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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 Sumilla: “Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de ofertas efectuada por el comité de selección, en los extremos que no fueron impugnados, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, según lo previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG”. (sic) Lima, 24 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de noviembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº9913-2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Italtrac S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para bienes Nº 004-2025-GRSM/CS, ítem Nº 3, convocada por el Gobierno Regional de San Martín, y oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de setiembre de 2025, el Gobierno Regional de San Martín, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para bienes Nº 004-2025- GRSM/CS, por relación de ítems, para la “Adquisición de pool de maquinaria pesada (...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 Sumilla: “Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de ofertas efectuada por el comité de selección, en los extremos que no fueron impugnados, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, según lo previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG”. (sic) Lima, 24 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 24 de noviembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº9913-2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Italtrac S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para bienes Nº 004-2025-GRSM/CS, ítem Nº 3, convocada por el Gobierno Regional de San Martín, y oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de setiembre de 2025, el Gobierno Regional de San Martín, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para bienes Nº 004-2025- GRSM/CS, por relación de ítems, para la “Adquisición de pool de maquinaria pesada (cargador frontal, rodillo vibratorio, motoniveladora articulada, excavadora sobre oruga) para ser utilizado en la gestión del riesgo de desastres en el Departamento de San Martín”, con una cuantía ascendente a S/ 3´798,554.72 (tres millones setecientos noventa y ocho mil quinientos cincuenta y cuatro con 72/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El ítem Nº 3 del procedimiento de selección tuvo por objeto la adquisición de “Motoniveladora articulada, por la cuantía de S/ 1´206,588.17 (un millón doscientos seis mil quinientos ochenta y ocho con 17/100 soles), en adelante el ítem N° 3 o el ítem impugnado. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 13 de octubre de 2025, se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica), y el 27 del mismo mes y año, se notificó -a través del SEACE- la buena pro del ítem Nº 1 del procedimiento de Página 1 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 selección a favor de la empresa Orvisa Sociedad Anónima, en adelante, el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS BUENA PRO EVALUACIÓN CAPACITACIÓN POSTOR ADMISIÓN OFERTA PRECIO PLAZO DE GARANTÍA DEL PERSONAL PUNTAJE ECONÓMICA PUNTOS ENTREGA COMERCIAL DE LA TOTAL S/ ENTIDAD ORVISA SOCIEDAD ADMITIDO 990,000.00 40 25 15 20 100 ADJUDICADO ANÓNIMA ITALTRAC SELVA NO S.A.C. ADMITIDO - - - - 2. Por medio del Escrito N° 1 presentado el 5 de noviembre de 2025 y subsanado el 7 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor Italtrac S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la no admisión de su oferta y contra el otoragamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, en atención a los argumentos que se exponen: a) Respecto de la no admisión de su oferta. • Señala que, según el literal g) del numeral 2.2.1.1. de las bases integradas del procedimiento de selección, se requirió como documentos de presentación obligatoria los siguientes: “g) Las ofertas que presentan los postores deberán incluir fichas técnicas, folletos, instructivos, catálogos u otros documentos emitidos por el fabricante y/o representante de la marca en el país (original o copia), para acreditar las siguientes CARACTERÍSTICAS, para todos los ítems según corresponda: ✓ Marca ✓ Modelo ✓ Procedencia ✓ Año de fabricación ✓ Motor ✓ Transmisión ✓ Sistema de frenos ✓ Sistema Eléctrico ✓ Sistema Hidráulico ✓ Cabina” (sic) Página 2 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 • Al respecto, el comité de selección a través del “Acta de Apertura, Admisión, Evaluación y Calificación de Ofertas y Otorgamiento de la Buena Pro” del 27 de octubre de 2025, declaró no admitida su oferta en virtud a lo siguiente: • Al respecto, sostiene que el comité erróneamente indica que “las bases del proceso de selección exigen que los postores presenten documentos verificables emitidos por el fabricante o su representante - como fichas técnicas, catálogos, instructivos o folletos” omitiendo el término “u otros documentos”. • Además, refiere que el comité de selección habría interpretado que la “ficha técnica” corresponde a una “declaración jurada”, y habría omitido que las características podían acreditarse por otros documentos emitidos por el fabricante y/o representante de la marca del país, que en el caso concreto correspondería a su representada o a la empresa IPESA S.A.C., quienes son representantes de la marca Jhon Deere. • Concluye que la decisión del comité de selección carece de sustento y evidencia técnica, toda vez que no se encuentra respaldada por lo exigido en las bases integradas, y por lo cual, corresponde que su oferta sea declarada como admitida. • De otro lado, hace hincapié que el comité de selección validó la información presentada por el Adjudicatario, relacionada a la procedencia y año de fabricación únicamente con la ficha “Detalle de ventas y servicio” obrante a folio 47 de la oferta de aquel, pese a que no reúne la información necesaria para considerarse como “otros documentos”. Dicha situación -a su parecer- evidencia que el comité no mantiene el mismo enfoque técnico utilizado para evaluar su oferta. Página 3 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 • Refiere que, según el comité, la Declaración Jurada de Sistema de Monitoreo en su oferta no precisa con claridad el tipo de transmisión que oferta, generando una supuesta ambigüedad sobre si la propuesta correspondería a una transmisión telemática o satelital. • Afirma que la redacción utilizada en la Declaración Jurada de Sistema de Monitoreoobedecióaqueambostiposdesistemassonadmitidosdeacuerdo a lo establecido en las bases integradas; por lo cual, “(...) la intención de reflejarfielmenteelrequerimientotécnico,considerandoquemirepresentada cuenta con la capacidad para implementar cualquiera de los dos sistemas, dejando a criterio de la Entidad la determinación de cuál resulta de mayor conveniencia o beneficio para sus fines” (sic) • Por otro lado, señala que el comité validó el “Radiomodem para transmisión de datos (GSM/CDMA/UMTS)”, pese a que tal denominación no define el tipo de sistema (telemático o satelital). De modo adicional, señala que la información consignada en la oferta del Adjudicatario resulta incongruente con la adquisición del bien ofertado, dado que este corresponde a una “motoniveladora articulada (de neumáticos)” y no a un equipo “de oruga”, como se aprecia del documento técnico obrante a folio 170 de la oferta del Adjudicatario. • Además, señala que el Adjudicatario indicó que el hardware (equipo y/o aparato) es de marca “Caterpillar” pero el equipo ofertado es de marca Product Link, lo que genera incongruencia. • Alega que, de conformidad con el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, corresponde que los evaluadores soliciten a los postores la subsanación de alguna omisión o corrijan algún error material o formal, sin embargo el comité no solicitó aclaración o subsanación alguno respecto al tipo de transmisión ofertado por su representada, y decidió no admitir su oferta, situación distinta a la ocurrida durante la evaluación de la oferta del Adjudicatario la cual pese a no haber acreditar correctamente el tipo de transmisión, ésta si fue aceptada. • Añade que, las observaciones detectadas por el comité no alteran el contenidoesencialdesuofertadadoque,cumplióconacreditarelsistemade monitoreo, tal como lo exigen las bases integradas. Página 4 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 • Refiereque,elcomitéhabríavulneradoelprincipiodeigualdaddetrato,alno haber evaluado con el mismo rigor técnico la oferta de su representada y la oferta del Adjudicatario. b) Sobre la revocatoria de la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Señala que la oferta del Adjudicatario no cumple con acreditar fehacientemente las especificaciones técnicas por lo siguiente: • Radio de giro; señala que cuenta con la medida de 7.8 m (7,800 mm), sin embargo en el catálogo de especificaciones operativas se advierte la medida de 7.8m y 25.6 pies, las cuales corresponden a unidades de medidas en basea pies ypulgadas,portratarsedemarcas deprocedencia americana. “Por lo que, tomando en cuenta lo