su representante. 21. A través del Escrito N° 3, presentado ante el Tribunal el 17 de febrero de 2025, la señora Marleni Clemente Cahuaya, en calidad de representante legal del Impugnante, confirmó la suscripción de los anexos de presentación obligatoria que obran en la oferta del recurrente. 22. Mediante el decreto del 17 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo señalado por el Impugnante. 23. Atravésdeldecretodelamismafechasedeclaróelexpedientelistopararesolver. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1237-2025-TCE-S6 24. Con el Informe N° 05-2025-CEMC-EXT.MQD, presentado ante el Tribunal el 18 de febrero de 2025, la Entidad reiteró, de forma sucinta, los argumentos expresados en el informe técnico presentado el 6 de enero del mismo año. 25. Mediante el decreto del 19 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expresado por la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor PeruvianGoldenGroupS.A.C.contralanoadmisióndesuofertayelotorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 1-2024-MDQ/CS - Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1237-2025-TCE-S6 El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuyo valor referencial asciende a S/ 607 750.00 (seiscientos siete mil setecientos cincuenta con 00/100), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse 2 El procedimiento de selección fue convocado el 30 de octubre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5 150.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 309-2023- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00 soles. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1237-2025-TCE-S6 notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra elotorgamiento de la buena pro de un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para int3rponer su recurso de apelación, el cual vencía el 19 de diciembre de 2024 , considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 5 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante escrito s/n, presentado el 19 de diciembre de 2024, ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, cumplió con el plazo previsto en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Marleni Clemente Cahuaya, en calidad de representante legal. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 3 día no laborable para el sector público y, el 9 del mismo mes y año se declaró feriado para los trabajadores del sector público. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1237-2025-TCE-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la no admisión de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En elcaso concreto,laofertadelImpugnantefueno admitidaenelprocedimiento de selección. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1237-2025-TCE-S6 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, se evalúe y califique su oferta. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. A. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgado al Consorcio Adjudicatario. • Se declare la admisión de su oferta. • Se califique yseevalúe su oferta,yseledeclareenprimerordendeprelación. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1237-2025-TCE-S6 que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 27 de diciembre de 2024, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 6 de enero de 2025 . Al respecto, se aprecia que, hasta la fecha, el Consorcio Adjudicatario no se ha apersonadoniha absuelto el recurso de apelacióninterpuestoporel Impugnante; por lo cual, para la formulación de puntos controvertidos únicamente se tomará en cuenta lo expuesto por el Impugnante en su recurso impugnatorio. Asimismo, cabe precisar que, lo expuesto por el Impugnante, en su Escrito N° 2, presentado el 20 de enero de 2025 ante el Tribunal, no forma parte de los puntos controvertidos, al resultar extemporáneo. 4 Asimismo, el 30 y 31 de diciembre fueron declarados días no laborables a nivel nacional para los trabajadores del Sector Público, mediante Decreto Supremo N° 011-2024-PCM. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1237-2025-TCE-S6 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinarsicorresponde dejarsinefecto ladecisióndel comitédeselección deno admitir laofertadelImpugnante y,como consecuenciadeello,declarar admitida dicha oferta y revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde evaluar y calificar la oferta del Impugnante. A. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, declarar admitida dicha oferta y revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1237-2025-TCE-S6 9. Considerando que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, corresponde mencionar la razón que el comité de selección señaló en el “Acta de apertura,admisión,calificaciónyevaluacióndeofertastécnicasdelprocedimiento deselecciónConcursoPúblicoN°01-2024-MDQ/CS-1”del5dediciembrede2024. En ese sentido, dicho documento indica lo siguiente: Figura 1. Sustento de la no admisión de la oferta del Impugnante. (…) Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1237-2025-TCE-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 2 y 3 “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas técnicas del procedimiento de selección Concurso Público N° 01-2024-MDQ/CS-1”. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1237-2025-TCE-S6 Según describe el acta, el Impugnante transgredió lo establecido en las bases integradas, en el extremo del numeral 1.7 del capítulo I de la sección general, referente a la forma de presentación de las ofertas y, en particular, respecto de la firma manuscrita de los Anexos N° 1, 2, 3 y 4. 10. Frente a ello, el Impugnante cuestiona el sustento de la no admisión de su oferta alegando que el comité de selección se limitó mencionar lo dispuesto en el numeral1.7delcapítuloIdelaseccióngeneraldelasbasesintegradas,sinprecisar qué extremo es el que se habría incumplido. Añade que, la decisión de no admitir su oferta carece de un sustento válido, y, por el contrario, considera que se opone a distintos pronunciamientos del Tribunal contenidos en las Resoluciones N° 989-2024-TCE-S2, 4016-2022-TCE-S4, 2792- 2019-TCE-S3, 381-2019-TCE-S1. 1881-2019-TCE-S1, 2792-2019-TCE-S3, 1790- 2019-TCE-S4 y 3634-2023-TCE-S6. Asimismo, expresa que, el argumento del comité de selección está orientado a cuestionar las firmas consignadas en los anexos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta. Sobre ello, señala que, se trata de un error de carácter subsanable, por lo que, considera que se debió aplicar lo dispuesto en el literal b) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. En tal sentido, manifiesta que la no admisión de su oferta carece de una debida motivación y sustento, lo que configura un vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. A su turno, la Entidad expresa su conformidad con la evaluación efectuada por el comité de selección respecto de la oferta del Impugnante, por lo que, considera que corresponde confirmar la no admisión de dicha oferta. Así también, refiere que, lo establecido en el numeral 1.7 de la sección general de lasbases integradasdesarrolla el tema de lapresentación de oferta yestablece de manera obligatoria que ésta sea a través de una firma manuscrita o digital; además, es determinante al señalar que no se acepta el pegado de la imagen de una firma o visto, siendo esta la circunstancia por la cual el comité de selección Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1237-2025-TCE-S6 decidió no admitir su oferta, puesto que la firma de su gerente general en los anexosdelaofertanocumplenconlaobligatoriedaddesermanuscrita,porloque considera que la decisión de dicho órgano se encuentra debidamente fundamentada y cuenta con información clara, coherente y completa. Adicionalmente, menciona que el comité de selección ha actuado en virtud de los principios y normativa que rigen las contrataciones del Estado, por lo que sí se ha sustentado y se ha motivado la decisión de no admitir su oferta. 12. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité de selección debe efectuar su análisis correspondiente. Sobre lo anterior, es importante mencionar que la forma de presentación de las ofertas se encuentra prevista en el numeral 1.6 del capítulo I de la sección general de las bases integradas, según el cual: Figura 6. Forma de presentación de ofertas según las bases integradas. Nota: Extraído de la página 5 de las bases integradas. Nótese que los postores debían presentar sus ofertas debidamente foliadas, visadas y firmadas, según corresponda, con la restricción que ello se efectúe sin el pegado de imágenes [firmas y vistos]. Asimismo,enelnumeral2.2.1.1delcapítuloIIdelasecciónespecíficadelasbases, se contempla, como parte de los documentos de presentación obligatoria, lo siguiente: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1237-2025-TCE-S6 Figura 3. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas según las bases integradas. (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 16 y 17 de las bases integradas. De dicho acápite se desprende el detalle de los documentos que debían ser presentados por los postores para la admisión de las ofertas. 13. Ahora bien, corresponde revisar los anexos presentados por el Impugnante en su oferta (Anexos N° 1, 2, 3 y 4), a efectos de verificar si cumplen o no con las Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1237-2025-TCE-S6 disposiciones establecidas en las bases integradas respecto a la firma de los mismos,objetodecuestionamientoporpartedelcomitédeselección.Paramayor detalle, se muestran los extractos pertinentes de los anexos aludidos: Figura 4. Suscripción efectuada en losanexos de presentación obligatoria. Anexo N° 2 Anexo N° 1 Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de Declaración jurada del postor la Ley de Contrataciones del Estado) Anexo N° 3 Anexo N° 4 Declaración jurada de cumplimiento de las Declaración jurada del plazo de entrega especificaciones técnicas Nota: Información extraída de las páginas 11, 13, 15 y 17 de la oferta del Impugnante. 14. Ahorabien,considerandoqueelcuestionamientoalaofertadelImpugnanteversa sobrelaposibilidaddequelasfirmasquesehanreproducidonoseanmanuscritas, esto es, que sean “imágenes pegadas”, este Tribunal efectuó la revisión de aquellas,noapreciandoqueestas seanidénticas,pueshaytrazosdesiguales entre ellas, apreciándose, por ejemplo, de la sola visualización, que las líneas de las rúbricas atraviesan de forma diferente el sello que las acompaña, en cuanto a los puntos de contacto; por lo tanto, esta Sala considera que las firmas obrantes en los citados documentos no son idénticas. 