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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08013-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) Si bien un recurso de reconsideración presentado contra unaresoluciónemitidaporinstanciaúnicanorequieredeuna nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le proporcione a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente,cuálessonloselementosqueameritencambiar el sentido de lo decidido”. Lima, 24 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9442-2022-TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor GRIFO J.H.P. E.I.R.LTDA., contra la Resolución N°06208-2025-TCP-S6 del 17 de setiembre de 2025, oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante ResoluciónN°06208-2025-TCP-S6del17 desetiembre de 2025,la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, por unanimidad, sancionó al proveedor GRIFO J.H.P. E.I.R.LTDA., por un periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selecció...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08013-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) Si bien un recurso de reconsideración presentado contra unaresoluciónemitidaporinstanciaúnicanorequieredeuna nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le proporcione a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente,cuálessonloselementosqueameritencambiar el sentido de lo decidido”. Lima, 24 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9442-2022-TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor GRIFO J.H.P. E.I.R.LTDA., contra la Resolución N°06208-2025-TCP-S6 del 17 de setiembre de 2025, oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante ResoluciónN°06208-2025-TCP-S6del17 desetiembre de 2025,la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, por unanimidad, sancionó al proveedor GRIFO J.H.P. E.I.R.LTDA., por un periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 78-2022-MDH-C del 19 de abril de 2022, en adelante el Contrato, perfeccionado enelmarco de laSubasta Inversa ElectrónicaN°2-2022-MDH/OEC- Segunda Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección, efectuada por la Municipalidad distrital de Haquira, en lo sucesivo la Entidad, infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: • Se imputó al proveedor GRIFO J.H.P. E.I.R.LTDA., haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato derivado del procedimiento de selección, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08013-2025-TCP-S6 Sobreel procedimientode resolución contractualrealizadoporel proveedor GRIFO J.H.P. E.I.R.LTDA. • Se señaló que, las cartasremitidas por el proveedor GRIFO J.H.P. E.I.R.LTDA. a laEntidadrequiriendoel cumplimientodesusobligacionesycomunicando la resolución del Contrato, cuentan con la certificación de la juez de paz de Haquira, esto es, la señora Sonia Arredondo Silva. Al respecto, se indicó que, en atención a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 29824, no se advierte que, entre sus funciones notariales, los jueces de paz tengan competencia para diligenciar cartas notariales. • En ese sentido, se recordó que, la normativa de contratación pública ha establecido un procedimiento eminentemente formal para proceder con la resolución del contrato, el que, entre otros, exige que el acto de resolución se realice con la intervención de un notario público; quien incluso, en los casos en que la notificación deba realizarse en una dirección que se encuentre fuera de su jurisdicción, aquél podrá cursar las cartas notariales víacorreocertificado,agregandoalduplicadoquesedevolveráalinteresado una constancia expedida por la oficina de correo. Por lo que, se determinó que la juez de paz de Haquira, esto es, la señora SoniaArredondoSilva,noteníacomocompetencialaposibilidaddeefectuar el diligenciamiento notarial exigido en el artículo 165 del Reglamento.Por lo tanto, la notificación efectuada por la referida autoridad judicial, no es pertinente para suplir la formalidad exigida en la mencionada norma; en consecuencia, se concluyó que, el Contratista ha incumplido con seguir el procedimiento de resolución contractual. Sobre el procedimiento de resolución contractual realizado por la Entidad • Severificóque,lacartaderequerimientoyresolucióndelContratoremitidas porlaEntidadalproveedorGRIFOJ.H.P.E.I.R.LTDA.,fuerondiligenciadaspor el notario público de Urcos, señor Olger Centellas Machaca, al domicilio consignado por este último para efectos de la notificación durante la ejecución contractual. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08013-2025-TCP-S6 • En ese sentido, se determinó que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, pues ha cursado por conducto notarial la carta que contiene el requerimiento de cumplimiento de obligaciones y su decisión de resolver el Contrato, conforme a lo previsto en el artículo 165 del Reglamento. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual • Al respecto, habiéndose determinado que la resolución del Contrato efectuadaporlaEntidadfuecomunicadael20dejuliode2022,elproveedor GRIFO J.H.P. E.I.R.LTDA. tuvo como plazo máximo para someter la misma a conciliación o arbitraje hasta el día 6 de setiembre de 2022. No obstante, conforme a lo informado por la Entidad a través del Informe N° 88-2025- PGE-PP-MDH-/STAC del 2 de setiembre de 2025, se verificó que, el proveedor GRIFO J.H.P. E.I.R.LTDA. no sometió a algún mecanismo de solucióndecontroversias(conciliacióny/oarbitraje)laresoluciónparcialdel Contrato, por lo que dicha decisión quedó consentida. • Conforme a lo expuesto, habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado determinó que el proveedor GRIFO J.H.P. E.I.R.LTDA. ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción que se encontraba tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. La Resolución N°06208-2025-TCP-S6 fue debidamente notificada al proveedor GRIFOJ.H.P.E.I.R.LTDA.el26desetiembrede2025,conformealacusederecibido en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. 3. Mediante escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 18 de setiembre de 2025, el proveedor GRIFO J.H.P. E.I.R.LTDA., solicitó la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, debido a que el 10 de setiembre de 2025 se admitió a trámite su solicitud de arbitraje presentada el 9 del mismo mes y año ante Arkadia Centro de Arbitraje y Conciliación, cuyo objeto sería solucionar las controversias derivadas del Contrato; agrega que, en su solicitud de arbitraje solicitó se declare el consentimiento de la resolución del contrato efectuada por su representada. 4. PorOficioN°005-2025-SECRETARIAGENERAL/ACAC,presentadoanteelTribunalel 1 de octubre de 2025, el Centro de Arbitraje y Conciliación Arkadia, puso de Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08013-2025-TCP-S6 conocimiento el arbitraje interpuesto por el proveedor GRIFO J.H.P. E.I.R.LTDA., por el cual, solicitó se declare el consentimiento de la resolución del Contrato y se condene a la Municipalidad Distrital de Haquira al pago de costos procesales. 5. Atravésdelescritos/n,presentadoel9deoctubrede2025antelaMesadePartes del Tribunal, subsanado el 13 del mismo mes y año el proveedor GRIFO J.H.P. E.I.R.LTDA. en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N°06208-2025-TCP-S6, en adelante la recurrida, manifestando lo siguiente: Sobre la aplicación de la Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ - Indicó que, en la resolución recurrida se ha tomado en consideración el literal h) del artículo 19 de la Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ, sin embargo, no se ha tomado en consideración el artículo 3 del mismo cuerpo normativo, en el que se ha indicado que, a través del otorgamiento de certificaciones y constancias, el juez de paz da fe de la realización de un acto, hecho o circunstancia de las personas y objetos o de la suscripción de documentos, confiriéndole fecha cierta. - En el caso concreto, la Juez de paz certificó el diligenciamiento de las cartas notariales en la dirección de la entidad. - Asimismo,sehatratadocomo igualeslostérminosconstanciaycertificación notarial; pues en el literal h) del artículo 19, se hace referencia a “constancias”, y no a “certificación” del diligenciamiento de una carta notarial, conforme lo indica el artículo 100 del Decreto Legislativo N° 1049. - Al respecto, precisó que, existe una diferencia esencial entre certificación notarial y constancia: la certificación, regulada por el Decreto Legislativo N° 1049–LeydelNotariado,esunactonotarialconfepública,medianteelcual el notario verifica directamente la autenticidad o veracidad de un hecho o documento y le otorga valor jurídico pleno frente a terceros; por ello, cuando diligencia una carta notarial, certifica que la entrega, fecha, destinatario y forma de recepción ocurrieron realmente. En cambio, la constancia notarial —según el mismo cuerpo legal y la Ley Nº 29824 sobre jueces de paz— solo deja registro de un hecho que el fedatario presencia o conoce,perosinautenticarloniconferirlelosefectosprobatoriospropiosde la fe pública notarial. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08013-2025-TCP-S6 Sobre la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo sancionador - Indicó que, el 17 de setiembre de 2025, solicitó a la Sala la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, en atención a que el 10 de setiembre de 2025 se admitió a trámite la solicitud de arbitraje presentada por su representada el 9 de setiembre de 2025 ante Arkadia Centro de Arbitraje y Conciliación, cuyo objeto es resolver las controversias derivadas del Contrato. - En la solicitud, las pretensiones planteadas fueron: i) Que, se declare el consentimiento de la resolución del contrato N°0782022-MDH-C, notificada por Grifo JHP E.I.R.L., mediante la Carta N°0302022-GJHP/JFHP, en fecha 14 de junio de 2022; y ii) Que, se condene a la Municipalidad Distrital de Haquira al pago de costos procesales del presente proceso. - Por tanto, solicita que se suspenda el procedimiento administrativo iniciado contra su representada, hasta la emisión del laudo arbitral que servirá de fundamentoparaatribuirleonoresponsabilidad.Esdecir,considerandoque aúnseencuentrasujetoacontrolarbitral,elTribunalcarecedecompetencia para imponer sanción hasta que dicho proceso concluya. De lo contrario, se vulnerarían principios y derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. - Indicó que, en la resolución recurrida la Sala no se ha pronunciado por qué no accedería a su solicitud de suspender el procedimiento administrativo sancionador. Respecto al proceso arbitral en curso - Indicó que, quien resolvió primero el Contrato fue su representada, la cual ha quedado consentida; por lo tanto, sus pretensiones arbitrales siendo eminentementedeclarativas–esdecir,noestáncaducas-noestáninmersas al plazo de caducidad de 30 días hábiles establecidos en la Ley. - Indicó que, si bien no se encuentra en controversia la validez o invalidez de las resoluciones de contrato instaladas por la Entidad, sus pretensiones están directamente vinculadas a efectos de determinar la aplicación de sanción o no. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08013-2025-TCP-S6 - En el presente caso, se están sometiendo a arbitraje la declaración de consentimiento de la resolución del Contrato efectuada por su representada. Indicó que, imponerle sanción sin tener en consideración si la resolución de Contrato efectuada por su representada ha quedado consentida o no, constituiría un adelantamiento indebido al pronunciamiento arbitral, vulnerado el principio constitucional de presunción inocencia, además, se vulneraría el principio de seguridad jurídica. - En consecuencia, se debería suspender el procedimiento administrativo iniciado contra su representada hasta la emisión del laudo arbitral, el cual servirá de fundamento para atribuirle responsabilidad o no; pues aún se encuentra sujeto a control arbitral, careciendo el tribunal de competencia para imponer sanción hasta que el proceso concluya. El consentimiento de la resolución efectuada por su representada - Indicó que, si la Entidad no estaba de acuerdo con la decisión efectuada por su representada, tenía que iniciar un procedimiento conciliatorio o arbitral quelepermita cuestionar la decisión.Considerando que,la Entidadnoinició procedimiento conciliatorio ni arbitral dentro de los 30 días hábiles, consintió la decisión de resolver el contrato, el cual fue efectuado por su representada. 6. Por decreto del 15 de octubre de 2025, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal, el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante, y se programó audiencia pública para el 6 de noviembre de 2025 a las 9:30 horas; no obstante, a través del decreto del 28 de octubre del mismo año, se reprogramó dicha audiencia para la misma fecha per para las 15:30 horas, la misma que se llevó a cabo con la presencia de la representante del Impugnante. 7. Con decreto del 6 de noviembre de 2025, se requirió al Centro de Arbitraje y ConciliaciónArkadia,sesirvainformarelestadoactualdelprocesoarbitraliniciado por el proveedor Impugnante, el cual se viene tramitando ante su despacho en el Expediente N° 008-2025/ARKADIA; asimismo, se sirva remitir la documentación correspondiente que acredite el estado del proceso arbitral citado. 8. Mediante Oficio N°005-2025-SECRETARIAGENERAL/ACAC, presentado ante el Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08013-2025-TCP-S6 Tribunalel10denoviembrede2025,el CentrodeArbitrajeyConciliaciónArkadia, en repuesta al requerimiento efectuado por este Tribunal por decreto del 6 del mismo mes y año, informó lo siguiente: • Como parte deltrámite del proceso arbitral, mediante ResoluciónDirectoral N° 011-2025/ARKADIA del 17 de octubre del 2025 el Órgano Directivo del Centro designó a la abogada Gabriela Andrea Urruchi Bejar como Árbitra Única encargada de la conducción del proceso arbitral, por lo que, en atención a ello dicha abogada aceptó su nombramiento, lo cual, fue comunicado a las partes en fecha 30 de octubre del 2025. • Transcurrido el plazo para que las partes presenten sus cuestionamientos a la aceptacióndelprofesionaldesignado,sinalgúnrecursoformulado,quedó firme y válidamente constituida la designación del Tribunal Arbitral Unipersonal, conforme consta en la Carta N° 169-2025/SG-ACAC del 7 de noviembre del 2025. Encontrándonos a la fecha, ya expeditos para la instalación del proceso arbitral. 9. A través del escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 14 de noviembre de 2025, el Impugnante puso de conocimiento la Resolución N°7609-2025-TCP del 11 de noviembre de 2025, emitida por la Tercera Sala del Tribunal, que ha resuelto suspender el procedimiento administrativo sancionador en un caso similar al de autos, por lo que, solicita tener en cuenta dicha resolución. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución N°06208-2025-TCP-S6 del 17 de setiembre de 2025, mediante la cual se declaró que aquel incurrió en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal f)del numeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2. Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08013-2025-TCP-S6 recurso que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión recurrida, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuálessonloselementosqueameritencambiarelsentidodelodecidido(eincluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción devalidez),loquesuponealgomásqueunareiteracióndelosmismosargumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. Al respecto, cabe mencionar que, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. En ese contexto, resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en dichos cuerpos normativos respecto del recurso de reconsideración que es objeto de evaluación por parte del Tribunal. Así, el artículo 370 del Reglamento vigente regula el procedimiento aplicable a dicho recurso, estableciendo que debe ser interpuesto dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la resolución que impone la sanción. Asimismo, dispone que dicho recurso debe ser resuelto en un plazo improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados desde su presentación sin observaciones o desde su subsanación, en caso corresponda. Atendiendo a lo anterior, este Colegiado advierte que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 9 de octubre de 2025 y subsanado el 13 del mismomesyaño,esdecir,conposterioridadalaentradaenvigordelReglamento vigente. En tal sentido, corresponde a esta Sala determinar si el recurso bajo análisis fue presentado dentro del plazo previsto expresamente por la normativa vigente al momento de su interposición. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08013-2025-TCP-S6 5. Enesesentido,luegodelarevisióndeladocumentaciónobranteenelexpediente, así como de los registros del sistema del Tribunal, se verifica que la Resolución N°06208-2025-TCP-S6 del 17 de setiembre de 2025 fue notificada el 26 de ese mismo mes y año, según constancia de lectura automática. En ese sentido, se advierte que el administrado contaba con un plazo de quince (15) días hábiles para interponer válidamente su recurso de reconsideración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 370 del Reglamento vigente. 6. En consecuencia, al haber presentado el Impugnante su recurso de reconsideración el 9 de octubre de 2025, el cual fue subsanado el 13 del mismo mes y año cumpliendo con los requisitos de admisibilidad establecidos, corresponde proceder con la evaluación de fondo de los asuntos cuestionados. Respecto de los argumentos del recurso de reconsideración presentado. 7. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error 1 GUZMÁNNAPURÍ,Christian.ManualDelProcedimientoAdministrativoGeneral.PacíficoEditores,Lima,2013. Pág. 605. 2 GORDILLO,Agustín.Tratadodederechoadministrativoyobrasselectas.11edición.BuenosAires,2016.Tomo 4. Pág. 443. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08013-2025-TCP-S6 en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la decisión adoptada en la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los alegatos planteados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. Sobre la aplicación de la Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ 8. Respecto a este punto cuestionado, este Colegiado considera pertinente traer a colación, el fundamento 10 de la resolución recurrida, pues es lo que está cuestionando el Impugnante: “(…) Conforme se aprecia, ambas cartas cuentan con la certificación de la juez de paz de Haquira, esto es, la señora Sonia Arredondo Silva. Al respecto, es pertinente señalar que, en atención a lo dispuestoenelartículo17de laLeyN°29824,noseadvierteque,entresusfun3ionesnotariales, los Jueces de Paz tengan competencia para diligenciar cartas notariales . Sobre el particular, cabe precisar que el artículo 100 del Decreto Legislativo N° 1049, Decreto LegislativodelNotariado,disponeque“elnotariocertificarálaentregadecartaseinstrumentos 3 “Artículo 17.-Función notarial En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: 1. Dar fe de los actos y decisiones que adopten en asamblea las organizaciones sociales o comunales dentro de su jurisdicción. 2. Certificar firmas, copias de documentos y libros de actas. 3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción. 4. Transferencia de bienes muebles no registrables hasta un límite de diez (10) Unidades de Referencia Procesal. 5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente. 6. Protestos por falta de pago de los títulos valores”. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08013-2025-TCP-S6 que los interesados le soliciten, a la dirección del destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejando constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolverá a los interesados”. Asimismo, el artículo 101 del citado cuerpo legal, establece que “el notario podrá cursar las cartas por correo certificado, a una dirección situada fuera de su jurisdicción, agregando al duplicado que devolverá a los interesados, la constancia expedida por la oficina de correo (…)”. En línea con lo señalado, debe recordarse que la normativa de contratación pública ha establecido un procedimiento eminentemente formal para proceder con la resolución del contrato, el que, entre otros, exige que el acto de resolución se realice con la intervención de un notario público; quien incluso, conforme a lo señalado previamente, en los casos en que la notificación deba realizarse en una dirección que se encuentre fuera de su jurisdicción, aquél podrá cursar las cartas notariales vía correo certificado, agregando al duplicado que se devolverá al interesado (Entidad) una constancia expedida por la oficina de correo. Además de ello, es importante mencionar que, los artículos 2 y 19 del “Reglamento para el otorgamiento de certificaciones y constancias notariales por Jueces de Paz”, aprobado por la ResoluciónAdministrativaN°341-2014-CE-PJ,establecenque,enloscentrospobladosdondeno existe notario, el juez de paz está facultado para otorgar, entre otros, otras constancias de hechos que puede verificar personalmente, siempre que no formen parte de procesos de adquisiciones del Estado. Dicho ello, queda claro que la juez de paz de Haquira, esto es, la señora Sonia Arredondo Silva, no tenía como competencia la posibilidad de efectuar el diligenciamiento notarial exigido en el artículo 165 del Reglamento. Portanto,lanotificaciónefectuadaporlareferidaautoridadjudicial,noespertinenteparasuplir la formalidad exigida en la mencionada norma; en consecuencia, el Contratista ha incumplido con seguir el procedimiento de resolución contractual. Cabe precisar que el presente criterio, también fue considerado en el análisis que dio mérito a las Resoluciones N° 118-2024-TCE-S1 del 11 de enero de 2024, emitida por la Primera Sala del Tribunal, N° 3579-2024-TCE-S4 del 9 de octubre de 2024 emitida por la Cuarta Sala del Tribunal y N° 5445-2024-TCE-S3 del 20 de diciembre de 2024 emitida por la Tercera Sala del Tribunal. (…)”. 