previamente descrito es posible observar que al realizar la conversión del valor en milímetros (mm) y no en metros (m), el comité de selección evaluó erróneamente la oferta del postor adjudicado debido a que como se puede observar” (sic) Sostiene que, el Adjudicatario no cumplió con lo requerido en las bases integradas, al haber acreditado la medida de 7800mm, cuando de la conversión efectuada la medida real corresponde a 7802.88mm, según muestra a continuación: Además, refiere que el Adjudicatario habría pretendido confundir al comité de selección, indicando que contaba con 7800mm resaltando el valor de 7.8m, “(...) cuyo valor no expresa certeramente que corresponda a 7800 mm ya que no se puede evidenciar las unidades completas, es por elloquelosfabricantesconsideranensuscatálogosademásdelmetro(m), las unidades en pies y/o pulgadas para dar a conocer el valor real del equipo” (sic) • Velocidad de avance; señala que la oferta del Adjudicatario consigna la velocidad de avance de 41.7km/h (según el catálogo), no obstante, al Página 5 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 revisar el catálogo del fabricante se aprecia que la velocidad corresponde a la motoniveladora configurada con neumáticos de 14.00R24. Además, el Adjudicatario acredito el uso de neumáticos 17.5-25 los cuales no son equivalentes con las caracterítiscas técnicas ni con el desempeño de los neumáticos indicados en el catálogo. Precisa que “(...) el uso de neumáticos de mayor tamaño como los de 17.5-25 en comparación con los 14.00R24 afecta directamente el radio de giro y la velocidad de desplazamiento, ya que los neumáticos 17.5-25 tienen un mayor diámetro total, lo que incrementa la distancia entre ejes efectiva y, por ende, aumenta el radio de giro, haciendo que la máquina necesite más espacio para completar una vuelta. Por tanto, el radio de giro y la velocidad referida por el postor no resulta técnicamente consistente con el tipo de neumático realmente ofertado, generando una incongruencia entre los parámetros de desempeño indicados y la configuración real del equipo propuesto” (sic) Además, según el catálogo presentado por el Adjudicatario, se acredita una velocidad máxima de avance de 41.7 km/h (kilómetros por hora) - equivalente a 25.9 mph (millas por hora); sin embargo, dicho valor en realidadcorrespondea41.68km/h,loqueevidenciaunredondeoalhaber consignando 41.7 km/h, lo cual difiere del requerimiento técnico mínimo exigido (41.7km/h). Dicho ello, la oferta del Adjudicatario no cumple con la velocidad exigida en las bases integradas. En consecuencia, la información presentada por el Adjudicatario resulta contradictoria toda vez que se solicita un radio de giro máximo de 7800 mm y aquel cuenta con un radio de giro de 7802.88 mm (valor que sobrepasa el máximo exigido) con una velocidad máxima de avance de 41.7 km/h como mínimo, pero el Adjudicatario cuenta con un valor de 41.68 km/h, valor que no alcanza el mínimo exigido. • Señala que no correspondía admitir la oferta del Adjudicatario. • Solicita se declare fundado su recurso. • Solicita el uso de la palabra. 3. Por Decreto del 10 de noviembre de 2025, debidamente notificado el mismo día, se dispuso lo siguiente: Página 6 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 • Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. • Se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. • Se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. • Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. • Finalmente, se programó la audiencia pública para el 17 de noviembre de 2025,porlocualsesolicitóacreditaralosrepresentantesqueejerceráneluso de la palabra. 4. MedianteOficioNº002-2025-GRSM/CS-LP04-2025del13denoviembrede2025, y presentado el mismo día ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico Nº 002-2025-GRSM/CS-LP 004-2025 del 12 de noviembre de 2025, y el Informe Técnico Nº 80-2025-GRSM-ORAD/OFLO e Informe Legal Nº 567-2025-GRSM/ORAL ambos del 13 del mismo mes y año, en los cuales expuso lo siguiente: 21. Sobre los cuestionamientos a la no admisión de la oferta del Impugnante. • Señala que, el comité no ha omitido lo establecido en las bases integradas en tanto que en el “Acta de Apertura, Admisión, Evaluación y Calificación de OfertasyOtorgamientodelaBuenaPro”del27deoctubrede2025,seprecisó lo siguiente: “Si bien la DJ constituye un documento oficial emitido por el representante,noproporcionaevidenciatécnicacomprobable,loquelimitala posibilidad de verificación independiente por parte del comité. Por lo tanto, desdeunenfoquetécnicoestricto,laDJnocumpleplenamenteconelrequisito de acreditación documental, pudiendo considerarse insuficiente para certificar de manera objetiva la procedencia y el año de fabricación del equipo Página 7 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 por tal motivo el postor no cumple con acreditar lo solicitado en las bases integradas” (sic). • Por lo cual, el comité analizó el documento presentado por el Impugnante como “otros documentos emitidos por el fabricante y/o representante de la marca en el país”, tal como se prevé en las bases integradas, sin embargo de dicho análisis se concluyó que la Declaración Jurada presentada por el Impugnante no propociona evidencia técnica comprobable, lo que limita la posibilidad de verificación independiente por parte del comité, y no constituye un documento que acredite de modo objetivo la procedencia y el año de fabricación del equipo ofertado. • De otro lado, sostiene que si bien el documento presentado por el Impugnante, lleva como título “Ficha técnica de caracterisitcas generales del cargador frontal sobre ruedas ofertado”, lo cierto es que de su contenido se desprende que corresponde a una declaración bajo juramento, por lo cual se debe desestimar lo alegado por el Impugnante. • En cuanto al documento “Detalle de ventas y servicio” presentado por el Adjudicatario, cuestionado por el Impugnante, refiere que aquel contiene informaciónemitidaporelfabricanteysurepresentanteautorizado,talcomo establece en las bases integradas, por lo cual dicho documento no constituye una declaración jurada sino, por el contrario, un documento técnico complementario que acredita las características del bien ofertado. • Asimismo,señalaqueelcomiténohaincurridoenerroralnoadmitirlaoferta del Impugnante toda vez que aquel no cumplió con precisar el tipo de transmisión del sistema de monitoreo, tal como lo exigía las bases integradas, al constituir un requisito técnico destinado a garantizar la compatibilidad y funcionalidad del sistema ofertado. Añade que, haber consignado “transmisión tipo telemática o satelital”, no genera certeza respecto al tipo de tecnología ofertada por el Impugnante, y que, dicho error no podría corregirse dado que implicaría interpretar los alcances de la oferta del Impugnante, situación que excede a las facultades del comité de selección. Además, sobre la alegada redacción, la misma que reflejaría las dos alternativas admitidas en las bases integradas, refiere que ello no desvirtúa la observación efectuada dado que se requiere que la propuesta técnica contenga información concreta. Página 8 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 • En cuanto al cuestionamiento del “Radiomodem para transmisión de datos (GSM/CDMA/UMTS) con GPS” de la oferta del Adjudicatario, sostiene que el numeral 4.12 de las bases integradas requerían que los postores precisen el tipo de transmisión del sistema de monitoreo ofertado, sin especificación de su clasificación tecnológica. Es por ello que, el Adjudicatario sí cumplió con lo solicitado en las bases integradas, al haber definido solo un tipo de transmisión, a diferencia del Impugnante. • Señala que, no existió trato diferenciado entre el Impugnante y el Adjudicatario, siendo que la evaluación se efectuó en virtud de la documentación presentada por ambos. • Respecto a que el sistema de monitoreo acreditado por el Adjudicatario corresponde a un producto de oruga y no de neumático, refiere que del análisisrealizadoalaofertadeaquel,seadviertequeelsistemademonitoreo ofertado responde al “Sistema Product Link Car, el cual constituye una plataforma de monitoreo computarizado desarrollada por el propio fabricante, Caterpillar, para todos sus equipos de maquinaria pesada. Además,eldocumentocuestionadoporelImpugnantehacemenciónexpresa a lo siguiente: “Ya está disponible un software integrado Cat Product Link mejoradoparatodoslosproductosCat”,locualpermitecolegirqueelsistema no se limita a un tipo de maquina en específico sino que incluye a los productos de la línea de la marca Caterpillar, incluyendo los cargadores frontales de neumáticos, excavadoras y otros. Precisa que, “(...) la referencia genérica contenida en el documento técnico respectoasuaplicaciónenequiposdeoruganoinvalidasucompatibilidadcon el bien ofertado (cargador frontal de neumáticos)” (sic), ello de conformidad a lo previsto en el numeral 4.12 de las bases integradas que únicamente exige contar con un sistema de monitoreo computarizado del mismo fabricante del equipo, sin precisar o requerir que el documento