15. En esa línea, teniendo en cuenta que a partir de una simple observación no se ha evidenciado algún indicio de que las firmas no sean manuscritas o se trate de firmas pegadas, esta Sala no se ha generado convicción de lo manifestado por la Entidad en el acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1237-2025-TCE-S6 En este punto debe recordarse que el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, lo que precisamente no ocurre en el presente caso. 16. Cabe añadir lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de determinar si en ella han sido consignados parámetros y/o limitaciones sobre la forma de presentación de las ofertas para su admisión. En cuanto a ello, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento, establece que la admisión de ofertas se efectúa a partir de la verificación de lo exigido en los 5 literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 del mismo reglamento y que las ofertas 5 Artículo 52. Contenido mínimo de las ofertas Losdocumentosdelprocedimiento establecen elcontenido de lasofertas.Elcontenido mínimo es elsiguiente: a) Acreditación de la representación de quien suscribe la oferta. b) Declaración jurada declarando que: i. No ha incurrido y se obliga a no incurrir en actos de corrupción, así como a respetar el principio de integridad; ii. No tiene impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley; iii. Conoce las sanciones contenidasen la Ley y su Reglamento, así como las disposiciones aplicables de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; iv. Participa del proceso de contratación en forma independiente sin mediar consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio con ningún proveedor; y, conoce las disposiciones del Decreto Legislativo N° 1034, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas; v. Conoce, acepta y se somete a los documentos del procedimiento de selección, condiciones y reglas del procedimiento de selección; vi. Es responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el procedimiento; vii. Se compromete a mantener su oferta durante el procedimiento de selección y a perfeccionar el contrato en caso de resultar favorecido con la buena pro." c) Declaración jurada y/o documentación que acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, según corresponda. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1237-2025-TCE-S6 respondana lascaracterísticasy/o requisitos ycondicionesde lasespecificaciones técnicas establecidas en las bases, siendo que, en caso de no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida. De la citada norma se desprende que, a fin de admitir la oferta presentada por el Impugnante, este debía presentar, entre otros, la documentación que acredite la representación de quien la suscribe, siendo dicho extremo concordante con lo previsto en el literal b) del acápite 2.2.1.1 del numeral 2.2 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas [Ver figura 3], según el cual, en el caso de persona jurídica debía presentar una copia del certificado de vigencia de poder de su representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto. 17. Sobre dicho aspecto, se advierte que en la oferta del Impugnante obra el certificado de vigencia de poder expedido el 10 de junio de 2024, por la Oficina Registral de Huancavelica,en virtudde la Solicitud N° 2024-7471642,ycon Código deverificaciónN°87840026,atravésdelcualsecertificaqueenlaPartidaregistral N° 11025375 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de (…) e) Promesa de consorcio legalizada, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. El representante común del consorcio se encuentra facultado para actuar en nombre y representación del mismo en todos los actos referidos al procedimiento de selección, suscripción y ejecución del contrato, con amplias y suficientes facultades. Los integrantes de un consorcio no pueden presentar ofertas individuales ni conformar más de un consorcio en un procedimiento de selección, o en un determinado ítem cuando se trate de procedimientos de selección según relación de ítems. f) El monto de la oferta, el desagregado de partidas de la oferta en obras convocadas a suma alzada, el detalle de precios unitarios, tarifas, porcentajes, honorario fijo y comisión de éxito, cuando dichos sistemas hayan sido establecidosen los documentos delprocedimiento de selección;así como, el monto de la oferta de la prestación accesoria, cuando corresponda. Tratándose de compras corporativas, el postor formula su oferta considerando el monto por cada Entidad participante. Las ofertas incluyen todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien, servicio en general, consultoría u obra a adquirir o contratar. Los postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluyen en su oferta los tributos respectivos. El monto total de la oferta y los subtotales que lo componen son expresados con dos (2) decimales. Los precios unitarios o tarifas pueden ser expresados con más de dos decimales. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1237-2025-TCE-S6 Huancavelica, consta registrado y vigente el nombramiento a favor de la señora Marleni Clemente Cahuaya, identificada con DNI N° 41211400, en el cargo de gerente general de la empresa Peruvian Golden Group S.A.C. [Impugnante]. En tal sentido, considerando que la señora Marleni Clemente Cahuaya se encontraba facultada para actuar en representación de la empresa Peruvian Golden Group S.A.C. [Impugnante], corresponde determinar si los anexos que forman parte de la oferta del recurrente contienen la firma de tal persona. 