4 “Artículo 2.- Acceso al servicio notarial en juzgados de paz En los centros poblados donde no existe notario, el juez de paz está facultado para otorgar las siguientes certificaciones o constancias: (…) k) Otras constancias de hechos que el juez de paz pueda verificar personalmente. 5 (…)”. “Artículo 19.- Otras constancias El juez de paz puede otorgar otras constancias siempre que cumpla con las siguientes condiciones: (…) h) No formen parte de procesos de adquisiciones del Estado”. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08013-2025-TCP-S6 9. Conforme a lo anterior, se verifica que, en la resolución recurrida, este Colegiado determinó que el Impugnante no ha cumplido con seguir el procedimiento de resolución contractual, pues, tanto el requerimiento de cumplimiento de obligaciones contractuales y la resolución del Contrato fueron notificadas por la juez de paz de Haquira, señora Sonia Arredondo Silva. Al respecto, al Sala indicó que, en atención a lo dispuesto en el artículo 17 de la LeyN° 29824, no se advierte que, entre las funciones notariales que les asigna dicha norma, los Jueces de Paz tengan competencia para diligenciar cartas notariales. Además, la Sala indicó que, los artículos 2 y 19 del “Reglamento para el otorgamiento de certificaciones y constancias notariales por Jueces de Paz”, aprobado por la Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ, establecen que, en los centros poblados donde no existe notario, el juez de paz está facultado para otorgar, entre otros, otras constancias de hechos que puede verificar personalmente, siempre que no formen parte de procesos de adquisiciones del Estado. 10. Ahora bien, es importante tener en consideración que, el Impugnante ha cuestionado, primero que, la Sala no ha considerado el artículo 3 de la Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ, en el que se ha indicado que, a través del otorgamientodecertificacionesyconstancias,eljuezdepazdafedelarealización de un acto, hecho o circunstancia de las personas y objetos o de la suscripción de documentos, confiriéndole fecha cierta. En el caso concreto, precisó que, la Juez de paz certificó el diligenciamiento de las cartas notariales en la dirección de la Entidad. Segundo que, el Impugnante ha cuestionado que, la Sala ha tratado como iguales los términos constancia ycertificaciónnotarial;pues en el literal h)del artículo 19, habla sobre “constancias”, y no se hace referencia a “certificación” del diligenciamiento de una carta notarial. Al respecto, precisó que, existe una diferencia esencial entre certificación notarial y constancia notarial: la certificación, regulada por el Decreto Legislativo N° 1049 – Ley del Notariado, es un acto notarial con fe pública, mediante el cual el notario verifica directamente la autenticidad o veracidad de un hecho o documento y le otorga valor jurídico pleno frente a terceros; por ello, cuando diligencia una carta notarial, certifica que la entrega, fecha, destinatario y forma de recepción ocurrieron realmente. En cambio, la constancia notarial —según el mismo cuerpo Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08013-2025-TCP-S6 legal y la Ley Nº 29824 sobre jueces de paz— solo deja registro de un hecho que el fedatario presencia o conoce, pero sin autenticarlo ni conferirle los efectos probatorios propios de la fe pública notarial. 11. Considerando los cuestionamientos del Impugnante, corresponde traer a colación los artículos pertinentes de la Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ, las cuales se muestran a continuación: “(…) Artículo 2°.- Acceso al servicio notarial en juzgados de paz En los centros poblados donde no existe notario, el juez de paz está facultado para otorgar las siguientes certificaciones o constancias: a) Certificación de firmas b) Certificación de copias de documentos y otras reproducciones. c) Certificación de transcripciones de documentos d) Certificación de apertura de libros e) Constancia de actos y decisiones que adopten en asamblea las organizaciones sociales o comunales dentro de su jurisdicción f) Constancia de posesión g) Constancia domiciliaria h) Constancia de supervivencia i) Constancia de convivencia j) Constancia de viudez k) Otras constancias de hechos que el juez de paz pueda verificar personalmente l) Otras que las leyes le encarguen. El juez de paz no está facultado para otorgar certificaciones o constancias sobre materias que requieran un nivel de conocimiento especializado en disciplinas como ingeniería, derecho, medicina, administración, etc., sea a un nivel técnico o profesional, salvo que ostente el título respectivo en la especialidad. (…) Artículo 3°.- Objetivo de las certificaciones y constancias otorgadas por jueces de paz A través del otorgamiento de certificaciones y constancias, el juez de paz da fe de la realización de un acto; hecho o circunstancia, de la identidad de las personas u objetos, o de la suscripción de documentos, confiriéndole fecha cierta.” (…) Artículo 19°.- Otras constancias El juez de paz puede otorgar otras constancias siempre que cumpla con las siguientes condiciones: a) El otorgamiento de la constancia no sea facultad de algún otro funcionario estatal. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08013-2025-TCP-S6 b) Se trate sobre hechos o documentos que pueda constatar personalmente. c) Se cumplan con las disposiciones generales del presente Reglamento. d) Toda persona Interviniente pueda ser identificada plenamente a través de su Documento Nacional de Identidad, indicando sus datos completos en el Libro Notarial. e) Se realice sobre cuestiones en tiempo presente. Es nula cualquier referencia a un hecho que ocurra en un período de tiempo pasado, la cual se considerará como no puesta .f) La constancia no se refiera a un hecho que por sí mismo es ilícito o atente contra las costumbres de la localidad donde se realiza el Juzgado .g) El otorgamiento de la constancia no requiera de conocimientos especializados en disciplinas como ingeniería, derecho, medicina, administración, etc., sea a nivel profesional o técnico, salvo que ostente el título respectivo en la especialidad. h) No formen parte de procesos de adquisiciones del Estado. [Subrayado agregado] 12. En relación con lo señalado por el Impugnante, corresponde precisar que, si bien el artículo 3 de la Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ establece que, a través de las certificaciones y constancias, el Juez de paz da fe de la realización de un acto, hecho o circunstancia, de la identidad de las personas u objetos, o de la suscripción de documentos confiriéndole fecha cierta; ello no implica que dicho artículo contenga las limitaciones o alcances específicos de estas actuaciones, pues las mismas, se desarrollaron en el artículo 19 del mismo cuerpo normativo, donde se precisan las excepciones y/o condiciones, bajo las cuales el juez de paz puede otorgar otras constancias. Por tanto, la Resolución Administrativa N° 341- 2014-CE-PJ debe evaluarse en su totalidad, pues si bien un artículo fija disposiciones generales en el artículo 3, lo cierto es que, la regla general contiene excepciones desarrolladas en el artículo 19 del mismo cuerpo normativo. Asimismo, el Impugnante sostiene que el artículo 19 de la Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ solo regula “constancias” y no certificaciones, sugiriendo con ello que, el diligenciamiento notarial efectuado por su representada,noseencontraríaamparadaendichadisposición.Sinembargo,esta argumentación omite que la propia Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ distingue claramente entre ambos conceptos en el artículo 2, el cual detalla expresamente qué actuaciones constituyen certificaciones y cuáles constituyen constancias. Por ello, según la propia Resolución Administrativa, la denominación de “constancia” o “certificación” debe ser evaluada conforme a lo que expresamente establece la misma Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ, pues es atendiendo a dicha clasificación normativa que corresponde analizar la actuación del juez de paz y no en función de la denominación que pretenda introducir el impugnante. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08013-2025-TCP-S6 Debe resaltarse que, en al artículo 2 de la referida resolución administrativa, se enumeró de manera específica las certificaciones y constancias que el juez de paz puede otorgar, y además incorpora, en el literal h), una habilitación para otras actuaciones “que las leyes le encarguen”. Dado que, en la Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ no precisa en ningún extremo si el diligenciamiento notarial constituye una constancia o una certificación —pues se han señalado de manera expresa cuáles son cada una de ellas—, corresponde concluir que dicho acto no encaja en ninguna de las categorías listadas de forma taxativa. En tal contexto, resulta razonable que este Tribunal lo haya considerado dentro del ámbito del literal h) del artículo 2, por tratarse de una actuación cuya realización le ha sido encargada normativamente al juez de paz. 13. En consecuencia, no corresponde acoger lo señalado por el Impugnante, pues artículo 3 no limita la actuación del juez de paz, sino que establece su finalidad general, siendo el artículo 19, el que precisa las excepciones y condiciones. Asimismo, la diferencia entre constancia y certificación está claramente delimitada en el artículo2, queno clasifica el diligenciamiento notarial enninguna de estas categorías. Sobre la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo sancionador 14. El Impugnante señaló que, el 17 de setiembre de 2025, solicitó a la Sala la suspensióndelprocedimientoadministrativosancionador,enatenciónaqueel10 de setiembre de 2025 se admitió a trámite la solicitud de arbitraje presentada por su representada el 9 de setiembre de 2025 ante la empresa Arkadia Centro de Arbitraje y Conciliación, cuyo objeto es resolver las controversias derivadas del Contrato. Para acreditar ello, adjuntó un escrito presentado ante la empresa Arkadia Centro de Arbitraje y Conciliación. Cabe precisar que, como parte de su recurso, adjuntó el escrito que solicitó el inicio de arbitraje, ante la empresa Arkadia Centro de Arbitraje y Conciliación. Por tanto, solicita que se suspenda el procedimiento administrativo iniciado contra su representada, hasta la emisión del laudo arbitral que servirá de fundamento para atribuirle o no responsabilidad. Asimismo, el Impugnante precisó que, considerando que su representada fue quien resolvió primero el Contrato, y que sus pretensiones arbitrales son meramente declarativas, éstas no están sujetas al plazo de caducidad de 30 días Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08013-2025-TCP-S6 hábiles, establecidas en la Ley. En tal sentido, agregó que, imponerle sanción sin tener en consideración si la resolución de Contrato, efectuada por su representada, ha quedado consentida o no, constituiría un adelantamiento indebido al pronunciamiento arbitral, vulnerado el principio constitucional de presunción inocencia, además, se vulneraría el principio de seguridad jurídica. Por lo tanto, considera que, se debería suspender el procedimiento administrativo sancionador. 