técnico deba mencionar de modo exclusivo el modelo ofertado, siendo necesario acreditar su origen, funcionalidad y compatibilidad con el bien ofertado. Finalmente, reitera que la falta de precisión en cuanto al tipo de transmisión por parte del Impugnante, constituye un elemento esencial del sistema oferta, por lo cual no es posible su subsanación. Página 9 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 • RespectoalasupuestaincongruenciacontenidaenlaofertadelAdjudicatario, al haber señalado que el sistema de monitoreo es de la marca “Caterpillar” y afolio179mencionalamarcaPRODUCTLINK,refierequelasbasesintegradas exigían que el sistema de monitoreo cuente con hardware original del mismo fabricante del bien ofertado, e instalado de fábrica; tales requisitos si fueron cumplidos por el Adjudicatario toda vez que en su ficha obrante a folio 39 se adviertequeelfabricanteeslamarca“CaterpillarInc”yelequipoesPRODUCT LINK modelo PL641 que corresponde al sistema telemático oficial desarrollado por la marca antes indicada. Añade que, el sistema PRODUCT LINK forma parte del equipo original de la marca “Caterpillar” y cumple con las especificaciones técnicas, habiendo sido instaladodefábrica;porlocual,noexisteincongruencianiincumplimientoen la oferta del Adjudicatario. b) Sobre los cuestionamientos expuestos por el impugnante respecto a la oferta del Adjudicatario. • En relación al supuesto incumplimiento por parte del Adjudicatario, debido a quepresentólafichatécnicadelfabricanteconelvalorde25.6pies,loscuales equivalena7,802.88mmysuperaellímiteexigido;dichaafirmacióncarecede sustento técnico y normativo, dado que el valor consignado en el catálogo del fabricante “Caterpilla Inc” es de 7.8m o 7,800mm lo que está acorde a lo requerido en las bases integradas, y la diferencia decimal advertida por el Impugnante responde a una conversión matemática teórica que no tiene relevancia técnica sobretodo si se encuentra dentro del margen de tolerancia industrial. Además, señala que el comité no puede transformar, convertir ni recalcular valores consignados por el Adjudicatario debiendo evaluar la información conforme a lo efectivamente presentado, tal como lo establece la Resolución Nº 1269-2022-TCE-S4. • En cuanto a la velocidad máxima de avance, el Impugnante ha indicado que el catálogo técnico establece una velocidad de 25.9 mph, equivalente a 41.68 km/h, lo cual sería inferior al mínimo exigido de 41.7 km/h. No obstante, la documentación oficial de la fabricante presentada por el Adjudicatario Página 10 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 consigna expresamente una velocidad máxima de 25.9 mph (41.7 km/h), la cual cumple con lo exigido por la Entidad. Además, sostiene que el comité de selección evaluó dicho aspecto en función de la información presentada por el Adjudicatario, conforme a lo previsto en el artículo 74 del Reglamento, sin realizar interpretaciones o modificaciones. • De otro lado, el Impugnante ha cuestionado que la medida de los neumáticos presentada por el Adjudicatario corresponde a 17.5-25; sin embargo, el catálogo de referencia señala 14.00R24, lo cual impactaría en el radio de giro y la velocidad. Ante ello, sostiene que las bases integradas no establecen una medida específica de neumáticos sino que aquellos cumplan las características del equipo. Además, refiere que la documentación técnica presentada por el Adjudicatario no refleja incongruencias, toda vez que los valores consignados en su ficha técnica y en el catálogo del fabricante son coherentes y permiten derteminarconcertezaelcumplimientodelasespecificaionesexigidas,yque, la diferencia en la designación de los neumáticos no altera las prestaciones técnicas del modelo ni representa contracción alguna. • En consecuencia, sostiene que la evaluación del comité de selección se efectuó según las condiciones expresamente detallados en las bases integradas sin mediar interpretación o valoración alguna; por lo que, debe declararse infundado el recurso impugnatorio presentado. 5. Con escrito s/n presentado el 13 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y presentó los siguientes argumentos: a) Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante. • Solicita se declare improcedente o infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. • Señala que el comité tuvo a bien señalar que la declaración jurada presentada por el Impugnante no constituye un documento objetivo e imparcial, por el cual se logre verificar si la maquinaria cumple o no con los requisitos establecidos en las bases integradas. Página 11 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 • Refierequesurepresentadasicumplióconpresentarundocumentotécnico bajo las exigencias previstas en las bases integradas. • Precisa que las bases integradas requerían que se determine el tipo de transmisión, por lo cual no corresponde se valide la oferta del Impugnante debido a que aquel consigno “telemático o satelital”. • Indicaquenocorrespondíaqueelcomitédeselecciónsolicitelasubsanación de los errores incurridos por el Impugnante, al ser obligación de aquel la presentación de su oferta en los términos correctos. b) Respecto a los cuestionamientos efectuados por el Impugnante a la oferta de Adjudicatario. • Sostiene que cumplió con acreditar los requisitos de la maquinaria ofertada a través del documento denominado “Detalla de Ventas y Servicios”, el mismo que fue emitido por el propio fabricante, por lo cual, lo alegado por el Impugnante respecto a que dicho doucmento no califica como “otros documentos” es falso. • Indica que, las bases integradas no exigen que el sistema de monitero responda a “telemático” o “satelital”, sino que los postores debían indicar qué sistema utilizarían. Es así que, su representada sí cumplió con dicho requisito al haber consignado que el sistema de monitoreo era “Radiomodem para transmisión de datos (GSM/CDMA/UMTS) con GPS”. • Precisa que, el documento obrante a folio 170 de su oferta corresponde a un documento descargado del sistema de la marca “Caterpillar” el cual a su vez ha sido traducido, es por ello que “(...) al descargar el documento en español se traduce la frase “productos de oruga” debiendo decir “productos de Caterpillar”. En consecuencia, alega que, lo manifestado por el Impugnanterespectoaqueelsistemademonitoreoseutiliceparamaquinas sobre orugas es falso, al tratarse de una traducción incorrecta. • Sostiene que, no existe contradicción o incongruencia respecto de la información contenida en los folios 39 y 179 de su oferta, tal como lo cuestionó el Impugnante; dado que, a folio 176 de su oferta se advierte la ficha técnica de fábrica en la cual se evidencia que el hadware del sistema Página 12 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 de monitoreo es “Caterpilar” y el sistema “Product Link” pertenece a dicha marca. • Agrega que, el catálogo presentado por su representada consigna el radio de giro de 7,8 metros lo cual cumple con lo establecido en las bases integradas; y en cuato al cuestionamiento del Impugnanate sobre los neumáticos, refiere que no ha presentado medio de prueba que acredite que su tamaño afecte la veloacidad o el radio del giro de la maquinaria ofertada, ni en qué medida impactaría; por lo cual, no es posible amparar dicho alegato sin sustento técnico que lo respalde. • En cuanto al supuesto redondeo de la velocidad en millas por hora de la maquinaria consignado en el catálogo de su oferta [cuestionamiento del Impugnante], refiere que el Impugnante tampoco ha acompañado documentación que acredite dicha alegación por lo que corresponde se desestime. 6. Por Escrito N° 2 presentado el 14 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante presentó los siguientes argumentos adicionales: • Sobre lo señalado por la Entidad en cuanto a la no omisión de lo establecido en las bases integradas, sostiene que, el literal g) del numeral 2.2.1.1. de las bases integradas del procedimiento de selección, estableció lo siguiente: “g) Las ofertas que presentan los postores deberán incluir fichas técnicas, folletos, instructivos, catálogos u otros documentos emitidos por el fabricante y/o representante de la marca en el país (original o copia), para acreditar las siguientes CARACTERÍSTICAS, para todos los ítems según corresponda” (sic) Sin embargo, el comité de selección únicamente mencionó a los “documentos verificables emitidos por el fabricante o su representante – comofichastécnicas,catálogos,instructivosofolletos”,peseaquélasbases integradas hacían referencia a las fichas técnicas, folletos, instructivos, catálogosuotrosdocumentosemitidosporelfabricantey/orepresentante de la marca en el país (original o copia). Asimismo, la Entidad expuso que la ficha técnica presentada por el Impugnantenoproporcionaevidenciatécnicacomprobable,noobstante,en el detalle del equipo ofertado se aprecian las características, descripción y Página 13 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 oferta del bien; con lo cual -según sostiene- su oferta sí cumplió con acreditar lo señalado en las especificaciones técnicas del equipo ofertado, tanto