Documento regulatorio

Resolución N.° 1235-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor RUBER GREGORIO ALVA JULCA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, documento con información inexac...

Tipo
Resolución
Fecha
23/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001235 -2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) toda vez que el Postor no se encontraba inmerso en el impedimento establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, al momento de presentar el documento cuestionado como parte de su oferta, se verifica que la información declarada por el Postor es concordante con la realidad, por lo que no se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido ”. Lima, 24 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 24 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 2027/2020.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor RUBER GREGORIO ALVA JULCA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, documento con información inexacta,en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 111-2019-SEAL-2– Segunda Convocatoria, efectuada por la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Servicio de Consult...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001235 -2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) toda vez que el Postor no se encontraba inmerso en el impedimento establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, al momento de presentar el documento cuestionado como parte de su oferta, se verifica que la información declarada por el Postor es concordante con la realidad, por lo que no se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido ”. Lima, 24 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 24 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 2027/2020.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor RUBER GREGORIO ALVA JULCA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, documento con información inexacta,en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 111-2019-SEAL-2– Segunda Convocatoria, efectuada por la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Servicio de Consultoría para la elaboración de estudios a nivel de preinversión y expedientes técnicos de los proyectos “Mejoramiento Alimentador 33kv Jahua y Alimentador 33 KV Rio Grande” y “Mejoramiento de la línea 22.9 KV entre Misapuquio y Cotahuasi” dentro del ámbito de la concesión de SEAL”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de diciembre de 2019, la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 111-2019-SEAL-E - Segunda Convocatoria,paralacontratacióndel“ServiciodeConsultoríaparalaelaboración de estudios a nivel de preinversión y expedientes técnicos de los proyectos “Mejoramiento Alimentador 33kv Jahua y Alimentador 33 KV Rio Grande” y “Mejoramiento de la línea 22.9 KV entre Misapuquio y Cotahuasi” dentro del ámbito de la concesión de SEAL”, con un valor referencial ascendente a S/. 298,052.98 (Doscientos noventa y ocho mil cincuenta y dos con 98/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001235 -2025-TCE-S1 Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 24 de diciembre de 2019 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertasy, el 30 del mismo mes yaño, se otorgó la buena pro al señor RAMOS QUISPE ROGER ELEUTERIO, por el monto de su oferta económica. En dicho procedimiento de selección también participó presentando su oferta el señor Ruber Gregorio Alva Julca, en adelante el Postor. 1 2. Mediante Memorando N° D000353-2020-OSCE-DGR , presentado el 10 de setiembrede2020enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjunta el Informe N° D000289-2020-OSCE-SPRI , en el cual señala lo siguiente: • Señaló que el Postor y la empresa Serv. y Represt. Profesionales RUBELEC S.A. tienen la misma dirección. • Agregó que tres (3) de los socios de la empresa Serv. y Represt. Profesionales RUBELEC S.A. y el Postor, tienen en común el apellido “Alva Julca”. Asimismo,elsocio AlvaBurgos Ruber Gueorguide la empresaServ. y Represt. Profesionales RUBELEC S.A. y el Postor tienen en común el apellido “Alva”. • Precisó que en atención a lo manifestado se desprenden indicios razonablesdelaconfiguracióndelimpedimentoprevistoenelliteralp)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto del 24 de setiembre de 2020 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Postor, adicional a ello se solicitó lo siguiente: 1Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folios 3 a 13 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folios 121 a 124 del expediente administrativo. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001235 -2025-TCE-S1 En el supuesto de haber presentado información inexacta: • Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio a la Entidad. En atención a ello, la Entidad deberá tener en cuenta lo precisado en el Informe N° D000289-2020-OSCE-SPRI, respecto del procedimiento de selección. • Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en merito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. Dicho decreto fue debidamente notificado a su Órgano de Control Institucional y a la Entidad 19 de febrero de 2021, mediante cédulas de notificación N° 11155/2021.TCE y N° 11156/2021.TCE , respectivamente. 4. Con Carta N° SEAL GG/AL-00010-2021 , de fecha 26 de febrero de 2021, presentado en la misma fecha ante la mesa de partes del Tribunal, la Entidad, 7 remite el Informe Legal de fecha 26 de febrero de 2021, en el cual señala lo siguiente: • Refirió que visto el informe N° D000289-2020-OSCE-SPRI de fecha 01 de setiembre de 2020, se advierte el presunto vínculo entre el Postor y la empresa Serv. y Represt. Profesionales RUBELEC S.A., y habiendo participado ambos en el procedimiento de selección, se evidencia la existencia de indicios razonables de la configuración del impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Agrega que el postor firmó una declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado. 4 Documento obrante en el toma razón electrónico. 5 Documento obrante en el toma razón electrónico. 