Documento regulatorio

Resolución N.° 1216-2025-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor COMERCIALIZADORA MARASAWI S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2024-MDCPS-CS (Primera Convocatoria), convocada por la Municipali...

Tipo
Resolución
Fecha
23/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1216-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…)lospostoressonresponsablesdequela documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico. (...)” Lima, 24 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 24 de febrero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1158/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor COMERCIALIZADORA MARASAWI S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2024-MDCPS-CS (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Canoas de Punta Sal; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 26 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Canoas de Punta Sal, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 006-2024-MDCPS-CS (Primera Convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra: “Mej...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1216-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…)lospostoressonresponsablesdequela documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico. (...)” Lima, 24 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 24 de febrero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1158/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor COMERCIALIZADORA MARASAWI S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2024-MDCPS-CS (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Canoas de Punta Sal; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 26 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Canoas de Punta Sal, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 006-2024-MDCPS-CS (Primera Convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y alcantarillado del barrio Miraflores sector nor este distrito de Canoas de Punta Sal - provincia de Contralmirante Villar - departamento de Tumbes”, con un valor referencial de S/ 1’926,960.78 (un millón novecientos veintiséis mil novecientos sesenta con 78/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y suReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 10 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 14 de enero de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO JAMAICA, integradopor las empresas P YV CONTRATISTAS E.I.R.L. y TAVI E MPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: Página 1 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1216-2025-TCE-S2 ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN OFERTA S/ PUNTAJE CALIFICACIÓN BUENA PRO OP. TOTAL CONSORCIO JAMAICA ADMITIDO 1’734,264.71 105 1 CALIFICADO SÍ CONSTRUCTORA NO - - - - - JORDAN S.R.L. ADMITIDO CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA NO INDIVIDUAL DE ADMITIDO - - - - - RESPONSABILIDAD LIMITADA CONSORCIO SD NO - - - MILAN ADMITIDO - - SHEYSA CONTRATISTAS SOCIEDAD NO ANÓNIMA CERRADA ADMITIDO - - - - - - SHEYCONSAC COMERCIALIZADORA NO - - - - - MARASAWI S.R.L. ADMITIDO CONSORCIO NO - - - - - MIRAFLORES ADMITIDO CONSORCIO NO - - - - - ACAPULCO T&A ADMITIDO Atravésdel“Actadeadmisión,evaluaciónycalificacióndeofertasyotorgamiento de buena pro”, registrada en el SEACE el 14 de diciembre de 2024, el comité de selección declaró no admitida la oferta del postor COMERCIALIZADORA MARASAWI S.R.L., por los argumentos que se exponen: Página 2 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1216-2025-TCE-S2 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 21 de enero de 2025, y subsanado el 23 del mismomesyañoantelaMesade PartesDigitaldelTribunal de Contratacionesdel Estado, en adelante el Tribunal, el postor COMERCIALIZADORA MARASAWI S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se Página 3 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1216-2025-TCE-S2 revoque la no admisión de su oferta, se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, se determine que este postor no cumple con la condición de empresa promocional de personas con discapacidad, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se otorgue la misma a favor de su representada, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto a la no admisión de su oferta Sobre el cuestionamiento a su Anexo N° 6 – “Precio de la oferta” • Señala que, en el Anexo N° 6 – “Precio de la Oferta” ha consignado la denominación de las partidas 05.01.01 y 06.02 como “TRAZO Y REPLANTEO EN TERRENO NORMAL CON EQUIPO - OBRFAS LONGITUDINALES”; en concordancia con lo establecido en el presupuesto de obra; por lo tanto, considera que no correspondía que su oferta fuera declarada como no admitida. Sobre el cuestionamiento a su experiencia en la especialidad • Señala que, el comité de selección ha declarado no admitida su oferta, argumentando que no cumple con la experiencia del postor en la especialidad; no obstante, indica que dicho aspecto no constituye un requisito de admisión, sino que su verificación corresponde a la etapa de calificación. • Sin perjuicio de lo anterior, señala que el acta de recepción, junto con la demás documentación presentada en su oferta, permite verificar que la Experiencia N° 1 corresponde a la ejecución de trabajos relacionados con la rehabilitacióndelserviciodesaneamientobásico.Asimismo,indicaquedicha experiencia incluye obras generales, primarias y secundarias, tales como redes de agua potable, colectores de alcantarillado, colectores secundarios, drenajes pluviales y alcantarillados secundarios, entre otros. • Por lo tanto, concluye que su representada ha acreditado un monto total acumulado de S/ 2'036,752.54, el cual supera el requisito de calificación establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario Página 4 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1216-2025-TCE-S2 Respecto de la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad • Señala que, el contrato de consorcio presentado por el Consorcio Adjudicatario para acreditar su Experiencia N° 1 contiene información incongruente, en particular, menciona que en la cláusula décimo octava, se indica que el Consorcio Tumbes cuenta con contabilidad independiente, mientras que en la cláusula vigésima se designa a un operador tributario, lo que resulta contradictorio. Asimismo, sostiene que dicho documento no consigna el número de RUC del consorcio, lo que incumple la directiva de consorcio. Para sustentar su posición, cita la Resolución N° 1520-2022-TCE-S4, solicitando que el criterio expuesto en dicha