sobre el año de fabricación como la procedencia del mismo. • De otro lado, sobre la “Ficha técnica de caracterisitcas generales del cargador frontal sobre ruedas ofertado” y que aquella constituye una declaración jurada, expone que, no es posible atribuirle tal naturaleza dado que la finalidad y estructura corresponden exclusivamente al cumplimiento de las características generales. • En cuanto al documento denominado “Detalla de ventas y servicios”, el cual ha sido considerado por la Entidad como idóneo para acreditar característicastécnicas,señalandoademásqueconstituyeunafichatécnica; a su parecer requiere de mayor precisión por parte de la Entidad, a fin de determinar en qué medida dicho documento cumple con las exigencias previstas en las bases integradas, considerando que de la literalidad y finalidad del mismo no es posible equiparar un documento de naturaleza comercial y/o administrativa con una ficha técnica emitida por el fabricante o su representante. • Refiere que las bases integradas establecían el sistema de monitoreo (sistema de monitoreo computarizado, del mismo fabricante del equipo, e indicar tipo de transmisión por 3 años como mínimo, sin costo alguno para la Entidad), y en virtud a ello, su representada cumplió con precisar “transmisión tipo telemático o satelital” acorde a lo exigido en las bases integradas; más aún si se ha limitado a establecer de manera fiel a la redacción del requerimiento, el cual no hace exclusión a un tipo de transmisión. Añade que la transmisión señalada por su representada es concreta y conforme a lo solicitado, al no haberse exigido la identificación de una única alternativa, ni establece restricciones que impidan ofertar más de una modalidad operativa (telemática o satelital). • De lo expuesto por la Entidad, aquella interpreta que la mención “mejorado para todos los productos Cat” abarcaría la totalidad de los equipos de la marca Caterpillar; sin embargo, de la documentación presentada por el Adjudicatario se aprecia que el sistema de monitoreo acreditado solo aplica a equipos de orugas, y no de equipos neumáticos. Por lo cual, la Entidad habríaefectuadounainterpretaciónextensivaynosustentadaparaconcluir que el sistema ofertado por el Adjudicatario cumple con las exigencias Página 14 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 técnias aplicables a equipos neumáticos, especifiamente al cargador frontal y/o motoniveladora, lo cual carece de sustento jurídico. Además, señala que, el sistema de monitereo presentado por el Adjudicatario precisa modelos de hardware aplicables al monitoreo de productos de orugas, no obstante el modelo ofertado según folio 121 de su oferta,seapreciaelmodeloPL083,elcualnoestáconsideradoenlarelación de modelos obrante a folio 114 de su oferta, lo cual evidencia inconsistencia en su información. Tal inconsistencia impide determinar si el sistema sea idóneo para el objeto requerido en las bases integradas, o si se encuentra habilitado para su funcionamiento; más aún si no existe correspondencia entre el modelo ofertado y la relación de equipos para los cuales el sistema de monitoreo se encuentra habilitado. • De otro lado indica que pese a que el Adjudicatario indicó explícitamente un hardware de marca Caterpillar, de la documentación se acredita un equipo de marca Product Link y pese a ello el comité de selección interpreta que aquel cumple con lo solicitado, lo cual es contradicctorio. Resalta que genera sorpresa que el comité de selección no haya advertido la diferencia de las marcas ofertadas, tal incongruencia impide determinar con certeza el alcance real de la oferta, por lo cual no correspondía admitir la oferta del Adjudicatario. • El comité incurre en contradicción sobre sus propias afirmaciones, al sostener que no puede realizar conversiones ni recalcular valores, pero al mimso tiempo pretendió interpretar que 7.8 m constituye el valor real del radio de giro, sin considerar que también correspondía convertir los 25.6 pies a milímetros para verificar el cumplimiento del requerimiento máximo exigido. • Además, el comité de selección indica que no exige una medida específica en neumáticos, y por el otro acepta que los requerimientos técnicos mínimos se acrediten con dos configuraciones distitnas de neumáticos (17.5 x 25 y 14.00R24), situación que resulta incoherente. Página 15 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 • Finalmente, reitera que el comité de selección realizó una evaluación con trato diferenciado, y de carácter interpretativo a favor del Adjudicatario. • Solicita se declare fundado su recurso de apelación, se disponga la admisión de su oferta y se le otorgue la buena pro a su favor, al ser la propuesta más ventajosa. 7. A través del Oficio N° 00342025-GRSM/CS - LP04-2025 presentado el 14 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad acredito a sus representantes para la audiencia pública programada. 8. Mediante Escrito N° 1 presentado el 14 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante a efectos que haga uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. A través del Escrito Nº 2 presentado el 14 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante expusó sus argumentos adicionales con relación al Informe Técnico N° 002-2025-GRSM/CS – LP 004-2025, según lo que se señala a continuación: • Cuestiona en qué medida la ficha técnica presentada por su representada no acreditaría de manera expresa el cumplimiento de las especificaciones técnicas del equipo ofertado, toda vez que se hace mención al año de fabricación y a la procedencia. Añade que lo alegado por la Entidad no resulta jurídicamente razonable. • Señala que, en atención al principio de literalidad y a la finalidad acreditativa delosdocumentostécnicos,noresultarazonableequipararundocumentode natureleza comercial con una ficha técnica emitida por el fabricante o su representante, tal como se ha realizado en cuanto documento denominado “Detalla de ventas y servicios” presentado por el Adjudicatario. • Indica que su representada cumplió con indicar el tipo de transmisión según lo requerido en las bases integradas, al haber consignado en su oferta “transmisión de tipo telemática o satelital”. • Reitera que el Adjudicatario presentó información inconsistente, al afirmar que contaba con hardware de la marca Caterpillar, pese a que de la documentación acompañada acreditó un equipo de la marca Product Link. Página 16 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 • Reiteralosargumentosexpuestossobreelradiodegiroylavelocidadmáxima de avance consignados en la oferta del Adjudicatario. 10. El 17 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 11. Con Decreto del 17 de noviembre de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. 12. A través del Escrito Nº 3 presentado el 18 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante expuso argumentos adicionales: • Precisa que, el comité de selección se limitó evaluar su Declaración Jurada de Sistema de Monitoreo, sin haber constatado dicha información con el Certificado de Homologación emitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones del Perú, el cual acredita el cumplimiento de los requisitos técnicos. • Reitera que, el mismo criterio de evaluación no se aplicó a la revisión de la oferta del Adjudicatario al haberse validado el sistema de monitoreo presentado por aquel, dado que en su Certificado de Homologación señala la marca “Product Link”, cuando declaró contar con un hardware original del mismo fabricante de la marca Caterpillar. • Reitera que, el valor real de la maquinaria ofertada responde a 7,802.88mm que equivale a 25.6 pies y a 7.80288mm siendo este último expresado en el catálogo de manera redondeada como 7.8m. Añade que, la medida señalada en la oferta del Adjudicatario no corresponde a milímetros ya que el valor expresado en el catálogo del fabricante para el radio de giro únicamente se presenta en metros (m) y pies (pies) no en milímetros. • En relación al margen de tolerancia manifestado por la Entidad, sostiene que ellonoseencuentracontempladoenelrequerimientotécnico,dadoquesolo se exigía un radio de giro no mayor a 7800 mm. • Invoca lo resuelto por Resolución Nº 2607-2024-TCE-S5, y la Resolución Nº 744-2025-TCE-S1. Página 17 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 13. Mediante Escrito s/n presentado el 18 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario presentó argumentos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente: • Precisa que el Impugnante alegó que la declaración jurada suscrita por aquel cumplía con lo previsto en las bases integradas, sin embargo, ello ha sido debidamente analizado por el comité de selección, declarando como documento no válido y por tanto no admitida su oferta. • Refiere que, aún si se considerará la declaración jurada presentada por el Impugnante dentro de la categoría de “otros documentos” a fin de acreditar las especificaciones técnicas, sostiene que dicha declaración genera contradicción al haber sido denominado como “ficha técnica” cuando en realidad se trata de una declaración jurada elaborada por el propio Impugnante. • Reitera que las bases integradas señalaron con claridad que los postores debían ofertar el tipo de transmisión, no permitiendo la presentación de alternativas abiertas. • En cuanto a los cuestionamientos a su oferta, alega que el Impugnante no ha logrado acreditar revertir su condición de no admitida, al no haber desvirtuado los argumentos vertidos por el comité de selección. • Señala, además, que la Segunda Sala del Tribunal a través de la Resolución Nº 7753-2025-TCP-S2 ha señalado que “(...) la oferta del postor, en cuanto a catálogos, debe considerar solo las medidas señaladas por el propio postor (...)” (sic), y que los documentos comerciales no son elaborados necesariamente para un procedimiento de selección en particular, es por ello que su representada resaltó las características de la maquinaria ofertada. • Reitera su solicitud respecto a que se declare improcedente el recurso de apelación interpuesta por el Impugnante y en consecuencia, se declaré consentida la buena pro otorgada a su favor. 