6Documento obrante a folios 126 a 127 del expediente administrativo 7Documento obrante a folios 136 a 139 del expediente administrativo Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001235 -2025-TCE-S1 • Concluye señalando que el Postor habría cometido una infracción al haber presentado documentación inexacta en el marco del procedimiento de selección al haber transgredido el impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 8 5. Con Decreto de fecha 18 de julio de 2024 , se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el señor ALVA JULCA RUBER GREGORIO, por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, documento con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 111-2019-SEAL-2 – Segunda Convocatoria, efectuada por la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Servicio de Consultoría para la elaboración de estudios a nivel de preinversión y expedientes técnicos de los proyectos “Mejoramiento Alimentador 33kv Jahua y Alimentador 33 KV Rio Grande” y “Mejoramiento de la línea 22.9 KV entre Misapuquio y Cotahuasi” dentro del ámbito de la concesión de SEAL”. Supuesto documento con información inexacta a. AnexoN°2–DeclaraciónJuradadefecha24dediciembrede2019,suscrito por el Señor RUBEN ALVA JULCA, donde manifiesta no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado al Postor el 19 de julio de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 9 6. Con Decreto de fecha 19 de agosto de 2024 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la información obrante en autos y se dispuso su remisión a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 8 9Documento obrante a folios 506 a 507 del expediente administrativo. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001235 -2025-TCE-S1 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Postor incurrió en responsabilidad administrativa, por haber presentado documentos con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la de la Adjudicación Simplificada N° 111-2019-SEAL-2 – Segunda Convocatoria; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Respecto a la presunta responsabilidad del postor por la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establecequeincurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidadessiemprequeestárelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas para que de esa manera los administradosconozcan enque supuestos susaccionespuedendarlugar a una sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto,se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001235 -2025-TCE-S1 responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dichosupuesto ya efectos dedeterminar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principiodepresunciónde veracidad,quetutelatodaactuaciónenelmarco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeunaforma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001235 -2025-TCE-S1 esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo,en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 7. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 8. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 9. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada Configuración de la infracción. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001235 -2025-TCE-S1 10. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectivadel documento cuestionado ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11. Sobre el primer punto obra en el expediente administrativo la oferta presentada por el postor, dentro de la que se encuentra el documento cuestionado en el presente procedimiento sancionador, obrante a folios 146 a 472. 12. Al respecto, según la información registrada en la ficha SEACE del Procedimiento de Selección, se aprecia que el postor presentó su oferta el 24 de diciembre de 2019, conforme se muestra a continuación: En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionadolocualocurrióel24dediciembrede2019,restadeterminarsiexisten en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar convicción respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Respecto de la supuesta inexactitud del documento 13. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, consistente en: Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001235 -2025-TCE-S1 Supuesto documento con información inexacta a) AnexoN°2–DeclaraciónJuradadefecha24dediciembrede2019,suscrito por el Señor RUBEN ALVA JULCA, donde manifiesta no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 14. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Asimismo, dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 15. En este estado, cabe traer a colación el impedimento establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, que precisa: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el Reglamento. (...) 16. Considerando lo señalado en el punto anterior, cabe traer a colación lo indicado en el Anexo N° 1 del Reglamento, según el cual un “grupo económico” es el “conjunto de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001235 -2025-TCE-S1 actúan como unidad de decisión”. Adicionalmente, el anexo de definiciones del Reglamento describe al “control” en el contexto de la regulación sobre grupo económico, como “(…) la capacidad de dirigir o determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. Asimismo, conforme a las normas citadas, el impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley se aplica respecto a un mismo procedimiento de selección, tanto a personas naturales como jurídicas, que pertenezcan a un mismo grupo económico. 17. De acuerdo a lo señalado, cabe indicar que de la verificación de la información registrada en el SEACE, se observa lo siguiente: Como se advierte, tanto el postor como la empresa Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A., presentaron sus ofertas al procedimiento de selección el 24 de diciembre de 2019. 18. Considerando que se ha acreditado la participación conjunta tanto del postor como de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A., corresponde evaluar si durante su participación estos pertenecían a un mismo grupoeconómico,segúnladefinicióndesarrolladaenlosfundamentosanteriores. 19. En torno a ello, debe recordarse que para determinar si el Postor y la empresa Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A., conforman un mismo grupo económico debe verificarse i) si uno de ellos ejerce el control sobre el otro, o ii) que el control de dichas personas resida en una o varias personas naturales Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001235 -2025-TCE-S1 que actúan como unidad de decisión. 