resolución sea aplicado al presente caso, al tratarse de hechos similares. • Además, indica que el contrato de consorcio en cuestión tampoco cumple conlasformalidadesexigidasporlaDirectivaN°016-2012-OSCE/CD;todavez que, si bien cuenta conla firma legalizada del señorEduardoSánchez Espejo, ello no acredita la voluntad de ambos consorciados, dado que era necesario que las firmas de todas las empresas integrantes del consorcio fueran legalizadas en el citado documento. • En virtud de los argumentos expuestos, concluye que el contrato de consorcio no es un documentoidóneo para acreditarla Experiencia N° 1; por lo que debe descalificarse la oferta del Consorcio Adjudicatario. Respecto de la acreditación de la condición de empresa promocional de personas con discapacidad • Señala que el Consorcio Adjudicatario no cumple con la condición de empresa promocional de personas con discapacidad, toda vez que ha presentado la planilla de pago correspondiente al mes de octubre, en lugar de la del mes de noviembre, que es la exigida por la normativa al ser el mes anterioralapresentacióndeofertas.Portanto,sostienequeellocontraviene lo dispuesto en el numeral 61.1 del artículo 61 del Reglamento de la Ley N° 29973, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2014-MIMP. 3. A través del Decreto del 27 de enero de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónicoel29delmismomesyaño,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación Página 5 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1216-2025-TCE-S2 interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazonomayor a tres (3)días hábiles, registre enel SEACEel informe técnicolegal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Por medio del Memorando N° D000054-2025-OSCE-SPRI presentado el 31 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos, remitió el Dictamen N° D000086-2025-OSCE-SPRI, mediante el cual puso en conocimiento la solicitud de acción de supervisión del postor Constructora Jordán S.R.L. En dicha solicitud, el referido postor manifestó que al no contarse con la factibilidad del servicio por parte de la Entidad Concesionaria OTASS-Tumbes, existiría el riesgo de que la obra puede ser paralizada, lo que generaría mayores gastos a la Entidad. Asimismo, sostuvo que la falta de publicación del documento con el agrupamiento preliminar de la fórmula polinómica habría impedido a los participantes formular consultas y/o observaciones sobre dicho extremo. 5. Mediante Informe Técnico Legal N° 001-2025-SGLYCP-JMDM presentado el 3 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo, cuyos argumentos son los que se exponen a continuación: Respecto de la no admisión de la oferta del Impugnante • Indica que, el Anexo N° 6 – “Precio de la oferta” presentado por el Impugnante contiene errores que noson susceptibles de subsanación;porlo que corresponde confirmar la no admisión de la oferta de dicho postor. Respecto de la acreditación de la condición de empresa promocional de personas con discapacidad del Consorcio Adjudicatario • Precisa que, considerando que el ConsorcioAdjudicatariofue el únicopostor que tuvola condición de admitidoy calificado, no se aplicólodispuestoenel artículo 91 del Reglamento, que establece la solución en caso de empate. Página 6 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1216-2025-TCE-S2 Respecto de la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad del Consorcio Adjudicatario • Manifiesta que el contrato de consorcio presentado por el Consorcio Adjudicatariopara acreditarsuúnica experiencia cumple conlo dispuestoen la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD, toda vez que, en su cláusula vigésima se establece que la empresa Construcción y Servicios Logísticos S.A. será la encargada de llevar la contabilidad del consorcio. Además, señaló que dicho documentocuenta conla firma legalizada del señorEduardoSánchez Espejo, en su calidad de representante de ambas empresas consorciadas. 6. A través del Escrito N° 1 presentado el 4 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto de la no admisión de la oferta del Impugnante • Indica que, la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante, se encuentra conforme a derecho. Respectode la acreditación de su condición de empresa promocional de personas con discapacidad • Precisa que, lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento, solo resulta aplicable en caso de empate, lo cual no sucedió en el presente caso, dado que su representada fue el único postor admitido y calificado. Respecto de la acreditación de su experiencia en la especialidad • Refiere que, la cláusula décimo octava del contrato de consorcio establece que cada consorciado deberá llevar su propia contabilidad y, para tal efecto, se contratará a un contador público colegiado que se encargará de la contabilidad de los consorciados durante la ejecución de la obra, con la finalidad de que los costos de este servicio sean asumidos por el consorcio. Asimismo, precisa que dicha cláusula no menciona la constitución de una personajurídicaindependientenilaobligacióndesolicitarunnúmerodeRUC ante la SUNAT. Página 7 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1216-2025-TCE-S2 • Por otro lado, indica que la cláusula vigésima del contrato de consorcio establece que la facturación estará a cargo de la empresa consorciada Construcción y Servicios Logísticos S.A; por lo tanto, concluye que el referido documento no contiene información incongruente ni incumple lo dispuesto en la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD. Cuestionamiento a la oferta del Impugnante • Señala que uno de los socios y representante legal del Impugnante, el señor Máximo Wilfredo Fernández Alemán, identificado con DNI N° 46687014, es hermano del señor Daniel Alex Fernández Alemán, alcalde de la Municipalidad Distrital de Casitas, distrito perteneciente a la provincia de Contralmirante Villar. • En consecuencia, concluye que se ha configurado el supuesto de impedimento para contratar con el Estado, dado que dicho distrito se encuentra dentro del ámbito territorial de la referida provincia, conforme a lo dispuesto en el literal d) y en concordancia con los literales h) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 7. Por medio del Decreto del 5 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el recurso impugnativo. 8. Mediante Decreto del 5 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Memorando N° D000054-2025-OSCE-SPRI y el Dictamen N° 000086-2025-OSCE- SPRI, remitidos por la Subdirección de procesamiento de Riesgos. 