18. Sobre el particular, es importante mencionar que, durante la presente etapa recursivay,enatenciónalrequerimientodeinformaciónefectuadoporelTribunal mediantedecretodel12defebrerode2025,laseñoraMarleniClementeCahuaya, encalidadderepresentantelegaldelImpugnante,corroboróquesupersonafirmó los anexos que forman parte de la oferta del postor Peruvian Golden Group S.A.C. [Impugnante]. 19. Por tanto, a criterio de esta Sala, aun cuando el comité de selección sustenta su decisión en que las firmas obrantes en los anexos presentados por el recurrente no cuentan con la firma manuscrita de su representante legal, lo cierto es que lo indicado proviene de la propia apreciación de dicho colegiado, sin establecer de forma clara el motivo de su decisión, en tanto, de la información obrante en su oferta, de la visualización y del análisis efectuado por este Colegiado y del reconocimiento efectuado por la suscriptora, se desprende que los anexos sí fueron suscritos por la representante del Impugnante. 20. Enesesentido,seapreciaque,lapresentacióndelosdocumentosparalaadmisión delaofertadelImpugnante(AnexosN°1,N°2,N°3yN°4)serealizóconsiderando las exigencias previstas en las bases integradas –aplicables a todos los postores–, por lo que, corresponderevocarla decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante. En ese contexto, al no haber otros cuestionamientos concernientes al cumplimiento de los requisitos de admisión y presumirse válida la revisión hecha por el comité en ese sentido, debe declararse admitida la oferta en mención y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Por lo tanto, debe declararse fundado el recurso de apelación en este extremo. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1237-2025-TCE-S6 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde evaluar y calificar la oferta del Impugnante y se le declare en primer orden de prelación. 21. Porúltimo,elImpugnante solicitóqueseevalúeycalifiquesuofertayseledeclare en primer orden de prelación. 22. En relación con tal petición, cabe tener en cuenta que en el primer punto controvertido se determinó revertir la condición de no admitido del recurrente, teniendo actualmente la condición de admitido. 23. No obstante, debe tenerse presente que, según lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento, el comité de selección es el órgano a cargo de la verificación de los requisitos de calificación y los factores de evaluación de las ofertas admitidas. En concordancia con ello, cabe mencionar que, de acuerdo al artículo 8 de la Ley, el órgano competente para efectuar el análisis de las ofertas en todas sus etapas es el comité de selección, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal]. Por ello, considerando que el comité de selección solo analizó la oferta del Impugnante hasta la etapa de admisión, corresponde que continúe el procedimiento de selección con la evaluación respectiva,efectúe la calificación de la misma y otorgue la buena pro, a quien corresponda, en concordancia con los artículos 43 y 82 del Reglamento. Por tanto, este extremo del recurso resulta infundado. 24. Porúltimo,dadoquesehadeclaradofundadoenparteelrecursodeapelacióndel Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. 25. Sin perjuicio de lo expuesto, atendiendo a la observación expuesta por el Impugnante, en torno a que el comité de selección habría revisado su oferta económica, aun cuando su oferta no ha pasado a la evaluación de dicha etapa, es pertinenteindicarleadichocolegiadoque,alrealizarlaevaluacióndedichoanexo, tenga en cuenta los criterios expuestos por esta Sala al realizar el análisis del Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1237-2025-TCE-S6 primer punto controvertido. Asimismo, cabe recordar al comité de selección que solo puede evaluar la oferta económica una vez que se haya concluido con la evaluación de la oferta técnica. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Peruvian Golden Group S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 1-2024- MDQ/CS (Primera convocatoria), fundado en el extremo referido a que sedeje sin efecto la no admisión de su oferta y se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; e infundado, en los extremos referidos a que se evalúe y califique su oferta y se le declare en primer orden de prelación. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del postor Peruvian Golden Group S.A.C., y tenerla por admitida. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 1-2024- MDQ/CS (Primera convocatoria) a favor del Consorcio Supervisor Miraflores, conformado por el señor Walter Javier Montalván Bernal y por la empresa Rafael Ingeniería y Construcción E.I.R.L. 1.3. Disponerqueelcomitédeseleccióncontinúeelprocedimientodeselección con la evaluación de la oferta del postor Peruvian Golden Group S.A.C., y de Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1237-2025-TCE-S6 corresponder, verifique el cumplimiento de los requisitos de calificación y factores de evaluación, y otorgue la buena pro del procedimiento de selección a quien corresponda. 1.4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020-OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - 6 SEACE . 2. Devolver la garantía presentada por el postor Peruvian Golden Group S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICAVOCALORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 6 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 26 de 26