15. En tal sentido, mediante decreto del 6 de noviembre de 2025, se requirió a la empresa Arkadia Centro de Arbitraje y Conciliación, se sirva informar el estado actual del proceso arbitral iniciado por el proveedor Impugnante, el cual se viene tramitando ante su despacho en el Expediente N° 008-2025/ARKADIA; asimismo, se sirva remitir la documentación correspondiente que acredite el estado del proceso arbitral citado. En respuesta a ello, el 10 de noviembre de 2025, la empresa Arkadia Centro de Arbitraje y Conciliación, informó que, la solicitud de arbitraje presentada por el Impugnante el 9 de setiembre de 2025 tuvo las siguientes pretensiones preliminares: 16. Al respecto,esoportunotraeracolaciónelliteralb)delnumeral261.3delartículo 261 del Reglamento, a través del cual, se ha precisado lo siguiente: “(…) Artículo 261. Suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 261.1. El Tribunal suspende el procedimiento administrativo sancionador siempre que: (…) b) A solicitud de parte o de oficio, cuando el Tribunal considere que, para la determinación de responsabilidad, es necesario contar, previamente con decisión arbitral o judicial.” Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08013-2025-TCP-S6 17. Conforme al artículo 161 del Reglamento, el Tribunal puede disponer la suspensióndelprocedimientoadministrativosancionador“cuandoconsidereque, para la determinación de responsabilidad, es necesario contar previamente con decisión arbitral o judicial”. Dicho alcance, ha sido precisado a través del Acuerdo de Sala Plena N° 2-2022/TCE, Acuerdo de Sala Plena que establece criterios para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución hayaquedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, el cual ha detallado expresamente el supuesto en el que corresponde la suspensión: d) Suspensión del procedimiento administrativo sancionador 21. El tipo infractor objeto del presente acuerdo supone que, para la determinación de responsabilidad administrativa, el Tribunal debe verificar que la decisión de resolver el contratoseencuentreconsentidaofirmeenvíaconciliatoriaoarbitral.Por ello,habiéndose iniciado el procedimiento administrativo sancionador con la documentación mínima requerida en la denuncia, en caso se tome conocimiento del inicio de una conciliación o un arbitraje, resulta necesario establecer en qué casos corresponde la suspensión del procedimiento, ya que uno de los supuestos comprendidos en la normativa aplicable, dispone que el Tribunal puede suspender el procedimiento administrativo sancionador, a solicitud de parte o de oficio, cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión arbitral o judicial. 22. Para tal efecto, en primer término, el Tribunal debe verificar el procedimiento y los plazos aplicables a la resolución del contrato, lo que supone, además, verificar los plazos de caducidad establecidos en la normativa para el sometimiento de las controversias relacionadas a la resolución del contrato a algún mecanismo de solución de controversias, con lo que, en caso se acreditara que el contratista acudió ala sede arbitral o judicial, debe previamente verificarse que el plazo de caducidad no ha transcurrido. (…) ACUERDO: (…) Por mayoría: 4. El Tribunal puede disponer la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, cuando se verifique que el contratista ha sometido la resolución de contrato a alguno de losmediosdesolucióndecontroversia,dentrodelplazodecaducidadestablecidoenlaLey. Conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 2-2022/TCE, el Tribunal puede disponer la suspensióndelprocedimientoadministrativosancionadorcuandoseverifiqueque el contratista[Eneste caso, elImpugnante]hasometido laresolucióndelcontrato aalgunodelosmediosdesolucióndecontroversias,dentrodelplazodecaducidad Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08013-2025-TCP-S6 establecido en la Ley. En tal sentido, la suspensión solo procede cuando: i) el contratista haya sometido la resolución contractual al mecanismo de solución de controversias,yii)que,dichosometimientosehayaefectuado dentrodelplazode caducidad previsto por la normativa aplicable Al respecto, es importante precisar que, para que el Tribunal pueda disponer la suspensión, la pretensión arbitral debe versar directamente sobre la resolución contractual, esto es, debe cuestionar, controvertir o someter a decisión la resolucióndelcontratoefectuadaporlaEntidad.Sinembargo,enelpresentecaso ello no ocurre. La pretensión del Impugnante se limita a solicitar que “se declare elconsentimientodelaresolucióndelContratoN°78-2022-MDH-C,notificadapor Grifo J.H.P. E.I.R.L.”, mas no formuló ninguna pretensión referida a la resolución efectuadaporlaEntidad,queeslaúnicaresoluciónrelevanteparaefectosdeltipo infractor y del análisis previsto en el Acuerdo de Sala Plena. Además, según los propios términos de la solicitud presentada ante sede arbitral, el Impugnante sostiene que sus pretensiones no están sujetas al plazo de caducidad,lo que evidencia que no existeun sometimiento válidode la resolución contractual a un mecanismo de solución de controversias dentro del plazo legal. En consecuencia, considerar la suspensión en tales condiciones implicaría alejar al Tribunal del marco legal y de los criterios establecidos por el Acuerdo de Sala Plena, razón por la cual no