9. Con Decreto del 5 de febrero de 2025, se dejó constancia que la Entidad no registró en el SEACE el informe técnico legal solicitado; sin embargo, se precisó que esta presentó el Informe Técnico Legal N° 001-2025-SGLYCP-JMDM a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 6 del mismo mes y año. 10. El 6 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2025-SGLYCP-JMDM, cuyos argumentos han sido desarrollados en los fundamentos precedentes. Página 8 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1216-2025-TCE-S2 11. A través del Decretodel 7de febrerode 2025, se programóaudiencia pública para el 17 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 12. Mediante Escrito N° 3 presentado el 14 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. Por medio del Escrito N° 1 presentado el 17 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. Con Escrito N° 3 presentado el 17 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 15. El 17 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante y el Consorcio Adjudicatario, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad . 16. A través del Decretodel 17de febrero de 2025, se declaróel expediente listopara resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2024-MDCPS-CS (Primera Convocatoria), convocada estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 1En representación del Impugnante hizo el uso de la palabra el abogado Santos Demetrio Alemán Infante; mientras que, en representación del Consorcio Adjudicatario, los señores Marco Antonio Talledo Vilela y Mario Nelson Campean Herrera. Página 9 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1216-2025-TCE-S2 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 1’926,960.78 (un millón novecientos veintiséis mil novecientos sesenta con 78/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1216-2025-TCE-S2 de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro en favor de este último, por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Página 11 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1216-2025-TCE-S2 En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 14 de enero 2025; por tanto, enaplicacióndelodispuestoenlosprecitadosartículosyelcitadoAcuerdodeSala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 21 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1 presentadoel 21de enero de2025, debidamente subsanadoel 23del mismomes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Máximo Wilfredo Fernández Alemán. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. En este punto, el Consorcio Adjudicatario señaló que uno de los socios y representante legal del Impugnante, en este caso, el señor Máximo Wilfredo Fernández Alemán, identificado con DNI N° 46687014, es hermano del señor Daniel Alex Fernández Alemán, alcalde de la Municipalidad Distrital de Casitas, distrito que pertenece a la provincia de Contralmirante Villar, en la cual también se encuentra la Municipalidad Distrital de Canoas de Punta Sal. En ese sentido, sostiene que se ha configurado el supuesto de impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo dispuesto en el literal d), en concordancia con los literal h) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Página 12 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1216-2025-TCE-S2 8. Ahora bien, a efectos de atender lo alegado por el Consorcio Adjudicatario, cabe traer colación el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el cual establece lo siguiente: “(…) Artículo 11.- Impedimentos 11.1.- Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. (…) k)Enelámbitoytiempoestablecidosparalaspersonasseñaladasenlos literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a Página 13 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1216-2025-TCE-S2 las citadas personas”. [El énfasis es agregado] De acuerdo con las disposiciones citadas, los alcaldes están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública; esto es, a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los alcaldes, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas mientras aquellos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo solo en el ámbito de su competencia territorial. En ese sentido, en el referido ámbito de competencia territorial y tiempo establecido, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas de manera directa, o a través de una persona 3 jurídica, cuando éstos sean integrantes de los órganos de administración , apoderados o representantes legales de personas jurídicas. 9. Es importante señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las municipalidades provinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los alcaldes y regidores ejercen funciones. Además, de acuerdo a la Opinión N° 101-2011/DTN, se entiende a la jurisdicción comola competencia territorial de los funcionarios;es decir, el espaciogeográfico sobre el cual ejercen sus funciones, de tal manera que los alcaldes y regidores tienenjurisdicciónsobresusrespectivasprovinciasodistritos,segúncorresponda. 10. Ahora bien, a través de la Resolución N° 4204-2022-JNE del 29 de diciembre de 2022 , el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), declaró concluido el proceso de 3 como a los socios, accionistas, participacionistas, o titularesde administración, a los apoderados o representantes legales, así 4https://portal.jne.gob.pe/portal_documentos/files/b3f4d2cc-20cb-40f3-9815-4efb8a8be051.pdf Página 14 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1216-2025-TCE-S2 elecciones municipales 2022, teniéndose como alcaldes provinciales y distritales proclamados por los Jurados Electorales Especiales competentes, para el periodo 2023-2026, entre otros, al señor Daniel Alex Fernández Alemán, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Casitas, perteneciente a la provincia de Contralmirante Villar y departamento de Tumbes; quien asumió sus funciones en dichocargoa partir del 1 de enero de 2023, conforme se aprecia de la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB). De lo expuesto, se evidencia que el señor Daniel Alex Fernández Alemán, estaba y se encuentra impedido para ser participante, postor, contratista y subcontratista entodoprocesode contrataciónpúblicaque seconvoquea nivelnacional, apartir del1 deenero de 2023 hasta la actualidad, dado que aún no culmina sumandato municipal de 4 años. 11. Cabe precisarque, enla audiencia pública llevada a caboen el marco del presente procedimiento, el Impugnante reconoció que los señores Daniel Alex Fernández Alemán y Máximo Wilfredo Fernández Alemán son hermanos [parientes en segundo grado de consanguinidad]. Por lo tanto, conforme a las disposiciones normativas expuestas anteriormente, éste último está impedido de ser participante, postor, contratista y/osubcontratista en el marco de la contratación pública, pero únicamente dentro del ámbito de competencia territorial de la MunicipalidadDistritaldeCasitas,mientrassuhermanoejerceelcargodealcalde y hasta doce (12) meses después de haber concluido en el mismo. 