14. Por Decreto del 18 de noviembre de 2025, se tuvo por presentado el Escrito Nº 2 por parte del Impugnante, a través del cual presentó argumentos adicionales con relación al Informe Técnico N° 002-2025-GRSM/CS – LP 004-2025. Página 18 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 15. Mediante Decreto del 18 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, se tuvo por absuelto el traslado del recurso de apelación y se dejo constancia la participación del representante del Adjudicatario en la audiencia pública realizada el 17 del mismo mes y año. 16. Con Decreto del 19 de noviembre de 2025, se tuvo por presentado el Escrito s/n por parte del Adjudicatario, y se dejó a consideración de la Sala. 17. Por Decreto del 20 de noviembre de 2025, se tuvo por presentado el Escrito Nº 3 por parte del Impugnante, y se dejó a consideración de la Sala. 18. Con Escrito Nº 4 presentado el 21 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante presentó sus alegatos finales señalando - principalmente- lo siguiente: • Sostiene que, en la Resolución Nº 7753-2025-TCP-S2 se señaló que el apelante ofreció una carta aclaratoria, sin embargo en el presente caso el Adjudicatario nohapresentadodichacarta,porlocualnosepodríaasegurarqueelresaltado de amarillo en el catálogo del fabricante, hace referencia a lo que se oferta. • Refiere que, el presente caso se encuentra alineado a lo expuesto en la Resolución Nº 00744-2025-TCE-S1, en donde se observó el radio de giro “toda vez que la evaluación debe realizarse exclusivamente en función de lo presentado en la oferta de los postores” (sic) • Reitera su solicitud de declarar fundado su recurso de apelación. III. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad contratante estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Página 19 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tra1e de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco.Porsuparte,enelnumeral302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para obras, cuya cuantía asciende a S/ 3´798,554.72 (tres millones setecientos noventa y ocho mil quinientos cincuenta y cuatro con 72/100 soles), resulta que dicho 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 20 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. 2Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 21 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buenaprodelprocedimientodeselecciónfuenotificadoel27deoctubrede2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 6 de noviembre del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante el Escrito N° 1 presentado el 5 de noviembre de 2025, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante, la señora Dotti Betsy Flores Sifuentes. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 22 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la decisión del comité de declarar la no admitida su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entrelos hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que i) se revoque la no admisión de su oferta, y ii) se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad contratante de no admitir la oferta del Impugnante, le causaría agravio en su interés legítimo de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para cuestionar la no admisión de su oferta. Sin embargo, su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro, está supeditada a que revierta su condición de no admitido. Página 23 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. A. PRETENSIONES 14. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la admisión de oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. • Se otorgue de la buena pro a su favor. Por otro lado, el Adjudicatario solicita al Tribunal lo siguiente: • Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; Página 24 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalospostoresdistintosalImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 16. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 10 d3 noviembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 13 del mismo mes y año. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 10 de noviembre de 2025, a través del SEACE, se aprecia que el Adjudicatario lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, toda vez que el 13 del mismo mes y año se apersonó al presente procedimiento. Ahora bien, de la revisión del expediente se aprecia que si bien el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo mediante Escrito s/n presentado el 13 de noviembre de 2025, esto es, dentro del plazo legal para proponer puntos controvertidos. No obstante, de la revisión de citado escrito no es posible identificar que haya formulado cuestionamientos a la oferta del Impugnante, sino que expuso su posición sobre la no admisión del recurrente. Por tal motivo, a efectos de establecer los puntos controvertidos, únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 17. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: 3De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 25 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro. • Determinarsicorresponderevocarladecisióndelcomitédeadmitirlaoferta del Adjudicatario. • Determinar corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. C. ANÁLISIS 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer Punto Controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro. Página 26 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 20. Considerando que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, corresponde traer a colación el “Acta de Apertura, Admisión, Evaluación y CalificacióndeOfertasyOtorgamientodelaBuenaPro”publicadael27deoctubre de 2025en el SEACE, en la cual, el comité de selección indicó las razones de su decisión, tal como se advierte a continuación: Nota: Información extraída de la página 11 del “Acta de Apertura, Admisión, Evaluación y Calificación de Ofertas y Otorgamiento de la Buena Pro”. Según se desprende del acta citada, el comité decidió no admitir la oferta del Impugnante debido a lo siguiente: (i) la Declaración Jurada del Impugnante donde señala la procedencia y año de fabricación del bien ofertado, si bien es un Página 27 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 documento oficial emitido por un representante, no proporciona evidencia técnica comprobable, por lo cual no cumple plenamente con el requisito de acreditación documental, siendo insuficiente para acreditar de modo objetivo la procedencia y año de la fabricación del equipo ofertado conforme a lo establecen en las bases integradas; (ii) En la Declaración Jurada de la oferta del Impugnante en la cual señala el sistema de monitoreo no se advierte con claridad el tipo de transmisión que se oferta, generando ambigüedad sobre si se trata de una transmisión telemática o transmisión satelital, considerando que ambos tipos son distintos entre sí. Añade que dicha imprecisión impide que el comité verifique lo ofertado por el Impugnante lo cual afecta su evaluación. Respecto a la acreditación de características del bien ofertado por el Impugnante. 21. Respecto a este extremo, el Impugnante señala que, de acuerdo al literal g) del numeral 2.2.1.1. de las bases integradas del procedimiento de selección, los postores debían acreditar las características del bien ofertado con la presentación de fichas técnicas, folletos, instructivos, catálogos u otros documentos emitidos por el fabricante y/o representante de la marca en el país (original o copia), sin embargo -según alega- el comité omitió el término “otros documentos” al momento de sustentar su posición de no admitir su oferta. Además,sostienequedichocolegiadohainterpretadodemaneraequivocadaque la “ficha técnica” corresponde a una “declaración jurada” sin considerar que las características del bien ofertado podían acreditarse a través de documentos emitidos por el fabricante y/o representante de la marca del país, toda vez que su representada [y la empresa IPESA S.A.C.] es el representante de la marca Jhon Deere. Sostiene que, las observaciones detectadas del comité de selección “no alteran el contenido esencial de su oferta” por lo cual la decisión de no admitir la misma, carece de sustento técnico y contraviene con lo previsto en las bases integradas, en consecuencia, corresponde que se revoque dicha decisión. 