corresponde disponer la suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 18. Al respecto, resulta pertinente recordar que, el Tribunal de Contrataciones Públicas, actúa bajo el Principio de Legalidad, previsto en el Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho, dentro de lasfacultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los finespara los que les fueron conferidas. En tal sentido, este Tribunal no puede extender o flexibilizar el criterio del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, para suspender el procedimiento administrativo. En conclusión,al no haberse sometido la resolución contractual de la Entidad a un mecanismo de solución de controversias dentro del plazo de caducidad, y al no versar la pretensión arbitral sobre la resolución del contrato efectuada por la Entidad, no se configura ninguno el supuesto, establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 2-2022/TCE, para suspender el procedimiento administrativo Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08013-2025-TCP-S6 sancionador.Porello, correspondecontinuarconeltrámitedelprocedimiento,en estricta aplicación de la normativa vigente y del Acuerdo de Sala Plena. 19. Además, como parte de su recurso, el Impugnante ha señalado que, si la Entidad no estaba de acuerdo con la decisión efectuada por su representada debió iniciar un procedimiento conciliatorio o arbitral que le permita cuestionar la decisión. En tal sentido, considerando que, la Entidad no inició procedimiento conciliatorio ni arbitral dentro de los 30 días hábiles, consintió la decisión de resolver el contrato, el cual fue efectuado por su representada. 20. En este punto es importante traer a colación el numeral 2 del Acuerdo de Sala Plena N° 2-2022/TCE, en el cual se señaló lo siguiente: “(…) 2. En los casos que las partes resuelvan el contrato en forma paralela o recíproca, y que ambas decisioneshayanquedadoconsentidas,elvínculocontractual concluyeapartirdelaprimera resolución del contrato que ha cumplido con el procedimiento previsto en la normativa, la cual es considerada válida a efectos de determinar si corresponde atribuir responsabilidad administrativa.” Al respecto, conforme alo establecido en elAcuerdo de SalaPlenaN° 2-2022/TCE, cuando las partes resuelven el contrato en forma paralela o recíproca y ambas decisiones han quedado consentidas,el vínculo contractual concluyea partir de la primera resolución que cumplió con el procedimiento previsto en la normativa, siendo esta la única resolución válida para efectos de determinar responsabilidad administrativa. En el presente caso, tal como ha quedado delimitado en la resolución recurrida, la primera resolución del Contrato válida fue la efectuada por la Entidad, por ser la única que observó el procedimiento y las formalidades previstas en la Ley y el Reglamento. En consecuencia, el vínculo contractual concluyó con dicha resolución. Adicionalmente, es preciso señalar que quien debió activar oportunamente el mecanismo de soluciónde controversiasera el propio Impugnante, siconsideraba que la resolución efectuada por la Entidad era inválida o contraria a derecho. Sin embargo,ellonoocurrió.Porelcontrario,supretensiónarbitralbuscaúnicamente que “se declare consentida su resolución”, lo cual no guarda relación alguna con la resolución válida que dio por concluido el vínculo contractual. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08013-2025-TCP-S6 21. Finalmente, el Impugnante solicitó que, la Sala resuelva conforme a la Resolución N° 7609-2025-TCP-S3 del 11 de noviembre de 2025, a través del cual, la Tercera Sala del Tribunal dispuso suspender el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra su representada. Al respecto, indicó que, se trata de un caso idéntico en hechos y partes, en tal sentido, solicitó a la Sala tomar en consideración dicha resolución. Respecto a lo manifestado por el Impugnante, es importante precisar que, los pronunciamientos que emiten las Salas del Tribunal, se hacen sobre el caso concreto, no siendo tales pronunciamientos precedentes de observancia obligatoria. Por tanto, la existencia de una resolución previa que involucre a las mismaspartesy/ohechossimilares,noobligaaestaSalaatenerelmismocriterio; pues cada procedimiento administrativo sancionador debe ser evaluado con base a sus propios hechos, documentación y hechos particulares. 22. Por lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptóenlaresoluciónrecurrida,nisehandesvirtuadolosargumentosexpuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándose la Resolución N°06208- 2025-TCP-S6 del 17 de setiembre de 2025 en todos sus extremos, por lo que corresponde ejecutar la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración, debiéndose disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes HuamányJeffersonAugustoBocanegraDiazy,atendiendoalaconformacióndelaSexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08013-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor GRIFO J.H.P. E.I.R.LTDA. (con RUC N° 20370508659), contra Resolución N°06208- 2025-TCP-S6 del 17 de setiembre de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Secretaría Técnica del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. 3. Ejecutar la garantía presentada por el proveedor GRIFO J.H.P. E.I.R.LTDA. (con RUC N° 20370508659), para la interposición de su recurso de reconsideración. 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARVOCALRALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 21 de 21