12. Por otro lado, a fin de determinar el supuesto impedimento en el que habría incurridoel Impugnante, se ha revisadoel "Reporte de Informacióndel Proveedor del RNP", donde se verifica que el señor Máximo Wilfredo Fernández Alemán figura comosocioy gerente general de dichopostor. Además, esta designaciónde gerentegeneralenelreferidoseñorseverificadelcertificadodevigenciadepoder obrante en el expediente administrativo. 13. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, es preciso indicar que, si bien el señorMáximoWilfredoFernández Alemán (hermanodel alcalde)essocioy ejerce elcargode gerentegeneraldelImpugnante;y cuyoimpedimentoestácircunscrito únicamente en el ámbito de competencia territorial de la Municipalidad Distrital de Casitas, se verifica que en este caso, no se configura el impedimento objeto de análisis; toda vez que, la Entidad convocante del procedimiento de selección es la Municipalidad Distrital de Canoas de Punta Sal, donde el hermano del referido señor no ejerce competencia. Página 15 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1216-2025-TCE-S2 Asimismo, es preciso señalar que el hecho de que la Municipalidad Distrital de Casitas y la Municipalidad Distrital de Canoas de Punta Sal pertenezcan a la provincia de Contralmirante Villar, no implica que los parientes en segundo grado de consanguinidad del alcalde de la Municipalidad Distrital de Casitas estén impedidos de participar como postores, contratistas y/osubcontratistas enotro u otros distritos de la referida provincia, dadoque el impedimento enestos casos es aplicable únicamente dentro del ámbito de competencia territorial del distrito, conforme se ha expuesto en los fundamentos precedentes. 14. Enconsecuencia,esteColegiadoconcluyeque,en elpresentecaso,elImpugnante no se encuentra incurso en la causal de impedimento alegada; por lo tanto, no se ha configurado la causal de improcedencia objeto de análisis, motivo por el cual corresponde desestimar el argumento del Consorcio Adjudicatario en este extremo. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 15. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnarel acto objeto de cuestionamiento. 16. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin Página 16 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1216-2025-TCE-S2 cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnarla noadmisiónde suoferta;mientras que suimpugnación contra el otorgamientode la buena pro, está sujeta a que revierta sucondiciónde no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 17. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 18. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la noadmisiónde su oferta, ii) se revoque la calificaciónde la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se determine que el Consorcio Adjudicatario no cumple con la condición de empresa promocional de personas con discapacidad, iv) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (v) se otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 19. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo del recurso de apelación. B. PRETENSIONES: 20. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se determine que el Consorcio Adjudicatario no cumple con la condición de Página 17 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1216-2025-TCE-S2 empresa promocional de personas con discapacidad. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 21. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 22. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 29 de enero de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 3 de febrero del mismo año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación, en tanto el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento de forma extemporánea (el 4 de febrero de2025);porloqueaefectos deestablecerlos puntoscontrovertidosúnicamente setomaráencuentalomanifestadoporelImpugnanteensurecursodeapelación. 5 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 18 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1216-2025-TCE-S2 23. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si el Consorcio Adjudicatario cumple con acreditar la condición de empresa promocional de personas con discapacidad. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 24. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 25. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 19 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1216-2025-TCE-S2 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión delaofertadelImpugnante;ysi,comoconsecuenciadeello, debetenerseporadmitida la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 26. Segúnel “Actade admisión, evaluación ycalificación de ofertasyotorgamiento de buena pro”, registrada en el SEACE el 14 de diciembre de 2024, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante, argumentado que: (i) el Anexo N° 6 – Precio de la oferta contiene dos (2) partidas con descripciones que difieren de las especificaciones técnicas, las cuales no son susceptibles de subsanación y (ii) no cumple con la experiencia del postor en la especialidad. 27. Frente a dicha decisión, el Impugnante señaló que las partidas observadas por el comité de selección se encuentran conforme con aquellas consignadas en el expediente técnico de obra; por lo que el argumento de dicho órgano carece de asidero legal. 28. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario se reafirmó en la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante, alegando que dicha decisión se encuentra conforme a derecho. 29. A suturno la Entidad, señalóque los errores identificados en el Anexo N° 6 no son susceptibles de subsanación, por lo que corresponde se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. 