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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01236-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por tales consideraciones, se advierte que el Contratista incurrió en las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y por presentar información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (…)”. Lima, 24 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 24 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 07534/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; y, por haber presentado, como parte de su cotización, informacióninexacta,enelmarcodelaOrdendeServicioN°000441del14desetiembre de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA – UNIDAD EJECUTORA SALUD HUALGAYOC – BAMBAMARCA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 14 de setiembre de 2023, el GOBIERNO REGIONAL D...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01236-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por tales consideraciones, se advierte que el Contratista incurrió en las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y por presentar información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (…)”. Lima, 24 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 24 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 07534/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; y, por haber presentado, como parte de su cotización, informacióninexacta,enelmarcodelaOrdendeServicioN°000441del14desetiembre de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA – UNIDAD EJECUTORA SALUD HUALGAYOC – BAMBAMARCA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 14 de setiembre de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA – UNIDAD EJECUTORA SALUD HUALGAYOC – BAMBAMARCA, en adelante la Entidad, emitió laOrdendeServicioN°000441 ,paralacontratacióndel“Serviciodealimentación para personal que participará en la inducción de internos en Ciencias de la Salud, el día 14 de setiembre de 2023”, a favor de la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L., en adelante el Contratista, por el monto de S/ 522.00 (quinientos veintidós con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado 1Documento obrante a folio 369 del expediente administrativo. Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01236-2025-TCE-S1 por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000184-2024-OSCE-DGR , presentado el 1 de julio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió el 3 Dictamen N° 06-2024/DGR-SIRE del 17 de mayo de 2024, que da cuenta, entre otros, de los resultados obtenidos en el Reporte N° 415-2024/DG-SIRE del 29 de febrero de 2024, de acuerdo con lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Silvestre Bautista Cubas • Eldomingo2deoctubrede2022,sellevaronacabolaseleccionesregionales y Provinciales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2023-2026, en las cuales el señor Silvestre Bautista Cubas fue elegido Regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca; iniciando funciones el 1 de enero de 2023. De la vinculación con el señor Héctor Bautista Cubas • De la información consignada por el señor Silvestre Bautista Cubas en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que el señor Héctor Bautista Cubas - identificado con DNI N° 27543216 - es su hermano. Sobre el proveedor Servicios Generales y Restaurant Central E.I.R.L. • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el referido proveedor cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 16 de agosto de 2022. • Asimismo, de la información declarada ante el RNP se evidencia que el proveedor SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L., tendría 2Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folio 3 al 10 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folio 11 al 15 del expediente administrativo. Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01236-2025-TCE-S1 como accionista (100%), integrante del Órgano de Administración y representante al señor Héctor Bautista Cubas. • De otro lado, de la revisión de la Partida Registral del Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la SuperintendenciaNacionaldeRegistrosPúblicos-SUNARP,seaprecia–entre otros, que conforme el Asiento 1 (A00001), mediante Escritura pública de fecha 5 de febrero de 2020, se constituyó la persona jurídica con el señor Héctor Bautista Cubas como Titular Gerente. De las contrataciones realizadas por el Contratista • De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Silvestre Bautista Cubas ejerce el cargo de Regidor Provincial de Hualgayoc, el Contratista habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial. • Bajo ese contexto, se advierte que el Contratista, habría contratado con la Entidad, esto es en el ámbito de competencia territorial del señor Silvestre Bautista Cubas que ejerce el cargo de Regidor Provincial de Hualgayoc, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto, el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 5 3. A través del Decreto del 3 de octubre de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) Un informetécnicolegalendondeseseñalenlascausalesdeimpedimento en las que habría incurrido el Contratista, en la supuesta comisión de la 5Documento obrante a folios 19 al 21 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad y su Órgano de Control Institucional, el 9 y 10 de octubre de 2024, mediante Cédulas de Notificación N° 81427/2024.TCE. y N° 81426/2024.TCE., respectivamente, obrante a folios 22 al 28 del expediente administrativo. Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01236-2025-TCE-S1 infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. ii) Copia legible de la Orden de Servicio, emitida en favor del Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida. iii) En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al Contratista por correo electrónico,sírvaseremitircopiadeéste,asícomolarespectivaconstancia de recepción. iv) En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicios emitidas por la Entidad en favor del Contratista. v) Señalar si el supuesto infractor presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual, haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. De ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, se solicitó que se remitan los siguientes documentos: i) Copia de la cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. ii) Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. De ser el caso, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. iii) Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclodelgastopúblicodelaEntidad,entreotros,queacreditenlaejecución del contrato. iv) Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. De igual manera, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01236-2025-TCE-S1 4. A través del Oficio N° 0716-2024-GOB-REG-CAJ/UESH-BCA-DG , presentado el 24 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante Decreto del 3 de octubre de 2024. Para tal efecto, remitió, entre otros, el Informe N° 0201-2024-GR-CAJ/UESH-BCA- DA/UL , a través del cual Jefe de la Unidad de Logística de la Entidad informó lo siguiente: • La Orden de Servicio fue emitida por el monto ascendente a S/ 522.00 (quinientos veintidós con 00/100 soles), encontrándose dentro de los supuestos excluidos de aplicación del TUO de la Ley. • Asimismo, adjuntó copia de la Orden de Servicio del 14 de setiembre de 2023, de la cual se advierte que fue debidamente recibida por el proveedor. • Del mismo modo, refirió que el Contratista suscribió la “Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT”, a través del cual, entre otros, declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 del TUO de la Ley. 8 • Se adjuntó expediente relacionado a la Orden de Servicio. 5. Mediante Decreto del 30 de octubre de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente, los siguientes documentos: i) Captura de pantalla del portal web INFOGOB - Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que el señor Silvestre Bautista Cubas fue elegido Regidor de la Municipalidad Provincial de Hualgayoc del departamento de Cajamarca, en las Elecciones Regionales y Municipales 2022. ii) ReportesimplificadodepublicacióndelaDeclaraciónJuradadeInteresesdel señor Silvestre Bautista Cubas, ejercicio 2024, oportunidad periódica, obtenido de la consulta en el portal web de la Contraloría General de la República. iii) Reporte del Buscador de Proveedores Adjudicados – CONOSCE del Contratista. 6Documento obrante a folio 30 a 31 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folio 336 al 339 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folio 342 al 379 del expediente administrativo. 9Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01236-2025-TCE-S1 Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello, según los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por haberpresentado, ensucotización,supuesta información inexacta en elmarco de la contratación derivada de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 31 de octubre de 2024,atravésde la Casilla Electrónica del OSCE (bandejade mensajesdel Registro Nacional de Proveedores). 10 6. Mediante Decreto del 21 de noviembre de 2024 , tras verificarse que el Contratistano se apersonó nipresentó descargosa la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido por la Vocal ponente el 22 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados]. 10Documento obrante a folios 30 a 31 del expediente administrativo. Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01236-2025-TCE-S1 Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido por ello Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del citado dispositivo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. Según lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 11 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 11 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. – Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01236-2025-TCE-S1 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista estaba incurso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01236-2025-TCE-S1 permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se tratade lacontrataciónporlaque se atribuye responsabilidadal proveedor”. [El énfasis es nuestro] 8. Con relación al primer requisito del tipo infractor, obra en el expediente 12 administrativo copia de la Orden de Servicio N° 000441 del 14 de setiembre de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista para la contratación del “Servicio de alimentación para personal, que participará en la inducción de internos en Ciencias de la Salud, el día 14 de setiembre de 2023”, a favor del Contratista, por el monto de S/ 522.00 (quinientos veintidós con 00/100 soles), la cual se muestra a continuación: 12Documento obrante a folio 369 del expediente administrativo. Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01236-2025-TCE-S1 Cabe indicar que al reverso de la Orden de Servicio figura un cuadro, del cual se identifica la numeración de la citada Orden [441], el DNI del representante del Contratista y su firma; sin embargo, como fecha de recepción consignó el 14 de setiembrede2024[estoes,unañodespuésdeemisióndelaOrden].Sereproduce el documento aludido: Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01236-2025-TCE-S1 9. De acuerdo con ello, seevidenciaría una discrepancia entre la fechade emisión de la Orden de Servicio [14 de setiembre de 2023] y la fecha consignada como su recepción por el Contratista [14 de setiembre de 2024]. 