22. A su turno, a través del Informe Técnico Nº 002-2025-GRSM/CS-LP 004-2025 del 12 de noviembre de 2025, y el Informe Técnico Nº 80-2025-GRSM-ORAD/OFLO e Informe Legal Nº 567-2025-GRSM/ORAL ambos del 13 del mismo mes y año, la Entidad sostiene que, en prinicipio, el comité de selección no ha omitido señalar que las características del bien ofertado podían acreditarse a través de “otros documentos”. Página 28 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 A su vez, refiere que del análisis efectuado al documento presentado por el Impugnantebajolacategoríade“otrosdocumentosemitidosporelfabricantey/o representante de la marca en el país”, se determinó que aquel no proporciona evidencia técnica corroborable limitando la verificación independiente por parte del comité de selección, acotando que si bien dicho documento lleva como dominación “Ficha técnica de caracterisitcas generales del cargador frontal sobre ruedas ofertado”, lo cierto es que de su contenido se desprende que corresponde a una declaración bajo juramento, lo cual resulta insuficiente. 23. Por su parte el Adjudicatario alegó que la declaración jurada presentada por el Impugnante no constituye un documento objetivo e imparcial, por el cual se logre verificar si la maquinaria cumple o no con los requisitos establecidos en las bases integradas. Además, señala que no es posible acreditar de modo objetivo que el bien ofertado por el Impugnante cumple con los requisitos exigidos si el documento de acreditación ha sido suscrito por el propio Impugnante. 24. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 25. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento deselección,laEntidadsolicitócomodocumentacióndepresentaciónobligatoria para la admisión de la oferta, fichas técnicas, folletos, instructivos, catálogos u otros documentos emitidos por el fabricante y/o representante de la marca en el país (original o copia), tal como se verifica de la imagen que se reproduce para mayor detalle: (…) Página 29 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 Nota: Información extraída de las páginas 18 y 19 de las bases integradas del procedimiento de selección. Nótese, que las bases integradas requieren, como requisito para la admisión de ofertas, la presentación de las fichas técnicas, folletos, instructivos, catálogos y otros documentos emitidos por el fabricante y/o representante de la marca en el país, ello con la finalidad de acreditar determinadas características del bien ofertado, lo cual aplica para todos los ítems según sea el caso. 26. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se observa a folio 31 la “Ficha técnica de características generales de la motoniveladora articulada ofertada”, la cual se reproduce para mayor detalle: Página 30 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 27. Conforme se verifica, el citado documento fue suscrito por la representante legal del Impugnante consignándose las características del equipo ofertado, motoniveladora articulada, de cuyo detalle aprecia la precisión de los siguientes datos: (i) cantidad, (ii) marca, (iii) modelo (iv) procedencia, (v) condición, y (v) año de fabricación. Página 31 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 Ahora, de la revisión de la oferta del Impugnante, a folios 59 y 60 sobra su acreditación como distribuidor autorizado y exclusivo de la marca Jhon Deere Construction & Forestry en Perú, la cual ha sido proporcionada por el señor Renan Ueda Gotardo, Territory Sales Manager – LATAM de Jhon Deeer Construction & Forestry Company, documento que se reproduce a continuación: Página 32 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 Página 33 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 28. Como puede verse, en su oferta, el Impugnante ha cumplido con presentar un documento emitido por el representante de la marca Jhon Deere Construction & Forestry Company, quien acredita a aquél como distribuidor autorizado de dicha empresa. Asimsimo, del documento denominado “Ficha técnica de características generales de la motoniveladora articulada ofertada”, obrante a folio 59 de la oferta del Impugnante, se aprecia información correspondiente a las características del bien tales como (i) cantidad, (ii) marca, (iii) modelo (iv) procedencia, (v) condición, y (v) año de fabricación. 29. Ahorabien,elcomitédeselecciónhasostenidoqueeldocumentopresentadopor el Impugnante no proporciona evidencia técnica comprobable, limitando la verificación independiente, y que además, resulta insuficiente para certificar de modo objetivo la procedencia y el año de fabricanción. Asimismo, acota que las bases integradas exigían la presentación de documentos verificables emitidos por el fabricante o su representante, mencionando a las fichas técnicas, catálogos, instructivos o folletos. 30. Al respecto, para este colegiado, dicha aseveración no es correcta toda vez que - tal como se ha detallado precedentemente- las bases integradas en su literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica, establecieron un listado de documentos por los cuales los postores debían acreditar las características del bien ofertado, entre los cuales si bien se encuentran las fichas técnicas, folletos, instructivos, y catálogos [mencionados por el comité de selección], también se incluyó la denominación de “u otros documentos emitidos por el fabricante y/o representante de la marca en el país”, alternativa que permitía a los postores presentar documentación distinta a las anteriormente mencionadas, con la finalidad de acreditar las características establecidas en las bases integradas, no siendo posible que con ocasión a la evaluación de las ofertas se restrinja la naturaleza o clasificación de dicha documentación. Además, el comité –en posición refrendada por la Entidad— menciona que la “Declaración Jurada” presentada por el Impugnante no proporciona evidencia técnica comprobable, lo cual es insuficiente para certificar objetivamente la procedencia y el año de fabricanción; sin embargo, de la lectura del documento denominado “Ficha técnica de características generales de la motoniveladora articulada ofertada”, se advierte - tal como se indicó precedentemente - que el Impugnante (como distribuidor autorizado de la marca, según lo acreditado en su Página 34 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 oferta) indicó las características del bien ofertado las mismas que incluían la procedencia y año de fabricación, no habiéndose exigido documentación adicional para su acreditación; por lo cual, la observación por parte del comité carece de sustento. Ahora, en caso la Entidad consideraba conveniente y necesario que las características del bien ofertado debían acreditarse únicamente con la presentación fichas técnicas, folletos, instructivos, y catálogos, por ser aquellos documentos verificables [según la posición del comité de selección] correspondía que las bases integradas limiten la posibilidad de presentar documentos distintos a aquellos; sin embargo, ello no ocurrió al haberse incorporado el extremo de “u otros documentos” sin hacer mención expresa a qué documentos se encontrarían comprendidos dentro de esta catergoría. En consecuencia, y contrariamente a la postura del comité de selección el documento “Ficha técnica de características generales de la motoniveladora articulada ofertada”, cumple con las especificaciones y exigencias detalladas en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, al (i) haber sido emitido por el Impugnanta en calidad de representante de la marca John Deere, y (ii) haber consignado las caterísticas del bien ofertado [cantidad, marca, procedencia, condición, y año de fabricación]. 