30. En este punto, atendiendo a los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, establece como parte de la documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre otros, lo siguiente: Página 20 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1216-2025-TCE-S2 Asimismo, aefectos de que los postores cumplanconpresentarla documentación obligatoria requerida, la Entidadestablecióel siguiente formato que se reproduce para mayor ilustración: Página 21 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1216-2025-TCE-S2 31. Comose observa de loanterior, se exigióque los postores incluyanenel AnexoN° 6– “Precio de la oferta”las partidas correspondientes de la obra;enese contexto, en la Ficha SEACE del procedimiento de selección se incluyó la estructura del presupuestodeobra,lacualsegraficaacontinuación,resaltandoespecíficamente las partidas objeto de controversia: Nótese que, enelpresupuestode obra publicado enel SEACE,la denominaciónde las partidas en controversia de describe de la siguiente manera: “TRAZO Y REPLANTEO EN TERRENO NORMAL CON EQUIPO - OBRFAS LONGITUDINALES”. No obstante, tanto en las bases administravias como en las bases integradas, la denominación de estas partidas se consigna como “TRAZO Y REPLANTEO EN TERRENO NORMAL CON EQUIPO - OBRAS LONGITUDINALES”, tal como se verifica en el siguiente extracto, que se reproduce para mayor detalle: Página 22 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1216-2025-TCE-S2 Cabe precisar que, la denominación de estas partidas incluidas en las bases integradas mantiene coherencia con las descritas en las especificaciones técnicas del expediente de obra, conforme al extracto que se reproduce a continuación: 32. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, se observa que los postores debían consignarenlas partidas 05.01.01 y 06.02 del AnexoN° 6– “Precio de la oferta” la denominación: “TRAZO Y REPLANTEO EN TERRENO NORMAL CON EQUIPO - OBRAS LONGITUDINALES”. 33. En ese contexto, resulta pertinente analizar el Anexo N° 6 – “Precio de la oferta” presentado por el Impugnante, específicamente las partidas cuestionadas, con el propósito de abordar la controversia planteada en el presente caso, conforme se detalla a continuación: Página 23 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1216-2025-TCE-S2 Comosedesprendedeloexpuesto,elImpugnantehaconsignadoladenominación de las partidas 05.01.01 y 06.02 como “TRAZO Y REPLANTEO EN TERRENO NORMAL CON EQUIPO - OBRFAS LONGITUDINALES”, en concordancia con lo establecido en la estructura del presupuesto de obra. Es decir, la referencia antes mencionada a “OBRFAS” en la oferta del Impugnante obedece a un término que la propia Entidad empleó en la estructura del presupuesto de obra registrada en el SEACE, allí cuando se hizo mención, precisamente, a “OBRFAS” en lugar de “OBRAS”, este último término que, por ejemplo, sí fue reproducido correctamente por la Entidad en las bases administrativas y bases integradas. 34. Noobstante, si bienenel AnexoN° 6 del Impugnante se ha consignadoel término “OBRFAS” en la denominación de las partidas 05.01.01 y 06.02, en lugar de “OBRAS”;lociertoesque esteerrornogeneraambigüedadniindeterminaciónen la denominación de las mismas, dado que los conceptos consignados con relación a los metrados y precios permitenverificarconsuficiente claridadque las partidas cuestionadas por el comité de selección corresponden a las mismas establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección. Además, cabe reiterar que este error material proviene de la información contenida en el presupuesto de obra suministrado por la Entidad, y que posteriormente fueron consignados en las bases integradas con la denominación correcta de “OBRAS”; por ello, queda claro que dichos errores no alteran la identificación ni el contenido esencial de las referidas partidas. 35. Por lo tanto, resulta evidente que los errores advertidos por dicho órgano no afectan la validez de la oferta económica ni comprometen el alcance de lo ofertado, por lo que no corresponde disponer subsanación alguna porque no aporta valor o precisión a la oferta, siendo las mismas irrelevantes. Es importante señalar que exigir la subsanación de situaciones como esta podría derivarenla exclusiónde ofertas válidas y competitivas porel merocumplimiento de formalismos innecesarios, que noaportanvaloroprecisióna la oferta. Porello, en el presente caso, someter la oferta de dicho postor a un procedimiento de subsanación resulta intrascendente, en aplicación del principio de eficiencia y eficacia. 36. Por otro lado, respecto al segundo motivo por el cual se declaró no admitida la oferta del Impugnante, es importante precisar que, en esta etapa, no compete al Página 24 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1216-2025-TCE-S2 comitédeselecciónevaluarelcumplimientodelosrequisitosdecalificación,como ha ocurrido en el presente caso con la experiencia del postor en la especialidad, dado que dicho análisis está previsto exclusivamente para la etapa de calificación de ofertas. Por lo tanto, corresponde revertir este segundo motivo de la no admisiónde la oferta del Impugnante, toda vez que las razones estánvinculadas a otra etapa, no siendo posible evaluar la experiencia del postor en la especialidad durante la admisión de la oferta. 37. En tal sentido, habiéndose desestimado los dos motivos que conllevaron a determinar la no admisión de la oferta del Impugnante, corresponde amparar la pretensión de este último; y; por consiguiente, revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante, debiendo tenerla por admitida. Asimismo, por este motivo, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 38. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 39. En este punto, el Impugnante cuestionó la oferta del Consorcio Adjudicatario, argumentando que el contrato de consorcio presentado para acreditar su Experiencia N° 1 contiene información incongruente, en particular, menciona que en la cláusula décimo octava, se indica que el Consorcio Tumbes cuenta con contabilidad independiente, mientras que en la cláusula vigésima se designa a un operador tributario, lo que resulta contradictorio. Asimismo, señaló que dicho documento no consigna el número de RUC del consorcio, lo que incumple la directiva de consorcio. Para sustentar su posición, cita la Resolución N° 1520-2022-TCE-S4, solicitando que el criterio expuesto en dicha resolución sea aplicado al presente caso, al tratarse de hechos similares. Finalmente, sostuvo que el contrato de consorcio en cuestión tampoco cumple conlasformalidadesexigidasporlaDirectivaN°016-2012-OSCE/CD;todavezque, si bien cuenta con la firma legalizada del señor Eduardo Sánchez Espejo, ello no acreditalavoluntaddeambosconsorciados,dadoqueeranecesarioquelasfirmas de todas las empresas integrantes del consorcio fueran legalizadas en el citado documento. Página 25 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1216-2025-TCE-S2 40. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario manifestó que la cláusula décimo octava del contrato de consorcio establece que cada consorciado deberá llevar su propia contabilidad y, para tal efecto, se contratará a un contador público colegiado que se encargará de la contabilidad de los consorciados durante la ejecución de la obra, con la finalidad de que los costos de este servicio sean asumidos por el consorcio. Asimismo, precisa que dicha cláusula no menciona la constitución de una persona jurídica independiente ni la obligaciónde solicitarunnúmerode RUC ante la SUNAT. Por otro lado, señaló que la cláusula vigésima del contrato de consorcio establece que la facturación estará a cargo de la empresa consorciada Construcción y Servicios Logísticos S.A; por lo tanto, concluye que el referido documento no contiene información incongruente ni incumple lo dispuesto en la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD. 41. A su turno, la Entidad, manifestó que el citado contrato de consorcio cumple con lo dispuesto en la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD; toda vez que, en su cláusula vigésima se establece que la empresa Construcción y Servicios Logísticos S.A. será la encargada de llevar la contabilidad del consorcio. Asimismo, señaló que este documento cuenta con la firma legalizada del señor Eduardo Sánchez Espejo, en su calidad de representante de ambas empresas consorciadas. 42. En este punto, es importante traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así, en el literal c) de numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integrada del procedimiento de selección, para efectos de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: Página 26 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1216-2025-TCE-S2 De la disposición administrativa citada, se evidencia que, para la calificación de la oferta, se debía presentar documentación que acredite un monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial de la contratación [S/ 1’926,960.78 (un millón novecientos veintiséis mil novecientos sesenta con 78/100 soles)], en la ejecución de obra similares. Además, se consideró como obras de similares al objeto del procedimiento la construcción, creación, recuperación, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción, reubicación y/o rehabilitación o la combinación de algunos de términos anteriores de sistemas, redes, colectores, interceptores y/o líneas de agua potable, alcantarillado, aguas residuales y/o desagüe, planta de tratamiento de agua potable, planta de tratamiento de agua residual o emisores y/o afines a los antes mencionados, que incluyan obras generales y/o primarias y/o secundarias. Asimismo, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de: i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación18 de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones Página 27 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1216-2025-TCE-S2 Finalmente, se señaló que en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, los postores deben presentar la promesa de consorcio o contrato de consorciodelcualsedesprendafehacientementeelporcentajedelasobligaciones que se asumió en el contrato presentado, de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 43. Estando a lo anterior, es preciso indicar que, las bases integradas del procedimiento de selección en concordancia con lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, establecieron tres modalidades de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad; es decir, los postores tenían la libertad de decidir por una u otra opción para acreditar su experiencia. De ahí que, dada la elección de la forma de acreditar la citada experiencia, los postores son responsables de que la documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico, y que por ello han obtenido una determinada contraprestación que debe equivaler, como mínimo y en total, al monto previsto en las bases del procedimiento de selección. 44. Ahora bien, se advierte en el folio 25 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, en el que consignó su única experiencia por el importe de S/ 3’193,957.59 (tres millones cientonoventa y tres mil novecientos cincuenta y siete con 59/100 soles), tal como se aprecia de la siguiente imagen que se reproduce para mayor detalle: Página 28 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1216-2025-TCE-S2 45. Teniendo en cuenta lo anterior y las condiciones establecidas para considerar válidas las contrataciones presentadas para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, corresponde efectuar el análisis respecto de la experiencia cuestionada por el Impugnante. 46. Ahora bien, con la finalidad de analizar los fundamentos del cuestionamiento planteado por el Impugnante, resulta pertinente reproducir los aspectos relevantes del contrato de consorcio incluido en la oferta del Consorcio Adjudicatario, a saber: Página 29 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1216-2025-TCE-S2 47. Nótese que la cláusula décimo octava del contrato de consorcio establece que el ConsorcioTumbes actuará como operador tributario independiente, mientras que la cláusula vigésima dispone que la empresa Construcción y Servicios Logísticos S.A. será la encargada de llevar la contabilidad del consorcio; lo que en efecto evidencia una discrepancia en cuanto a la determinación del sujeto responsable de la gestión contable y tributaria. 48. Sinembargo,es importanteseñalarque,lacalificacióndelrequisitodeexperiencia del postor en la especialidad, se realiza sobre contrataciones previamente ejecutadas por los postores, siendo responsabilidad de la entidad que efectuó la contratación haber verificado tal circunstancia. En ese sentido, no resulta razonable que dicha incongruenciainvalide laexperiencia deunacontrataciónque Página 30 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1216-2025-TCE-S2 fue efectivamente ejecutada, conforme se acredita con el Contrato de Ejecución deObraN° 001-MC/DERIVADODELALP/2014-MDM,elActadeRecepcióndeObra del6 de abrilde 2018y la Resoluciónde Alcaldía N° 190-2018-MDM-ALC del20de diciembre de 2018; documentos que obran en la oferta del Consorcio Adjudicatario (y que no han sido objeto de cuestionamiento). 49. Además, es importante tener en cuenta que las bases integradas del procedimiento de selección disponen como único criterio para valorar la experiencia adquirida enconsorcio, que de la promesa de consorcio ocontrato de consorcio se desprenda de manera fehaciente el porcentaje de las obligaciones asumidas en el contrato presentado. Enese sentido,la discrepancia advertida anteriormente noafecta la idoneidaddel contrato de consorcio para acreditar la experiencia presentada, dado que esta debe evaluarse exclusivamente en función del cumplimiento del criterio previsto enlas bases integradas. Es decir, la verificación delporcentajedelas obligaciones asumidas en elcontrato presentado, requisitoque ha sidocumplidoeneste caso, y que, además, no ha sido objeto de cuestionamiento. 