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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01220-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) debido a la nula colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría contratado estando impedida para ello, respecto de la Orden de Servicio bajo análisis”. Lima, 24 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 24 de febrero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7992/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora EVELYN ELITA CUEVA INFANTES, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 4706-2022-SUB GERENCIA DE LOGISTICA del 2 de marzo de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 2 de marzo de 2022, la Municipalidad Distrital de Ventanill...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01220-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) debido a la nula colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría contratado estando impedida para ello, respecto de la Orden de Servicio bajo análisis”. Lima, 24 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 24 de febrero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7992/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora EVELYN ELITA CUEVA INFANTES, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 4706-2022-SUB GERENCIA DE LOGISTICA del 2 de marzo de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 2 de marzo de 2022, la Municipalidad Distrital de Ventanilla, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 4706-2022-SUB GERENCIA DE LOGISTICA, en lo sucesivo la Orden de Servicio, a favor de la señora Evelyn Elita Cueva Infantes, en adelante la Contratista, para la contratación del “Servicio de cuatro (04) locadores para la Gerencia de Asesoría Jurídica”, por el monto de S/ 6,000.00 (seis mil con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01220-2025-TCE-S2 1 2. Mediante Memorando N° D000453-2023-OSCE-DGR de 10 de julio de 2023, presentado el 11 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades del Gobierno Regional y local. A fin de sustentar su denuncia remitió el Dictamen N° 919-2023/DGR-SIRE del 21 de junio de 2023, en el que señaló lo siguiente: • De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Ever Francisco Cueva Caceres ejerció el cargo de Regidor Provincial deCallao, Región Callao,en elperiodo 2019-2022;por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que desempeñó el mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • De acuerdo a la información consignada por el señor Ever Francisco Cueva Cáceres en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Evelyn Elita Cueva Infantes [Contratista] es su hija. • De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Cueva Cáceres Ever Francisco ejerció el cargo de Regidor Provincial de Callao, la Contratista (hija), contrató con la Entidad entro del ámbito de su competencia territorial. • Concluye que la Contratista habría incurrido en causal de infracción, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 2 Obrante a folio 19 del expediente administrativo. Obrante a folios 22 al 27 del expediente administrativo. Página 2de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01220-2025-TCE-S2 3 3. Conforme al Decreto del 3 de octubre de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad lo siguiente: • UnInforme TécnicoLegal sobrelaprocedenciaysupuestaresponsabilidaddelaContratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio, estaría inmersa la Contratista. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista. • Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. En caso la Orden de Servicio haya sido enviada a la Contratista porcorreo electrónico, debía remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad. • En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, debía remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor de la Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratarconelEstado;de serasí, debía adjuntardichadocumentación,debiendoacreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, debía informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: • Cotización y/u oferta presentada por la Contratista debidamente ordenada y foliada. • Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. 3 Obrante a folios 6 al 8 del expediente administrativo. Página 3de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01220-2025-TCE-S2 En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y de Entidad. • Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. • Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo,secomunicóasuÓrganodeControlInstitucional,paraque,enelmarco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 4 4. Con Decreto del 30 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio , extraído del Buscador documentos Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE; ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la Contratista; iii) Ficha de Regidor Ever Francisco Cueva Cáceres , obtenida del Jurado Nacional de Elecciones; y iv) Declaración Jurada de 4 La Contratista fue notificada por Casilla Electrónica del OSCE el 30 de octubre de 2024. La Entidad fue notificada con 5 Obrante a folio 9 del expediente administrativo.de noviembre de 2024. 6 Obrante a folios 10 y 11 del expediente administrativo. Página 4de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01220-2025-TCE-S2 Intereses del señor Ever Francisco Cueva Cáceres que desempeño cargo de Regidor Provincial de Callao, Región Callao, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República. 5. Mediante Escrito N° 01 de 15 de noviembre de 2024, presentado el día 18 del mismo mes y año en el Tribunal, la Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos en los siguientes términos: • Sostiene que conforme al numeral 4 del artículo 178 de la Constitución, ha optado por establecer que el Jurado Nacional de Elecciones es un tribunal especializadoenmateriaelectoral,quienhaestablecidoprecedentesrespecto a lo que debe entenderse a la limitación del ejercicio del acceso laboral enuna jurisdicción, siendo ejemplo de ello las Resoluciones N°137 – 2015-JNE, N°210 – 2009-JNE y 097- 2023- JNE, donde se ha señalado que si bien las municipalidades provinciales ejercen jurisdicción sobre el territorio de la provincia respectiva y sobre el distrito del Cercado; estas no se deben interpretar como una atribución de ejercer un poder de decisión respecto a los distritos que la conforman, tanto más, cuando se advierte que los gobiernoslocales,gozandeautonomíamunicipalloquesuponeunacapacidad de auto desenvolvimiento en lo administrativo, político y económico, sean estas provinciales o distritales, lo que solo deviene solo al mismo ente edil, o empresa municipal o de nivel municipal en su jurisdicción. Dado que, caso contrario se vulneraría el derecho al trabajo; por lo tanto, en el marco de sus atribuciones el Jurado Nacional de Elecciones ha establecido lo que debe entenderse por Jurisdicción en materia provincial, por lo que, sostiene que la avocación que alude el Tribunal del OSCE en su interpretación respecto a los impedimentos para contratar en atención a la Jurisdicción resulta nula por la inobservancia acaecida en las resoluciones del JNE. • Asimismo, refiere que, en el marco de la pandemia, se generó una inestabilidad laboral a nivel mundial, la misma que en el Perú connotó desequilibrios financieros entre otras al Sector Público que condujo a medidas obligatorias como es el caso de la Municipalidad Distrital de Ventanilla. • En ese contexto, en el marco de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para la defensa de sus derechos el cual comprende el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; sostiene que efectuó la acción contenciosa administrativa laboral contra la Entidad, prevista en el artículo 148 de la 7 Obrante a folios 12 al 14 del expediente administrativo. Página 5de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01220-2025-TCE-S2 Constitución Política ante el Poder Judicial, por lo que, señala que a la fecha se encuentra consentida y en la calidad de cosa juzgada la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N° 07 de fecha 28 de junio de 2023 por el cual se confirma: i) desnaturalizados los contratos de locación de servicios suscritosentreambaspartesprocesales,ii)sereconocelarelaciónlaboralbajo el amparo de la Ley N° 24041 desde el 2 de junio de 2020, y, iii) se ordena que la demandada Entidad cumpla con reponerla en el cargo que venía ocupando (…). • En consecuencia, siendo que las actuaciones judiciales devenidas para su persona fueron acaecidas sin que las mismas hayan sido comunicadas por la Entidad a pesar de los requerimientos que subsumen en la obligación de sus actuaciones, solicita al Tribunal que se declare no ha lugar la imposición de sanción en su contra. 