20. Así de comprobarse que existe coincidencia en el control de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A. y el postor, debe verificarse si estos participaron individualmente en el mismo procedimiento de selección. Respecto a la conformación societaria de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A. 21. Al respecto, de la revisión de la información declarada por la empresa Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A., en el Registro Nacional de Proveedores – RNP (Trámite de renovación de inscripción N° 8586535-2016-Lima de fecha 19 de mayo de 2016), se observa que la mencionada empresa solicitó la renovación de su inscripción como ejecutor de obras ante dicho registro, declarando como accionistas e integrantes de su órgano de administración a las siguientes personas: De la información reseñada se advierte que figuran como accionistas de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. los señores Marco Antonio Alva Julca (con un 25% del capital social), Hilda Beatriz Alva Julca (conun50%delcapitalsocial)yRonaldTeodocioAlvaJulca(conun25%delcapital social).Asimismo, se apreciaque elseñor MarcoAntonioAlvaJulca ocupael cargo de gerente general y representante del mencionado proveedor. En torno a ello, cabe traer a colación que, según lo establecido en el artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada en cumplimiento de las reglas de actualización y de los procedimientos seguidos ante el RNP, tienen carácter de declaraciónjurada,sujetándosealprincipiodepresuncióndeveracidad;porende, Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001235 -2025-TCE-S1 estos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta necesario atender a la información registrada en el RNP. Asimismo, cabe precisar que, posteriormente a dicha inscripción, la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. no ha declarado al RNP modificación alguna con respecto a su órgano de administración, representantes o accionistas, conforme a lo dispuesto en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001- 2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”, el cual establece que los proveedoresdeben actualizar su informaciónlegal dentrodelmessiguientede ocurrida la variación materia de actualización. 22. Ahora bien, de la consulta del Asiento C00004 de la Partida Registral N° 11002905 delRegistrodePersonasJurídicasdelaOficinaRegistralChimbote –ZonaRegistral N° VII Sede Huaraz, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, se tiene que el 16 de abril de 2013 se registró la renuncia del señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA [el Postor] al cargo de director de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., así como la elección de un nuevo directorio integrado por los señoresHilda Beatriz AlvaJulca, Marco Antonio AlvaJulca, Ruber Gueorgui Alva Burgos y Ronald Teodocio Alva Julca, de acuerdo al siguiente detalle: 23. Conforme a lo señalado se advierte que de la conformación societaria consignada en el RNP (declarada el 19 de mayo de 2016, esto es de manera posterior a la Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001235 -2025-TCE-S1 información que aparece en SUNARP), no se advierte que el postor, forme parte del órgano de administración de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. De igual modo, de acuerdo a la información obrante en la partida electrónica de la mencionada empresa, no se advierte que a la fecha de la presentación de las ofertas (24 de diciembre de 2019), el postor haya sido socio, representante o integrante del órgano de administración de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., toda vez que el 16 de abril de 2013 se registró su renuncia al cargo de director de esta última. 24. Al respecto, debe tenerse presente que, para determinar si la empresa antes mencionada y el postor forman parte de un mismo grupo económico, debe verificarse, como se indicó previamente, que alguno de ellos ejerce el control sobre la otra, o que el control de dicha persona jurídica resida en una o en varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Además, debe considerarse la definición de control establecida en el Reglamento, debiendo identificar si los accionistas, miembros del directorio (de ser el caso) u otros órganos de administración de las personas antes mencionadas pueden dirigir las decisiones de dos o más de ellas. En ese caso, de la revisión de la información obrante en el presente expediente, no es posible determinar que el postor haya ejercido el control de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A. o viceversa, esto es, no puede acreditarse que cualquiera de los nombrados haya tenido el control de la otra u otro, ello porque el postor dejó de tener vinculación en la citada persona jurídica desde el año 2013, cuando renunció como miembro del directorio de aquella.Asimismo,yconformealoseñaladoporlaDGRenelInformeN°D000289- 2020-OSCE-SPRI, tampoco resulta elemento suficiente a efectos de acreditar un control efectivo, el hecho de que tengan la misma dirección registrada en el RNP o que los socios integrantes de la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., tengan algún apellido en común. 25. En tal sentido, al no encontrarse acreditado que el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA (el Postor) forma parte de un grupo económico con la empresa Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A., debido a que no se ha determinado que el mencionado señor (postor) ejerza control sobre este, o que el control le corresponda como unidad de decisión, no se aprecian elementos fehacientes que permitan determinar la configuración del impedimento previsto en el literal p) del Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001235 -2025-TCE-S1 numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 26. Por tanto, toda vez que el Postor no se encontraba inmerso en el impedimento establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, al momento de presentar el documento cuestionado como parte de su oferta, se verifica que la información declarada por el Postores concordante con la realidad, por lo que no se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido. 27. Enconsecuencia,esteColegiadoconsideraquenoesposibleconcluirqueelpostor ha incurrido en la infracción consistente en presentar documentación con información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por lo tanto, corresponde declarar No Ha Lugar a la imposición de sanción contra el postor. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Marisabel Jauregui Iriarte y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Postor RUBER GREGORIO ALVA JULCA con RUC. N° 10328063447, por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, documento con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 111-2019- SEAL-2 – Segunda Convocatoria, efectuada por la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Servicio de Consultoría para la elaboración de estudios a nivel de preinversión y expedientes técnicos de los proyectos “Mejoramiento Alimentador 33kv Jahua y Alimentador 33 KV Rio Grande” y “Mejoramiento de la línea 22.9 KV entre Misapuquio y Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001235 -2025-TCE-S1 Cotahuasi” dentro del ámbito de la concesión de SEAL”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 15 de 15