50. Por otro lado, respecto al argumento de que el contrato de consorcio no contiene el númerode RUC del Consorcio Tumbes, es precisoseñalarque el numeral 6.7 de laDirectivaN°016-2012-OSCE/CD–“Participacióndeproveedoresenconsorcioen las contrataciones del Estado”, no establece regulación específica alguna que disponga que el Registro Único de Contribuyentes (RUC) del consorcio con contabilidad independiente sea un requisito para determinar la idoneidad de dicho documento en la experiencia del postor en la especialidad. Asimismo, como se ha señalado anteriormente, las bases integradas tampoco contemplan este aspecto como un criterio para determinar la idoneidad del contrato de consorcio enla etapa de calificaciónde la experiencia del postorenla especialidad. Cabe precisar que, este Colegiado no comparte el criterio adoptado en la Resolución N° 1520-2022-TCE-S4, alegada por el Impugnante; toda vez que, conforme se ha expuesto anteriormente, la omisión del número de RUC en el contrato de consorcio no es un criterio de evaluación para determinar el cumplimiento de la experiencia del postor, toda vez que la Directiva citada anteriormente ni las bases integradas contemplan dicho aspecto. 51. Finalmente, en cuanto al argumento de que el contrato de consorcio no cuenta Página 31 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1216-2025-TCE-S2 con las firmas legalizadas de las empresas que conforman el Consorcio Tumbes, corresponde señalar que tanto P y V Contratistas E.I.R.L. como Construcción y Servicios Logísticos S.A.; debe precisarse que, para la acreditación de la experiencia, no corresponde hacer la verificación de la legalización de las firmas en el contrato de consorcio, dado que, como se ha señalado previamente, las bases integradas únicamente exigen que se acredite de manera fehaciente el porcentaje de las obligaciones asumidas en el contrato presentado. 52. Sin perjuicio de lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que las empresas P y V Contratistas E.I.R.L. como Construcción y Servicios Logísticos S.A., tienen como representantelegalalseñorEduardoSánchezEspejo.Enesesentido,delarevisión del citado documento, se verifica que la firma del referido representante fue legalizada el 25 de agosto de 2014, en representación de ambas empresas, conforme se aprecia en la siguiente gráfica que se reproduce para mayor detalle: En tal sentido, y contrariamente a lo sostenido por el Impugnante, se verifica que el señor Eduardo Sánchez Espejo ha suscrito el contrato de consorcio en representación de las empresas que integran el Consorcio Tumbes. 53. Por lo tanto, este Colegiado determina que el contrato de consorcio presentado Página 32 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1216-2025-TCE-S2 por el Consorcio Adjudicatario para acreditar su única experiencia, se encuentra conforme con las bases integradas del procedimiento de selección. 54. En este contexto, habiéndose desestimado los argumentos del Impugnante formulados contra la única experiencia del Consorcio Adjudicatario, corresponde confirmar la calificación de la oferta del del referido postor. 55. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO: Determinar sielConsorcioAdjudicatariocumple con la condición de empresa promocional de personas con discapacidad. 56. Sobre el particular, el Impugnante manifestó que el Consorcio Adjudicatario no cumple con la condición de empresa promocional de personas con discapacidad, todavezqueha presentadolaplanilladepagocorrespondientealmesdeoctubre, en lugar de la del mes de noviembre, que es la exigida por la normativa al ser el mes anterior a la presentación de ofertas. Por lo tanto, sostiene que ello contraviene lo dispuesto en el numeral 61.1 del artículo 61 del Reglamento de la Ley N° 29973, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2014-MIMP. 57. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señaló que lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento solo resulta aplicable en caso de empate, lo cual no sucedió en el presentecaso,dadoquesurepresentadafueel únicopostoradmitidoycalificado. 58. Asuturno,laEntidadmanifestóque, considerandoque elConsorcioAdjudicatario fue el único postor que tuvo la condición de admitido y calificado, no se aplicó lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento, que establece la solución en caso de empate. 59. Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, corresponde traer a colación el artículo 91 del Reglamento, el cual establece que en el marco de una adjudicación simplificada para la contratación de obras (como el presente procedimiento de selección), si dos (2) o más ofertas empatan, se procede con la determinación del orden de prelación, siguiendo el criterio establecido en este artículo. En ese sentido, se advierte que esta disposición administrativa es aplicable exclusivamente en la etapa de evaluación de ofertas, para efectos de determinar el orden de prelación cuando dos o más ofertas obtienen el mismo puntaje. Página 33 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1216-2025-TCE-S2 60. En el presente caso, según se desprende del "Acta de Admisión, Evaluación y CalificacióndeOfertasyOtorgamientodeBuenaPro",registradaenelSEACEel14 de diciembre de 2024, el Consorcio Adjudicatario fue el único postor cuya oferta fue evaluada; por lo tanto, el comité de selección no aplicó lo dispuesto en el artículo91 del Reglamento, dadoque no se presentóel supuestode dos (2) omás ofertas con el mismo puntaje. 61. Enese sentido, dado que loalegadopor el Impugnante noconstituye unsupuesto que haya ocurrido en el procedimiento de selección y; por consiguiente, no fue objeto de evaluación por parte del comité de selección, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 62. En este extremo, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Al respecto, y tras el análisis del primer punto controvertido, este Tribunal ha decidido revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, teniéndola por admitida; por lo que la misma se encuentra pendiente de evaluación, para después, de ser el caso, determinar si corresponde calificarla y otorgarle la buena pro. 63. Ahora bien, conforme al numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento, el órgano a cargo de los procedimientos de selección se encarga de la preparación, conducción y realización del procedimiento de selección hasta su culminación; y, los procedimientos de selecciónpueden estara cargode un comité de selección o del órgano encargado de las contrataciones. 