10. Sin perjuicio de lo señalado, de la revisión del expediente administrativo, es posible advertir que la Entidad adjuntó los siguientes documentos, relacionados a la Orden de Servicio: i) Acta de conformidad de servicios N° 527-2023 del 15 de setiembre de 2023, ii) Boletas de venta electrónica Nos. EB01-243 (por S/ 174.00) yEB01-244(S/348.00),ambasdefecha26desetiembrede2023,cuyosconceptos e importe total (S/ 522.00) corresponden a la Orden de Servicio , iii) 14 15 Comprobantes depagoN° 2713 y2714 ,ambos del 20 de octubrede 2023,cuyos conceptos e importes totales guardan relación con la Orden de Servicio, y iv) Constancias de pago mediante transferencia electrónica del 23 de octubre de 2023 , que hacen referencia a las boletas de venta emitidas por el Contratista y el importe total de la Orden de Servicio. Se reproducen los documentos aludidos: 13 Documento obrante a folio 367 del expediente administrativo. 14Documento obrante a folios 346 a 347 del expediente administrativo. 15Documento obrante a folios 342 a 343 del expediente administrativo. 16Documento obrante a folios 344 a 345 del expediente administrativo. Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01236-2025-TCE-S1 Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01236-2025-TCE-S1 Comprobantes de pago N° 2713 y 2714, ambos del 20 de octubre de 2023 Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01236-2025-TCE-S1 Constancias de pago mediante transferencia electrónica del 23.10.2023 Boletas de venta electrónica Nos. EB01-243 y EB01-244 Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01236-2025-TCE-S1 Dichosdocumentos, enconcordancia conla copiade la Ordende Servicio adjunta, contienen información suficiente que permiten dar por acreditado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, al evidenciarse la existencia de la conformidad otorgada por la Entidad respecto del servicio prestado en el marco de la citada Orden, y el consecuente pago del mismo. 11. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021,esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, la cual se emitió el 14 de setiembre de 2023. 12. En atención a lo expuesto, resta determinar si,a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento de contratar con el Estado 13. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “(…) Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d)LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,losAlcaldesylosRegidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01236-2025-TCE-S1 su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, laspersonas jurídicasen lasque aquellas tengano hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (el resaltado es agregado). 14. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01236-2025-TCE-S1 contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan elcargo;y,luegodedejarelcargo,elimpedimentosubsistehastadoce(12)meses después de haber concluido el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad [regidor], y hasta doce (12) meses después en que hayan cesado. Asimismo, en el ámbito de competencia territorial y tiempo establecidos para las personas señaladas precedentemente, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Del mismo modo, es aplicable el impedimento, cuando éstos sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales de personas jurídicas. Sobreelimpedimentoprevisto en elliteral d)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 15. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB, el señor Silvestre Bautista Cubas fue elegido Regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca, en las elecciones regionales y Provinciales del Perúde2022,iniciandofuncionesdel1deenerode2023alaactualidad,conforme se muestra a continuación: Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01236-2025-TCE-S1 Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como regidor, tal como se muestra a continuación en la siguiente imagen: Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01236-2025-TCE-S1 Como se observa, el señor Silvestre Bautista Cubas fue elegido Regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca; cargo que ejerce desde el 1 de enero de 2023 hasta el31 de diciembrede 2026 [periodoque corresponde a laeleccióndelaño 2022]. 16. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto enel literal d)del artículo 11del TUO de la Ley, el señor Silvestre Bautista Cubas, quien desempeña el cargo de Regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca, está impedido de ser participante, postor, contratista, y/o subcontratistaentodo proceso decontratación pública en el ámbitode su competencia territorial, duranteelperíododel1deenerode2023 al31dediciembrede2026;y,hastaun(1)añodespuésdehaberdejadoelmismo. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 17. De la información consignada por el señor Silvestre Bautista Cubas [Regidor] en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se 18 aprecia que indicó en su Declaración Jurada de intereses , ejercicio 2024, que el señorHéctorBautistaCubasessuhermano,conformesevisualizaacontinuación: 17 Ley N° 26864 – Ley de Elecciones Municipales: “(…) Artículo 25.-Elección de Regidores del Concejo Municipal Los Regidores de cada Concejo Municipal son elegidos por sufragio directo para un período de cuatro (4) años, en forma conjunta con la elección del Alcalde. (…) Artículo 34.- Asunción y juramento de cargos Losalcaldesyregidoreselectosydebidamenteproclamadosyjuramentados asumensuscargoselprimerdíadelmes de enero del año siguiente al de la elección.” [artículo modificado por el Artículo 1º de la Ley N° 27734, publicada el 28-05-2002]. 18Documento obrante a folios 667 a 669 del expediente administrativo. Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01236-2025-TCE-S1 18. Ahora bien, este Colegiado ha realizado la verificación de la información consignada en RENIEC (a través de consulta en línea), corroborando que el señor Silvestre Bautista Cubas [Regidor] y el señor Héctor Bautista Cubas comparten los apellidos; asimismo, coinciden los nombres de sus padres: Rogelio y Hermelinda. Por lo tanto, son hermanos, conforme se muestra a continuación: Silvestre Bautista Cubas [Regidor] Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01236-2025-TCE-S1 Héctor Bautista Cubas [Hermano] 19. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el señor Silvestre BautistaCubas, asumió el cargo de Regidor Provincial desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembrede2026, generándose con ello, a partir de dicha fecha, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado; por otra parte, se aprecia que el señor Héctor Bautista Cubas, hermano del referido funcionario estaba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado desde que su hermano asumió el cargo de Regidor, por ser su pariente en segundo grado de consanguinidad. 20. Ahora bien, el impedimento del señor Silvestre Bautista Cubas y el señor Héctor Bautista Cuba [Hermano] se encontraba restringido a la competencia territorial de la provincia de Hualgayoc, ubicado en el departamento de Cajamarca por ser aquel Regidor de dicha provincia; en tal sentido, resulta pertinente señalar que el artículo 3 de la LeyN° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica aéstas en función de su jurisdicción, de la siguiente manera: “(…) 1. La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado. 2. La municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito. Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01236-2025-TCE-S1 3. La municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del concejo distrital. (…)”. (El subrayado es agregado). Como se aprecia, la competencia territorial de los regidores se circunscribe al territorio que constituye su jurisdicción; por lo que, en el presente caso, los impedimentos establecidos a los Regidores, así como a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, se restringen a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito de su competencia territorial. 21. En tal sentido, cabe precisar que la sede de la Entidad contratante [GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA – UNIDAD EJECUTORA SALUD HUALGAYOC – BAMBAMARCA], se encuentraubicado,de acuerdo a la información quefigura en la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y Aduanas 19 en: “CAL.SAN CARLOS NRO.151 CENT BAMBAMARCA (RED DE SALUD BAMBAMARCA) CAJAMARCA - HUALGAYOC – BAMBAMARCA”, es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en el cual el señor Silvestre Bautista Cubas viene ejerciendo [desde el 1 de enero de 2023] el cargo de Regidor Provincial de Hualgayoc, Departamento de Cajamarca, periodo que comprende la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista [14 de setiembre de 2023]. 22. En este punto, debe tenerse presente lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) 19Ver en la siguiente página web: https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01236-2025-TCE-S1 i) EnelcasodeConsejerodeGobiernoRegionalyRegidordeungobiernolocal, el impedimentoserádurante el ejerciciodel cargo y hastaporunperiodode doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia (…)”. 23. Por lo expuesto, el señor Héctor Bautista Cubas, quien ocupa el segundo grado de consanguinidad [hermano], se encuentra impedido de contratar con la Entidad que se encuentra en el ámbito territorial en donde el señor Silvestre Bautista Cubas ejerce el cargo de Regidor Provincial de Hualgayoc - región Cajamarca, desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026, y hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones (hasta el 31 de diciembre de 2027). Sobre el impedimento previsto del literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 24. En mérito a lo establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos de contratar con el Estado, las personas jurídicas en las que el hermano [pariente en segundo grado de consanguinidad] deunRegidortengaohayatenidounaparticipaciónindividualoconjuntasuperior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 25. Al respecto, de la información declarada por el Contratista ante el Registro Nacional de Proveedores - RNP, se verifica que el señor Héctor Bautista Cubas [hermano del Regidor] tiene el 100% de acciones de capital social, siendo el 16 de agosto de 2022, la última fecha de actualización de dicha información ante dicho registro. Para mejor apreciación se reproduce la siguiente imagen: Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01236-2025-TCE-S1 26. Sobre el particular, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Asimismo, cabe precisar que posteriormente el Contratista no ha declarado modificación alguna, conforme lo establece la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD “Procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores” .20 27. En consecuencia, se advierte que, al 14 de setiembre de 2023 [fecha de formalizada la relación contractual a través de la Orden de Servicio], el señor Héctor Bautista Cubas [hermano de Regidor], ostentaba el 100% de patrimonio o capital social del Contratista, la cual es una E.I.R.L. 28. Por lo tanto, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado dentro de la provincia de Hualgayoc – Cajamarca, de acuerdo con lo previsto en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 20 “7.5.6. El proveedor realiza la actualización de información legal ante el RNP dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización, presentando el formulario del Anexo N° 4 debidamente firmado y conforme a los supuestos señalados en el Anexo N° 5”. Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01236-2025-TCE-S1 Sobre el impedimento previsto en el literal k)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 29. Por otro lado, el impedimento bajo análisis está referido, en el ámbito y tiempo, respecto de las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean, entre otros, los parientes en segundo grado de consanguinidad de un Regidor. 