31. Atendiendo a lo anterior, cabe traer a colación que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarselaadmisión,evaluaciónycalificacióndelasofertas,quedandotantolas entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 32. En ese orden de ideas, este Colegiado no considera amparable la observación realizada por el comité a la oferta del Impugnante, referida a que el documento “Ficha técnica de características generales de la motoniveladora articulada ofertada”, no cumple con las exigencias previstas en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, cuando ello no es así, conforme ha sido expuesto precedentemente. Respecto al sistema de monitoreo ofertado por el Impugnante. Al respecto, el Impugnante manifestó que la redacción utilizada en la Declaración Jurada de Sistema de Monitoreo obedeció a que ambos tipos de sistemas (telemático o satelital) eran admitidos, en ese sentido dicho documento cumple Página 35 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 con el requerimiento técnico exigido por la Entidad, considerando además, que su representada cuenta con la capacidad para implementar tanto el sistema telemáticocomoelsistemasatelital,yquecorresponderíaalaEntidaddeterminar el que se sujete a sus necesidades y conveniencias. Asimismo, precisa que el comité no solicitó aclaración o subsanación alguna respecto al tipo de transmisión ofertada por su representada, y decidió no admitir su oferta; sin embargo, la observación a su Declaración Jurada de Sistema de Monitoreo no altera el contenido esencial de su oferta dado que, cumplió con acreditar el tipo de transmisión, tal como lo exigen las bases integradas. A su turno, la Entidad —a través del Informe Técnico Nº 002-2025-GRSM/CS-LP 004-2025 del 12 de noviembre de 2025, y el Informe Técnico Nº 80-2025-GRSM- ORAD/OFLO e Informe Legal Nº 567-2025-GRSM/ORAL ambos del 13 del mismo mes y año— señala que el Impugnante no cumplió con precisar el tipo de transmisión del sistema de monitoreo, tal como lo exigía las bases integradas y que haber consigndo “transmisión tipo telemática o satelital”, no genera certeza respecto al tipo de tecnología ofertada. Además, sostiene que, lo alegado por el Impugnante respecto a que la redacción utilizada en su declaración jurada refleja las dos alternativas admitidas en las bases integradas, no desvirtúa la observación efectuada dado que se requiere que la propuesta técnica contenga información concreta. Por su parte el Adjudicatario argumentó que no correspondía que el comité de selecciónsolicitelasubsanacióndeloserroresincurridosporelImpugnante,alser obligación de aquel la presentación de su oferta bajo los términos exigidos en las bases integradas. 33. En este punto, corresponde remitirnos a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, en tanto que, conforme se ha señalado, éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad solicitó como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, lo siguiente: Página 36 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 Página 37 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 Nota: Información extraída de las páginas 18 y 19 de las bases integradas del procedimiento de selección. Nóteseque,lasbasesintegradasnorequerían,comorequisitoparalaadmisiónde ofertas, la presentación de declaración jurada u otros documentos que acrediten eltipodesistemademonitoreo;sinperjuiciodeello,yconsiderandoqueelcomité de selección cuestionó la declaración jurada del Impugnante en la cual detalla el sistema de monitoreo corresponde avocarse al análisis de la misma. 34. Así, de la revisión de la oferta del Impugnante, se observa a folio 42 la Declaración Jurada de Sistema de Monitoreo, la cual se reproduce para mayor detalle: Página 38 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 Tal como se advierte del documento antes reproducido, el Impugnante declaró bajo juramento que ofrecía una transmisión de tipo telemático o satelital, por tres (3) años sin costo alguno para la Entidad. 35. Ahora, de la revisión integral de las bases se aprecia que el acápite 4.12 Sistema de monitoreo del Capítulo III – Requerimiento exigía que los postores indiquen el Página 39 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 tipo de transmisión del sistema de monitoreo, tal como se aprecia de la siguiente reproducción: 36. De lo expuesto, queda claro que, en las bases integradas la Entidad no exigió que los postores indiquen solo un tipo de sistema de transmisión, sino que debían precisar el “tipo de transmisión” del sistema de monitoreo que tendrían la maquinaria que ofertaba. En razón de ello, para este colegiado, la descripción efectuada por el Impugnante en su Declaración Jurada de Sistema de Monitoreo cumple con lo previsto en las bases, toda vez que aquel consignó que el tipo de transmisión ofertado corresponde al tipo telemático o satelital. 37. De otro lado, es necesario señalar que la Entidad no ha aportado, en el procedimiento recursivo, sustento técnico respecto al posible perjuicio que representaría haber consignado como tipo de transmisión “telemático o satelital” o si alguno de ellos no resulta idóneo para la satisfacción de su necesidad. Asimismo, debe tenerse en consideración que la incongruencia se da cuando la Página 40 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 documentación de la oferta contiene información que resulta excluyente entre sí, esto es, al evidenciarse información contradictoria que impida determinar de manera certera los alcances de la oferta, y por consiguiente, no siendo posible conocer de modo indiscutible qué ha sido exactamente lo ofrecido por el postor de manera que implique un posible incumplimiento del requerimiento, situación esta última que no se aprecia en el presente caso. 38. En adición a ello, el comité ha sostenido que la falta de precisión incurrida por el Impugnante en su oferta, “afecta la correcta evaluación de la misma”, y además que constituía obligación de aquél presentar su oferta bajo las exigencias y requerimientos establecidos en las bases integradas. Sin embargo, tal afirmación tampoco resulta amparable por cuanto, conforme se ha señalado, las bases integradas establecieron que los postores debían señalar el “tipo de transmisión” del sistema de monitoreo por tres (3) años como mínimo y sin costo alguno para la Entidad; de lo cual no es posible concluir la exigencia de que debía indicarse un único tipo de transmisión. 39. Estando a lo expuesto, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, existe mérito para revocar la decisión del comité respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante; por consiguiente, corresponde tener por admitida dicha oferta y revocar el otorgamiento de buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, debe declararse fundado este extremo del recurso de apelación. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de admitir la oferta del Adjudicatario. 40. Habiéndose revocado la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante en el ítem 3 del procedimiento de selección, y teniendo ahora la oferta de éste último la condición de admitida, dicho postor cuenta con legitimidad para cuestionar la oferta del Adjudicatario. a) Respecto a las especificaciones técnicas del bien ofertado por el Adjudicatario (medida del radio de giro). 41. Mediante el recurso de apelación el Impugnante indicó que existe información contradictoria en la oferta del Adjudicatario debido a que el producto ofertado cuenta con un radio de giro de 7802.88 mm (valor que sobrepasa el máximo Página 41 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 exigido), y cuenta con una velocidad de 41.68 km/h, valor que no alcanza el mínimo exigido en las bases integradas. 42. A su turno, la Entidad refiere que dicha afirmación carece de sustento técnico y normativo, dado que el valor consignado en el catálogo del fabricante “Caterpilla Inc” es de 7.8m o 7,800mm lo que está acorde a lo requerido en las bases integradas, y la diferencia decimal advertida por el Impugnanate responde a una conversión matemática teórica que no tiene relevancia técnica sobretodo si se encuentra dentro del margen de tolerancia industrial. Además, señala que el comité no puede transformar, convertir ni recalcular valores consignados por el Adjudicatario debiendo evaluar la información conforme a lo efectivamente presentado, tal como lo establece la Resolución Nº 1269-2022-TCE-S4. 43. Por su parte el Adjudicatario expuso argumentos de defensa y sostiene que, el catálogo presentado por su representada consigna el radio de giro de 7,8 metros lo cual cumple con lo establecido en las bases integradas. 44. En primer orden, corresponde traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. 45. Así, en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad solicitó como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, fichas técnicas, folletos, instructivos, catálogos u otros documentos emitidos por el fabricante y/o representante de la marca en el país (original o copia), tal como se verifica de la imagen que se reproduce para mayor detalle: (…) Página 42 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 Nota: Información extraída de las páginas 18 y 19 de las bases integradas del procedimiento de selección. Asimismo, en el numeral 4.3 del Capítulo III Requerimiento de las bases integradas, se indican las especificaciones técnicas del equipo, entre ellas lo referidoaladirección:“Radiodegironomayora7.800mm”,conformesemuestra a continuación: Página 43 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 Página 44 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 46. Ahora bien, atendiendo al cuestionamiento realizado por el Impugnante, a folios 32 al 34 se encuentra una “Ficha técnica”, cuyos extremos pertinentes se reproducen a continuación: Página 45 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 Asimismo, cabe indicar que las características del bien “motoniveladora articulada” ofertado por el Adjudicatario, se sustentó con la presentación del catálogo de la marca “Caterpillar”, cuyo extremo pertinente se reproduce a continuación: 47. Al respecto, debe reiterarse que en el numeral 4.3 del Capítulo III Requerimiento de las bases integradas, se indicó una de las especificaciones técnicas del equipo: “Radio de giro no mayor a 7,800 mm”. 