64. Por tal razón, no corresponde que este Tribunal otorgue la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante; conforme a lo expuesto anteriormente. 65. En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargo del comité de selección, corresponde que éste realice la evaluación de la oferta del Impugnante, y, de ser el caso, continúe con las demás etapas del procedimiento de selección, debiendo otorgar la buena pro al postor que corresponda. Página 34 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1216-2025-TCE-S2 66. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. 67. Cabe precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 68. Por lo expuesto, y en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnanteserádeclaradofundadoenparte,puesesfundadorespectoarevocar la no admisión de su oferta y la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario e infundado en el extremo que solicita se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su favor, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 69. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas respecto al procedimiento de selección, conforme se dispone en la Directiva N° 003-2020-OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema ElectrónicodeContratacionesdelEstado–SEACE,modificadaconResolución094- 2024-OSCE/PRE. 70. Sinperjuiciodeloanterior,esprecisoindicarque, unodelosmotivosparadeclarar no admitida la oferta del Impugnante consistió en el supuesto incumplimiento de la experiencia del postor en la especialidad por parte del Impugnante, conforme se evidencia del “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro”, registrada en el SEACE el 14 de diciembre de 2024; no obstante, no corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento al respecto; toda vez que, este aspecto no correspondía ser revisado y analizado en la etapa deadmisióndeoferta,sinoenunaetapaposteriorqueeslaetapadecalificación. En ese sentido, dado que este Tribunal ha restituido al Impugnante al procedimiento de selección, el comité de selección deberá tener en cuenta las siguientes pautas: • Corresponderá que el comité de selección, en la etapa de evaluación de ofertas, en caso de que el Impugnante obtenga el mismo puntaje que el Consorcio Adjudicatario, evalúe lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento, a fin de determinar el orden de prelación. Página 35 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1216-2025-TCE-S2 • Asimismo, en caso que se continúe con la calificación del Impugnante, corresponderá que el comité de selección, al analizar la experiencia consignada en el Anexo N° 10 [Contrato de Obra N° 004-2021/MPT-GM], observe la definición de obras similares establecida en el literal b) del numeral 3"Requisitos de Calificación"del CapítuloIII de la SecciónEspecífica y sustente su evaluación conforme a lo dispuesto en las bases integradas. 71. Finalmente, cabe precisar que, por medio del Memorando N° D000054-2025- OSCE-SPRI, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos, remitió el Dictamen N° D000086-2025-OSCE-SPRI, mediante el cual puso en conocimiento la solicitud de acción de supervisión del postor Constructora Jordán S.R.L. En dicha solicitud el referido postor manifestó que al no contarse con la factibilidad del servicio por parte de la EntidadConcesionaria OTASS-Tumbes, existiríael riesgode que la obra puede ser paralizada, lo que generaría mayores gastos a la Entidad. Asimismo, sostuvoquelafaltadepublicacióndeldocumentoconelagrupamientopreliminar de la fórmula polinómica habría impedido a los participantes formular consultas y/o observaciones sobre dicho extremo. Considerando lo expuesto anteriormente, se dispone que la presente resolución sea puesta enconocimientodel Titularde la Entidad, a finque tome conocimiento de los hechos expuestos por la empresa Constructora Jordán S.R.L y, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que correspondan, de ser el caso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el diario oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organizacióny Funciones del OSCE, aprobadopor DecretoSupremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor COMERCIALIZADORA MARASAWI S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2024-MDCPS-CS (Primera Convocatoria), convocada por la Página 36 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1216-2025-TCE-S2 Municipalidad Distrital de Canoas de Punta Sal, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y alcantarillado del barrio Miraflores sector nor este distrito de Canoas de Punta Sal - provincia de Contralmirante Villar - departamento de Tumbes”, siendo fundado en el extremo referido a revocar la no admisión de su oferta y la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario; e infundado el extremo que solicita se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la no admisión de la oferta del postor COMERCIALIZADORA MARASAWI S.R.L., en la Adjudicación Simplificada N° 006-2024-MDCPS-CS (Primera Convocatoria), debiendo tenerse su oferta por admitida. 1.2 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 006-2024-MDCPS-CS (Primera Convocatoria) al postor CONSORCIO JAMAICA, integradoporlas empresas P YV CONTRATISTAS E.I.R.L. y TAVI E MPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. 1.3 CONFIRMAR la calificaciónde la oferta delCONSORCIO JAMAICA,integrado porlasempresasPYVCONTRATISTASE.I.R.L.yTAVIEMPRESAINDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2024-MDCPS-CS (Primera Convocatoria). 1.4 DISPONER que el comité de selección evalúe la oferta del postor COMERCIALIZADORA MARASAWI S.R.L.; asimismo, prosiga con la calificación y los actos relacionados con el procedimiento de selección, conducentes al otorgamiento de la buena pro al postor que corresponda, conforme a lo dispuesto en los fundamentos 65 y 70 de la presente Resolución. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor COMERCIALIZADORA MARASAWI S.R.L, presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme a lo dispuesto en el fundamento 71 de la presente Resolución. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- Página 37 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1216-2025-TCE-S2 OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de informaciónen el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, modificada con Resolución 094-2024-OSCE/PRE. 5. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 38 de 38