30. Al respecto de la revisión de la Partida Registral N° 11107329 , correspondiente alContratista,obtenidacomoresultadodelabúsquedaefectuadaenelportalweb 22 de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos- SUNARP , se aprecia– entreotros,queconforme elAsiento1(A00001),medianteEscritura Pública N°74 de fecha 5 de febrero de 2020 ante la Oficina Registral de Chota – Zona Registral N° II – Sede Chiclayo, se constituyó la empresa SERVICIOS GENERALES Y RESTAURANT CENTRAL E.I.R.L.-, nombrándose en el cargo de Titular – Gerente al señor Héctor Bautista Cubas, por tiempo indefinido. Se adjunta documento aludido: 21Ver en: https://www.sunarp.gob.pe/bus-personas-juridicas.asp 22Ver en: https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/inicio Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01236-2025-TCE-S1 31. Cabe señalar que, de la revisión de la referida partida electrónica no se advierten modificaciones posteriores, respecto del nombramiento del Titular Gerente del Contratista. 32. Dicha información registral concuerda con la declarada por el Contratista ante el RNP - Servicios, donde se verifica que aquel declaró al señor Héctor Bautista Cubas, como su representante y Titular Gerente, siendo el 16 de agosto de 2022, laúltimafechadeactualizacióndedichainformación anteelmencionadoregistro, conforme se aprecia a continuación: 33. Sobre el particular, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01236-2025-TCE-S1 34. Asimismo, cabe precisar que el Contratista no ha declarado modificación alguna, conforme lo establece la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD “Procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores” .3 35. En consecuencia, se advierte que, al 14 de setiembre de 2023 [fecha de formalizada la relación contractual a través de la Orden de Servicio], el señor Héctor Bautista Cubas ostentaba el cargo de Titular – Gerente y representante del Contratista. 36. Por lo tanto, se aprecia información que corrobora la configuración del impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 37. En este punto, es oportuno señalar que el Contratista no se ha apersonado al procedimiento administrativo sancionador ni ha presentado sus descargos, no obstante haber sido válidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador; por lo que, no obran en el expediente argumentos adicionales que valorar. 38. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que el Contratista incurrió en la infracción consistenteen contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción: 39. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, 2“7.5.6. El proveedor realiza la actualización de información legal ante el RNP dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización, presentando el formulario del Anexo N° 4 debidamente firmado y conforme a los supuestos señalados en el Anexo N° 5”. Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01236-2025-TCE-S1 factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 40. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 41. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01236-2025-TCE-S1 lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 42. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 43. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 44. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01236-2025-TCE-S1 autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 45. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: • Declaración jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT del 14.09.2023 , suscrita por el (la) representante del Contratista, mediante el cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 1. No tener impedimento para contratar con el estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. 46. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 24Documento obrante a folio 373 del expediente administrativo. Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01236-2025-TCE-S1 47. En cuantoalprimerrequisito,obraenelexpediente administrativo, laDeclaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a ocho (8) UIT, la misma quefuepresentada antela Entidadporel Contratista, comopartedesu cotización [que consta de cuatro (4) folios ], el 14 de setiembre de 2023. Se reproduce la constancia de recepción de la Entidad de la cotización presentada por el 26 Contratista : 25La cotización presentada ante la Entidad obra a folios 371 a 374 del expediente administrativo. 26Documento obrante a folio 371 del expediente administrativo. Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01236-2025-TCE-S1 48. En ese sentido, habiéndose acreditado su presentación, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio ymedios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que está premunido dicho documento. 49. Al respecto, se cuestiona la Declaración jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8 UIT del 14.09.2023 , suscrita por el representante del Contratista, en la cual indicó no tener impedimento para contratar con el Estado conforme al artículo 11 del TUO de la Ley. Para mayor detalle, se reproduce el documento cuestionado: 27 Documento obrante a folio 373 del expediente administrativo. Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01236-2025-TCE-S1 50. De lo expuesto, seaprecia queel Contratistapresentóel14de setiembrede2023, entre otros documentos y como parte de su cotización, el documento cuestionado, donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, de acuerdo a lo señalado en el numeral 11.1 del Artículo 11 del TUO de la Ley, afirmación que no es acorde con la realidad, por cuanto, a dicha fecha, aquel estaba impedido de contratar con el Estado, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba amparado dicho documento. 