48. En el caso que nos ocupa, el Adjudicatario adjuntó a su oferta el catálogo del equipo ofertado emitido por el fabricante obrante a folio 51, donde se indica que el “radio de giro, ruedas delanteras exteriores” es de 7,8 m, lo que equivaldría a 25,6’ (pies), según se señala expresamente en el mismo documento. Sin embargo, se advierte que, al realizar la conversión de 25’ (pies) 6” (pulgadas) al sistema métrico, se obtiene 7802.88 mm (milímetros), conforme se muestra a continuación: Página 46 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 En ese orden de ideas, se advierte que, por un lado, en el catálogo en mención se indica que la medida del radio de giro es 7,8 m [7,800 mm], lo cual cumple con lo exigido en el requerimiento de la Entidad; sin embargo, por otro lado, se indica que la medida del radio es 25’ (pies) 6” (pulgadas), lo que equivale a 7802.88 mm, loqueevidenciaincongruenciaentredichosdatosy,además,unincumplimiento de lo solicitado en las bases integradas respecto a dicha especificación técnica. En efecto, la medida del radio de giro de 7802.88 mm mm supera lo permitido en las bases integradas (7,800 mm como máximo), por lo que se verifica la existencia de información incongruente en el catálogo del fabricante presentado para acreditarlaespecificacióntécnica“radiodegiro,ruedasdelanterasexteriores”,en donde uno de los datos ahí brindados incumple con el requerimiento. Cabe precisar que, en el caso que nos ocupa, no se aprecia documento alguno en la oferta del Adjudicatario que explique la referencia al dato del radio de giro en pies, ni tampoco ha aportado argumento alguno que desvirtúe esta inconsistencia con relación a la información respecto de la misma característica, pero en una unidad de medida distinta (m). 49. En dicho escenario, cabe señalar que la incongruencia se materializa cuando la propia oferta contiene información contradictoria o excluyente entre sí. Atendiendo a ello, cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y congruentes, de modo tal que el evaluador pueda advertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones. Así pues, toda información contenida en la oferta técnicaoeconómicadebeserobjetiva,clara,precisaycongruenteentresíafinde posibilitar al comité la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad. Página 47 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 Además, cabe recordar que no es obligación del comité ni de este Tribunal interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis integral de la información y documentación de éstas, que permitan generar convicción de lo realmente ofertado, lo contrario implicaría una contravención al principio de competencia, previsto en el literal e) del artículo 2 de la Ley, por el cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 50. Ahora bien, en esta instancia, el Adjudicatario señaló que ha ofertado un equipo que cumple con el radio de giro requerido en las bases integradas. Al respecto, cabe indicar que si bien en el catálogo del fabricante se ha indicado como radio de giro de 7,8m; lo cierto es que la revisión de las ofertas se realiza de manera integral, razón por la cual no se puede soslayar que en el mismo documento también se menciona la medida de 25’6”, por lo que dicho dato forma parte de su oferta. 51. De otro lado se tiene la manifestación por parte de la Entidad quien ha señalado que el valor consignado en el catálogo del fabricante “Caterpilla Inc” es de 7.8m o 7,800mm lo que está acorde a lo requerido en las bases integradas, y la diferencia decimal advertida por el Impugnante responde a una conversión matemática teórica que no tiene relevancia técnica sobretodo si se encuentra dentro del margen de tolerancia industrial. Sin embargo, tal afirmación resulta incorrecta toda vez que de la revisión del catálogo del equipo ofertado emitido por el fabricante (obrante a folio 51 de la oferta del Adjudicatario), se indica que el “radio de giro, ruedas delanteras exteriores” es de 7,8 m y 25.6 pies, sin hacer mención a la medida de 7,800mm; por lo cual, lo alegado por la Entidad respecto a que la diferencia advertida por Impugnante se encontraría dentro del margen de tolerancia industrial, confirma que la oferta del Adjudicatario contiene información incongruente, pues en la conversión se debería obtener la medida que se exigía en las bases integradas, lo cual no ocurre. 52. En ese orden de ideas, y de la evaluación integral de la oferta del Adjudicatario, este Colegiado advierte la existencia de información incongruente en el catálogo emitido por el fabricante, pues existen dos (2) medidas diferentes del radio de Página 48 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 giro, ruedas delanteras exteriores, lo cual no permite generar certeza respecto al real alcance de la oferta. 53. En base a lo expuesto, este Colegiado concluye que el Adjudicatario no ha cumplido con acreditar la especificación técnica de la motoniveladora articulada, referida al “radio de giro no mayor a 7,800 mm”, de conformidad con lo exigido en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, en concordancia con el numeral 4.3 del Capítulo III. En tal sentido, corresponde revocar la decisión del comité de selección de admitir la oferta del Adjudicatario, debiendo tenerla por no admitida. De otro lado, es de señalar que resulta inoficioso analizar los demás cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario, pues ello no modificará la no admisión de su oferta. 54. Siendoasí,correspondedeclararFUNDADAlapretensióndelImpugnante,eneste extremo. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. 55. Finalmente, atendiendo a la pretensión realizada en el recurso de apelación, correspondedeterminarsi,enestainstancia,debeotorgarselabuenaprodelítem 3 del procedimiento de selección al Impugnante. Al respecto, si bien precedentemente, se ha decidido revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, del “Acta de Apertura, Admisión, Evaluación y Calificación de Ofertas y Otorgamiento de la Buena Pro”, se aprecia que esta no ha sido evaluada, ni calificada por el comité de selección. 56. En ese sentido, considerando la situación expuesta, en el caso concreto, no corresponde que en esta instancia administrativa se otorgue al Impugnante la buena pro del ítem Nº 3 del procedimiento de selección, pues, de manera previa, el comité de selección debe realizar la evaluación y calificación de su oferta y otorgar la buena pro al postor cuya oferta calificada ocupe el primer lugar en el orden de prelación. Página 49 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 57. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de ofertas efectuada por el comité de selección, en los extremos que no fueron impugnados, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, según lo previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 58. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación del literal b) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso deapelaciónpresentadoporelImpugnante,alresultarfundadassuspretensiones de que se revoque la no admisión de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario y se declare no admitida la oferta de aquel, e infundada la pretensión relacionada a que se le otorgue la buena pro del ítem Nº 3 del procedimiento de selección a su favor en esta instancia. 59. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,deconformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 315 del Reglamento. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelavocalponenteSteven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor ITALTRAC SELVAS.A.C.,en el marco del ítem3dela Licitación Públicapara bienes Nº 004-2025-GRSM/CS, para la “Adquisición de pool de maquinaria pesada (cargador frontal, rodillo vibratorio, motoniveladora articulada, excavadora sobre oruga) para ser utilizado en la gestión del riesgo de desastres en el Departamento de San Martín”, convocada por el Gobierno Regional de San Martín, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: Página 50 de 51 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8012 -2025-TCP- S2 1.1. Revocar la no admisión de la oferta del postor ITALTRAC SELVA S.A.C., en el marcodelítem3delaLicitaciónPúblicaparabienesNº004-2025-GRSM/CS, debiendo tenerla como admitida. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem 3 de la Licitación Pública para bienes Nº 004-2025-GRSM/CS. 1.3. Revocar la admisión de la oferta del postor ORVISA SOCIEDAD ANÓNIMA, en el marco del ítem 3 de la Licitación Pública para bienes Nº 004-2025- GRSM/CS, debiendo tenerla como no admitida. 1.4. Disponer que el comité de selección proceda a la evaluación y calificación de la oferta del postor ITALTRAC SELVA S.A.C. y se otorgue la buena pro de corresponder. 2. Devolver la garantía presentada por el postor ITALTRAC SELVA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 51 de 51