6. A través del Decreto de 19 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonada a la Contratista al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. 7. Con Decreto de 22 de enero de 2025, la Sala requirió la siguiente información: A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA [ENTIDAD]: Cumpla con remitir los siguientes documentos: i. Copia legible de la Orden de Servicio N° 4706-2022-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA de fecha 2 de marzo de 2022, emitida a favor de la señora EVELYN ELITA CUEVA INFANTES, así como copia legible de la recepción de la misma, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la proveedora. En caso la Orden de Servicio haya sido enviada a la mencionada proveedora por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste,así como la respectiva constanciade recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la señora Evelyn Elita Cueva Infantes y su representada. ii. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: - La cotización presentada por la señora Evelyn Elita Cueva Infantes, debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso que la cotización haya sido recibida de manera Página 6de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01220-2025-TCE-S2 electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. - Asimismo, señalar si la referida proveedora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, así como el documento mediante el cual fue presentado debidamente recibido (sello de recepción), de haber sido recibido por correo electrónico deberá remitir copia de este documento donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. - También, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago,constancias deprestación,conformidad, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Comuníquese a su Órgano de Control Institucional, para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento. Sin embargo, a lafecha de la emisión del presentepronunciamiento, la Entidadno cumplió con remitir la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidadadministrativaalhabercontratadocon el Estadoestandoinmersa en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT,todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección Página 7de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01220-2025-TCE-S2 convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 8 ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas debenactuarconrespetoalaConstitución,laley 8 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01220-2025-TCE-S2 y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 398-2021-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el monto ascendente a S/ 6,000.00 (seis mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a lasocho (8)UIT; por lo que, en principio,dicho caso se encuentradentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: Página 9de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01220-2025-TCE-S2 “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral precedente.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dicha infracción resulta aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada a la Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador,al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta Página 10de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01220-2025-TCE-S2 responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan Página 11de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01220-2025-TCE-S2 llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaen lascontratacionesque llevenacabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 10. Teniendoen cuentaloexpuesto, corresponde determinarsilaContratista incurrió en la infracción previstaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN°30225,lacual,conformehasidoseñalado anteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado; y Página 12de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01220-2025-TCE-S2 ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. 11. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, esto es, que la Entidad y 9ontratista hayan perfeccionado un contrato; conDecretodel3deoctubrede2024 ,serequirióalaEntidadcumplaconremitir, entre otros, la Orden de Servicio debidamente recibida por la Contratista, o el correo electrónico en caso que la orden de servicio haya sido tramitada por dicho medio. Sin embargo, pese estar debidamente notificada con Cédula de Notificación N° 082372-2024.TCE, el 11 de octubre de 2024, no cumplió con remitir la información solicitada. 12. Sinperjuiciodeello,afindetenermayoreselementosdejuiciopararesolver,este Colegiado, con Decreto de 22 de enero de 2025, reiteró a la Entidad, cumpla con remitir, entre otros, la Orden de Servicio debidamente recibida por la Contratista, o el correo electrónico en caso la orden de servicio haya sido tramitada por dicho medio. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida en el referido decreto, pese estar debidamente notificada por el Toma Razón Electrónicoenlamismafecha;porloque,dichoincumplimientodeberáserpuesto en conocimiento del Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de 9 Obrante a folios 6 al 8 del expediente administrativo. Página 13de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01220-2025-TCE-S2 la Entidad, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 13. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, no obran elementos adicionales que permitan concluir la existencia del contrato, ya que como se ha señalado precedentemente la Entidad no cumplió con remitir, además de la orden de servicio, otros documentos adiciones que den cuanta de la contratación derivada de la orden de servicio, es decir, no se cuenta con otros elementos que permitan tener la certeza del perfeccionamiento de la referida orden, tales como el acta de conformidad, factura o el comprobante de pago. 14. Al respecto, resulta pertinente mencionar que, si bien la Orden de Servicio obra registrada en la plataforma del SEACE, la cual ha sido corroborada por este Colegiado; dicho sistema no permite tener certeza respecto de la recepción de la misma por parte de la Contratista. 15. Por lo expuesto, debido a la nula colaboración por parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado la Orden de Servicio; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría contratado estando impedida para ello, respecto de la Orden de Servicio bajo análisis. 16. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Steven Anibal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del Página 14de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01220-2025-TCE-S2 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora EVELYN ELITA CUEVA INFANTES (con R.U.C. N° 10432705612), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 4706- 2022-SUB GERENCIA DE LOGISTICA del 2 de marzo de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA,paraque,enelmarcodesuscompetenciasadoptenlasmedidasque estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 12. 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 15de 15