51. Asimismo, se advierte que, el documento cuestionado formaba parte de los documentosquedebíanserpresentadosporelContratista,conlafinalidaddeque su propuesta sea seleccionada, lo cual ocurrió, en este caso, pues la Entidad formalizó el vínculo contractual con aquel, a través de la Orden de Servicio respectiva. Así, se tiene por cumplido el supuesto establecido en la norma para determinar la configuración de la infracción imputada, consistente en que la información presentada esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 52. Por lo expuesto, queda acreditado que, en el presente caso, se ha configurado la infracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey. 53. Por tales consideraciones, se advierte que el Contratista incurrió en las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y por presentar información inexacta; infracciones tipificadasen los literales c) e i) delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,porlosfundamentosexpuestos. Concurrencia de infracciones. 54. De manera previa a la graduación de la sanción, es importante señalar que, en el presente caso, se ha verificado que el Contratistaincurrió en dos infracciones; por lo que, corresponde determinar cuál es la sanción que corresponde imponerle. Así, en atención de lo establecido en el artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor, y en el Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01236-2025-TCE-S1 caso de concurraninfracciones sancionadasconmultae inhabilitación,seaplica la sanción de inhabilitación. Teniendoelloencuenta,esimportanteseñalarque,enelpresentecaso,conforme a lo señalado en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, las dos infracciones en las que ha incurrido el Contratista son sancionadas con inhabilitación no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; por lo que corresponde aplicar una sanción en dicho rango, la cual debe ser determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 55. Al respecto,se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento y Ley N 31535: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, se materializa en el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. Respecto a la presentación de documentación con información inexacta reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor: Deladocumentaciónobranteen autos, no es posible determinar, en el presente procedimiento sancionador, si hubo dolo de parte del Contratista en la comisión de dichas infracciones, pero sí es posible advertir negligencia, al haber contratado con una entidad del Estado y además haber suscrito una información no acorde con la Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01236-2025-TCE-S1 realidad, pese a la existencia del impedimento, dado que estos están consignados en la Ley, la cual se presume conocida por todos. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: si bien se aprecia la existencia de conductas infractoras,no se cuenta con información que evidencie un daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento algunoporel cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observaqueelContratistanoregistraantecedentesdesanciónimpuestapor el Tribunal. f) Conductaprocesal:elContratistanoseapersonóalpresenteprocedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: en el expediente no obra informaciónqueacreditequeelContratistahayaadoptadoalgúnmodelode prevención para efectos de prevenir actos indebidos como los que suscitaron el presente procedimiento administrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa , se aprecia que el Contratista no se encuentra registrado como microempresa; por lo tanto, este criterio no le resulta aplicable. 56. Sin perjuicio de lo señalado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye ilícito penal, previsto y sancionado en el 28Revisar en: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01236-2025-TCE-S1 29 artículo 411 del Código Penal, la cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidaddeldocumentoen eltráfico jurídicoytratandeevitar perjuicios que afectenlaconfiabilidadespecialmenteenlosactosvinculadosalascontrataciones públicas. En tal sentido, el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento dispone que debenponerseenconocimientodelMinisterioPúblicolasconductasquepudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Ancash copia de la presente resolución y de los folios 1 al 670, del expediente administrativo , debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 57. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 14 desetiembrede2023,fechaenlaqueseperfeccionólarelacióncontractualentre aquel y la Entidad y, el 14 de setiembre de 2023, fecha en que el documento determinado como inexacto fue presentado a la Entidad como parte de su cotización. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte y, con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 29Artículo 411 Falsa declaración en procedimiento administrativo El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. 30Expediente administrativo en formato pdf. Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01236-2025-TCE-S1 III. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a laempresa SERVICIOSGENERALESYRESTAURANTCENTRAL E.I.R.L (R.U.C. N° 20607148628), con inhabilitación temporal por el periodo de tres (03) meses, en sus derechos de participar en cualquier procedimiento de selección y procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con elEstadoestandoimpedidoparaello; y,porhaberpresentado,comopartede sucotización,informacióninexacta, enelmarcodelaOrdendeServicioN°000441 del14desetiembrede2023,emitidaporelGOBIERNOREGIONALDECAJAMARCA – UNIDAD EJECUTORA SALUD HUALGAYOC – BAMBAMARCA; infracciones tipificadas en los literalesc) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de los folios 1 al 670, del expediente en formato pdf, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Ancash, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 56. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 37 de 37